Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 506/2023 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100479
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14826
Núm. Roj: STSJ M 14826:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. Moises
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
El recurrente está dado de alta en el epígrafe 732 del I.A.E "Procuradores".
Es objeto de un procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada que viene motivada en la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en régimen de estimación directa.
No se admiten como deducibles gastos por importe de 17.803,96 euros. Se trata, en síntesis, de los gastos cuya naturaleza consiste en satisfacer necesidades particulares del obligado tributario o de terceros sin relación con la actividad económica, gastos de telefonía, gastos de la vivienda habitual no afecta a la actividad, gastos sin justificante o con justificante no válido, gastos duplicados y gastos relacionados con vehículos no afectos a la actividad económica.
Se motiva lo siguiente:
- Gastos relacionados con
- Gastos de
- Gastos de
- Gastos para los que se aportan
-
-
Disconforme el interesado interpuso recurso de reposición que resultó desestimado por resolución en que se razona lo siguiente:
[...]
[...]
...
[...]
[...]
Derivado de lo anterior, es incoado
El recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación y contra la resolución sancionadora.
El TEARM desestima las reclamaciones presentadas reiterando los argumentos dados por las resoluciones recurridas.
Respecto de los gastos controvertidos de
En cuanto a los
En relación con los
La deducibilidad del gasto se condiciona a su justificación para lo cual no vale en todos los casos la simple factura o documento de pago, sino que, además, debe acreditarse las personas que han sido beneficiarias de los mismos.
En este caso no ha quedado justificado el destino de tales bienes, por lo que no queda acreditado que la causa del gasto esté relacionada con la actividad económica desarrollada y que el mismo no haya sido destinado un fin privado, dadas las características del bien adquirido (botellas de vino)
En cuanto a los gastos relacionados con el inmueble situado en la DIRECCION001 que constituye la
Respecto de los gastos vinculados al
Con respecto a la
En su
1.
A principios de 2021 recibió diversos requerimientos de la AEAT en relación con procedimientos de comprobación limitada de los ejercicios 2019, 2018, 2017 y 2016. En el correspondiente al año 2017, fue dictada resolución de archivo de los requerimientos de documentación practicados y el expediente del año 2018 fue directamente archivado sin resolución expresa. Sin embargo, el referente a 2016 no fue archivado pese a cumplirse con idénticos requerimientos de comprobación, aportación y justificación documental, por lo que considera que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios.
2.
-
-
La máquina Xerox es de tipo profesional. La Agencia Tributaria debe justificar como un contrato de mantenimiento de una máquina fotocopiadora con consumo de 2000 hojas mensuales pertenece al ámbito particular de una persona física, máxime cuando la profesión de esa persona es la de procurador de los tribunales.
En cuanto a los gastos de Movistar Fusión, la contratación de una línea telefónica más internet, contratados individualmente, era más caro que contratar un paquete fusión.
El útil de trabajo de un procurador es una línea de teléfono con internet para poder utilizar la plataforma de Lexnet. Sin línea de teléfono y sin internet un procurador directamente no puede trabajar.
Una línea de fax no es un elemento que nadie utilice para un uso particular y menos un procurador.
- Gastos por
Todo este gasto ha sido afectado en la proporción legal conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la LIRPF.
-
El recurrente ha facilitado a la AEAT las direcciones físicas de sus principales clientes con los kilometrajes desde su domicilio profesional y los gastos y consumos del vehículo utilizado en su integridad para dicho cometido, así como kilometraje semanal, datos e indicios tendentes a inferir la utilización exclusiva del vehículo MINI NUM002 en la actividad económica del recurrente.
Todas las facturas emitidas son de dos gasolineras cercanas al domicilio laboral. Tampoco obedecen a otros vehículos del recurrente pues dispone de otros y son de gasolina.
- En cuanto a los
- Gastos del
En la DIRECCION002 el recurrente no tiene nada. Es una identificación que hace la administración de fincas que lleva la contabilidad de la Comunidad de Propietarios para identificar ese inmueble, pues es un sótano que se encuentra en el subsuelo y por encima del mismo se encuentra una calle que se llama DIRECCION002.
El inmueble está en la DIRECCION000, según consta en el Registro de la Propiedad y son sus gastos los que deben de ser admitidos.
- Gastos de
El recurrente ha tratado todos los años por la navidad de obsequiar con vino a los abogados con los que trabaja habitualmente, que son sus clientes.
Se han acompañado en la vía administrativa diversas fotografías de las botellas de vino con la inscripción de SOTOPROC al objeto de justificar documentalmente la imputación al gasto de dicho regalo.
También se incluyó una única comida que no se ha contabilizado por la AEAT como gasto pese a acompañar la factura de la misma.
- Gastos de Bricomart, Suministros Odin SA, Ferretería Venecia, Leroy Merlin, Cañizares Piñero y otros.
Este inmueble está alquilado en este ejercicio fiscal de 2016 a la mercantil ARENAS Y ASOCIADOS, S.L, tiene una antigüedad próxima a los 100 años y es un semisótano con humedades. Durante estos últimos años se han ejecutado numerosas reparaciones y también algunas mejoras en la calefacción, puertas y demás.
Todas estas actuaciones se corresponden a las facturas que se han aportado a este ejercicio.
No existe norma legal que no permita desgravar al recurrente los gastos que ha tenido que soportar para la obtención del ingreso.
Tampoco se ha incluido el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni el de basuras emitidos por el Ayuntamiento de Madrid.
Por la
No se ha producido vulneración de la doctrina de los actos propios porque no concurren en el caso de autos los requisitos para su aplicación.
No consta aportada documentación alguna que acredite la vinculación de la vivienda habitual con la actividad desarrollada por el demandante.
En relación con los gastos de telefonía se aporta facturas de un paquete fusión -que incluye en el teléfono fijo: línea individual y fibra 300 Mb; en televisión: movistar familiar, y teléfono móvil- y facturas de una línea móvil adicional. Además de no aportarse prueba suficiente de la afectación ni de la correlación ingresos-gastos, la amplitud del suministro de telefonía contratado no es propia de uso exclusivo profesional y, como se expresa en la liquidación provisional, los gastos derivados de teléfono fijo serán deducibles únicamente en caso de que la vivienda esté afecta a la actividad, no siendo el caso. Tampoco se ha acreditado la afectación y utilización exclusiva en la actividad de la maquina funcional Xerox y de la línea de fax, instalados en su vivienda habitual, por lo que no procede admitir la deducción de estos gastos.
En cuanto a los gastos relacionados con el inmueble, situado en DIRECCION001, se podría admitir la deducción de parte de los gastos en suministros siempre que el contribuyente pudiera acreditar una proporción de metros cuadrados afectos, días laborables del año y las horas de trabajo diarias. Sin embargo, en el presente supuesto, no procede deducción de gastos derivados de titularidad de la vivienda (seguro de Catalana Occidente e IBI) ni de suministros porque el demandante no ha acreditado la afectación de la vivienda a la actividad. Tampoco ha justificado porcentaje de afectación de la misma.
Las pruebas aportadas no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica.
En relación con el gasto por suministro de gasolina, las explicaciones dadas en cuanto a la necesidad de utilizar el vehículo para el ejercicio de su profesión de procurador no son prueba suficiente que acredite la utilización del vehículo MINI NUM002 exclusivamente en el ejercicio de su actividad.
El mero hecho de contar con varios vehículos no implica, necesariamente, como parece dar a entender el interesado, que uno de ellos esté vinculado exclusivamente a su actividad.
Las rutas insertas en el escrito de demanda, para hacer ver que la parte actora realiza desplazamientos en su trabajo, no dejan de ser documentos privados de elaboración propia, que tiene la eficacia que previene el artículo 1.228 del Código Civil.
Además, el recurrente aporta ticket de gasolina y de diésel indistintamente, lo que constituye una prueba de la falta de afectación exclusiva del vehículo.
Respecto de los gastos de aparcamiento en Plaza de Castilla, ha de tenerse en cuenta que la deducibilidad de estos gastos en el IRPF viene condicionada a la afectación del vehículo a la actividad económica.
No tratándose de ninguno de los supuestos del artículo 22.4 RIRPF (la profesión de procurador no se puede equiparar a la de agente comercial, como pretende el demandante) y no habiéndose acreditado la afectación del vehículo a la actividad en exclusividad, los gastos de combustible y de aparcamiento, no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles.
A mayor abundamiento, en los justificantes de gasto aportados, no consta consignada la matrícula del vehículo, no pudiendo determinarse el vehículo generador del gasto.
En cuanto a los gastos del local afecto DIRECCION000, se trata de nueve apuntes, por importe de 16,71 euros, cada uno (de los trimestres primero, segundo y cuarto, ya que del tercer trimestre se aportan recibos de la comunidad, pero no se anota gasto). En los recibos de comunidad la finca se identifica como " DIRECCION002, Las Rozas" y en la hoja de Excel, que se acompaña con la liquidación provisional, como motivo de exclusión del gasto se ha marcado "garaje".
Aunque el inmueble esté situado en la DIRECCION000, tratándose de un garaje, no debe admitirse la deducción de este gasto (no se ha acreditado que el garaje tenga uso como almacén). Para admitirse la deducción de gastos vinculados con un garaje, debe estar afecto el vehículo a la actividad y el demandante no ha acreditado la afectación de vehículos a la actividad.
En relación con los gastos de dádivas o regalos (botellas de vino con la inscripción de SOTOPROC y una comida) el artículo 15.e) LIS contempla que los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Dichos gastos serán deducibles en la medida en que la causa de los mismos esté, directa o indirectamente, relacionada con la actividad económica del contribuyente. No es admisible, la simple factura o documento de pago, sino que, además, debe acreditarse las personas que han sido beneficiarias de los mismos.
En este caso, el demandante no ha justificado el destino de tales bienes. Por lo que no queda acreditado que la causa del gasto esté relacionada con la actividad profesional desarrollada por el mismo y que no se hayan destinado a un fin privado, dadas las características de los bienes adquiridos, por lo que tampoco procede su deducción.
En cuanto al alquiler de oficina de Eduardo Dato, 21, dado que dicho inmueble está arrendado a un tercero y es generador de rendimientos de capital inmobiliario, los gastos derivados de dicho inmueble se deducirán para calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario, según proceda; pero, en ningún caso, se deducirán para determinar el rendimiento neto de su actividad profesional de procurador.
Por otro lado, en la autoliquidación de IRPF presentada por el demandante, para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario se han deducido, entre otros gastos, tributos, tasas y cantidades destinadas a la amortización, gastos que no han sido regularizados en el procedimiento de comprobación; no procediendo deducir nuevamente estos gastos para determinar el rendimiento neto de la actividad.
Respecto de la sanción, la Administración tributaria ha razonado suficientemente, conforme a los elementos probatorios incorporados al procedimiento sancionador, la concurrencia de culpa o negligencia.
Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios -que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio-, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
Como hemos dicho en otras ocasiones, el hecho de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión o de inspección) no implica que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo a deducir determinados gastos en los términos que se pretende, pues esta circunstancia, que no viene acompañada de otros actos concluyentes, no puede calificarse como un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Cuando se trata de la deducibilidad de gastos, éstos se basan en las circunstancias concurrentes en cada ejercicio y las pruebas aportadas, que pueden no coincidir. Por ello, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 30 de octubre de 2024, recurso 844/2021).
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual «
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en el artículo 11 LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el mismo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
La Administración deniega la deducibilidad de los gastos asociados a vehículo (combustibles, reparaciones, amortización, parking) por falta de acreditación de su dedicación exclusiva al ejercicio de la actividad de Procurador del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( RIRPF), en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, lo que procede confirmar por esa misma razón.
De acuerdo con los arts. 29 de la LIRPF y 22 del RIRPF, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a vehículo sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia de esta Sala y Sección 5ª de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, la deducción de los gastos reclamados se supedita a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.
El recurrente no ha presentado prueba de la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad de Procurador, sin negar que se puedan utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
No basta con demostrar la necesidad de utilización del vehículo para los desplazamientos al lugar de trabajo o a aquel en que se desarrolla la actividad profesional, puesto que en el IRPF es imprescindible, como venimos señalando, acreditar la afectación exclusiva del mismo.
En el caso es además importante destacar que el recurrente aporta tickets de gasolina y de diésel indistintamente, lo que es una prueba de la falta de afectación exclusiva de un vehículo.
Conviene agregar que, por lo que se refiere a los
En este caso, tratándose de simples tickets de parking lo que se aporta (que figuran descritos en el libro de facturas recibidas como "PARKING JUZGADO PLAZA DE CASTILLA. APARCAMIENTOS EUROPEOS"), carecen de identificación del destinatario y del vehículo.
Con carácter previo, es preciso recordar que no es función de la Sala actuar como órgano liquidador, analizando los distintos apuntes de los libros, cotejando éstos con las facturas, tickets y otros documentos aportados. De eso se ocupa el órgano de gestión, tal y como del procedimiento administrativo se desprende que ha hecho, requiriendo al interesado los documentos correspondientes y exponiendo en su liquidación las razones para inadmitir la deducibilidad de los gastos.
No negamos que cualquier profesional como el recurrente incurre, en el ejercicio de su profesión, en gastos necesarios para la obtención de ingresos; pero es carga del obligado tributario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el gasto es deducible, tanto probar la realidad misma del gasto como su vinculación con la actividad y su necesidad para la obtención de ingresos. Esto es lo que, a juicio de la Administración, no se ha producido, y sobre lo cual debe versar la actividad probatoria de la parte.
En el presente caso, el interesado se limita a exponer argumentos genéricos y estereotipados que no sirven para desvirtuar la tesis de la Administración. No constan justificados los gastos documentados mediante tiques sin que se desprenda lo contrario de las explicaciones ofrecidas por el actor, a que dio respuesta el acuerdo de liquidación.
Con respecto a la acreditación de gastos mediante los llamados tickets de compra, esta Sala ha dicho reiteradamente que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
Por lo tanto, los gastos a deducir no dependen del volumen de ingresos, sino que en todo caso es preciso la correcta acreditación de los presupuestos exigidos. No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en sentencias de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2. 4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
En esta situación se encuentran los
En este ejercicio de 2016 el actor ha sido arrendador de un inmueble destinado a oficina en el
En la demanda se trata de relacionar con el inmueble alquilado de Eduardo Dato, 21, los gastos en cuestión señalando que son gastos de reparaciones y obras en el mismo. Constatan las resoluciones administrativas y se aprecia en la autoliquidación del interesado que dicho inmueble está arrendado a un tercero y es generador de rendimientos de capital inmobiliario, así como que el recurrente ha deducido gastos para calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario por el concepto "deducibles", tributos, recargos, tasas y cantidades destinadas a la amortización; gastos que no han sido regularizados en el procedimiento de comprobación.
En cualquier caso, no procedería su deducción para determinar el rendimiento neto de su actividad profesional de procurador, que es la regularizada.
La Sala no niega que este tipo de gastos puedan resultar vinculados con el ejercicio de la actividad profesional y estar justificados, pero para ello es preciso su correcta acreditación, explicando para cada concreto gasto su necesidad y razón de ser y aportando prueba suficiente para ello, lo que por regla general no es posible aceptar con simples tickets de compra en los que no consta la persona concreta que lo realiza ni tampoco quién es su destinatario.
Es necesario acreditar que los
Resulta relevante a estos efectos citar nuestra sentencia de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que sí se admitió la deducción de gastos de restauración porque el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes. En el mismo sentido, sentencia de 24 de abril de 2023, recurso 1058/2020.
En cuanto a los
El recurrente alega ejercer la profesión en su domicilio de Majadahonda, DIRECCION001 desde el año 2007. Dicho inmueble constituye además del
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sala ha venido señalando (por todas, sentencias de la sección 5ª de 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores, y de la Sección 4ª de 7 de octubre de 2024, recurso 529/2022), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad.
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Asimismo, el art. 10.1 de este Real Decreto 1065/2007 establece que, cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. El plazo para ello es de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (apartado 4).
En nuestro caso, debe mantenerse el criterio de la Administración en la medida en que nos hallamos ante una cuestión estrictamente probatoria y el recurrente no ha acreditado el porcentaje en que su vivienda habitual está afectada a la actividad profesional.
De la liquidación se deduce que el recurrente no tiene dado de alta dicho inmueble en el modelo censal 036. Sin la declaración censal no es posible determinar, no ya la afectación del inmueble, sino el grado de afectación en relación con la superficie. Tampoco ha aportado documentación que permita calcular el porcentaje que se deduce. A ello se añade que en referido modelo censal 036 tiene declarado como afecto a la actividad económica un
Respecto de este inmueble en el recurso de reposición que se formula en vía administrativa se dice:
Debe admitirse la deducción de este gasto (Comunidad de Propietarios), único discutido, en cuanto que la Administración Tributaria ya ha admitido la deducibilidad de los gastos relacionados con este inmueble y no se cuestiona, en la resolución recurrida del TEARM, la vinculación del inmueble a la actividad sino solamente la justificación del gasto, que queda acreditada con la aportación con la demanda del certificado del administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION003, sita en la DIRECCION002 sin número de Las Rozas de Madrid, que constata que el recurrente es propietario de un garaje ubicado en el parking de dicha comunidad sito en la DIRECCION000 de las Rozas.
Con lo que procede la deducción de los apuntes que en el Excel que acompaña la liquidación aparecen como C. P. DIRECCION003.
Respecto de la
Como señala la sentencia de esta Sala y Sección 5 de 17 de febrero de 2021, recurso1162/2019, el certificado del Colegio Profesional correspondiente no puede acreditar por sí solo el ejercicio de la actividad, ya que no debe olvidarse que el domicilio profesional que consta en el Colegio es el que se declara por los propios interesados, frente al contundente dato de que el actor no haya dado de alta su actividad en el piso que refiere, con lo que no puede entenderse que se estuviera ejerciendo la actividad en dicho inmueble.
En nuestro caso, con reconocer que en la resolución del recurso de reposición se acepta que el actor ejerce su actividad desde su domicilio, sin embargo, se deniega la deducción de gastos por el incumplimiento de una serie de requisitos que antes hemos mencionado, marcadamente la falta de acreditación del porcentaje de afectación de la vivienda habitual a la actividad y que a su vez determina el porcentaje que se deduce de gastos de su vivienda. Lo que por las razones expuestas anteriormente ha de ser confirmado.
Esta Sala y Sección 5ª viene señalando que, para el supuesto del teléfono fijo y conexión a internet, si bien es cierto que el servicio puede estar también destinado a uso particular, es posible su deducción como gasto necesario vinculado a la actividad profesional ( sentencia de 7 de febrero de 2023, recurso 820/2020, y las que en la misma se citan):
Por ello, continúa la sentencia que
En cuanto al teléfono móvil, se exige acreditación de uso exclusivo para la actividad profesional. La sentencia de esta Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 1174/2020, refiere:
En la línea expuesta en otras ocasiones ( sentencia de 21 de octubre de 2024, recurso 810/2022), cuando las facturas no diferencian, en el importe a pagar, la parte correspondiente a cada una de las líneas y servicios contratados, ello impide aceptar la totalidad del gasto como deducible. Por lo demás, el aspecto lúdico y de ocio personal de los gastos de TV es algo que no se puede poner en duda, lo que hace muy difícil vincularlo en exclusiva a la actividad profesional.
Lo mismo cabe señalar respecto de los gastos una segunda línea de teléfono respecto de los que no se ha acreditado la afectación exclusiva con el desarrollo de la actividad.
En razón a todo ello debe anularse parcialmente la resolución del TEARM, así como la liquidación que confirma, lo que conlleva también la anulación de la resolución sancionadora derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
