Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 870/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2014 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 870/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100865

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11869

Núm. Roj: STSJ CAT 11869:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 199/2014

Partes: MATROQUEL, SL C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 870

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 199/2014, interpuesto por MATROQUEL, SL, representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de la mercantil MATROQUEL, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución de fecha 19 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, por la que se desestima las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/04345/2011 y nº 08/04358/2011 interpuestas contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, con sede en Barcelona, de 7 de febrero de 2011, tras Acta de Disconformidad de 8 de octubre de 2010, de liquidación por concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007, y contra el Acuerdo sancionador derivado de la mismas, por la comisión de infracciones tributarias muy graves tipificadas en los artículos 191 de la LGT 58/2003, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo establecido en la norma.

La regularización practicada tuvo por objeto la comprobación e investigación de las operaciones efectuadas por Matroquel, S.L., con Segismundo . La Inspección consideró que de los resultados obtenidos se ponía de manifiesto la existencia de facturas falsas que realmente no documentaban las entregas de bienes en ellas reflejadas.

En el escrito de demanda la representación procesal de Matroquel, S.L. solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como de las liquidaciones y acuerdos sancionadores de las que trae causa. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadoras y sancionadoras al resultar acreditada en las actuaciones la realidad del gasto deducible derivado de las facturas emitidas por Segismundo durante los años 2005-2007. En cuanto al acuerdo sancionador tan solo indica que la nulidad de las liquidaciones impugnadas comportaría la nulidad de las sanciones impuestas, y que los hechos descritos no son constitutivos de las infracciones tributarias graves que se le imputan, ya que no ha dejado de ingresar ninguna cantidad de las cuotas tributarias que le correspondían dentro del plazo establecido en la norma.

El Letrado del Estado se opone a la demanda, y solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por la falta de acreditación por la parte recurrente de capacidad procesal bastante mediante aportación del necesario acuerdo corporativo interno previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales adoptado por el órgano social estatutariamente competente al efecto.

SEGUNDO:Por razones de orden procesal ha de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone la Administración demandada con fundamento en el artículo 69.1.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , pues a su juicio la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.

Con carácter general el poder del procurador, acredita únicamente el poder de postulación de la entidad, pero no su voluntad de litigar en el caso concreto, si bien el citado artículo 45.2.d) LJCA prescinde del acompañamiento del documento acreditativo del requisito de entablar acciones, cuando se hubiese incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento que acredite la representación.

No obstante lo anterior ,-y como hemos dicho en la sentencia 749/2017, de 19 de octubre, que resuelve el recurso contencioso administrativo núm. 198/2014 , interpuesto por la misma mercantil contra las resoluciones del TEAR que desestimaron las reclamaciones formuladas contra las actas de liquidación relativas al IVA periodos 3T/2005 a 4T/2007, y el acuerdo sancionador resultante-, 'visto lo actuado y acreditado en este proceso, y en aras a la debida efectividad del principio procesal pro actione incluido entre las múltiples dimensiones del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a todos reconocido por parte del artículo 24.1 de la Constitución española , aun frente al silencio mantenido al respecto por la parte demandante tras la contestación a la demanda - artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional - y asimismo en sus conclusiones forenses -artículo 64 del mismo texto rituario-, deberá rechazar la Sala en el supuesto particular ahora considerado el indicado óbice procesal denunciado por la parte demandada, no habiéndose negado previamente por la administración aquí demandada dicha capacidad a la sociedad mercantil recurrente en sede administrativa o económico administrativa previa al acordarse la desestimación expresa por razones de fondo de la reclamación económico administrativa traída aquí a revisión, por cuanto que se estima suficiente la acreditación ya efectuada al respecto por la parte actora en este proceso. Ello, visto el apoderamiento para pleitos otorgado en su día mediante escritura pública notarial por la administradora única de la sociedad aquí recurrente en fecha 24 de mayo de 1995 (documento 1 escrito interposición recurso), del que se deduce, suficientemente, la facultad de la administradora única poderdante no sólo para representar sino también para administrar la entidad mercantil recurrente, lo que incluye la válida interposición del recurso entre sus facultades estatutarias y legales, no constando reservada dicha facultad en los correspondientes Estatutos sociales de la mercantil recurrente -obrantes en las actuaciones del expediente administrativo de autos- a ningún otro órgano social y sin que por definición legal se encuentre tampoco dicha facultad sujeta a la competencia de otro órgano social distinto -Títulos V y VI del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-'.

En dicho sentido, entre otras muchas, las STS, Sala 3ª, de 14 de mayo de 2010 , y la Sentencia de esta misma Sala y Tribunal núm. 463/2010, de 28 de mayo , y aún más recientemente la STS, Sala 3ª, Sección 5, de 7 de febrero de 2014, dictada en recurso núm. 4749/2011 (ROJ: STS 371/2014 ), en la que el Alto Tribunal se pronunciara al respecto bajo siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . (...)'

Por lo que, en definitiva, se impondrá rechazar el expresado motivo de inadmisión del recurso por no concurrir en autos la particular causa inadmisoria invocada por la parte demandada en su contestación a la demanda con su apelación preliminar a presunta falta de acreditación de la capacidad procesal de la parte recurrente, lo que, en consecuencia, obligará a entrar ya sin mayor dilación en esta resolución a conocer de los motivos de impugnación articulados en el recurso.

TERCERO:Entrando en el fondo del asunto, son antecedentes que se consideran relevantes para resolver este procedimiento los que se derivan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas documentales, periciales y testificales practicadas a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, que seguidamente y de forma sucinta se exponen:

1º Las actuaciones inspectoras tuvieron como objeto la comprobación e investigación de las operaciones comerciales efectuadas por la obligada tributaria con su presunto proveedor Sr. Segismundo , cuyo resultado arrojó una serie de indicios que para la inspección actuante ponían de manifiesto la existencia de facturas falsas que realmente no documentaban las entregas de bienes en ellas reflejadas.

2º La obligada tributaria, que durante dicho periodo ejercía actividad sujeta y no exenta de IVA clasificada en el epígrafe 692 del IAE 'Reparación de maquinaria industrial', presentó declaraciones liquidaciones del impuesto sobre sociedades relativos a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, en las que se deducía los gastos correspondientes a las facturas emitidas por Segismundo por el supuesto suministro de herramientas, principalmente placas y fresas de metal duro.

3º Girada visita de inspección a las instalaciones de la obligada tributaria, oídos el jefe de taller y el jefe de compras de la misma respecto a las relaciones comerciales y herramientas supuestamente suministradas por dicho proveedor Sr. Segismundo y solicitadas las facturas recibidas de los proveedores sustitutos del mismo desde el ejercicio en que finalizaran las relaciones comerciales con aquél hasta septiembre de 2010, concluyó la inspección actuante que finalizadas las relaciones comerciales con dicho Sr. Segismundo no hubo ningún otro proveedor que efectivamente realizara dicho suministro.

4º De acuerdo con la información obrante en la base de datos de la administración tributaria actuante dicho Sr. Segismundo , durante los ejercicios objeto de comprobación, estaba dado de alta en el Régimen de Estimación Objetiva por módulos a efectos del IRPF y en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia a efectos del IVA, causando baja en el desarrollo de la actividad a finales del ejercicio 2009, siendo así que durante el periodo objeto de investigación dicho supuesto proveedor Sr. Segismundo estaba dado de alta en el epígrafe 653.3 del IAE 'Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno', no disponía de trabajadores empleados, no disponía de ningún local para el desarrollo de su actividad y no tenía imputaciones de compras (modelo 347) durante los ejercicios 2005 a 2007, al tiempo que las facturas de compras aportadas por el mismo relativas a sus clientesVandurit España, SAyTrefal SAno pudieron ser finalmente confirmadas por la inspección actuante ya que dichas sociedades aparecieron como ilocalizadas.

5º El medio de pago de dichas facturas ofreció serias dudas sobre su veracidad, ya que no seguía ningún patrón fijo ni habitual en el tráfico mercantil, tratándose de facturas de importes tan elevados, y resultando llamativo que facturas de importes tales como 139.999,99 € fueran pagadas en efectivo o en plazos a voluntad del comprador, sin que constare ningún pacto por escrito al respecto, al tiempo que el análisis de las cuentas bancarias aportadas por el Sr. Segismundo puso de manifiesto que el volumen de ingresos en sus cuentas no se correspondían con el nivel de ventas que le eran imputadas por sus clientes a través del modelo 347.

6º Desde el punto de vista de la obligada tributaria fueron asimismo varios los indicios que pusieron en cuestión la realidad de las operaciones comerciales llevadas a cabo, supuestamente, por el Sr. Segismundo , en particular respecto a los medios de pago de las facturas los cheques bancarios aparecen emitidos sin obedecer a un patrón fijo que constase por escrito, sin lógica económica alguna, existiendo facturas fraccionadas para el pago de manera que transcurrían más de 6 meses desde la fecha de emisión hasta su total pago, a diferencia del modo de pago empleado en la liquidación de las facturas recibidas de otros proveedores, cuya forma habitual de liquidación era el giro a 90 días, tal como ha sido expuesto, al tiempo que en las cuentas bancarias del Sr. Segismundo , cuando se producía el ingreso de un cheque, en la misma fecha o en fechas muy próximas se producía una retirada de efectivo por un importe similar, existiendo cheques cuyo cobro no aparecía reflejado en las cuentas bancarias del proveedor Sr. Segismundo , como fue el caso del cheque de importe 60.000,00 euros nº NUM000 .

7º A consecuencia de lo anterior, la inspección actuante regularizó la situación de la obligada tributaria aquí recurrente, no admitiendo como deducibles los gastos correspondientes a las facturas emitidas por el Sr. Segismundo por considerar que eran falsas debido a que no quedó demostrada la efectiva prestación de los servicios facturados por parte de dicho proveedor, procediendo a dictar en fecha 7 de febrero de 2011 el Inspector Regional Adjunto el acuerdo de liquidación recurrido del que resultó una deuda tributaria por importe de 116.429,63 €, comprensiva de una cuota de 93.007,13 € e intereses de demora por importe de 23.422,50 €.

8º A su vez, en la misma fecha la Inspección dictó acuerdo de imposición de sanción tributaria por infracciones tributarias muy graves al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro del plazo establecido en la norma, por importe total de 115.248,52 €.

9º Interpuestas por la entidad mercantil recurrente las correspondientes reclamaciones económico administrativas contra tales actuaciones liquidadora y sancionadora, éstas fueron íntegramente desestimadas, tras ser acumuladas, por el Acuerdo del TEARC de 19 de septiembre de 2013 traído aquí a revisión ya especificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

CUARTO:Sentado lo anterior, es menester señalar que en el presente pleito se plantea sustancialmente la misma problemática de fondo que la que se abordó en el recurso 199/2014, en el que se impugnaban las actas de liquidación relativas al IVA, periodo 3T/05 a 4T/2007 derivadas del mismo proceso inspector.

Las circunstancias fácticas apreciadas en la Sentencia 749/2017 para determinar si era o no procedente deducirse las cuotas de IVA soportadas en las facturas emitidas por Segismundo , son exactamente las mismas que han de ser tomadas en consideración en el presente caso, pues ningún medio de prueba distinto se ha practicado en la presente litis del que resulte otra resultancia, y son los mismos los alegatos de la parte actora , que se centran en la afirmar la realidad de la entrega de materiales documentada en las facturas cuyo gasto se dedujo al presentar las declaraciones del impuesto sobre sociedades.

En consecuencia, en virtud del principio de seguridad jurídica y por razones de unidad de criterio, coherencia e igualdad, es obligado traer a colación lo considerado en la sentencia núm. 749/2017 , que aquí reiteramos a fin de resolver el objeto del presente pleito. Sentencia en la que recordamos diversos pronunciamientos de este Tribunal 'así, entre otros muchos, en Sentencia núm. 1077/2014 o, por más moderna, en Sentencia núm. 470/2017, de 16 de junio - la realidad del gasto al que se refiere la cuota de IVA soportado es una cuestión fáctica que está sometida a las reglas de la carga de la prueba, que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963 , General Tributaria, que señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y que actualmente se contiene en similares términos en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución de la carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar su pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aunque la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, en determinados casos aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria - artículo 217.7 de la citada LEC -, regla esta que permite desplazar en tales supuestos elonus probandia quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho o hechos con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas.

Así, para la justificación del gasto contabilizado y de la cuota soportada deducida, en principio, bastará con que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales y, en particular, en lo que aquí interesa, que cumpla con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992- y los artículos 3 y 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , regulador del deber de expedición y entrega de factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Ahora bien, el estar en posesión de la factura no comporta una presuncióniuris et de iurede la efectiva entrega de bienes o la prestación de los servicios documentados en dicha factura, sino que la factura deberá ser valorada como cualquier otro medio de prueba. Así, justificado el gasto contabilizado y la cuota soportada deducida mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la administración actuante el acreditar la mendacidad de la factura que lo justifica para no admitir dicho gasto. En los supuestos de falsificación, resulta generalmente fácil obtener una prueba directa de la falsedad, pero en los supuestos de falsedad ideológica en los que el emisor y el receptor de la factura han simulado, de común acuerdo, el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia emisión de la factura inveraz, creando intencionadamente una simple apariencia de realidad, esa prueba directa por lo general será extremadamente difícil de obtener. Salvo en supuestos excepcionales en los que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del negocio simulado plasmado en la factura, la prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos, la no realización de la entrega o de la prestación del servicio, a la que normalmente solo puede llegarse mediante la prueba de indicios. La exigencia de la carga probatoria puede ser atemperada entonces con arreglo al principio de mayor facilidad probatoria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en la factura, cuando la administración acredita una serie de hechos indiciarios que por su significado apuntan a la falta de realidad de la entrega o de la realización del servicio facturado, según las circunstancias de cada caso, se traslada entonces al obligado tributario la carga procesal de acreditar la efectividad o la realidad de la operación facturada.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo, señalando entre otras la STS, Sala 3ª, de 20 septiembre de 2005 que la mencionada clase de pruebas indiciarias o prueba de presunciones, admitida bajo ciertas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -presuncioneshominiso judiciales, que no presunciones legales-, no tan sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación a la que hoy se refiere a efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la LGT 58/2003 antes citada. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, que exista el necesario enlace o relación entre los indicios o hechosbasedebidamente acreditados y la consecuencia o hechosdeducidosque se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma y que, a su vez, se exprese razonadamente el referido enlace o relación ( STC de 21-12-1988 , de 08-06-1989 , de 15-01-1990 , de 24-01-1991 , de 13-07-1998 y de 20-01-1999 ).

Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la administración cuestiona y pone en duda de una manera razonada la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o de la falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde entonces a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios o entregas facturados, sin que de nada o de poco sirva que la parte se remita simplemente a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen prestados. Hemos de insistir en que la factura, que justifica en principio la deducción, no constituye una prueba plena e indestructible sobre la realidad de los hechos que documenta, ya que es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido también a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene ya desde antiguo establecido que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar la sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Conviene abundar en que pese a tratarse de algo casuístico que ha de apreciarse en cada supuesto, cabe afirmar la importancia que tiene la descripción de la entrega o del servicio que se contiene en la factura en que se ampara el sujeto pasivo. En efecto, siendo uno de los requisitos de la factura la consignación del concepto facturado, una descripción escasa o genérica supone, de un lado, un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales del documento justificativo y, de otro, una circunstancia que obviamente dificulta a la Administración la prueba de la inexistencia de la operación facturada, lo que lógicamente ha de tenerse en cuenta en el trance de enjuiciar el reparto de la carga probatoria conforme a lo antes expuesto.

Quinto.- Partiendo de lo anterior, por relación ya con la liquidación tributaria de IVA, periodos 3T/2005-4T/2007, combatida por la mercantil aquí recurrente MATROQUEL, SL, importará ahora anotar de partida que las impugnaciones jurisdiccionales paralelas de las correspondientes liquidaciones tributarias por IVA e IS del mismo periodo que le fueran giradas en su día a la sociedad mercantil SIDEROMEC, SL, con la que la aquí recurrente venía compartiendo instalaciones en el desarrollo de sus actividades y a la cual reiteradamente se refiere la demanda de autos en sus alegaciones de descargo, por la no aceptación por la inspección tributaria allí actuante sobre la misma de cuotas de IVA soportado y gastos correspondientes a facturas del mismo supuesto proveedor común -Sr. Segismundo -, quedaron íntegramente desestimadas, respectivamente, por las Sentencias núm. 631/2017, de 7 de septiembre , y núm. 480/2017, de 22 de junio , dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos ordinarios seguidos ante la misma bajo núms. 52/2014 (IVA) y 51/2014 (IS), asimismo respectivamente.

A su vez, y como en estas últimas ya se especificó, asimismo quedaron desestimadas en su día por este Tribunal mediante las Sentencias núm. 238/2016 y 511/2016 , las previas impugnaciones jurisdiccionales deducidas en su día por la misma mercantil aquí recurrente MATROQUEL, SL contra anteriores liquidaciones tributarias por IVA e IS, ejercicio 2003, en términos muy similares a los de la controversia de autos, esto es, no admitir determinadas facturas porque reflejaban operaciones de entrega de bienes o prestación de servicios inexistentes, a la vista de que los medios de pago utilizados eran efectivo metálico o cheques cobrados por caja de la correspondiente entidad financiera, no se aportaba dato alguno que justificase el transporte de materiales y no se demostraba que los proveedores dispusieran de los medios materiales y humanos necesarios para efectuar la actividad.

Sexto.- Pues bien, con respecto al supuesto procesal de autos, visto lo actuado y probado en el presente proceso, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas practicadas habrá de llevar a la Sala, necesariamente, a confirmar la liquidación de IVA impugnada -periodos 3T/2005 a 4T/2007-, ya que en el curso del procedimiento de comprobación, la inspección tributaria actuante cuestionó la existencia y realidad de las operaciones de compra de bienes o servicios facturados a la sociedad recurrente, que ésta contabilizó y dedujo como cuotas soportadas en sus declaraciones de IVA, desplegando suficiente actividad probatoria cerca del supuesto proveedor facturante, de la sociedad mercantil recurrente y de terceros, cuyo resultado recoge ampliamente el acta levantada por la inspección que demuestra que las facturas emitidas con cargo a la sociedad recurrente no correspondían a operaciones reales y efectivas, sin que lo anterior haya quedado desvirtuado mediante prueba bastante eficaz al efecto.

La Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la inspección y por el TEARC, en particular en cuanto que, significativamente, pone de manifiesto que no procede la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado documentadas en las facturas emitidas a cargo de la obligada tributaria por el supuesto proveedor Sr. Segismundo al concurrir en el caso una serie de sólidos indicios que ponen de manifiesto la existencia de facturas falsas que no documentaban entregas reales de bienes en ellas reflejadas, en los términos ya pormenorizados en los antecedentes recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, no quedando acreditado tanto desde el punto de vista del emisor de dichas facturas como desde el punto de vista de la receptora de las mismas aquí recurrente la realidad de la actividad comercial desarrollada por el Sr. Segismundo , consistiendo el objeto de la emisión de facturas falsas por el citado proveedor permitir a la obligada tributaria la deducción de ciertos gastos y el correspondiente IVA soportado, sin consecuencia económica alguna para el sujeto emisor al estar sujeto éste durante el periodo relevante al régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y al régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA.

Así, como ya se apuntara en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, solicitada a la obligada tributaria la acreditación de las adquisiciones amparadas en las facturas controvertidas, no fueron aportados documentos acreditativos de las referidas operaciones, a excepción de las facturas controvertidas, tales como justificantes del transporte, así como del personal que lo hubiera llevado a cabo, cuando la supuesta actividad comercial de venta ambulante de material de consumo para la metalurgia a la obligada tributaria por parte de dicho proveedor habría implicado transporte de una gran cantidad de mercancía, limitándose éste a afirmar que realizaba personalmente las entregas en un vehículo propiedad de su cónyuge. Y respecto de los medios de pagos realizados por la obligada tributaria por los supuestos servicios prestados, no se acreditaron otros a los de que dichos pagos se realizaron mediante cheques cobrados en efectivo por el propio proveedor. A lo que se añade que cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada de efectivo de importe similar, lo que no permite conocer el verdadero destinatario de dichos fondos, pues no se aportó prueba alguna ni por la obligada tributaria ni por el emisor de las facturas cuestionadas que permita conocer la aplicación del mismo a la financiación de gastos que pudieran explicar las cantidades facturadas por el supuesto proveedor Segismundo . Existiendo, a mayor abundamiento, facturas fraccionadas para el pago de manera que transcurrieron más de seis meses desde la fecha de emisión de las mismas hasta su total liquidación. Siendo así que dicha forma de pago se apartaba del utilizado por la obligada tributaria para pagar al resto de proveedores distintos del cuestionado, siendo el modo habitual el giro a 90 días, lo que en definitiva viene a ser otro indicio más que, valorado individual y conjuntamente con los demás acreditados por la inspección, evidenciaban la falsedad de las facturas emitidas por el Sr. Segismundo .

Al tiempo que la actuación inspectora asimismo demostró que el Sr. Segismundo , quien, presuntamente, prestaba servicios a la obligada tributaria aquí recurrente y, a la vez, a la otra sociedad que compartía las instalaciones a la que se hiciera referencia en el fundamento de derecho anterior de esta resolución -SIDEROMEC, SL-, emisor de las facturas controvertidas, carecía de los medios materiales y humanos mínimos necesarios para efectuar su pretendida actividad, por lo que difícilmente podía llevar a cabo los servicios contratados y descritos en las facturas recibidas por la recurrente en el periodo objeto de regularización fiscal. Y tampoco constaba imputación alguna de compras en dicho periodo, lo cual resulta ciertamente sorprendente, pues para realizar las operaciones descritas en las facturas de venta de herramientas tales como brocas, fresas, placas, etc., entre otras, aparece necesario disponer del material descrito, pues difícilmente se puede suministrar material a terceros, si éste no ha sido previamente adquirido, lo cual confirma que dichas operaciones no fueron realizadas.

No siendo tampoco ocioso observar aquí, por ende, que el repetido Sr Segismundo , emisor de las facturas consideradas irregulares, tributaba a fecha relevante por el sistema de estimación objetiva en el IPPF y por el régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del IVA, de tal manera que la sociedad destinataria de las facturas controvertidas se podía deducir las mismas sin que éstas supusieran ningún gravamen para su emisor, ya que la cantidad a liquidar a la Hacienda Pública por parte del repetido proveedor Sr. Segismundo era independiente del nivel de facturación y la obligada tributaria podía deducirse así en sus autoliquidaciones del IVA cuotas de IVA soportado correspondientes a pagos por entregas que en ningún momento habían sido realizadas.

Séptimo.- Frente a todo lo anterior, en definitiva, no podrá prevalecer aquí la distinta versión de los hechos relevantes ofrecida persistentemente por la parte recurrente en éste y asimismo en los anteriores procesos contenciosos administrativos ya resueltos por las sentencias de esta misma Sala y Sección a las que se hiciera referencia en el fundamento de derecho quinto de esta resolución - Sentencias núm. 631/2017, de 7 de septiembre , y núm. 480/2017, de 22 de junio, dictadas en los recursos ordinarios núm. 52/2014 (IVA ) y núm. 51/2014 (IS)-, con fundamento para ello en el resultado ofrecido por las pruebas testificales -declaraciones testificales del supuesto proveedor y de dos trabajadores de la empresa SIDEROMEC, SL Sres. Segismundo , Evelio y Gerardo - y periciales practicadas a propuesta de la parte recurrente en el periodo probatorio procesal y que, como es sabido, siempre se encuentran imperativamente sujetas a las reglas de la sana crítica en su valoración judicialex artículos 376 y 348, respectivamente, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, en relación con ello deberá estarse aquí, como fundamento propio de esta resolución, a lo ya observado al respecto por este Tribunal en la citada Sentencia núm. 631/2017, de 7 de septiembre , bajo el siguiente tenor literal:

'SÉPTIMO: Pues bien, a juicio de la Sala el anterior material probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que llega la Inspección. Así, de un lado, los dictámenes se refieren a la Sociedad actora y a la Sociedad Matroquel y ya hemos indicado que en nuestras Sentencias núm. 238/2016 y 511/2016 , desestimamos los recursos promovidos por dicha sociedad frente a las liquidaciones por IVA y Sociedades, en términos muy similares a las de controversia (no admitir las facturas porque reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, a la vista de que los medios de pago utilizados son efectivo metálico o cheques cobrados por caja de la correspondiente entidad financiera; no se aporta dato alguno que justifique el transporte de los materiales ni se ha demostrado que los proveedores dispusieran de medios materiales y humanos necesarios para efectuar la actividad). En cuanto al alta del proveedor en el IAE es un dato no cuestionado, así como que las empresas a las que adquiría material eran las sociedades Vandurit España SA y Trefal SA. Pero estas sociedades aparecían como ilocalizadas, a lo que se añade el alegado pago en efectivo de facturas de importes como 139.999,99 €, en plazos a voluntad del comprador. La supuesta actividad comercial de venta ambulante de material de consumo para la metalurgia a la obligada tributaria por parte del proveedor, habría implicado el transporte de una gran cantidad de mercancía, como resulta de las afirmaciones acerca del elevado número de consumo de placas que requería la actividad y, a excepción de las facturas, no existen justificantes del transporte así como del personal que lo hubiera llevado a cabo, pues únicamente se refleja que era el propio Sr. Segismundo , que se desplazaba en una furgoneta. La forma de pago al proveedor Segismundo se aparta del utilizado por la obligada tributaria para pagar a otros proveedores, siendo el modo habitual el giro a 90 días. En el caso del Sr. Segismundo , el pago se realizó mediante cheques cobrados en efectivo por el propio proveedor; además, cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada de efectivo de importe similar. Que Segismundo , carecía de los medios materiales y humanos mínimamente necesarios para efectuar su actividad, lo que no guarda consonancia con los servicios contratados y descritos en las facturas recibidas por la Sociedad en el periodo comprobado. En definitiva, todos los datos que, se reflejan por el TEARC y que se han reseñado ahora resumidamente, ponen de relieve que la facturas emitidas por Segismundo carecen de entidad para sustentar las deducciones en el IS, indicios que han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones reflejadas, pues las operaciones documentadas en las facturas emitidas por el mismo a la obligada tributaria, carecen de eficacia jurídica para reducir las deudas con la Hacienda Pública, porque no se ha acreditado la realidad y efectiva prestación de las operaciones que reflejan. Y, paralelamente, el material probatorio aportado por la mercantil recurrente resulta insuficiente para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas. (...)'

Por todo ello, en suma, con fundamento en los indicios acreditados por la inspección actuante anteriormente señalados, individual y globalmente considerados, en ausencia de prueba bastante y eficaz al efecto que los desvirtúe y de acreditación de la efectiva realización de las operaciones documentadas en las facturas controvertidas, deberá rechazar esta resolución el alegato impugnatorio principal articulado en su demanda por la parte recurrente por la supuesta improcedencia de la liquidación tributaria de IVA impugnada -periodos 3T/2005 a 4T/2007-, por relación a la efectiva realización y afectación a la actividad de la recurrente de las operaciones facturadas a la misma por el Sr. Segismundo , siendo así que, efectivamente, la mera existencia de unas facturas, pese a que se trate de las facturas originales expedidas por quien dice realizar la entrega o prestar el servicio y cumplir la totalidad de los requisitos formales exigidos por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, es simplemente una condición necesaria pero no suficiente de la certeza del cumplimiento del requisito material consistente en la efectiva entrega del bien o de la prestación del servicio, de inexcusable acreditación por parte del obligado tributario en cuanto a la realidad de las operaciones que dichas facturas sustentan, al tiempo que los artículos 92 y ss. de la LIVA 37/1992 antes referenciada, en aras a hacer efectivo el principio de neutralidad del IVA aquí concernido, entre otros, mediante la efectividad del derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportado, regulan los requisitos legales que son necesarios al efecto y, entre ellos, las limitaciones del derecho a deducir en términos que, en efecto, descartan la improcedencia de la liquidación tributaria recurrida.

Octavo.- Sentado lo anterior, por relación ya con las sanciones tributarias asimismo recurridas en el proceso por supuesta falta de justificación de las mismas al derivarse de liquidación disconforme a derecho y, por tanto, por falta de tipicidad infractora de los hechos imputados o, en su caso, por la falta de motivación de la culpabilidad o responsabilidad, deberá partir esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en la materia sancionadora administrativa o tributaria -en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 del mismo texto constitucional- el cumplimiento efectivo en cualquier tipo de actuación administrativa sancionadora, también en materia tributaria, del principio de culpabilidad en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, STC 15/1999, de 4 de julio , STC 76/1990, de 26 de abril , y STC 246/1991, de 19 de diciembre ) y, por el contrario, exige siempre que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o de imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos a la fecha relevante por los artículos 178 , 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 antes ya citada y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este específico ámbito tributario - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC, Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP ; y artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003-, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de régimen jurídico de administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales a la vista de la fecha de las infracciones sancionadas (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP).

Por lo que siempre resultará exigible, por tanto, una suficiente prueba de cargo a la administración sancionadora actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege de entrada a todo inculpado en un procedimiento sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, que se reconoce a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es bien sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el del derecho administrativo sancionador (desde las tempranas STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras muchas por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos -penal y administrativo sancionador- ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , casoÖztüz). Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes insito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC (y hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP ), y con respecto a los actos administrativos sancionadores en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertirper sela carga impugnatoria del acto dictado con el objeto de destruir así dicha presunción legaliuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema legal al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión por su parte de los hechos imputados. Carga probatoria esta de la acusación que le corresponderá siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténticaprobatio diabolicade inocencia mediante hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según lo tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional por la necesaria aplicación analógica, aun matizada, también en este ámbito sancionador de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos ordenamientos al ser ambos manifestación del mismoius puniendiestatal.

Y ello, sin perjuicio tampoco de que, como tienen establecido la jurisprudencia tanto constitucional ( STC 246/1991, de 19 de diciembre ) como contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en la STS de 17 de octubre de 1989 ), y admitida por nuestro ordenamiento jurídico administrativo la imputabilidad sancionadora administrativa directa de personas jurídicas -literalmenteex artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, y no sólo la de las personas físicas, con superación así desde antiguo en este ámbito sancionador administrativo del principiouniversitas delinquere non potest -antes de entrar en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas-, el indicado principio de culpabilidad haya de ser modulado en tales supuestos para ser aplicado de forma diferente a como sucedería respecto a las personas físicas, toda vez que en el caso de las personas jurídicas y por razón, precisamente, de la ficción jurídica a la que responde su propia conceptuación, faltará el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad infractora de las normas a las que también se encuentran sujetas las personas jurídicas.

Culpabilidad que, como es sabido, debe aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, y no acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar así la culpabilidad del sujeto infractor, y cuyo eventual defecto no puede ser subsanado ni por la resolución económico administrativa ni tampoco por la resolución jurisdiccional, conforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -rec. 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 -rec. 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - rec. 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - rec. 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -rec. 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 -rec. 2966/2014 - o, por más reciente, por la STS, Sala 3ª, de fecha 20 de abril de 2017 -rec. 1172/2016; Roj: STS 1601/2017 -).

Noveno.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier elemento o medio probatorio que lo contradiga, se alcanza la conclusión de que en el caso particular de autos quedó suficientemente acreditada la efectividad de las infracciones tributarias leves y muy graves cometidas por la entidad mercantil recurrente y sancionadas por las actuaciones tributarias recurridas, con la eficaz destrucción en el caso particular de la presunción constitucional de inocencia al respecto reconocible de entrada a la obligada tributaria y sin que pueda efectuarse a las mismas ningún reproche de falta de culpabilidad o tipicidad infractora de los hechos o de las conductas sancionados, por relación a los tipos infractores definidos como infracciones muy graves y graves por los artículos 191.1 , 2 y 4 y 195.1 y 2 de la repetida LGT 58/2003 en los siguientes términos:

'Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley. (...) La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. (...)

2. (...) La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento. (...)

4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. (...) La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley. (...)

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes

1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. (...) La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. (...)

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes. (...)'

En cuanto al elemento objetivo -tipicidad-, por cuanto que la conducta del sujeto pasivo en las autoliquidaciones de IVA de los periodos 3T/2005, 1T/2006 y 3T/2006, consistente en dejar de ingresar deuda tributaria de correcta autoliquidación mediante la utilización de facturas falsas o falseadas, y en acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en las autoliquidaciones del mismo concepto tributario de los periodos 3T72005 y 4T/2005, ha resultado plenamente acreditada en las actuaciones, con la perfecta integración así de los tipos literales de las infracciones tributarias de los indicados artículos 191 y 195 de la LGT 58/2003.

Y en cuanto al elemento subjetivo -culpabilidad-, toda vez que de los hechos y de las conductas especificados en los antecedentes recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución se desprende sin ningún género de duda aquí relevante la culpabilidad de la obligada tributaria, sin que a ello pueda oponerse sólidamente aquí la concurrencia de causa de exoneración alguna de la culpabilidad por interpretación jurídica razonable de la norma fiscal aplicable o por cualquier otra causa bastante al efecto, en los términos de la motivación del acuerdo sancionador de autos de 8 de marzo de 2011, que se produjo en los siguientes términos:

'(...) El obligado tributarioincluyóen sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido una serie decuotas de IVA soportado deducible por entregas de bienes que no se han producido en la realidad. De la actuación del obligado tributario se derivó un ingreso de Deuda Tributaria inferior a la que implicaría el cumplimiento de lo exigido por la legislación vigente. En el presente caso, se aprecia el necesario elemento subjetivo, ya que hemos de considerar que el obligado tributario conocía la normativa vigente, en la que se señala entre otras obligaciones la de presentar declaraciones completas y veraces, así como cumplir las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones, puesto que su condición de empresario dado de alta en el correspondiente epígrafe del IAE y que opera en el tráfico mercantil le obliga a conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública.

De las actuaciones inspectoras se deduce que el emisor de las facturas regularizadas,Don Segismundo , lleva a cabo una actividad meramente formal y aparente, queno es real, no constando la existencia de medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su actividad. Por otra partetampoco se ha acreditado por el obligado el pago por las referidas entregas de bienes suministradas por Don Segismundo , ya que en primer lugar el modo de pago difiere del empleado en la liquidación de las facturas recibidas de otros proveedores según manifestaciones del jefe de compras y administrador de la sociedad, siendo la forma habitual de pago el giro a 90 días. Asimismo curiosamente cada vez que se produce el ingreso de un cheque de MATROQUEL en las cuentas bancarias de D. Segismundo , se produce simultáneamente un traspaso de fondos y un reintegro en efectivo. El traspaso de fondos tiene por destino otra de las cuentas del Sr. Segismundo (la cuenta NUM001 ), desconociéndose, al no haberse justificado ante la Inspección, el destino del reintegro en efectivo. En definitiva, tanto desde el punto de vista del emisor de las facturas como desde el punto de vista de la empresa receptora de las mismas, la Inspección considera queno ha quedado suficientemente demostrada la realidad de la actividad desarrollada por el Sr. Segismundo considerando la existencia de emisión de facturas falsas por el citado proveedorcon el objeto de permitir al obligado tributario la deducción de ciertos gastos y el correspondientes IVA soportado sin consecuencia económica alguna para el emisor, al estar sujeto al Régimen de Estimación Objetiva por módulos en el IRPF y al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA.

Por todo ello, no puede sostenerse una falta de culpabilidad en el presente supuesto, puesto que resulta capitalla connivencia entre el emisor de las facturas y la empresa receptora o destinataria de las facturas, para reflejar entregas inexistentes permitiendo así a la empresa receptora aumentar ficticiamente el importe de las cuotas de IVA soportado deducible, por lo que resulta evidente el concurso de dolo o culpa grave en la conducta del obligado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Basta poner de manifiesto los datos fácticos que resultan de las actuaciones, los cuales no han sido desvirtuados por el obligado, para alcanzar la conclusión de que ello ni constituye una interpretación razonable de la norma tributaria, ni en definitiva acredita la creencia del sujeto pasivo de que obraba con arreglo a la ley, por un disculpable error en la comprensión de una materia cuya complejidad se presta a mantener posturas divergentes, no apreciándose por tanto ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 , por lo que tal conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, de acuerdo con la precitada construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad.

En definitiva en el presente caso se aprecia el necesario elemento subjetivo. (...)'

Lo que obligará a rechazar asimismo aquí los motivos impugnatorios de las sanciones tributarias recurridas, por lo que, decaídos con éstos todos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconformes a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones de liquidación e imposición de sanciones tributarias de las que trae causa aquélla en los extremos controvertidos en el recurso'.

Trasladadas las anteriores consideraciones al presente caso, teniendo en cuenta los motivos de impugnación esgrimidos, fluye sin dificultad que, por las mismas razones expuestas en la indicada sentencia, el recurso ha de ser desestimado.

ÚLTIMO:Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ).

Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 2.000,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes ya citado - artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

A) RECHAZAR LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso administrativo núm. 199/2014 interpuesto por la mercantil MATROQUEL, SL, contra la resolución económico administrativa y actuaciones liquidadoras tributarias de las que aquélla trae causa a las que se refieren los antecedentes de la misma, opuesta por la parte demandada a tenor de lo previsto por los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por no concurrir en este caso la falta de capacidad procesal de la parte recurrente aducida por la parte contraria, por las razones detalladas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

B) DESESTIMARel recurso contencioso administrativo por no resultar las actuaciones administrativas recurridas disconformes a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso. Y

C) CONDENARa la parte recurrente al pago de las costas procesales hasta la cifra máxima de 2.000,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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