Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 810/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 660/2015 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 810/2017

Núm. Cendoj: 41091330042017100829

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16850

Núm. Roj: STSJ AND 16850/2017


Encabezamiento


SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 660/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 660/2015, en el que son parte, de una
como recurrente D. Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Micaela Rodríguez
Gavira, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Zoido Alcázar; y por la parte demandada, la Administración
del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de
reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

Antecedentes


PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de julio de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumuladas, interpuestas en relación con liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012 y sanción tributaria.



SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos


PRIMERO . Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta frente a las liquidaciones practicadas, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres de 2012, para lo que el órgano gestor descartó la aplicación al recurrente, de alta en el epígrafe 505.1 del IAE, 'revestimientos exteriores e interiores', del régimen simplificado al que había acudido para la determinación de su base imponible declarada, negando igualmente la deducción de varios gastos considerados insuficientemente justificados, aspectos ambos que el actor discute en su demanda, denunciando asimismo la nulidad del procedimiento de comprobación seguido, por incompetencia del órgano que lo inició.

La resolución recurrida desestimó también la reclamación interpuesta frente a la resolución de la misma procedencia, que impuso al recurrente una sanción de multa como consecuencia de la comisión de infracción tributaria con ocasión de aquellos mismos hechos. A tal resolución sancionadora la demanda objeta la vulneración del principio de culpabilidaD.

De todas formas, el órgano económico-administrativo dejó a salvo la necesaria corrección de las cuotas liquidadas al estimar la deducción de cuotas soportadas en bienes de inversión.



SEGUNDO . Sustancialmente, aquellas cuestiones han sido ya planteadas por el recurrente y resueltas por la Sala en sus Sentencias de 9 de febrero , 7 de junio y 26 de junio de 2017 , dictadas en los recursos 659/2015 , 657/2015 y 658/2015 , respectivamente, interpuestos por aquel en relación con la regularización que le fue practicada para el ejercicio 2009, 2010 y 2011, de aquel mismo tributo, todo ello en términos coincidentes con los que se plantea el que ahora se trata, sin que, por lo tanto, se aprecie inconveniente alguno en reiterar las consideraciones de esa anterior resolución.

Pues bien, respecto de aquel último extremo, por el que debe comenzarse, el recurrente se refiere también ahora al apartado 7.º.1 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, según el cual '..en las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se podrán radicar las Unidades, Servicios y Secciones que se establecen para las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, con sus mismas funciones y competencias..', añadiendo que '..corresponden al Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las competencias y funciones que esta Resolución asigna al Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, respecto de las Unidades, Servicios o Secciones que se creen en su Administración..', atribuciones estas entre las que, según el apartado 5.º de la misma resolución, se encuentran las de '..aplicación de los tributos a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria establecido en la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación..' y, más concretamente, la realización de las actuaciones de gestión tributaria previstas en la normativa específica del Impuesto sobre el Valor Añadido [párrafos 1.º,a) y c) del apartado].

De lo anterior el recurrente extrae que el inicio del procedimiento que se trata debió autorizarlo el Jefe de la Administración y no, como así ocurrió, la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de la misma Administración, conclusión que, sin embargo, se ve rechazada por la letra e) del párrafo 4.º.1.D. 4) de aquel mismo apartado 5.º de la resolución de 2004, que atribuye a la Unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria de las Dependencias Regionales, y por lo tanto también a los correlativos órganos de las Administraciones, la propuesta de liquidación y resolución de los demás expedientes de gestión tributaria no contemplados en las anteriores letras del mismo párrafo, que incluían el procedimiento que ahora se trata. A la misma conclusión conduce el párrafo 4.º.2.A, b) y c) del mismo apartado 5.º de la resolución, que comprende entre las funciones de la Unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria de las Dependencias Regionales y, por tanto, también de las Administraciones, las propuestas de liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que sean encomendadas a otra Unidad o Dependencia, lo que no consta que ocurriera en el caso.

No existe, pues, la incompetencia que se atribuye al órgano que en el presente caso dio inicio al procedimiento de comprobación finalizado con las liquidaciones impugnadas en origen.



TERCERO . De otro lado el recurrente insiste en la procedente aplicación en el ejercicio considerado, 2012, del régimen simplificado del impuesto, por entender que en el periodo anterior no superó el límite del conjunto de operaciones establecido a tal fin, contrariando así lo acordado por la Administración con fundamento en el informe emitido por la Unidad de Módulos de 12 de abril de 2013, formalizado en Diligencia de 11 de junio siguiente, donde se reflejaba, en efecto, que las facturas emitidas en el año 2008, sumaban una base imponible de 464.484,51 euros, extremo este del que aquel discrepa al afirmar que parte de tales facturas, por importe concreto de 21.900 euros, debieron excluirse del citado cómputo por tratarse de documentos referidos a operaciones realizadas con particulares, que no existía obligación legal de expedir.

Decíamos en las sentencias antes mencionadas que de acuerdo con el artículo 122.Dos.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), el artículo 36.1.d ) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, estableció que el método en cuestión no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando, entre otras circunstancias que allí se señalaban, hubieran '..quedado excluido(s) de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..', lo que, según el artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tenía lugar, en lo que ahora importa, cuando el volumen de rendimientos íntegros del año inmediatamente anterior superara para el conjunto de actividades económicas, los 450.000 euros anuales, computándose solo a estos efectos las operaciones por las que estuvieran obligados a expedir factura [apartado 1.3.ª.b)].

A su vez, según el artículo 2.2 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (sustituido por el aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre), deberá expedirse factura en todo caso en aquellas operaciones en las que '..el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria..'.

Por lo demás, según aquel mismo precepto de la Ley 35/2006 (apartado 1.5.ª) la exclusión en tal caso del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habría de extenderse a los tres años siguientes.

Así las cosas, como en el anterior supuesto resuelto por la Sala, en el que ahora se trata el recurrente se limita a señalar que los destinatarios de las facturas en cuestión eran todos personas físicas y que al emitir los documentos actuó en la creencia de no tratarse sus destinatarios de empresarios o profesionales, aunque lo cierto es que, como se dijo en esa otra ocasión, el mero hecho de haber sido emitidas permite presumir sin esfuerzo alguno que o bien sus destinatarios eran empresarios o profesionales o bien fueron exigidas por ellos y, por lo tanto, que, según lo dicho, era obligatoria su emisión. Además, como se señalaba en el acuerdo originariamente reclamado, según se describían en las facturas, tales operaciones se referían a reparaciones y obras en naves industriales, lo que permite también presumir su destino o afección a actividades profesionales o empresariales, a las que, como es natural, suelen dedicarse inmuebles de ese tipo.

A pesar de todo, ningún elemento de juicio se ha aportado por el recurrente que permita concluir en un sentido distinto al expuesto, es decir, en la inexistencia de obligación de expedir las facturas que emitió, carga probatoria que, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , sin duda le correspondía como relativa a hechos constitutivos de su pretensión o, si se prefiere, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser aquellos hechos de los que, según las normas a ellos aplicables, se desprende ordinariamente el efecto jurídico que trataba de obtener, además, por supuesto, de la facilidad probatoria de la que disponía para ello.

Añade ahora también, en lo que al ejercicio que analizamos se refiere, que en el año anterior, esto es, 2011, no se superaron las magnitudes especi#ficas establecidas por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, en relacio#n con el nu#mero de personas empleadas. Y la Oficina de Gestio#n Tributaria de la Administracio#n Nervio#n- San Pablo y el propio TEARA, regularizan la situacio#n tributaria de esta parte en el ejercicio 2012 tomando en consideracio#n exclusivamente el volumen de rendimientos i#ntegros del ejercicio 2010, aplicable u#nicamente si se considerara que en dicho ejercicio hubiera resultado de aplicacio#n el me#todo de estimacio#n objetiva del IRPF y re#gimen simplificado del IVA, en cuyo caso, dicha magnitud hubiera actuado como causa de exclusio#n para los tres ejercicios siguientes.

Achaca incongruencia omisiva a la resolución objeto de recurso ya que ha sido planteada en vi#a econo#mico-administrativa, la correcta cuantificacio#n del mo#dulo correspondiente al 'personal asalariado' del ejercicio 2011 como causa u#nica causa de exclusio#n del re#gimen simplificado del IVA en el ejercicio 2012, no habiéndose tomado en consideración para resolver.

Pues bien, planteados en los términos expuestos el debate hemos de comenzar por señalar que la alegada incongruencia de la resoluciónn recurrida brilla por su ausencia, ya que esta da cabal respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, resolviendo conforme a lo pedido, por lo que mal puede tacharse de incongruente. Que el resultado no sea el deseado no significa que la sentencia sea incongruente.

La incongruencia omisiva se produce, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 24/2010 , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En efecto, sabido es que la congruencia de las sentencia, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art.

120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.' El Tribunal Supremo ha destacado, de acuerdo con la doctrina constitucional, que se cumple el requisito de la motivación cuando la resolución, cualquiera que sea su extensión, exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del pronunciamiento, sin necesidad de cita de preceptos legales o de plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva ( SSTS de 11 de junio de 2003 , 30 de junio de 2003 , 17 de marzo de 2004 y 16 de abril de 2004 , entre otras).

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 , entre otras muchas), de modo que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

Y en el caso que estudiamos la resolución recurrida razona y motiva el porqué de su decisión, partiendo, además, de los términos expuestos en la demanda, que en definitiva concretan la causa de pedir.

En el caso objeto de estudio consta el informe de mo#dulos en el expediente electro#nico como anexo al acta, y en el mismo se establece como causa de exclusio#n para el 2012 tanto la superacio#n de los li#mites de personal en 2011 como el exceso de facturacio#n en 2010 sobre el li#mite del sistema.



CUARTO . En el resto la demanda cuestiona, al igual que en ejercicios anteriores ya resueltos en las sentencia citadas, la negativa de la Administración a admitir diversas deducciones de cuotas soportadas, aspecto este en el que, por tanto, se tratará de dar aplicación a lo establecido por el artículo 95.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , sobre la necesaria afectación exclusiva a la actividad de la recurrente de los bienes o servicios por los que se soportaron las cuotas, y ello considerando lo establecido también por el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [antes artículo 17.2.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 ], según el cual el derecho a la deducción podrá ejercitarse '..en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas..', lo que obligaría a entender la exclusividad a que se refiere aquel precepto interno como relacionada con el grado de afección del bien o servicio a la actividad desarrollada.

Se discute, ante todo, la deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos de teléfono, internet y electricidad, que la Administración denegó por realizarse el suministro en el domicilio particular del actor, y que este basa en la ubicación en aquel lugar de la sede de su empresa, argumento que, sin embargo, contrasta con el hecho de no haber declarado la existencia de local alguno afecto a la actividad ni haber tributado en régimen simplificado por ninguna superficie. No existe, pues, prueba que justifique la afectación de la prestación recibida a la actividad económica del recurrente, máxime si, como se reconoce respecto a aquella prestación de internet y teléfono, el servicio incluía aspectos claramente ajenos a la actividad, como el de televisión, lo que permite tener una idea de la finalidad básica que guió su contratación.

El actor pretende igualmente deducir cuotas soportadas en gastos de gasoil y gasolina que la Administración negó por no constar en las facturas el vehículo que utilizó el combustible.

Frente a ello, de un lado, el actor afirma que el gasoil se descargaba en cierto depósito de polietileno que poseía en el local más arriba indicado, aunque lo cierto es que aun cuando pudiera haber acreditado la disponibilidad del depósito en cuestión, no disponía de autorización administrativa para utilizar dicho depósito, que tampoco se autorizaba en el contrato de arrendamiento del citado local. En cualquier caso, sigue sin demostrarse el destino final del combustible, es decir, el vehículo o vehículos que lo utilizaron, para lo que, desde luego, no es bastante la declaración del suministrador (aportada por el actor con sus alegaciones presentadas en el procedimiento gestor), que ninguna constancia pudo tener de tal extremo.

Las facturas del mismo suministrador reflejaban también la compra de gasolina sin plomo, cuya consideración en este aspecto la Administración negó por la misma razón anterior, es decir, por no constar el concreto vehículo que utilizaba el combustible. Por su parte, el recurrente entiende procedente la deducción de las correspondientes cuotas con fundamento en que la gasolina se destinaba al funcionamiento de los generadores de electricidad y maquinaria para pintura utilizados en el desarrollo de obras, extremo este que trató de acreditar con la aportación de la factura de compra de uno de aquellos generadores, aunque lo cierto es que también llegó a afirmar que dicha gasolina sin plomo se dedicaba al consumo de un vehículo que, además, no se encontraba afecto a la actividaD. Ya se ha señalado igualmente que a ese supuesto destino del combustible se oponía la insuficiente justificación de la disponibilidad del depósito, dada la falta de autorización administrativa para ello y su no autorización en el contrato de arrendamiento del local.



QUINTO . El actor pretende también deducirse las cuotas soportadas en determinados gastos relacionados con los vehículos que dice tener afectos a su actividad, aunque, como señalaba la liquidación impugnada en origen, tales gastos o bien se referían a vehículos que, según afirmó el propio recurrente (en diligencias de 11 y de 18 de junio de 2013), no presentaban dicha afección (facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 ), o bien no se identificaban en las facturas (facturas NUM005 y NUM005 ).

Frente a todo ello, también en este caso la demanda se limita a aportar la documentación justificativa de la adquisición o de la transmisión de cuatro vehículos, sin precisar a cuál de ellos se referían cada uno de los gastos y, por tanto, sin mostrar el error que el órgano gestor habría cometido en cada caso.



SEXTO . Respecto de las resoluciones sancionadoras igualmente impugnadas, el actor denuncia el desconocimiento del principio de culpabilidad, principio que, como es de sobra conocido, rige también matizadamente para las sanciones administrativas por aplicación del artículo 25.1 CE (en este sentido, STC 76/1990 , y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995 -), y así ha quedado recogido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 , que, en efecto, exime de responsabilidad por las infracciones tributarias en los supuestos en que '..se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..', y en particular '..cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando (..) haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley ..', o '..a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados..'.

Con todo, la indebida utilización de un régimen fiscal distinto del que debió emplearse, en que se sustentaron básicamente las sanciones impuestas, en cuanto dependiente de la mera superación del límite de facturación legalmente establecido, sin cuestión alguna que pueda poner en duda su correcta interpretación (al margen de la injustificada alegación por el actor de la existencia de un determinado volumen de facturación indebida en razón a la naturaleza de persona individual de aquellos a quienes se emitieron las facturas), muestra sin esfuerzo la negligencia en que incurrieron las actuaciones sancionadas, todo ello, además, según exponían aquellas resoluciones sancionadoras, a las que, por lo tanto, frente a lo que igualmente se dice en la demanda, no puede objetarse insuficiencia alguna en este sentido.

SÉPTIMO . En consecuencia, ninguna de las razones en que se funda la demanda merece ser atendida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena del recurrente al pago de las costas de esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros, por todos los conceptos, mas la cantidad que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Aurelio , contra la resolución de 30 de julio de 2015, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumuladas, interpuestas en relación con liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012 y sanción tributaria.



SEGUNDO . Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros, por todos los conceptos, mas la cantidad que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.

Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.

EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL .

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