Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 707/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100103

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1341

Núm. Roj: STSJ PV 1341/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 707/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 89/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 707/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco
que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por Intracommunity Architecture SLP
contra el Acuerdo de 19-10-2016 de la Inspectora Regional del País Vasco que aprobó las liquidaciones del
Impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y contra el Acuerdo del mismo órgano y de la misma
fecha que sancionó a la reclamante por el impago de las deudas derivadas de las antedichas liquidaciones.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : INTRACOMMUNITY ARCHITECTURE SLP, representada por la Procuradora
Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ DE
ANTONA ARREGUI.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de INTRACOMMUNITY ARCHITECTURE SLP, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 31-05-2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por Intracommunity Architecture SLP contra el Acuerdo de 19-10-2016 de la Inspectora Regional del País Vasco que aprobó las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y contra el Acuerdo del mismo órgano y de la misma fecha que sancionó a la reclamante por el impago de las deudas derivadas de las antedichas liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 707/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 25 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 32.737,56 euros.



QUINTO.- Por resolución de fecha 1 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 7 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por Intracommunity Architecture SLP contra el Acuerdo de 19-10-2016 de la Inspectora Regional del País Vasco que aprobó las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y contra el Acuerdo del mismo órgano y de la misma fecha que sancionó a la reclamante por el impago de las deudas derivadas de las antedichas liquidaciones.

Las autoliquidaciones del IS presentadas por la recurrente dieron como resultado a ingresar en la Administración tributaria del Estado, las cuotas de 5.857,66 € ( 2011) y 1.610,45 € (2012).

Con fecha 7-09-2016 la Inspección Regional del País Vasco comunicó a la recurrente el inicio de actuaciones de investigación respecto al IS de los ejercicios 2011-2012, ampliándose esas actuaciones al IVA de los mismos ejercicios, según comunicación recibida por la sociedad el 16-12-2015.

En el acta de disconformidad extendida el 6-07-2016 se procedió a la regularización de gastos considerados no deducibles por haber sido generados por la administradora de la sociedad; idem, los gastos imputados a la actividad profesional de los arquitectos contratados por la sociedad que la Inspección estimó que no debían ser imputados a ella por actuar la sociedad como simple intermediaria entre aquellos y el cliente.

Así, en 2011 se incrementó la base imponible del impuesto en 41.925,33 euros por cesión gratuita de local alquilado por la entidad a los arquitectos con los que contrata (12.455,76 euros), pagos efectuados a la Hermandad Nacional de Arquitectos (gastos privativos de los arquitectos) por importe de 4.172,02 euros, 17 euros correspondientes a la obtención de una tarjeta bancaria por Dª Dulce , 12.953,73 euros que corresponden a gastos privados de la administradora (restaurantes, ropa, tarjeta de crédito y gastos no justificados), 3.487,66 euros que corresponden a gastos de viaje de los arquitectos, algunos sin justificar y 8.839,16 euros por otros gastos de los que no se ha aportado justificación documental.

Y en 2012 se incrementó la base imponible en 36.401,76 euros por los mismos conceptos; 18.863,64 euros por la cesión gratuita del local, 4.615,48 euros de pagos efectuados a la Hermandad Nacional de Arquitectos, 17 por la obtención de tarjeta de crédito, 3.033,68 euros por gastos privados de la administradora y 10.051,96 euros que son gastos de viaje de la actividad profesional de los arquitectos y no de la entidad.

Las liquidaciones resultantes de la mencionada acta de disconformidad fijaron en 19.581, 77 euros la cuota y en 3.364, 90 euros los intereses de demora.



SEGUNDO.- La recurrente solicita en demanda: a) La anulación del Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad ( NUM002 ) de 19 de octubre de 2016 y en consecuencia, la práctica del ajuste fiscal de operaciones vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 para valorar a valor de mercado la retribución de la socia profesional, imputando el 85% del resultado previo de los ejercicios 2011 y 2012 en concepto de retribución de la socia profesional Dña. Dulce por los servicios prestados en la sociedad y deduciéndolo como gasto fiscal en el Impuesto de Sociedades de 2011 y 2012 de la demandante IA, SLP en cada uno de estos ejercicios.

b) La anulación del Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad ( NUM002 ) de 19 de octubre de 2016 y en consecuencia, la eliminación del ajuste fiscal de 41.925,64 euros en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y la eliminación del ajuste fiscal de 36.401,76 en el Impuesto sobre Sociedades de 2012 practicados por la Inspección, ya que son gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de 2011 y 2012 de la demandante IA, SLP.

c) La anulación del Acuerdo de resolución del Procedimiento Sanciionador ( NUM003 ) de 19 de octubre de 2016, incoado por las actuaciones inspectoras del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, al no proceder la cuota a ingresar por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y 2012, liquidadas por la Inspección.

d) La anulación del Acuerdo de resolución del Procedimiento Sancionador ( NUM003 ) de 19 de octubre de 2016, incoada por las actuaciones inspectoras del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, al no haber dado lugar la conducta de la demandante a responsabilidad por infracción tributaria al haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.



TERCERO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en lo que concierne a las liquidaciones del IS en los motivos siguientes: 1.- El carácter profesional de la sociedad recurrente por su objeto y composición: prestación de servicios propios de la titulación de Arquitectura que acredita su socia y administradora única ( artículos 1 , 2 , 4 y 5 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo ).

2.- El carácter vinculado de las operaciones realizadas entre la socia profesional y la sociedad y su valoración con arreglo a su valor normal de mercado ( artículos 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprobó el texto refundido de la LIS y del Reglamento de esa Ley aprobadopor RD 1777/2004.

3.- La procedencia del ajuste fiscal solicitado en el procedimiento de inspección, consistente en fijar el valor de mercado de los servicios profesionales prestados por la socia a la sociedad, además de la deducción de los gastos generados en ejercicio de la actividad profesional de la socia con los medios puestos a su disposición por la sociedad, en cuanto necesarios para la obtención de los rendimientos imputados a la sociedad (Art. 19.1 del TRLIS).

4.- La documentación de la relación comercial entre la sociedad y su cliente, su socia profesional, para la ejecución del proyecto y rehabilitación y construcción de levante en Viena, y del contrato entre la recurrente y otro arquitecto con el mismo objeto; y no ser necesaria la documentación de las operaciones vinculadas en los supuestos previstos por el artículo 16.2 del TRLIS y por el artículo 18.3 y 4 del Reglamento de esa norma.

En razón a esos motivos, la recurrente no solo pretende la eliminación de los ajustes practicados en las liquidaciones recurridas en concepto de gastos (41.925.64 € en 2011 y 36.401,76 € en 2012) sino también que la retribución de la socia profesional en esos ejercicios , también deducible como gasto fiscal de la sociedad, se fije en el 85 % del resultado previo a la deducción de tal imputación, conforme al artículo 16.6 del TRLIS.



CUARTO.- La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a lo siguiente: 1.- La sociedad realiza una actividad propia, la de intermediación de los clientes con los arquitectos profesionales, diferenciada de la actividad de los segundos, en lo que hace al caso, de su socia profesional y, por lo tanto, no pueden imputarse a la sociedad gastos sin justificación económica, esto es, contabilizados como gastos de la sociedad (p.e. cesión de bienes) sin contraprestación.

2.- Los ajustes practicados por la Inspección obedecen a la deducción -indebida- de gastos generados en la actividad profesional de los arquitectos que han prestado servicios para ella, y no en el ejercicio de la actividad de la mercantil.

-en los folios 6 y 7 de la demanda, 83 y 84 del procedimiento, se desglosan los gastos comprendidos en el ajuste practicado por el Servicio de Inspección-.

3.- La inexistencia de operaciones vinculadas: operaciones realizadas por la socia profesional con terceros, sin cumplir la obligación de documentación. Gastos no imputables a la sociedad.

4.- La recurrente corría con la carga de acreditar mediante la documentación pertinente que los gastos deducidos estaban relacionados con la actividad de intermediación de la sociedad ( Artículos 105 de la LGT y 217 de la LEC ).



CUARTO.- El principio de regularización integra de la situación del contribuyente comporta el derecho de este a que la comprobación se extienda a elementos distintos de los señalados por la Inspección tributaria, y es que teniendo dicha actuación carácter general se han de comprender en la misma tanto los que puedan incrementar la base imponible como los que puedan minorarla.

Ese principio ha sido expuesto por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5-11-2012, Rec. de casación 6618/ 2010 , y de 26-012012, Rec. de casación 5631/2008.

La segunda de esas sentencias dice: 'Este Tribunal ha acogido el principio de la integra regularización de la situación tributaria, valga de ejemplo, la sentencia de 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 3285) o la más reciente de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3603; casación 1454/2005) en la que se dijo: la regularización ha de ser integra, alcanzando tanto a los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario (F. de D. Segundo)'; se ha considerado que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación, procede atender a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia'.

Pues bien, la recurrente había solicitado en el procedimiento de inspección, antes de que se aprobaran las liquidaciones (expte. AEAT de la Reclamación NUM000 ) que, aparte del ajuste relativo a los gastos, se practicase el correspondiente a las retribuciones de la socia profesional de la sociedad en razón al carácter vinculado de sus operaciones.

La Inspección Tributaria ha distinguido, a efectos de la regularización practicada en concepto de gastos, la actividad de la mercantil de la actividad profesional de los arquitectos (su socia y otro) que han prestado para ella los servicios propios de su titulación; la misma distinción hay que hacer respecto al ajuste principal solicitado por la recurrente asentado en la consideración del carácter vinculado de las operaciones entre la sociedad y su socia profesional ( Art. 16. 3 a del TRLIS aprobado por RDL 4/ 2004 de 30 de julio ).

A esos efectos (y del ajuste por deducción de gastos considerada indebida) no tiene relevancia el que se tenga por actividad de la sociedad la de simple intermediación de sus profesionales con clientes, o la propia de una sociedad profesional en toda su extensión ( Art. 1 de la Ley 2/2007 ), como defiende la recurrente, esto es, la de prestación de servicios de aquella clase a sus clientes mediante su socia-arquitecta y otro profesional de la misma titulación contratado para una obra o servicio determinado.

Según decimos, diferenciada la actividad de la sociedad de la actividad de su socia profesional, y de los servicios prestados por otro arquitecto, al punto de no imputar a la sociedad gastos que se consideran generados en la actividad de dichos profesionales, ,hay que admitir el carácter de operaciones vinculadas en lo que respecta a las relaciones entre la recurrente y su socia profesional y administradora única, so pena de introducir en la regularización de la situación tributaria de la recurrente elementos distintos, y contradictorios con los tenidos en cuenta por la Inspección; dígase la indebida constitución o utilización instrumental de la sociedad profesional, por la confusión total de sus actividades con las de su socio-profesional; dígase la inexistencia de operaciones vinculadas en razón a esa confusión o a la auto contratación de los servicios prestados por la socia profesional en relación a la obra realizada en Viena.

Así, hay que distinguir el ajuste practicado por la deducción de gastos que la demandada considera que no han sido debidamente justificados como gastos de la sociedad y atribuye a la actividad de la socia profesional, y de otro arquitecto, del ajuste principal pretendido por la recurrente que atañe a sus relaciones con su socia profesional, esto es, a las retribuciones debidas por la primera a la segunda, valoradas conforme a lo dispuesto para las operaciones vinculadas en el Ar. 16 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo.

El artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004 de 30 de julio dispone a propósito del ajuste principal solicitado por la recurrente: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: (¿¿) b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a) (¿..)'.

Pues bien, no es que la recurrente no haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 del RIS que se acaba de citar, en cuyo caso hay que admitir como valor de mercado de las operaciones vinculadas de la sociedad con su socia profesional el convenido entre ambas , excluyendo los métodos de valoración previstos por el artículo 16.4 del TRLIS, sino que no se ha probado que la sociedad y su socia profesional hubieran estipulado la retribución que debía percibir la segunda por sus servicios y, por lo tanto, que esa retribución no sea inferior al 85 % del resultado del ejercicio previo a la deducción de tal retribución , lo que constituye presupuesto de aplicación de la regla de valoración recogida en el precepto reglamentario transcripto más arriba.

La no exigencia de la documentación referida a las operaciones vinculadas no exime a la sociedad de la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16.6 del RIS, de conformidad con el artículo 18.4 e) 4. in fine del artículo 18 de la misma norma.

Por lo tanto, hay que desestimar la petición deducida en el apartado a) del suplico de la demanda.



QUINTO.- Desde las mismas perspectivas (operaciones vinculadas entre sociedad y socia profesional; diferenciación de sus respectivas actividades, y con respecto a las de otro profesional no socio) hay que examinar el ajuste practicado por la demandada respecto a los gastos deducidos por la recurrente en las autoliquidaciones de los ejercicios 2011 y 2012.

Así, no puede oponerse a esa deducción la inexistencia de contraprestación por los gastos imputados a la sociedad o su carácter gratuito, porque así la socia profesional como el arquitecto contratado por la primera han prestado sus servicios para la recurrente mediante retribución, consistiendo el ingreso de la sociedad, razón de su tributación en el IS (IVA, aparte) en el precio abonado por sus clientes a cambio del resultado (obras) de aquellos servicios.

Tampoco puede oponerse a la deducción de los gastos el hecho de que no haya una correlación directa entre los mismos y la actividad de la sociedad (Art. 19.1 del TRLIS) por cuanto que han sido generados en el ejercicio de la actividad de la socia profesional y del otro arquitecto y, por lo tanto, imputables a la mismas y no a la mercantil. Y es que, si se da por acreditado (no solo por su contabilización ) que los tales gastos han sido soportados por la sociedad los mismos constituirían gastos de retribución de los dos Arquitectos, amén de su imputación a los mismos como rendimientos de su actividad, y como tales deducibles en el IS.

Ahora bien, en el caso de la socia profesional no puede pretenderse, a la vez, el ajuste principal al que nos hemos referido en el fundamento anterior, y la deducción de gastos generados en su actividad, ya que el abono de estos con cargo a la sociedad debe someterse a las reglas de valoración (precios de mercado) de las operaciones vinculadas, no en vano dicho abono constituye o se integra en la retribución de la socia profesional.

Además, y por lo que respecta a los gastos generados por la actividad de la socia profesional (si se dieran por acreditados) contabilizados en las cuentas de la sociedad, se oponen a su deducción las siguientes razones: a) No puede confundirse el concepto de gastos o consumos (viajes, alojamientos, comidas, compras¿..) con el de medios (activos fijos; arrendamientos, etc.) adquiridos por la sociedad, con sus gastos de amortización, mantenimiento, etc., afectados al ejercicio de sus actividades; en lo que hace al caso las realizadas por su socia profesional, a la sazón, administradora y por el otro arquitecto.

Así, la Hacienda Foral ha admitido la deducción de los devengados por el arrendamiento de locales con material de oficina.

b) La recurrente no ha acreditado la relación de los gastos con la actividad profesional de su socia; y respecto a algunos conceptos tan siquiera se ha presentado la factura o documento de valor equivalente a los efectos, lo que no puede sustituirse por las explicaciones o respuestas de la sociedad recogidas en las diligencias del expediente de inspección.

Además, de la confusión de conceptos a que hemos aludido en la letra a), no puede pasar desapercibido el 'cajón de sastre'; restaurantes, hoteles, tiendas de ropa, etc.

c) Y, en particular, por lo que se refiere a los gastos bancarios (cuota devengada por la tarjeta del B.S.) visto su uso en compras de la socia profesional, no se pueden imputar a la sociedad.



SEXTO.- De los gastos relacionados con la actividad del Arquitecto que ha prestado servicios para la sociedad desde Marzo de 2011 hasta Abril de 2012 hay que admitir la deducción de los correspondientes a la cuota de la Hermandad de Arquitectos pagadas por la sociedad a cuenta de las retribuciones de ese profesional, conforme a lo estipulado en el contrato (proyecto o borrador)firmado el 9-05-2011 (Expte.

Administrativo NUM000 , de la AEAT) que a falta de desglose respecto a las cuotas correspondientes a la Arquitecta, socia profesional, fijamos por partes iguales: - -Cuenta NUM004 (2-06-2011 a 1-12-2011): 4.172: 2: 2.086 € - -Cuenta NUM004 (12-01-2011 a 2-04-2012): 2.163, 08: 2: 1.081,54 €.

A salvo queda el derecho de las partes a instar en ejecución de sentencia la acreditación de las cuotas debidas por el Arquitecto Sr. Jaime a la mencionada Hermandad, pagadas por la sociedad como retribución a cuenta de los honorarios devengados por los servicios prestados para la misma entre Marzo de 2011 y Abril de 2012, si fueran superiores o inferiores a las que se acaban de señalar.

Por lo que respecta a los gastos de arrendamiento del locales (Cuenta NUM005 ) que se dicen destinados a la actividad de la socia profesional y del Arquitecto Sr. Jaime , y también al alojamiento de este, no puede admitirse otra deducción que la aceptada por la demandada, esto es, el arrendamiento del local con material de oficina.

En el contrato (proyecto) del Sr. Jaime al que antes nos referimos se prevé la cesión al mismo en alquiler del uso compartido de una vivienda, estimado en 300 €/mes, a descontar de sus honorarios, esto es, una retribución en especie.

Pero el gasto cuya deducción se pretende no es el correspondiente a esa retribución sino el devengado por el arrendamiento de locales, lo cual requería la justificación de esos contratos, y de la afectación diferenciada del inmueble o inmuebles arrendados a la actividad profesional y/o alojamiento de cada uno de los dos Arquitectos.

SÉPTIMO.- Las sanciones se han impuesto por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 191.1 de la LGT y han consistido en multas de 5.240,67 € (2011) y 4.550,22 € (2012).

La recurrente alega que en su conducta no ha concurrido el elemento de la culpabilidad sino que ha actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, amparándose en una interpretación razonable de la norma, además de ajustada a los criterios establecidos por la Administración tributaria, con referencia a la Consulta vinculante V1191-12 de 31 de mayo de la Subdirección General de Impuestos sobre las personas jurídicas de la D.G.T.

Pero esa consulta, y las propias alegaciones de la recurrente, conciernen al régimen de operaciones vinculadas, o sea al ajuste principal pretendido por esa parte, y no a los presupuestos y razón (incluida la motivación sobre su culpabilidad) en que se asienta la resolución sancionadora, esto es, la indebida deducción de gastos con la consiguiente minoración de la deuda tributaria o impago de la devengada en los ejercicios comprobados (2011 y 2012), lo que no puede ampararse en la causa de exoneración de la responsabilidad prevista por el artículo 179.4 d) de la LGT , sino que denota la culpabilidad requerida por el artículo 183.1 de esa misma Ley .

OCTAVO.- Y en conclusión, hay que minorar las bases imponibles de las liquidaciones recurridas del IS (2011-2012) en el importe de las cuotas de la Hermandad de Arquitectos, abonadas por la recurrente, deducibles en las mismas conforme a lo expuesto en el fundamento sexto, y tomando como base la misma reducción hay que minorar el importe de las multas impuestas a la recurrente por el impago (parcial) de las cuotas devengadas en los mismos concepto y ejercicios, cuantificadas en el 50% de dicho impago.

NOVENO.- No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-interpuesto por INTRACOMMUNITY ARCHITECTURE SLP contra el Acuerdo de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas por Intracommunity Architecture SLP contra el Acuerdo de 19-10-2016 de la Inspectora Regional del País Vasco que aprobó las liquidaciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y contra el Acuerdo del mismo órgano y de la misma fecha que sancionó a la reclamante por el impago de las deudas derivadas de las antedichas liquidaciones, debemos anular y anulamos las liquidaciones y sanciones recurridas, también parcialmente, reduciendo sus respectivos importes conforme a lo expuesto en los fundamentos sexto y octavo; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0707 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 3 de abril de 2019.

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