Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 321/2015 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 830/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3896
Núm. Roj: STSJ CV 3896/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIAN. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 830/2018
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Don JOSE BELLMONT MORA, Doña ROSARIO VIDAL MAS; Don Miguel Ángel Narváez Bermejo y Doña
LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 321/15, interpuesto
por el Procurador Don Álvaro Cutillas Gil, en nombre y representación de la entidad APLICACIONES
TECNOLOGICAS A SERVICIOS Y MANTENIMIENTO APLITEC S.L asistida del Letrado Don Javier Mezquita
Perales contra la Consejería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se:1º) Se declare que la consejería de infraestructuras demandada viene obligada a abonar a la actora y esta en consecuencia tiene derecho a cobrar intereses de demora por el importe de cada una de las certificaciones objeto de autos, abonadas, una vez transcurrido el plazo de franquicia contado desde la fecha de emisión de las mismas.2º) que el cálculo de dichos intereses de demora deberá efectuarse desde la fecha en que transcurrido el expresado plazo de franquicia contado desde la emisión de cada una de las facturas y hasta la fecha de su completo y efectivo pago, tal y como figura en los correspondientes apartados facticos de la presente demanda. 3º) que de conformidad con lo establecido en el articulo 200.4 de la LCSP y en el articulo 7 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el importe de dichos intereses de demora será calculado de acuerdo con tipo de interés fijado en las correspondientes resoluciones de la DG del Tesoro y Política financiera. 4º) que se condene a la administración demandada al efectivo pago de tales intereses de demora que, calculados en la forma dicha en los precedentes apartados, ascienden a la cantidad total de 11.347,11 euro o subsidiariamente y en su caso la cuantía exacta que se fijara en ejecución de sentencia 5º) que se condene a la administración demandada a abonar a la actora los intereses que corresponden sobre la cantidad adeudada, calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente.6º) todo ello, con imposición de costas de este procedimiento a la administración demandada por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 200 bis de la LCSP .
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y habiéndose interesado conclusiones, éstas fueron presentadas con el resultado que obra en autos. Por providencia de fecha diez de julio de dos mil dieciocho se acuerda unir el escrito presentada por el procurador de la parte actora y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 18.9.18.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente se resuelve la pretensiónde condena a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en concreto, el pago de los intereses de demora por el importe de cada una de las certificaciones de obra nº 1 al 8 y 11, abonadas, una vez transcurrido el plazo de franquicia contado desde la fecha de emisión de las mismas, intereses de demora queascienden a la cantidad total de 11.347,11 euro o subsidiariamente y, en su caso, a la cuantía exacta que se fijara en ejecución de sentencia, así como, al pago de los intereses que correspondan sobre dicha cantidad adeudada desde la fecha en que fue interpelada judicialmente.
Se cuestiona, por tanto, la inactividadde la Consejería de infraestructuras, territorio y medio ambiente de la Generalidad Valenciana, al no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la entidad Aplicet S.L mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015 por el que se reclamaba a dicha administración el pago de los citados intereses de demora.
Frente a dicha pretensión, la Generalidad Valenciana esgrime como motivos de oposición: a) procesal: infracción del artículo 45.2.d de la LJCA al no aportar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas conforme a las normas o estatutos que le sean de aplicación.
b) sustantivo: Si bien no discute el derecho al cobro de los intereses de demora por la recurrente por importe de 8.828,56 euros, se rebate y se opone a la pretensión actora por importe total de 11.347,11 europor las siguientes razones: - la inclusión en la base para el cálculo de los intereses de demora, del importe del IVA, con la sola excepción de las certificaciones 5 a 8 y 11 de las reclamadas.
- el periodo de carencia utilizado por la actora al no ser aplicable, por la fecha del contrato, la Ley 15/2010 de 5 de julio y las modificaciones efectuadas por ésta, siendo por tanto el de 60 días.
SEGUNDO.-Motivo de inadmisión: infracción del artículo 45.2.d de la LJCA al no aportar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas conforme a las normas o estatutos que le sean de aplicación.
El Motivo de oposición se desestima al entender la Sala subsanado el defecto invocado por la administración demandada al cumplimentar el requerimiento efectuado por providencia de fecha 08-05-2018.
Dicha conclusión se fundamenta en los siguientes motivos, facticos y jurídicos.
a)Facticos :Consta acreditado en la presentes actuaciones la interposición del presente recurso por el administrador único de la sociedad limitada recurrente, siendo aportado, en el curso del proceso, copia de los estatutos en cuyo articulo 19. K) se establece la facultad del órgano de administración para promover el presente recurso validando, por ello, el certificado expedido el 20 de abril de 2015 por el citado administrador.
Asimismo, y dada la declaración de concurso voluntario de la entidad por auto de 23 de enero de 2014 del Juzgado de los mercantil numero 1, consta la necesaria autorización del administrador concursal de la entidad y su posterior confirmación como liquidador de la sociedad desde el 27 de julio de 2015, fecha del auto dictado por el citado Juzgado mercantil decretando disolución de la sociedad y apertura de fase de liquidación.
b)Juridicos ; articulo 45.2 d) de la LJCA y doctrina jurisprudencial fijada: -sobre el requisito cuestionado y exigido en el articulo 45.2.a) de la LJCA, por todas, las SSTS 14-2-2013 (rec. 2007/2011), 19-12-2012 (rec. 859/2012), 4-12-2012 (rec. 4745/2010 ), pues, 'tratándose de personas jurídicas, una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad...' -y, en particular, sobre los supuestos de administrador único: expresada enla STS Contencioso sección 5 del 30 de septiembre de 2016 Recurso: 1758/2015, y en la que con mención a la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ) en la que se establece ' artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo ....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente'.... Afirma: ...sobre la base de ese marco normativo societario que distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad ( art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, 'es competencia de los administradoresla gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley'), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a)la 'administración', que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b)la 'representación', que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La representación, en el caso de sociedades con administradorúnico, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representacióncon la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administraciónde los asuntos societarios. Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales ( art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital , y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). De ahí que, aunque la sociedad sea de administradorúnico, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administradorúnico- es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo).
TERCERO:- Motivos sustantivos.
Como se dijo la Generalidad Valenciana nodiscute el derecho al cobro de los intereses de demora por la recurrente, por lo que la base fáctica del presente recurso es la siguiente: 1º.-El 14 de junio de 2010 se suscribe contrato para la ejecución de obras de renovación del alumbrado público en el término municipal de L'Eliana (Valencia).
2º.-las certificaciones de obra nº 1 al 8 y 11 fueron pagadas de forma tardía.
3º.- Con fecha 30 de enero de 2015 la entidad recurrente reclamaba a dicha administración el pago de los intereses de demora por importe de 1.347,11 euros 4º.-Transcurridos los plazos sin contestación por parte de la Administración, la empresa demandante interpone recurso contencioso-administrativo reclamando la cantidad que se ha expuesto en el punto anterior.
Las diferencias entre ambas partes estriban en dos puntos: Inclusión del importe de IVA: Se estima el motivo aducido por la administración, esto es, no ha excluido la recurrente el importe del IVA de las cuantías de las certificacionesobra nº 1 al 4sobre las que pretende y calcula los intereses de demora. Para resolver dicha controversia, aplicamos el criterio establecido por esta Sala y Sección. Así, la STSJ, Contencioso Sección 5 del 03 de mayo de 2016 señala recurso n º220/2014 señala: ' Respecto al tema del IVAen la inclusión de las certificacionesde obras, el art. 75 uno 2º bis de la Ley 37/1992 : (...) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en elartículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.(...).
Según el precepto que acabamos de transcribir el devengo del IVAse habría producido en el momento de la recepción provisional de la obra, lo que no sucede en el presente caso excepto en la certificaciónfinal.
El criterio que se acaba de transcribir lo ha reflejado esta Sala y Sección Quinta -entre otras decenas- en las sentencias nº 240/2015, de 11 de marzo (rec.46/2013 ) y 278/2015, de 11 de febrero (rec. Nº 904/2012 ).' Por eso, no constando alegado ni probado por la parte a quien corresponde conforme determina el articulo 217.1 y 7 de la LEC 1/2000, las fechas de recepción provisional de la obra en las certificaciones controvertidas, procede estimar el motivo de oposición sustantivo esgrimido por la administración demandada, por lo que, en el caso de autos, se deberá liquidar los intereses de demora, minorando del importe de las certificaciones 1º a 4º la cuantía del IVA.
En cuanto a la segunda, esto es, la aplicación del periodo de carencia. Se discute si procede la aplicación de los plazos establecidos en la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y cuyo articulo 3 modifica el articulo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público o, si, como sostiene la administración demandada, sería aplicable el plazo de 60 días desde la fecha del nacimiento de la obligación de pago.
Esta ley 15/2010, como señala su Preambulo, incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales....En este sentido, y desde el punto de vista de los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. Sin embargo, este regimen transitorio regulado en las Transitorias del texto, van encabezadas por la DT 1º cuando señala que esta Ley será de aplicación atodos los contratos celebradoscon posterioridad a su entrada en vigor, esto es, conforme a la D Final única al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.( 07-07-2010) Por tanto,y dado que el contrato de obra es de fecha 14 de junio de 2010 deben acogerse las alegaciones de la administracion demandada en cuanto al plazo de carencia de 60 dias al ser de aplicacion el articulo 200.4 en su redaccion previa a la citada ley de 2010 cuyo tenor es el siguiente: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de condena de los intereses de los intereses de demora, esto es, en cuanto al anatocismo interesado, esta Sala en pronunciamientos previos, como la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018,Recurso n º: 375/2015 dijo: '...Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos ( anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismodeducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deudalíquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deudareclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deudaprincipal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deudasusceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar mala fe o temeridad en el litigar de ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Álvaro Cutillas Gil, en nombre y representación de la entidad APLCIACIONES TECNOLOGICAS A SERVICIOS Y MANETNIMIENTO APLITEC S.L asistida del Letrado Don Javier Mezquita Perales contra la inactividadde la Consejería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana ante la reclamación de pago formulada por la primera ante la segunda correspondiente a los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra números 1 a 8 y 11 expedidas en ejecución de 'las obras de renovación del alumbrado publico en el término municipal de L'Eliana (Valencia)' y en consecuencia: 1º) Se condena a la Consejería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana a cumplir con la obligación de pago de los intereses de demora por el importe de cada una de las certificaciones de obra numero 1 a 8 y 11, conforme a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda, salvo los siguientes conceptos: -De la certificación 1º, 2º, 3º y 4º: se deberá liquidar los intereses de demora, minorando de sus respectivos importes, la cuantía del IVA.-Asimismo, se aplicara como periodo de carencia a todas las certificaciones litigiosas ( nº 1 a 8 y 11) el plazo de 60 días establecido en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su redacción previa a la modificación de la ley 15/2010 de 5 de julio, plazo de carencia de 60 días desde el nacimiento de la obligación de pago coincidente con la expedición de las respectivas certificaciones de obra 1 a 8 y 11.
2º) No se hace expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
