Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2016 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100006

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2319

Núm. Roj: STSJ CAT 2319/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 24/2016
Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.
S E N T E N C I A Nº 89
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 24/2016, interpuesto
por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Letrado Consistorial D. IGNASI GUAL, contra
la Sentencia núm. 22/2016, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.
1 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 104/2015, habiendo comparecido como parte apelada
OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN
ALBERT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 104/2015-5 interpuesto por la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, SA, actuando bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas disconformes a derecho y, consecuentemente, ANULAR los actos administrativos y las liquidaciones tributarias recurridas y RECONOCER el derecho de la entidad mercantil recurrente a que le sean resarcidos por la administración demandada los costes de la garantía prestada por la misma para la obtención de la suspensión de dichas actuaciones tributarias, sin perjuicio de que por la administración tributaria demandada se proceda a girar a cargo de la recurrente nuevas liquidaciones de cuotas tributarias correspondientes por el impuesto local, ejercicio fiscal e inmuebles subyacentes en las actuaciones por referencia tan sólo a la parte del IBI correspondiente a las construcciones y no al suelo, con condena a la administración municipal demandada a estar y pasar por las consecuencias y los efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y a hacer plenamente efectivos los mismos; sin imposición de costas '.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento apelante la sentencia dictada en la instancia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la entidad mercantil aquí apelada contra la resolución la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la sociedad denominada Obrascon Huarte Lain, S.A. contra dos liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), giradas a su cargo por el ejercicio fiscal 2014 y los inmuebles sitos en passeig de Santa Coloma, 28-30, y carrer de Marina, 347-349, ambos de esta capital.



SEGUNDO: La cuestión controvertida en la instancia fue si la recurrente en la instancia, en su calidad de titular de un derecho de superficie sobre las expresadas fincas, puede beneficiarse de la exención prevista en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a su vez recogida por el artículo 4.1.a ) de la Ordenanza fiscal municipal correspondiente del Ayuntamiento de Barcelona, por la circunstancia de que dichos inmuebles se encuentran afectos a la seguridad ciudadana al albergar unas construcciones destinadas a comisarías de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.

La sentencia impugnada señala que análoga controversia ha sido ya resuelta con carácter firme en segundo grado por parte de esta Sala Contenciosa Administrativa y Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia, en dos sentencia firmes que resolvían sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por ambas partes contra fallos judiciales de signo contrario cada uno de ellos y dictados en primera instancia por distintos juzgados de este mismo orden y capital [ STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 715/2013, de 26 de junio, dictada en rollo de apelación núm. 162/2012 , parcialmente revocatoria de la Sentencia núm. 363/2012, de 18 de junio , dictada por el Juzgado núm. 9 de este orden y capital en su recurso 484/2010, relativa a cuotas por IBI, ejercicios 2009 y 2010, de la misma comisaría de policía autonómica sita en passeig Santa Coloma,28-30, ejercicio 2010, de la misma comisaría sita en calle Marina, 347-349; y STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1040/2013, de 23 de octubre, dictada en rollo apelación 56/2013 , revocatoria de la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado núm. 6 de este orden y capital en su recurso 59/2012 (cuotas por IBI, ejercicio 2011, de la comisaría sita en Passeig Santa Coloma, 28-30, y ejercicios 2008, 2009 y 2011 de la comisaría sita en la calle Marina, 347-349].

El Juzgador a quo considera que, dada la práctica identidad de supuestos, solo alterada por el distinto ejercicio fiscal, y habiendo sido sustancialmente el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes, conforme a los principios de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la ley, procede dar al recurso una igual solución que en aquellos casos en lo esencial idénticos conocidos en dichas sentencias, cuyos razonamientos trascribe ampliamente. Así, como recoge la sentencia de instancia, en la primera de dichas sentencia, esta Sala razonó, viniéndose a reiterar en la segunda, lo siguiente: 'El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.' Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles: 'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.' Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente: -Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc. -Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana. Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu. Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones.

Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superficie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley. En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo. Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa. Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla-León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble. Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial. En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento. (.....)'

TERCERO: En el escrito de interposición del recurso de apelación, la defensa y representación de la Administración apelante insiste fundamentalmente en los mismos motivos en que en la instancia sustentó su oposición, ahora para fundamentar su pretensión anulatoria. En tal sentido alega que la actora en la instancia, como titular de un derecho real de superficie, es la que realiza el hecho imponible del IBI y único sujeto pasivo; que la base imponible del impuesto es indivisible y consiste en el valor catastral del inmueble, esto es, el valor el suelo y las construcciones; que a dicha sociedad no le es aplicable la exención que la interpretación en que se basa la sentencia es contraria a los artículos 61 y ss. del TRLHL, por cuanto la constitución por parte del Ayuntamiento de Barcelona de un derecho de superficie sobre los inmuebles citados, a favor de la Generalitat de Catalunya -quien, a su vez, lo cedió temporalmente a la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A-, se efectúo con carácter gratuito, y, por tanto, el Ayuntamiento no podrá repercutir el IBI correspondiente al suelo al superficiario que está haciendo uso del mismo, pero si este derecho de superficie hubiera estado sujeto a contraprestación, el Ayuntamiento, en aplicación de lo previsto en el art. 63.2 del TRLHL, habría repercutido las cuotas de este impuesto a la Generalitat en concepto de superficiaria del inmueble, que alegaría no ser sujeto pasivo del inmueble, de manera que la interpretación que efectúa la sentencia viene a suponer la simultaneidad de sujetos pasivos y conduciría a que, de facto, los concesionarios, nunca habrían de pagar el IBI; y en definitiva, que la interpretación de la sentencia impugnada vulnera los principios de reserva legal y supone una extensión analógica de la exención, proscrita.



TERCERO: La interpretación en que se basa la sentencia impugnada es la que constante y reiteradamente ha sostenido este Tribunal en casos del todo análogos, por todas, en las sentencias antes mencionadas, ya en parte trascritas, lo que hace innecesario reiterar sus consideraciones, de modo que para la desestimación del recurso bastara añadir lo siguiente.

El principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 CE - contrariamente a lo que sostiene la apelante- no supone la proscripción de la interpretación de las normas, al ser esa operación inherente a todo acto de aplicación de la ley, sino que tales normas legales en materia tributaria han de ser interpretadas de acuerdo con los principios constitucionales y las normas establecidas en la Sección 3.ª del Capítulo 2.º del Título I de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La interpretación que sustenta el fallo recurrido no supone una vulneración del artículo 14 LGT , que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, pues no conduce a la aplicación de la exención a un supuesto no previsto en la norma, sino que lo que hace es interpretar cual es el ámbito de la exención definido en la norma en sus términos estrictos, sin que por otra parte tal proscripción de la analogía suponga que las normas que establecen exención o beneficios fiscales hayan de ser interpretadas de forma restrictiva, sino estricta. Y la interpretación que efectúa la sentencia se sustenta en el primero de los criterios de interpretación recogido en el artículo 3 del código Civil , el gramatical, pues el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la LHL de 2004 , en lo que interesa, prevé: 'Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional', y no es objeto de controversia que según el sentido propio de las palabras, el suelo de que se trata es un inmueble, que el mismo es de propiedad de una entidad local y que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana, y entendemos que se ajusta al espíritu y finalidad de la norma.

La interpretación sistemática que viene a predicar la Administración apelante no ha de apartarnos de nuestro reiterado criterio, antes al contrario, la circunstancia de que en el apartado 2.a) se recoja una exención parcial para la superficie afectada a la enseñanza concertada de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, de carácter objetivo, esto es, prescindiendo de la propiedad del inmueble, pone en evidencia la finalidad de la exención del apartado 1 a) que se cumple -a juicio de la Sala- con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, sin que a ello sea óbice que el apartado 1 del artículo 62 no contemple expresamente la posibilidad de aplicación parcial de la exención al suelo o la construcción.

Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que las serias dudas de derecho que suscita la interpretación de la norma aplicada en el caso.

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 104/2015-5 interpuesto por la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, SA, actuando bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas disconformes a derecho y, consecuentemente, ANULAR los actos administrativos y las liquidaciones tributarias recurridas y RECONOCER el derecho de la entidad mercantil recurrente a que le sean resarcidos por la administración demandada los costes de la garantía prestada por la misma para la obtención de la suspensión de dichas actuaciones tributarias, sin perjuicio de que por la administración tributaria demandada se proceda a girar a cargo de la recurrente nuevas liquidaciones de cuotas tributarias correspondientes por el impuesto local, ejercicio fiscal e inmuebles subyacentes en las actuaciones por referencia tan sólo a la parte del IBI correspondiente a las construcciones y no al suelo, con condena a la administración municipal demandada a estar y pasar por las consecuencias y los efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y a hacer plenamente efectivos los mismos; sin imposición de costas '.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento apelante la sentencia dictada en la instancia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la entidad mercantil aquí apelada contra la resolución la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la sociedad denominada Obrascon Huarte Lain, S.A. contra dos liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), giradas a su cargo por el ejercicio fiscal 2014 y los inmuebles sitos en passeig de Santa Coloma, 28-30, y carrer de Marina, 347-349, ambos de esta capital.



SEGUNDO: La cuestión controvertida en la instancia fue si la recurrente en la instancia, en su calidad de titular de un derecho de superficie sobre las expresadas fincas, puede beneficiarse de la exención prevista en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a su vez recogida por el artículo 4.1.a ) de la Ordenanza fiscal municipal correspondiente del Ayuntamiento de Barcelona, por la circunstancia de que dichos inmuebles se encuentran afectos a la seguridad ciudadana al albergar unas construcciones destinadas a comisarías de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.

La sentencia impugnada señala que análoga controversia ha sido ya resuelta con carácter firme en segundo grado por parte de esta Sala Contenciosa Administrativa y Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia, en dos sentencia firmes que resolvían sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por ambas partes contra fallos judiciales de signo contrario cada uno de ellos y dictados en primera instancia por distintos juzgados de este mismo orden y capital [ STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 715/2013, de 26 de junio, dictada en rollo de apelación núm. 162/2012 , parcialmente revocatoria de la Sentencia núm. 363/2012, de 18 de junio , dictada por el Juzgado núm. 9 de este orden y capital en su recurso 484/2010, relativa a cuotas por IBI, ejercicios 2009 y 2010, de la misma comisaría de policía autonómica sita en passeig Santa Coloma,28-30, ejercicio 2010, de la misma comisaría sita en calle Marina, 347-349; y STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1040/2013, de 23 de octubre, dictada en rollo apelación 56/2013 , revocatoria de la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado núm. 6 de este orden y capital en su recurso 59/2012 (cuotas por IBI, ejercicio 2011, de la comisaría sita en Passeig Santa Coloma, 28-30, y ejercicios 2008, 2009 y 2011 de la comisaría sita en la calle Marina, 347-349].

El Juzgador a quo considera que, dada la práctica identidad de supuestos, solo alterada por el distinto ejercicio fiscal, y habiendo sido sustancialmente el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes, conforme a los principios de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la ley, procede dar al recurso una igual solución que en aquellos casos en lo esencial idénticos conocidos en dichas sentencias, cuyos razonamientos trascribe ampliamente. Así, como recoge la sentencia de instancia, en la primera de dichas sentencia, esta Sala razonó, viniéndose a reiterar en la segunda, lo siguiente: 'El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.' Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles: 'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.' Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente: -Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc. -Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana. Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu. Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones.

Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma. En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superficie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley. En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo. Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa. Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla-León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble. Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial. En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento. (.....)'

TERCERO: En el escrito de interposición del recurso de apelación, la defensa y representación de la Administración apelante insiste fundamentalmente en los mismos motivos en que en la instancia sustentó su oposición, ahora para fundamentar su pretensión anulatoria. En tal sentido alega que la actora en la instancia, como titular de un derecho real de superficie, es la que realiza el hecho imponible del IBI y único sujeto pasivo; que la base imponible del impuesto es indivisible y consiste en el valor catastral del inmueble, esto es, el valor el suelo y las construcciones; que a dicha sociedad no le es aplicable la exención que la interpretación en que se basa la sentencia es contraria a los artículos 61 y ss. del TRLHL, por cuanto la constitución por parte del Ayuntamiento de Barcelona de un derecho de superficie sobre los inmuebles citados, a favor de la Generalitat de Catalunya -quien, a su vez, lo cedió temporalmente a la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A-, se efectúo con carácter gratuito, y, por tanto, el Ayuntamiento no podrá repercutir el IBI correspondiente al suelo al superficiario que está haciendo uso del mismo, pero si este derecho de superficie hubiera estado sujeto a contraprestación, el Ayuntamiento, en aplicación de lo previsto en el art. 63.2 del TRLHL, habría repercutido las cuotas de este impuesto a la Generalitat en concepto de superficiaria del inmueble, que alegaría no ser sujeto pasivo del inmueble, de manera que la interpretación que efectúa la sentencia viene a suponer la simultaneidad de sujetos pasivos y conduciría a que, de facto, los concesionarios, nunca habrían de pagar el IBI; y en definitiva, que la interpretación de la sentencia impugnada vulnera los principios de reserva legal y supone una extensión analógica de la exención, proscrita.



TERCERO: La interpretación en que se basa la sentencia impugnada es la que constante y reiteradamente ha sostenido este Tribunal en casos del todo análogos, por todas, en las sentencias antes mencionadas, ya en parte trascritas, lo que hace innecesario reiterar sus consideraciones, de modo que para la desestimación del recurso bastara añadir lo siguiente.

El principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 CE - contrariamente a lo que sostiene la apelante- no supone la proscripción de la interpretación de las normas, al ser esa operación inherente a todo acto de aplicación de la ley, sino que tales normas legales en materia tributaria han de ser interpretadas de acuerdo con los principios constitucionales y las normas establecidas en la Sección 3.ª del Capítulo 2.º del Título I de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La interpretación que sustenta el fallo recurrido no supone una vulneración del artículo 14 LGT , que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, pues no conduce a la aplicación de la exención a un supuesto no previsto en la norma, sino que lo que hace es interpretar cual es el ámbito de la exención definido en la norma en sus términos estrictos, sin que por otra parte tal proscripción de la analogía suponga que las normas que establecen exención o beneficios fiscales hayan de ser interpretadas de forma restrictiva, sino estricta. Y la interpretación que efectúa la sentencia se sustenta en el primero de los criterios de interpretación recogido en el artículo 3 del código Civil , el gramatical, pues el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la LHL de 2004 , en lo que interesa, prevé: 'Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional', y no es objeto de controversia que según el sentido propio de las palabras, el suelo de que se trata es un inmueble, que el mismo es de propiedad de una entidad local y que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana, y entendemos que se ajusta al espíritu y finalidad de la norma.

La interpretación sistemática que viene a predicar la Administración apelante no ha de apartarnos de nuestro reiterado criterio, antes al contrario, la circunstancia de que en el apartado 2.a) se recoja una exención parcial para la superficie afectada a la enseñanza concertada de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, de carácter objetivo, esto es, prescindiendo de la propiedad del inmueble, pone en evidencia la finalidad de la exención del apartado 1 a) que se cumple -a juicio de la Sala- con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, sin que a ello sea óbice que el apartado 1 del artículo 62 no contemple expresamente la posibilidad de aplicación parcial de la exención al suelo o la construcción.

Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que las serias dudas de derecho que suscita la interpretación de la norma aplicada en el caso.

F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación 24/2016 interpuesto contra la Sentencia núm.

22/2016, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 104/2015, que se confirma en todos sus extremos; sin expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos y plazos del art. 89 LJCA , y luego que sea firme líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.