Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100073
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:77
Núm. Roj: STSJ BAL 77/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2020
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000541
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2018
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña. RONDAIES SL
Abogado: ANTONIO SUAU ALLES
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Contra D/ña. TEARB
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 553 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Rondaies Sociedad Limitada,
representada por la Procuradora Sra. Vicens, y asistida por el Letrado Sr. Suau; y como demandada, la
Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de las Illes Balears, en adelante TEARIB, de 27/07/2018, por la que se desestimaba la
reclamación número NUM000 , relativa a la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades,
ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
La cuantía del recurso se ha fijado en 162.960,19 euros, pero la deuda de mayor importe de las regularizadas
era la 2011, con cuota de 67.369,43 8 euros e intereses de 7.102,08 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso fue interpuesto el 205/10/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO. - La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO. - La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba
CUARTO. - Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
QUINTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB de 27/07/2018, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000 , formulada por la aquí demandante, Rondaies Sociedad Limitada, relativa a la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
Rondaies Sociedad Limitada, había presentado en su día declaraciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
En esas declaraciones Rondaies Sociedad Limitada, aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos entonces en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, Rondaies Sociedad Limitada, aplicó el tipo de gravamen que recogía en el artículo 114 del TRLIS.
Rondaies Sociedad Limitada, cuenta con un socio mayoritario, D. Lucio , que participa en aquella en un 99%. Eso quiere decir que el Sr. Lucio se encuentra en una posición dominante respecto de Rondaies Sociedad Limitada, a tenor del artículo 42 del Código de Comercio. Además, el Sr. Lucio actúa como empresario individual, con un volumen de negocios que tributa por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas. Las cifras del importe neto del volumen de negocio del Sr. Lucio son las siguientes: 17.999.342,24 euros en el año 2008, 17.720.794,21euros en el año 2009, 20.087.246,80 euros en el año 2010, 18.650.659,21 euros en el año 2011 y 19.663.122,85 euros en el año 2012.
Es pacifico que el importe de la cifra de negocio de la sociedad demandante no superó en los ejercicios en cuestión las cantidades máximas previstas en cada momento en el artículo 108.1 del TRLIS para la aplicación de los incentivos scales recogidos en el Capítulo XII del Título VII de dicho TRLIS para las empresas de reducida dimensión -ocho millones de euros hasta 31/12/2010 y diez millones de euros a partir de 01/01/2011-. Entre esos incentivos se encontraba el del tipo de gravamen especial previsto en el artículo 114 del TRLIS.
La Administración actuante consideró que, a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, como medida determinante de la aplicación del régimen de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, debía computar, conjuntamente con la cifra de negocios de la sociedad, la cifra de negocios obtenida por el propio Sr. Lucio y sujeta al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, superada con esa computación conjunta el límite que permite por norma la aplicación del tipo específico, al fin, la Administración practicó la liquidación correspondiente.
Pues bien, desestimada la reclamación formulada y con ello agotada la vía administrativa, ha quedado instalada la controversia en esta sede jurisdiccional.
Rondaies Sociedad Limitada, esgrime en su demanda, en síntesis, (i) que '[...] ni las personas del 260 de la Ley de Sociedades de Capital ni las personas del artículo 108 del TRLIS quedan incluidas en el grupo', (ii) que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.3 del TRLIS '[...] no basta que exista una persona física y una entidad participada sino que deben existir al menos dos entidades, porque de lo que se trata es de establecer la relación que la entidad cuya cifra de negocio queremos determinar tiene con otras entidades con las que está vinculada en virtud del control ejercido sobre todas ellas por los mismos socios personas físicas', (iii) que '[...] la Ley del IRPF permite que los contribuyentes de este impuesto que realicen actividades económicas puedan calcular su base imponible aplicando las reglas del Régimen de reducida dimensión del Impuesto sobre Sociedades', y (iv) que '[...] para poder aplicar la norma, como la Inspección pretende, los administradores de la sociedad deberían conocer la cifra de negocios de los socios pero resulta que tales socios no tienen la obligación legal de informar al administrador sobre cuál es su cifra individual de negocio y resulta además que la Administración Tributaria no puede en modo alguno revelarle dicho dato, de lo cual se concluye que el administrador no tiene medios legales (la Ley no se los otorga) para conocer la cifra de negocios de los socios y, en consecuencia, no puede aplicar la norma.'
SEGUNDO. - El artículo 108.3 del TRLIS, en la redacción en vigor desde el 01/01/2008, dada por el apartado veinticuatro del número 1 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, dispuso que.
'Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas' El artículo 42 del Código de Comercio establece los siguientes criterios para determinar cuando existe un grupo mercantil: ' 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.' Para resolver la controversia planteada debe partirse de que la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva.
Todo incentivo o beneficio fiscal constituye una excepción al principio de igualdad en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas - artículos 14 y 31.1 de la Constitución-.
No solo es que los incentivos o beneficios fiscales, al igual que las exenciones, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva - artículo 14 Ley 58/2003- sino que los beneficios o incentivos fiscales incluso deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Ciertamente, la finalidad de la norma o su elemento teleológico es un criterio esencial para la interpretación de la norma y para la determinación de su alcance; y ello es así tanto respecto de las normas en general - artículo 3.1 del Código Civil- como en cuanto a las normas tributarias - artículo 12 de la Ley 58/2003-. Pero tampoco debe olvidarse que no es posible invocar el espíritu o finalidad de una norma para crear un texto diferente a aquél en que ella se expresa.
Pues bien, con ese ineludible punto de partida, al señalarse en el artículo 108.3 del TRLIS que igualmente se aplique a las personas físicas el criterio de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad perteneciente a un grupo de sociedades se refiera al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, ello quiere decir que en el caso que aquí se da, esto es, estando en presencia de una persona física con la condición de empresario o profesional, también, esto es, igualmente, pues, debe computarse el importe neto de las cifras de negocio de las actividades económicas de esa persona física a efectos del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas.
En efecto, siendo aplicable a las personas físicas que realicen actividades económicas el régimen especial de reducida dimensión, ello quiere decir que, cuando las personas físicas que realicen actividades económicas participan en el capital de una entidad con la que se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, en definitiva, a la hora de determinar la aplicación del régimen especial de reducida dimensión, la cifra de negocios de las actividades desarrolladas por las personas físicas debe sumarse con la cifra de negocios de la entidad.
La imprescindible interpretación restrictiva del incentivo o beneficio del caso, como la interpretación de cualquier otro, nos conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que tanto da que sea persona jurídica como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas imputadas a una persona física.
La tesis de la demanda conduce a expandir la aplicación del incentivo consistente en el tipo reducido previsto en el artículo 114 del TRLIS, por ejemplo, mediante la creación de sociedades en las que concurra un núcleo familiar de control, sin participación formal o administración por los integrantes del núcleo familiar. Esa expansión es perniciosa para el interés general y no está contemplada por las normas. Es tan lógico como jurídico -y además es el propio fin del artículo 108.3 del TRLIS- procurar evitar que las actividades empresariales se fraccionen con el único propósito de extender indebidamente el beneficio o incentivo, esto es, que tanto la actividad de la persona física como la actividad de la entidad puedan ser consideradas empresa de reducida dimensión.
Disponiendo la Administración Tributaria de potestad para recabar la información fiscal de la ahora demandante, Rondaies, Sociedad Limitada, la misma se extiende a la obtención de los rendimientos del señor Lucio , socio dominante de aquella. Y ese logro de datos de carácter personal no afecta la protección legal de los del Sr. Lucio porque no era preciso su consentimiento para alcanzarlos ya que esa acción se sitúa en el marco de las funciones propias de las Administración Tributaria en el ámbito de sus competencias - artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999,de aplicación al caso y derogada desde el 07/12/2018 desde entonces por la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ahora artículo 8-.
Así pues, pese a lo que en la demanda se sostiene, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del TRLIS y no cuestionándose el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, al fin, para determinar la cifra de negocios de la ahora demandante, Rondaies Sociedad Limitada, debe tenerse en cuenta el importe neto de la cifra de negocios del Sr. Lucio . No es verosímil que Rondaies, Sociedad Limitada, participada por el Sr. Lucio al 99%, no conociera ( i) la situación tributaria del Sr. Lucio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y (ii) la influencia que esa situación tributaria del Sr. Lucio pudiera generar en la tributación de la propia Rondaies, Sociedad Limitada. Y ese conocimiento tampoco presupone infracción o quebrantamiento del derecho al honor e intimidad personal y familiar del Sr. Lucio .
La demanda denuncia que falta de imposición por norma del deber de la persona física de comunicar el importe de su cifra de negocios individual a la sociedad en la que participa. Pero esa falta no impide la aplicación del precepto cuestionado en el caso, esto es, el artículo 108.3 del TRLIS.
El artículo 108.3 del TRLIS, debe interpretarse en el sentido de que a la hora de determinar el importe neto de la cifra de negocios, en el caso de la entidad Rondaies Sociedad Limitada, tiene que considerarse, esto es, ha de computarse, la cifra de negocios de la misma, e igualmente debe considerarse -y por tanto computarse- el importe neto de la cifra de negocios del Sr. Lucio .
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO. - Desestimamos el recurso
SEGUNDO. - Sin costas.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

