Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 146/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5872
Núm. Roj: STSJ M 5872:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2020.
Por parte de doña Ramona y don Melchor se presentó declaración del IRPF de 2020 por un importe a devolver de 2.023,72 euros.
Se consignó en la autoliquidación que don Melchor ejerce la actividad correspondiente al epígrafe 504.2 Instalaciones de fontanería con unos ingresos de explotación 5.899,40 euros y un importe total de gastos por actividades económicas de 20.827,07 euros.
En el procedimiento de comprobación limitada se redujeron los gastos totales deducibles comprobados a 14.071,38 euros.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación se desestima.
Contra la resolución del recurso de reposición se interpuso reclamación económico administrativa que la resolución del TEARM de fecha 30 de noviembre de 2022 estima en parte. De ella se extraen las siguientes consideraciones, en relación con los motivos de impugnación alegados en la demanda:
En cuanto a los
En relación al gasto relacionado con el
En relación a la segunda
2. La
- El procedimiento ha superado el límite de 6 meses establecido en la Ley General Tributaria. No consta en el expediente que se haya solicitado ampliación del plazo, si bien la solicitud de ampliación del plazo es un derecho reconocido en la Ley General Tributaria para el obligado tributario y no supone ninguna dilación atribuible al contribuyente. En la liquidación provisional no se justifican las dilaciones atribuidas al contribuyente, salvo con una expresión genérica.
- Todos los gastos asociados a la furgoneta Scudo, como son los de parking 510 euros, los de combustible 227,67 euros, los de PSA Financial Services Spain EFC SA 6.004,68 euros, y los de amortización 1.386,39 euros, deben ser deducidos puesto que el vehículo ha sido utilizado en la actividad empresarial y ha generado gastos asociados.
- Gastos del inmueble. El inmueble está afectado parcialmente al ejercicio de la actividad, por lo que se deberían deducir las amortizaciones, el IBI y la comunidad de propietarios en la proporción del 50%.
3. Por la
El plazo para la tramitación del procedimiento de comprobación limitada es, conforme al art. 104 LGT, de seis meses, se inicia con la notificación del acuerdo de inicio y concluye con la notificación de la resolución que le ponga fin.
Consta en el expediente administrativo el certificado de puesta a disposición de la notificación del inicio del expediente en el servicio de dirección electrónica habilitada única el 17-09-2021 y hora 21:26. Posteriormente se intentó la notificación por parte del servicio de correos el 28 y 29 de septiembre de 2021 con resultado de ausente, y la entrega el 6 de octubre de 2021 como así consta en el acuse de recibo de la notificación.
La liquidación provisional se dicta el 22 de febrero de 2022 y se intenta notificar en el servicio de dirección electrónica habilitada única mediante puesta a disposición con fecha 22 de febrero de 2022 y hora 19:27.
Posteriormente se intentó la notificación de la liquidación provisional por parte del servicio de correos el 28 de febrero de 2022 y 2 de marzo de 2022 con resultado de ausente, y la entrega el 9 de marzo de 2022 como así consta en el acuse de recibo de la notificación.
Por otra parte, la AEAT establece dilaciones imputables al interesado por 14 días por solicitudes de ampliación de plazo efectuadas por el mismo (20.10.2021 a 28.10.2021, 9 días, y 16.02.2022 a 20.02.2022, 5 días).
Se constata lo siguiente en la liquidación que
Para resolver esta cuestión es preciso acudir al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), cuyo artículo 104 enumera los supuestos de dilaciones que no son imputables a la Administración, entre ellas,
El art. 91 del RGAT dispone en su apartado 1:
Y el apartado 4:
Como hemos visto las dilaciones no imputables a la Administración aparecen motivadas en la correspondiente liquidación y el artículo 104 antes mencionado enumera entre los supuestos que se consideran dilaciones no imputables a la Administración el retraso apreciado en la notificación de la propuesta de liquidación, y el derivado de las solicitudes de ampliación del plazo. Siendo incierto, por otra parte, que no consten en el expediente administrativo las solicitudes de ampliación que aparecen como documentos en pdf denominados "descripción motivo presentación": solicitud de ampliación de plazo para atender al requerimiento notificado el 9/10/2021 (nº de asiento registral NUM003) y para presentar alegaciones y documentación al estar disconforme con la propuesta de liquidación provisional notificada (nº de asiento registral: NUM004).
En definitiva, las dilaciones que se imputan al contribuyente han sido debidamente justificadas.
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente en este punto y concluir que el procedimiento no caducó.
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el recurrente.
1. Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que «
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que «
2. Con carácter previo al examen de los concretos gastos a que hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda, conviene poner de manifiesto que las consideraciones generales acerca de la
Reiteramos ahora que corresponde al contribuyente la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.
3. Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos que la parte actora considera deducibles.
A)
En la demanda se señala que el citado vehículo ha sido utilizado en la actividad empresarial y ha generado gastos asociados. En consecuencia, en atención a los argumentos desarrollados en la resolución impugnada que admite la deducción de los gastos asociados al vehículo furgoneta Scudo, debe reconocerse la deducibilidad de todos los gastos asociados a esta furgoneta, en concreto, los de parking que ascienden a 510 euros, los de combustible que ascienden a 227,67 euros, los de PSA Financial Services Spain EFC SA que ascienden a 6.004,68 euros, y los de amortización 1.386,39 euros.
La resolución del TEARM impugnada señala sobre estos gastos:
(...)
?
Debe confirmarse el criterio administrativo en este punto ya que en el recurso de reposición el recurrente se limita a señalar: «...
Los acuerdos recurridos han analizado cada uno de los gastos y su justificación, dando las razones en que se funda la inadmisión de cada partida, que no han sido en modo alguno desvirtuadas por la parte recurrente, que ni aporta pruebas ni incluye argumentos para refutar la valoración efectuada por la Administración en dichos actos administrativos.
En este aspecto lo primero que debe resaltarse es la absoluta inconcreción en la demanda de los documentos que serían justificativos de los gastos cuya deducibilidad se pretende y que no se argumenta en ella su deducibilidad, hasta el punto que se dice por todo razonamiento:
Esta falta de concreción hace imposible que esta Sala analice en abstracto su solicitud, pues no es su función actuar como órgano liquidador o contable.
Como decimos, es preciso acreditar que cada uno de los gastos está vinculado a la actividad, sirve para la obtención de ingresos y ha sido realizado por el contribuyente, extremos todos ellos que deben ser suficientemente probados.
Por lo tanto, siendo que el criterio expresado en la resolución recurrida es el de excluir aquellos gastos que no tengan relación con la mencionada furgoneta y con la actividad desarrollada por el recurrente, resulta acorde con la doctrina antes expuesta.
Por tanto, se desestiman sus alegaciones en lo que a dichos gastos se refieren.
B)
No cabe duda que los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, sea en su totalidad o parcialmente, en los términos señalados en los arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF. Por ello, y como esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias 31 de enero de 2023, recurso 844/2020, con cita de otras anteriores de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, y 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012), cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque
Por ello,
Es preciso, como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En nuestro caso, debe mantenerse el criterio de la Administración en la medida en que nos hallamos ante una cuestión estrictamente probatoria, y la afirmación del actor de que tenía parcialmente afecta al ejercicio de la actividad la vivienda que constituye su residencia habitual, carece de todo soporte probatorio.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del TEAR impugnada.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
