Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2144/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 2501/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5956

Núm. Roj: STSJ CAT 5956:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2144/2023 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 67/2023

Partes: AYUNTAMIENTO DE BADALONA c/ "LOMANOS, S.L."

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2501

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación (sentencia) nº 67/2023, en que es apelante el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador D. Daniel González González, siendo apelada "LOMANOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Judith Carreras Monfort.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 285/2022 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 15 de junio de 2023 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LOMANOS,S.L. y en consecuencia:

1- Se anula la resolución de 12 de mayo de 2022, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso presentado, al haberse presentado fuera del plazo

regulado por el artículo 14.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (TRLRHL).

2- Se declara la nulidad de pleno derecho de la liquidación administrativa del IIVTNU de 18 de junio de 2021, por importe de 39.400,63 euros, girada a la recurrente, y se ordena la devolución de los importes ingresados junto con los correspondientes intereses de demora."

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrida, vencida en la instancia, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica de esta Sala,

"Sentència revocant la Sentència apel·lada en els punts 2 i 3 de la decisió, això és, anul·lant la declaració de nul·litat de la liquidació d'IIVTNU ferma i consentida i la imposició de les costes, i acordi, o bé la desestimació de la sol·licitud de nul·litat de ple dret o, si escau, la retroacció de les actuacions al moment que l'Ajuntament de Badalona hauria d'haver-la resolt."

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso.

No habiéndose del extremo dado cuenta con carácter previo a la fecha señalada al efecto a la Sala, e interesada (por más que no formalmente y en debido modo -limitándose la apelante a adjuntar documental al recurso de apelación, sin instar su admisión-, de ahí la falta de dación de cuenta a la Sala para resolver la apertura del rollo a prueba con anterioridad a la fecha señalada para la votación y fallo)la apertura del rollo a prueba por el Ayuntamiento apelante en su escrito de apelación, valiéndose de determinado documento, no se dio lugar a aquella petición por auto de esta Sala, de fecha 9 de febrero de 2024, al no justificarse la concurrencia de los presupuestos del art. 85.3 LJCA, no recurrido aquél.

La deliberación del recurso dio inicio en la fecha señalada al efecto, y prosiguió en otras consecutivas, hasta el día de hoy.

CUARTO. En el enjuiciamiento de la presente apelación ha tenido esta Sala en consideración los autos de la instancia, y el expediente administrativo, obrantes todos ellos en el sistema EJCAT.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 15 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado.

La sentencia apelada obedece a la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión de la parte recurrente de que se anule la resolución impugnada, se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación administrativa del IIVTNU de 18 de junio de 2021 por importe de 39.400,63 euros, y se ordene la devolución de los importes ingresados junto con los correspondientes intereses de demora. Subsidiariamente solicita que se ordene retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento de Badalona tramite el expediente de nulidad de pleno derecho, en todo caso con expresa condena en costas a la demandada.

La defensa letrada de la parte actora alega en primer lugar que no interpuso recurso de reposición contra la liquidación tributaria que le fue girada, sino que solicitó el inicio del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 217 LGT y la anulación de la liquidación. Alega que concurre el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en la letra e) del citado artículo, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y ello porque el sistema de gestión del impuesto, según la Ordenanza fiscal nº 4 del Ayuntamiento de Badalona es el de autoliquidación, y la administración no podía proceder a emitir una liquidación al amparo del artículo 107.2 a) TRLRHL, pues el inmueble sí tenía asignado un valor catastral. Que es del todo improcedente emitir una liquidación administrativa cuando el sistema de gestión es el de autoliquidación, ya que en este caso, para que la Administración pueda liquidar, es necesario seguir un procedimiento de control, ya sea de gestión o inspección, pero la liquidación administrativa en el sistema de gestión por autoliquidación es el acto que culmina un procedimiento de control administrativo, siendo por ello necesario que se realice un procedimiento administrativo donde el contribuyente se le dé su oportuno trámite de audiencia y se respeten todas las garantías a las cuales tiene derecho. Que se han conculcado la mayoría de los derechos y garantías que tiene el contribuyente ( art. 34 LGT ), a saber: (i) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley; (ii) derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte; (iii) derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado; (iv) derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución y (v) derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda argumentando que estamos ante una liquidación que es firme y consentida, al no haberse presentado el recurso de reposición en plazo. Que la liquidación no es nula, pues el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento adecuado, teniendo en cuenta que la actora incumplió su obligación de autoliquidar el impuesto en el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 110.2 a) del TRLRHL, lo que habilitaba al Ayuntamiento a girar la correspondiente liquidación.

SEGUNDO.- Según puede comprobarse en el expediente, la parte actora no presentó un recurso de reposición contra la liquidación tributaria, sino que solicitó el inicio del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 217 LGT y la anulación de la liquidación. Ante esta solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LGT , si la Administración entendía que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento, como alega en su contestación a la demanda, pudo haber acordado motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud, pero no inadmitir por extemporáneo un recurso de reposición que no se había presentado. Procede por ello anular la resolución recurrida. No obstante, como ha señalado la jurisprudencia, no resulta procedente retrotraer las actuaciones a fin de que la administración se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de revisión, lo que sería contrario a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, sino que el tribunal debe entrar a resolver sobre si procede o no la revisión, por estar ante un acto nulo de pleno derecho.

TERCERO.- El artículo 110 TRLRHL establece que:

"1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. ..."

Es un hecho no controvertido por las partes que la Ordenanza Fiscal Nº4 del Ayuntamiento de Badalona, referente al IIVTNU, en su redacción aplicable por rezones temporales, establecía en su artículo 6 el sistema de autoliquidación:

«Article 6. Gestió

1. S'estableix el sistema d'autoliquidació.

A aquests efectes indicats en l'apartat anterior, el subjecte passiu haurà de presentar l'autoliquidació de la quota acreditada dins del termini de trenta dies hàbils, a comptar de la data de l'acreditació de l'impost, llevat del supòsit previst per l'article 107.2.a) de la vigent TRLRHL.

S'haurà d'adjuntar l'autoliquidació al document en què constin els actes o contractes que originen la imposició, els justificants dels elements tributaris necessaris per practicar la liquidació corresponent i els que acreditin les exempcions i bonificacions que se sol·licitin. Aquests documents s'hauran de presentar a l'òrgan gestor amb el justificant de pagament, sense el qual no s'admetran.»

Es también un hecho no controvertido que la parte actora no presentó la autoliquidación del IIVTNU al proceder a la transmisión, el 29 de marzo de 2019, del derecho de vuelo del edificio sito en DIRECCION000 esquina DIRECCION001.

Tampoco se discute por las partes que la Administración, en fecha 18 de junio de 2021, sin previa incoación de ningún procedimiento de comprobación, procedió a girar la liquidación del IIVTNU correspondiente a dicha transmisión.

En la resolución recurrida se justifica la emisión de dicha liquidación en base al artículo 107.2 a) del TRLRHL, que establece: "Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo".

La defensa letrada de la parte actora alega en su demanda que era improcedente girar la liquidación en base a este artículo, pues el terreno sí tenía determinado un valor catastral en el momento de devengo del impuesto, como acredita la certificación catastral incorporada a la escritura pública de transmisión, donde consta el valor catastral de la finca en el momento de la transmisión.

La parte demandada ha reconocido implícitamente en la demanda este argumento. Esta parte trata sin embargo de justificar haber seguido el procedimiento legalmente establecido alegando que procedía la emisión de la liquidación, al no haberse presentado la autoliquidación del IIVTNU en el plazo previsto en el artículo 110.2 TRLRHL.

Sin embargo, y como señala la parte demandada, en estos casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 153, procedía requerir al obligado tributario para que presentara la autoliquidación, y en caso de no atenderse el requerimiento, iniciar un procedimiento de comprobación limitada previsto en el artículo 163 ss. Conforme al artículo 164, este procedimiento contempla un acuerdo de inicio, que debe notificarse al obligado tributario; la emisión de una propuesta de liquidación que también ha de notificársele para que pueda formular alegaciones, y un resolución definitiva.

En el presente caso se ha prescindido total y absolutamente de dicho procedimiento, limitando el derecho de defensa del interesado, que no ha podido formular alegaciones con carácter previo a la emisión de la liquidación.

Por razón de lo expuesto procede la estimación de la demanda, al considerarse que la liquidación incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 217.1 e) LGT ."

SEGUNDO.Defiende la apelada en oposición a la apelación la concurrencia de motivo de inadmisibilidad de la misma, al haber sido presentada de forma extemporánea, lo que exige pronunciamiento de esta Sala al respecto.

Por lo que parece (y denuncia la apelada), el recurso de apelación se presentó antes de las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo del art. 85.1 LJCA, negando aquélla que pueda el art. 135 LEC resultar de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Recuerda al respecto que se halla (al tiempo de formularse oposición a la apelación) pendiente de fallo recurso de casación sobre la cuestión, nº 3996/2022 (atendiendo al identificador europeo a que alude), ya fallado en la actualidad.

En efecto, la STS (Sección 2ª), de fecha 17 de enero de 2024 (RC 3996/2022; ECLI: ES:TS:2024:222), reitera doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

"TERCERO. Criterio de la Sala.

No hay motivo ni razón alguna para que nos apartemos de la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación del art. 135.5 de la LEC al recurso contencioso administrativo. Baste, pues, por tener por reproducido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo de los que se hace eco el auto de admisión, y añadir, por lo reciente, la sentencia de 28 de enero de 2021, rec. cas. 829/2020 . Indicar que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el legislador ha interpretado auténticamente la duda existente mediante la Ley 42/2015 que confirma la aplicación del precepto cualquiera que fuere la forma de presentación, incluso la realizada en forma electrónica.

La cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión debe contestarse en el sentido de que se reitera la jurisprudencia antes referida y reafirmar que es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo sin entrar en el fondo de las cuestiones; la parte recurrida solicita que se retrotraiga el presente recurso al dictado de la sentencia para que se entre sobre las cuestiones de fondo, conforme al art. 93.1, " Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación", procede ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que se resuelva las cuestiones planteadas por las partes excluyendo, claro está la cuestión resuelta en el presente recurso de casación sobre la inaplicación al caso del art. 135.5 de la LJCA ."

Atendiendo a la anterior doctrina no parece que pueda defenderse la inadmisibilidad del recurso de apelación por inaplicabilidad en este orden de lo previsto en el art. 135.5 LEC.

TERCERO.La apelante sostiene su pretensión revocatoria del resultado procesal de la instancia en base a las siguientes consideraciones:

"PRIMER.- La Sentència d'instància en el punt primer de la seva decisió anul·la la resolució impugnada de 12 de maig de 2022 , atès que resol una sol·licitud de nul·litat ex. article 217 LGT com si es tractés d'un recurs de reposició.

No obstant això, en comptes de resoldre la retroacció de les actuacions per tal que l'Administració pugui analitzar degudament la revisió de nul·litat sol·licitada de liquidació ferma i consentida, la Sentència anul·la de manera improcedent la liquidació.

La Sentència, suplint a l'Administració demandada, declara la nul·litat d'una liquidació que va ser degudament girada per l'Ajuntament i la qual era ferma i consentida per l'actora.

És en aquesta extralimitació que la Sentència incorre en error al declarar nul·la una liquidació que va ser girada per voluntat de la pròpia mercantil recurrent.

Per tant, el recurs d'apel·lació contra la Sentència dictada en primera instància tant sols s'interposa en relació amb la declaració de nul·litat de ple dret de la liquidació administrativa d'IIVTNU (punt 2 i 3 de la decisió).

SEGON.- SOBRE LA NUL·LITAT DE LA LIQUIDACIÓ FERMA: LA SENTÈNCIA ÉS INCONGRUENT AL CONSIDERAR LA FACULTAT DE COMPROVACIÓ LIMITADA COM UN PROCEDIMENT PRECEPTIU QUAN L'OBLIGAT TRIBUTARI NO COMPLEIX EL SEU DEURE D'AUTOLIQUIDAR I L'ADMINISTRACIÓ DISPOSA DE LA TOTALITAT DE LES DADES PER EMETRE LA LIQUIDACIÓ.

La sentència no es limita a declarar nul·la la resolució municipal impugnada i tracta de dirimir si la liquidació d'IIVTNU girada per l'Ajuntament de Badalona és nul·la per haver-se prescindit total i absolutament del procediment, extrem que defensa l'actora fonamentant-ho en el fer que l'ordenança municipal preveu un sistema d'autoliquidació.

L'Ajuntament de Badalona defensa que l'emissió de la liquidació era procedent en tant que l'actora havia incomplert la seva obligació de presentar la corresponent autoliquidació.

[ Amb posterioritat, l'Ajuntament ha advertit que LOMANOS, a més, va interposar el recurs contenciós administratiu amb temeritat manifesta i mala fe processal, atès que s'ha advertit que va ser la mateixa mercantil la que havia sol·licitat de manera expressa a l'Organisme de Gestió Tributària que es procedís a girar la liquidació d'IIVTNU, per instància de 25/04/2019, que s'adjunta com a DOCUMENT 1 ]

La Sentència d'instància, malgrat que té per acreditat que l'actora no va presentar l'autoliquidació de l'IIVTNU, acull els arguments al·legats per la recurrent i anul·la la liquidació ferma i consentida per considerar que, en comptes de girar la liquidació, corresponia iniciar un procediment de comprovació limitada.

La Sentència tracta a la facultat de comprovació limitada que té l'Administració tributària com un procediment preceptiu, quan la pràctica de comprovació de valors és una facultat que no està habilitada com un procediment obligatori que s'hagi d'iniciar quan l'obligat tributari no ha complert amb la seva obligació de presentar la corresponent autoliquidació.

És suficient amb analitzar la normativa per advertir que el redactat defineix aquesta facultat com un mecanisme potestatiu (PODRÀ). Així, l' article 134 de la LGT estableix "La Adminitración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley ...", l' article 153.3 del RDL 1065/2007 recull: "en el supuesto previsto en el apartado 1.b) la Administración tributaria entenderá que existe omisión en la presentación de la declaración o autoliquidación y podrá requerir su presentación..." així com l'article 163 del mateix text legal que estableix "Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos..."

Així mateix, l'Ajuntament de Badalona gira la corresponent liquidació en absència del deure de l'obligat tributari i un cop disposa de totes les dades necessàries per a la seva emissió

No pot exigir-se que sigui l'Administració qui hagi d'incoar un procediment de comprovació limitada quan és l'obligat tributari que no ha complert amb la seva obligació inexcusable de presentar la corresponent autoliquidació.

Encara menys quan és l'obligat tributari qui notifica la transmissió amb tota la informació necessària perquè l'Administració pugui girar la corresponent liquidació sense haver de comprovar o inspeccionar cap altra dada o informació.

En aquest cas, a més, és el mateix obligat tributari qui sol·licita l'emissió de la corresponent liquidació, tal com s'ha advertit de la documentació de nova notícia que li constava remesa a l'ORGT de la Diputació de Barcelona.

Totes les sentències oposades de contrari tracten situacions en què el procediment de comprovació té el seu origen en una divergència de valors o càlculs entre el declarat per l'obligat i el que determina l'Administració; tots ells són supòsits en què l'obligat tributari ha presentat una declaració o autoliquidació que, un cop és analitzada per l'administració tributària, adverteix desajustos que tracta de resoldre i confrontar pel corresponent procediment habilitat de comprovació.

Però aquesta facultat no pot transformar-se, com pretén la Sentència apel·lada, en una obligació que vingui a modificar els termes de l'obligació tributària que tenen els titulars dels fets imposables, i que permeti beneficiar als incomplidors o aquells que traslladen a l'Administració la tasca de liquidar l'impost.

TERCER.- LA SENTÈNCIA INCORRE EN ERROR EN APRECIAR UNA INDEFENSIÓ QUE NO S'HA PRODUÏT I NO TENIR EN COMPTE ELS ACTES PROPIS DE L'ACTORA

L'emissió i notificació de la liquidació no crea una indefensió envers la mercantil recurrent, que igualment té l'opció d'interposar el preceptiu recurs de reposició, o bé oposar aquells documents o dades que acreditin l'error en què puguin incórrer.

La defensa de la mercantil LOMANOS en cap cas ha estat limitada o vulnerada, atès que podent interposar el corresponent recurs de reposició, l'actora opta per abonar la corresponent liquidació i no impugnar-la, mostrant una conformitat amb el càlcul extret de la informació que consta a la documentació que havia facilitat a l'Administració.

De fet, l'actora ha estat incapaç d'oposar un motiu d'improcedència de la liquidació, ni tampoc ha posat en dubte el càlcul o els valors tinguts en compte per la mateixa, fet que evidencia la manca d'oposició a la mateixa i la conformitat deguda que va mostrar en el seu moment.

En definitiva, la Sentència apel·lada no té en compte els actes propis de la mercantil (pagament i no impugnació) però, alhora, aprecia l'existència d'una indefensió indeterminada i abstracte, la qual no s'ha produït.

QUART.- A més de tot l'anterior, aquesta part ha detectat, amb posterioritat a la sentència, que va ser la pròpia mercantil LOMANOS qui va sol·licitar a l'Administració que fes l'emissió de la corresponent liquidació, tal com demostra la instància de 25/04/2019, que s'adjunta com a DOCUMENT 1, formalitzada per LOMANOS a l'Organisme de Gestió Tributària demanant que es procedís a girar la liquidació d'IIVTNU.

L'actuació de l'actora és totalment contrària a la lleialtat processal i la bona fe, ja que tracta d'anul·lar la liquidació sol·licitada per ella mateixa al·legant, anys més tard, que no corresponia a l'Ajuntament girar la liquidació.

Aquest document, que no s'envia a l'Ajuntament de Badalona, sinó a l'Organisme de la Diputació de Barcelona, i que ha estat advertit amb posterioritat a la Sentència, demostra la mala fe i temeritat processal de l'actora, alhora que resulta de gran rellevància per adoptar una decisió veritablement justa i conforme a l'equitat.

(...)

L'actora ha prescindit del fet que va ser ella qui va sol·licitar l'emissió de la liquidació per tractar de fonamentar una suposada inadequació del procediment, fins al punt d'obtenir una Sentència contrària a l'equitat i la justícia, com és el fet d'anul·lar una liquidació que va ser degudament girada a instància de la recurrent un cop l'Ajuntament disposava de totes les dades per procedir a la seva emissió.

EN CONCLUSIÓ, si bé podria correspondre l'anul·lació de la resolució recorreguda (de 12 de maig de 2022) per no haver-se resolt degudament la sol·licitud de revisió interposada en via administrativa, corresponia que la Sentència apel·lada desestimés directament la petició, ja que, pels motius exposats, no corresponia l'anul·lació de la liquidació ferma i consentida.

O bé, en cas de dubte, hauria d'haver acordat la retroacció de les actuacions al moment en que l'Ajuntament ha de resoldre la sol·licitud de revisió de nul·litat sol·licitada, ja que és palès que no constaven la totalitat de les actuacions per valorar la concreta situació i circumstàncies en les quals es va emetre aquella liquidació, la qual va esdevenir ferma i consentida i que evidencien la temeritat i mala fe processal de la mercantil recurrent."

La apelada se opone al recurso en base a los siguientes argumentos de interés:

"(...) El primer motivo de impugnación que esgrime la apelante se centra en considerar que el órgano a quo ha incurrido en una extralimitación cuando entró en el fondo del asunto y declaró la nulidad de la liquidación tal y como perseguía esta parte.

Lo primero que tenemos que decir es que la apelante no solicitó en ningún momento que se retrotrajeran las actuaciones en la instancia, por lo que este argumento también debería quedar invalidado por infracción del artículo 456.1 LEC puesto que no fue una pretensión deducida ante el órgano a quo. Al respecto, nos remitimos a lo dicho en la alegación segunda del presente escrito.

Aún considerando lo anterior debemos manifestar en absoluto podemos mostrarnos de acuerdo con dicho argumento. La Administración tuvo la oportunidad de analizar los argumentos vertidos por mi representada y rehusó hacerlo recalificando el procedimiento iniciado por mi representada como si fuera un recurso de reposición para poder realizar una inadmisión de plano.

Pretender que el Juzgado a quo o el TSJ retrotraigan las actuaciones a la vía administrativa es perseguir conculcar el principio de efectividad de la tutela judicial puesto que agotada la vía administrativa sin su intervención, no cabe darle una segunda oportunidad y obligar a soportar a mi representada una nueva tramitación con la dilación que ello comporta, y de bien seguro, un segundo procedimiento contencioso-administrativo.

En este sentido, debemos citar la Sentencia ya citada en nuestra demanda del mismo Tribunal y Sala que dirimirá la presente apelación, de 15 de diciembre de 2020, en recurso 127/2019 , Sección 3ª ( ECLI:ES:TSJCAT:2020:10555 ), cuando dice:

«Con reiteración viene declarando la jurisprudencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están perfectamente facultados, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo y una vez agotada la actuada vía administrativa sin intervención de la administración, para efectuar las declaraciones necesarias en orden a restituir la legalidad, sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el ayuntamiento. Pues el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la administración pudo y debió resolver, y sobre lo que se puede y debe entrar a conocer por esta jurisdicción, además, por razones de economía procesal.»

Así pues, la Sentencia es correcta por cuanto procedía analizar el fondo del asunto ante la negativa de la Administración apelante de realizarlo.

Sexta.- Respecto al segundo motivo de impugnación.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, reitera lo defendido por ella en la contestación a la demanda y en conclusiones sin realizar una crítica a la Sentencia apelada ni citar los pasajes de la misma que impugna, por lo que debemos remitirnos a lo dicho en la cuarta alegación y debe desestimarse de plano el recurso de apelación al no contener ninguna crítica a la Sentencia.

Aún así, en ejercicio del derecho de defensa de mi representada, debemos indicar que la apelada reitera lo dicho en la instancia, que no es otra cosa que sostener que, aunque el sistema de gestión de un impuesto sea el de autoliquidación, la Administración puede practicar una liquidación sin instruir el preceptivo procedimiento de gestión o inspección cuando descubre que un sujeto pasivo no ha declarado un hecho imponible.

En el presente caso, la Administración demandada nos indica en reiteradas ocasiones que la liquidación se emitió ante el incumplimiento de presentar la correspondiente liquidación.

Bien pues, en primer lugar debemos indicar que la forma de actuar que propone la administración demandada, de acogerse, sentaría un precedente terriblemente peligroso para los derechos de los contribuyentes.

Como decimos, de validarse que una Administración Tributaria (ya en términos generales) puede emitir una liquidación sin instruir el previo expediente administrativo cuando el sistema de gestión es el de autoliquidación, comportará que:

(i) El contribuyente verá quebrantado el derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación e inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas (34.1.ñ LGT) , y perderá todos sus derechos ante una comprobación, ya que se habilitará a la Administración a realizar inspecciones o comprobaciones sin informar al sujeto pasivo y podrá emitir la correspondiente liquidación sin informar de sus actuaciones.

(ii) En segundo lugar, el administrado verá quebrantado el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte (34.1.e LGT) por cuanto la Administración no le notificará el inicio de las actuaciones por lo que el contribuyente no sabrá de la existencia de dichos procedimientos.

(iii) En tercer lugar, y en íntima relación con lo anterior, no conocerá la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado (34.1.f LGT) por cuanto los mismos motivos que el anterior derecho vulnerado, en tanto que no conocerá la existencia a de una comprobación o inspección de la que forme parte.

(iv) En cuarto lugar, verá violado su derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en su descargo y que tengan que ser tenidos en cuenta en la resolución (34.1.L LGT) , ya que como propugna la Administración demandada, si la Administración dispone de todos los datos ya puede emitir la correspondiente liquidación en ausencia de declaración del obligado tributario, y todo ello, sin darle la oportunidad al obligado tributario de explicar los motivos que le han llevado a no presentar la indicada autoliquidación o declaración.

(v) En quinto lugar, verá conculcado el derecho al trámite de audiencia (34.1.M LGT) por idénticos motivos que el anterior punto.

Como es de ver, la interpretación que persigue la Administración demandada vacía de contenido todos los derechos más elementales que tienen los contribuyentes bajo el cobijo de la LGT.

Pero no solo vacía de contenido todos los derechos de los contribuyentes, sino que también vacía de contenido la propia Ley General Tributaria así como parte de los reglamentos que la desarrollan.

Como vemos, en el escrito de apelación la Administración apelante hace hincapié en que en el artículo 134 LGT , 153 RDL 1065/2007 y 163 del mismo texto, el esquema gramatical empleado por el legislador así como el ejecutivo en los Reglamentos incluyen la palabra "podrá" y la Administración apelante interpreta dicha palabra como si fuera una opción para la Administración; es decir, que la Administración si lo considera puede iniciar un procedimiento de comprobación o inspección pero si no considera necesario darle audiencia al administrado, tiene la increíble prerrogativa de prescindir de cualquier procedimiento y emitir una liquidación. Obviamente no estamos de acuerdo.

En primer lugar, el indicado "podrá" hace referencia a que si la Administración no considera necesario iniciar un procedimiento de gestión porque considera que se ha declarado correctamente el hecho imponible, no lo va a iniciar y sensu contrario cuando considere que no se ha declarado correctamente o no le cuadren los datos declarados con los datos que obran en su poder, puede abrir una comprobación. En absoluto puede interpretarse en la forma que propugna la Administración las indicadas normas, ya que de validarse, vaciará de contenido la LGT.

¿De que sirve si no que el artículo 136.2.b LGT se faculte a la Administración para realizar el procedimiento de comprobación limitada cuando tenga datos en su poder que pongan de manifiesto un hecho imponible no declarado? Si no existe la obligación según la Administración apelante de iniciar el procedimiento y puede liquidar directamente sin instruir el preceptivo procedimiento, ¿porque el legislador gasta recursos en confeccionar leyes que distribuyan obligaciones y potestades entre administración y administrados?

Igualmente, ¿de que sirve que el artículo 139.2.d) LGT indique que con la finalización del procedimiento de comprobación limitada se deberá incluir al menos la liquidación provisional o bien, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación?

O lo mismo para el procedimiento inspector, de que sirve que durante tantos años se haya desarrollado un procedimiento inspector quasiperfecto con las facultades, obligaciones y derechos de cada parte ( artículo 141 , 142 LGT etc) si la Administración hoy nos dice que puede prescindir olímpicamente de la LGT y emitir una liquidación (cuando el sistema de gestión es el de liquidación, y no es el propio de liquidación) cuando ella crea que tiene todos los datos.

Y por último, ¿de qué sirve que reglamentariamente de haya desarrollado un procedimiento especifico para el control de presentación de autoliquidaciones (153 RGAT) si la Administración puede liquidar cuando ella lo considere y sin darle audiencia al sujeto pasivo?

Como es de ver, la interpretación que persigue la Administración vacía absolutamente de contenido las normas procedimentales tributarias básicas, y deja sin efecto la Ley General Tributaria, persiguiendo una derogación tácita de todos los derechos y garantías procedimentales que tienen los contribuyentes desde la Ley General Tributaria de 1963.

La Administración apelante, lo que propone es inaudito, y de validarse, sentaría un peligroso precedente para todos los contribuyentes, en tanto que se facultaría las Administraciones tributarias a prescindir de cualquier procedimiento legalmente establecido y emitir una liquidación al sujeto pasivo cuando ella misma, y sin audiencia del interesado, considerase que tiene datos suficientes para emitir una liquidación, lo cual es inaceptable.

Y es que cuando la apelante dice que el Ayuntamiento de Badalona liquida en ausencia del deber del obligado tributario y una vez dispone de todos los datos para su emisión, describe una situación que tiene perfecto encaje en el artículo 137.2 LGT , por cuanto se faculta a la Administración actuante a emitir junto con la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia.

Lo que no permite la LGT es que, ante una presunta ausencia de declaración de un hecho imponible, la Administración tributaria pueda emitir una liquidación como ha hecho la Administración demandada prescindiendo olímpicamente de la normativa procedimental, normativa que salvaguarda los derechos y garantías de los obligados tributarios.

En este sentido, entendemos que en efecto, la Sentencia de instancia es correcta, en tanto que considera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento por cuanto la Administración apelante no estaba facultada para emitir una liquidación sin instruir previamente el procedimiento de gestión o inspección oportuno, ya que el sistema de gestión del IIVTNU en el municipio de Badalona es el de autoliquidación, procedimiento de gestión que es sumamente distinto del de liquidación, que ha sido el que ha empleado la Administración apelante.

Y siendo que la Administración apelante ha empleado un procedimiento de gestión sumamente distinto al establecido expresamente en la Ordenanza Fiscal, y ha procedido a emitir una liquidación sin estar facultada para ello sin que exista un procedimiento administrativo previo, entendemos que, al igual que la magistrada a quo estamos ante un claro supuesto de nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto tal y como dispone el artículo 217.1.e) LGT .

Dicho artículo en estos últimos años ha sido ampliamente interpretado por la Sección Segunda del Tribunal Supremo. En concreto, podemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Nº436/2020 de 18 de mayo de 2020, dictada en casación 2596/2019 (ECLI: ES:TS:2020:970 ) en la cual se ha interpretado el artículo 217.1.e) de la LGT y dice así:

«9. Llegados a este punto nos queda por dilucidar una primera cuestión: la de si concurre en el caso el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria pues este motivo -como ya adelantamos más arriba- es el único que fue tenido en cuenta por el juzgador para considerar nula la liquidación tributaria de la que trae causa el ingreso que, por ello, debe considerase indebido.

[...]

10. En relación con dicha cuestión, resulta forzoso recordar aquí la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance de ese motivo de nulidad, según el cual son nulos los actos tributarios

"Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:

10.1. La expresión "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.

10.2. La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.

10.3. Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento.»

Como es de ver, la jurisprudencia del TS sobre el artículo 217.1.e) LGT alegado por esta parte en el presente proceso determina que en los casos en los que la Administración utilice un procedimiento distinto al establecido, este hecho se asimila a la ausencia de procedimiento, supuesto en el que nos encontramos en el presente procedimiento, ya que como hemos visto, la Administración demandada ha empleado el sistema de liquidación (sin el previo expediente administrativo necesario para ello) cuando el sistema de gestión legalmente establecido es el de autoliquidación. No cabe duda que la Administración emitiendo una liquidación sin haber instruido el preceptivo procedimiento administrativo ha disminuido, o mejor dicho, ha eliminado todas las garantías y derechos de mi representado.

Además de la anterior Sentencia, el Tribunal Supremo también ha analizado casos en los que la Administración Tributaria había empleado un procedimiento de verificación de datos cuando lo procedente era emplear un procedimiento de comprobación limitada. Por ejemplo, podemos citar la Sentencia 1406/2021, de 1 de diciembre de 2021 de la Sección 2ª de la Sala Tercera (ECLI ES:TS:2021:4636 ) que dice:

«TERCERO. Respuesta a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión.

[...]

2.Nuestra reciente jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos (o, mutatis mutandis y por lo que hace al caso analizado, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación ) cuando el adecuado era el de comprobación limitada es de una contundencia absoluta: constituye un supuesto de nulidad radical, sin matices. Hemos afirmado lo siguiente:

"Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación "ab initio" pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre "Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho".

[...]

Hemos llegado a esta conclusión en los siguientes y muy recientes pronunciamientos: sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018 ), sentencia núm. 1334/2020, de 15 de octubre (casación 2602/2018 ), sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018 ), sentencia núm. 1173/2020, de 17 de septiembre (casación 3260/2018 ), sentencia núm. 584/2020, de 28 de mayo (casación 2605/2019 ), sentencia núm. 487/2020, de 19 de mayo (casación 3940/2017 ), sentencia núm. 237/2020, de 19 de febrero (casación 4487/2018 ), sentencia núm. 152/2020, de 6 de febrero (casación 4489/2018 ), sentencia núm. 151/2020, de 6 de febrero (casación 3878/2018 ), sentencia núm. 1645/2019, de 28 de noviembre (casación 2532/2017 ) y sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio (casación 696/2017 ).»

Como es de ver, la jurisprudencia del TS sobre el artículo 217.1.e) LGT alegado por esta parte en el presente proceso determina que en los casos en los que la Administración utilice un procedimiento distinto al establecido, este hecho se asimila a la ausencia de procedimiento. Nótese que en nuestro caso la gravedad es de mayor intensidad en tanto que en el procedimiento de verificación de datos se dio trámite de audiencia, mientras que en nuestro caso se ha emitido una liquidación prescindiendo totalmente de cualquier procedimiento.

Así las cosas, entendemos que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho y no debe ser revocada, y es que no puede admitirse que una Administración Tributaria pueda disponer a su conveniencia (ni tampoco un administrado) de una norma vigente, sino que tiene que ajustar su actuación a la indicada normativa. (...)"

CUARTO.En la resolución de la presente apelación hemos de partir de las siguientes premisas:

No se cuestiona, en este segundo grado jurisdiccional, el pronunciamiento de instancia, en el sentido de que lo instado en su momento por la apelada fue la revisión de oficio de actos nulos (lo que es evidente a la lectura de la solicitud, por lo demás), proyectada sobre la liquidación del IIVTNU, y que por ello el proceder de la recurrida, al dar a aquella solicitud la consideración de recurso de reposición, para inadmitirlo, por extemporáneo, no se ajustó a Derecho.

La recurrente, en la instancia, no interesó más que con estricto carácter subsidiario a su pretensión principal de nulidad retroacción de actuaciones, a fin de dar a la Administración local recurrida una segunda oportunidad para tramitar lo que en su día rehusó, siendo así que es hoy doctrina jurisprudencial que, ante el silencio, o la inadmisión de solicitudes de revisión de oficio (que es lo que de facto vino a hacer el Ayuntamiento apelado, tratando de hacer pasar la solicitud de revisión por recurso de reposición, y deslizar además en la decisión de inadmisión razones de fondo para la misma), cabe al Tribunal de lo contencioso administrativo, y es asequible al mismo, un control judicial que alcance pretensión de plena jurisdicción (aquí ejercida con carácter principal, a la lectura del suplico del escrito de demanda en la instancia: "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, y en sus méritos: A. Anule la resolución impugnada, (ii) declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación administrativa señalada en el cuerpo del presente escrito, (iii) ordene la devolución de los importes ingresados junto con los correspondientes intereses de demora y (iv) con expresa condena en costas a la administración demandada. B. Subsidiariamente, ordene retrotraer las actuaciones para que el Ayto. de Badalona tramite el expediente de nulidad de pleno derecho, con expresa condena en costas a la demandada."),en orden al examen de la nulidad del acto administrativo objeto de aquella solicitud, cuando en el proceso judicial, por lo demás, se cuente con elementos bastantes al efecto. Así, STS (Sección 2ª), de fecha 28 de febrero de 2024 (RC 199/2023), en su FJº 12º:

"(...) Por otra parte, la decisión no puede limitarse en este caso a revocar la inadmisión de la revisión de oficio, sino que debe resolver el fondo de la propia solicitud, dando lugar a la misma, como dispone la sentencia recurrida. Estamos ante un caso en el que, conforme a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, el órgano judicial está en condiciones de resolver directamente sobre la revisión de oficio, sin retroacción de actuaciones para seguir el procedimiento establecido en el artículo 217.4 LGT (dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma), pues no existen otras personas distintas al interesado que deban ser oídas, ni se produce afectación de derechos o intereses de terceros como consecuencia del acto cuya revisión de oficio se solicita. Como hemos declarado, entre otras, en la STS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4193 ) cuando la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar necesariamente a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, cuando resulte desproporcionado, y así ocurre aquí, someter a los interesados a un nuevo procedimiento para dilucidar una cuestión de derecho que ha quedado plenamente resuelta en este proceso jurisdiccional. (...)"

Tampoco cuestiona el Ayuntamiento apelante que la única razón conocida (a la luz del expediente administrativo aportado, en función de las razones dadas por la Administración al emitir el pronunciamiento de inadmisión recurrido) para liquidar directamente el tributo, excepcionando el sistema de gestión mediante autoliquidación dispuesto al efecto por el propio Ayuntamiento, fue el entendimiento de que el bien carecía de valor catastral asignado, extremo que la actora en demanda refuta, sin oposición del Ayuntamiento en contestación a la demanda (en que no se da ya más razón a la directa liquidación que el incumplimiento por la obligada tributaria de presentar en plazo la autoliquidación del Impuesto), entendiendo por ello la sentencia apelada que no fue motivo que amparase la liquidación cuya nulidad se insta la falta de valor catastral del bien, cuyo pronunciamiento al respecto tampoco se cuestiona en apelación.

Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión, en el pasado, de no apreciar vicio de nulidad en la liquidación de IIVTNU por parte de Ayuntamientos que tuvieren establecido el sistema de autoliquidación allí donde el propio obligado tributario hubiere comunicado, cual declaración, el hecho imponible a los efectos de que aquél procediere a la liquidación de la correspondiente cuota tributaria y su notificación(ya constare al efecto solicitud expresa o implícita, colegida del hecho mismo de ponerse expresamente el hecho imponible en conocimiento de la Administración local), entendiendo los mismos como supuestos de una suerte de autoliquidación asistida. Así, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de abril de 2021 (rec. Sala TSJ 1591/2020 - rec. Sección 78/2020; ECLI:ES:TSJCAT:2021:2811), en su FJº 4º:

"(...) Prevé el artículo 128.1 LGT , que en la declaración que debe presentar el obligado tributario, con la que da comienzo el denominado procedimiento iniciado mediante declaración, debe manifestarse "la realización del hecho imponible", y comunicarse " los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria" mediante la práctica de la correspondiente liquidación que ponga fin al procedimiento. Cuando, por el contrario, el tributo se gestiona por el sistema de autoliquidación, conforme al artículo 120 LGT , además de llevar a cabo las dos actuaciones anteriores (manifestar la realización del hecho imponible y "comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo"), el contribuyente debe realizar por sí mismo "las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria",actuaciones de aplicación de las normas reguladoras del tributo, y de cuantificación de la deuda tributaria, que en el procedimiento iniciado mediante declaración corresponde efectuar a la Administración tributaria ex artículo 129.3 LGT .

La apelante sostiene que el Ayuntamiento apelado liquidó allí donde la forma de gestión del Impuesto, con carácter general,lo era mediante autoliquidación. Obvia sin embargo la misma mencionar extremos relevantes, que resultan de una simple lectura del expediente administrativo, y que el Ayuntamiento apelado, tras denunciar aquella indebida alteración de los términos del debate en la presente alzada, pone asimismo de manifiesto: que en fecha 2 de enero de 2015, el Departamento de Gestión de la DIRECCION002 (ante la que se otorgó la escritura pública que documentaba la transmisión determinante del devengo del Impuesto) remitió al Ayuntamiento apelado copia simple de la escritura de compraventa, indicando su fecha de otorgamiento, bajo la siguiente rúbrica: "Liquidación Impuesto Plusvalía Municipal del Excmo Ayto. de El Prat de Llobregat - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana". La comunicación interesaba asimismo se remitieran individualizadas las cartas de pago por sujeto pasivo, y justificante acreditativo de la presentación del documento "para cálculo de plusvalía a los efectos de cierre de registro de la propiedad". El Decreto que aprueba la liquidación litigiosa lo hace "vista la instancia presentada por DIRECCION002 CB (...) en representación (no negada por la apelante, que sepamos) de UBS REAL ESTATE (...)".

(...)

De cuantos elementos obran en el expediente administrativo no podemos tener por acreditado que tuviere aquí lugar acto alguno de autoliquidación, ni solicitud de "asistencia" al Ayuntamiento en orden a practicar aquélla, ni empleo de modelo alguno (de autoliquidación, como prevé la Ordenanza) disponible al efecto, no apareciendo en un solo pasaje de la instancia presentada ante el Ayuntamiento en representación de la aquí apelante el término autoliquidación, ni solicitud de facilitación de elementos (los que fuere) en orden a su formulación. Leída aquella instancia en sus estrictos términos podía más que razonablemente colegirse su significación de declaración del hecho con trascendencia tributaria, con solicitud dirigida al Ayuntamiento de práctica de la oportuna liquidación, no de facilitación de datos, valoración, o asistencia alguna a fin de practicar autoliquidación. Interpretada así (razonablemente, insistimos) por el mismo Ayuntamiento apelado, al aprobar la correspondiente liquidación, con expedición de carta de pago individualizada.

Ha de comenzar por significarse, es ello conocido, que el vicio de nulidad radical, o de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por su misma naturaleza (nulidad radical), y significación, demanda de algo más que la omisión o trivialización de determinado o determinados trámites del procedimiento, habiendo de desnaturalizarse sustancialmente el mismo, ya por omisión de trámites esenciales y definitorios del procedimiento mismo, ya por haberse orillado éste en la mayor parte o la totalidad de sus sucesivos trámites o estadios. Atendiendo a la misma conceptuación de la causa de nulidad del art. 217.1.e) LGT , por la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia con anterioridad, no acertamos a ver aquí dónde radica la supuesta quiebra procedimental de tal entidad que haga incurrir al acto en vicio de nulidad radical. Sin que queramos decir con esto que haya de entenderse libérrima la potestad del Ayuntamiento de liquidar, donde se halle contemplada la autoliquidación como forma general de gestión del Impuesto en la propia Ordenanza fiscal, ni la práctica consistente en aprobar la liquidación puede, en modo alguno, entenderse ajena al actuar del propio administrado, por medio de su representación (todo lo contrario), ni puede, menos aún, aceptarse que la suerte de "pérdida de oportunidad" que la apelante caracteriza, lamentando amargamente no haber dispuesto de la posibilidad de rectificación inherente a la práctica de autoliquidación, equivalga a aquella olímpica omisión del procedimiento legalmente establecido, o a la causación de "absoluta indefensión", que es cosa muy distinta de la diversa naturaleza de los medios a disposición del obligado tributario en orden a la remoción de las resultas de la liquidación de un tributo, en función de la modalidad de gestión seguida al efecto.

En suma, el Ayuntamiento liquidó atendiendo razonablemente a la instancia que se le presentó (que no puede, por lo demás, y pese a su autoría -que presumimos suficientemente ducha en la materia- tildarse de ejemplo paradigmático de claridad en sus mismos términos), no pudiendo emitirse carta de pago alguna (que expresamente se solicitaba, junto con certificación de envío de la documentación acompañando a la declaración a efectos de cierre registral) sin una previa autoliquidación, o liquidación en debido modo practicada, sin que tal proceder repugne a la disciplina reglamentaria de la gestión del Impuesto (que contempla, es ello evidente, la posibilidad de liquidación por el propio Ayuntamiento), ni al contenido mismo de la solicitud que se le presentó en su momento. (...)"

Ocurre, sin embargo, que en el presente caso no constaba tal solicitud en el expediente, ni alegó en tal sentido el Ayuntamiento en contestación a la demanda, a los efectos de defender la legalidad de su proceder,siendo aquélla, es ello evidente, relevante en tal sentido.

La solicitud de marras se ha traído por el Ayuntamiento, sin razón legal alguna para ello (ni siquiera se argumenta que no pudiere disponerse antes del documento por justificadas razones, y cuáles fueron en su caso las mismas, siendo deber de las Administraciones coordinarse entre ellas, especialmente en supuesto como el presente, en que el conflicto se halla ya judicializado, habiendo tenido el Ayuntamiento tiempo sobrado para preparar su estrategia defensiva, y recabar cuantos antecedentes fueren precisos al efecto, más aún de Administración a quien parece tener encomendada la gestión del tributo) por vez primera en apelación, que ensaya además al respecto un motivo de impugnación de la sentencia apelada (argumentando la falta de buena fe en el comportamiento de la recurrente en la instancia, y conculcación de la doctrina de los actos propios) no hecho valer como motivo de oposición al recurso y sus fundamentos en aquel primer grado jurisdiccional,con lo que, de modo indebido, no sólo se aporta sin razón legal para ello nueva prueba en apelación, sino que se mutan indebidamente los términos del debate procesal en la instancia, innovándolos, y sometiendo la sentencia apelada a crítica en base a un argumento no expuesto a su debido y tempestivo tiempo a la juzgadora a quo.

Así las cosas, en los términos del debate en que la juzgadora a quo se pronunció, su decisión, y los fundamentos de la misma, son correctos, por ajustados a Derecho: donde el sistema de gestión establecido era el de autoliquidación, a la Administración le cabía, en su caso, acudir al procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones del art. 153 RGAT, iniciándolo, instruyéndolo, y resolviéndolo, o dando lugar, en su caso, a procedimiento de inspección, o de comprobación limitada. Nada de eso hizo el Ayuntamiento apelante, que, con su proceder, ha emanado una liquidación tributaria al margen de cualquier procedimiento, sin razón, incurriendo con ello en la causa de nulidad apreciada por la sentencia apelada, sin que, añadimos, suponga ello hacer de peor condición a quien no comunica hecho imponible alguno a la Administración que a quien lo hace (para quien la práctica de liquidación, habiéndola instado, participando además datos de identificación y domicilio para la notificación, es absolutamente esperable, o previsible, justamente por haberla interesado), pues, en todo caso, aun el obligado tributario que se mueve en una cierta "clandestinidad" tiene derecho a determinado procedimiento, especialmente cuando éste se incoa de oficio y puede aquél tener interés en alegar, de entrada, la posible concurrencia de supuestos de no sujeción, o de exención, o cuantas otras razones tenga a bien.

El recurso de apelación, en suma, por lo expuesto, merece desestimación.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada jurisdiccional, dada la naturaleza de la controversia y la relativa escasez de supuestos en que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concreto motivo de nulidad, en función de sus razones, aquí apreciado por la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Sin dar lugar a la inadmisibilidad de la apelación promovida por la representación de la apelada, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 15 de junio de 2023.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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