Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 627/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100038
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:426
Núm. Roj: STSJ CL 426:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 93/26
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a 28 de enero de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 627/2024, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 28 de diciembre de 2022, reiterada el 18 de enero de 2024, por responsabilidad sanitaria a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada a doña Rafaela el 4 de noviembre de 2020.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes, DOÑA Rafaela, representada por la Procuradora Srª. Bajeneta Martín y defendida por el Letrado Sr. Vallina Fernández.
Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE ESPAÑA, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se condene al Servicio de Salud
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 14 de enero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
1.1.E s objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a doña Rafaela el 4 de noviembre de 2020 en el Hospital de León.
1.2. La recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a que le abone 1.616.802,67 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras la intervención quirúrgica de 4 de noviembre de 2020 consistente en corporectomía completa de C5 mediante técnica de microcirugía endoscópica con foraminectomía.
Funda menta su pretensión en (i) la doctrina del daño desproporcionado sufrido que excede de forma clara los riesgos normalmente asociados a la intervención quirúrgica realizada, dado que tras la intervención quirúrgica ha desarrollado tetraplejia, insuficiencia respiratoria, neuropatía severa y diversas complicaciones que han afectado su calidad de vida de manera sustancial y (ii) en la falta de consentimiento informado dado que el consentimiento informado proporcionado solo menciona la posibilidad de complicaciones menores, como lesiones leves en la fuerza o sensibilidad de los miembros, sin hacer referencia alguna a los daños reales sufridos y los consentimientos informados posteriores para realizar operaciones adicionales, el 5 de noviembre y el 1 de diciembre de 2020, fueron firmados por su esposo a quien no había otorgado su representación .Aporta informe de valoración del daño corporal elaborado por don Conrado, médico especialista en valoración del daño corporal.
1.3. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que a la vista de la documentación del expediente y esencialmente del informe de la Inspección resulta que la lesión que padece la actora está dentro de los "riesgos neurológicos" de la intervención que figuran en el documento de consentimiento informado. y la asistencia sanitaria prestada ha sido conforme a la lex artis, sin que se pueda hacer una valoración retrospectiva a partir del resultado conocido. Rechaza el importe de la indemnización solicitada en la medida en que no ha sido acreditado en la cuantía reclamada.
1.4.L a compañía aseguradora demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que (i) la acción para reclamar está prescrita porque la reclamación se presenta el 27 de diciembre de 2022 y el daño permanente que sufre la recurrente, puesto que la lesión por la que reclama es incurable, es conocido por la mismo desde, como tarde, el día en que fue dada de alta del CAULE, el 15 de febrero de 2021, transcurrido el año para reclamar sin que la rehabilitación realizada interrumpa la prescripción; (ii) la paciente fue adecuadamente informada sobre los riesgos de la intervención a la vista del documento de consentimiento informado firmado y de la información verbal prestada el 3 de noviembre de 2020 e igualmente fue informada mediante los documentos de consentimiento informado firmados para las intervenciones de 6 de noviembre y 2 de diciembre de 2020; y (iii) no hay daño desproporcionado a la vista del informe aportado realizado por un especialista en Neurocirugía, el Dr. Carina, en el que se pone de relieve que se produjo una complicación conocida, no inesperada, que fue prevista en el consentimiento siendo las tasas de empeoramiento con arreglo a la literatura científica de un 13%.Cuestiona el importe de la indemnización reclamada y entiende que con arreglo al baremo la indemnización que correspondería, en su caso, es la de 996.857,30 €, con fundamento en el informe pericial de la doctora Bibiana, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Máster en Valoración del Daño Corporal.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3.Sob re la carga de la prueba.
En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Sobre la prescripción de la acción.
La parte codemandada alega la prescripción del derecho a reclamar de la recurrente al amparo del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que exige su examen prioritario porque, de estimarse, no es necesario entrar en el fondo del asunto.
El citado artículo dispone:
Const a que la fecha de presentación de la reclamación es de 28 de diciembre de 2022.
La recurrente fue intervenida el 4 de noviembre de 2020, reintervenida el 6 de noviembre y 2 de diciembre de 2020 en el CAULE; fue trasladada al Hospital de Parapléjicos el 16 de febrero de 2021 y es objeto de nueva intervención quirúrgica el 29 de junio de 2021 con alta estabilizada en dicho hospital de 7 de marzo de 2022.
La recurrente ingresó en el hospital de parapléjicos de Toledo aquejada de tetraplejia espástica por lesión medular estabilizada desde el punto de vista neurológico y en fase de secuelas. Desde su ingreso y durante toda su estancia ha sido seguida por Medicina Interna y Neurología por presentar un episodio de hiponatremia grave con clínica neurológica secundaria a SIADH de origen multifactorial. Desde el punto de vista ortopédico a su ingreso fue valorada por Traumatología y se realizó intervención quirúrgica el 29 de junio del 2021.Es dada de alta el 7 de marzo de 2022.
No puede considerarse como dies a quo el alta en el CAULE, toda vez que desde dicho centro hospitalario la recurrente fue trasladada al Hospital de Parapléjicos de Toledo en fase de secuelas, siendo en dicho hospital intervenida quirúrgicamente también, de forma que hasta que no es dada de alta en dicho hospital no se pueden objetivar definitivamente las secuelas derivadas de la primitiva intervención quirúrgica ni puede por ello iniciarse el cómputo del plazo de prescripción hasta ese momento.
Se rechaza, en consecuencia, este motivo de impugnación.
5.El consentimiento informado.
En el consentimiento informado firmado por la paciente el 3 de noviembre de 2024 en el apartado relativo a los riesgos, complicaciones y secuelas posibles se señala lo siguiente:
Y como alternativas razonables al tratamiento se indican:
El documento de consentimiento informado del día 5 de noviembre de 2020 no es firmado por la recurrente sino por don Juan Pablo (folio 309 del anexo de la historia clínica)
En dicho documento se indica que
Como alternativas razonables se señalan:
Repos o y medicación e incluso rehabilitación con el inconveniente de que pueden progresar los daños al nervio afectado y técnicas quirúrgicas alternativas que no están indicadas en este caso.
El consentimiento informado de 1 de diciembre de 2020 también es firmado por don Juan Pablo.
Las demandadas consideran que la información era suficiente porque las complicaciones están en función de la severidad de las lesiones que se padece y en este caso eran muy graves y, por otro lado, que la no intervención no era una opción ya que el estrechamiento del canal era severísimo por lo que la recurrente se encaminaba hacia una tetraplejía de manera inequívoca por la calcificación del ligamento posterior y la progresión de la mielopatía cervical inevitable por la compresión medular. Se añade que se informó verbalmente a la paciente que tiene una mielopatía cervical y la cirugía es para frenar la evolución de la enfermedad, aunque después de la cirugía hay un empeoramiento en un tanto por ciento elevado.
Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."
Y añade el apartado 3:
En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice:
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Elartículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente:
La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.
En el presente caso el documento de consentimiento informado firmado por la recurrente el 3 de noviembre de 2020 no contemplaba, a diferencia del consentimiento de 5 de noviembre, las graves consecuencias que la intervención quirúrgica conllevaba sin que pueda inferirse de la expresión
En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual,
La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:
Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.
De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba la paciente, que no se ha constatado que hubiera infracción de la lex artis en su realización, que la edad de la paciente era de 39 años y que tenía como alternativa esperar al desarrollo de su enfermedad con rehabilitación con un resultado en el futuro -sin determinar cuándo- para la movilidad de las extremidades similar al sufrido tras la intervención.
Por ello, dada la gravedad de las consecuencias de la operación no especificadas claramente en el documento del consentimiento informado ni en la información verbal dada, la edad de la paciente, la alternativa de continuar en la situación en que estaba antes de la operación aunque las expectativas eran malas, fijamos en 40.000 € la indemnización cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6.Inf ormes periciales sobre la intervención quirúrgica, el posoperatorio y la reintervención quirúrgica.
El perito de la recurrente, especialista en valoración del daño corporal, no ha analizado la praxis médica sino que su informe va encaminado a acreditar el daño desproporcionado sufrido por la paciente. En dicho informe sostiene que
La Inspección médica señala el siguiente juicio crítico:
Por ello propone la desestimación de la reclamación patrimonial al considerar que la asistencia prestada en todo momento por el servicio de salud fue acorde a la lex artis.
En el informe pericial de la parte codemandada, elaborado por el doctor Carina, especialista en Neurocirugía se concluye:
A la vista de los informes reseñados, ha quedado acreditado que la intervención quirúrgica y la técnica empleada eran correctas y lo que ha sucedido es una complicación rara pero que está descrita en la literatura científica como una complicación posible en este tipo de intervenciones. El perito de la parte recurrente no es especialista en Neurocirugía y ha reconocido que no ha examinado la praxis médica sino que considera impredecible y evitable el resultado, así como desproporcionado, a la vista de lo que se perseguía con la operación, pero tanto la Inspección médica como el especialista en Neurocirugía han manifestado que está contemplada en la literatura científica la complicación sufrida por la recurrente aunque es infrecuente.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, (ECLI:ES:TS:2016:2185) se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en su Fundamento de Derecho Decimocuarto en los siguientes términos:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que
Dicha teoría no resulta de aplicación al caso porque, como indica el doctor Carina, la existencia de un déficit motor completo de EEII y distal en las superiores, con sensibilidad conservada es una situación completamente coherente y esperable con el registro neurofisiológico obtenido durante la cirugía; se realizó TAC y RM urgente a las 24 hs de la cirugía, y ante el hallazgo de importante inflamación (edema) en la médula a nivel de la cirugía, se decidió descomprimir el canal por su parte posterior, para poder permitir que el cordón medular sufriese lo menos posible y esta decisión es correcta y completamente acorde con la praxis habitual, produciéndose una complicación, el empeoramiento neurológico de la lesión medular preexistente, que está descrito en la literatura como uno de los riesgos más importantes de esta cirugía.
Por tanto, habiéndose prestado todos los medios al alcance del servicio sanitario; no habiendo quedado acreditado que haya habido infracción de la lex artis en ninguna de las intervenciones quirúrgicas ni en su tratamiento posterior y siendo las secuelas sufridas por la paciente una complicación infrecuente pero posible en el tipo de intervención realizada, procede desestimar la reclamación con fundamento en la doctrina del daño desproporcionado.
7. Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, se anula la desestimación presunta de la reclamación efectuada y se condena a la Administración demandada a indemnizar a doña Rafaela con 40.000 €, cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
8. Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de las costas A( art. 139.1 LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por doña Rafaela, anulamos la resolución recurrida y condenamos a la Administración demandada a indemnizarla con 40.000 €, cantidad ya actualizada, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0627 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
