Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 925/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 43/2017 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 925/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100851

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2625

Núm. Roj: STSJ CV 2625/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000043/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000095
SENTENCIA Nº 925/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 43/2017 y acumulado 44/2017, interpuestos por D.
Argimiro Y Dª Virginia representados por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistidos
por el letrado D. Argimiro contra las Resoluciones de fecha 15-12-2016 dictadas por el Tribunal Económico-
Administrativo Central desestimatorias de las reclamaciones formuladas nº NUM000 y NUM001 por el
concepto ITPAJD, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL
ESTADO así como por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.-

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando el recurso interpuesto se declare nula,anule o revoque y deje sin efecto la resolución objeto del recurso contencioso administrativo y, en consecuencia acuerde la nulidad de las liquidaciones correspondientes.



SEGUNDO.- Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen las Resoluciones de fecha 15-12-2016 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatorias de las reclamaciones formuladas nº NUM000 y NUM001 por el concepto ITPAJD.- La parte actora sustenta su recurso en que, conforme a la doctrina reiterada,la comprobación de valores debe realizarse por un funcionario y debe estar debidamente razonada además de ser necesaria su notificación al sujeto pasivo para que,en su caso pueda instar,la pericial contradictoria.

Que por ello no resulta coherente,de conformidad con la doctrina expresada que al existir una tasación previa,con motivo del préstamo hipotecario sea,esta tasación la que resulte suficiente para realizar la liquidación complementaria pues, la tasación que se realiza con motivo del otorgamiento de un préstamo hipotecario se realiza por encima del valor real de la operación para conseguir aproximarse,junto con los gastos de la operación, al 80% del valor de tasación que las entidades financieras están autorizadas a conceder solicitando la estimación del recurso interpuesto y la anulación de las liquidaciones practicadas.



SEGUNDO: La Administración demandada se opone y, en concreto la abogada de la generalidad solicita la desestimación del recurso interpuesto señalando que,en el presente supuesto la administración tributaria,al realizar la comprobación de valores se ha servido del medio de comprobación previsto en el art.

57.1 g) de la LGT ,esto es,el valor asignado para la tasación de las fincas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Y en concreto,en este supuesto concreto ha acudido a la tasación realizada por SOCIEDAD DE TASACIÓN SA que tasó el inmueble, en cuestión, en 71.924'74 euros y tasación que se practicó conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria al hipotecarse el inmueble.

Y quedando todo ello inscrito en el Registro de la propiedad.

Que por ello refiere que la tasación realizada sobre dicho inmueble por una sociedad especializada,concreta el valor del inmueble además de servir de motivación específica e individualizada todo lo cual debe conducir sin más,a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Plenillo de esta Sala y sección en Sentencia de fecha 4-6-2019 recaída en recurso 284/17 pronunciándose en los siguientes términos sobre el medio utilizado por la Administración para realizar la comprobación de valores.

'

SEXTO .- Como afirmación de partida, debemos señalar que el método de comprobación que debe utilizar la administración, tratándose de la determinación de la base imponible del ITP debe estar dirigido a la determinación del valor real del bien, de acuerdo con la exigencia delartículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. En este punto, es necesario de referirnos a la STS de 23 de mayo de 2018 en su razonamiento sobre el valor real: ' Esa inexactitud a priori,consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados,guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partesindependientes...' ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS :2012:4224).

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.'.

Asimismo se razona en dicha STS: 'En cualquier caso, a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen'.

En el caso de autos, resulta incontrovertido que lo declarado es el precio pagado, (y además en este caso era superior al resultado de aplicar los coeficientes de la administración) por lo que sobre dichos presupuestos debemos analizar si la aplicación del valor de tasación, resulta justificada para determinar el valor real del bien.

El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad, según la normativa ECO/805/2003de 27 de marzo 'normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras'. La Orden ECO/805/20031, contiene un régimen legal de valoraciones específico y propio del ámbito financiero (garantía hipotecaria, entre otras finalidades). Por ello, en el tenor de la misma existen dos valores técnicos para cada inmueble: el valor de mercado y el valor hipotecario, tal y como están definidos en el artículo 4 de la Orden ECO/805/20031, ya que el valor de mercado debe utilizarse como valor de referencia en las valoraciones de inmuebles adjudicados y el valor hipotecario como valor de referencia para valorar los inmuebles en garantía de operaciones de financiación hipotecaria.

La O. ECO/805/2003, recoge la distinción, art 4: Valor de mercado de un inmueble : Valor de mercado o venal de un inmueble(VM): es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta.

Valor hipotecario de un inmueble: Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario(VH): es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

A partir de esta dualidad, difícilmente podemos identificar el valor real o de mercado del bien, con el de tasación hipotecaria pues este viene referido a la posibilidad futura de comerciar con el inmueble. Y para determinar esta cuestión hay que recordar cuál es la función de la tasación y del tipo de subasta, y la relación entre dichos conceptos: En la ley 19/2015, de 13 de julio se modifica el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 129 de la Ley Hipotecaria , que tras la reforma efectuada por la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios regulaban el valor mínimo del tipo para subasta para los procedimientos especiales de ejecución hipotecaria, después de la redacción que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, se establece: ' Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario)que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.' Por tanto, por imposición normativa, la tasación hipotecaria es la que ha de servir para la subasta, y este es un albur, que precisa una determinación valorativa que no se identifica con el valor de mercado en la fecha de transmisión. Por tanto la tasación hipotecaria en su saldo final, no determina aquel concepto de valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión.

Se refiere, por su propia naturaleza, a otro valor que cumple funciones en el proceso hipotecario, a tenor de los artículos 682.2 de la LEC y 129 LH , la determinación del tipo de subasta fijado en la escritura permite agilizar el procedimiento de ejecución, obviando precisamente dicho trámite, por ello la tasación hipotecaria es un valor del bien vinculado a ese acontecimiento. Y en esta determinación de futuro concurren factores que no encajan en la comprobación de un valor de mercado en un momento que siempre es anterior.

Y resulta sustancial y consta en el expediente, que en la escritura pública de hipoteca, las propias partes hacen constar el expreso reconocimiento de que dicho valor no es el de mercado del inmueble . Y no siendo el valor de mercado del inmueble, no tiene encaje en la definición de base imponible del ITP. Se trata pues, del valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria, es decir del valor que en la tasación se otorga al bien a efectos de que aquella responsabilidad tenga que hacerse efectiva.

Por ello, una interpretación integradora de las previsiones de la LGT respecto al medio de comprobación del art 57,1 de su apartado g) y la previsión del artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, teniendo en cuenta que elvalor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es un medio de comprobación, solo puede conducir a la conclusión de que la administración podrá acudir a dicho medio cuando en la tasación hipotecaria conste reflejado el valor de mercado del bien en la fecha de transmisión, y solo en dicho caso. Pero lo que no es posible, es identificar el valor de real del bien con el de tasación hipotecaria, pues ya hemos señalado que la valoración tiene una finalidad distinta y el saldo valorativo resultante, no se ajusta pues a las exigencias del artículo 10.1 ya citado.

En el caso de autos consta en el folio 62 (vuelto) un Certificado de tasación que establece: Valor de tasación y valor hipotecario:187.836,40 euros. Desconocemos si el valor del bien real inmueble en la fecha de transmisión, se estableció como uno de los parámetros a tener en cuenta en la determinación del valor de tasación, por cuanto el informe de valoración no obra en el expediente, pero en todo caso no es el tenido en cuenta por la administración.

Por todo ello, debemos concluir que dicho valor de tasación hipotecaria, en el caso de autos no objetiva la base imponible del impuesto a tenordel artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en cuanto determina que la base imponible estará constituida por el 'valor real' del bien lo que nos conduce a estimar el recurso.

Por último, resta por señalar que no resulta admisible la alegación del Letrado de la GV de que se trata de un valor del propio interesado y que por ello le vincula, por cuanto, además del contenido ya indicado de la clausula b) antes citada, debemos señalar con carácter general que la suscripción de un contrato de hipoteca supone para el deudor hipotecario la asunción de las cláusulas y condiciones predispuestas de la entidad financiera, y entre ellas la asunción de la tasación, que se habrá practicado por encargo de aquella. Por tanto la vinculación a la referida condición contractual, resulta difusa pues no se trata de una condición pactada, en el ámbito de un contrato sinalagmático, sino de una condición impuesta y por ello no es dable acudir al principio de 'pacta sunt servanda' para impedir a dicho deudor cuestionar la referida valoración.

Lo que hace innecesario el análisis de las alegaciones de la actora sobre las vinculaciones de las sociedades de tasación y las entidades financieras.' Trasladado lo anterior al presente recurso y habida cuenta de la identidad con la cuestión que en éste se dilucida sobre la procedencia de practicar la comprobación de valores de conformidad con la tasación realizada par ala concesión del préstamo hipotecario procede, en aras a la unidad de la doctrina, estimar la demanda por los razonamientos expresados.



CUARTO: Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a las partes demandadas las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, imponiendo dichas costas a partes iguales a la administración autonómica y a la administración general del Estado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Argimiro Y Dª Virginia representados por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistidos por el letrado D. Argimiro contra las Resoluciones de fecha 15-12-2016 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatorias de las reclamaciones formuladas nº NUM000 y NUM001 por el concepto ITPAJD, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO así como por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.-, anulamos la resolución del TEAR, así como las liquidaciones impugnadas por ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 4º.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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