Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 866/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 108/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100040
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:429
Núm. Roj: STSJ CL 429:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 108/26
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a 2 de febrero de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 866/2024, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 30 de enero de 2024 ante la Consejería de Sanidad, por responsabilidad sanitaria.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Isidoro, representado por la Procuradora Srª. Fernández Bello y defendido por el Letrado Sr. García García.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "con estimación del mismo, se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SERVICIO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, HOSPITAL DEL BIERZO, y la entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE Sucursal en España a indemnizar a D. Isidoro en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (623.193,06€) por los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo referido en el cuerpo de esta demanda, más intereses legales y moratorios, y los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora, todo ello con imposición de costas".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 21 de enero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
1.1.E s objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada el 30 de enero de 2024 ante la Consejería de Sanidad, en solicitud de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a don Isidoro como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida.
1.2. El recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y se condene a la administración demandada y a su aseguradora a abonarle 623.193,06 € por los daños y perjuicios ocasionados, más intereses legales y moratorios, y los del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora.
Funda menta su pretensión en (i) la doctrina del daño desproporcionado sufrido que excede de forma clara los riesgos normalmente asociados a la intervención quirúrgica realizada el 30 de noviembre de 2021 y (ii) en la falta de consentimiento informado.
1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando la prescripción de la acción para reclamar ya que los daños alegados de contrario constituyen un daño permanente cuyo alcance, sin perjuicio de posteriores tratamientos rehabilitadores, quedó establecido en la fecha en que se produjo el alta médica, el 9 de marzo de 2022, de modo que cuando se presenta la reclamación en fecha 30 de enero de 2024 esta es extemporánea; que a la vista de la documentación del expediente y esencialmente del informe de la Inspección médica resulta tanto la procedencia de la intervención como su ejecución correcta; rechaza que falte el consentimiento informado porque no cabe aislar un documento del conjunto con la finalidad de sostener el defecto del consentimiento informado; sostiene que es difícil de creer que el paciente no conocía la finalidad y riesgos de la intervención a la que se somete voluntariamente y desde luego no cabe afirmar que ha sido privado de su derecho irrenunciable a decidir si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención. En definitiva, las complicaciones acaecidas en el caso concreto constituyen un riesgo típico que fue debidamente informado y aceptado de modo que encontrándonos ante un riesgo típico de la intervención realizada y habiéndose realizado esta de forma correcta no concurre infracción de la lex artis ni resulta de aplicación la doctrina del daño desproporcionado.
1.4.L a compañía aseguradora demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando la prescripción de la acción para reclamar al ejercitarla pasado el plazo previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, ya que el 9 de marzo de 2022 estaban las lesiones estabilizadas; no hay infracción de la lex artis porque fue correcto el diagnóstico e indicación quirúrgica de estenosis del canal lumbar, era imprescindible y no existía alternativa; igualmente, dice, fue correcta la actuación cuando apareció sintomatología neurológica a causa de los hematomas epidurales, complicación descrita en la literatura médica, procediéndose a una descomprensión precoz, así como la indicación quirúrgica de colostomía de descarga tras perforación por enema de limpieza por estreñimiento y correcto el manejo de la complicación en el postoperatorio, proporcionando la rehabilitación necesaria, y cursando el traslado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo; rechaza que no haya consentimiento informado y que resulte de aplicación la doctrina del daño desproporcionado. Cuestiona la cantidad reclamada como indemnización.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3.Sob re la carga de la prueba.
En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Sobre la prescripción de la acción.
La demandada y la codemandada alegan la prescripción del derecho a reclamar de la recurrente al amparo del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que exige su examen prioritario porque, de estimarse, no es necesario entrar en el fondo del asunto.
El citado artículo dispone:
Const a que la fecha de presentación de la reclamación es de 30 de enero de 2024.
El recurrente, de 71 años, fue dado de alta hospitalaria por el Servicio de Traumatología del Hospital del Bierzo el 9 de marzo de 2022, pero es trasladado temporalmente al Hospital de la Reina y después ingresado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo el 1 de agosto de 2022 para tratamiento rehabilitador de lesión medular dorsal tras cirugía de estenosis del canal lumbar, donde es dado de alta el 28 de marzo de 2023. En dicho centro se le ha realizado tratamiento rehabilitador a través del cual la logrado que su lesión dorsal incompleta haya mejorado, aunque discretamente. En el momento del alta se encuentra estable clínicamente y se han conseguido los objetivos de su programa de rehabilitación en régimen de ingreso, por lo que se estima que mientras dura todo el proceso hospitalario no se han estabilizado definitivamente las secuelas (de hecho, se mejoró la lesión dorsal incompleta que sufría) y, en consecuencia, no ha transcurrido el plazo de un año desde su alta definitiva el 28 de marzo de 2023 hasta que presenta la reclamación el 30 de enero de 2024.
5. Informes periciales sobre la intervención quirúrgica, el posoperatorio y la reintervención quirúrgica.
El perito de la recurrente, especialista en valoración del daño corporal, no analiza la praxis médica, la describe y pone de relieve que el recurrente hasta la cirugía de noviembre de 2021 era autónomo para ABVD; tras la intervención de estenosis de canal, presenta en el posoperatorio inmediato paraplejia secundaria a hematoma epidural siendo reintervenido para su drenaje. Posteriormente sufre lesión del recto tras colocación de enema, debiendo ser intervenido por Cirugía y colocan colostomía de descarga; siguió tratamiento rehabilitador de sus secuelas de la lesión medular: Paraparesia de predominio derecho. Porta SVP. Colostomía funcionante. Portador de sonda vesical permanente desde la lesión. Diagnóstico: Disfunción vesicouretral neurógena. Hiperreflexia vesical. Disinergia de esfínter externo uretral tipo II. Micción descompensada. Seguidamente cuantifica el periodo de sanidad, las secuelas funcionales y estéticas, el perjuicio por intervenciones quirúrgicas y por pérdida de calidad de vida.
La Inspección médica señala el siguiente juicio crítico:
El Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía ortopédica del hospital del Bierzo señala en su informe que
El Jefe de Servicio de Cirugía del hospital del Bierzo informa que el paciente firmó el consentimiento informado para la realización de colostomía de descarga realizada el 11 de enero de 2022 como consecuencia de lesión de esfínter anal y posible perforación del recto bajo tras enema, habiéndose actuado con arreglo a la lex artis.
En el informe pericial de la parte codemandada elaborado por el doctor Silvio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología se concluye:
6.El consentimiento informado.
Const a el consentimiento informado para anestesia el 29 de noviembre de 2021.
El consentimiento informado para instrumentación y artrodesis vertebral contempla como riesgos, entre otros, lesión medular o de raíces nerviosas con secuelas neurológicas motoras (parálisis o disminución de fuerza), sensitivas(pérdida o alteración de la sensibilidad), pérdida de control de esfínteres o impotencia. Y como alternativa al tratamiento quirúrgico se contempla usar un corsé, realizar tratamiento rehabilitador y tomar medicamentos analgésicos. Figuran en el consentimiento dos firmas, una en el apartado del paciente y otra en la del médico.
Obra también el consentimiento informado para colostomía de descarga de 4 de enero de 2022 firmado por el paciente y el facultativo.
El perito de la parte recurrente, don David, en su informe pericial grafocrítico, que ha ratificado en la vista celebrada, sostiene que la firma que obra en el consentimiento informado para instrumentación y artrodesis vertebral no es la firma del recurrente. Del propio informe del jefe de Servicio de Traumatología se desprende que no está claro cuándo ni si se firmó el documento de consentimiento informado obrante en el expediente para esa intervención quirúrgica.
Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."
Y añade el apartado 3:
En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice:
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Elartículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:
La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el paciente firmase el consentimiento informado correspondiente a la intervención quirúrgica para la instrumentación y artrodesis vertebral. No cabe duda que aceptó efectuar la operación puesto que firmó la solicitud de intervención con prioridad 2 el 14 de octubre de 2021 y firmó el consentimiento informado para la anestesia, pero hay dudas razonables de que tuviese conocimiento cierto del alcance de las secuelas que pudieran derivarse de la intervención que se produjeron y de que disponía de tratamientos alternativos conservadores, si bien el hematoma epidural que se produjo tiene una incidencia de 0,1-1% y concurrían factores de riesgo como la edad mayor de 70 años como la cirugía multinivel. HTA o por lordosis lumbar, presentes en el paciente.
En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual,
La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:
Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.
De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba el paciente, que no se ha constatado que hubiera infracción de la lex artis en su realización, que la edad del paciente era de 71 años y que tenía como alternativa esperar al desarrollo de su enfermedad con rehabilitación con un resultado en el futuro -sin determinar cuándo- para la movilidad de las extremidades similar al sufrido tras la intervención, a lo que hay que añadir que ya estaba utilizando unos meses antes silla de ruedas aunque tenía una autonomía personal superior a la que ahora presenta, por lo que
fijam os en 20.000 € la indemnización cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
7. Sobre el daño desproporcionado.
A la vista de los informes reseñados, ha quedado acreditado que la intervención quirúrgica y la técnica empleada eran correctas y lo que ha sucedido es una complicación rara pero que está descrita en la literatura científica como una complicación posible en este tipo de intervenciones. El perito de la parte recurrente no es especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y ha reconocido que no ha examinado la praxis médica, sino que considera el resultado desproporcionado, a la vista de lo que se perseguía con la operación, pero tanto la Inspección médica como los especialistas en Cirugía Ortopédica y traumatología han manifestado que está contemplada en la literatura científica la complicación sufrida por el recurrente, aunque es infrecuente.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, (ECLI:ES:TS:2016:2185) se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en su Fundamento de Derecho Decimocuarto en los siguientes términos:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que
Dicha teoría no resulta de aplicación al caso porque, como indica el doctor Silvio, los hematomas epidurales están descritos en la literatura médica, y pueden producir sintomatología neurológica grave y ante dicha complicación se actuó de manera adecuada con descompresión precoz, pese a lo cual suelen quedar secuelas graves propias de la grave complicación, no de una mala praxis.
Por tanto, habiéndose prestado todos los medios al alcance del servicio sanitario; no habiendo quedado acreditado que haya habido infracción de la lex artis en ninguna de las intervenciones quirúrgicas ni en su tratamiento posterior y siendo las secuelas sufridas por el paciente una complicación infrecuente pero posible en el tipo de intervención realizada, procede desestimar la reclamación con fundamento en la doctrina del daño desproporcionado.
8. Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, se anula la desestimación presunta de la reclamación efectuada y se condena a la Administración demandada y a la codemandada a indemnizar a don Isidoro con 20.000 €, cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La parte actora reclama además la aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pretensión a la que no puede accederse, conforme esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores.
Así en la Sentencia de 23 de diciembre de 2020 (procedimiento ordinario nº 1061/18) se dijo:
<<"Ha de condenarse solidariamente con la Administración sanitaria a la aseguradora de esta ya que expresamente se postula su condena en la demanda y no se ha negado la suscripción de la póliza y su cobertura contractual, sin que deba extenderse la condena a los intereses reclamados respecto a ésta.
En este sentido, dichos intereses se recogen en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, que establece: " Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida...". Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", como sucede en supuestos en el que la reclamación no se formula directamente a
9. Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de las costas A( art. 139.1 LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Isidoro, anulamos la resolución recurrida y condenamos a la Administración demandada y a la codemandada solidariamente a indemnizarle con 20.000 €, cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0866 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
