Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1116/2022 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7890
Núm. Roj: STSJ M 7890:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2022 por la cual se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
Con fecha 12-06-2018 se inician actuaciones inspectoras extendidas al IRPF de los ejercicios mencionados con alcance limitado a "comprobar la correcta declaración de los rendimientos obtenidos de Ernst and Young, así como su residencia".
En fecha 13-03-2018 se dicta comunicación de ampliación de actuaciones, que pasaban a tener carácter general, respecto del concepto y periodos citados.
El 18/11/2019 se emite acta de disconformidad nº A02 número NUM006, que es confirmada mediante acuerdo de liquidación de 12 de diciembre de 2019.
Los ajustes son los siguientes:
. Se incrementa la base imponible en los rendimientos de la actividad profesional de abogado al haber declarado gastos no deducibles.
. Se incrementa la base imponible en los rendimientos netos derivados del capital inmobiliario por el arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid.
. Se incrementa la base imponible en los rendimientos netos de capital inmobiliario correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015 por el arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION001 de Vigo (Pontevedra), al haber declarado el obligado únicamente el 50% del rendimiento del inmueble, cuando le corresponde la titularidad del bien en un 100% al tratarse de un inmueble de carácter privativo del obligado.
Por otro lado, se procedió a la incoación de expediente sancionador que concluye con acuerdo de imposición de sanción por tres infracciones leves conforme al artículo 191.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
No estando conforme se interpuso recurso de reposición frente a ambos acuerdos, que fue desestimado.
Presentadas reclamaciones económico administrativas son desestimadas por el TEAR con los siguientes argumentos:
- No puede acogerse la alegación de expediente incompleto. En el expediente se encuentran todos los documentos esenciales que permiten al Tribunal resolver las cuestiones planteadas.
- El acuerdo de liquidación fue notificado en plazo ya que el inicio de actuaciones tuvo lugar el 12/06/2018 y el acuerdo de liquidación se notificó el 17/12/2019, pero según consta en el expediente el primer intento de notificación fue el día 13/12/2019. A efectos del cómputo del plazo se debe tener en cuenta que se concedió ampliación del plazo de alegaciones y del trámite de audiencia por cinco días, del 06/11/2019 al 13/11/2019, y que se concedió suspensión de las actuaciones por otros cinco días, desde el 14/11/2019 al 18/11/2019.
- No se ha producido vulneración del derecho constitucional a la intimidad personal debido a los requerimientos a terceros formulados por la Inspección.
- No se ha producido vulneración del derecho a la defensa pues el obligado tuvo conocimiento de la puesta de manifiesto del expediente, incluso solicitó su ampliación y además aportó documentos durante el mencionado trámite.
- La notificación de la puesta de manifiesto es válida ya que ha sido realizada en el domicilio del actor.
- Los gastos financieros, amortizaciones, otros gastos fiscalmente deducibles, pérdidas por insolvencias de elementos patrimoniales no son deducibles pues no están relacionados con la obtención de los ingresos.
- En cuanto a los gastos por uso del despacho ubicado en DIRECCION000, en el expediente no ha quedado probada la afectación parcial del inmueble en el porcentaje que alega al interesado.
- El seguro de vida no es deducible desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.2 LIRP. La deducibilidad de los gastos debe respetar lo dispuesto en la normativa fiscal, con independencia de lo pactado entre las partes contratantes a título privado.
- No se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios por el hecho de que determinados gastos hayan podido ser deducidos y admitidos por la Inspección en las actas incoadas por periodos anteriores puesto que dicho principio no puede servir para prolongar o dar cobertura a situaciones antijurídicas.
- Se estima correcta la recalificación de los rendimientos del arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION000 como inmobiliarios, en lugar de actividad económica, ya que no ha quedado acreditada en los términos del artículo 27 de la LIRPF.
- Respecto del gasto por insolvencia de 35.400 euros, no se considera deducible puesto que no ha resultado acreditado el impago, al no haberse aportado la reclamación al cliente.
- En relación con el rendimiento de inmueble sito en Vigo que se atribuye al 100% al actor, procede confirmar la regularización. Aunque el recurrente alega que el inmueble es ganancial aportando escritura de venta del mismo, de la documentación obrante en la reclamación nº NUM007 por IRNR 2016 resulta que el obligado está casado con Dña. Luz, permaneciendo, no obstante, separados en el periodo del 07-04-2015 al 23-10-2018. En el convenio regulador que regula la separación de los cónyuges, de fecha 14-01-2015, consta que ambos cónyuges contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes. El Convenio aprobado en la sentencia de separación es de fecha 07-04-2015.
- En cuanto a la sanción, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y se encuentra debidamente motivada la culpabilidad.
En su escrito de demanda, la parte demandante sostiene, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1. Irregularidades en la tramitación del procedimiento y notificación del acuerdo de liquidación excediendo el plazo legal de 18 meses.
2. Deducibilidad de los gastos excluidos.
3. Imputación del 50% de las rentas del inmueble situado en Vigo.
4. Acuerdo sancionador. Vulneración del principio de culpabilidad. Interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos de la resolución recurrida, cuya confirmación solicita por ser ajustada a Derecho.
Considera el recurrente que el TEARM no aborda todas las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación económico administrativa. Entre otras, que se le trasladara a su representante un expediente ilegible. Alega que es un caos en el que abundan documentos encriptados de imposible lectura como acreditó el experto informático que examinó el expediente; consta de cientos de documentos desordenados que no responden al índice.
No aprecia esta Sala falta de motivación de la resolución del TEARM. El Tribunal en la resolución recurrida desestima las alegaciones realizadas por el reclamante en este punto por entender que en el expediente se encuentran todos los documentos esenciales que le permiten dirimir las cuestiones planteadas.
La resolución podrá considerarse escueta en sus razonamientos, pero no está inmotivada.
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014).
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
En el caso, por lo que se ha explicado, no puede considerarse que la resolución recurrida incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización y ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación. Basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que el recurrente conoce las razones que motivan la resolución recurrida, que combate argumentalmente en ese escrito de forma exhaustiva, poniendo de manifiesto que la motivación de la resolución no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Por otra parte, debemos recordar lo dispuesto en el art. 55 de la LJCA, que regula el modo de proceder en caso de ser necesario completar el expediente remitido. Según este precepto, las partes pueden solicitar el complemento del expediente dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, suspendiéndose entre tanto el curso del plazo. Se trata de evitar que el recurrente se vea obligado a presentar su escrito de demanda sin todos los datos necesarios para ello, lo que podría abocarle a una situación de indefensión.
La solicitud, además de hacerse en plazo y por escrito, deberá precisar qué documentos se echan en falta y éstos deben tener una incidencia directa en el proceso. Además, es importante destacar que la solicitud puede reiterarse cuantas veces sea necesario, y que la parte puede también hacer uso del período probatorio para integrar el expediente con los documentos que falten ( STS de 8 de julio de 2011, recurso 625/2008).
La parte recurrente ni siquiera solicita formalmente el complemento del expediente, limitándose a referir aquellas circunstancias y a derivar por ello la indefensión que le ocasiona.
La alegación de indefensión es puramente genérica pues no explica qué razones la provocan, en qué medida sus derechos procesales se han visto eliminados o afectados de algún modo.
Todo ello conlleva que no pueda apreciarse esa supuesta indefensión que denuncia y que se aprecie por este motivo la pretendida nulidad de la resolución.
El art. 150 de la LGT dispone un plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, con carácter general, de 18 meses.
En el presente caso, no se discute que el inicio de las actuaciones inspectoras tiene lugar el 12 de junio de 2018 con la notificación de la comunicación de inicio.
En cuanto a la notificación del acuerdo de liquidación la resolución del recurso de reposición señala:
El recurrente entiende que el plazo finalizaba "sin remedio" el 11 de diciembre de 2019 al no existir causa alguna para la extensión del plazo. La notificación en 23 de diciembre se producía fuera del plazo máximo.
El TEARM da contestación a estas alegaciones en los siguientes términos:
Examinado el expediente administrativo, la Sala acepta el relato fáctico que ha sido descrito, así como la conclusión alcanzada. En el expediente se constatan una solicitud de ampliación del plazo y otra solicitud que puede ser interpretada como de suspensión de las actuaciones, con la consecuencia del cumplimiento del plazo máximo.
Como dice el art. 150.2 de la LGT,
La particularidad de este caso radica en que el recurrente presenta sus alegaciones precisamente el último día para dictar la resolución que pone fin al expediente, según su propia tesis. Se dice en la demanda:
No se aprecia en este modo de proceder de la Inspección vicio procedimental alguno en cuanto el acuerdo del 19 de diciembre ("Comunicación") viene a complementar el emitido con anterioridad al objeto de contestar las alegaciones del recurrente para no ocasionarle algún tipo de indefensión que luego pudiera esgrimir como causa de nulidad.
La STS de 3 de julio de 2015, recurso 3841/2013, con remisión a otras anteriores, explica:
También recuerda la misma sentencia que
En la STS de 3 de julio de 2023, recurso 6363/2021, se aclara:
Finalmente, la STS de 12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019, en la misma línea que lo dicho en sentencias anteriores, insiste en que el trámite de audiencia es un elemento esencial para garantizar los derechos de defensa del administrado, pero también subraya que, para apreciar un vicio de nulidad, es preciso que se produzca una indefensión material derivada de la omisión del trámite de audiencia. En esta sentencia se declara lo siguiente:
Por lo tanto, en línea con lo dicho por esta Sala en otras ocasiones, aun admitiendo que pueda haberse producido una irregularidad formal, es preciso analizar si se ha producido una indefensión material del obligado tributario, con lesión de sus derechos legalmente reconocidos. Así, en la sentencia de la Sección 5ª, de 2 de octubre de 2024, recurso 968/2021), al considerar que las alegaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el art. 188.1 del Real Decreto 1065/2007, fueron sustancialmente iguales a las anteriores, debidamente contestadas, se rechazaba el motivo de nulidad, al haber recibido sus alegaciones cumplida respuesta.
En el caso de autos, la contestación expresa por parte de la Inspección a las alegaciones presentadas por el interesado frente al acta en disconformidad, atendiendo las particulares circunstancias del caso en que el interesado presenta precisamente sus alegaciones en el último día del plazo, evitaban la nulidad de la liquidación y no puede apreciarse con ello que se rebasara este puesto que, como decimos, no es sino una actuación de complemento de la resolución ya dictada con objeto de evitar que se produjera indefensión material que lesionase las garantías de defensa del obligado tributario.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo del recurso.
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió, entre otros aspectos, en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica principal desempeñada por el recurrente, abogado de profesión, y de otras actividades declaradas.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
El recurrente declara obtener rendimientos derivados de la actividad profesional de abogado, siendo su único pagador la sociedad de la que es socio, ERNST & YOUNG ABOGADOS SLP (en adelante EY).
Además, declara obtener rendimientos derivados de la actividad económica incluida en el epígrafe del IAE 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres ncoop" por el arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid.
Asimismo, declara obtener rendimientos derivados del capital inmobiliario por el arrendamiento del inmueble situado en DIRECCION001 de Vigo (Pontevedra).
Sostiene el recurrente, en relación con la deducibilidad de los gastos de la actividad de asesoramiento legal prestado a EY, que se rechazan por la Inspección en cuanto posteriormente son reembolsados al socio y que no se ha tenido en consideración que el recurrente es miembro del Consejo Global de EY, que sus servicios se prestaban en diferentes usos horarios incompatibles con la sede oficial de EY en muchas ocasiones y que los clientes querían ser atendidos con confidencialidad. Por ello el Presidente de EY aprobó el uso de un despacho en las oficinas de DIRECCION000 de uso exclusivo para fines profesionales. Durante los años anteriores a 2013 utilizó para prestar los servicios una vivienda acondicionada como despacho en la DIRECCION002 de la misma planta y que, siguiendo las indicaciones de la inspección en un procedimiento anterior referido al IRPF de los ejercicios 2009 a 2012, redujo el espacio del despacho dedicado a la prestación de servicios a un porcentaje del 25% del total, dedicando el resto del espacio a Centro de negocios.
La Administración en lo que respecta a la actividad profesional de "Abogacía" de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 considera que el recurrente prestó sus servicios profesionales de abogado en exclusividad a la sociedad de la que es socio, ERNST & YOUNG ABOGADOS SLP, desde el 01-07-1999 hasta el 30-06-2016.
Presentó autoliquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2013 a 2015 en su modalidad individual y declaró los rendimientos procedentes del ejercicio de su actividad profesional de abogado, epígrafe IAE 731, determinando los rendimientos por el método de estimación directa en su modalidad simplificada, pero debían determinarse los rendimientos de actividades económicas por el método de estimación directa en su modalidad normal en el ejercicio 2013 ya que la Inspección incoó Acta A01- NUM008 y comprobó que, en el ejercicio 2010, los ingresos de la actividad profesional de abogado del obligado ascendieron a un importe superior a 600.000 euros, por lo que en los tres ejercicios siguientes (2011, 2012 y 2013) quedaba excluido de la modalidad simplificada, no pudiendo aplicar la deducción del 5% en concepto de gastos de difícil justificación.
En este sentido es aplicable el artículo 28 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RLIRPF) que señala que (Subrayado añadido):
(...)
(...)
Por otra parte, de las contestaciones dadas a los requerimientos efectuados a la entidad pagadora de los rendimientos, ERNST&YOUNG SLP, la Inspección actuaria concluye que los únicos ingresos procedentes de la actividad profesional de abogado del obligado proceden de la citada sociedad para la que presta servicios en exclusividad, y que los únicos gastos de la actividad profesional de abogado fueron las cotizaciones de autónomo, importes que coinciden con los consignados en las autoliquidaciones, así como las cuotas abonadas al colegio de abogados, ya que los gastos necesarios para el desempeño de su actividad son asumidos por la entidad pagadora EY, siendo gastos de dicha sociedad.
Además refiere la liquidación que
De esta forma, la Inspección incrementa la base imponible de los rendimientos derivados del desarrollo de la actividad profesional de abogado.
En relación con los gastos el TEARM señala:
Frente a esta extensa motivación el recurrente sostiene en su demanda generalidades defendiendo la deducibilidad del gasto como consecuencia del nivel de sus ingresos, de la necesidad de sus clientes de privacidad o cuestión de horarios, razones por las que, en su tesis, era necesario disponer de un despacho propio en las oficinas de DIRECCION000 en que prestar la actividad de abogacía para EY.
La Sala debe confirmar la regularización por haberse ajustado la Administración a los criterios recogidos en el fundamento jurídico precedente.
En contestación a las alegaciones del recurrente, nos remitimos a lo señalado en dicho fundamento sobre los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos más allá de su contabilización.
En el caso, no se acredita ni concreta por el interesado los concretos gastos que le genera la actividad profesional de abogado abonados por él y asociados a la actividad diferentes de aquellos cuya deducibilidad ha sido admitida (Colegio de Abogados y cotizaciones relativas al régimen de autónomos).
Respecto de la utilización del despacho a que se alude en la demanda, consta en el expediente que en el escrito aportado a la Inspección el 31-10-2019 se indicaba que
La inspección constata que en la documentación aportada (cuatro escritos de clientes) no se especifica el piso donde se mantenían las reuniones.
Además, los gastos incluidos por el recurrente en el libro registro corresponden a diferentes actividades que desarrolla (profesionales de abogado y arrendamiento del inmueble de DIRECCION000), arrendamiento del inmueble situado en Vigo, así como las cuotas de leasing, tanto del inmueble de DIRECCION000 de Madrid de los tres años, como del inmueble de DIRECCION002 de Madrid del año 2013. Gastos que, en relación con el piso DIRECCION000, distribuye el interesado asignando el 75% a "centro de negocios" y el 25% a la actividad profesional de abogado.
Con lo que la inspección concluye razonablemente que
Sin embargo, comprueba que el interesado se deduce elevados gastos, generando bases imponibles negativas derivadas del ejercicio de la actividad económica denominada como "centro de negocios" en el referido inmueble.
Éstas circunstancias, no aclaradas debidamente por el interesado, permiten concluir con la inspección que el uso que le haya podido dar el recurrente al inmueble para el ejercicio de su actividad profesional de abogado no constituye un gasto correlacionado con los únicos ingresos que obtiene de un único pagador, ERNST & YOUNG ABOGADOS SLP, por lo que no es deducible.
Respecto al gasto del año 2014 que figura registrado como
En relación con este gasto por la falta de cobro de una factura el recurrente alega
El acta de inspección razona que la totalidad de los ingresos declarados en el ejercicio de la actividad profesional de recurrente como abogado han sido facturados por EY, siendo la única excepción esta factura emitida por la sociedad Ibisa Televisión SL respecto de la que el obligado tributario manifiesta que la entidad nunca abonó el importe al entrar en concurso de acreedores y posterior liquidación, aportando copia de dos documentos del Juzgado de lo mercantil número uno de La Coruña.
El gasto se inadmite porque no se dan las condiciones requeridas para dotar la correspondiente provisión ya que el PGC exige para la dotación de la pérdida por deterioro la existencia de un riesgo respecto al cobro del crédito y no se ha probado que exista tal riesgo de cobro de las cantidades adeudadas al obligado, al no haberse aportado una reclamación del impago producido. Tampoco se hace constar el gasto en los libros registro.
El recurrente pretende subsanar el déficit probatorio apreciado por la inspección mediante la aportación del documento número 16 de la demanda, en realidad tres documentos, que son dos resoluciones del mencionado Juzgado de lo mercantil referentes al concurso de la entidad Ibisa Televisión SL; documentos de los que no puede deducirse que la factura en cuestión hubiese sido reclamada por el recurrente en dicho procedimiento. Y una certificación del administrador de la empresa de la que tampoco puede deducirse que el crédito hubiese sido reclamado en el concurso puesto que quien certifica refiere haber desempeñado el cargo de administrador hasta el año 2012 y que el crédito al parecer resulta de la prestación de servicios legales a la sociedad en relación con el concurso voluntario de la misma.
Sin embargo, no sirve referido documento para acreditar la reclamación del crédito en el concurso, ni su inclusión entre los impagados, acreditación que bien pudo aportarse o proponerse por el recurrente como prueba referida a la documentación obrante en aquellas actuaciones, que por otra parte también debe razonablemente obrar en su poder.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LIRPF
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que
Al respecto, el artículo 13.1 de la LIS dispone:
Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en sus apartados 1 y 3, establece lo siguiente:
(...).
Estas reglas reflejadas en la Ley 27/2014 son equivalentes a las reflejadas en los artículos 10.3, 12.1 y 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) y 10.3, 12.2 y 19 del texto refundido de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a efectos del IRPF, en el caso de actividades empresariales que determinan el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa simplificada, sus obligaciones de registro se realizan a través de la llevanza de los libros registro establecidos en el artículo 68.4 del RLIRPF.
Mercantilmente, la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Código de Comercio establece que el principio de prudencia valorativa obligará, en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles.
En desarrollo de lo anterior y siguiendo los criterios establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, tales riesgos y pérdidas deberán contabilizarse tan pronto sean conocidos. En similares términos se expresa el actualmente el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
En el caso el recurrente alega que se trata de ingreso declarado en ejercicios anteriores y que nunca fue cobrado, sin embargo, el gasto por deterioro de valor de los créditos comerciales de dudoso cobro, debió registrarse tan pronto fuese conocido el riesgo de impago, es decir, en 2012 a que se remonta el inicio del concurso. Ni siquiera aparece contabilizado en 2014 en que se pretende deducir como gasto.
En cualquier caso, reprochándose al actor la ausencia de documento que acredite la efectiva pérdida del crédito, tampoco se ha propuesto o aportado prueba de la administración concursal referente al crédito en cuestión, como hemos señalado anteriormente.
Por tanto, en la medida en que el recurrente pretende deducir en el ejercicio 2014 un gasto devengado en un ejercicio anterior, no procede admitir la deducibilidad fiscal de dicho gasto, por las objeciones que la inspección refiere en aplicación de las normas de imputación generales y contables.
Consta en el expediente que el recurrente declara ingresos y deduce gastos por la actividad económica incluida en el epígrafe del IAE 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres ncoop". Estos ingresos vienen referidos a la actividad económica de arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid.
En cuanto a la regularización de estos rendimientos, la Inspección señala que los datos puestos de manifiesto acreditan que dicha actividad no genera rendimientos derivados del desarrollo de una actividad económica, sino rendimientos derivados del capital inmobiliario.
Razona:
Y
[...]
Como consecuencia de lo anterior, se recalifican los rendimientos derivados de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles ( DIRECCION000 de Madrid) como rendimientos derivados del capital inmobiliario por no cumplirse las condiciones establecidas en la normativa para considerar la existencia de una actividad económica, por incumplimiento de lo señalado por el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, al entender la Inspección que no ha quedado probado que el hijo del recurrente realizara la gestión de actividad de arrendamiento y que no existiría la infraestructura mínima requerida por el precepto para considerar que la actividad de arrendamiento del inmueble se realice como una actividad económica.
Debemos confirmar también esta regularización.
Respecto a la determinación del rendimiento derivado del desarrollo de actividades económicas son aplicables los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
El artículo 27 de la LIRPF señala, en la redacción vigente en los años 2013 y 2014, lo siguiente:
En la redacción vigente en el año 2015 señala que:
Por su parte, respecto de la determinación de los rendimientos derivados del capital inmobiliario, los artículos 22 y siguientes, en su redacción vigente en los años 2013 y 2014, señalan lo siguiente:
En la redacción vigente en el año 2015 señalan que:
En el caso, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 del artículo 27 antes trascrito, esto es, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, porque no se ha demostrado que su hijo realizara la gestión de la actividad de arrendamiento, ni que contara el actor con la infraestructura mínima requerida por el precepto. De manera que resulta correcta la recalificación de los rendimientos como derivados del capital inmobiliario.
Respecto de los gastos, la Inspección constata que en los libros registro de gastos de 2013 el recurrente se ha deducido gastos de cuotas de amortización e intereses derivados del contrato de Arrendamiento financiero relacionado con la adquisición por leasing de los inmuebles situados en el DIRECCION000 de Madrid y en el DIRECCION002 de Madrid. Sin embargo, en los libros registro de gastos de 2014 y 2015 sólo constan los del arrendamiento financiero del DIRECCION000.
También se ha deducido gastos por obras de ejecución realizadas en los dos inmuebles, consistiendo las realizadas en el DIRECCION000 en la instalación de la cocina completa y un baño con ducha.
Añade la gran confusión que se aprecia en los libros de gastos del interesado y documentación aportada en relación con las adquisiciones o trabajos relacionados con ambos inmuebles, tanto en la columna de gastos como en la columna de inversiones (radiadores, inodoro, ducha, sustitución y reparación de ventanas, toldo, puertas, colocación puertas, rodapiés, limpieza, lijado y barnizado de puerta de entrada, compras de lámparas, cortinas venecianas en aluminio lacado, así como de compras en IKEA y en la tienda MAISONS DU MONDE ESPAÑA SL, etc.). Se incluyen consumos de energía eléctrica con dos direcciones y con potencias contratadas diferentes. Facturas que no concuerdan con las fechas de utilización de los dos inmuebles (limpieza de cristales).
Esta gran confusión entre los gastos atribuidos a los dos inmuebles lleva a la inspección, dado que uno de ellos es la vivienda habitual del obligado, a concluir en la no deducibilidad del gasto ante la falta de acreditación de su correlación con los ingresos. Conclusión que debe ser confirmada por esta Sala en la medida en que el interesado no concreta en la demanda los gastos que pretende sean deducidos ni su correlación con los ingresos, siendo así que no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto y su vinculación con la actividad profesional y con la obtención de ingresos.
Lo mismo ocurre con los gastos de viajes, gastos asociados a vehículos, gastos en restaurantes y gastos en espectáculos justificados mediante tickets.
Respecto de los gastos justificados con tickets, no está de más recordar que, en relación a la prueba de los gastos, esta Sala ha resuelto de forma reiterada que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Finalmente, respecto de gastos de notaría, registradores, asesoramiento jurídico-fiscal, asesoramiento, servicios de contabilidad y gestión fiscal, asesoramiento laboral y asesoramiento civil, no se consideran deducibles por corresponder al concepto de "asesoría laboral" o "asesoramiento y gestión laboral" según documentación obrante en el expediente, cuando el obligado en las actividades de abogacía y la de arrendamiento de inmuebles no tiene derecho a la deducción por gastos de empleados, carece de documentación acreditativa del gasto reflejado en los libros, o por estar relacionados con el procedimiento inspector del IRPF ejercicios 2009 a 2012 o con el procedimiento de separación del obligado tributario. Con lo que no se aprecia su necesaria vinculación al ejercicio de una actividad productiva, regularización que la Sala debe confirmar por haberse ajustado la Administración a los criterios recogidos en el fundamento jurídico precedente.
Sobre el gasto de seguro, como ha apreciado la Administración, no se considera el gasto en una prima de seguro de vida necesario para la obtención de ingresos de la actividad profesional. No se trata, por otra parte, de un seguro que pueda encuadrarse dentro de la previsión contenida en el artículo 30.2. 5ª a) de la LIRPF: -
En cuanto a la alegación de que dichos gastos fueron deducidos y admitidos por la inspección en las actas incoadas por periodos anteriores, y que sin incurrir en ese gasto no podrían accederse al régimen de prestación de servicios de los socios de Ernst & Young, sobre esta cuestión, refiriéndose a la vulneración del principio de los actos propios, tenemos que la Sección 5ª de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 13 de junio de 2018, en relación con un socio de la misma entidad, Procedimiento Ordinario 798/2016, en los siguientes términos:
[...]
[...]
Debemos atenernos a lo dispuesto en esta sentencia en atención al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina y sin desconocer que la doctrina de los actos propios no puede predicarse con la misma rotundidad tratándose del resultado de un acuerdo alcanzado entre la Administración y el contribuyente.
Como expresa el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 9 de febrero de 2012, Rec. 2536/2007:
[...]
Criterio que hemos confirmado, entre otras, en sentencia de 18 de noviembre 2024, recurso 1146/2022.
Por lo demás, en cuanto a la actividad de arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid, el acuerdo de liquidación refiere que dado que los datos puestos de manifiesto acreditan que dicha actividad no genera rendimientos derivados del desarrollo de una actividad económica, sino rendimientos derivados del capital inmobiliario, cuyo régimen de deducción de gastos se recoge en un artículo distinto de la Ley 35/2006 del IRPF, en el acuerdo de liquidación se concluye que, de acuerdo con el artículo 23 de la LIRPF y artículo 13 del Reglamento de la LIRPF, los gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, quedan limitados a los ingresos obtenidos. Y se consideran gastos deducibles los gastos por el pago de la comunidad de vecinos de diciembre de 2013, del primer semestre del año 2014 y de todo el año 2015, periodos en los que constan ingresos por los alquileres que están justificados.
Además, se considera que el inmueble
Por lo tanto, son gastos fiscalmente deducibles los siguientes:
Por lo expuesto, los rendimientos derivados del capital inmobiliario por el arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid son los siguientes:
Respecto de estos rendimientos, el recurrente pretende en la demanda que no se le impute el 100% del porcentaje considerado (75%) alegando que las oficinas de DIRECCION000 es un bien ganancial; pretensión que no puede ser aceptada en la medida en que iría contra sus propios actos puestos de manifiesto en sus liquidaciones en las que se ha venido atribuyendo esa proporción en la titularidad del inmueble. Y que como se constata en la liquidación, Dña. Luz no presentó autoliquidaciones por el IRPF de los ejercicios anteriores a 2014 ni posteriores a 2015 y el recurrente ha estado presentando autoliquidaciones individuales por el IRPF. Todo lo cual resulta contrario a la pretensión del actor sobre la naturaleza del bien.
Finalmente, también se procede por la Administración a la regularización de las bases imponibles negativas derivadas de la actividad de arrendamiento del inmueble situado en el DIRECCION000 de Madrid como consecuencia de que el recurrente con los ingresos declarados que la Inspección considera por debajo del valor de mercado (1.100 euros en 2013, 10.250 en 2014 y 8.055,30 en 2015) declara gastos muy elevados (111.249,04, 73.428,01 y 73.877,51), lo que ha ocasionado que en los tres ejercicios haya declarado pérdidas (rendimiento neto: -110.149,04, -63.178,01 y -65.822,21)
Señala la liquidación al respecto:
Sobre las rentas procedentes del inmueble ubicado en DIRECCION001 Vigo (Pontevedra) la Inspección señala:
[...]
[...]
El recurrente sostiene en la demanda que como único fundamento de la imputación del 100% al mismo de los rendimientos se menciona por la Inspección el hecho de que en el Convenio regulador, documento privado de la separación matrimonial, se incluyera "por error" que "ambos cónyuges" contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes.
Como hemos visto, la atribución de los rendimientos al 100% al recurrente deriva de distintos hechos que la liquidación constata (liquidación por el recurrente en ese porcentaje hasta el ejercicio 2013, declaraciones del representante autorizado, contrato de arrendamiento, titularidad de la cuenta donde se ingresan los importes por transferencias recibidas del arrendatario, etc.)
La condición de bien privativo se infiere de estos indicios. La presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil es una presunción
El art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad. De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que «se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia» ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, y otras muchas). Y la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013, nos recuerda que
Los datos obtenidos por la Inspección permiten establecer el carácter privativo del bien, al menos en los ejercicios comprobados, y la titularidad al 100% de los rendimientos obtenidos por el recurrente quien, conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la LGT, puede presentar prueba al respecto. Ahora bien, contrariamente a lo postulado en el escrito de demanda, la Sala estima que los documentos presentados son notoriamente insuficientes para enervar las conclusiones de la Inspección, cuya actuación consideramos adecuada para justificar la regularización tributaria aquí impugnada, que aparece suficientemente motivada dando respuesta a todas las alegaciones del interesado en este apartado.
De conformidad con el artículo 11.3 de la LIRPF, titulado "Individualización de rentas", los rendimientos de capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Este artículo, que ha sido modificado con efectos de 1 de enero de 2015, presenta la siguiente redacción:
Por ello, los bienes y derechos deben atribuirse a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En el momento de liquidación del IRPF ha de realizarse una individualización de rentas, se opte por la tributación conjunta o individual, en función del origen o fuente de la renta, independientemente del régimen económico del matrimonio. Los rendimientos del capital serán atribuidos a los titulares de estos, tal y como dispone el artículo 11 de la LIRPF.
En el caso, deben de aplicarse las reglas de individualización de rentas e imputar al actor el 100% del rendimiento, por lo que procede incrementar los de los ejercicios 2014 y 2015.
Procede por ello desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo respecto de la liquidación.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación.
La STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La resolución sancionadora, en el apartado «motivación», contiene una motivación de la culpabilidad específica del caso concreto, pues explica en la misma que i) por su profesión y condición empresarial conoce la normativa del impuesto en relación a la tributación de los rendimientos derivados del ejercicio de una actividad y los documentos acreditativos de los gastos en los que incurre, ii) ha incluido gastos sin justificar, sin vinculación a la actividad o sin aportar los documentos acreditativos, iii) declara rendimientos negativos, con el único propósito de compensar los ingresos obtenidos en las actividades desarrolladas, iv) declara una actividad económica que no se ha acreditado, v) falta de declaración de los rendimientos derivados del capital inmobiliario respecto de inmueble que se privativo.
Todo ello conlleva, a juicio de la Inspección y que esta Sala comparte, la existencia de culpabilidad en la conducta, que se considera más allá de la mera negligencia, en cuanto dirigida a evitar el ingreso debido a la AEAT.
Tampoco puede considerarse que la conducta descrita tenga amparo en una interpretación razonable de la norma. La postura de esta Sala sobre este tipo de asuntos es uniforme y reiterada, siendo ejemplo las sentencias de 27 de mayo de 2014, recurso 38/2013, 7 de abril de 2015, recurso 58/2013, 14 de febrero de 2019, recurso 688/2017, 29 de mayo de 2019, recurso 421/2019 o, más recientemente, 27 de febrero de 2023, recurso 951/2020, o de 15 de marzo de 2024, recurso 520/2021. En definitiva, la conducta descrita no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma y, con ello, exonerarse de responsabilidad, ex art. 179.2 LGT.
La STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991 señala que
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandante las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, tal como autoriza el número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Aurelio contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEARM y la liquidación y sanción objeto de impugnación.
Todo ello, con imposición de las costas a la recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
