Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1167/2023 de 07 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9540
Núm. Roj: STSJ M 9540:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1167/2023, interpuesto por D. Pedro representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia anulando las Resoluciones del TEAR así como de las liquidaciones que confirma con imposición de costas a las Administraciones demandadas.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Se procedió a la suspensión del curso del procedimiento en virtud del art. 56.5 LJCA debido al auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2024, que admitió el recurso de casación 2810/2023 contra la Sentencia de 30 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fijando como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia una cuestión relevante para la resolución del presente recurso.
Tras la recepción de la sentencia del Tribunal Supremo, se alzó la suspensión y se dio trámite a las partes para alegaciones, y posteriormente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 4 de julio de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 26 de abril de 2019, ante el notario doña María del Carmen Ruiz de Adana, se otorga escritura de compraventa a favor del recurrente. Se trata de la finca Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcorcón 1, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca número NUM005, inscripción NUM006, y pagó un precio de 116.000 euros, como se acredita con la mencionada escritura pública, que obra en el expediente. El recurrente consignó en su autoliquidación modelo 600 el día 26 de abril de 2019 ese precio como valor declarado, que se ajustaba al precio satisfecho en dicho documento público. Al tipo impositivo del 6%, tributó en TPO ingresando 6.264,00 euros. La Comunidad de Madrid realiza un procedimiento de comprobación de valores y, sin más actuaciones que observar el valor que se había otorgado a la finca a efectos hipotecarios (es decir, sin más actuaciones que verificar el valor que constaba en el certificado de tasación de la finca que mi mandante aportó en su día, a los exclusivos efectos de que se le concediera un préstamo hipotecario) eleva el valor real de la finca a efectos de dicho impuesto y modalidad a 153.215,24 euros la cantidad que en dicha tasación, realizada a los exclusivos efectos hipotecarios, según afirma la Administración, figuraba.
El primer motivo impugnatorio consiste en que las escrituras son prueba presuntiva o indiciaria de lo que en ellas se afirma y la autoliquidación goza de presunción de ser reflejo del valor real del inmueble, solicitando la aplicación de la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018, recurso 4202/2017. Y que el Tribunal Supremo ha afirmado categóricamente que hay un requisito previo, que se exige para el inicio de cualquier comprobación de valores, que es que la Administración motive la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado y el análisis de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021.
El segundo motivo impugnatorio es que la valoración de la Comunidad de Madrid se basa exclusivamente en el valor a efectos hipotecarios, valor que no refleja el valor real. El valor a efectos hipotecarios ni necesariamente tiene que coincidir con el precio que las partes pactan en la escritura de compraventa, ni tampoco desde luego, tiene que coincidir con el valor real, que es el único parámetro que ha de utilizarse para determinar la base imponible del ITP. Es una verdad que no necesita prueba por su notoriedad que las entidades bancarias han estado concediendo hipotecas con tasaciones sobrevaloradas. Según podemos leer incluso en la página web del Consejo General del Poder Judicial, hay querellas contra bancos por delitos de estafa, administración desleal, asociación ilícita y otros posibles delitos, precisamente por la "práctica sistemática de sobrevalorar inmuebles constituidos en garantías de préstamos hipotecarios", destacándose que la sobrevaloración de las tasaciones ha sido en España y otros países una práctica generalizada. Por consiguiente, la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 no significa que al contribuyente que recibe una comprobación de valores basada en este método, le esté vedada la oposición a esta valoración. El obligado tributario que recibe una notificación como la que nos concierne, tiene abierta, por supuesto, la vía económico-administrativa y luego la vía judicial, para demostrar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real. La demanda afirma que en el presente caso, la tasadora realizó una tasación del inmueble a efectos hipotecarios; dicho de otro modo, el inmueble que se sometía a valoración se pretendía que constituyera una garantía hipotecaria, y por eso el certificado de tasación afirma que solo tiene por finalidad la garantía hipotecaria de un préstamo y que no tiene validez para ninguna otra finalidad. Los propios emisores de tasaciones inmobiliarias aseguran y certifican, pues, que sus tasaciones no tienen otra finalidad que la hipotecaria. La finalidad de las tasaciones a efectos hipotecarios no es otorgar un valor real de la finca (valor real que es lo único que podría ser base imponible del impuesto), sino solo permitir que el cliente pueda acceder a una hipoteca. Si el valor real de la finca no se ajusta al valor a efectos hipotecarios (tomado por la Administración como base imponible del impuesto), el contribuyente siempre va a poder alegar y probar que la valoración de la Administración, basada en el valor a efectos hipotecarios, no arroja una valoración real del inmueble. En este caso, el valor real del inmueble no es el que afirma la Administración, tomando como base exclusivamente y sin ningún esfuerzo probatorio adicional, el valor otorgado por la tasadora al inmueble a efectos de que éste pudiera constituir garantía hipotecaria. Dicho valor excede del precio satisfecho y del valor que se le ha asignado por perito tasador independiente. Sencillamente porque dicho valor no es el valor real.
En tercer lugar cita Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, de 31 de mayo de 2021, Rec. 1666/2019, Sección 9ª, de 18 de mayo de 2021, Rec. 936/2019.
El último motivo impugnatorio es la improcedencia de la comprobación de valores, determinante de la nulidad de la liquidación, porque el contribuyente se ajustó al valor de referencia, al que se remite la Comunidad de Madrid. Reproduce los art. 134 LGT y art. 156 y 157 del RD 1065/2007, y afirma que los demandantes formularon ante la Oficina Liquidadora unas alegaciones a la propuesta de liquidación, adjuntando certificación catastral del valor de referencia, que indicaba que la vivienda tenía un valor de 200.284,56 euros en fecha 23 de mayo de 2022. Sólo por este motivo, debería declararse la improcedencia de la comprobación de valores realizada, ya que vulnera el artículo 134.1 de la LGT. Reconoce que la valoración aportada es la valoración obtenida del Catastro en fecha posterior a la adquisición de la vivienda, y por tanto dicha valoración no es una valoración de la Administración actuante y que, además, como es posterior, ya no puede tener carácter de "vinculante", que es el carácter que ostenta cuando la valoración se obtiene con carácter previo al devengo del impuesto. Pero que la valoración aportada en fase de alegaciones, que constituye el valor de referencia del Catastro que, en la legislación actualmente vigente constituye la base imponible del impuesto (desde el 1 de enero de 2022) no sea legalmente vinculante para la Administración actuante en este procedimiento es una cosa, y otra muy distinta que esta valoración no deba tenerse en consideración, a efectos de ver si se han vulnerado o no el artículo 134.1 de la Ley 58/2003 y el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007. Los demandantes intentaron obtener la valoración previa vinculante de la Comunidad de Madrid y ya no les fue posible. Se les informó de que "El Valor Mínimo establecido por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid representa un valor por debajo del cual esta Administración Tributaria considera improbable una operación de compraventa de un bien inmueble en la fecha del devengo del impuesto y en la zona en la que se ubica el mismo. Su determinación se basa en un valor medio de mercado prudentemente minorado y considerado mínimo para ese ámbito, fecha y tipo de inmueble. A partir del 1 de enero de 2022 la Subdirección General de Valoraciones sólo emite valoraciones de bienes inmuebles previas a las autoliquidaciones de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en caso de inexistencia del valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o por no haber podido ser certificado dicho valor por la Dirección General del Catastro. Concretamente, no existirá valor de referencia para los inmuebles que no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la correspondiente resolución de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación del valor de referencia, o cuando concurran las causas de tipo técnico que se prevean en la misma". Por consiguiente, a todos los efectos, debe considerarse que el valor de referencia del Catastro (200.284,56 euros) sustituye al que, en su día, habría sido la valoración previa vinculante. Por consiguiente, en aplicación del art. 134.1 de la LGT, la comprobación de valores en la que se basan las liquidaciones impugnadas es nula, porque se ha comprobado el valor a pesar de que los obligados tributarios declararon utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante y consignaron en su autoliquidación un importe muy por encima de dicho valor. Se ha justificado que se confeccionó la autoliquidación utilizando un valor comunicado por la Administración. Lamentan no conservar el documento en virtud del cual la agencia inmobiliaria comprobó que el valor de compra y valor que quienes suscriben declaraban a efectos de ITP estaba muy por encima del valor mínimo de referencia de la Comunidad de Madrid. Pero el hecho de que no conserven dicho documento no significa que no sea cierto que los demandantes se ajustaron al valor dado por la Comunidad de Madrid para el año 2018. De hecho, no puede perderse de vista que la valoración de la Comunidad de Madrid es un documento que ni siquiera debiera ser necesario aportar con ocasión de la confección de la autoliquidación, porque obra precisamente en poder de la Administración actuante, ya que es la Comunidad de Madrid quien lo emite.
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia resalta que La sentencia del Tribunal Supremo indudablemente viene a confirmar la posibilidad legal que tenían y tienen mis mandantes, en todo caso, de contradecir el valor comprobado por la Comunidad de Madrid. Esta posibilidad le fue negada de facto a los demandantes primero en la liquidación y luego en la resolución del TEAR de Madrid objeto del presente recurso contencioso-administrativo, pues dicho tribunal sostuvo que al valor comprobado por el método del artículo 57.1.b) de la LGT no puede reprochársele nada y que la valoración realizada por experto independiente "se presume cierta". Y que el único modo de combatirla era acudiendo en vía administrativa al procedimiento especial de la tasación pericial contradictoria, negando toda posibilidad de revisar el valor en sede económico-administrativa y contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2024 que resuelve el recurso de casación nº 2810/2023, que el valor comprobado se puede contradecir tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo que significa que no constriñe la impugnación al muy concreto procedimiento administrativo de tasación pericial contradictoria como sostenía erróneamente el TEAR, que cercenó de cuajo las posibilidades de defensa de mis mandantes. De dicha STS se extrae que siempre se puede probar que el valor real, base imponible del impuesto, no es el valor dado por la tasación exigida y encargada por la entidad bancaria a efectos de conceder un préstamo hipotecario al comprador. A tal efecto, para ajustarse precisamente a lo requerido por la STS en espera de cuyo fallo se suspendió este recurso, y amparándonos en el art. 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), aporta prueba que contradice la tesis de la Administración, prueba no solo de similar fuerza probatoria a la aportada por la Administración, sino de mayor fuerza probatoria, puesto que esta sí que es una tasación encaminada a determinar el valor real del inmueble, y no, como la que da pie a la comprobación de la Administración, su valor a efectos hipotecarios. Se ampara en el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite aportar dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por las demandadas en la contestación a la demanda. A estos efectos, aporta prueba del valor real, como documento nº 1 de dicho escrito, tasación realizada por perito judicial experto en valoraciones inmobiliarias que está realizado con arreglo a las exigencias de la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los informes que deben hacer los peritos para valorar inmuebles. Esta prueba acredita que el valor real en la fecha de la compra era el valor declarado y no el valor de la tasación a efectos hipotecarios.
Se remite a la resolución recurrida y afirma que lo cierto es que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo considera que la posible prueba presentada por el contribuyente que contradiga las conclusiones sustantivas de la aplicación en la liquidación del valor de tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria requiere el apoyo en informe o prueba del mismo, a lo que se añade que una valoración objetiva circunstanciada con el contenido impuesto por el art. 8 del R.D.716/2009 (características, cálculos, aspectos jurídicos y técnicos, firma por técnico competente) debe ser combatida mediante informe de similar contenido formal y conclusiones de fondo distintas; estando estas cuestiones reservadas en la revisión administrativa a la Tasación Pericial Contradictoria. En este mismo sentido, lo ha entendido la Sección 4ª de esa misma Sala del TSJ de Madrid en sentencias nº 42/2019, de 7 de febrero (PO 33/2018) y nº 489/2018, de 24 de octubre de 2018 (PO 909/2017), y concluye que a la luz de dicha doctrina legal, cuando la Administración actuante opta por este medio de comprobación, debe el demandante mediante prueba, conforme al art. 105 LGT acreditar que el valor del inmueble era menor del que utilizó la Administración Tributaria, lo que en el caso que nos ocupa no ha concurrido.
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.
Reconoce la existencia de sentencias de esta Sección que reproducen el contenido de la STS de fecha 23 de mayo de 2018, pero afirma que en el Anexo de motivación de la liquidación, se contiene una exposición de los fundamentos jurídicos que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión jurídica, pero afirma que en el presente caso existe individualización que permite obtener el valor real del inmueble transmitido, y resulta claro que se ha motivado debidamente en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización. Precisa que si el obligado tributario no estaba conforme con la valoración podría haber solicitado tasación pericial contradictoria o impugnar la valoración.
Por lo que respecta al valor de referencia catastral que obra en el folio 151 del Expediente Administrativo, emitido con fecha 23 de mayo de 2022, debemos indicar que en el caso que nos ocupa dicho valor no es vinculante para la Administración ni pueden estimarse las alegaciones de la parte actora a este respecto. El valor de referencia catastral a que se refiere el art. 10.2 del TRLITP y AJD responde a la modificación legal operada con ocasión de la Ley 11/2021, de 9 de julio, y que supuso una modificación del art. 10.2 cuya actual redacción dispone que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Dicha modificación entró en vigor con fecha 1 de enero de 2022, por tanto, con posterioridad al devengo del impuesto (que tuvo lugar el 24/09/2018). Frente a lo manifestado de contrario en su escrito de demanda, los artículos 134 de la Ley General Tributaria y 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, facultan a la Administración tributaria para llevar a cabo la comprobación de valores, salvo en aquellos casos en los que el contribuyente hubiera declarado conforme a "el valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; o los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria". Dichos valores deben corresponder a la fecha en que se produce el devengo del impuesto. En este caso que nos ocupa, como se comprueba y reconocen los propios demandantes, los obligados tributarios no solicitaron valoración previa a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, ni prueban haber declarado conforme a los valores publicados por la propia Administración actuante. Por tanto, el valor del bien inmueble que se transmite podía ser objeto de comprobación por parte de esta Administración, utilizando los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tal y como hizo, a través del previsto en su apartado g)
En el escrito de alegaciones tras el alzamiento de la suspensión acordada por providencia se solicitó la desestimación del recurso porque el presente procedimiento guardaba una sustancial identidad con las Sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han sido desestimatorias.
Dicho motivo impugnatorio
De acuerdo con lo trascrito,
En el presente caso, no se incumple ninguno de los tres requisitos de motivación del inicio del procedimiento de comprobación, certificado de tasación emitido de conformidad con la legislación hipotecaria, conocido por el obligado tributario, y diferencia relevante de valor declarado y valor del certificado de tasación, por lo que se desestima el motivo de impugnación analizado, consistente en la falta de motivación del inicio del procedimiento de comprobación.
Dicho motivo impugnatorio debe responderse teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, en los términos que posteriormente se indicará.
Hay que partir del análisis de las liquidaciones realizadas por la Administración en virtud del art. 57.1.g) LGT. Tanto las propuestas de liquidación, como las liquidaciones provisionales contienen idéntica motivación, consistente en reproducir los artículos 10 y 46 RDL 1/1993 y art. 57 LGT y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sentencia del Tribunal Supremo sobre aplicación del art. 57.1.g) LGT, para a continuación, citar el número de expediente en el que se presentó escritura pública otorgada ante Notario, de una concreta fecha, que documentaba el préstamo hipotecario sobre la finca objeto de comprobación y que a dicha escritura se anexaba el certificado de tasación con un valor asignado para la tasación a efectos de subasta. Y concluyen ambos actos administrativos, propuesta de liquidación y liquidación provisional, que, en virtud de los artículos citados, se considera valor comprobado por la Administración, la cantidad X, que es la cantidad consignada en el certificado de tasación hipotecaria. Por lo tanto, tanto el "Anexo de Motivación" de la propuesta de liquidación, como de la liquidación provisional (a la se añade la respuesta a las alegaciones), basan su motivación, en hacer suyo el valor del certificado de tasación, certificado que acompañan a dichos actos administrativos.
Tal motivación era censurada por la presente Sección en Sentencias tales como Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 76/2022, de fecha 22 de diciembre de 2023, o la dictada en el Procedimiento Ordinario 253/2019, de fecha 16 de junio de 2020, con un argumento adicional a la falta de motivación del inicio de comprobación (motivo desestimado por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y examinadas en el Fundamento Jurídico Quinto). Dicho argumento adicional y referido al acto de liquidación, consistía en que la Administración en el acto finalizador de la comprobación, no se podía limitar a plasmar el valor de la tasación hipotecaria, porque el mismo, atendiendo al art. 4 de la Orden ECO/805/2003, al art. 682.2 LEC y al art. 129 Ley Hipotecaria, no determinaba per se, el valor de mercado del bien a la fecha de transmisión, y como el Tribunal Supremo exigía que el acto de determinación del valor real mediante comprobación de la Administración, fuera singularizado, motivado, y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar, no podía la Administración sin más, hacer prevalecer la tasación hipotecaria, sin un deber adicional de motivación atendiendo a la parquedad del certificado de tasación (habitualmente 2 o 3 folios), que es lo único que se hallaba en poder de la Administración y que adjuntaba como motivación a la liquidación girada.
Pero dicha postura de la presente Sección reiterada en sentencias tales como las citadas, debe reconsiderarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, cuyos autos de admisión, fijaban como segunda y tercera cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones consistentes en
Sobre la presente cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, se pueden defender por las partes, diversas posturas de mayor a menor exigencia de motivación, que han sido acogidas con suerte diversas en los Tribunales Superiores de Justicia.
Una primera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN NINGÚN CASO es conforme a Derecho. Y ello porque el certificado de tasación es idóneo como método de inicio, pero no es idóneo, como acto finalizador de una comprobación de valor, dado que el valor hipotecario definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, art. 682.2 LEC, y art. 229 LH, no puede equipararse al valor real.
Una segunda solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, EN PRINCIPIO NO es conforme a Derecho, salvo que la Administración en el acto de liquidación, no solo adjunte el certificado, sino el informe de la tasación hipotecaria, y haga suyo dicho informe realizando un análisis del mismo, concluyendo como motivación propia que el informe cumple requisitos de método utilizado, testigos, visita y demás requisitos que la Jurisprudencia exige a un informe elaborado por funcionarios de la propia Administración, correspondiendo a la Administración dicha carga de aportación y motivación sobre la base, no del certificado, sino del informe de tasación hipotecaria.
Una tercera solución consiste, en que la liquidación girada en virtud de la comprobación realizada según el art. 57.1.g) LGT, que acoge como valor real del bien del art. 10 TRLITPyAJD, el valor consignado en el certificado de tasación, aun limitándose a dicha consignación, EN PRINCIPIO SÍ es conforme a Derecho, salvo que el obligado tributario impugne la comprobación. Y ello mediante la impugnación, no del certificado por el mero hecho de su insuficiencia, sino del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los defectos concretos de elaboración, testigos, singularidades no tenidas en cuenta del inmueble, o bien, mediante la aportación de medios alternativos de valoración, que exigirían recabar el informe completo de tasación hipotecaria. Tal actividad de impugnación, conduciría al Tribunal, a la valoración de los distintos informes aportados por el contribuyente, según las reglas de la sana crítica, correspondiendo al obligado tributario, la carga de destruir la presunción de valor motivado que otorga la mera asunción por la Administración, del valor contenido en el certificado de tasación anexado.
La primera postura, de rechazo de inicio o frontal en todo caso al método de comprobación por razón de la diferencia entre los conceptos de valor venal o de mercado, y valor hipotecario no puede prosperar, conforme a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia del TS de 4 de Diciembre de 2024 que a continuación extractamos claramente contrarios a dicho planteamiento,
Sin embargo, más dudas nos plantea la alternativa entre la segunda posibilidad, por la que se ha venido inclinando la Sección hasta la fecha, y la tercera. En efecto, la Sección venía sosteniendo en esencia desde STS de 16 de junio de 2020, con apoyo en los fundamentos de Sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 que resultaba exigible
No obstante, lo anterior, entendemos que los pronunciamientos del Tribunal Supremo nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso: 2810/2023, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1942/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, nº de recurso 5884/2023 y la Sentencia nº 1976/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, nº de recurso 3707/2023, imponen un ajuste en los criterios que habíamos mantenido hasta la fecha.
Sobre la cuestión controvertida consistente en la motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, tales Sentencias del Tribunal Supremo, no se pronuncian directamente, pero son relevantes determinados párrafos de las mismas, así como el propio sentido confirmatorio de los pronunciamientos de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recurridas en casación.
Son párrafos relevantes, en el Fundamento Jurídico Quinto,
También se considera relevante, que las Sentencias del Tribunal Supremo confirmen los pronunciamientos desestimatorios de los Tribunales Superiores de Justicia, que concluyen motivación suficiente, no solo del inicio, sino también del acto de liquidación concluyente del procedimiento de comprobación, la asunción del certificado de tasación, al no haber sido desvirtuado por el obligado tributario, cuando sí era discutido por el recurrente el hecho de que el simple certificado de tasación no podía ser la única motivación de la liquidación
Por lo tanto, y aun cuando las Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, no abordan directamente la cuestión de los requisitos de motivación de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, y salvo pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo aclaratorio de tal circunstancia, esto es de los requisitos de motivación, no del inicio, sino de la liquidación girada en virtud del método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, los párrafos antes citados de las Sentencias del Tribunal Supremo y el sentido confirmatorio de las sentencias recurridas en casación, conducen a la presente Sección a considerar, más acorde con la lectura en su conjunto de las Sentencias citadas, la tercera postura interpretativa de los preceptos legales y de la Jurisprudencia antes aludida.
Así
En el presente caso, se esgrime, para desvirtuar la liquidación motivada por el certificado de tasación, el Valor de Referencia certificado por el catastro, porque tal valor es inferior al declarado por el contribuyente. El valor de referencia catastral ha sido introducido por Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. La exposición de motivos de la Ley indica que
Por último, se esgrime, para desvirtuar, la liquidación motivada por el certificado de tasación, informe pericial aportado junto con el escrito de alegaciones tras el levantamiento de la suspensión al haber recibido Sentencia del Tribunal Supremo. Se alega que amparándonos en el art. 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), se aporta prueba que contradice la tesis de la Administración, prueba no solo de similar fuerza probatoria a la aportada por la Administración, sino de mayor fuerza probatoria, puesto que esta sí que es una tasación encaminada a determinar el valor real del inmueble, y no, como la que da pie a la comprobación de la Administración, su valor a efectos hipotecarios. Se ampara en el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite aportar dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por las demandadas en la contestación a la demanda. Dicho informe fue adjuntado al escrito, sin perjuicio de la valoración de su pertinencia en el momento de la sentencia. El art. 265.3 LEC indica
Así, de conformidad con las exigencias de impugnación de las liquidaciones basadas en el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, antes desarrolladas, no se considera suficiente la prueba presentada de contrario, debiendo desestimar el motivo de impugnación y el recurso presentado.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Pedro contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2023 en el procedimiento NUM000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Liquidadora relativa al procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.280,3 euros al acto NUM001.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1167-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
