Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2493/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2493/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100877
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15024
Núm. Roj: STSJ AND 15024:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0341/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre de CUBIERTAS ASFALCÓN, S.L., asistidos por el Letrado Sr. Suarez Pérez, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 11/01/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y se acuerde la nulidad de los acuerdos impugnados, así como, la devolución de los ingresos indebidos junto los intereses de demora que correspondan.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 4/04/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En auto de 2/04/24 es recibido el pleito a prueba, admitidas las pruebas que en el mismo constan, teniéndose por practicadas unas y acordando la práctica de otras-.
Una vez practicadas las pruebas que en autos constan, se acuerda abrir plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 13/05/24 y por la recurrida en escrito sin fechar.
El Decreto de 15/07/24 deja los autos quedan pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
SEGUNDO.-La parte recurrente expone:
- Nulidad del procedimiento. se ha modificado el alcance del procedimiento, de forma simultánea, con la notificación de la propuesta de liquidación.
-
Así lo confirma
- Improcedencia de la resolución. Las retribuciones percibidas por los socios son plenamente deducibles.
i.Administración de la sociedad, percibiendo un importe anual de 6.000 euros anuales cada uno de ellos - tal y como disponen los estatutos sociales y aceptado por la Administración -.
ii.Trabajos realizados en favor de la sociedad por los propios socios, en concepto de rendimientos del trabajo, por un importe de 32.096,01 euros cada uno de los socios - cuantía que ha sido objeto de regularización y cuyo importe no se ha permitido deducir a la sociedad -.
En este sentido, esta Sala convendrá que la resolución impugnada resulta improcedente por entender que las cuantías percibidas por los Administradores son superiores a las cuantías establecidas en los estatutos. Por el contrario, no se diferencia que realmente se satisfacen unos importes por el ejercicio de las funciones de administración y dirección y otros en concepto de rendimientos del trabajo por los trabajos y los servicios prestados por los socios - relación laboral -, como así se desglosan en los contratos, acuerdos y nóminas que obran en el expediente administrativo.
A ello se refiere la STS n.º 950/2022, de 6 de julio de 2022, rec. 6278/2020, donde establece que la retribución abonada por una sociedad a un socio mayoritario puede ser un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando, observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se imputo con arreglo a devengo y revista de justificación documental.
Es cierto que el gasto no sería deducible si este responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado, como así consta acreditado en el expediente. Añade el Alto Tribunal que el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de lo que son gastos deducibles, ya que se centra en los "no deducibles", por lo que la renta general debe ser la de la deducibilidad del gasto, sin perjuicio de las salvedades o excepciones que, en cada caso, se establezcan. En concreto, dispone la meritada sentencia, en su tenor literal, que:
- Niega todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere.
- En la demanda se invocan dos cuestiones, una de índole formal, al considerar que la modificación del alcance de las actuaciones de comprobación realizada en la propuesta de liquidación supone una infracción fundamental de las normas procedimentales que determina la nulidad de la liquidación, y, otra, de fondo al defender que en realidad los administradores desempeñaba funciones laborales de gestión de la sociedad, más allá de la retribución prevista en los Estatutos, lo que determina que aquellas puedan ser consideradas como gastos deducibles al realizarse al margen de su condición de administradores, lo que en definitiva se reconduce a un tema de prueba.
Ninguna de estas alegaciones puede ser estimada en el presente recurso por las razones que acertadamente se contienen en la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones, además de lo que se expone a continuación.
- En cuanto al defecto de forma, se invoca
No obstante, tal doctrina no es extrapolable al caso que no ocupa. En la que analiza el TS al incluirse conceptos diferentes de los que se especificaban en el acuerdo de inicio, haciendo uso de la facultad de ampliación que el artículo 164 RGIT establece, se alteraban igualmente las garantías de defensa al realizarse una vez instruida el procedimiento de comprobación iniciado, anulándose la inicial propuesta. Y en consecuencia
Sin embargo, en el procedimiento que nos ocupa no se rebasan tales límites previstos en el acuerdo de inicio, ya que no se ha producido una primera propuesta de resolución que posteriormente haya sido dejada sin efecto, dando lugar a una segunda propuesta en la que se amplía el alcance del procedimiento, sino que a la vista de la instrucción realizada se concreta el objeto de la comprobación determinado en el inicio, pues como literalmente consta en la propuesta provisional:
Se concreta así la comprobación, sin que se justifique en la demanda en qué consiste la alteración o ampliación respecto del inicio abriéndose tras esta propuesta el trámite de alegaciones en el que la actora pudo alegar cuanto a su derecho convino, de modo que no existe la invocada nulidad al no existir ningún tipo de indefensión que es un concepto material y no formal ni infringirse el alcance del procedimiento iniciado. De hecho, ni siquiera ante el TEARA alegó la actora indefensión alguna por el supuesto defecto procedimental que ahora se invoca, limitándose a alegar falta de motivación de la liquidación, motivo que rechazó el TEARA ya que
En definitiva, los principios generales de derecho administrativo sobre la nulidad de los actos administrativos plasmada en nuestro ordenamiento desde antiguo, ha de aplicarse a la vista de las circunstancias del caso, ponderando especialmente si de algún modo la actuación concreta de la Administración ha lesionado los derechos de defensa del interesado, cosa que en el supuesto que nos ocupa no ha ocurrido, atendiendo a lo que resulta del expediente y a la propia actuación de la actora que no invocó esa supuesta indefensión producida en el procedimiento cuyo alcance desde el inicio era comprensivo de las actuaciones que después se concretan a la vista de lo instruido.
- En cuanto al fondo del asunto, conforme a lo establecido en el art. 217.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRSLC) el cargo de administrador se presume gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. Dispone este precepto lo siguiente:
Así pues, para que las remuneraciones que perciba el administrador como tal sean deducibles tendrán que cumplir con los requisitos exigidos por la normativa mercantil pues el artículo 15.f) de la LIS impide la deducción de los gastos que vulneren el ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncia la Ilma. Sala a que me dirijo en diversas sentencias como la nº 2574/2015, de 16 de noviembre de 2015 dictada en el PO 598/2014, o la más reciente nº 787/2017, de 28 de abril de 2017 dictada en el PO 519/2014 que realizan un completo y exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión con cita expresa de la sentencia de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 10315/2003) o la de 2.11.2018 dictada en el PO 650/17. Y el TS en la sentencia de 26 de febrero de 2018 confirma esta interpretación.
Lo que defiende el actor es que en realidad las remuneraciones que han percibido los administradores durante el ejercicio más allá de la remuneración pactada y aprobada estatutariamente por su función, responden a otras de alta dirección o de carácter laboral, a que se refiere el artículo 15. e) de la LIS. Ahora bien, para ello tales gastos deberían cumplir con los requisitos generales que al efecto establece la LISS, a saber (i) inscripción contable en los libros correspondientes y en la cuenta de pérdidas y ganancias (ii) imputación con arreglo a devengo (iii) correlación de ingresos y gastos y (iv) justificación documental a través de las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
Requisitos que no cabe deducir del expediente ni tampoco de la documental que aportó la actora en vía económico administrativa. Cuestiona la actora el criterio del TEARA al no admitir que puedan tenerse en cuenta otras pruebas distintas que las obrantes en el procedimiento, pero aquel sí que las tiene en cuenta. Lo que sucede es que se trata de documentos privados carecen de validez probatoria respecto de terceros. Así (i) no consta que el acta de la Junta General de 2 de enero de 2020 estuviera debidamente reflejada en soporte electrónico (con constancia de la firma electrónica a tal fecha) ni presentada de forma telemática para su legalización dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, lo que con carácter general se exige por la normativa desde septiembre del año 2013; (ii) y en cuanto a los contratos de los negocios jurídicos suscritos con los administradores, tampoco consta acreditada su fecha que permitiera determinar la efectiva prestación de servicios en el ejercicio. Por ello, no debe tenerse en cuenta tal documental.
Debe recordarse que el carácter gratuito del cargo de administrador responde a una exigencia legal (217.1 TRLSC, anteriormente transcrito) derivada del principio de seguridad jurídica en cuanto garantía de los derechos de los accionistas y acreedores de la sociedad y de los terceros con los que ésta pueda relacionarse, quienes lógicamente están interesados en conocer esa circunstancia que puede afectar a sus intereses económicos o de otra índole y a sus eventuales expectativas de derechos. No queda probado que la relación laboral que se invoca sea diferente de la que desempeñan como administradores sociales. La doctrina del TS declara que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Por ello
Sin embargo, la jurisprudencia que invoca la parte no es aplicable al caso de autos, puesto que no se rebasan tales límites previstos en el acuerdo de inicio, limitándose la Administración, una vez efectuadas actuaciones, a concreta el objeto de la comprobación determinado en el inicio, sin que se justifique en la demanda en qué consiste la alteración o ampliación respecto del inicio. Dice la Adminisración:
Con ese acto se abre trámite de alegaciones en el que la actora pudo alegar cuanto a su derecho convino, de modo que no existe la invocada nulidad al no existir ningún tipo de indefensión que es un concepto material y no formal ni infringirse el alcance del procedimiento iniciado S
Ante esta Sala ha sido practicada la prueba testifical de don Pedro Francisco, don Blas, don Bernardo y don Adolfo, todos ellos empleados de la empresa recurrente, quienes ha afirmado que los administradores realizan los mismos trabajos que ellos.
Por tanto, las nóminas de los administradores obrantes en el expediente administrativo se perciben como consecuencia de la relación laboral por las prestaciones de servicios prestadas por los socios a la sociedad, que han diferenciarse estas retribuciones de las propias como administradores de la sociedad, por lo que los gastos regularizados han de considerarse como plenamente deducibles puesto que se corresponden con rentas del trabajo que han percibido los socios.
En éste sentido, el TS ha fijado como doctrina casacional sentencias de fecha 27 de junio de 2023, 2 de noviembre de 2023, 18 de enero de 2024, 20 de febrero de 2024, y 13 de marzo de 2024 (recurso de casación 9078/2022), que el incumplimiento de la normativa mercantil respecto de las retribuciones de los administradores no puede conducir necesariamente a la pérdida del derecho material o sustantivo a deducir un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos, efectivamente prestados, y que tampoco puede justificar la corrección del gasto como una liberalidad no deducible.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
