Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 393/2024 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100031
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:398
Núm. Roj: STSJ CL 398:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 59/26
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 22 de enero de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 393/2024, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 22 de mayo de 2023 por responsabilidad sanitaria, ante la Gerencia de Salud de Valladolid.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes, Dª Gabriela, Dª Vicenta Y D. Desiderio, representados por la Procuradora Srª. Pena Navarra y defendidos por el Letrado Sr. Pelillo López.
Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que " 1º. Se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración interpuesta frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) de fecha de 22/02/2022.
2º. Se declare la responsabilidad patrimonial de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) por los daños y perjuicios ocasionados por la negligente intervención quirúrgica así como por la falta de una correcta asistencia sanitaria y adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso y
3º. Condene a dicha CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) y a RELYENS MUTUAL INSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, como responsable civil directo, al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (185.585,45 €) en que han quedado cuantificados, actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 14 de enero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
1.1.E s objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid por don Argimiro, presentada el 22 de mayo de 2023.
1.2.L os recurrentes, cónyuge e hijos del fallecido don Argimiro, alegan que la causa del fallecimiento del Sr. Argimiro ha sido una complicación intraoperatoria por la derivación V-P realizada y en la cual se perfora el intestino delgado, produciendo una peritonitis aguda que provoca el fracaso renal y multiorgánico con exitus el 27 de mayo de 2022. Sostienen que durante la intervención quirúrgica de derivación ventrículo-peritoneal a la que se sometió el Sr. Argimiro se produce un acto negligente y lesivo como es la perforación del intestino delgado, que en el momento de su comisión pasa inadvertido para los profesionales sanitarios que intervienen y cuya última consecuencia es su fallecimiento siendo un daño que el paciente no tenía el deber jurídico de soportar, al haberse producido este por una defectuosa intervención y no encontrarse dicho acto lesivo, ni mucho menos el resultado producido, dentro de los riesgos, complicaciones o secuelas previstos como posibles, constituyéndose el acto lesivo en antijurídico y, además, de carácter desproporcionado. Añaden que hubo falta de consentimiento informado porque los profesionales sanitarios no informaron ni aclararon cuestión alguna respecto a la intervención que se le iba a practicar, limitándose a dejar la hoja del consentimiento informado al paciente para que sea firmada y pasar a recogerla más tarde. Además, en el consentimiento informado no se contempla la posibilidad de que se produzca, como en este supuesto concreto, una perforación intestinal en la colocación del catéter ni que padecía diabetes el paciente. Añaden que hubo pérdida de oportunidad por retraso en pruebas y en el diagnóstico de síndrome de abdomen agudo por peritonitis biliar difusa y celulitis en flanco derecho. Apoyan sus alegaciones en el informe pericial aportado en el expediente administrativo elaborado por el doctor D. Luis Angel, especialista en valoración del daño corporal.
Los recurrentes solicitan la anulación de la resolución desestimatoria de su reclamación y que se reconozca su derecho a percibir una indemnización de 32.000 € para la cónyuge del paciente fallecido, 21.940,21 € para don Desiderio y 32.910,31 € para doña Vicenta, cantidades que deben actualizarse conforme al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que a la vista de la documentación del expediente y esencialmente del informe de la Inspección con propuesta desestimatoria, ha de considerarse que la asistencia sanitaria prestada ha sido conforme a la lex artis, pues las complicaciones abdominales son un riesgo típico de la intervención a que fue sometido el paciente y figuran en el consentimiento informado firmando por el paciente para la derivación ventrículo peritoneal, previo a la cirugía. Añade que no se puede hacer una valoración retrospectiva a partir del resultado conocido y que el fatal desenlace no se produce como consecuencia de las decisiones adoptadas por los servicios sanitarios, sino a pesar de los mismos, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre dicha atención y el fatal desenlace sufrido. Rechaza el importe de la indemnización solicitada en la medida en que no ha sido acreditado en la cuantía reclamada.
1.4.L a compañía aseguradora demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que en el protocolo quirúrgico no consta que se produjera incidencia alguna, ni en el momento de realizar la apertura craneal, ni al colocar el catéter ventricular, ni al introducir el catéter distal en la cavidad peritoneal y ninguno de los peritos, incluso el de la parte actora, consideran que la perforación se ha producido debido a una mala praxis. Señalan que no resulta de aplicación al caso la doctrina del daño desproporcionado ya que no se trata de que el resultado obtenido sea insatisfactorio o no adecuado a la expectativas del usuario sino que se trata de un supuesto en el que se materializa un riesgo imposible, inaudito al que suele acompañar a la intervención realizada o tratamiento pautado (riesgo típico), presumiéndose la responsabilidad de la Administración sanitaria por la propia rareza o anormalidad de lo acaecido, salvo que aporte una explicación razonable de la desproporción y en este caso la posibilidad de que se produzca una complicación abdominal aparece recogida en el documento de consentimiento informado que firmó el paciente, que estuvo debidamente informado aunque la perforación intestinal no esté incluida expresamente dentro de los riesgos abdominales, porque es doctrina constante del Tribunal Supremo que el deber de información no comprende la información excesiva o desproporcionada como son los riesgos no habituales y dado que la incidencia de la perforación intestinal en el contexto de la colocación de una derivación ventrículo peritoneal es muy pequeña, rara e infrecuente (1%) no puede imponerse a la Administración la obligación de informar expresamente sobre su posible ocurrencia. Añade que el seguimiento postoperatorio fue correcto. Impugna la cuantía reclamada como indemnización porque no se ha acreditado que Dª Vicenta convivía con la víctima, por lo que no procede el incremento solicitado, por dicho concepto.
Aport a informe pericial elaborado por el doctor D. Casimiro, especialista en Neurocirugía.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3.Sob re la carga de la prueba.
En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. El consentimiento informado.
En el consentimiento informado firmado por el paciente en el apartado relativo a los riesgos, complicaciones y secuelas posibles se señala lo siguiente:
En el informe del doctor Casimiro, especialista en neurocirugía, se pone de relieve que la perforación intestinal por el catéter es una complicación rara suponiendo solamente un 0,1-0,5% de pacientes, pero que debido a su potencial gravedad (mortalidad de hasta un 15%) es importante reconocerla manteniendo un alto índice de sospecha en pacientes portadores de derivación que inicien con clínica abdominal ya que menos del 25% de estos pacientes presentan clínica de irritación peritoneal.
En el informe del Servicio de Neurocirugía del HCU de Valladolid obrante en el expediente se pone de relieve que cirugía de derivación ventrículoperitoneal es una cirugía con varias complicaciones descritas de las cuales el 25% son de localización abdominal y, de entre ellas, la perforación intestinal tiene una prevalencia que alcanza el 1%. Se añade que la diabetes se ha descrito en la literatura científica como un factor de riesgo de perforación del tracto gastrointestinal.
No consta en este consentimiento informado, como riesgo particular a diferencia del segundo consentimiento informado firmado para la segunda intervención quirúrgica, la diabetes del paciente, que constituye un factor de riesgo de perforación abdominal.
Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."
Y añade el apartado 3:
En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice:
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Elartículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:
La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.
En el presente caso no consta en el consentimiento informado la perforación intestinal entre los problemas abdominales que pudieran derivarse de la intervención y, aunque es cierto que la perforación intestinal tiene una prevalencia muy baja, que alcanza el 1% o hasta el 0,5%, según los distintos informes, lo que en principio pudiera justificar que no se contemplara expresamente en el consentimiento informado por su rareza o infrecuencia, el hecho de que la diabetes que sufría el paciente constituya un riesgo a mayores exigía que en este caso, dadas sus circunstancias personales, se hubiera hecho constar esta circunstancia y su eventual consecuencia.
En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual,
La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:
Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.
De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba el paciente y que la hidrocefalia sin tratamiento puede llegar a ser mortal porque la medicación con esteroides y analgésicos tiene el inconveniente de que progrese el tamaño ventricular y la presión intracraneal progresando los daños al cerebro con riesgo de muerte.
Por ello, fijamos en 10.000 € la indemnización para doña Gabriela y en 5.000 € para cada uno de los hijos del paciente, cantidades ya actualizadas, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rechazando el argumento de que la falta de información adecuada es un daño personalísimo por el que no pueden reclamar sus herederos, toda vez que los herederos se colocan en la misma posición que el paciente en aplicación de la normativa que regula el derecho sucesorio en el Código Civil y concretamente los artículos 657, 659 y 661 y pueden reclamar tanto por los daños morales como físicos sufridos por el paciente.
5.Inf ormes periciales sobre la intervención quirúrgica, el posoperatorio y la reintervención quirúrgica.
El perito de los recurrentes, especialista en valoración del daño corporal, señala en su informe que la causa del fallecimiento del paciente ha sido una complicación intraoperatoria por la derivación V-P realizada y en la cual se perfora el intestino delgado produciendo una peritonitis aguda que provoca el fracaso renal y multiorgánico por lo que entiende que ha habido una clara negligencia o complicación no deseada y cuyo resultado ha sido el fallecimiento del paciente.
El Servicio de Neurocirugía señala que la cirugía de derivación ventriculoperitoneal es una cirugía con varias complicaciones descritas de las cuales el 25% son de localización abdominal. De entre ellas, la perforación intestinal tiene una prevalencia que alcanza el 1%. La diabetes del paciente es un factor de riesgo de perforación del tracto gastrointestinal. En el posoperatorio se solicitó una radiografía abdominal urgente y fue valorado ese mismo día por los cirujanos digestivos.
El servicio de cirugía general informa que el paciente fue intervenido de urgencia el 26 de mayo a las 23:15 h constatándose perforación intestinal por catéter de derivación ventriculoperitoneal, peritonitis biliar difusa. El posoperatorio transcurrió en la REA y el paciente falleció el día 27 a las 9:00 h por peritonitis por perforación de intestino delgado, fallo renal agudo, acidosis metabólica, shock séptico y fracaso multiorgánico. También se indica que la perforación intestinal en el postoperatorio de una derivación ventrículo peritoneal es una complicación que está descrita en este tipo de procedimientos.
La Inspección médica señala el siguiente juicio crítico:
"Paci ente visto por primera vez en el HCUV en urgencias en noviembre de 2021, donde se diagnostica de hidrocefalia normotensiva con triada de Hakin-Adams con el tratamiento y la correspondiente información al paciente y familia. Corroborado el diagnostico con nuevas exploraciones y TAC craneal por neurologia, en enero de 2022, informando al paciente y una hija y pasando al servicio de neurocirugía. Después de la realización de test de infusión en marzo, ya por parte de neurocirugía, con la correspondiente información y consentimiento informado, se comprueba el diagnostico de hidrocefalia normotensiva, programándose el tratamiento mediante derivación ventriculo peritoneal. Realizada información y firma del consentimiento informado previa a la cirugía de DVP de 25/05/2022, esta cirugía presenta varias complicaciones descritas de las cuales el 25% son de localización abdominal, de entre ellas, la perforación intestinal tiene una prevalencia que alcanza el 1%., al que hay que añadir que la enfermedad que padecía D. Argimiro la diabetes se ha descrito como factor de riesgo de perforación abdominal. La bibliografía consta en las páginas 57 y 58 de expediente.
En el postoperatorio inmediato se realizan diversas pruebas placa simple de abdomen, analíticas y Tac craneal y de abdomen, además de seguimiento por servicios médicos de neurocirugía y cirugía general, y la enfermería de la planta. De los resultados se mantiene una situación expectante dado que no hay signos radiológicos de perforación de asa intestinal, ni analíticos, ni tampoco en la exploración. Ante el empeoramiento clínico y analítico al finalizar el día 26/05/2022, se decide intervención urgente donde se halla perforación de intestino delgado, con peritonitis aguda secundaria. Las complicaciones con fallo renal agudo, acidosis metabólica, shock séptico y fracaso multiorgánico produce el exitus a las 9 horas del 27/05/20222".
Y llega a las siguientes: CONCLUSIONES.
"Paci ente diagnosticado de hidrocefalia normotensiva cuyo tratamiento es la derivación ventrículo peritoneal. En seguimiento desde noviembre de 2021, por parte de urgencias, neurología, neurocirugía y cirugía general. Informado, tanto el paciente como la familia, en cada contacto, de la patología y del tratamiento. Firmado el consentimiento informado para la derivación ventrículo peritoneal, previo a la cirugía, donde figuran las complicaciones abdominales como riesgo típico. Realizado el seguimiento postoperatorio, tanto por los profesionales médicos de neurocirugía y cirugía general y el personal de enfermería, con las pruebas analíticas y de imagen correspondientes, que determinaron una actitud expectante. El empeoramiento clínico analítico determino la intervención urgente, comprobándose la perforación de intestino delgado con peritonitis aguda secundaria por catéter de la derivación ventrículo peritoneal, las complicaciones llevaron al exitus del paciente. Por lo tanto, concluyo que la asistencia prestada está conforme a la Lex Artis Ad Hoc, con independencia de los resultados".
En el informe pericial de la parte codemandada, el doctor Casimiro, especialista en neurocirugía, se señala que la perforación intestinal por el catéter es una complicación rara, suponiendo solamente entre él 0,01-0,5% de pacientes, pero debido a su potencial gravedad (mortalidad de hasta el 15%) es importante ser capaz de reconocerla manteniendo un alto índice de sospecha en pacientes portadores de derivación que inicien con clínica abdominal ya que menos del 25% de estos pacientes presentan clínica de irritación peritoneal. El sitio más frecuente de perforación parece ser colon descendente y unión rectosigma pero hay descritos casos de perforación prácticamente en cualquier nivel del tracto digestivo intraabdominal. El pronóstico de estos pacientes en caso de diagnóstico precoz y en fase asintomática es excelente; sin embargo en pacientes que debutan con clínica abdominal o con diagnóstico tardío la mortalidad aumenta significativamente coma por lo que es diagnosticada la perforación debe ser resuelta con la mayor premura posible.
Sosti ene el perito que el diagnóstico de hidrocefalia crónica del adulto y la indicación de cirugía con el procedimiento propuesto se ajusta a la Lex artis; cumplió todos los estándares y protocolos aceptados existiendo explicaciones del neurocirujano y consentimiento informado para el procedimiento realizado y sus riesgos; la perforación intestinal en el contexto de la colocación de una derivación ventrículo peritoneal es infrecuente pero es uno de los riesgos inherentes a esta cirugía; el manejo postoperatorio fue correcto porque el mismo día de la intervención al referir el paciente dolor abdominal fue valorado por neurocirugía y por cirugía general realizándose analíticas que descartaron infección y radiografías que descartaron perforación intestinal; ante la mala evolución del paciente se realizaron TAC craneal y TAC abdominal que, pese a no ser concluyentes, llevaron al equipo médico a tomar la decisión del Rey intervenir al paciente para explorar la cavidad abdominal e intentar descubrir el origen del problema. El diagnóstico de perforación intestinal no es sencillo y muchas veces imposible hasta transcurridas horas desde que se produce ya que es necesario que transcurra un tiempo en el que se van produciendo alteraciones analíticas que no son inmediatas y en las pruebas de imagen se suelen observar signos indirectos que permiten sospechar la perforación, pero en este caso tampoco son valorables ya que el paciente había tenido una cirugía reciente por lo que los hallazgos radiológicos observados se pueden encuadrar dentro de un posoperatorio normal.
A la vista de los informes reseñados, ha quedado acreditado que la intervención quirúrgica -cirugía de derivación ventrículo peritoneal- y la técnica empleada eran correctas y lo que ha sucedido es una complicación rara pero que está descrita en la literatura científica como una complicación posible en este tipo de intervenciones, máxime si se padece diabetes. El perito de la parte recurrente no es especialista en Neurocirugía y lo que concluye -a la vista del resultado de fallecimiento del paciente- es que ha habido una clara negligencia
En definitiva, la afirmación del perito de la parte recurrente se dirige sustancialmente a sostener -por el resultado producido- que es de aplicación la teoría del daño desproporcionado.
A este respecto, cabe recordar La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, (ECLI:ES:TS:2016:2185) los elementos que configuran esta teoría y dice en su Fundamento de Derecho Decimocuarto:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que
Dicha teoría no resulta de aplicación al caso porque, como se ha señalado, la perforación intestinal es una complicación infrecuente pero inherente a una cirugía en el contexto de la colocación de una derivación ventrículoperitoneal.
En cuanto al manejo posoperatorio y la reintervención abdominal no se aprecia que haya habido infracción de la lex artis ni pérdida de oportunidad porque el mismo día de la intervención quirúrgica, al referir el paciente, dolor abdominal fue valorado por Neurocirugía y por Cirugía General, se realizaron analíticas que descartaron infección y radiografías que descartaron perforación intestinal . Al día siguiente, ante la mala evolución del paciente, se le realizaron más pruebas (TAC craneal y TAC abdominal) que no eran concluyentes, no obstante lo cual se decidió reintervenir al paciente para explorar su cavidad abdominal y descubrir el problema, comprobándose la perforación del intestino delgado con peritonitis aguda secundaria por catéter de la derivación ventrículo peritoneal, que determinó el fallecimiento del paciente. Complicación que está contemplada en la literatura científica, habiéndose prestado todos los medios al alcance del servicio sanitario.
6. Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, se anula la desestimación presunta de la reclamación efectuada y se condena a la Administración demandada a indemnizar a doña Gabriela con 10.000 € y a doña Vicenta y a don Desiderio con 5.000 €, cada uno, cantidades ya actualizadas, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
7. Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de las costas ( art. 139.1 LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Gabriela y doña Vicenta y don Desiderio, anulamos la resolución recurrida y condenamos a la Administración demandada a indemnizar a doña Gabriela con 10.000 € y a doña Vicenta y a don Desiderio con 5.000 €, cada uno, cantidades ya actualizadas, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0393 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
