Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2015 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 874/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100177
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5991
Núm. Roj: STSJ AND 5991/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 677/2015
SENTENCIA NÚM 874 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 677/2015 , seguido a instancia de la Asociación para el
desarrollo sostenible del Poniente Granadino, representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez
García y asistida de la Letrada Dª Almudena González Tirado, contra 'la Resolución de 13 de julio de 2015
de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca
y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición
interpuesto por el GDR contra la Resolución dictada por ese mismo Órgano con fecha 22 de septiembre
de 2014, en la que se resuelve 'Reconocer y recuperar el pago indebidamente percibido por el Grupo de
Desarrollo Rural de Poniente Granadino, con el fin de declarar la procedencia del reintegro de la cantidad
de 29.498,31 euros', siendo parte demandada la Consejería de la Consejería de Agricultura, Pesca y
Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de 13 de julio de 2015 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el GDR contra la Resolución dictada por ese mismo Órgano con fecha 22 de septiembre de 2014, en la que se resuelve 'Reconocer y recuperar el pago indebidamente percibido por el Grupo de Desarrollo Rural de Poniente Granadino, con el fin de declarar la procedencia del reintegro de la cantidad de 29.498,31 euros'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia estimatoria por la que 'acceda a las pretensiones formuladas por esta parte, acordando la anulación de las citadas resoluciones, la improcedencia del reintegro acordado y, en consecuencia, el debido derecho de mi representada a la percepción de la Ayuda ya reconocida y abonada'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 23.296,73 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios que, en esencia, vienen a oponer una alegada vulneración del principio de confianza legítima, del derecho de audiencia y del deber de motivación, así como, en definitiva, 'la no conformidad a Derecho de la resolución objeto de impugnación, habida cuenta de la que las reducciones practicadas carecen del más mínimo fundamento, habiéndose acreditado el carácter elegible de la práctica totalidad de los gastos objeto de reducción.'
TERCERO.- Pues bien, para comenzar por su orden cabe traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que, al respecto del invocado principio de confianza legítima, nos recuerda la reciente Sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3500/2015, ROJ: STS 1055/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1055 .
Dice el Alto Tribunal que tal principio comporta 'el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. Ahora bien, puntualiza seguidamente que: 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.' , argumento el trascrito que en el caso de que tratamos impide el acogimiento de la pretensión revocatoria habida cuenta de la naturaleza modal de la subvención y ser la elegibilidad de ciertos gastos lo que se discute.
CUARTO.- Por lo demás, esto es, en cuanto a la invocada por la actora vulneración del derecho de audiencia e infracción del deber de motivación, se ha de partir de que, como dice la Sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1892/2014, ROJ: STS 913/2017 - ECLI:ES:TS:2017:913 , 'Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso sin fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico' .
Pues bien, a propósito de tal exigencia se ha de advertir, con carácter general para la mayoría de los gastos y con excepción de las puntualizaciones que luego se dirán, que la misma queda cumplida en el caso que nos ocupa tal y como resulta del propio contenido explicativo de las Resoluciones impugnadas y habida cuenta también de las evidentes posibilidades de defensa de las que ha hecho uso la parte actora a través de los precisos alegatos en oposición, lo que demuestra también que cualquier vicio de procedimiento que hubiese tenido lugar no presenta carácter invalidante al no haber generado indefensión.
QUINTO.- Llegados a este punto y desestimados los motivos de impugnación que anteceden corresponde analizar la cuestión relativa a la controvertida elegibilidad de determinados gastos, examen que se ha de llevar a efecto siguiendo como guía el propio contenido de la Resolución administrativa recurrida y a la vista de la fundamental disconformidad puesta de manifiesto en la demanda.
Así pues, se ha de distinguir entre los motivos que refiere la recurrente al Anexo II, (Gastos de personal), y los que formula en cuanto al Anexo III, (Gastos de funcionamiento).
Con relación al Anexo II, basta indicar que lleva razón la parte actora cuando sospecha que se debe a un error la determinación hecha por la Administración de que 'tras las estimaciones efectuadas, la cantidad correcta a deducir (...) es de 1.652, 91 euros', pues, ciertamente, en la Resolución estimatoria parcial de la reposición se acogió la alegación de la interesada relativa al exceso de límite salarial anual del trabajador identificado, siendo ello el único gasto que la Resolución originaria consideraba no elegible entre los demás de personal. Por tanto, procede la estimación de la pretensión revocatoria en este extremo.
SEXTO.- En cuanto al Anexo III, cabe realizar un examen separado de los distintos grupos.
1.- Gastos que la Resolución de 13 de julio de 2015 considera no elegibles, siendo los números 745, 754, 749, 772, 329, 817, 326 y 327.
Resultando que el extremo controvertido al respecto de tales gastos es la negada por la Administración posibilidad de subsanación de la documentación justificativa de la ayuda con cita del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , cabe traer a colación la Sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada por la Sección 1ª de esta Sala en recurso nº 1944/2011, ROJ: STSJ AND 1168/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1168 , y dar por reproducidos sus argumentos al exponer que: '(...) esta Sala no puede desconocer que el artículo 112.1 inciso segundo de la Ley 30/1992 establece que ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos , hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho ', no debiendo olvidar que el Tribunal Supremo, en interpretación de este precepto ha destacado, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2010, (RECURSO 24/2008, SECCIÓN 3 ª) que ' es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario ', añadiendo que esta ' posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la ley 30-92 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa '. A tal efecto señala que ' los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación '. Continúa diciendo que ' el órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente artículo 113 in fine de la Ley 30/92 , permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final. ' En la misma línea cabe citar igualmente la Sentencia de 21 de marzo de 2017 dictada en el recurso nº 1566/2012, ROJ: STSJ AND 1701/2017 ECLI:ES:TSJAND:2017:1701, también por la Sección 1 ª.
2.- Gastos correspondientes a los números 862, 863, 934 y 959 que 'han sido estimados parcialmente'.
De estos, se ha de realizar especial mención al gasto 863 ya que, tal y como advierte la parte actora, ha sido incluido en la Resolución de 13 de julio de 2015 tanto en la relación de los gastos que se consideran elegibles como en la de los que no tienen esa consideración total, siendo así que se produce un defecto de motivación que determina el acogimiento en esta sede de la pretensión de la parte actora al respecto de tal gasto, defecto de motivación que igualmente se advierte en los demás de este grupo, (862, 934 y 959), al resultar insuficiente por su inconcreción la explicación ofrecida en la Resolución recurrida sobre los mismos exponiendo que la estimación parcial se debe a que 'se siguen reduciendo los desplazamientos que no presentan documentación acreditativa del gasto'.
Se produce así el efecto consustancial de la falta de motivación, que, como claramente indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en recurso nº 4174/2014, ROJ: STS 3764/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3764 , consiste en impedir 'tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial.' 3.- 'los demás gastos' respecto de los que 'se desestiman sus alegaciones confirmando las reducciones efectuadas en la Resolución recurrida'.
Dentro de este subgrupo están los gastos número 587, 588, 592, 594 y 595 así como el número 861 y el gasto correspondiente a Primas de Seguro de responsabilidad civil. A la deducción de todos ellos por su consideración de no elegibles muestra su conformidad la parte demandante.
SEPTIMO.- Consecuencia de todo cuanto antecede es la procedencia del dictado de un Fallo parcialmente estimatorio que viene a acoger las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, si bien, dejando a salvo de los pronunciamientos revocatorios el reintegro que tenga causa en los gastos que se citan en el apartado 3 del fundamento jurídico que antecede.
OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José Rodríguez García en nombre y representación de la Asociación para el desarrollo sostenible del Poniente Granadino, y, anulamos las Resoluciones impugnadas con la salvedad que se indica en el Fundamento de Derecho séptimo.Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024067715, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
