Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 728/2023 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2957
Núm. Roj: STSJ M 2957:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 13 de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 728/2023; interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2018, de cuantía 122.437,23 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre: La no admisión como fiscalmente deducibles de la actividad económica desarrollada bajo el epígrafe de IAE-833.2-"Promoción de edificaciones", de los gastos relacionados con las facturas n° NUM001 y NUM002 (facturas NUM003 y NUM004) recibidas de la entidad " DIRECCION000", entidad vinculada al Interesado, así como los gastos de suministros de la vivienda habitual del mismo. No efectuándose, por el ahora Reclamante, manifestación alguna sobre el resto de cuestiones regularizadas.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución comienza efectuando una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Haciendo alusión al art. 28.1 de la LIRPF, art. 10.3, de la LIS, se remite a algunas resoluciones del TEAC.
Y recoge como requisito de los gastos, los siguientes:" Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta".
Asimismo, hace mención al art. 105 de la LGT, y art. 217 de la LEC, en relación a la prueba.
Sigue relatando la resolución recurrida:" Respecto
Para poder deducir el gasto relativo a una compra o servicio es preciso, entre otros requisitos objetivos, subjetivos, temporales y formales, estar en posesión del documento justificativo de su derecho, es decir, de la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio. Pero esta justificación documental pone de manifiesto un requisito adicional: que la factura responda a una operación real, efectivamente realizada, esto es, que el importe del gasto y el impuesto correspondiente soportado, obedezcan realmente a la realización de la entrega de bienes y/o prestación de servicios reflejada en la factura. el sujeto pasivo tiene que probar que la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiere la factura se han realizado efectivamente. La factura no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trata de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba.
De acuerdo con lo anterior, para considerar procedente la deducción puede no ser suficiente el cumplimiento de requisito formal de su justificación mediante factura, pues la factura no hace prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta. La factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, por lo que no cuenta con privilegio alguno y se somete a su apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
Por tanto, para considerar procedente la deducción, es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, es decir, con algo más que las facturas, sus registros o asientos contables, máxime cuando la Administración cuestione razonablemente su veracidad por haber ido recogiendo en el curso de las actuaciones de comprobación, un repertorio de indicios que bien puedan desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, como en el caso que nos ocupa.
Remitiéndose al art.18 de la LIS, sobre las operaciones vinculadas.
Sigue recogiendo el TEAR, en la resolución recurrida:"
Respecto a los gastos de suministros de la vivienda.
La Oficina Gestora en el acuerdo de resolución de referencia, no admite la deducción de los gastos dado que, "no se ha probado la afectación en exclusiva del inmueble a la actividad ni tampoco ningún porcentaje de afectación. No se puede admitir que los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble desde el mismo momento que dicho inmueble, tal y como ha quedado constatado en el procedimiento de comprobación limitada constituye su vivienda habitual y su domicilio declarado como vivienda a efectos del IRPF". "No son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad".
A su vez, en el acuerdo de liquidación provisional de IVA del ejercicio 2018 adjunto se señala que,
Alude al artículo 29 de la LIRPF, y concreta:"
Concluyendo, que tampoco no procede la deducción de estos gastos y desestima la reclamación económico administrativa planteada.
La vinculación como promotor inmobiliario con la actividad de la entidad DIRECCION000. como empresa constructora resulta obvia y así se reconoce en la propia Resolución recurrida.
El gasto de construcción es el gasto principal y fundamental de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, pues se define el epígrafe 833.2 del IAE entre otras cosas como
Respecto a los gastos de Suministros que también se consideran no admisibles, vuelve a manifestar su disconformidad; ya que todos ellos se refieran al inmueble situado en la DIRECCION001, como se refleja en las propias facturas, afecto al 100% a la actividad ya que el propio inmueble ha sido el objeto principal en el desarrollo de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones desde el ejercicio 2010 hasta su venta en 2018.
Además, bajo el epígrafe de "Suministros" se incluyen una serie de gastos que pertenecen en la empresa DIRECCION000 que se le facturan dentro de la factura NUM009 de fecha 30/09/2018 bajo el concepto de "Suministros desde julio a septiembre" por importe de 1.600€ más IVA, importe muy superior a la suma de todas las facturas deducidas, por el tiempo transcurrido desde la venta del inmueble hasta el cambio de los suministros a nombre del nuevo propietario.
En conclusión, los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble y desde su venta son gastos del comprador y así se le factura con fecha de 30 de septiembre, produciéndose así una correlación de ingresos y gastos.
Y termina solicitando:" ...
Incumplimiento de requisitos necesarios para admitir la deducción de los gastos reflejados en las facturas y los correspondientes a suministros. Falta de justificación y contabilización.
La cuestión central planteada en la demanda se refiere a si se han cumplido, o no, los requisitos que la normativa aplicable exige para que los gastos aquí discutidos tengan la consideración fiscal de deducibles; así, nos remitimos expresamente a dicha normativa, de la cual destacamos el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante, LIRPF) , según el cual
Dicho precepto se ve complementado, además de por el Código de Comercio o la Ley de Sociedades de Capital, por los requisitos exigidos por la doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central, toda vez que esta exige, para que un gasto pueda deducirse de la Base Imponible del impuesto, que cumpla los requisitos de contabilización, imputación, correlación con los ingresos y justificación.
Todo se reduce a la carga de la prueba, al hallarnos ante una cuestión eminentemente probatoria, como es la de la realidad de los servicios documentados en las facturas presentadas. Hace mención a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario, que se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003.
En relación a las facturas, el TEAR ratificó el criterio del órgano de gestión, al considerar que el actor no cumplió, a la hora de solicitar la deducción, el requisito de efectividad del gasto, consistente en que el mismo, además de estar contabilizado, se justifique; en efecto, se basa en la previa resolución desestimatoria del recurso de reposición para ratificar la falta de acreditación de las operaciones, supuestamente realizadas en el año 2018, y reflejadas en las facturas en la que se basa la solicitud de deducción.
Respecto de los gastos de suministro, el TEAR reitera que, correspondiendo una vez más al contribuyente probar la afección del inmueble a la actividad profesional, tal acreditación ha resultado, a todas luces, insuficiente.
La parte actora considera que el medio de pago de las facturas, concretamente mediante compensación de deudas ex 1195 artículo CC, ha quedado suficientemente acreditado con su reflejo en la escritura pública de transmisión del inmueble, y que consta en el expediente administrativo; asimismo, defiende que la construcción y terminación del edificio ha quedado también acreditada, e incluso ha sido reconocida por el TEAR en la Resolución previa referente a la Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad ARQUITECTOS en el mismo ejercicio económico. Y respecto de los gastos de suministro, reitera la necesaria deducción de los mismos al afirmar que
Nos encontramos con que el inmueble que habría generado los gastos habría finalizado su construcción en 2016, y ello por los motivos constatados en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición y en el acuerdo de liquidación provisional, según los cuales:"
En definitiva, la existencia de los gastos que se tratan de justificar mediante factura, y en aplicación del artículo 106 LGT no tiene la consideración de medio de prueba privilegiado, y menos cuando la Administración, como es el caso cuestiona su veracidad; no ha sido debidamente justificada, máxime cuando las obras constan terminadas dos años antes, que los gastos correspondientes debían haberse formalizado con anterioridad, y que en la documentación acreditativa del fin de las obras no consta rastro alguno de alguna operación que hubiera motivado tales gastos; sobra señalar que dichos extremos deben acreditarse por el obligado, y las consecuencias desfavorables de tal falta de acreditación deben soportarse por el demandante.
Gastos relativos a suministros del inmueble.
El actor entiende que su deducción debe admitirse por encontrarse aquel
El inmueble constituía la vivienda habitual y domicilio social del contribuyente y su cónyuge, fijados como tales en sus declaraciones del IRPF durante numerosos ejercicios económicos, incluyendo el que fue objeto de comprobación; asimismo, la vivienda no figuraba en el Modelo 036 como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica; finalmente, pese a poder admitirse una afectación parcial en los términos en mencionado precepto de la LIRPF, no se aporta ningún medio válido de prueba que permita siquiera conocer un porcentaje de afectación.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas «se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que: «1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
[...]
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente».
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que «el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria».
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. (El último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que «en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos».
En relación a las facturas NUM001 y NUM002. Debemos de tener en cuenta que: Con fecha 11/11/2010, mediante escritura notarial 328/2011 autorizada ante el notario D Manuel Ángel Seco Fernández, adquiere la DIRECCION001 por importe de 280.000,00 euros. De conformidad con dicha escritura el contribuyente estaba casado en régimen de gananciales con su mujer Dña. Victoria. Posteriormente, el 13/12/2011, se le notifica por el Ayuntamiento de Galapagar la concesión de una licencia de construcción de vivienda unifamiliar visada por el COAM el 22 de septiembre de 2011. En el año 2013 el contribuyente manifestó en el modelo 100 del IRPF que su vivienda habitual se situaba en la DIRECCION002 de las Rozas. Desde el año 2014 hasta el año 2018, ambos incluidos, el domicilio cambia a la DIRECCION001 en Galapagar cuyo número de referencia catastral es NUM008 (dicha referencia catastral no varía desde el año 2014 hasta el año 2018). Además, en el año 2014, tal y como consta en la página 11 del documento 8 escritura de declaración obra nueva presentado en el asiento registral NUM010 de fecha 06/09/2019 el documento expedido por el catastro, sitúa el año de construcción en el 2014. Esto también se desprende del expediente NUM011, tramitado por el Catastro (documento aportado por el contribuyente que es el acuerdo de no alteración de la descripción catastral firmado el día 22 de marzo de 2017).
El recurrente, en el procedimiento de comprobación del IVA 2018: NUM012 y, posteriormente, en el recurso de reposición contra la liquidación y posterior resolución del Tribunal Económico Administrativo, afirma que la fecha de finalización de las obras es el 30/07/2016 que es cuando se visa por el Colegio de Arquitectos de Madrid; siendo el certificado de legalización de obra nueva de fecha 12/09/2016.
En la documentación aportada para el visado ante el Colegio se adjunta un certificado de eficiencia energética en donde se afirma que el año de construcción es el 2013. Además, con fecha 30/07/2016 se aporta en la documentación a realizar el Visado la valoración final de presupuestos en el que se recoge un presupuesto total de un total de 168.152,91 euros.
En el año 2018, el demandante recibe dos facturas de la entidad DIRECCION000. El importe total de la factura es de 138.969,35 euros que con el IVA asciende a 168.152,91 euros.
Siendo destacable que coincidan, el importe total de los dos documentos. Además, la fecha de expedición de los dos documentos es diferente, uno del 30/07/2016 y otro de 01/04/2018.
El certificado de legalización de obra de 12/09/2016 establece que: a efectos de su legalización, ésta se encuentra terminada de conformidad con el expediente que la define, reuniendo aparentemente las condiciones de solidez y calidad necesarias y conformes a su naturaleza'. Cuestión que queda acreditada en el expediente LPO NUM013 tramitado por el Ayuntamiento de Galapagar en donde se afirma lo siguiente: 'estimar la solicitud presentada por D Jacinto... y conceder la licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar aislada sita en la DIRECCION001 Galapagar, resultado de las obras reflejadas en el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno Local', así mismo se da traslado al Departamento de Padrón Municipal y al Departamento de Tesorería a los efectos de incorporar el referido inmueble en sus registros, así como practicar la liquidación complementaria que corresponda a tenor de la valoración final. Se produce por tanto una indeterminación de cuando la vivienda se ha finalizado.
Como acertadamente argumenta la Agencia Tributaría; debemos considerar que la obra finalizo en el año 2016. Primero, por la resolución del Ayuntamiento de Galapagar en el expediente LPO NUM013, en donde se da por finalizada la obra y se traslada a organismos municipales para que liquiden la variación del importe con respecto al proyecto inicial; Segundo: que el certificado de legalización de obras es expedido el 12 de septiembre de 2016; Tercero: Por actuaciones del recurrente de 20/09/2016 del modelo 902N; en donde hace declaración de nueva construcción, ampliación o reforma; Cuarto: visado en el COAM del proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar de 30/07/2016; Quinto: modelo 990 del año 2016; en donde se regulariza el inmueble de fecha 4/08/2016; Sexto: documento de pago del expediente NUM014 emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid con fecha 12/09/2016 de legalización de viviendas unifamiliares situada en la DIRECCION001 Galapagar y séptimo: que en las declaraciones de la renta del contribuyente aparece como vivienda habitual también en el año 2016 (por lo que es aplicable el artículo 108.4 LGT 58/2003).
Al finalizar la obra en el año 2016 (21 de noviembre de 2016 es la fecha del acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar en donde se reconoce que se ha terminado y tramitado la obra con lo que es la fecha de finalización a efectos de las Administraciones Públicas), la empresa que realizó las obras, tiene de plazo hasta el día 15 del mes siguiente a la finalización para entregárselas a su cliente y que una vez transcurrido un año desde el devengo de la operación la empresa deberá ingresar el IVA, pero no podrá repercutirlo a su cliente ( artículos 164 Ley 37/1992, artículos 11 y 18 RD 1619/2012). Por lo tanto, la factura a emitir por la entidad constructora debió enviarse, y por lo tanto emitirse, en el año 2016.
Como consecuencia de la finalización de las obras en el año 2016, se procede el cese de vigencia de la licencia concedida en 2011.
Estos datos cobran especial interés, ya que en la declaración de obra nueva terminada es de 17/04/2018 en donde se afirma que el valor de la declaración de obra nueva es de 168.152,91 euros; el cual coincide con lo enviado al Colegio de Arquitectos. Pero en dicha escritura no se recogen las facturas de la entidad que realizó las obras.
Las facturas NUM001 y NUM002 no se corresponden con la obra legalizada en el año 2016 y elevada a pública en 2018, porque dichas facturas son emitidas en 2018, habiendo finalizado la obra finalizado en 2016 y el plazo para emitir las facturas de noviembre de 2016 finalizó en diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la licencia concedida en el año 2011 finalizó en 2016 y que el certificado de legalización de obra es del año 2016 y que el proyecto visado por el Colegio es del año 2016 y todas las actuaciones realizadas por el contribuyente en el año 2016, las facturas con números NUM001 y NUM002 son facturas que no se corresponden con la obra de la DIRECCION001; por lo que al no tener correlación con la actividad económica no son deducibles.
Con fecha 13/03/2018 el contribuyente realiza una autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del año 2018 (13/03/2018) del Ayuntamiento de Galapagar cuya base imponible es de 20.757,50 euros que no se corresponde con ninguno de los importes recogidos en las facturas NUM001 y NUM002.
En relación a los gastos de suministro.
Gastos relacionados con la vivienda habitual del interesado y donde alega que desarrolla su actividad profesional. Sobre los gastos deducibles de la parte afecta de la vivienda habitual a la actividad profesional.
En cuanto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad dispone el artículo 29 LIRPF:
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
El modelo 036 constituye una declaración que puede ser objeto de comprobación, del mismo modo que el resto de declaraciones presentadas por un obligado tributario. El contribuyente deberá acreditar, por un lado, el ejercicio de su actividad profesional en la citada vivienda. Por otro lado, deberá acreditar el porcentaje de su vivienda habitual afecto a su actividad profesional. Para ello deberá aportar cualquier prueba/s admisible/s en derecho que serán objeto de valoración por este órgano de gestión.
[...]
El recurrente no aporta ninguna documentación para acreditar los extremos indicados más allá de sus manifestaciones.
El artículo 30.2.5ªb, establece que:
Teniendo en cuenta lo expuesto, no son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad, con lo que no son admisibles gastos por importe de 1.670,55 euros.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2018, de cuantía 122.437,23 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al demandante, por la desestimación del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre: La no admisión como fiscalmente deducibles de la actividad económica desarrollada bajo el epígrafe de IAE-833.2-"Promoción de edificaciones", de los gastos relacionados con las facturas n° NUM001 y NUM002 (facturas NUM003 y NUM004) recibidas de la entidad " DIRECCION000", entidad vinculada al Interesado, así como los gastos de suministros de la vivienda habitual del mismo. No efectuándose, por el ahora Reclamante, manifestación alguna sobre el resto de cuestiones regularizadas.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución comienza efectuando una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Haciendo alusión al art. 28.1 de la LIRPF, art. 10.3, de la LIS, se remite a algunas resoluciones del TEAC.
Y recoge como requisito de los gastos, los siguientes:" Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta".
Asimismo, hace mención al art. 105 de la LGT, y art. 217 de la LEC, en relación a la prueba.
Sigue relatando la resolución recurrida:" Respecto
Para poder deducir el gasto relativo a una compra o servicio es preciso, entre otros requisitos objetivos, subjetivos, temporales y formales, estar en posesión del documento justificativo de su derecho, es decir, de la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio. Pero esta justificación documental pone de manifiesto un requisito adicional: que la factura responda a una operación real, efectivamente realizada, esto es, que el importe del gasto y el impuesto correspondiente soportado, obedezcan realmente a la realización de la entrega de bienes y/o prestación de servicios reflejada en la factura. el sujeto pasivo tiene que probar que la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiere la factura se han realizado efectivamente. La factura no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trata de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba.
De acuerdo con lo anterior, para considerar procedente la deducción puede no ser suficiente el cumplimiento de requisito formal de su justificación mediante factura, pues la factura no hace prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta. La factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, por lo que no cuenta con privilegio alguno y se somete a su apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
Por tanto, para considerar procedente la deducción, es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, es decir, con algo más que las facturas, sus registros o asientos contables, máxime cuando la Administración cuestione razonablemente su veracidad por haber ido recogiendo en el curso de las actuaciones de comprobación, un repertorio de indicios que bien puedan desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, como en el caso que nos ocupa.
Remitiéndose al art.18 de la LIS, sobre las operaciones vinculadas.
Sigue recogiendo el TEAR, en la resolución recurrida:"
Respecto a los gastos de suministros de la vivienda.
La Oficina Gestora en el acuerdo de resolución de referencia, no admite la deducción de los gastos dado que, "no se ha probado la afectación en exclusiva del inmueble a la actividad ni tampoco ningún porcentaje de afectación. No se puede admitir que los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble desde el mismo momento que dicho inmueble, tal y como ha quedado constatado en el procedimiento de comprobación limitada constituye su vivienda habitual y su domicilio declarado como vivienda a efectos del IRPF". "No son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad".
A su vez, en el acuerdo de liquidación provisional de IVA del ejercicio 2018 adjunto se señala que,
Alude al artículo 29 de la LIRPF, y concreta:"
Concluyendo, que tampoco no procede la deducción de estos gastos y desestima la reclamación económico administrativa planteada.
La vinculación como promotor inmobiliario con la actividad de la entidad DIRECCION000. como empresa constructora resulta obvia y así se reconoce en la propia Resolución recurrida.
El gasto de construcción es el gasto principal y fundamental de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, pues se define el epígrafe 833.2 del IAE entre otras cosas como
Respecto a los gastos de Suministros que también se consideran no admisibles, vuelve a manifestar su disconformidad; ya que todos ellos se refieran al inmueble situado en la DIRECCION001, como se refleja en las propias facturas, afecto al 100% a la actividad ya que el propio inmueble ha sido el objeto principal en el desarrollo de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones desde el ejercicio 2010 hasta su venta en 2018.
Además, bajo el epígrafe de "Suministros" se incluyen una serie de gastos que pertenecen en la empresa DIRECCION000 que se le facturan dentro de la factura NUM009 de fecha 30/09/2018 bajo el concepto de "Suministros desde julio a septiembre" por importe de 1.600€ más IVA, importe muy superior a la suma de todas las facturas deducidas, por el tiempo transcurrido desde la venta del inmueble hasta el cambio de los suministros a nombre del nuevo propietario.
En conclusión, los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble y desde su venta son gastos del comprador y así se le factura con fecha de 30 de septiembre, produciéndose así una correlación de ingresos y gastos.
Y termina solicitando:" ...
Incumplimiento de requisitos necesarios para admitir la deducción de los gastos reflejados en las facturas y los correspondientes a suministros. Falta de justificación y contabilización.
La cuestión central planteada en la demanda se refiere a si se han cumplido, o no, los requisitos que la normativa aplicable exige para que los gastos aquí discutidos tengan la consideración fiscal de deducibles; así, nos remitimos expresamente a dicha normativa, de la cual destacamos el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante, LIRPF) , según el cual
Dicho precepto se ve complementado, además de por el Código de Comercio o la Ley de Sociedades de Capital, por los requisitos exigidos por la doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central, toda vez que esta exige, para que un gasto pueda deducirse de la Base Imponible del impuesto, que cumpla los requisitos de contabilización, imputación, correlación con los ingresos y justificación.
Todo se reduce a la carga de la prueba, al hallarnos ante una cuestión eminentemente probatoria, como es la de la realidad de los servicios documentados en las facturas presentadas. Hace mención a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario, que se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003.
En relación a las facturas, el TEAR ratificó el criterio del órgano de gestión, al considerar que el actor no cumplió, a la hora de solicitar la deducción, el requisito de efectividad del gasto, consistente en que el mismo, además de estar contabilizado, se justifique; en efecto, se basa en la previa resolución desestimatoria del recurso de reposición para ratificar la falta de acreditación de las operaciones, supuestamente realizadas en el año 2018, y reflejadas en las facturas en la que se basa la solicitud de deducción.
Respecto de los gastos de suministro, el TEAR reitera que, correspondiendo una vez más al contribuyente probar la afección del inmueble a la actividad profesional, tal acreditación ha resultado, a todas luces, insuficiente.
La parte actora considera que el medio de pago de las facturas, concretamente mediante compensación de deudas ex 1195 artículo CC, ha quedado suficientemente acreditado con su reflejo en la escritura pública de transmisión del inmueble, y que consta en el expediente administrativo; asimismo, defiende que la construcción y terminación del edificio ha quedado también acreditada, e incluso ha sido reconocida por el TEAR en la Resolución previa referente a la Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad ARQUITECTOS en el mismo ejercicio económico. Y respecto de los gastos de suministro, reitera la necesaria deducción de los mismos al afirmar que
Nos encontramos con que el inmueble que habría generado los gastos habría finalizado su construcción en 2016, y ello por los motivos constatados en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición y en el acuerdo de liquidación provisional, según los cuales:"
En definitiva, la existencia de los gastos que se tratan de justificar mediante factura, y en aplicación del artículo 106 LGT no tiene la consideración de medio de prueba privilegiado, y menos cuando la Administración, como es el caso cuestiona su veracidad; no ha sido debidamente justificada, máxime cuando las obras constan terminadas dos años antes, que los gastos correspondientes debían haberse formalizado con anterioridad, y que en la documentación acreditativa del fin de las obras no consta rastro alguno de alguna operación que hubiera motivado tales gastos; sobra señalar que dichos extremos deben acreditarse por el obligado, y las consecuencias desfavorables de tal falta de acreditación deben soportarse por el demandante.
Gastos relativos a suministros del inmueble.
El actor entiende que su deducción debe admitirse por encontrarse aquel
El inmueble constituía la vivienda habitual y domicilio social del contribuyente y su cónyuge, fijados como tales en sus declaraciones del IRPF durante numerosos ejercicios económicos, incluyendo el que fue objeto de comprobación; asimismo, la vivienda no figuraba en el Modelo 036 como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica; finalmente, pese a poder admitirse una afectación parcial en los términos en mencionado precepto de la LIRPF, no se aporta ningún medio válido de prueba que permita siquiera conocer un porcentaje de afectación.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas «se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que: «1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
[...]
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente».
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que «el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria».
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. (El último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que «en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos».
En relación a las facturas NUM001 y NUM002. Debemos de tener en cuenta que: Con fecha 11/11/2010, mediante escritura notarial 328/2011 autorizada ante el notario D Manuel Ángel Seco Fernández, adquiere la DIRECCION001 por importe de 280.000,00 euros. De conformidad con dicha escritura el contribuyente estaba casado en régimen de gananciales con su mujer Dña. Victoria. Posteriormente, el 13/12/2011, se le notifica por el Ayuntamiento de Galapagar la concesión de una licencia de construcción de vivienda unifamiliar visada por el COAM el 22 de septiembre de 2011. En el año 2013 el contribuyente manifestó en el modelo 100 del IRPF que su vivienda habitual se situaba en la DIRECCION002 de las Rozas. Desde el año 2014 hasta el año 2018, ambos incluidos, el domicilio cambia a la DIRECCION001 en Galapagar cuyo número de referencia catastral es NUM008 (dicha referencia catastral no varía desde el año 2014 hasta el año 2018). Además, en el año 2014, tal y como consta en la página 11 del documento 8 escritura de declaración obra nueva presentado en el asiento registral NUM010 de fecha 06/09/2019 el documento expedido por el catastro, sitúa el año de construcción en el 2014. Esto también se desprende del expediente NUM011, tramitado por el Catastro (documento aportado por el contribuyente que es el acuerdo de no alteración de la descripción catastral firmado el día 22 de marzo de 2017).
El recurrente, en el procedimiento de comprobación del IVA 2018: NUM012 y, posteriormente, en el recurso de reposición contra la liquidación y posterior resolución del Tribunal Económico Administrativo, afirma que la fecha de finalización de las obras es el 30/07/2016 que es cuando se visa por el Colegio de Arquitectos de Madrid; siendo el certificado de legalización de obra nueva de fecha 12/09/2016.
En la documentación aportada para el visado ante el Colegio se adjunta un certificado de eficiencia energética en donde se afirma que el año de construcción es el 2013. Además, con fecha 30/07/2016 se aporta en la documentación a realizar el Visado la valoración final de presupuestos en el que se recoge un presupuesto total de un total de 168.152,91 euros.
En el año 2018, el demandante recibe dos facturas de la entidad DIRECCION000. El importe total de la factura es de 138.969,35 euros que con el IVA asciende a 168.152,91 euros.
Siendo destacable que coincidan, el importe total de los dos documentos. Además, la fecha de expedición de los dos documentos es diferente, uno del 30/07/2016 y otro de 01/04/2018.
El certificado de legalización de obra de 12/09/2016 establece que: a efectos de su legalización, ésta se encuentra terminada de conformidad con el expediente que la define, reuniendo aparentemente las condiciones de solidez y calidad necesarias y conformes a su naturaleza'. Cuestión que queda acreditada en el expediente LPO NUM013 tramitado por el Ayuntamiento de Galapagar en donde se afirma lo siguiente: 'estimar la solicitud presentada por D Jacinto... y conceder la licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar aislada sita en la DIRECCION001 Galapagar, resultado de las obras reflejadas en el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno Local', así mismo se da traslado al Departamento de Padrón Municipal y al Departamento de Tesorería a los efectos de incorporar el referido inmueble en sus registros, así como practicar la liquidación complementaria que corresponda a tenor de la valoración final. Se produce por tanto una indeterminación de cuando la vivienda se ha finalizado.
Como acertadamente argumenta la Agencia Tributaría; debemos considerar que la obra finalizo en el año 2016. Primero, por la resolución del Ayuntamiento de Galapagar en el expediente LPO NUM013, en donde se da por finalizada la obra y se traslada a organismos municipales para que liquiden la variación del importe con respecto al proyecto inicial; Segundo: que el certificado de legalización de obras es expedido el 12 de septiembre de 2016; Tercero: Por actuaciones del recurrente de 20/09/2016 del modelo 902N; en donde hace declaración de nueva construcción, ampliación o reforma; Cuarto: visado en el COAM del proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar de 30/07/2016; Quinto: modelo 990 del año 2016; en donde se regulariza el inmueble de fecha 4/08/2016; Sexto: documento de pago del expediente NUM014 emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid con fecha 12/09/2016 de legalización de viviendas unifamiliares situada en la DIRECCION001 Galapagar y séptimo: que en las declaraciones de la renta del contribuyente aparece como vivienda habitual también en el año 2016 (por lo que es aplicable el artículo 108.4 LGT 58/2003).
Al finalizar la obra en el año 2016 (21 de noviembre de 2016 es la fecha del acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar en donde se reconoce que se ha terminado y tramitado la obra con lo que es la fecha de finalización a efectos de las Administraciones Públicas), la empresa que realizó las obras, tiene de plazo hasta el día 15 del mes siguiente a la finalización para entregárselas a su cliente y que una vez transcurrido un año desde el devengo de la operación la empresa deberá ingresar el IVA, pero no podrá repercutirlo a su cliente ( artículos 164 Ley 37/1992, artículos 11 y 18 RD 1619/2012). Por lo tanto, la factura a emitir por la entidad constructora debió enviarse, y por lo tanto emitirse, en el año 2016.
Como consecuencia de la finalización de las obras en el año 2016, se procede el cese de vigencia de la licencia concedida en 2011.
Estos datos cobran especial interés, ya que en la declaración de obra nueva terminada es de 17/04/2018 en donde se afirma que el valor de la declaración de obra nueva es de 168.152,91 euros; el cual coincide con lo enviado al Colegio de Arquitectos. Pero en dicha escritura no se recogen las facturas de la entidad que realizó las obras.
Las facturas NUM001 y NUM002 no se corresponden con la obra legalizada en el año 2016 y elevada a pública en 2018, porque dichas facturas son emitidas en 2018, habiendo finalizado la obra finalizado en 2016 y el plazo para emitir las facturas de noviembre de 2016 finalizó en diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la licencia concedida en el año 2011 finalizó en 2016 y que el certificado de legalización de obra es del año 2016 y que el proyecto visado por el Colegio es del año 2016 y todas las actuaciones realizadas por el contribuyente en el año 2016, las facturas con números NUM001 y NUM002 son facturas que no se corresponden con la obra de la DIRECCION001; por lo que al no tener correlación con la actividad económica no son deducibles.
Con fecha 13/03/2018 el contribuyente realiza una autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del año 2018 (13/03/2018) del Ayuntamiento de Galapagar cuya base imponible es de 20.757,50 euros que no se corresponde con ninguno de los importes recogidos en las facturas NUM001 y NUM002.
En relación a los gastos de suministro.
Gastos relacionados con la vivienda habitual del interesado y donde alega que desarrolla su actividad profesional. Sobre los gastos deducibles de la parte afecta de la vivienda habitual a la actividad profesional.
En cuanto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad dispone el artículo 29 LIRPF:
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
El modelo 036 constituye una declaración que puede ser objeto de comprobación, del mismo modo que el resto de declaraciones presentadas por un obligado tributario. El contribuyente deberá acreditar, por un lado, el ejercicio de su actividad profesional en la citada vivienda. Por otro lado, deberá acreditar el porcentaje de su vivienda habitual afecto a su actividad profesional. Para ello deberá aportar cualquier prueba/s admisible/s en derecho que serán objeto de valoración por este órgano de gestión.
[...]
El recurrente no aporta ninguna documentación para acreditar los extremos indicados más allá de sus manifestaciones.
El artículo 30.2.5ªb, establece que:
Teniendo en cuenta lo expuesto, no son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad, con lo que no son admisibles gastos por importe de 1.670,55 euros.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2018, de cuantía 122.437,23 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al demandante, por la desestimación del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre: La no admisión como fiscalmente deducibles de la actividad económica desarrollada bajo el epígrafe de IAE-833.2-"Promoción de edificaciones", de los gastos relacionados con las facturas n° NUM001 y NUM002 (facturas NUM003 y NUM004) recibidas de la entidad " DIRECCION000", entidad vinculada al Interesado, así como los gastos de suministros de la vivienda habitual del mismo. No efectuándose, por el ahora Reclamante, manifestación alguna sobre el resto de cuestiones regularizadas.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución comienza efectuando una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
Haciendo alusión al art. 28.1 de la LIRPF, art. 10.3, de la LIS, se remite a algunas resoluciones del TEAC.
Y recoge como requisito de los gastos, los siguientes:" Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta".
Asimismo, hace mención al art. 105 de la LGT, y art. 217 de la LEC, en relación a la prueba.
Sigue relatando la resolución recurrida:" Respecto
Para poder deducir el gasto relativo a una compra o servicio es preciso, entre otros requisitos objetivos, subjetivos, temporales y formales, estar en posesión del documento justificativo de su derecho, es decir, de la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio. Pero esta justificación documental pone de manifiesto un requisito adicional: que la factura responda a una operación real, efectivamente realizada, esto es, que el importe del gasto y el impuesto correspondiente soportado, obedezcan realmente a la realización de la entrega de bienes y/o prestación de servicios reflejada en la factura. el sujeto pasivo tiene que probar que la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiere la factura se han realizado efectivamente. La factura no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trata de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba.
De acuerdo con lo anterior, para considerar procedente la deducción puede no ser suficiente el cumplimiento de requisito formal de su justificación mediante factura, pues la factura no hace prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta. La factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, por lo que no cuenta con privilegio alguno y se somete a su apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
Por tanto, para considerar procedente la deducción, es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, es decir, con algo más que las facturas, sus registros o asientos contables, máxime cuando la Administración cuestione razonablemente su veracidad por haber ido recogiendo en el curso de las actuaciones de comprobación, un repertorio de indicios que bien puedan desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, como en el caso que nos ocupa.
Remitiéndose al art.18 de la LIS, sobre las operaciones vinculadas.
Sigue recogiendo el TEAR, en la resolución recurrida:"
Respecto a los gastos de suministros de la vivienda.
La Oficina Gestora en el acuerdo de resolución de referencia, no admite la deducción de los gastos dado que, "no se ha probado la afectación en exclusiva del inmueble a la actividad ni tampoco ningún porcentaje de afectación. No se puede admitir que los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble desde el mismo momento que dicho inmueble, tal y como ha quedado constatado en el procedimiento de comprobación limitada constituye su vivienda habitual y su domicilio declarado como vivienda a efectos del IRPF". "No son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad".
A su vez, en el acuerdo de liquidación provisional de IVA del ejercicio 2018 adjunto se señala que,
Alude al artículo 29 de la LIRPF, y concreta:"
Concluyendo, que tampoco no procede la deducción de estos gastos y desestima la reclamación económico administrativa planteada.
La vinculación como promotor inmobiliario con la actividad de la entidad DIRECCION000. como empresa constructora resulta obvia y así se reconoce en la propia Resolución recurrida.
El gasto de construcción es el gasto principal y fundamental de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, pues se define el epígrafe 833.2 del IAE entre otras cosas como
Respecto a los gastos de Suministros que también se consideran no admisibles, vuelve a manifestar su disconformidad; ya que todos ellos se refieran al inmueble situado en la DIRECCION001, como se refleja en las propias facturas, afecto al 100% a la actividad ya que el propio inmueble ha sido el objeto principal en el desarrollo de la actividad de Promoción Inmobiliaria de Edificaciones desde el ejercicio 2010 hasta su venta en 2018.
Además, bajo el epígrafe de "Suministros" se incluyen una serie de gastos que pertenecen en la empresa DIRECCION000 que se le facturan dentro de la factura NUM009 de fecha 30/09/2018 bajo el concepto de "Suministros desde julio a septiembre" por importe de 1.600€ más IVA, importe muy superior a la suma de todas las facturas deducidas, por el tiempo transcurrido desde la venta del inmueble hasta el cambio de los suministros a nombre del nuevo propietario.
En conclusión, los gastos de suministros son un gasto de mantenimiento del inmueble y desde su venta son gastos del comprador y así se le factura con fecha de 30 de septiembre, produciéndose así una correlación de ingresos y gastos.
Y termina solicitando:" ...
Incumplimiento de requisitos necesarios para admitir la deducción de los gastos reflejados en las facturas y los correspondientes a suministros. Falta de justificación y contabilización.
La cuestión central planteada en la demanda se refiere a si se han cumplido, o no, los requisitos que la normativa aplicable exige para que los gastos aquí discutidos tengan la consideración fiscal de deducibles; así, nos remitimos expresamente a dicha normativa, de la cual destacamos el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante, LIRPF) , según el cual
Dicho precepto se ve complementado, además de por el Código de Comercio o la Ley de Sociedades de Capital, por los requisitos exigidos por la doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central, toda vez que esta exige, para que un gasto pueda deducirse de la Base Imponible del impuesto, que cumpla los requisitos de contabilización, imputación, correlación con los ingresos y justificación.
Todo se reduce a la carga de la prueba, al hallarnos ante una cuestión eminentemente probatoria, como es la de la realidad de los servicios documentados en las facturas presentadas. Hace mención a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario, que se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003.
En relación a las facturas, el TEAR ratificó el criterio del órgano de gestión, al considerar que el actor no cumplió, a la hora de solicitar la deducción, el requisito de efectividad del gasto, consistente en que el mismo, además de estar contabilizado, se justifique; en efecto, se basa en la previa resolución desestimatoria del recurso de reposición para ratificar la falta de acreditación de las operaciones, supuestamente realizadas en el año 2018, y reflejadas en las facturas en la que se basa la solicitud de deducción.
Respecto de los gastos de suministro, el TEAR reitera que, correspondiendo una vez más al contribuyente probar la afección del inmueble a la actividad profesional, tal acreditación ha resultado, a todas luces, insuficiente.
La parte actora considera que el medio de pago de las facturas, concretamente mediante compensación de deudas ex 1195 artículo CC, ha quedado suficientemente acreditado con su reflejo en la escritura pública de transmisión del inmueble, y que consta en el expediente administrativo; asimismo, defiende que la construcción y terminación del edificio ha quedado también acreditada, e incluso ha sido reconocida por el TEAR en la Resolución previa referente a la Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad ARQUITECTOS en el mismo ejercicio económico. Y respecto de los gastos de suministro, reitera la necesaria deducción de los mismos al afirmar que
Nos encontramos con que el inmueble que habría generado los gastos habría finalizado su construcción en 2016, y ello por los motivos constatados en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición y en el acuerdo de liquidación provisional, según los cuales:"
En definitiva, la existencia de los gastos que se tratan de justificar mediante factura, y en aplicación del artículo 106 LGT no tiene la consideración de medio de prueba privilegiado, y menos cuando la Administración, como es el caso cuestiona su veracidad; no ha sido debidamente justificada, máxime cuando las obras constan terminadas dos años antes, que los gastos correspondientes debían haberse formalizado con anterioridad, y que en la documentación acreditativa del fin de las obras no consta rastro alguno de alguna operación que hubiera motivado tales gastos; sobra señalar que dichos extremos deben acreditarse por el obligado, y las consecuencias desfavorables de tal falta de acreditación deben soportarse por el demandante.
Gastos relativos a suministros del inmueble.
El actor entiende que su deducción debe admitirse por encontrarse aquel
El inmueble constituía la vivienda habitual y domicilio social del contribuyente y su cónyuge, fijados como tales en sus declaraciones del IRPF durante numerosos ejercicios económicos, incluyendo el que fue objeto de comprobación; asimismo, la vivienda no figuraba en el Modelo 036 como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica; finalmente, pese a poder admitirse una afectación parcial en los términos en mencionado precepto de la LIRPF, no se aporta ningún medio válido de prueba que permita siquiera conocer un porcentaje de afectación.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que «se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas «se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que: «1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
[...]
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente».
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que «el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria».
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. (El último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que «en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos».
En relación a las facturas NUM001 y NUM002. Debemos de tener en cuenta que: Con fecha 11/11/2010, mediante escritura notarial 328/2011 autorizada ante el notario D Manuel Ángel Seco Fernández, adquiere la DIRECCION001 por importe de 280.000,00 euros. De conformidad con dicha escritura el contribuyente estaba casado en régimen de gananciales con su mujer Dña. Victoria. Posteriormente, el 13/12/2011, se le notifica por el Ayuntamiento de Galapagar la concesión de una licencia de construcción de vivienda unifamiliar visada por el COAM el 22 de septiembre de 2011. En el año 2013 el contribuyente manifestó en el modelo 100 del IRPF que su vivienda habitual se situaba en la DIRECCION002 de las Rozas. Desde el año 2014 hasta el año 2018, ambos incluidos, el domicilio cambia a la DIRECCION001 en Galapagar cuyo número de referencia catastral es NUM008 (dicha referencia catastral no varía desde el año 2014 hasta el año 2018). Además, en el año 2014, tal y como consta en la página 11 del documento 8 escritura de declaración obra nueva presentado en el asiento registral NUM010 de fecha 06/09/2019 el documento expedido por el catastro, sitúa el año de construcción en el 2014. Esto también se desprende del expediente NUM011, tramitado por el Catastro (documento aportado por el contribuyente que es el acuerdo de no alteración de la descripción catastral firmado el día 22 de marzo de 2017).
El recurrente, en el procedimiento de comprobación del IVA 2018: NUM012 y, posteriormente, en el recurso de reposición contra la liquidación y posterior resolución del Tribunal Económico Administrativo, afirma que la fecha de finalización de las obras es el 30/07/2016 que es cuando se visa por el Colegio de Arquitectos de Madrid; siendo el certificado de legalización de obra nueva de fecha 12/09/2016.
En la documentación aportada para el visado ante el Colegio se adjunta un certificado de eficiencia energética en donde se afirma que el año de construcción es el 2013. Además, con fecha 30/07/2016 se aporta en la documentación a realizar el Visado la valoración final de presupuestos en el que se recoge un presupuesto total de un total de 168.152,91 euros.
En el año 2018, el demandante recibe dos facturas de la entidad DIRECCION000. El importe total de la factura es de 138.969,35 euros que con el IVA asciende a 168.152,91 euros.
Siendo destacable que coincidan, el importe total de los dos documentos. Además, la fecha de expedición de los dos documentos es diferente, uno del 30/07/2016 y otro de 01/04/2018.
El certificado de legalización de obra de 12/09/2016 establece que: a efectos de su legalización, ésta se encuentra terminada de conformidad con el expediente que la define, reuniendo aparentemente las condiciones de solidez y calidad necesarias y conformes a su naturaleza'. Cuestión que queda acreditada en el expediente LPO NUM013 tramitado por el Ayuntamiento de Galapagar en donde se afirma lo siguiente: 'estimar la solicitud presentada por D Jacinto... y conceder la licencia de primera ocupación de la vivienda unifamiliar aislada sita en la DIRECCION001 Galapagar, resultado de las obras reflejadas en el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno Local', así mismo se da traslado al Departamento de Padrón Municipal y al Departamento de Tesorería a los efectos de incorporar el referido inmueble en sus registros, así como practicar la liquidación complementaria que corresponda a tenor de la valoración final. Se produce por tanto una indeterminación de cuando la vivienda se ha finalizado.
Como acertadamente argumenta la Agencia Tributaría; debemos considerar que la obra finalizo en el año 2016. Primero, por la resolución del Ayuntamiento de Galapagar en el expediente LPO NUM013, en donde se da por finalizada la obra y se traslada a organismos municipales para que liquiden la variación del importe con respecto al proyecto inicial; Segundo: que el certificado de legalización de obras es expedido el 12 de septiembre de 2016; Tercero: Por actuaciones del recurrente de 20/09/2016 del modelo 902N; en donde hace declaración de nueva construcción, ampliación o reforma; Cuarto: visado en el COAM del proyecto de ejecución de vivienda unifamiliar de 30/07/2016; Quinto: modelo 990 del año 2016; en donde se regulariza el inmueble de fecha 4/08/2016; Sexto: documento de pago del expediente NUM014 emitido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid con fecha 12/09/2016 de legalización de viviendas unifamiliares situada en la DIRECCION001 Galapagar y séptimo: que en las declaraciones de la renta del contribuyente aparece como vivienda habitual también en el año 2016 (por lo que es aplicable el artículo 108.4 LGT 58/2003).
Al finalizar la obra en el año 2016 (21 de noviembre de 2016 es la fecha del acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar en donde se reconoce que se ha terminado y tramitado la obra con lo que es la fecha de finalización a efectos de las Administraciones Públicas), la empresa que realizó las obras, tiene de plazo hasta el día 15 del mes siguiente a la finalización para entregárselas a su cliente y que una vez transcurrido un año desde el devengo de la operación la empresa deberá ingresar el IVA, pero no podrá repercutirlo a su cliente ( artículos 164 Ley 37/1992, artículos 11 y 18 RD 1619/2012). Por lo tanto, la factura a emitir por la entidad constructora debió enviarse, y por lo tanto emitirse, en el año 2016.
Como consecuencia de la finalización de las obras en el año 2016, se procede el cese de vigencia de la licencia concedida en 2011.
Estos datos cobran especial interés, ya que en la declaración de obra nueva terminada es de 17/04/2018 en donde se afirma que el valor de la declaración de obra nueva es de 168.152,91 euros; el cual coincide con lo enviado al Colegio de Arquitectos. Pero en dicha escritura no se recogen las facturas de la entidad que realizó las obras.
Las facturas NUM001 y NUM002 no se corresponden con la obra legalizada en el año 2016 y elevada a pública en 2018, porque dichas facturas son emitidas en 2018, habiendo finalizado la obra finalizado en 2016 y el plazo para emitir las facturas de noviembre de 2016 finalizó en diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la licencia concedida en el año 2011 finalizó en 2016 y que el certificado de legalización de obra es del año 2016 y que el proyecto visado por el Colegio es del año 2016 y todas las actuaciones realizadas por el contribuyente en el año 2016, las facturas con números NUM001 y NUM002 son facturas que no se corresponden con la obra de la DIRECCION001; por lo que al no tener correlación con la actividad económica no son deducibles.
Con fecha 13/03/2018 el contribuyente realiza una autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del año 2018 (13/03/2018) del Ayuntamiento de Galapagar cuya base imponible es de 20.757,50 euros que no se corresponde con ninguno de los importes recogidos en las facturas NUM001 y NUM002.
En relación a los gastos de suministro.
Gastos relacionados con la vivienda habitual del interesado y donde alega que desarrolla su actividad profesional. Sobre los gastos deducibles de la parte afecta de la vivienda habitual a la actividad profesional.
En cuanto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad dispone el artículo 29 LIRPF:
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
El modelo 036 constituye una declaración que puede ser objeto de comprobación, del mismo modo que el resto de declaraciones presentadas por un obligado tributario. El contribuyente deberá acreditar, por un lado, el ejercicio de su actividad profesional en la citada vivienda. Por otro lado, deberá acreditar el porcentaje de su vivienda habitual afecto a su actividad profesional. Para ello deberá aportar cualquier prueba/s admisible/s en derecho que serán objeto de valoración por este órgano de gestión.
[...]
El recurrente no aporta ninguna documentación para acreditar los extremos indicados más allá de sus manifestaciones.
El artículo 30.2.5ªb, establece que:
Teniendo en cuenta lo expuesto, no son admisibles la totalidad del importe de las facturas ya que no figura en el modelo 036 la vivienda como afecta parcialmente al ejercicio de la actividad económica, ni se han aportado pruebas ni manifestaciones del contribuyente que permitan determinar cuál es el porcentaje afecto de la vivienda al ejercicio de la actividad, con lo que no son admisibles gastos por importe de 1.670,55 euros.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2018, de cuantía 122.437,23 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al demandante, por la desestimación del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2018, de cuantía 122.437,23 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho; con imposición de las costas al demandante, por la desestimación del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
