Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2016 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100563
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16687
Núm. Roj: STSJ AND 16687/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 365/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ,
representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Ignacio Pérez Córdoba, contra la
sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número
3 de Cádiz en el Procedimiento Ordinario nº 76/2013; habiéndose formalizado oposición a aquél recurso
por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
representada y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dº. Miguel López Aranda.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución de 10 de octubre de 2012 del Ayuntamiento de Cádiz que desestima el recurso de reposición contra cinco providencias de apremio correspondientes al IBI, años 2006 a 2010 de la finca, referencia catastral 324801QA4434G0002MW que se anula por ser contraria a derecho y con ello las providencias de apremio, con expresa condena en costas' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 24 de julio de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Resolución de 10 de octubre de 2012 del EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra cinco providencias de apremio correspondientes al IBI de los años 2006 a 2010, cuantía de 713.051,66 €, de la finca con referencia catastral 324801QA4434G0002MW (sede general de la Junta de Andalucía en Cádiz), la sentencia apelada estima la demanda por incurrir las providencias impugnadas en nulidad de pleno derecho al no dirigirse contra obligado tributario, la Junta de Andalucía, sino frente a la TGSS, vulnerando lo dispuesto en el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), en su redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, a cuyo tenor: '...En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:...b) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes' .
SEGUNDO.- El Consistorio apelante asevera, en síntesis, que: .- La sentencia de la instancia yerra al reputar nulas de pleno derecho las liquidaciones de IBI.
Se giraron las liquidaciones al sujeto pasivo del impuesto, la TGSS, en tanto titular catastral y titular demanial al 100% de la reseñada finca, y contra las que ese Servicio Común de la Seguridad Social no recurrió oportunamente dejando que ganasen firmeza, e impugnando exclusivamente las providencias de apremio, si bien por motivos distintos a los legalmente tasados.
La Junta de Andalucía, a la que mediante Resolución del Gerente Territorial del Catastro de fecha 4 de octubre de 2010, recaída en el expte. 0050090.11/10, le fue denegada la petición de inscribir la alteración catastral a su favor sobre la titularidad del inmueble en cuestión, en modo alguno puede reputarse sujeto pasivo del IBI al no ostentar ninguno de los derechos que realizan el hecho imponible del impuesto, concernidos según especifican los arts. 63.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCA), a la propiedad plena o menos plena, la concesión administrativa, el derecho real de superficie y el derecho de usufructo.
.- El art. 81.1 LGSS no es norma tributaria. Se limita a establecer una obligación de pago a cargo de la Administración Autónoma Andaluza exigible por la TGSS, pero que, atendido el carácter indisponible del crédito tributario, no puede ser considerada por el municipio a la hora de liquidar.
TERCERO.- Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre análogas cuestiones a las aquí planteadas. Transcribimos parcialmente nuestra sentencia de 25 de marzo de 2015, apelación nº 8/2015 : '(...)
PRIMERO.- Considera la Administración apelante que el artículo 81.1 de la Ley General de Seguridad Social no puede constituirse en motivo de nulidad de una liquidación girada a quién es sujeto pasivo del impuesto, esto es, a quien es propietario de los inmuebles en cuestión, titular catastral de los mismos; y, menos aún frente a una providencia de apremio que pretende la ejecución de la deuda surgida de dicha liquidación, firme y consentida. En dicho sentido, sostiene esta parte que la Administración autonómica no puede ser sujeto pasivo, pues no ostenta la titularidad de alguno de los derechos que se comprenden en la realización del hecho imponible del impuesto, estableciendo el anterior precepto una obligación de pago para esa Administración autonómica, exigible frente a la misma por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero no esgrimible frente al municipio que gira la liquidación.
En sentido contrario, se opone la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la consideración relativa a que el uso y disfrute de los inmuebles objeto del impuesto fue transferido a la Junta de Andalucía con anterioridad a la liquidación. Ello constituye el supuesto de hecho que determina la aplicación de lo previsto en el citado artículo 81 de la LGSS .
En este mismo sentido, la sentencia de instancia sostiene que la vía de apremio abierta frente a quién ostenta la cualidad de sujeto pasivo tributario debe calificarse como acto de contenido imposible, con arreglo a la doctrina emanada de diversas sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de este mismo Tribunal. En lo relativo al fondo de la controversia, se remite igualmente a la doctrina judicial que mayoritariamente se ha decantado por la tesis que sostiene la parte recurrente, sobre la base de que si bien la TGSS es titular del inmueble gravado por el impuesto, desde hace años está adscrito a la Administración autonómica, por lo que con arreglo al artículo 81.1.d) de la LGSS (en la redacción que le fue dada por el artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social), le correspondería a la Junta de Andalucía asumir, en este caso, las obligaciones tributarias que afecten a dicho bien.
SEGUNDO .- La controversia que ahora se suscita ha sido nuevamente resuelta de modo reciente por esta misma Sección, en su sentencia de 17 de marzo de 2015, recurso de apelación número 463/2014 , en la que se mantiene la doctrina expuesta en la sentencia apelada y que lleva, en definitiva, a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Por ello y ante la falta de elementos que justifiquen un apartamiento del citado criterio, resulta preciso estar a lo ya decidido a fin de resolver del mismo modo.
Se decía en aquella sentencia que'(...) La resolución anulada, de 30 de septiembre de 2011 es la providencia de apremio y requerimiento de pago dictada por deuda correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles.
La sentencia, sobre la premisa inicial de que los motivos de oposición a la providencia de apremio están legalmente tasados, concluye que es posible su impugnación basada en la nulidad de pleno derecho de la liquidación apremiada. Y, concluye, eso es lo que ocurre en el caso presente toda vez que la tesorería general de la seguridad social no es el sujeto pasivo del impuesto al tratarse de un inmueble que ha sido transferido a la Junta de Andalucía a la que corresponde hacer frente a su pago conforme al artículo 81.1.d) de la ley General de la Seguridad Social que dispone: En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
Estima la sentencia que pese a ser la titular de los bienes la seguridad social, como consecuencia de la transferencia de los bienes a la comunidad autónoma, aquella no es obligado tributario y la liquidación debe girarse, en virtud del precepto citado a la administración autonómica.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante en primer lugar la limitación legal de motivos de oposición a la providencia de apremio: la liquidación se hizo al sujeto pasivo que como tal era la parte apelada en cuanto titular de los bienes.
El Tribunal Supremo declara (S. 22-3-2013) que Para que la impugnación de la providencia de apremio pueda basarse en la nulidad de la liquidación originaria es preciso que esta última, aunque haya sido objeto de impugnación, pueda ser considerada como nula de pleno derecho .
Pues bien, en el caso presente esa consideración merece en cuanto que se ha girado a quien no es legalmente obligado tributario en virtud del precepto antes citado ( art. 81 LGSS ).
Y es que, legalmente, quien tiene que asumir la obligación tributaria es la administración a la que se traspasaron los bienes.
Como dijimos en la apelación 295/2011 (S.19-9-11): Se acepta pacíficamente que los inmuebles cuyas liquidaciones apremiadas constituyen objeto de debate fueron trasferidos en su momento, y así consta, a la Junta de Andalucía , y a su vez adscritos al Servicio Andaluz de Salud, y a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, respectivamente.
Quinto.- En virtud de la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , en el apartado 1 del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se establece: ' En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: ... d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
Sexto.- A partir de lo cual, dada la condición de obligado tributario que afecta a la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los antecitados bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la L.G.T . y dado que las liquidaciones respectivas nunca fueron objeto de notificación a la antecitada Administración, según se desprende de lo actuado, aspecto ni siquiera cuestionado, debemos concluir en la confirmación de la parte dispositiva de la Sentencia de Instancia. En efecto, las liquidaciones apremiadas adolecen del vicio a que alude el Juzgador de Instancia, dada la falta de notificación de la liquidación al obligado tributario, que constituye motivo previsto por el propio precepto regulador, artículo 167.3. L.G.T ., con lo que resulta obligado acordar la desestimación de la presente Apelación en consonancia con los razonamientos articulados
TERCERO.- En definitiva, acreditado, y no discutido, que el uso y disfrute del bien es de la comunidad autónoma, y no de la Seguridad social, y establecida legalmente ( art. 81 LGSS referido -norma materialmente tributaria-) la obligación legal de asumir la obligación tributaria del pago del impuesto a la comunidad autónoma, es claro que, legalmente puede afirmarse que la providencia de apremio era nula de pleno derecho por estar dirigida a quien no tenía ya la consideración de obligado tributario por mandato legal . Por eso, la apelación no puede prosperar. (...)' .
Por lo anteriormente explicado hemos de refrendar la apreciación de la juzgadora a quo de ser nulas de pleno derecho las controvertidas providencias de apremio.
Y abstracción hecha de la inaplicabilidad al caso por razones temporales de la disposición adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la administración local, concluimos que el art. 81 LGSS reviste, junto a las prescripciones de la Ley General Tributaria (LGT) y del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, la condición de verdadera norma tributaria, aún especial, habida cuenta que según el art. 7.d) LGT son también fuentes del ordenamiento tributario las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria .
En suma, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la Administración apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Ignacio Pérez Córdoba, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Cádiz en el Procedimiento Ordinario nº 76/2013, que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la Administración apelante, con un límite máximo de OCHOCIENTOS EUROS (800 €).Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

