Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 790/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 790/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100865

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9957

Núm. Roj: STSJ CAT 9957:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 84/2017

Partes: ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA C/ QUATRE CAMINS INFRAESTRUCTURES, S.A.

.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 790

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. Carlos

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 84/2017, interpuesto por ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA , representado por la Letrada Dª Llum Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 440/2015.

Habiendo comparecido como parte apelada QUATRE CAMINS INFRAESTRUCTURES, S.A. representado por el procurador LEOPOLDO RODES MENENDEZ.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la entidad Quatre Camins Infraestructures SA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ORGT 0081 112627-000005386, relativa al Centro Penitenciario de la Roca del Vallés. Ampliado a la resolución expresa de 29 de enero de 2016. y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada'. 'DECLARO': 'Que el recurso de reposición debió de ser admitido a trámite'. 'Que procede la exención del artículo 62. 1 a) TRLRHL, por lo cual la administración deberá hacer devolución de la cantidad de 38.072,64 € más los intereses legales devengados desde el día del pago hasta el de la devolución'. 'Sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente alzada por Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, la sentencia número 152/2017, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en el marco del procedimiento ordinario número 440/2015 seguido entre Quatre Camins Infraestructures, S.A.,y Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la entidad Quatre Camins Infraestructures SA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ORGT 0081 112627- 000005386, relativa al Centro Penitenciario de la Roca del Vallés. Ampliado a la resolución expresa de 29 de enero de 2016. y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada'. 'DECLARO': 'Que el recurso de reposición debió de ser admitido a trámite'. 'Que procede la exención del artículo 62. 1 a) TRLRHL, por lo cual la administración deberá hacer devolución de la cantidad de 38.072,64 € más los intereses legales devengados desde el día del pago hasta el de la devolución'. 'Sin hacer expresa imposición de costas'. Dicha resolución judicial, tras delimitar en los Antecedentes de Hecho Sexto y Séptimo el objeto del recurso y las pretensiones y alegaciones de las partes, examina en su Fundamento de Derecho Primero la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición, para después tratar en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero las cuestiones de la exención parcial del impuesto (suelo del inmueble) y del incremento del 10% del tipo de gravamen. Se reproducen seguidamente esos Antecedentes de Hecho Sexto y Séptimo y Fundamentos de Derecho Primero a Tercero:

ANTECEDENTES DE HECHO.

SEXTO .- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Quatre Camins Infraestructures SA, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ORGT 0081 112627-000005386, relativa al Centro Penitenciario de la Roca del Vallés. Ampliado a la resolución expresa de 29 de enero de 2016.

SEPTIMO .- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega que no es cierto que el recurso de reposición fuera extemporáneo, según el artículo 223 Ley 58/2003 y artículo 77.1 TRLHRHL y que procede la aplicación del e artículo 123 LGT . Entrando en el fondo del asunto alega que no es conforme a derecho la aplicación de la exención del artículo 62. 1 A) TRLHL y la improcedencia del aumento del 10% del tipo de gravamen en la liquidación notificada. Por todo ello solicita que se declare nula y sin efecto la resolución recurrida y la liquidación, acordándose el reintegro de la cantidad de 48.662,17 € abonados en exceso, más los intereses de demora.

La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y defiende la inadmisión del recurso. Sigue alegando que no concurren los requisitos para la aplicación de una exención parcial y que el incremento del 10% para el ejercicio de 2015 es ajustado a derecho, por todo lo cual solicita que se desestime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Entramos en el primer motivo del recurso que versa sobre la corrección de la inadmisión del recurso de reposición presentado por la actora por ser el mismo extemporáneo.

La parte actora entiende que según el artículo 223 LGT el recurso se presentó en plazo y la administración demandada entiende que el recurso es extemporáneo según el artículo 14TRLHL por haberse interpuesto fuera del plazo del mes del período de exposición pública de los patrones o matrículas de contribuyentes obligados al pago.

El problema se resuelve a la vista de la Sentencia del TSJC de 17 de marzo de 2016, dictado en un caso idéntico, y que dice:

En relación con la cuestión planteada, este Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos, (por todos ST 381/2012 de 12 de abril) en los que hemos mantenido que: 'Si bien de una interpretación puramente literal del artículo 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003 , que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico-administrativo, dispone que: ' Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición (del recurso de reposición) se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago ' (art. 223.1.II), así como que ' En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico- administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago ' (art. 235.1.III).

Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003 , que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.

Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente, pues lo contrario se apartaría del carácter 'razonable y equilibrado' que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts. 28 y 73 LJCA )'.

En consecuencia con esta doctrina, procede entender no ajustada a derecho la inadmisión del recurso y entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- La parte actora reclama la aplicación de la exención del artículo 62. 1 a) TRLRHL, que se configura de la siguiente forma:

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

TERCERO.- En un supuesto idéntico al presente se pronuncia la Sentencia del TSJC de 9 de junio de 2016, que dice:

SEXTO: Respecto a la pretensión consistente en que se reconozca el derecho a la exención, es un dato no controvertido que se trata de terreno propiedad de la Generalitat de Catalunya, en el que la sociedad Can Brians 2 ostenta un derecho de superficie sobre la edificación construida, donde se ubica un centro penitenciario.

Conforme dispone el artículo 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el hecho imponible del impuesto examinado, en lo que aquí interesa, está constituido además de por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre los propios bienes y, en consonancia con lo anterior, los sujetos pasivos del impuesto (artículo 63) son quienes ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Por su parte, el artículo 62.1.a) de la propia Ley dispone que estarán exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

Sobre la cuestión controvertida, si bien referida a una Administración local y construcciones destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra , nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias números 715 de 26-6-2013 y 1040, de 23-10-2013 , reconociendo la exención del IBI, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles.

Así hemos de reiterar que la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

SÉPTIMO: En este caso, la titular de un derecho de superficie sobre la finca es sujeto pasivo del IBI y concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana. Pero al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ya se ha visto que la sociedad Can Brians 2 ostenta un derecho de superficie, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad y que la construcción se destina a centro penitenciario.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Can Brians 2 asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña,relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y en igual sentido el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (, en tanto el derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

Ahora bien, decíamos textualmente: ' la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla- León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65TRLHL , la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.

Doctrina que aplicada al caso lleva a estimar en parte la pretensión ejercitada por la mencionada sociedad, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL , si bien, limitando sus efectos con relación al suelo del inmueble

En aplicación de esta doctrina, y teniendo cuenta que la situación de hecho es idéntica, procede reconocer la exención del IBI exclusivamente en la parte que afecta al suelo y no a las construcciones, que es precisamente lo que reclama la parte actora.

TERCERO.- El último punto de recurso es la improcedencia del incremento del 10% del tipo de gravamen en la liquidación que responde a la modificación temporal del artículo 8TRLHL según Ley 16/2013,en el sentido de aumenta un 10% tipo de gravamen del impuesto para los periodos impositivos de los años 2014 y 2015, estimando la parte actora que resulta necesaria la aprobación por parte de los Ayuntamientos de la modificación del tipo, para que que el mismo pueda ser aplicable y, como sea que el Ayuntamiento no ha adaptado su Ordenanza a los tipos incrementados, no puede aplicarlos.

A la vista de lo dispuesto por el artículo 8 Ley 16/2013 , se interpreta el mismo en el sentido de que la aplicación del tipo incrementado que resulta del mismo es de carácter automático y no precisa la introducción en la Ordenanza, por lo cual el incremento es automático.

SEGUNDO.-La Administración apelante interesa de la Sala que en relación a la sentencia apelada de 19 de mayo de 2017 ' dicte sentencia por la que I) se declare la Sentencia contraria a derecho en tanto declara no ajustada a derecho la Resolución de fecha 29 de enero de 2016, con el número de orden 2016006268 que inadmitió el recurso de reposición de la actora por extemporáneo, confirmando la adecuación al ordenamiento de la citada resolución. II) En su caso, se declare que la Sentencia apelada es contraria a Derecho en tanto no procede reconocer la exención prevista en el artículo 62.1.a) del TRLRHL por no reunirse en este caso todos los requisitos necesarios que configuran esta excepción'. En esencia, fundamenta la apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Contrariamente a la fundamentación de La Sentencia, resulta preferente la aplicación del art. 14.4 TRLRHL frente al art. 221.3 LGT para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición regulado en el mismo art. 14 TRLRHL'. 2. 'En cualquier caso, resulta improcedente el reconocimiento de la exención del artículo 62.1.a) TRLRHL en este caso. La sentencia se basa en una interpretación forzada de los art. 61, 62.1.a), 64 y 65 TRLRHL para considerarla aplicable'. 2.1. 'Quatre Camins Infraestructures, S.A. es el único sujeto pasivo del IBI relativo al inmueble. La interpretación que recoge la Sentencia impugnada es contraria a la configuración del hecho imponible de IBI, que se contempla como un todo. Igualmente, resulta contraria a la regulación de la base imponible del IBI, pues no es un elemento que pueda disociarse'. 2.2. 'La interpretación de La Sentencia recurrida supone aplicar una exención parcial no prevista, en clara vulneración del art. 14 LGT (prohibición de analogía)'.

Frente a ello, en su oposición al recurso de apelación la mercantil actora interesa de la Sala que dicte ' Sentencia por la que desestime el recurso de apelación presentado por el Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona,confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia'. Basa dicha oposición como sigue. 1. 'La sentencia dictada en los presentes autos resulta conforme a Derecho al declarar que procedía admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por mi mandante en vía administrativa contra la liquidación ORGT 0081 112627-000005386 relativa a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año 2015 del inmueble con referencia catastral 0017230 DG4013S-0001/GR que constituye el Centro Penitenciario de La Roca del Vallès'. 2. 'La sentencia apelada también es conforme a Derecho al reconocer al amparo del artículo 62.1.a) del TRLRHL la exención del IBI en relación al suelo del inmueble'.

TERCERO.-Expuesta así la controversia procede examinar el primer motivo del recurso concerniente a la presentación en plazo del recurso de reposición contra la liquidación del impuesto, lo que de entrada exige traer la normativa siguiente.

Los artículos 102.3 y 223.1 y la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributarias.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.

1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Disposición adicional cuarta. Normas relativas a las Haciendas Locales.

1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

Los artículos 14.2.c) y 77.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

14. Revisión de actos en vía administrativa.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

La Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación de ingresos de Inspección y Recaudación de los ingresos de Derecho Público cuya gestión se ha delegado en la Diputación de Barcelona o se realiza mediante colaboración interadministrativa, del Organismo Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, dispone en su artículo 17.1, 2 y 4:

Article 17. Exposició pública de padrons

1. L'exposició pública dels padrons la realitzarà l'ORGT quan l'Ajuntament hagi delegat en favor de la Diputació de Barcelona les funcions de gestió del tribut. Quan nomes s'hagin delegat les funcions de recaptació la realitzarà l'Ajuntament. Es durà a terme mitjançant anunci publicat en el Butlletí Oficial de la província i, per mitjans electrònics, amb la publicació a la seu electrònica de l'ORGT.

2. El termini d'exposició pública dels padrons serà de vint dies naturals, comptats a partir de deu dies abans del primer dia d'inici del període de cobrament en voluntària. (...).

4. Contra l'exposició pública dels padrons i de les liquidacions integrants d'aqueixos es podrà interposar recurs de reposició davant l'òrgan que les hagi aprovat, previ al contenciós administratiu, en el termini d'un mes a comptar des del dia següent al de finalització del període d'exposició pública dels corresponents padrons.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2014, se publica ' Anunci de cobrança i d'exposició pública de padrons':

Mitjançant aquest edicte, es publica l'anunci de cobrança previst a l'article 24 de Reglament General de Recaptació i l'anunci d'exposició pública dels padrons, en els termes següents:

Anunci de cobrança.

1.- Terminis d'ingrés:

Atès que un conjunt de municipis de la província han delegat en la Diputació de Barcelona l'exercici de les funcions de gestió, liquidació i recaptació d'alguns dels seus ingressos de dret públic, a l'empara del que disposa l'article 7.1 del text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals, aprovat per RDL 2/2004 de 5 de març. Atès que el contingut de la delegació abasta l'exercici d'una sèrie de funcions per part de l'Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona una de les quals és la facultat de determinació dels períodes de cobrament en voluntària pel que fa als tributs i altres ingressos de dret públic la gestió dels quals es delega.

Atès que el paràgraf segon de l'article 62.3 de la Llei general tributària que estableix la possibilitat de determinar els períodes de cobrament, sempre que no siguin inferiors a dos mesos naturals, i amb l'article 41 del Reglament Orgànic i Funcional de l'ORGT.

Atès que l'article 16 de l'Ordenança General de gestió, liquidació, inspecció i recaptació dels ingressos de dret públic municipals la gestió dels quals ha estat delegada en la Diputació de Barcelona, estableix que la competència per aprovar el calendari fiscal correspon a la Direcció de Gestió Tributària(...).

La Gerència de l'Organisme de Gestió Tributària (ORGT) de la Diputació de Barcelona de data 11 de juliol de 2014, aprovà el calendari fiscal de l'ORGT per a l'any 2015, que recull els períodes de pagament dels tributs de venciment periòdic dels ajuntaments i d'altres entitats de dret públic de la província que han delegat les funcions de recaptació a favor de l'ORGT, i que es relacionen tot seguit: (...)

Impost sobre béns immobles urbans: 01/04/2015 - 04/06/2015 (...)

En la relació annexa es detallen, per a cada ajuntament, els terminis de cobrament dels tributs i altres ingressos de dret públic dels quals n'ha delegat a la Diputació de Barcelona la recaptació en període voluntari(...). A la seu electrònica d'aquest organisme se'n pot consultar el període de pagament voluntari vigent (...)

B) Exposició pública de padrons.

L'exposició pública dels padrons serà de vint dies naturals a comptar des de l'inici del període voluntari de pagament. Mitjançant l'exposició pública de padrons, es procedirà a notificar col lectivament les liquidacions incloses en aquests, a l'empara del previst a l'article 102.3 de la Llei general tributària.

Durant el període d'exposició pública dels padrons, qualsevol persona podrà consultar l'expedient, llevat de les dades excloses del dret d'accés. La consulta es podrà fer directament en les oficines de l'ORGT, en les dependències municipals, o a distància, per mitjà de la seu electrònica de l'ORGT; tot allò de conformitat amb el que preveu la Llei del Parlament de Catalunya 26/2010, de 3 d'agost, de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya, en els seus articles 52.2 i 58.3.

Contra l'exposició pública dels padrons i de les liquidacions que porten incorporades, es podrà interposar recurs de reposició davant de la Gerència de l'ORGT, previ al contenciós administratiu, en el termini d'un mes a comptar des del dia següent al de finalització del període d'exposició pública dels corresponents padrons.

Calendari fiscal 2015 (...)

La Roca del Vallès.

Impost sobre béns immobles urbans - 1a fracció -domiciliats 01/04/2015

Impost sobre béns immobles urbans -2a fracció -domiciliats 01/06/2015

Impost sobre béns immobles urbans -no domiciliats 01/04/2015 04/06/2015

Impost sobre béns immobles urbans -3a fracció -domiciliats 01/09/2015

Impost sobre béns immobles urbans -4a fracció -domiciliats 01/12/2015

Siendo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles un tributo de cobro periódico, la notificación puede hacerse de forma colectiva, según establece el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (también el artículo 77.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), como acontece en el supuesto de autos, en el que la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación de ingresos de Derecho Público del Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, establece en su artículo 17.4 que contra la exposición pública de los padrones y las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública.

Bien, el juzgador a quofundamenta su decisión ' a la vista de la Sentencia del TSJC de 17 de marzo de 2016 , dictado en un caso idéntico'. Se trata, el reproducido por la sentencia apelada, del fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia número 286/2016, de 17 de marzo, dictada en recurso de apelación número 6/2015 (liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles referentes a la primera y segunda fracción del ejercicio 2013). En el mismo sentido se pronuncia nuestra anterior sentencia número 1351/2015, dictada en recurso de apelación número 139/2014 (fundamento de derecho segundo; tasa de recogida de basuras, ejercicio 2013). Dichas sentencias reproducen literalmente el criterio sentado por vez primera en nuestra sentencia número 381/2012, de 12 de abril, dictada en el recurso de apelación número 71/2011, en cuyo fundamento de derecho cuarto, apartados 2, 1º y 2ª, y 3 se expresa:

'CUARTO. (...)

1.º) Si bien de una interpretación puramente literal del art. 14.2.c LHL resulta que el plazo de la reposición ha de contarse desde la notificación expresa, si la hubiere, o desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago, y así lo recoge el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de oposición a la apelación, lo cierto es que el criterio opuesto, de atender también al día de finalización del período voluntario de pago, tiene su apoyo en los pronunciamientos del mismo Tribunal que se reseñan en los escrito de apelación y una sólida base en lo dispuesto en la LGT 58/2003, que recogiendo lo señalado en el mismo sentido por las normas de anterior aplicación reguladoras del recurso de reposición potestativo y de las reclamaciones económico- administrativo, dispone que: ' Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición [del recurso de reposición] se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago ' (art. 223.1.II), así como que ' En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de interposición [de las reclamaciones económico-administrativas] se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago ' (art. 235.1.III).

Es cierto que la comunicación que se remite por los entes locales para el pago no constituye liquidación expresa, pero en la misma se advierte de los períodos de pago, y siendo esto así, se estima necesario, en virtud en todo caso del principio pro actione , entender admisibles los recursos de reposición interpuestos dentro de los plazos aludidos en la LGT 58/2003, que no son sino trascripción, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en las normas reglamentarias anteriores que se elevan en ella a rango legal.

Y esta conclusión deviene inexcusable cuando, como es el caso, se trata de liquidaciones notificadas edictalmente que aplican una Ordenanza que se tiene impugnada, pues lo contrario se apartaría del carácter 'razonable y equilibrado' que la Exposición de Motivos de la LJCA predica de la excepcional conservación de la inadmisibilidad de los recursos contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos ( arts., 28 y 73 LJCA), debiendo entenderse que la exclusión de los efectos de la anulación de las Ordenanzas del art. 19.2 LHL reviste igualmente carácter de excepción, a interpretar restrictivamente; al tiempo que supondría, en tales circunstancias, un sacrificio no justificado del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º) En todo caso, a juicio de la Sala, tampoco concurren en el caso las circunstancias que permiten la notificación colectiva o edictal, pues de las actuaciones resultan notables incrementos en las cuotas tributarias a satisfacer por las entidades mercantiles apelantes para el ejercicio en cuestión, los cuales no pueden proceder de la excepción prevista legalmente (' excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes '), al exceder notoriamente de tales revalorizaciones, ceñidas esencialmente a la inflación, sino que, como se destaca en los escritos de apelación, procedieron del incremento del coeficiente único para el ejercicio de 1999 ( art. 88 de la LHL vigente en tal ejercicio).

No cabe compartir la alegación del escrito de oposición a la apelación (en el que se admite que el coeficiente único en cuestión entonces vigente se fijó para el año 1997 en el 1,62, para el año 1998 en el 1,67 y para el año 1999 en el 1,70) de que tal incremento, al realizarse en el marco de dicho art. 88, se tratara de una mera revalorización de carácter general autorizada por las leyes, pues ese no es sentido del art. 124.3 LGT 230/1963, dado que tal coeficiente único era de libre adopción o modificación por cada municipio, dentro de la horquilla legal, sin tener ningún carácter de revalorización, sino de ejercicio de la potestad tributaria local constitucionalmente reconocida para cada ente local; las revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes son aquellas que atienden sustancialmente a la pérdida de valor de la moneda, siendo ejemplo paradigmático las relativas al valor catastral.

Ciertamente, el art. 124.3 LGT 230/1963 (redactado según la Ley 25/1995) solo menciona los incrementos de la base imponible, pero tal concepto no existe propiamente en el IAE, en el que debe entenderse que cualquier aumento de la cuota a pagar, distinto de los resultantes de revalorizaciones de carácter general, impide acudir a la notificación colectiva y, desde luego, ha de impedir estimar la liquidación como firme y consentida, cuando se impugna en los plazos legales contados desde la finalización del período voluntario de pago.

3.Careciendo de firmeza las liquidaciones del ejercicio de 1999 aquí impugnadas, ha de declararse la nulidad de las mismas en el sentido expresado en nuestra sentencia 1831/2002 respecto de las liquidaciones del ejercicio de 1998 allí anuladas, por cuanto también se giraron en aplicación de la clasificación de calles contenida en la Ordenanza que allí quedó anulada parcialmente (...).

En el supuesto concreto resuelto por dicha sentencia número 381/2012 se concluye la admisión de los recursos de reposición interpuestos en virtud del principio pro actionede acuerdo con las reglas para el cómputo del plazo establecidas en la Ley General Tributaria al advertir la comunicación remitida por la corporación los períodos de pago. El Tribunal justifica dicha aplicación porque de admitirse lo contrario supondría apartarse del carácter excepcional de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra actos firmes y consentidos. No ha de pasarse por alto que el objeto de aquel recurso contencioso-administrativo viene constituido por las liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1999, practicadas en aplicación de una categoría del callejero contemplada en la ordenanza fiscal del tributo anulada por sentencia firme, por lo que la nulidad en este aspecto de la ordenanza fiscal comportaría la nulidad de las liquidaciones, salvo que éstas hubieran adquirido firmeza tal como establece el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004. El contexto del caso concreto lleva al Tribunal a pronunciarse en el sentido indicado (las liquidaciones objeto de los recurso de reposición que aplican las categorías del callejero previstas en la ordenanza fiscal declarada nula se verían confirmadas por haber adquirido firmeza) de la preferencia de la aplicación del artículo 223.1 de la Ley 58/2003 en detrimento del artículo 14.2. c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , criterio por tanto condicionado por las circunstancias concurrentes en el caso concreto (de haberse decantado por la aplicación del artículo 14.2. c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 hubieran adquirido firmeza las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas practicadas al amparo de una ordenanza fiscal anulada por sentencia firme).

Pero el supuesto de autos no presenta aquellas particularidades conducentes a la aplicación de aquel criterio con apelación allí al principio pro actione.

Entiende este Tribunal que en realidad no existe un conflicto normativo entre el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 y el artículo 14.2. c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Aunque dichos preceptos legales establecen diferentes momentos para el inicio del cómputo del plazo para el interponer el recurso de reposición, lo cierto es que en el ámbito local resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo de los preceptos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la propia Ley 58/2003. Si bien en relación a una presunta contradicción alegada entre el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 y el artículo 77.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se pronuncia sobre el particular la sentencia número 346/2015, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso de apelación número 659/2012, cuyos fundamentos de derecho primero a tercero se reproducen seguidamente (en parte):

'PRIMERO. La parte actora, hoy apelante, recurre en apelación la sentencia número 93/2012, de 16 de febrero de 2012, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 34/2009 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de los de Almería, que tienen por objeto la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almería, de fecha 27 de octubre de 2008, recaida en expediente Ref-8-72685-301 por la que acordó desestimar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la entidad Parque Tecnológico de Almería S.A. contra las liquidaciones relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio impositivo de 2008, números fijos 9618413 y 9618412, referencias catastrales 04900A029000250001WA y 04900A028000190001WG, presentado el día 12 de septiembre de 2008, así como contra la ampliación del recurso a las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los mismos inmuebles, ejercicio de 2009 y ejercicio de 2010.

La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en aplicación del art. 69, c) de la LJCA, al considerar que los actos recurridos no son susceptibles de recurso contencioso administrativo al no haber agotado oportunamente la vía previa administrativa, ya que no fue interpuesto en plazo el recurso de reposición previsto en el art. 14, 1º c) de la Ley de Haciendas Locales, caso de la liquidaciones correspondientes al ejercicio de 2008, ya porque directamente no se interpuso dicho recurso, en el caso de las liquidaciones posteriores, ejercicios de 2009 y 2010, a los que posteriormente se amplio el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- El recurso se basa en la supuesta contradicción normativa que según la actora, existiría entre lo previsto en el art. 223.1º de la Ley General Tributaria , y la Ley de Haciendas Locales , a tenor de lo dispuesto en el art. 77.4 de la Ley de Haciendas Locales, sobre innecesariedad de notificación individual de las liquidaciones en tributos de recibo periódico, tal como el IBI, una vez notificado el valor catastral y la base liquidable, y entiende que el plazo para recurrir en reposición, conforme al art. 14.2.c) de la Ley de Haciendas Locales debe computarse desde la notificación del acto, si es que se ha producido, bien desde la exposición al público de los respectivos padrones, todo ello con base en la cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2001 , cuyo criterio considera aplicable.

TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado. Resulta acreditado que el recurso de reposición contra las liquidaciones del IBI del ejercicio de 2008 se interpuso el día 12 de septiembre de 2008, resultando que el plazo de un mes que establece el artículo 14 de la ley de haciendas locales para interponer el preceptivo recurso de reposición para agotar la vía administrativa en el ámbito de las haciendas locales, debe computarse a partir del día 3 de julio de 2008 que fue la fecha fijada a tales efecto en el anuncio de publicación de la lista cobratoria del padrón de impuesto de bienes inmuebles del municipio de Almería, publicación que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería del 21 abr de 2008, que estableció como fecha final del periodo de exposición pública el día 2 de julio de 2008. De manera que el recurso de reposición interpuesto el día 12 de septiembre de 2008 lo fue una vez había alcanzado firmeza en vía administrativa aquella liquidación. Y en cuanto a los recibos de 2009 y 2010, a lo que se amplió el recurso contencioso administrativo, ni tan siquiera se interpuso el recurso de reposición, por lo que tanto en aquel, como en estos, se trata de actos que no reúnen las condiciones necesarias para accede a la jurisdicción contencioso administrativa, al no tratarse de actos que pongan fín a la vía administrativa por falta del preceptivo recurso de reposición en plazo ( art. 25, 1 º y 69,c) de de la LJCA).

No cabe admitir, como pretende la actora y hoy apelante que exista conflicto interpretativo alguno entre la Ley General Tributaria de 2003 y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004, pues esta es norma específica de donde aquella solo resulta aplicable en defecto de las previsiones propias de la legislación de Haciendas Locales, siendo así que la revisión de los actos tributarios se sujeta al régimen específico del art. 14 , 1º de la Ley de Haciendas Locales cuando dispone que 'respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes', y por otra parte, en la gestión tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles, se establece ( art. 77 , 5º y 6º de la LHL) siendo así que no se ha cuestionado por la apelante que se efectuó en su día la notificación del valor catastral y base liquidable, sin que resulte relevante su impugnación en vía económico administrativa, pues la liquidación que se practica podrá ser modificada a la vista del resulta de aquella impugnación, como resulta del art. 224 de la Ley General Tributaria . En definitiva, como quiera que no son necesarias la notificaciones individuales de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta Ley , se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, como ha sido el caso, el plazo de impugnación empezó en la forma y fecha prevista en la publicación en el BOP de Almería, como ya se ha razonado.

De manera que, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto ( art. 77 de la LHL). En definitiva, el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. Por último, el art. 77 , 6º de la LHL añade que 'Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles'.

En consecuencia, no resulta factible, la aplicación que la apelante pretende del artículo 123 de la ley General tributaria , siendo reiterada y constante la jurisprudencia sobre la preceptividad del recurso de reposición en materia local tributaria y sus consecuencias, bastando la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así Sentencias dictadas en recursos de Apelación 87/02 y 130/04 de 15 de diciembre de 2003 (JUR 2004, 67576 ) y 27 de marzo de 2006 (JUR 2006, 148278), la que dispone que el recurso de reposición tiene el carácter de preceptivo para impugnar los actos de aplicación de los tributos locales, tanto con anterioridad como con posterioridad a la Ley 50/98 de 30 de diciembre, pues así resulta de los artículos 108 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , 14 de la Ley 39/1988, Reguladora de Haciendas Locales y del R .D. 803/1993 de 28 de mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, a los que no afectó la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuya Disposición adicional Quinta excluía de su aplicación a los Procedimientos administrativos en materia tributaria'.

También en numerosos pronunciamientos sobre resoluciones inadmisorias de recursos de reposición por ir dirigidos contra actos firmes y consentidos (fracciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) este Tribunal considera la aplicación de lo dispuesto en la normativa propia de las haciendas locales en cuanto al plazo para la interposición del recurso de reposición. Por ejemplo, entre otras muchas nuestra sentencia número 846/2016, de 28 de septiembre, dictada en el recurso de apelación número 118/2015, que expresa en su Fundamento de Derecho Quinto:

'QUINTO.- Expuesta así la controversia, es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado en vía administrativa.

Siendo el IBI un tributo de cobro periódico, la notificación puede hacerse de forma colectiva, según establece el artículo 102.3 de la LGT (también en el artículo 77.4 del TRLHL), como ocurre en el caso que nos ocupa en el que la Ordenanza general del ORGT establece (artículo 17.4) que contra la exposición pública de los padrones y las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondiente padrones.

En el caso que nos ocupa se ha acreditado que la exposición pública del padrón relativo al IBI de Sant Esteve de Sesrovires del año 2014 finalizó el 24 de abril, 20 días naturales desde el inicio del periodo voluntario de pago que comenzó el 4 de abril, tal y como se acredita con el documento número 7 del escrito de contestación a la demanda que consiste en la copia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 10 de diciembre de 2013 de la publicación del cobro, y el recurso de reposición fue interpuesto el 23 de julio de 2014 (folios 68 a 72 del expediente).

De otra parte, resulta incontrovertido que la entidad apelante solicitó la domiciliación bancaria de los recibos del IBI, tal y como se puede observar en los mismo obrantes en el expediente administrativo (folios 39 a 42).

Como de forma acertada señala la Juzgadora de instancia, el recibo -en este caso de la segunda fracción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2014- es un acto de mera ejecución de la liquidación, ejecución per se no discutida por la actora que dedica todo su esfuerzo argumental a combatir la liquidación, que, sin embargo, no es objeto del presente recurso, lo contrario supondría la posibilidad de atacar sin límites una liquidación que haya ganado firmeza'.

Resulta acertada la cita y reproducción por la Letrada de la Administración apelante de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014, la cual significa que ' no interpuesto el recurso dentro del plazo indicado en los edictos, habrá de declararse extemporáneo, porque el plazo o período de pago del tributo figurado en el recibo enviado al contribuyente lo es para facilitar el pago y el mismo no supone notificación de la liquidación que ya se ha llevado a cabo colectivamente'.

Bien, en el supuesto de autos viene acreditado, primero, que la exposición pública del padrón relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de La Roca del Vallès del año 2015 finaliza el 21 de abril de 2015, transcurridos 20 días naturales desde el inicio del período voluntario de pago iniciado el día 1 de abril de 2015 (a tenor del anuncio de cobro y de exposición pública de padrones publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 10 de diciembre de 2014) y, segundo, que el recurso de reposición se interpone en fecha 11 de junio de 2015 (a través del servicios de correos; folio 2 del expediente administrativo), por tanto una vez transcurrido el plazo de un mesexartículo 14.2.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 y del artículo 17.4 de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación de ingresos de Derecho Público cuya gestión se ha delegado en la Diputación de Barcelona o se realiza mediante colaboración interadministrativa, del Organismo Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona (dicho plazo finalizaba el 21 de mayo de 2015), de ahí la corrección jurídica de la resolución de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de serias dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia en los términos expuestos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar elrecurso de apelación número 84/2017 interpuesto por Organismo de Gestión Tributaria, Diputación de Barcelona, contra la sentencia número 152/2017, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 440/2015, sentencia que se revoca y en su lugar procede desestimar dicho recurso contencioso-administrativo por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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