Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 391/2012 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:175

Núm. Roj: STSJ CV 175/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 85/18
En el recurso núm. 391 y 426/2012, interpuesto como demandante AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE
LA RIBERA, representado por el Procurador Dña. CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigida por el Letrado D.
TERENCIO CARBONELL LLEDO y D. Lucas , representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO
SOLSONA ESPRIU y como Letrado D. JACOBO SILVESTRE PRIOR, ambos contra, 'acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de julio de 2012-exp NUM000 , que fija como
justiprecio de finca de 4780 metros cuadrados en Albalat de la Ribera, referencia catastral NUM001 , la
cantidad de 659.898,12 €. Los propietarios habían fijado 3.898.300,12€ y el Ayuntamiento 64.816,80 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE
LA RIBERA y D. Lucas , y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día trece de diciembre de 2017.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA y D. Lucas ambos interponen recurso contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de julio de 2012-exp NUM000 , que fija como justiprecio de finca de 4780 metros cuadrados en Albalat de la Ribera, referencia catastral NUM001 , la cantidad de 659.898,12 €. Los propietarios habían fijado 3.898.300,12€ y el Ayuntamiento 64.816,80 €'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. El Municipio de Albalat de la Ribera se rige -fechas que estamos examinando- por las Normas Subsidiarias de Planeamiento que fueron definitivamente aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de julio de 1992. Dichas normas clasifican la finca objeto de debate como suelo urbano, destinándola a uso dotacional, califican la misma, en su mayor parte, como zona deportiva, otra parte como vial y el resto como zona verde.

2. El Planeamiento no incluye la finca objeto de debate en ningún área de gestión urbanística de las que han sido delimitadas, impidiendo la ejecución de las previsiones del planeamiento.

3. La parcela objeto de expropiación se encuentra situada en la DIRECCION000 nº NUM002 (Chaflán con CALLE000 ) de Albalat de la Ribera. La finca fue adquirida por el demandante (particular) el 13 de abril de 1976 y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. Se halla situada en el ámbito correspondiente a suelo urbano que fue desarrollado mediante PAI denominado L'Alteret y el suelo, también urbano donde se encuentra ubicado el Polideportivo Municipal, en definitiva, plenamente integrado en un entorno de suelo urbano.

4. Con fecha 14 de enero de 2010, D. Lucas presentó escrito ante el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera en el que anunciaba su propósito de iniciar expediente expropiatorio.

5. Con fecha 30 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido más de seis meses, presentó hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en el que concretaba el valor de la expropiación en 3.898.300,12€.

6. Transcurridos tres meses desde la presentación de la hoja de aprecio sin respuesta del Ayuntamiento, con fecha 15 de abril de 2011, se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.

7. Con fecha 3 de mayo de 2011, el Ayuntamiento remitió al Jurado Provincial de Expropiación informe de valoración.

8. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de julio de 2012 se fijó el justiprecio en 659.898,12 €.

9. No conformes ninguna de las partes con la valoración del Jurado interpusieron recurso contencioso- administrativo (391/2012 y 426/2012). Seguido por sus trámites, se dictó la sentencia 272/2015, de 18 de junio de 2015 , que fijaba el valor en 697.867,11 €. Interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con fecha 6 de marzo de 2017, dictó la sentencia 384/2017- rec. 2722/2015 estimando el recurso y anula la sentencia de la Sala con objeto de que se pronunciara sobre la viabilidad de la expropiación por Ministerio de la Ley.

10. Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento, en ejecución de la decisión del JPE levantó acta de ocupación y pagó el precio determinado por el Jurado, sin perjuicio de interponer los correspondientes recursos ante esta Sala.



TERCERO . - La expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU).

La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) estableció un nuevo sistema; en su regulación inicial, el art. 184.1.d ) señaló que en tanto no se desarrollasen Programas, los propietarios podían realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podían poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: d) solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.

El precepto se completaba con el art. 436 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU) que fijó como procedimiento: (1) transcurso de cuatro años sin desarrollar el instrumento de planeamiento que prevea su ejecución; (2) anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio; (3) presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; (4) La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

El sistema fue modificado por el art. 7.5 delDecreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre y art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo, ambas normas derogaron el art. 436 del ROGTU e introdujeron el art. 187.bis en la LUV que volvía a un sistema similar al art. 69 del TRLS de 1976 su entrada en vigor fue el 8 de noviembre de 2011. A tenor de lo expuesto, en nuestro caso, todas las actuaciones se realizan al amparo del art. 184.1.d) de la LRAU y 436 del ROGTU : (1) el anuncio del propósito de iniciar el expediente (14.1.2010); (2) presentación de la hoja de aprecio (30.12.2010); (3) los propietarios presentaron el expediente al JPE (15.4.2011). La conclusión que se obtiene es que se dieron todos los requisitos legales para iniciar y terminar la expropiación por ministerio de la Ley, en este sentido, desestimamos el motivo de impugnación del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera.



CUARTO . - Respecto a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera pone dos objeciones que es preciso despejar. Una, la clasificación y calificación del suelo; dos, los metros cuadrados a expropiar. Respecto a la situación del suelo, tanto el JPE como el perito judicial parten del art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, interpretan con acierto que no se trata de un suelo rural y aplican el número 3, es decir, suelo urbanizado, las fotografías que nos ofrece el dictamen del perito topógrafo D.

Eleuterio y el dictamen del Arquitecto D. Gabino , coincidente con el Jurado Provincial de Expropiación -en adelante JPE-, en ambos casos, no dejan lugar a duda. Sobre esta base, aplican el art. 24 e interpretan que la parcela se halla junto al ámbito del suelo de la unidad de ejecución denominada L'Alteret, que se desarrolló a raíz de la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo el 30.7.2002, con liquidación definitiva del PAI el 31.7.2009. Coincide el perito judicial y JPE en que la parcela carece de los servicios del art. 11 de la LUV , no está integrada en la red de dotaciones y servicios propios del núcleo de población, aplica el art.

34 de la LUV y le atribuye como aprovechamiento tipo el correspondiente al L'Alteret, es decir, 0.989084792 coincidente con la valoración del Jurado Provincial de Expropiación. En conclusión, en lo que respecta al sistema de valoración, desestimamos el motivo de impugnación del Ayuntamiento demandante, no aceptamos su valoración como suelo rural.



QUINTO . - Respecto a la superficie expropiada, como pone de relieve el Ayuntamiento, eran de 4780 metros cuadrados según el Catastro, tanto durante los años 2010 y 2011 en que se tramitó el expediente ante la Administración como a la hora de hacer la valoración el JPE. La primera conclusión que obtenemos es que la solicitud ante el Catastro de rectificación de superficie realizada por la parte demandante tenía como único objetivo aumentar el valor de la parcela que se estaba expropiando. Respecto a la prueba que aporta el particular demandante, consta prueba pericial topográfica de D. Eleuterio que hace una medición perfectamente detallada y descrita con resultado 5073,50 metros cuadrados, en principio, deberíamos tomar ese parámetro para examinar el justiprecio; no obstante, como afirma el Ayuntamiento, no está claro el linde sur de la medición. Afirma el perito que el linde sur no está definido físicamente, por lo que se cartografió la carretera CV-515 para, a partir de su posición, determinar el linde con los planos de expropiación y la cartografía del catastro parcelario. A partir de los documentos indicados, se determinó el ancho de la expropiación a 12 metros (6 metros a partir del eje de la carretera). Se preguntó al perito como aclaración porqué el en el linde sur determina una expropiación de 12 metros y no 18 metros (combinación de expropiaciones previas de 1947 y 1959), el perito dio dos razones: (1) en los planos de expropiación de la obra 'desvío de la carretera Algemesí a Sueca, en la zona en que se encuentra la finca medida, se indica una anchura de expropiación de 12 metros, cercano ya con el entronque de la carretera de Alberique, el ancho de expropiación es de 18 metros; (2) se ha realizado encaje y superposición de la medición realizada, sobre cartografía catastral parcelaria del Instituto Geográfico y Catastral, el resultado de dicho encaje es que la anchura de la expropiación fue de 12 metros.

Según el Ayuntamiento, el topógrafo tuvo en cuanta la expropiación del año 1947 donde efectivamente se expropiaron 12 metros, pero no tuvo en cuenta la expropiación realizada por el Ayuntamiento en 1959.

Consta como documento 11 del escrito de demanda del Ayuntamiento la hoja de aprecio de la expropiación realizada en 1959, precisamente al padre del demandante, donde literalmente dice: ' ...finca nº 54 (a base de expropiación de 18 metros de anchura en lugar de 7,5 metros que ocupa la carretera con los paseos laterales ...', cuando el Ayuntamiento recibe notificación del catastro sobre rectificación de superficie de la finca acompañó la documentación referida. Finalmente, el Arquitecto Municipal, tomando como base los planos catastrales y las expropiaciones de 1947 y 1959 afirma que la superficie es 4780 metros cuadrados. La Sala acepta la explicación ofrecida por el Ayuntamiento y valorando la pericial obrante en autos y documentos del Ayuntamiento concluye que la superficie expropiada son 4780 metros cuadrados.



SEXTO . - Sobre esta base, el JPE parte del art. 24.1 del TRLS 2008: (...) a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. (...).

En nuestro caso, al tratarse de un suelo dotacional sin tener asignada edificabilidad le atribuye la edificabilidad media y uso mayoritario, es decir, uso residencia con una edificabilidad media 0,989082594 m2s/m2t. Como norma de valoración toma la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo ( disposición transitoria tercera 3), la fecha de referencia es 30.12.2010 que todavía no se había aprobado el Real Decreto 1492/2011 .

Como valor de una edificación terminada atendiendo la zona y año fija 1155 €/m2 y como pagos (art. 18 de la Orden) 759 €/m2.

F= 1155 €/m2 x (1-0,20)- 750 €/m2= 174 €/m2 174 x 0,989082594= 172,10 €/m2 Como quiera que no tenia cumplidos los deberes de pago de servicios urbanísticos (art. 24.1 del TRLS 2008) los descuenta: 172,10-40,62= 131,48 A esta cantidad le añade el 5% del premio de afección ( art. 47 de la LEF ), dando como resultado 659.898,12 €.

SÉPTIMO . - El propietario del suelo aportó sentencia del Tribunal Supremo con una valoración superior a la establecida por el JPE. Nos encontramos con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.

OCTAVO . -El particular demandante está de acuerdo con el JPE en la calificación del suelo y método de valoración, difiere de las superficies que hemos resuelto y en las magnitudes de valoración. Muestra en el folio 24 de su contestación a la demanda del Ayuntamiento la evolución de los precios en la página web CITMA (Observatorio Valenciano de la Vivienda), según dicha escala, en la fecha de valoración debió tomarse 1442,90 para el año 2010; es cierta la escala que presenta el propietario demandante, ahora bien, se trata de un observatorio para la Comunidad Valenciana que no desvirtúa los 1155 €/m2 para el municipio de Albalat de la Ribera, incluso ese precio en el año 2010 sería difícil que alguien lo pagase, esa observación la podemos ver en el folio 9 del informe pericial de D. Gabino , las viviendas del promotor en la zona no podía venderlas en 2013 ni ofreciendo el metros cuadrado a 963,86 €/m2, por eso hemos afirmado que los datos generales de CITMA había que confrontarlos con la realidad de la zona a expropiar. También se cuestionaba el aprovechamiento.

Tiene razón el propietario demandante cuando afirma que existe informe del Arquitecto Municipal de 15 de febrero de 2007 que fija el aprovechamiento tipo en 1,04809 m2t/m2s, ahora bien, el perito judicial en el folio 4 de su informe describe perfectamente los tipos de viviendas y almacenes con el aprovechamiento de cada una y obtiene 0,989082594, el mismo aprovechamiento tipo que el Jurado Provincial de Expropiación, en este punto, tampoco vamos a dar la razón al particular demandante. El perito fija como valor 1195,56 €/ m2, prácticamente idéntico al fijado por el JPE, con unos gastos de 801,69 €, superior al JPE, dando un valor de repercusión de 178,67 €/m2 y un valor de 124,68 € metros cuadrado lo que supone una valoración de 664.192,18 €.

La Sala toma como punto de partida la presunción de acierto del JPE, entendemos que el perito judicial con su valoración, prácticamente coincidente con el del Jurado no ha desvirtuado el acierto en su valoración y vamos a desestimar el recurso en este punto y confirmar la decisión del JPE.

NOVENO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , precede imponer las costas procesales a ambas partes, entre ellas se compensarán, solidariamente y por mitad, se condena en costas a ambas partes, a abonar a la Abogacía del Estado con un límite de 4000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por AYUTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA y D. Lucas ambos contra 'acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de julio de 2012-exp NUM000 , que fija como justiprecio de finca de 4780 metros cuadrados en Albalat de la Ribera, referencia catastral NUM001 , la cantidad de 659.898,12 €. Los propietarios habían fijado 3.898.300,12€ y el Ayuntamiento 64.816,80 €'. Procede imponer las costas procesales a ambas partes, entre ellas se compensarán, solidariamente y por mitad, se condena en costas a ambas partes, a abonar a la Abogacía del Estado con un límite de 4000 € por todos los conceptos A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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