Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1167/2023 de 07 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100559

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9540

Núm. Roj: STSJ M 9540:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0062290

Procedimiento Ordinario 1167/2023

Demandante:D./Dña. Pedro

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 561

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1167/2023, interpuesto por D. Pedro representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Pedro recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia anulando las Resoluciones del TEAR así como de las liquidaciones que confirma con imposición de costas a las Administraciones demandadas.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente.

Se procedió a la suspensión del curso del procedimiento en virtud del art. 56.5 LJCA debido al auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2024, que admitió el recurso de casación 2810/2023 contra la Sentencia de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fijando como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia una cuestión relevante para la resolución del presente recurso.

Tras la recepción de la sentencia del Tribunal Supremo, se alzó la suspensión y se dio trámite a las partes para alegaciones, y posteriormente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 4 de julio de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que con fecha 26 de abril de 2019, ante el notario doña María del Carmen Ruiz de Adana, se otorga escritura de compraventa a favor del recurrente. Se trata de la finca Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcorcón 1, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca número NUM005, inscripción NUM006, y pagó un precio de 116.000 euros, como se acredita con la mencionada escritura pública, que obra en el expediente. El recurrente consignó en su autoliquidación modelo 600 el día 26 de abril de 2019 ese precio como valor declarado, que se ajustaba al precio satisfecho en dicho documento público. Al tipo impositivo del 6%, tributó en TPO ingresando 6.264,00 euros. La Comunidad de Madrid realiza un procedimiento de comprobación de valores y, sin más actuaciones que observar el valor que se había otorgado a la finca a efectos hipotecarios (es decir, sin más actuaciones que verificar el valor que constaba en el certificado de tasación de la finca que mi mandante aportó en su día, a los exclusivos efectos de que se le concediera un préstamo hipotecario) eleva el valor real de la finca a efectos de dicho impuesto y modalidad a 153.215,24 euros la cantidad que en dicha tasación, realizada a los exclusivos efectos hipotecarios, según afirma la Administración, figuraba.

El primer motivo impugnatorio consiste en que las escrituras son prueba presuntiva o indiciaria de lo que en ellas se afirma y la autoliquidación goza de presunción de ser reflejo del valor real del inmueble, solicitando la aplicación de la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018, recurso 4202/2017. Y que el Tribunal Supremo ha afirmado categóricamente que hay un requisito previo, que se exige para el inicio de cualquier comprobación de valores, que es que la Administración motive la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado y el análisis de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021.

El segundo motivo impugnatorio es que la valoración de la Comunidad de Madrid se basa exclusivamente en el valor a efectos hipotecarios, valor que no refleja el valor real. El valor a efectos hipotecarios ni necesariamente tiene que coincidir con el precio que las partes pactan en la escritura de compraventa, ni tampoco desde luego, tiene que coincidir con el valor real, que es el único parámetro que ha de utilizarse para determinar la base imponible del ITP. Es una verdad que no necesita prueba por su notoriedad que las entidades bancarias han estado concediendo hipotecas con tasaciones sobrevaloradas. Según podemos leer incluso en la página web del Consejo General del Poder Judicial, hay querellas contra bancos por delitos de estafa, administración desleal, asociación ilícita y otros posibles delitos, precisamente por la "práctica sistemática de sobrevalorar inmuebles constituidos en garantías de préstamos hipotecarios", destacándose que la sobrevaloración de las tasaciones ha sido en España y otros países una práctica generalizada. Por consiguiente, la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 no significa que al contribuyente que recibe una comprobación de valores basada en este método, le esté vedada la oposición a esta valoración. El obligado tributario que recibe una notificación como la que nos concierne, tiene abierta, por supuesto, la vía económico-administrativa y luego la vía judicial, para demostrar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real. La demanda afirma que en el presente caso, la tasadora realizó una tasación del inmueble a efectos hipotecarios; dicho de otro modo, el inmueble que se sometía a valoración se pretendía que constituyera una garantía hipotecaria, y por eso el certificado de tasación afirma que solo tiene por finalidad la garantía hipotecaria de un préstamo y que no tiene validez para ninguna otra finalidad. Los propios emisores de tasaciones inmobiliarias aseguran y certifican, pues, que sus tasaciones no tienen otra finalidad que la hipotecaria. La finalidad de las tasaciones a efectos hipotecarios no es otorgar un valor real de la finca (valor real que es lo único que podría ser base imponible del impuesto), sino solo permitir que el cliente pueda acceder a una hipoteca. Si el valor real de la finca no se ajusta al valor a efectos hipotecarios (tomado por la Administración como base imponible del impuesto), el contribuyente siempre va a poder alegar y probar que la valoración de la Administración, basada en el valor a efectos hipotecarios, no arroja una valoración real del inmueble. En este caso, el valor real del inmueble no es el que afirma la Administración, tomando como base exclusivamente y sin ningún esfuerzo probatorio adicional, el valor otorgado por la tasadora al inmueble a efectos de que éste pudiera constituir garantía hipotecaria. Dicho valor excede del precio satisfecho y del valor que se le ha asignado por perito tasador independiente. Sencillamente porque dicho valor no es el valor real.

En tercer lugar cita Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, de 31 de mayo de 2021, Rec. 1666/2019, Sección 9ª, de 18 de mayo de 2021, Rec. 936/2019.

El último motivo impugnatorio es la improcedencia de la comprobación de valores, determinante de la nulidad de la liquidación, porque el contribuyente se ajustó al valor de referencia, al que se remite la Comunidad de Madrid. Reproduce los art. 134 LGT y art. 156 y 157 del RD 1065/2007, y afirma que los demandantes formularon ante la Oficina Liquidadora unas alegaciones a la propuesta de liquidación, adjuntando certificación catastral del valor de referencia, que indicaba que la vivienda tenía un valor de 200.284,56 euros en fecha 23 de mayo de 2022. Sólo por este motivo, debería declararse la improcedencia de la comprobación de valores realizada, ya que vulnera el artículo 134.1 de la LGT. Reconoce que la valoración aportada es la valoración obtenida del Catastro en fecha posterior a la adquisición de la vivienda, y por tanto dicha valoración no es una valoración de la Administración actuante y que, además, como es posterior, ya no puede tener carácter de "vinculante", que es el carácter que ostenta cuando la valoración se obtiene con carácter previo al devengo del impuesto. Pero que la valoración aportada en fase de alegaciones, que constituye el valor de referencia del Catastro que, en la legislación actualmente vigente constituye la base imponible del impuesto (desde el 1 de enero de 2022) no sea legalmente vinculante para la Administración actuante en este procedimiento es una cosa, y otra muy distinta que esta valoración no deba tenerse en consideración, a efectos de ver si se han vulnerado o no el artículo 134.1 de la Ley 58/2003 y el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007. Los demandantes intentaron obtener la valoración previa vinculante de la Comunidad de Madrid y ya no les fue posible. Se les informó de que "El Valor Mínimo establecido por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid representa un valor por debajo del cual esta Administración Tributaria considera improbable una operación de compraventa de un bien inmueble en la fecha del devengo del impuesto y en la zona en la que se ubica el mismo. Su determinación se basa en un valor medio de mercado prudentemente minorado y considerado mínimo para ese ámbito, fecha y tipo de inmueble. A partir del 1 de enero de 2022 la Subdirección General de Valoraciones sólo emite valoraciones de bienes inmuebles previas a las autoliquidaciones de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en caso de inexistencia del valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o por no haber podido ser certificado dicho valor por la Dirección General del Catastro. Concretamente, no existirá valor de referencia para los inmuebles que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación del valor de referencia, o cuando concurran las causas de tipo técnico que se prevean en la misma". Por consiguiente, a todos los efectos, debe considerarse que el valor de referencia del Catastro (200.284,56 euros) sustituye al que, en su día, habría sido la valoración previa vinculante. Por consiguiente, en aplicación del art. 134.1 de la LGT, la comprobación de valores en la que se basan las liquidaciones impugnadas es nula, porque se ha comprobado el valor a pesar de que los obligados tributarios declararon utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante y consignaron en su autoliquidación un importe muy por encima de dicho valor. Se ha justificado que se confeccionó la autoliquidación utilizando un valor comunicado por la Administración. Lamentan no conservar el documento en virtud del cual la agencia inmobiliaria comprobó que el valor de compra y valor que quienes suscriben declaraban a efectos de ITP estaba muy por encima del valor mínimo de referencia de la Comunidad de Madrid. Pero el hecho de que no conserven dicho documento no significa que no sea cierto que los demandantes se ajustaron al valor dado por la Comunidad de Madrid para el año 2018. De hecho, no puede perderse de vista que la valoración de la Comunidad de Madrid es un documento que ni siquiera debiera ser necesario aportar con ocasión de la confección de la autoliquidación, porque obra precisamente en poder de la Administración actuante, ya que es la Comunidad de Madrid quien lo emite.

En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia resalta que La sentencia del Tribunal Supremo indudablemente viene a confirmar la posibilidad legal que tenían y tienen mis mandantes, en todo caso, de contradecir el valor comprobado por la Comunidad de Madrid. Esta posibilidad le fue negada de facto a los demandantes primero en la liquidación y luego en la resolución del TEAR de Madrid objeto del presente recurso contencioso-administrativo, pues dicho tribunal sostuvo que al valor comprobado por el método del artículo 57.1.b) de la LGT no puede reprochársele nada y que la valoración realizada por experto independiente "se presume cierta". Y que el único modo de combatirla era acudiendo en vía administrativa al procedimiento especial de la tasación pericial contradictoria, negando toda posibilidad de revisar el valor en sede económico-administrativa y contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2024 que resuelve el recurso de casación nº 2810/2023, que el valor comprobado se puede contradecir tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo que significa que no constriñe la impugnación al muy concreto procedimiento administrativo de tasación pericial contradictoria como sostenía erróneamente el TEAR, que cercenó de cuajo las posibilidades de defensa de mis mandantes. De dicha STS se extrae que siempre se puede probar que el valor real, base imponible del impuesto, no es el valor dado por la tasación exigida y encargada por la entidad bancaria a efectos de conceder un préstamo hipotecario al comprador. A tal efecto, para ajustarse precisamente a lo requerido por la STS en espera de cuyo fallo se suspendió este recurso, y amparándonos en el art. 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), aporta prueba que contradice la tesis de la Administración, prueba no solo de similar fuerza probatoria a la aportada por la Administración, sino de mayor fuerza probatoria, puesto que esta sí que es una tasación encaminada a determinar el valor real del inmueble, y no, como la que da pie a la comprobación de la Administración, su valor a efectos hipotecarios. Se ampara en el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite aportar dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por las demandadas en la contestación a la demanda. A estos efectos, aporta prueba del valor real, como documento nº 1 de dicho escrito, tasación realizada por perito judicial experto en valoraciones inmobiliarias que está realizado con arreglo a las exigencias de la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los informes que deben hacer los peritos para valorar inmuebles. Esta prueba acredita que el valor real en la fecha de la compra era el valor declarado y no el valor de la tasación a efectos hipotecarios.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Se remite a la resolución recurrida y afirma que lo cierto es que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo considera que la posible prueba presentada por el contribuyente que contradiga las conclusiones sustantivas de la aplicación en la liquidación del valor de tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria requiere el apoyo en informe o prueba del mismo, a lo que se añade que una valoración objetiva circunstanciada con el contenido impuesto por el art. 8 del R.D.716/2009 (características, cálculos, aspectos jurídicos y técnicos, firma por técnico competente) debe ser combatida mediante informe de similar contenido formal y conclusiones de fondo distintas; estando estas cuestiones reservadas en la revisión administrativa a la Tasación Pericial Contradictoria. En este mismo sentido, lo ha entendido la Sección 4ª de esa misma Sala del TSJ de Madrid en sentencias nº 42/2019, de 7 de febrero (PO 33/2018) y nº 489/2018, de 24 de octubre de 2018 (PO 909/2017), y concluye que a la luz de dicha doctrina legal, cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, debe el demandante mediante prueba, conforme al art. 105 LGT acreditar que el valor del inmueble era menor del que utilizó la Administración Tributaria, lo que en el caso que nos ocupa no ha concurrido.

En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Reconoce la existencia de sentencias de esta Sección que reproducen el contenido de la STS de fecha 23 de mayo de 2018, pero afirma que en el Anexo de motivación de la liquidación, se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión jurídica, pero afirma que en el presente caso existe individualización que permite obtener el valor real del inmueble transmitido, y resulta claro que se ha motivado debidamente en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización. Precisa que si el obligado tributario no estaba conforme con la valoración podría haber solicitado tasación pericial contradictoria o impugnar la valoración.

Por lo que respecta al valor de referencia catastral que obra en el folio 151 del Expediente Administrativo, emitido con fecha 23 de mayo de 2022, debemos indicar que en el caso que nos ocupa dicho valor no es vinculante para la Administración ni pueden estimarse las alegaciones de la parte actora a este respecto. El valor de referencia catastral a que se refiere el art. 10.2 del TRLITP y AJD responde a la modificación legal operada con ocasión de la Ley 11/2021, de 9 de julio, y que supuso una modificación del art. 10.2 cuya actual redacción dispone que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Dicha modificación entró en vigor con fecha 1 de enero de 2022, por tanto, con posterioridad al devengo del impuesto (que tuvo lugar el 24/09/2018). Frente a lo manifestado de contrario en su escrito de demanda, los artículos 134 de la Ley General Tributaria y 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, facultan a la Administración tributaria para llevar a cabo la comprobación de valores, salvo en aquellos casos en los que el contribuyente hubiera declarado conforme a "el valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; o los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria". Dichos valores deben corresponder a la fecha en que se produce el devengo del impuesto. En este caso que nos ocupa, como se comprueba y reconocen los propios demandantes, los obligados tributarios no solicitaron valoración previa a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, ni prueban haber declarado conforme a los valores publicados por la propia Administración actuante. Por tanto, el valor del bien inmueble que se transmite podía ser objeto de comprobación por parte de esta Administración, utilizando los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tal y como hizo, a través del previsto en su apartado g)

En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.

QUINTO.-Para analizar la corrección de la comprobación de valor realizada, procede partir de los principales motivos impugnatorios relativos a dos actos integrantes del procedimiento de comprobación, el inicio del procedimiento, y la liquidación final.

El motivo impugnatorio afectante al inicio del procedimiento, consiste en que la Administración tiene que justificar antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, incluyendo ello una motivación adicional del inicio de comprobación, en los términos dispuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª; nº 843/2018, recurso nº 4202/2017,de fecha 23 de mayo de 2018 .

Dicho motivo impugnatorio debe responderse con aplicación de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024, de fecha 4 de diciembre de 2024, Recurso nº 2810/2023 , y ratificada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, Recurso nº 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, Recurso nº 3707/2023.En los Autos de admisión del recurso de casación y concretamente en el Auto de fecha 21 de febrero de 2024 de admisión del recurso de casación citado en primer lugar, Recurso casación nº 2810/2023, se fijaba como primera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión consistente en "- Si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1 g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar previamente las razones e indicios de la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria".Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo aporta claramente en sus Sentencias la siguiente respuesta en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico Quinto"1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido. Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

De acuerdo con lo trascrito, se concluye que la conformidad a Derecho del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g), se encuentra cumplido con la indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando a) el certificado de tasación hipotecaria sea emitido conforme a la legislación hipotecaria, b) el certificado de tasación sea conocido por el obligado tributario por no ser ajeno al mismo y no haber reaccionado frente a él, y c) entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor". Los dos primeros requisitos no plantean dudas interpretativas más allá de su aplicación a las circunstancias fácticas de cada procedimiento judicial. El requisito enumerado en último lugar, esto es, que entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte una diferencia relevante de valor, utiliza un concepto jurídico indeterminado, "diferencia relevante de valor",y su aplicación requiere partir de las Sentencias del Tribunal Supremo, que lo elevan a doctrina jurisprudencial. En el cuerpo de las mencionadas Sentencias no se realiza, desarrollo, ni mención de tal concepto, pero para evitar que un requisito alzado a doctrina casacional, sea obviado o interpretado de forma arbitraria entre los múltiples contribuyentes a los que son aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo, debemos acudir a los datos fácticos de las tres Sentencias, así como a reglas equiparables extraíbles de los textos legales en materia de comprobación de valores. Teniendo en cuenta que no ha sido estimado ninguno de los recursos de casación por ausencia de tal requisito, podemos presumir que o cuantitativamente o porcentualmente se ha considerado por la Sala del Tribunal Supremo, relevante la desviación existente entre declaración y tasación. La Sentencia nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, examina un valor declarado, 19.842.000 euros y un valor del certificado de tasación de 21.735.378,42 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 1.893.378,42 euros, y porcentual de 9,51% más de lo declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 examina un valor declarado, 204.000 euros y un valor del certificado de tasación de 286.258,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 82.258,24 euros y porcentual de 40,32 % más de lo declarado y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, examina el supuesto de valor declarado, 101.000 euros y un valor del certificado de tasación de 215.126,24 euros, lo que supone una desviación cuantitativa de 114.126,24 euros y porcentual de 112,99% más de lo declarado. Debido al reducido precedente que suponen los datos numéricos de las Sentencias, la presente Sección para la proyección, de tal requisito, a la generalidad de recurrentes que invocan la falta de motivación en el inicio de la comprobación, sin incurrir en arbitrariedad, debe apoyarse en normas jurídicas que aporten datos objetivables y con ello, dotados de seguridad jurídica. Para tal fin, se considera especialmente relevante la previsión contenida en el art. 135.2 LGT, en sede de tasación pericial contradictoria, "2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente".Aun cuando tales cifras, 120.000 euros y 10%, no están referidas a la distancia entre una declaración y una tasación hipotecaria, se considera que la razón de ser de la norma, es la misma que la exigencia de diferencia relevante, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, plasmando en datos concretos, y de clara aplicación para las partes, tal concepto jurídico indeterminado. El precepto no considera relevante dicha diferencia y por ello, en tales casos, se evita acudir a un tercer perito, acogiéndose, por el contrario, la valoración del perito designado por el obligado tributario. En la problemática aquí examinada, esto es, la motivación del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, en los términos resueltos por el Tribunal Supremo, podemos concluir que cuando se produzca una diferencia no relevante (objetivamente no relevante en los términos del precepto legal), esto es, que no supere 120.000 euros, ni el 10% de desviación, la motivación del inicio del procedimiento de comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, no se encuentra satisfecha con la mera indicación por el órgano de la Administración, de la existencia de dicho certificado de tasación que arroja tal diferencia no relevante de valor.

En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.

SEXTO.-En segundo lugar, procede analizar el motivo impugnatorio que afecta, no ya al inicio del procedimiento, sino a la liquidación finalmente notificada al obligado tributario.

El motivo impugnatorio afectante a la liquidación consiste en que, la Administración tiene que motivar el acto finalizador del procedimiento de comprobación que fija una base imponible que equipara a valor real del bien, conforme al art. 10.1 TRLITPyAJD, y ello por ser la justificación de la comprobación, una garantía tributaria ineludible, de conformidad con lo dispuesto entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de fecha 26 de diciembre de 2015, recurso nº 3369/2014 .

Dicho motivo impugnatorio debe responderse teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.

Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación, como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que, en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade la respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.

Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar el valor de la tasación hipotecaria, porque el mismo, atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003, al art. 682.2 LEC y al art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión, y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más, hacer prevalecer la tasación hipotecaria, sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.

Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones consistentes en "- Si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse al valor real del bien, que constituye la base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD) , sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración. - Si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación (realizado conforme a la Orden ECO/805/2003, con la finalidad de constituir garantía de préstamo sujeto a la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario) sin que conste de ninguna manera informe de la valoración del que trae causa dicho certificado".

Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes, diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversas en los Tribunales Superiores de Justicia.

Una primera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor, dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.

Una segunda solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO es conforme a Derecho, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que la Jurisprudencia exige a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.

Una tercera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, aun limitándose a dicha consignación, EN PRINCIPIO SÍ es conforme a Derecho, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien, mediante la aportación de medios alternativos de valoración, que exigirían recabar el informe completo de tasación hipotecaria. Tal actividad de impugnación, conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario, la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración, del valor contenido en el certificado de tasación anexado.

La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento, "Como método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, de su resultado.", "es evidente la corrección, idoneidad y aptitud del método de comprobación seleccionado por la Administración".

Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto, la Sección venía sosteniendo en esencia desde STS de 16 de junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 que resultaba exigible "que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar. Por lo tanto frente a dicha exigencia, el argumento de la Administración, solo podría prevalecer si, en este caso concreto, la tasación hipotecaria que invocan, sin más, los órganos tributarios, contuviese una suerte de motivación tan detallada sobre que la cifra que arroja es el valor de mercado, en el sentido de valor real del inmueble, que permitiese a la Administración hacer suyo un informe que por completamente motivado, le eximiese de un deber adicional de motivación, pudiéndose remitir o hacer suya la argumentación de dicho informe",motivación que ya se barrunta especialmente compleja cuando las tasaciones hipotecarias se realizan comúnmente, pues así se admite por el art 21 de la Orden Eco 805/2003, en base a meras ofertas de portales inmobiliarios, lo que ha sido rechazado por la Sección en anteriores pronunciamientos, y parece que en todo caso sería expresivo de defecto de motivación cuando dichos datos, inciertos y futuribles, no son contrastados por la Administración que dispone, ya como hecho cierto, el resultado de dichas operaciones con la cantidad efectiva, y de hecho no solo de esas operaciones, sino de todas las efectivamente producidas. Así decíamos en Sentencia de 15 de junio de 2023 "la tasación hipotecaria no es más que un dictamen pericial sometido a unas reglas específicas contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. No tiene justificación relajar los requisitos a que está sometida la valoración por peritos de la Administración en los casos en que proceda de otros técnicos, que incluso pueden ser dependientes del propio acreedor hipotecario, y tenga por finalidad la prevista en las disposiciones hipotecarias(..) Así pues, consideramos que para respetar los requisitos de motivación de la comprobación de valor de un inmueble no es posible adoptar automática y acríticamente su valor hipotecario. Para ello es necesario contar con una motivación añadida que justifique la coincidencia de dicho valor con el valor real del bien en el caso concreto y salve las disparidades conceptuales que presentan tales valores.".

No obstante, lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.

Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, tales Sentencias del Tribunal Supremo, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de las mismas, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.

Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto, "QUINTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional. La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente... 3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión".Así como también el punto 5 del Fundamento Jurídico Cuarto, "5. En definitiva, la Administración advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT que resulta apto e idóneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

Todo ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT , o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa" [ STS 23 de mayo 2018 (rec. cas. 4202/2017 )].

La pasividad mostrada por la parte recurrente, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, al no ofrecer prueba alguna tendente a desvirtuar el valor comprobado, (esto es, entendiendo efectuada ya la comprobación por mera incorporación de certificado de tasación hipotecaria ) insistiendo en su petición de principio consistente en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en la escritura de compraventa sea irreal o que exista algún tipo de ocultación, llevó a la Sala de instancia a declarar, con acierto,que:

"[...] La valoración del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de JLL Valoraciones S.A., realizada por técnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportación de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoración, a lo que hemos de añadir que, según consta en el propio certificado, el valor de tasación se fijó previa visita al inmueble del técnico interviniente realizada el 26 de noviembre de 2015.

A este respecto hemos de señalar que la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT , a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada".

También se considera relevante, que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia, que concluyen motivación suficiente, no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación, al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente el hecho de que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación "Antecedente de Hecho Tercero...En segundo término, esgrime la infracción de los arts. 102.2 c ) y 134.3 LGT y de la Jurisprudencia del TS respecto de los requisitos de motivación del acto administrativo de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados, que exige que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, corrigiendo el declarado por el interesado, sea singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble.

Sostiene que para que se entendiera perfectamente cumplido el requisito de motivación, la adopción del valor de tasación como valor real tendría que haberse basado en un dictamen técnico propiamente dicho".

Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio, sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.

Así se concluye por la Sección, que la motivación de la comprobación contenida en la liquidación girada por el método del art. 57.1.g) LGT , se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración que refleje igualmente los errores del informe de tasación, debiendo recabarse el informe de tasación, y siendo tales aspectos, los defectos concretos alegados y su prueba, y las valoraciones alternativas aportadas por el recurrente, examinadas por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, se esgrime, para desvirtuar la liquidación motivada por el certificado de tasación, el Valor de Referencia certificado por el catastro, porque tal valor es inferior al declarado por el contribuyente. El valor de referencia catastral ha sido introducido por Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. La exposición de motivos de la Ley indica que "en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible".Atendiendo a la fecha de la operación 2018 no existe controversia en que dicho valor catastral y sus efectos, no estaba vigente al tiempo del hecho imponible. El recurrente pretende invocar el valor de referencia catastral del 2022, en el momento de su fijación, como indicio del valor del inmueble y con la máxima de la experiencia e indicación de que el precio medio cuadrado del suelo urbano, ha aumentado. Pero dicha prueba se considera insuficiente atendiendo a la finalidad específica del valor de referencia catastral y su inoperatividad en el momento de la operación, lo cual exige una prueba más específica y exhaustiva contra el certificado de tasación del inmueble individualizado.

Por último, se esgrime, para desvirtuar, la liquidación motivada por el certificado de tasación, informe pericial aportado junto con el escrito de alegaciones tras el levantamiento de la suspensión al haber recibido Sentencia del Tribunal Supremo. Se alega que amparándonos en el art. 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), se aporta prueba que contradice la tesis de la Administración, prueba no solo de similar fuerza probatoria a la aportada por la Administración, sino de mayor fuerza probatoria, puesto que esta sí que es una tasación encaminada a determinar el valor real del inmueble, y no, como la que da pie a la comprobación de la Administración, su valor a efectos hipotecarios. Se ampara en el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite aportar dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por las demandadas en la contestación a la demanda. Dicho informe fue adjuntado al escrito, sin perjuicio de la valoración de su pertinencia en el momento de la sentencia. El art. 265.3 LEC indica "3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".Sin embargo, el informe presentado viene a acreditar un hecho que era la cuestión controvertida desde el inicio del recurso, el valor real del inmueble objeto de transacción, y que evidentemente era discutido por las partes desde la vía administrativa ya que había provocado una liquidación administrativa con la que el obligado tributario no estaba conforme. No se ha realizado ninguna alegación distinta en los escritos de contestación que no fueran el núcleo de la controversia inicial. Por el contrario, lo que se ha producido es una Jurisprudencia que pone de manifiesto cuales eran los elementos necesarios y que debían haber existido desde el principio para poner en cuestión el certificado de tasación, lo cual no habilita un nuevo periodo de prueba, debiendo desestimarse la aportación tardía de dicho informe.

Así, de conformidad con las exigencias de impugnación de las liquidaciones basadas en el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, antes desarrolladas, no se considera suficiente la prueba presentada de contrario, debiendo desestimar el motivo de impugnación y el recurso presentado.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, y atendiendo a las recientes Sentencias del Tribunal Supremo analizadas en la presente sentencia, se aprecia la existencia de serias dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Pedro contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1167-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1167-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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