Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2748/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 988/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2748/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100994
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17485
Núm. Roj: STSJ AND 17485:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 30 de octubre de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 988/2023, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre de don Alejandro, asistido por el Letrado Sr. Gómez Pérez Muñoz, frente resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Málaga), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 18/03/24 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, acogiéndola, y con estimación de esta, anule el fallo del TEARA desestimatorio de la Reclamación-Económico Administrativa interpuesta.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de condena en costas a la parte recurrente.
El auto de 22/05/24 recibe el pleito a prueba, admite los medios de prueba que en el mismo constan, que una vez practicados son puestos de manifiesto a las parte para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 30/05/24 y por la parte recurrida a 8/07/24.
La diligencia de 9/07/24 deja los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- La Administración inició en julio de 2022 un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2019 mediante la notificación de un requerimiento.(véase elemento 16 del expediente electrónico NUM002). Que en dicho Requerimiento se solicitaba la aportación de la siguiente información:
Libro Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión que cumplan con el contenido que establece la Orden de 4 de Mayo de 1993, por la que se regula la forma de llevanza de libros-registro en el IRPF.
Además de los libros anteriores se deberá aportar la totalidad de las facturas y demás documentación que justifiquen las cantidades consignadas en los libros registro de ingresos y gastos. Dichas facturas deberán estar numeradas y ordenadas en el mismo sentido que aparecen en dichos libros.
También se deberán aportar las facturas y demás documentación que acrediten el valor de adquisición de los bienes objeto de amortización, con su ficha correspondiente.
Que con fecha 19 de julio de 2022 se atiende a dicho requerimiento (véase elemento 23 al 30 del expediente electrónico NUM002) y presenta la documentación solicitada por la AEAT.
Como consecuencia de la actuación administrativa, la Administración notificó Propuesta de liquidación y trámite de audiencia a mi mandante (Véase elemento 37 del expediente electrónico NUM002) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2019 donde resultaba una cuota inicial a pagar de 22.759,01 Euros. Dicha propuesta de liquidación fue inicialmente formulada por considerarse que muchos de los gastos deducidos no cumplían con los requisitos establecidos en la norma reguladora del impuesto.
Que haciendo uso del derecho a formular alegaciones y después de presentar escrito de ampliación de plazo para presentar dichas alegaciones se presentó el correspondiente escrito de alegaciones mostrando la disconformidad con la propuesta notificada. (Véase elemento 45 al 53 del expediente electrónico NUM002) Dichas alegaciones se basaron fundamentalmente en argumentar la no admisión por parte de la AEAT de los gastos deducidos y declarados por el contribuyente.
Que tras la presentación del escrito de alegaciones por parte de mi mandante, frente a la propuesta notificada, estas no son estimadas por la AEAT y finalmente ésta dictó resolución con liquidación provisional resultando una cuota a pagar por importe de 17.251,60 euros más 1.549,99 euros de intereses siendo el total a ingresar 18.801,59 euros. (Véase elemento 62 del expediente electrónico NUM002).
La Administración de forma paralela, notificó un acuerdo de inicio y trámite de audiencia de expediente sancionador por importe de 8.625,80 euros en relación con el Impuesto sobre la renta de las personas Físicas correspondiente a lo ejercicio 2019. (Véase elemento 81 del expediente electrónico NUM002)
La Administración motiva el inicio del expediente sancionador argumentando la omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente los requisitos para la deducibilidad de los gastos deducidos.
Que haciendo uso del derecho a formular alegaciones se presentó el correspondiente escrito de alegaciones mostrando la disconformidad con la propuesta notificada. (Véase elemento 85 del expediente electrónico NUM002) Mi mandante basó su disconformidad básicamente en que existía una interpretación razonable de la norma, ausencia del principio de culpabilidad.
Que, no admitiendo las alegaciones efectuadas por mi mandante, la AEAT notificó acuerdo de imposición de sanción confirmando la infracción tributaria cometida exigiendo por ello un importe de 8.625,80 euros (véase elemento 88 del expediente electrónico NUM002).
Contra la citada liquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2019, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, mi mandante presentó Reclamaciones Económicos Administrativas, por no estar conforme con los citados acuerdos, a la que le fue asignada el número NUM000, la primera de ellas (véase elemento 9 del expediente electrónico NUM002) y el número NUM001 a la segunda (véase elemento 74 del expediente electrónico NUM002)
Que habiendo recibido notificación mi representado, de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía- Sala de Málaga, desestimado la reclamación Económico Administrativa nº NUM000 (en la que resuelve dicha reclamación y de manera acumulada la reclamación nº NUM001), por lo que, una vez agotada la vía administrativa previa, se interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, frente al citado fallo.
- CALCULO DE RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. -
Obviamente, y sin perjuicio de que también habrán de hacerse consideraciones sobre los otros extremos de la regularización fiscal que se propone por la AEAT y se avala por el TEARA, es este apartado relativo a la deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, el más relevante, desde el punto de vista económico, de las correcciones a la declaración propuestas por la Administración y cuya revisión se insta en sede jurisdiccional.
Se debe partir de la premisa que mi mandante desarrolla una actividad económica, y que su tributación la realiza en la modalidad de estimación directa simplificada.
Para la determinación del rendimiento neto de la misma, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, es decir, el rendimiento neto de las actividades económicas se calcula según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo 28 de LIRPF.
La remisión anterior nos lleva, al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (texto refundido aprobado por el real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE del día 11, actual Ley 27/2014 de 27 de septiembre), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
La deducibilidad de un gasto está condicionada, además, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (en su caso ticket expedido por el expendedor automático) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En este caso mi mandante cumplía a priori con estos requisitos, en la gran mayoría de los gastos imputados ya que hay factura o documento justificativo de los gastos declarados por estos conceptos y además están debidamente registrados en el libro registro exigido por la normativa vigente. Sentados los principios generales que establece la norma para admitir como deducibles los gastos imputados por mi mandante en su declaración de IRPF 2019, el órgano de gestión de la AEAT y posteriormente el TEAR en la resolución objeto de impugnación (en este caso la reclamación nº NUM000) rechaza la deducibilidad de determinadas partidas por los motivos que se expondrán a continuación.
Y finalmente, la partida de atención a clientes, que la propia resolución del TEARA cita de forma escueta (la del art. 14.1 del TRLIS relativa a las donaciones y liberalidades) y que normalmente se olvida pues dicho precepto, reiteradamente interpretado por los Tribunales de Justicia, introduce un elemento de ponderación en la aplicación de este tipo de reglas que de manera permanente la AEAT orilla, pues al definir las donaciones y liberalidades, que considera no deducibles, inmediatamente, corrige esa no deducibilidad al proclamar en el apartado inmediato siguiente, que
A nuestro respetuoso entender dicho precepto incluye un matiz cuantitativo muy importante a la hora de valorar algo tan discutible, sobre todo, cuando se parte de posturas e intereses antagónicos (pues mientras que para la AEAT siempre le parecerá poco cualquier intento de justificación de la necesidad o vinculación a la actividad del gasto, mientras que el contribuyente siempre partirá de la posición contraria) como es la correcta y cumplida valoración de dicha vinculación y necesidad de los gastos contabilizados y declarados en el desarrollo de la actividad profesional. Y dicho matiz cuantitativo, resulta obvio, a efectos de su correlación con los ingresos, pues es evidente que, a mayores ingresos, mayores serán los gastos y esfuerzos que se hayan de efectuar para obtenerlos.
Sin embargo, como decimos, la AEAT - con el respaldo del TEARA - sistemáticamente prescinde de dicha realidad económica tan básica, y en aquellos procedimientos de comprobación abreviada que desarrolla, que ciertamente resultan muy pocos en relación con la multitud de declaraciones fiscales que le son presentadas y, amparada en el viejo adagio de que "...el miedo guarda la viña...", prácticamente y por sistema, nunca considera "debidamente acreditada" o bien la justificación documental, o bien la vinculación a la actividad, o bien la necesidad para la misma, de los gastos que le son declarados, y por supuesto, nunca atiende al citado principio de ponderación sobre la debida correlación - siempre que sea razonable, mesurada y acorde con los usos y costumbres socialmente aceptados - entre ingresos y gastos .
Desde el punto de vista del contribuyente, sólo le queda la ilusión de no ser comprobado, pues, de serlo, nunca verá aceptada su actuación ni su valoración, aunque sea razonable y mesurada, en cuanto a los gastos que relacionados con su actividad empresarial o profesional que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previamente ha contabilizado y declarado como realizados en el ejercicio de su actividad, pues no sólo se le pide que sea veraz en su declaración, sino que además, acierte en la valoración que posteriormente de la misma va a ser realizada por la AEAT.
El caso presente a nuestro respetuoso entender nos ofrece un claro exponente de lo señalado, tal y como se expone en los siguientes apartados.
- Gastos relacionados con desplazamientos, gastos justificados mediante tiques, gastos derivados de la cotización al régimen especial trabajadores autónomos y gastos derivados del alquiler de la vivienda en Madrid.
El TEAR, no admite los gastos derivados del alquiler de la vivienda en Madrid. El TEAR continuando con lo expuesto por el órgano de gestión, directamente descarta su deducibilidad porque
Además, de lo anterior, no existiendo normativa que regule la elección por la que deba optar un contribuyente al desplazarse, existen opciones, todas ellas legítimas, y, la del alquiler puede ser más conveniente para este contribuyente dentro de la necesidad que le surge por razones de economicidad, inmediatez y comodidad respecto a los alojamientos en hoteles. Este criterio de economía y eficiencia impera en el desarrollo de toda actividad económica, y es el seguido por este contribuyente, por tanto, no se entiende bien, la postura del órgano de gestión y posteriormente la del TEAR.
Es un alojamiento que no se hubiese arrendado si estos desplazamientos no lo hubiesen requerido, por lo que es un concepto de alojamiento íntimamente relacionado con la actividad económica.
El TEAR no admite tampoco la deducibilidad de las cuotas pagadas a la seguridad social.
Así, La entidad para la cual trabaja mi mandante actúa como una mera mediadora en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de manera que las cantidades satisfechas engrosan la deuda que este contribuyente tiene con la sociedad y que se van cancelando periódicamente con los servicios prestados a dicha sociedad. De hecho, como se puede apreciar en el mayor de la cuenta facilitada, a 31/12/2019.
Por tanto, no cabe duda del papel de mediadora de la empresa y de que las cotizaciones a la seguridad social han constituido un gasto de este contribuyente, que, como la propia Administración admite, es deducible. En ningún caso podría tratarse por tanto de una retribución en especie, puesto que, como se ha señalado, el coste ha sido finalmente asumido por este contribuyente. De hecho, de una simple lectura del mayor se puede apreciar como los ingresos facturados a la compañía de manera mensual (21.200 €) son satisfechos mediante el pago de los seguros sociales (623,33 €) y mediante la realización de transferencias bancarias.
Es cierto que quien efectivamente realiza el pago de las cuotas de Seguridad Social es la sociedad, pero interviniendo como mera mediadora en el pago: las cuotas de autónomos pagadas por la Sociedad son consideradas por ésta como un crédito frente al contribuyente (registrándose el correspondiente apunte en el "Debe" en la cuenta contable NUM003 ya aportada al expediente véase elemento 51 del expediente electrónico NUM002) y, por tanto, minoran el importe a pagar al mismo derivado de su prestación de servicios.
No cabe la postura del TEAR indicando que mi mandante no aporta prueba alguna de tal afirmación, considerando por tanto las cuotas de RETA como rentas del trabajo en especie, y al mismo tiempo gasto deducible.
La regularización fiscal realizada por la AEAT, con el respaldo del TEARA, no permite deducción, por gastos de Hoteles, desplazamientos y aquellos justificados mediante tiques (de los cuales todos ellos aparecen cumplidamente acreditados en los libros registro aportados a la AEAT con los requisitos exigidos por la legislación fiscal).
Lo que representa a efectos de la regularización fiscal pretendida, pasar del importe contabilizados por todos los conceptos, casi 0 € con el consiguiente aumento (a nuestro respetuoso entender, a todas luces indebido, al menos por la radicalidad con la que se pretende imponer) de la tributación que se pretende imponer al contribuyente, vía comprobación abreviada.
El TEAR haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el órgano de gestión cuando éste manifiesta que la prueba de la afección es muy difícil, pero no lo es en cambio una prueba indiciara que pueda llegar al convencimiento de la afección de los gastos soportados a la actividad económica. (Véase los elementos 46 a 49 del expediente electrónico
NUM002)
No posibilitar la deducción del 100% de los gastos soportados no supone sólo el desconocer un extremo básico de la realidad material, sino también y ello es más grave -pues evidencia la práctica diaria de la AEAT (apoyada en ocasiones por los TEARs) de aplicar insistentemente un criterio interpretativo de máximos en pro, a toda costa, de la mayor fiscalidad posible, aun a riesgo de fomentar un aumento de la litigiosidad, pues o se aquieta el contribuyente singularmente afectado, o imperativamente se ve compelido a recurrir ante Tribunales de la Jurisdicción contenciosa para recabar su tutela- desconoce radicalmente los propios pronunciamientos que en esta materia se producen a diario en los órganos de la jurisdicción.
Pues bien, tampoco a este respecto, la AEAT con el respaldo del TEARA no admite la deducibilidad de partida alguna, al realizar la regularización fiscal, en pro de la máxima tributación posible.
El TEARA se limita únicamente a rechazar los gastos, en términos absolutos y radicales, en aplicación del criterio interpretativo de propiciar la máxima tributación, jurídicamente inexistente en nuestro Derecho.
No aceptar la deducibilidad de ningún gasto supone una actitud por parte de la Administración de incomprensible cerrazón.
Se tratan de gastos directamente vinculados al ejercicio de la actividad profesional o asociados a labores comerciales, o sea, a la captación de clientes para la misma. No es posible establecer otra vinculación que esa. Nos exigen una prueba imposible. De nuevo se exigen justificaciones y requisitos que están alejados de la realidad.
En este sentido, tal y como conoce la propia Administración, debemos de recordar nuevamente que en esta materia el IRPF se remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en el art. 14 del TRLIS ya citado.
Cabe acordarse que la finalidad última de la empresa o profesional liberal es la obtención de beneficios, lo que hace que en numerosas ocasiones se realicen gastos que, si bien no son estrictamente necesarios, sí son de todo punto convenientes, para tener satisfechos a los clientes o proveedores, asegurando o procurando en definitiva la obtención de un futuro beneficio empresarial. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de junio de 2010.
Como resumen a lo expuesto y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos deducidos generados en el ejercicio de una actividad económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa, se considerarán fiscalmente deducibles cuando sean necesarios por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación podrá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, como aquí ha ocurrido, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas (obviamente, sometida su labor a la ulterior revisión en sede jurisdiccional, tal y como aquí se trata).
La Administración no puede actuar con un rodillo y considerar todos los gastos que el contribuyente ha consignado en su declaración como gastos no deducibles. La Administración debe tener en cuenta muchas circunstancias antes de no admitir la deducibilidad de unos gastos, so pena en caso contrario, como aquí prácticamente ocurre, de someter en realidad a tributación por IRPF el rendimiento bruto de la actividad (la práctica totalidad de los ingresos declarados como procedentes de la misma) y no el rendimiento neto de ésta (esto es los ingresos menos los gastos -necesarios, convenientes, adecuados y proporcionados, según los estándares de normalidad común y racionalmente admitidos- realizados para la obtención de que aquéllos).
-De la sanción
El TEARA ha desestimado la reclamación económica número NUM001 aludiendo que la sanción está suficientemente motivada y la concurrencia de culpabilidad en el contribuyente.
No se entiende, ni se comparte la postura del TEARA en cuanto a la calificación que hace de la conducta de mi mandante, pues, de entrada, ya se ha visto, no existe ni ocultación de ingresos ni incumplimiento frontal de norma alguna.
A lo sumo lo más que existe, tras una completa declaración fiscal por parte del contribuyente, es la aplicación por parte de la AEAT, con el ulterior respaldo del TEARA, de unos criterios interpretativos, estrictos, restrictivos y adoptados en pro de la máxima tributación posible (recordemos, principio que no aparece recogido en norma fiscal alguna) que viene a determinar en sede de regularización fiscal el efecto de no poder deducir gasto alguno sobre aquellos bienes que están afectos a la actividad económica del contribuyente.
A nuestro juicio, tamaña desproporción pone de manifiesto que, en realidad no nos encontramos, en sede de regularización fiscal con un problema de legalidad. De cumplimiento o quebranto claro y directo de la normativa fiscal, sino ante la aplicación de unos criterios interpretativos en la aplicación de esta que van encaminados hacia un resultado único; el tantas veces ya señalado de propiciar la máxima tributación en sede de regularización fiscal, incrementando hasta límites insoportables la presión fiscal aplicada a los contribuyentes que se ven sometidos a tales procedimientos de comprobación.
Y ello por la vía de rechazar, en términos casi absolutos, la deducibilidad del gasto que existe (no es ficticio ni simulado) y esta cumplidamente justificado, contabilizado y documentado. Lo único que existe es una discrepancia de criterio jurídico en orden a la procedencia o no de su deducibilidad aplicado ex post y bajo la filosofía por parte de la AEAT del viejo adagio ya citado de que "el miedo guarde la viña".
No se entiende la postura del TEARA en cuanto a que hay culpabilidad en la actuación de mi mandante, lo único que hay es una discrepancia en cuanto a la interpretación y aplicación, en el caso concreto de las reglas sobre deducibilidad de los gastos aplicados el cálculo de su IRPF (ya que están documentados, justificados y contabilizados). Para la existencia de responsabilidad tributaria, debe concurrir en los obligados tributarios, por un lado, un elemento objetivo (conducta tipificada en la Ley) y, por otro lado, un elemento subjetivo (dolo o culpa). Ha quedado acreditado en el cuerpo de la presente demanda que nunca ha existido dolo en la actuación contribuyente sino más bien una actuación, más que razonable al hilo de la documentación que se aporta.
Sin que pueda predicarse dicha culpabilidad como una consecuencia meramente mecánica y automatizada de una suerte de responsabilidad objetiva en el contribuyente cuando se practica una comprobación y subsiguiente regularización fiscal, jurídicamente inexistente, ni tampoco puede derivarse de forma automática de su resultado.
En el caso presente, no hay intencionalidad, ni culpabilidad alguna, cumplidamente motivada en la conducta fiscal del recurrente, sino, simple y llanamente, una negativa por parte de la AEAT a aceptar la deducibilidad del gasto.
De lo que no puede hacerse jurídicamente responsable al interesado es de los juicios de valor que ex post, y con una finalidad especifica (que además es variable caso a caso) se apliquen por la AEAT y los concretos funcionarios de esta que hayan de intervenir, a la hora de admitir o no su aptitud, para ser considerados como deducibles o no.
Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ha indicado en distintas sentencias (215/2004; 443/2004; 444/2004), citando diversa jurisprudencia del TS y del TC (entre otras, en las Sentencias de fecha 28 de octubre y 14 de diciembre de 1989, 5 de febrero, 7 de mayo, 26 de junio y 28 de noviembre de 1990, 28 de febrero y 26 de septiembre de 1996 y 26 de julio y 9 de diciembre de 1997, y del Tribunal Constitucional su sentencia número 76/1990, de 26 de abril), lo siguiente: (...)
Dicho Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia 215/2004 de 12 marzo anteriormente mencionada y la Audiencia Nacional en su sentencia de 17 enero 1995 han afirmado que (...)
La Administración, al iniciar un expediente de estas características, debe atender a cada uno de los requisitos previos y necesarios que deben concurrir en la actuación de los contribuyentes para poder hacerlo de forma ajustada a Derecho. Las sanciones impuestas no pueden depender, del subjetivo parecer de quien está llamado a interpretar la norma.
La más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 1 de julio de 2015, se pronuncia al respecto de la siguiente manera: (....)
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que (...)
La aplicación al presente caso de la anterior doctrina nos lleva a la estimación de la demanda y es que, sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la infracción, y la afirmación apodíctica de "dejar de ingresar la deuda tributaria" a modo de motivación no es admisible en un estado de derecho, a la simple lectura del art. 9 CE. No colma, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistieron los importantes errores determinantes de un incorrecto cálculo de la retención. De hecho, la motivación empleada en el acuerdo sancionador en realidad serviría respecto de la incorrección de cualquier obligación, razones que nos llevan a apreciar el defecto de insuficiente motivación denunciado y, con ello, a la estimación de la demanda. Es este criterio una reproducción de lo ya dicho en nuestra STSJ, Contencioso sección 3 del 05 de septiembre del 2013"
De esta manera, no se puede entender que exista dicha culpa requerida por los Tribunales en el presente supuesto, ya que el hecho de que se hayan deducidos gastos se debe a una interpretación razonable de la norma, o, al menos, de la aplicación de un criterio jurídico interpretativo, inicialmente admisible y en modo alguno descabellado o irracional. No hay que olvidar que el presente procedimiento sancionador se deriva de la liquidación practicada por la Administración, en virtud de la cual, ésta ha considerado que determinados conceptos han sido deducidos incorrectamente en la liquidación de IRPF del ejercicio 2019 pero nunca ocultados o inventados en ella.
Además estos reiterados conflictos en la interpretación de la normativa tributaria, que aumentan exponencialmente la conflictividad jurídica en nuestros Tribunales, viene propiciada por una falta absoluta de criterios lógicos establecidos de manera general por parte de la AEAT que doten de la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes en su comportamiento fiscal, pues, a menudo, desaprovecha las ocasiones de realizar unos pronunciamientos generales y racionales que sirvan de pauta a la conducta de éstos.
En materia de gastos deducibles en el IRPF, a nuestro humilde entender, son numerosos los conceptos jurídicos indeterminados (necesidad, vinculación, afectación a la actividad económica, etc.) que están sujetos, caso a caso, a interpretación y desde posturas radicalmente diferentes, y además, la Administración no ayuda a los contribuyentes, en sus labores de interpretación generalizada, proporcionándoles, ante situaciones comunes, unos criterios estándares que le doten de la necesaria seguridad jurídica en su ulterior conducta, sino que prefieren en las respuestas que de ordinario dan a las consultas, mantenerse siempre en una conveniente indefinición, para poder tener luego las manos libres a la hora de proceder a una concreta actuación de regularización fiscal y, por supuesto, bajo la amenaza de sanción.
En cuanto a la falta de motivación, que se alude por mi representado y que no entiende así el TEARA, ésta se refiere a la falta de motivación, del acuerdo de imposición de sanción, cuando el órgano de Gestión estima la concurrencia de culpabilidad ó del principio de responsabilidad según fija la ley general tributaria. El principio sancionador es la forma de verificar que se dan y se cumplen los principios que permiten imponer las sanciones. La concurrencia de tales principios (culpabilidad, antijuricidad y otros ligados a la tipicidad) son esenciales para la existencia de la sanción. Si no se verifican la existencia de tales principios, no hay sanción.
La motivación usada por la AEAT y posteriormente por el TEAR, en el acuerdo de imposición de sanción aquí impugnado, ha sido cuestionada en varias resoluciones por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, la resolución de 18 de febrero de 2016 Vocalía 12.ª R.G. 7036/2015 y que se transcribe, a continuación, de forma resumida. (....)
A mayor abundamiento la reciente SENTENCIA Nº 3641/2019 Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Málaga indica que (...).
- Corrección jurídica de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ("TEARA") (Sala Desconcentrada de Málaga). Inexistencia de defecto en la práctica de la notificación.
La causa de la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEARA en vía económico-administrativa versa sobre la computación por el obligado tributario de gastos no deducibles al no concurrir el requisito de la justificación, esto es, la efectiva realización del gasto y su correlativa acreditación. En este sentido, siguiendo el criterio de la AEAT y del Tribunal Económico-Administrativo Central ("TEAC"), únicamente son deducibles aquellos gastos que sean objeto de contabilización, se imputen al ejercicio en que se produzcan, estén justificados y presenten correlación con los ingresos; es decir, únicamente los ocasionados con motivo del ejercicio de la actividad económica, cuya generación se vincule exclusivamente a dicho desempeño y queden acreditados son deducibles. De acuerdo con el criterio sentado por la resolución de numerosas Consultas Vinculantes a la AEAT: "para que dicho gasto tenga la condición de deducible deberá cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.". Concretamente, respecto del rendimiento neto de las actividades económicas sujetas a IRPF hemos de a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y a las normas específicas relativas al mismo en orden a la deducibilidad de un gasto concreto, tal y como se desprende del art. 28 y 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ("LIRPF"):
Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
El precepto transcrito nos remite a la normativa reguladora del Impuesto Sobre Sociedades ("IS"), actualmente, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS") y hasta el 31 de diciembre de 2014 el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLIS"), cuyo art. 10, a su vez, nos reconduce a la normativa contable (Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y los Planes Generales de Contabilidad aprobados por Real Decreto 1514 y 1515/2007).
En el presente caso, el recurrente pretende establecer correlación de los gastos con los ingresos basada exclusivamente en el hecho de haber registrado contablemente los mismos, incumpliendo el requisito de la justificación, es decir, la demostración de la realidad de los gastos efectuados a través del soporte probatorio correspondiente y su correlación con los ingresos generados por dicha actividad, siendo menester recordar que, en el ámbito tributario, la carga de probar los hechos de los que dimana el derecho que trata de hacer valer se desplaza sobre el propio obligado tributario. Precisamente, en el caso que nos ocupa, los gastos de adquisición de equipos informáticos y de telefonía móvil, así como el alquiler de la vivienda quedarían excluidos al amparo del art. 29.2 LIRPF y 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ("RIRPF"), ya que en los mismos concurre simultaneidad en el uso privado:
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
De todo lo expuesto, ante la falta de elementos probatorios que sustenten la deducción de gastos practicada en su declaración de IRPF correspondiente al año 2019, las consecuencias desfavorables (improcedencia de la deducción practicada) han de ser soportadas por el contribuyente, de acuerdo con lo previsto en los arts. 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), a cuyo tenor:
Artículo 105. Carga de la prueba
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba
- Procedencia de la sanción impuesta.
Como corolario, tal y como sostenemos, la sanción ha de seguir la misma suerte que la liquidación confirmada por el TEARA, máxime habida cuenta el carácter de "probatio diabolis" que presentaría la admisión del argumento sostenido por el actor respecto de la prueba del elemento subjetivo (dolo o culpa) de la responsabilidad, lo cual no obsta a la presunción de inocencia que, en el presente caso, ha quedado desvirtuada por la conducta del obligado tributario consistente en la falta de ingreso de la cuota del tributo en cuestión, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 191 LGT, mientras que la culpabilidad se asienta en la falta del deber de cuidado objetivamente debido (diligencia) en el cumplimiento de sus obligaciones tributaria sin que haya aportado elemento alguno que contribuya a excluir su culpabilidad ex art. 179 c) LGT.
En este punto, hemos de recordar el concreto alcance de la obligación de motivar -discutida por la actora- en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguo artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36) "que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad". En la misma línea, el Tribunal Supremo señala ( STS 30 enero de 2001 [RJ 2001\1147]) que "La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve". La Jurisprudencia, por tanto, utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones ( STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003\893]), mediante la incorporación de la propuesta de resolución ( STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8201]), o resulta del mismo expediente administrativo ( STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002\7385). Es lo que se conoce como motivación "in alliunde".
La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que "el defecto de falta de motivación de la resolución originaria, incluso en el caso que existiera, no puede tener la trascendencia, que se predica, de generar la nulidad de tal resolución, pues la falta de motivación, conforme también a reiterada jurisprudencia, tiene trascendencia, cuando sitúa al afectado en situación de indefensión, al desconocer las razones o motivos por los que se le deniega una petición y no poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran". A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de "alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional" ( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente del acuerdo de liquidación, así como del acuerdo de imposición de sanción; concretamente, el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente. Precisamente, la Administración Tributaria detalla minuciosamente los elementos en los que fundamenta la contravención de la normativa, el tipo que integra y la sanción correspondiente, baste para ello remitirnos al mentado acuerdo de imposición de sanción, obrante en el Expediente Administrativo ("EA") de Gestión Económica, que son relevantes a efectos de acreditar la corrección jurídica de la resolución objeto de impugnación.
Procede desestimar la demanda y confirmar íntegramente la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa dictada por el TEARA.
Con esa remisión al Impuesto sobre Sociedades, es de aplicar la jurisprudencia recaída sobre éste impuesto, como la STS de 5 de mayo de 2014 (Recurso de Casación núm. 1511/2013), que al referirse a los gasto fiscalmente deducibles dice "
Es decir la jurisprudencia se atiene a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria
Sobre la carga de la prueba, entre muchas, dice la STS 21 de junio de 2007 al
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones procede proyectarlas sobre las diversas deducciones cuestionadas por la Administración.
El recurrente alega que el vehículo utilizado en sus desplazamientos es de uso exclusivo para su actividad profesional. La exigencia de prueba sobre la efectividad de esa utilización exclusiva en el ámbito profesional es a cargo de quien pretende la deducción, sin que esta carga pueda considerarse prueba diabólica, como lo tiene dicho, sobe el IVA y la deducciones de vehículos automóviles de turismo, en la STS Nº 76/19, del 29 de enero de 2019, Recurso: 128/2018, al trata de la necesidad de prueba de quien alega la utilización del vehículo con fines profesionales que en el caso del IRPF, como queda dicho, debe ser exclusiva, y el carácter no diabólico de esta prueba. Dice el FD 6º :
A falta de prueba sobre que el vehículo sea dedicado en exclusiva a la actividad profesional , que en autos no consta, determina que existan algunos pronunciamientos de Tribunales superiores que deriven la imposibilidad de deducir todo gasto relacionado con el mismo.
Así la sentencia n º 370/2020del 10 de junio de 2020, del TSJ de Madrid, Recurso: 193/2019, que en el FD 8º dice:
No es la posición de esta Sala y Sección. Mantenemos la necesidad de la acreditación de la dedicación exclusiva del vehículo a la actividad que se trata, en sentencias como las de 4 de febrero de 2016 ( rec. 295/14), de 23 de septiembre de 2016 ( rec. 550/14), de 13 de junio 2018 ( rec. 30/17), o de 31 de mayo de 2019 (rec, 719/2017), entendiendo que se trata de un elemento que no es consustancial al ejercicio de la actividad económica, esto es, no tiene carácter de imprescindible y aunque pueda ser ocasionalmente destinado a un uso relacionado con el ejercicio de la profesión, esto excluye en la generalidad de los supuestos y salvo prueba en contra, la posibilidad de deducir gastos de inversión y amortización, y solo es viable deducir gastos de combustible y estacionamiento, en cuyo caso debe de acreditarse puntualmente el gasto de desplazamiento y su relación con una actividad profesional igualmente concreta. Así nuestra sentencia n º 311/2020 de esta Sala del 24 de febrero de 2020, rec. 509/2017, que al FD º 5 º dice:
Sobre esta cuestión, la STS núm. 825/2019, de 13 de junio, fija los criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF 439/2007, en relación con el artículo 29.2 LIRPF 35/2006, resolviendo que "
A tenor de esta sentencia que interpreta tales preceptos, los turismos solo estarán afectos a la actividad económica del recurrente cuando sean necesarios para la obtención los ingresos y se usen
Admitiendo esta Sala y Sección deducir los gastos relacionados con el vehículo, aunque no se de dique de forma exclusiva al ejercicio profesional, como es el caso en el que no existe prueba alguna de la efectiva exclusividad, se supedita a la cumplida pruebe que están en exclusiva derivados del ejercicio profesional.
Alega el recurrente que disponer de un vehículo para el normal desarrollo de su actividad ya que debe desplazarse con gran regularidad fuera de Marbella, la mayoría de ellos a Madrid para distintos eventos profesionales, asumiendo el carácter internacional de la firma en donde trabaja.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2019 ha declarado que el art. 22.4 del Real Decreto 439/2007 no entra en contradicción con el art. 29.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, ni establece una presunción en vulneración del art. 108.1 de la LGT.
Además, no cabe alterar la tesis que aquí se mantiene por el hecho de que el art. 95 de la Ley 37/1992, del IVA, presuma afectos a la actividad económica en la proporción del 50% los vehículos automóviles de turismo, pues también ha proclamado el Tribunal Supremo en la aludida sentencia que el IRPF y el IVA son tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, lo que conduce directamente al principio de estanqueidad, plasmado en cierta medida en el art. 7.1.d) de la Ley 58/2003 al disponer que los tributos se regirán por las leyes reguladoras de cada tributo. Y en este caso es diferente la regulación en uno y otro impuesto,
Además, como señala la liquidación de la AEAT:
Y lo mismo acaece con los gastos que se pretenden deducir sin aportar la documentación acreditativa de los contratos de leasing, de alquiler o las facturas por importe de 2.914,54 euros
Es decir se aporta documenta de elaboración unilateral por el contribuyente sin eficacia probatoria respecto de terceros y que por si no acredita la efectiva relación del gasto con la actividad profesional.
Por otra parte, esta Scción ya se ha pronunciado sobre la insuficiencia en general para la acreditación de gastos de la actividad la simple aportación de tickets puesto que no acreditan por sí mismos ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente y no con su esfera privada. No se trata, en suma, de denegar la deducibilidad de un gasto por la sola circunstancia de no haberse aportado la factura correspondiente, sino de que, esgrimida tal razón por la AEAT, corresponde a la parte recurrente justificar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, de la realidad del gasto de que se trata, y de su carácter deducible. En efecto, esta Sala y Sección lo ha admitido en supuestos muy específicos y excepcionales, que aquí no se dan. Pero, en modo alguno, hemos aceptado que todos los apuntes de gastos remitidos por tickets (facturas simplificadas) sin más, deban admitirse. Y ello no implica, en absoluto, prueba diabólica o excesivamente gravosa para el interesado, pues lo que ocurre es no puede prefijarse de antemano, debido al casuismo extremo que concurre no solo en un sector sino en posibles niveles de prestación de servicios dentro de un sector en concreto, que pueden implicar gastos de una amplísima variedad y sentido.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2020, (rec. 275/2017), asume el criterio del TSJ de Madrid en Sentencias de 16 de noviembre de 2007 (rec. 186/2016) y 30 de noviembre de 2007 -rec. 189/2016- ) de no admitir gastos justificado mediante tickets, cuando no se ha acreditado ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario, ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente y no con su esfera privada. " La Inspección inadmite los gastos justificados mediante tickets en los que no se identifica al interesado como receptor de dichos gastos, y por lo tanto no se considera probada suficientemente su realidad y vinculación con la actividad desarrollada. Se trata de gastos que no se consideran fiscalmente deducibles ya que no permiten conocer el destinatario real de la operación, ni que se hayan soportado realmente por el poseedor del documento, sin que quede acreditada su correlacionados con los ingresos, requisito imprescindible para su deducibilidad. Se trata de tickets aportados, sin ningún otro elemento probatorio adicional, que resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad. Para la deducibilidad de un gasto, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en este caso debe acreditarse por parte del interesado la vinculación del gasto a la actividad económica, extremo que no se ha producido. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria."
De ahí la corrección del razonamiento de la liquidación impugnada cuando dice que no
Entiende el recurrente que la corrección de la deducción, por haber pagado él finalmente las cuotas, consta acreditada con el libro mayor de la cuenta contable obrante en el expediente.
Sin embargo, lo aportado es un listado de cuentas corrientes de la empresa DIRECCION000., para la que el recurrente trabaja y de la que es administrador, periodo de 1 de enero a 31/12/2019, donde cada mes consta en el debe el pago de una cuota, cada último día de mes con el concepto SEGUROS SOCIALES, y en el haber cada mes otra cantidad. Ese documento no acredita el efectivo reintegro por el recurrente a la sociedad de las cuotas de seguros sociales. Además son aportados resguardos bancarios del pago por parte de la sociedad, pero no acredita documentalmente el pago de los autónomos a la entidad DIRECCION000..
El art. 29.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad. Y el apartado 2 del mismo artículo añade:
"2.
Además, el art. 22.3 del Reglamento del IRPF establece que cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan parcialmente al objeto de la actividad, sólo se considerarán afectadas las partes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Esta Sección ha declarado en diversas ocasiones que las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que se pueda destinar una parte de la vivienda al desarrollo de la actividad económica. Y esta afectación parcial faculta al contribuyente para deducir los gastos correspondientes a los suministros en el porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble.
Es obvio, por tanto, que para deducir tales gastos es necesario acreditar la realidad de la afectación total o parcial de la vivienda en cuestión a la actividad económica, prueba que incumbe al interesado, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite el destino a la actividad de todo o una parte de su vivienda referida susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto,
En definitiva, no concurren los requisitos exigidos para admitir la deducción que reclaman los demandantes.
Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).
En definitiva, como resume la STS 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º:
En su fundamentación dice la resolución de la AEAT:
No se impone la sanción al caso por el mero hecho de realizar indebidas deducciones del IRPF, sino que son pormenorizadas las conductas de la recurrente, se tipifica correctamente, y se fundamenta la existencia de culpabilidad.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
