Última revisión
14/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 746/2023 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 300/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6682
Núm. Roj: STSJ M 6682:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020.
Iniciado un procedimiento de comprobación tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional.
El recurrente se encontraba dado de alta en el ejercicio comprobado en el epígrafe 411 del IAE "Arquitectos".
La regularización practicada consistió, en síntesis, en el aumento de la base imponible general por considerar la Administración que se ha deducido gastos en los rendimientos de la actividad económica que no se consideran deducibles, de acuerdo al artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), tales como gastos asociados a vehículo, gastos de telefonía, gastos financieros y los relativos al inmueble sito en DIRECCION000 (Madrid) que se considera afecto a la actividad en un porcentaje del 21,94 %, frente al porcentaje del 100% considerado por el contribuyente.
Interpuesta reclamación económico administrativa contra la liquidación es desestimada por la resolución del TEARM impugnada de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Según resulta del escrito de alegaciones presentado, la parte reclamante sólo se opone respecto a determinados motivos o ajustes del acto impugnado, por lo que
- Manifiesta que fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF, ejercicios 2010, 2012 y 2016, en los que se admitió la deducibilidad de determinados gastos de naturaleza análoga a los que ahora se cuestionan y que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios; alegación que se desestima por cuanto dicha admisibilidad se habría producido, en su caso, en el marco de un procedimiento gestor, con lo que no se cumplimenta el presupuesto inequívoco y necesario que refiere la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012.
- En cuanto a la deducibilidad de determinados gastos (amortización, seguro, suministros y otros) vinculados a local afecto a la actividad, la oficina gestora considera parcialmente afecto a la actividad económica el inmueble sito en la DIRECCION000.
El reclamante sostiene que la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad económica desarrollada se acredita con las pruebas aportadas, entre otra documentación:
· Modelo 036, de 19/07/2006, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 50%.
· Modelo 037, de 04/01/2008, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 100%.
· Acta notarial de 7 de septiembre de 2022 en la que se da fe de la realidad del reportaje fotográfico relativo al inmueble, que consta de 120 metros cuadrados construidos y, de acuerdo con el plano aportado por el contribuyente, consta de 2 salas de trabajo, un despacho, una sala de reuniones y un archivo.
· Certificado emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el que se hace constar que, a 9 de septiembre de 2022, la dirección profesional que figura en sus archivos es la de DIRECCION000.
Según consta en el expediente, la parte reclamante tiene su vivienda habitual, en el ejercicio objeto de comprobación, en DIRECCION001, Madrid.
- La mera presentación de una declaración censal no determina por sí misma y de forma automática, la efectiva afectación del inmueble a la actividad económica, recayendo, en su caso, en el contribuyente, tal y como se deriva del artículo 105 LGT, la carga de probar la afectación.
- En el caso que nos ocupa, la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje todas las dudas al respecto, que el citado inmueble se encuentre afecto al desarrollo de su actividad económica. La dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por la parte reclamante en relación con la actividad económica desarrollada es la del inmueble sito en DIRECCION001, Madrid, y no la del inmueble objeto de controversia. Además, tal y como resulta de la documentación aportada, la parte reclamante tiene contratado servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en el inmueble, siendo éste un servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica. Por último, a juicio de este Tribunal, el acta notarial de 07/09/2022 y el certificado emitido por el Colegio de Arquitectos el 09/09/2022, no prueban que, en el ejercicio objeto de comprobación, el inmueble se encontrara afecto a la actividad.
- En base a lo anteriormente expuesto, no puede admitirse la deducibilidad de ningún gasto relacionado con este inmueble. No obstante, conforme al principio
En la
En síntesis, que ha aportado todas las pruebas que están a su alcance para acreditar la afectación total del inmueble controvertido por desarrollar en él la actividad profesional de arquitecto. Dicho inmueble no consta de dependencias susceptibles de utilización distinta al desarrollo de la actividad, como demuestra el acta notarial aportada. La actividad profesional del recurrente requiere de un espacio físico para, entre otros, la verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, trabajos y reuniones con colaboradores, etc.
El razonamiento de la AEAT para concluir que el inmueble se encuentra afecto en un porcentaje del 21,94 % se aparta de lo dispuesto en la LIRPF y en la información publicada por la propia AEAT en su página web sobre criterios de afectación; llega al sinsentido de variar el porcentaje de afectación en función de la cuantía de los rendimientos del trabajo que pudiera obtener el contribuyente; traslada al contribuyente la carga de hechos negativos; y no se motiva por la administración tributaria que uso se atribuye a la superficie del estudio que no se considera afecta a la actividad.
Por otra parte, la AEAT ha venido aceptando la deducción de los gastos vinculados al inmueble, siendo de plena aplicación la doctrina de los actos propios.
El
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que la recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle por qué rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el mismo en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Debe rechazarse de lo expuesto este motivo de orden formal opuesto por el recurrente.
Igualmente, y respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios -que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio-, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
Como hemos dicho en otras ocasiones, el hecho de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión o de inspección), no implica que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo a deducir determinados gastos en los términos que se pretende, pues esta circunstancia, que no viene acompañada de otros actos concluyentes, no puede calificarse como un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Cuando se trata de la deducibilidad de gastos, éstos se basan en las circunstancias concurrentes en cada ejercicio y las pruebas aportadas, que pueden no coincidir. Por ello, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 30 de octubre de 2024, recurso 844/2021).
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. La actuación de la Administración en relación con los puntos cuestionados se consigna en la liquidación provisional con nº NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 2020, que dice así:
[...]
2. Gastos por afectación de inmueble a la actividad.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sala ha venido señalando (por todas, sentencias de la sección 5ª de 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores, y de la Sección 4ª de 7 de octubre de 2024, recurso 529/2022), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual o, en general, en un inmueble del contribuyente y se destina una parte individualizada del mismo a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación del inmueble a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Asimismo, el art. 10.1 de este Real Decreto 1065/2007 establece que, cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. El plazo para ello es de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (apartado 4).
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 4454/2014, de fecha 10/09/2015, declaraba que, para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en
parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse
entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que, tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad del contribuyente y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido; deducción que viene reconocida en el artículo 30.2. 5º b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), conforme a la redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
[...]
[...]
[...]
En nuestro caso, debe mantenerse el criterio de la Administración que admite la afectación parcial del inmueble en cuestión, en la medida en que nos hallamos ante una cuestión estrictamente probatoria y la afirmación del actor de que desarrollaba la actividad profesional en toda su superficie (120 m²) carece del suficiente soporte probatorio.
Como hemos señalado ( sentencia de la Sección 4ª de 22 de diciembre de 2023, recurso 742/2022, y de la Sección 5ª de 12 de mayo de 2023, recurso 1136/2020), el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados. Y que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente ( sentencia Sección 4ª de 23 de octubre de 2023, recurso 16/2022).
Aplicado al caso, tenemos que le corresponde al recurrente acreditar que el inmueble en cuestión está total o parcialmente afecto a la actividad profesional y, en este último caso, acreditar el porcentaje de afectación.
Admitiendo las resoluciones recurridas que la vivienda habitual del actor se encuentra ubicada en otro domicilio, debemos convenir que la actividad del recurrente, tal y como éste la describe (verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, etc.) no exige la utilización de un inmueble de 120 m², máxime cuando no ha acreditado tener empleados o colaboradores o las reuniones a las que alude.
Observamos en el reportaje fotográfico que obra unido al acta notarial que en las distintas dependencias aparece mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda (mesa de despacho, mesa de trabajo, ordenador, estanterías, ficheros colocados en muebles empotrados, ...) y además por duplicado (o triplicado), con lo que no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad profesional.
A ello se une la circunstancia referente a la dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por el actor en relación con la actividad económica desarrollada y la existencia de un televisor con la contratación del servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en dicho inmueble, servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica.
En consecuencia, dado que la Administración aceptó el destino a la actividad de un porcentaje del inmueble, va a mantenerse en beneficio del recurrente puesto que, como hemos indicado anteriormente, ello no exime de la prueba por mínima que sea de la parte concreta del inmueble que está afectada a la actividad económica, cuya carga -insistimos- incumbe al interesado. En este caso, a falta de prueba por el recurrente de un porcentaje superior, el criterio de la Administración debe ser mantenido.
Procede, por tanto, la deducción de los gastos en los términos efectuados por la resolución recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con imposición de las costas al demandante en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020.
Iniciado un procedimiento de comprobación tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional.
El recurrente se encontraba dado de alta en el ejercicio comprobado en el epígrafe 411 del IAE "Arquitectos".
La regularización practicada consistió, en síntesis, en el aumento de la base imponible general por considerar la Administración que se ha deducido gastos en los rendimientos de la actividad económica que no se consideran deducibles, de acuerdo al artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), tales como gastos asociados a vehículo, gastos de telefonía, gastos financieros y los relativos al inmueble sito en DIRECCION000 (Madrid) que se considera afecto a la actividad en un porcentaje del 21,94 %, frente al porcentaje del 100% considerado por el contribuyente.
Interpuesta reclamación económico administrativa contra la liquidación es desestimada por la resolución del TEARM impugnada de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Según resulta del escrito de alegaciones presentado, la parte reclamante sólo se opone respecto a determinados motivos o ajustes del acto impugnado, por lo que
- Manifiesta que fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF, ejercicios 2010, 2012 y 2016, en los que se admitió la deducibilidad de determinados gastos de naturaleza análoga a los que ahora se cuestionan y que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios; alegación que se desestima por cuanto dicha admisibilidad se habría producido, en su caso, en el marco de un procedimiento gestor, con lo que no se cumplimenta el presupuesto inequívoco y necesario que refiere la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012.
- En cuanto a la deducibilidad de determinados gastos (amortización, seguro, suministros y otros) vinculados a local afecto a la actividad, la oficina gestora considera parcialmente afecto a la actividad económica el inmueble sito en la DIRECCION000.
El reclamante sostiene que la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad económica desarrollada se acredita con las pruebas aportadas, entre otra documentación:
· Modelo 036, de 19/07/2006, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 50%.
· Modelo 037, de 04/01/2008, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 100%.
· Acta notarial de 7 de septiembre de 2022 en la que se da fe de la realidad del reportaje fotográfico relativo al inmueble, que consta de 120 metros cuadrados construidos y, de acuerdo con el plano aportado por el contribuyente, consta de 2 salas de trabajo, un despacho, una sala de reuniones y un archivo.
· Certificado emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el que se hace constar que, a 9 de septiembre de 2022, la dirección profesional que figura en sus archivos es la de DIRECCION000.
Según consta en el expediente, la parte reclamante tiene su vivienda habitual, en el ejercicio objeto de comprobación, en DIRECCION001, Madrid.
- La mera presentación de una declaración censal no determina por sí misma y de forma automática, la efectiva afectación del inmueble a la actividad económica, recayendo, en su caso, en el contribuyente, tal y como se deriva del artículo 105 LGT, la carga de probar la afectación.
- En el caso que nos ocupa, la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje todas las dudas al respecto, que el citado inmueble se encuentre afecto al desarrollo de su actividad económica. La dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por la parte reclamante en relación con la actividad económica desarrollada es la del inmueble sito en DIRECCION001, Madrid, y no la del inmueble objeto de controversia. Además, tal y como resulta de la documentación aportada, la parte reclamante tiene contratado servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en el inmueble, siendo éste un servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica. Por último, a juicio de este Tribunal, el acta notarial de 07/09/2022 y el certificado emitido por el Colegio de Arquitectos el 09/09/2022, no prueban que, en el ejercicio objeto de comprobación, el inmueble se encontrara afecto a la actividad.
- En base a lo anteriormente expuesto, no puede admitirse la deducibilidad de ningún gasto relacionado con este inmueble. No obstante, conforme al principio
En la
En síntesis, que ha aportado todas las pruebas que están a su alcance para acreditar la afectación total del inmueble controvertido por desarrollar en él la actividad profesional de arquitecto. Dicho inmueble no consta de dependencias susceptibles de utilización distinta al desarrollo de la actividad, como demuestra el acta notarial aportada. La actividad profesional del recurrente requiere de un espacio físico para, entre otros, la verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, trabajos y reuniones con colaboradores, etc.
El razonamiento de la AEAT para concluir que el inmueble se encuentra afecto en un porcentaje del 21,94 % se aparta de lo dispuesto en la LIRPF y en la información publicada por la propia AEAT en su página web sobre criterios de afectación; llega al sinsentido de variar el porcentaje de afectación en función de la cuantía de los rendimientos del trabajo que pudiera obtener el contribuyente; traslada al contribuyente la carga de hechos negativos; y no se motiva por la administración tributaria que uso se atribuye a la superficie del estudio que no se considera afecta a la actividad.
Por otra parte, la AEAT ha venido aceptando la deducción de los gastos vinculados al inmueble, siendo de plena aplicación la doctrina de los actos propios.
El
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que la recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle por qué rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el mismo en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Debe rechazarse de lo expuesto este motivo de orden formal opuesto por el recurrente.
Igualmente, y respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios -que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio-, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
Como hemos dicho en otras ocasiones, el hecho de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión o de inspección), no implica que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo a deducir determinados gastos en los términos que se pretende, pues esta circunstancia, que no viene acompañada de otros actos concluyentes, no puede calificarse como un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Cuando se trata de la deducibilidad de gastos, éstos se basan en las circunstancias concurrentes en cada ejercicio y las pruebas aportadas, que pueden no coincidir. Por ello, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 30 de octubre de 2024, recurso 844/2021).
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. La actuación de la Administración en relación con los puntos cuestionados se consigna en la liquidación provisional con nº NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 2020, que dice así:
[...]
2. Gastos por afectación de inmueble a la actividad.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sala ha venido señalando (por todas, sentencias de la sección 5ª de 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores, y de la Sección 4ª de 7 de octubre de 2024, recurso 529/2022), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual o, en general, en un inmueble del contribuyente y se destina una parte individualizada del mismo a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación del inmueble a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Asimismo, el art. 10.1 de este Real Decreto 1065/2007 establece que, cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. El plazo para ello es de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (apartado 4).
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 4454/2014, de fecha 10/09/2015, declaraba que, para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en
parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse
entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que, tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad del contribuyente y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido; deducción que viene reconocida en el artículo 30.2. 5º b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), conforme a la redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
[...]
[...]
[...]
En nuestro caso, debe mantenerse el criterio de la Administración que admite la afectación parcial del inmueble en cuestión, en la medida en que nos hallamos ante una cuestión estrictamente probatoria y la afirmación del actor de que desarrollaba la actividad profesional en toda su superficie (120 m²) carece del suficiente soporte probatorio.
Como hemos señalado ( sentencia de la Sección 4ª de 22 de diciembre de 2023, recurso 742/2022, y de la Sección 5ª de 12 de mayo de 2023, recurso 1136/2020), el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados. Y que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente ( sentencia Sección 4ª de 23 de octubre de 2023, recurso 16/2022).
Aplicado al caso, tenemos que le corresponde al recurrente acreditar que el inmueble en cuestión está total o parcialmente afecto a la actividad profesional y, en este último caso, acreditar el porcentaje de afectación.
Admitiendo las resoluciones recurridas que la vivienda habitual del actor se encuentra ubicada en otro domicilio, debemos convenir que la actividad del recurrente, tal y como éste la describe (verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, etc.) no exige la utilización de un inmueble de 120 m², máxime cuando no ha acreditado tener empleados o colaboradores o las reuniones a las que alude.
Observamos en el reportaje fotográfico que obra unido al acta notarial que en las distintas dependencias aparece mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda (mesa de despacho, mesa de trabajo, ordenador, estanterías, ficheros colocados en muebles empotrados, ...) y además por duplicado (o triplicado), con lo que no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad profesional.
A ello se une la circunstancia referente a la dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por el actor en relación con la actividad económica desarrollada y la existencia de un televisor con la contratación del servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en dicho inmueble, servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica.
En consecuencia, dado que la Administración aceptó el destino a la actividad de un porcentaje del inmueble, va a mantenerse en beneficio del recurrente puesto que, como hemos indicado anteriormente, ello no exime de la prueba por mínima que sea de la parte concreta del inmueble que está afectada a la actividad económica, cuya carga -insistimos- incumbe al interesado. En este caso, a falta de prueba por el recurrente de un porcentaje superior, el criterio de la Administración debe ser mantenido.
Procede, por tanto, la deducción de los gastos en los términos efectuados por la resolución recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con imposición de las costas al demandante en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2023 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020.
Iniciado un procedimiento de comprobación tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional.
El recurrente se encontraba dado de alta en el ejercicio comprobado en el epígrafe 411 del IAE "Arquitectos".
La regularización practicada consistió, en síntesis, en el aumento de la base imponible general por considerar la Administración que se ha deducido gastos en los rendimientos de la actividad económica que no se consideran deducibles, de acuerdo al artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), tales como gastos asociados a vehículo, gastos de telefonía, gastos financieros y los relativos al inmueble sito en DIRECCION000 (Madrid) que se considera afecto a la actividad en un porcentaje del 21,94 %, frente al porcentaje del 100% considerado por el contribuyente.
Interpuesta reclamación económico administrativa contra la liquidación es desestimada por la resolución del TEARM impugnada de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Según resulta del escrito de alegaciones presentado, la parte reclamante sólo se opone respecto a determinados motivos o ajustes del acto impugnado, por lo que
- Manifiesta que fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF, ejercicios 2010, 2012 y 2016, en los que se admitió la deducibilidad de determinados gastos de naturaleza análoga a los que ahora se cuestionan y que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios; alegación que se desestima por cuanto dicha admisibilidad se habría producido, en su caso, en el marco de un procedimiento gestor, con lo que no se cumplimenta el presupuesto inequívoco y necesario que refiere la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 1881/2012.
- En cuanto a la deducibilidad de determinados gastos (amortización, seguro, suministros y otros) vinculados a local afecto a la actividad, la oficina gestora considera parcialmente afecto a la actividad económica el inmueble sito en la DIRECCION000.
El reclamante sostiene que la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad económica desarrollada se acredita con las pruebas aportadas, entre otra documentación:
· Modelo 036, de 19/07/2006, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 50%.
· Modelo 037, de 04/01/2008, en el que se hace constar que la parte reclamante desarrolla la actividad económica, arquitectura, en DIRECCION000 de Madrid, grado de afectación 100%.
· Acta notarial de 7 de septiembre de 2022 en la que se da fe de la realidad del reportaje fotográfico relativo al inmueble, que consta de 120 metros cuadrados construidos y, de acuerdo con el plano aportado por el contribuyente, consta de 2 salas de trabajo, un despacho, una sala de reuniones y un archivo.
· Certificado emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en el que se hace constar que, a 9 de septiembre de 2022, la dirección profesional que figura en sus archivos es la de DIRECCION000.
Según consta en el expediente, la parte reclamante tiene su vivienda habitual, en el ejercicio objeto de comprobación, en DIRECCION001, Madrid.
- La mera presentación de una declaración censal no determina por sí misma y de forma automática, la efectiva afectación del inmueble a la actividad económica, recayendo, en su caso, en el contribuyente, tal y como se deriva del artículo 105 LGT, la carga de probar la afectación.
- En el caso que nos ocupa, la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique, de manera que despeje todas las dudas al respecto, que el citado inmueble se encuentre afecto al desarrollo de su actividad económica. La dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por la parte reclamante en relación con la actividad económica desarrollada es la del inmueble sito en DIRECCION001, Madrid, y no la del inmueble objeto de controversia. Además, tal y como resulta de la documentación aportada, la parte reclamante tiene contratado servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en el inmueble, siendo éste un servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica. Por último, a juicio de este Tribunal, el acta notarial de 07/09/2022 y el certificado emitido por el Colegio de Arquitectos el 09/09/2022, no prueban que, en el ejercicio objeto de comprobación, el inmueble se encontrara afecto a la actividad.
- En base a lo anteriormente expuesto, no puede admitirse la deducibilidad de ningún gasto relacionado con este inmueble. No obstante, conforme al principio
En la
En síntesis, que ha aportado todas las pruebas que están a su alcance para acreditar la afectación total del inmueble controvertido por desarrollar en él la actividad profesional de arquitecto. Dicho inmueble no consta de dependencias susceptibles de utilización distinta al desarrollo de la actividad, como demuestra el acta notarial aportada. La actividad profesional del recurrente requiere de un espacio físico para, entre otros, la verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, trabajos y reuniones con colaboradores, etc.
El razonamiento de la AEAT para concluir que el inmueble se encuentra afecto en un porcentaje del 21,94 % se aparta de lo dispuesto en la LIRPF y en la información publicada por la propia AEAT en su página web sobre criterios de afectación; llega al sinsentido de variar el porcentaje de afectación en función de la cuantía de los rendimientos del trabajo que pudiera obtener el contribuyente; traslada al contribuyente la carga de hechos negativos; y no se motiva por la administración tributaria que uso se atribuye a la superficie del estudio que no se considera afecta a la actividad.
Por otra parte, la AEAT ha venido aceptando la deducción de los gastos vinculados al inmueble, siendo de plena aplicación la doctrina de los actos propios.
El
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que la recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle por qué rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante. No puede considerarse por ello que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación, y no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el mismo en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Debe rechazarse de lo expuesto este motivo de orden formal opuesto por el recurrente.
Igualmente, y respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios -que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio-, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
Como hemos dicho en otras ocasiones, el hecho de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión o de inspección), no implica que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo a deducir determinados gastos en los términos que se pretende, pues esta circunstancia, que no viene acompañada de otros actos concluyentes, no puede calificarse como un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Cuando se trata de la deducibilidad de gastos, éstos se basan en las circunstancias concurrentes en cada ejercicio y las pruebas aportadas, que pueden no coincidir. Por ello, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 30 de octubre de 2024, recurso 844/2021).
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. La actuación de la Administración en relación con los puntos cuestionados se consigna en la liquidación provisional con nº NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 2020, que dice así:
[...]
2. Gastos por afectación de inmueble a la actividad.
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sala ha venido señalando (por todas, sentencias de la sección 5ª de 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores, y de la Sección 4ª de 7 de octubre de 2024, recurso 529/2022), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual o, en general, en un inmueble del contribuyente y se destina una parte individualizada del mismo a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación del inmueble a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Asimismo, el art. 10.1 de este Real Decreto 1065/2007 establece que, cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. El plazo para ello es de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (apartado 4).
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central n.º 4454/2014, de fecha 10/09/2015, declaraba que, para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en
parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse
entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que, tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad del contribuyente y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido; deducción que viene reconocida en el artículo 30.2. 5º b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), conforme a la redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
[...]
[...]
[...]
En nuestro caso, debe mantenerse el criterio de la Administración que admite la afectación parcial del inmueble en cuestión, en la medida en que nos hallamos ante una cuestión estrictamente probatoria y la afirmación del actor de que desarrollaba la actividad profesional en toda su superficie (120 m²) carece del suficiente soporte probatorio.
Como hemos señalado ( sentencia de la Sección 4ª de 22 de diciembre de 2023, recurso 742/2022, y de la Sección 5ª de 12 de mayo de 2023, recurso 1136/2020), el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados. Y que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente ( sentencia Sección 4ª de 23 de octubre de 2023, recurso 16/2022).
Aplicado al caso, tenemos que le corresponde al recurrente acreditar que el inmueble en cuestión está total o parcialmente afecto a la actividad profesional y, en este último caso, acreditar el porcentaje de afectación.
Admitiendo las resoluciones recurridas que la vivienda habitual del actor se encuentra ubicada en otro domicilio, debemos convenir que la actividad del recurrente, tal y como éste la describe (verificación y preparación de documentación, estudio de planos, estudios de mercado, realización de informes, etc.) no exige la utilización de un inmueble de 120 m², máxime cuando no ha acreditado tener empleados o colaboradores o las reuniones a las que alude.
Observamos en el reportaje fotográfico que obra unido al acta notarial que en las distintas dependencias aparece mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda (mesa de despacho, mesa de trabajo, ordenador, estanterías, ficheros colocados en muebles empotrados, ...) y además por duplicado (o triplicado), con lo que no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar la afectación del inmueble en su totalidad a la actividad profesional.
A ello se une la circunstancia referente a la dirección de facturación que se incluye en las facturas emitidas por el actor en relación con la actividad económica desarrollada y la existencia de un televisor con la contratación del servicio de televisión (Movistar Fusión + Fútbol) en dicho inmueble, servicio claramente ajeno al desarrollo de toda actividad económica.
En consecuencia, dado que la Administración aceptó el destino a la actividad de un porcentaje del inmueble, va a mantenerse en beneficio del recurrente puesto que, como hemos indicado anteriormente, ello no exime de la prueba por mínima que sea de la parte concreta del inmueble que está afectada a la actividad económica, cuya carga -insistimos- incumbe al interesado. En este caso, a falta de prueba por el recurrente de un porcentaje superior, el criterio de la Administración debe ser mantenido.
Procede, por tanto, la deducción de los gastos en los términos efectuados por la resolución recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con imposición de las costas al demandante en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con imposición de las costas al demandante en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

