Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 163/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 79/2026 de 06 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100161

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:3109

Núm. Roj: STSJ CL 3109:2026

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

BURGOS

SENTENCIA: 00163 / 2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:163/ 2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 79/2026

Fecha: 06/07/2026

Plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila. Procedimiento Ordinario nº 9/2026.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Ilmos. Sres.:

Dª Mª Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Óscar-Luis Rojas de la Viuda

En la ciudad de Burgos, a seis de julio de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 79/2026, interpuesto por la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por la letrada Dª Cristina Contreras López-Ramona, contra el auto de fecha 10 de abril de 2.026 dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto. Han comparecido como partes apeladas: el Ministerio Fiscal y Dª Genoveva, representada por la procuradora Dª María del Pilar Palacios Martín y defendida por el letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez.

PRIMERO.-Que por la Magistrada Titular de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 9/2016 se ha dictado auto de fecha 10 de abril de 2.026, con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Herranz Aparicio, en la representación que ostenta, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto".

SEGUNDO.-Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, mediante escrito de 4 de mayo de 2.026, rectificado por un segundo escrito de 9 de mayo de 2.026, que fueron admitidos a trámite, en virtud del cual solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoquen los autos apelados y se acuerde la competencia del Orden Contencioso-Administrativo para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, y, se de traslado del expediente administrativo para formular la correspondiente demanda.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a sendas partes apeladas con el siguiente resultado:

-Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado.

-Por la representación procesal de Dª Genoveva se ha presentado escrito solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas causadas.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2.026, lo que se ha llevado a efecto, habiéndose dado tramite al cumplimiento de las previsiones legales.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento y auto apelado.

Es objeto de apelación el auto reseñado en el encabezamiento de fecha 10 de abril de 2.026, dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto

En dicho auto de fecha 18 de marzo de 2.026: "Se acuerda la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en este orden jurisdiccional, sino en el civil, por las razones precedentemente expuestas en el presente Auto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

En dicho auto y en orden a mencionado pronunciamiento se esgrimen los siguientes argumentos, que resultan confirmados y ratificados en el auto de fecha 10 de abril de 2.026:

"En atención a la actuación administrativa que se recurre: del Registro de la Propiedad de Piedrahíta a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013 determinante de la inscripción que se cuestiona, el orden jurisdiccional competente al efecto lo es el civil, esto es, la jurisdicción civil. Es en dicho orden jurisdiccional donde se revisan en la actualidad todo tipo de calificaciones, determinantes de la práctica de un asiento registral, sea cual sea la normativa aplicable.

Lo que se impugna es la inmatriculación de un inmueble realizado por la Iglesia Católica a su favor en virtud de certificación, tal y como permitía el art. 206 de la Ley Hipotecaria hasta su reforma por Ley 13/2015 de 24 de junio, ya que la certificación referida por la parte recurrente no es un acto administrativo.

En suma, esta jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión que se ejercita en este procedimiento, la cual debe hacerse valer ante la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 137 del Reglamento Hipotecario.

Procede, pues, acordar la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en esta jurisdicción, sino en la civil".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que sendos autos apelados adolecen de toda falta de motivación, causando una manifiesta indefensión, vulnerándose así el art. 24.1, el art. 120.3 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y ello porque la parte actora suscitó y en la instancia no se ha resuelto la cuestión relativa a si, a la vista del expediente administrativo, se había o no presentado el presunto certificado obispal del, presunto, Canciller Secretario del Obispado de Ávila, documento litigioso, por cuanto del documento que consta en el expediente administrativo fechado el 23/08/2013, no consta la acreditación de la representación en la que se dice que se actúa, por cuenta del citado obispado, por cuanto que tampoco, consta en el expediente administrativo, documento acreditativo alguno de que el firmante del presunto certificado sea el cargo y la persona que rubrica el mismo, ni documento o testimonio que acredite la legitimación notarial de la firma que aparece en él, y por cuanto que tampoco consta que el presunto firmante del documento nominado como certificado, actuara en beneficio de una tercera persona jurídica, la Parroquia de San Sebastián de Vita con C.I.F. R0500289-D, ya que no hay instrumento público o intervención notarial que así lo acredite; por ello considera en aplicación del art. 62.1.3) en relación con el art. 32, ambos de la Ley 39/1992, que al no haberse acreditado la representación con la que se decía actuar en dicho certificado obispal ni en el expediente administrativo, debe seguirse que el procedimiento registral seguido se encuentra viciado de nulidad radical.

2º).- Que sendos autos objeto de apelación vulneran lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la C.E., y ello por falta de motivación que genera una total indefensión al no razonarse en los mismos los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, infringiendo también el art. 248.3 de la LOPJ y la doctrina del Tribunal Constitucional, y que ello es así por lo siguiente:

2.1º).- Porque en sendos autos se dispuso que el certificado, presuntamente, emitido por el Obispado de Ávila, no es un acto administrativo, cuando es la propia redacción de la propia LH la que califica así a dicho certificado, además de disponer que se emite por el funcionario competente y porque tampoco, se dispuso en dichos autos qué tipo de acto era el mencionado certificado.

2.2º).- Que es por ello que la actora solicitó la declaración de invalidez total del presunto certificado obispal, su nulidad de pleno Derecho al ser emitido por órgano manifiestamente incompetente, cuestión de Derecho Administrativo al venir regulada en el art. 206 de la LH, en conjunción con el art. 62 de la LRJPAC, al no poder ser emitido por una persona jurídica privada, y por ello, solicitó la nulidad radical de la subsiguiente resolución administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta de 20/09/2013, por ser la misma constitutiva de vía de hecho, al ser ejecución del anterior, presunto, acto nulo obispal, cuestión que se solicita al Tribunal de Apelación.

3º).- Que sendos autos apelados carece de toda motivación, con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, porque no se ha pronunciado sobre la pretensión formulada por la parte actora de que por el Tribunal de Instancia se dijera que tipo de documento público es el presunto certificado obispal de 23.8.2013 de acuerdo con el art. 3 de la LH, para el caso de que dijera que no es un documento administrativo, sobre todo, cuando según dicha actora, la Iglesia católica, al carecer de persona jurídica publica, no es una entidad emisora de documentos públicos para acceder al Registro de la Propiedad, en virtud del art. 3 de la LH y los citados 322 y ss. de la misma Ley, motivo por el cual se solicita en el presente recurso que se declare la invalidez absoluta del documento denominado, presuntamente, certificado obispal de Ávila de 23/08/2013, y, la consecuente resolución registral de 20/09/2013, que tuvo en cuenta a dicho documento.

4º).- Que de conformidad con el cambio de naturaleza jurídica de la Iglesia con la entrada en vigor de la CE, la redacción del art. 206 de la LH era aplicable hasta la fecha de entrada en vigor de la CE para la Iglesia católica, a partir de ella, se debió de entender derogada la mención que hace el citado artículo a la Iglesia católica, pronunciamiento que se solicita al Tribunal de Apelación.

5º).- Que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 y 4 de la LOPJ la Jurisdicción Contencioso-Administrativo es la competente para conocer sobre la calificación registral realizada y en definitiva sobre la pretensión de que se declare inválida y nula de pleno derecho la calificación registral del Registro de la Propiedad de Piedrahita de 20.9.2013 por la que se inscribió la Finca Registral NUM000 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, y además constitutiva de vía de hecho al ser ejecución de un inexistente acto administrativo, y ello de conformidad con el criterio expuesto por la STS, Sala 3º de 15.2.2000, y ello porque en el presente caso la calificación registral engloba un juicio definitivo sobre una cuestión de neto carácter jurídico-administrativo, como es la relativa a si el presunto canciller secretario de un obispado puede emitir una resolución administrativa, y relativa a si el Obispado de Ávila tiene la condición de Administración Pública integrante de las Administraciones que forman parte del Estado español o, qué clase de documento sería ese presunto certificado obispal.

TERCERO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Dª Genoveva.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación esgrimiendo la conformidad a derecho del auto apelado que explica las razones en virtud de las cuales considera que no es competente el orden contencioso-administrativo para el conocimiento del presente recurso y sí la jurisdicción Civil.

Por la representación procesal de Dª Genoveva, se presenta escrito defendiendo la conformidad a derecho de los autos apelado y oponiéndose al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que no estamos ante un problema de falta de motivación de la decisión impugnada sino de falta de pronunciamiento sobre cuestiones que deben plantearse en otro ámbito jurisdiccional, y que por ello las hipotéticas deficiencias de la documentación administrativa determinante de la práctica del pretérito asiento deberán hacerse valer en vía civil, como cuando se pretende la cancelación de cualquier asiento registral, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 40.d) de la LH, 132 del RH y 521.2 de la LECiv.

2º).- Porque con las denuncias de falta de motivación lo que está pretendiendo la apelante no es otra cosa que la cancelación del asiento vigente ante una jurisdicción inadecuada, ya que en realidad el fondo de dicho asunto debe dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil; y por ello sin no se da respuesta a sus planteamientos es porque previamente se ha sancionado que debe actuarse ante otra jurisdicción.

3º).- Y que debatir si la Iglesia Católica podía o no emitir la certificación determinante de la inmatriculación del anterior art. 206 de la LH es un tema a debatir en otro procedimiento ordinario y en otro orden jurisdiccional y frente a la Iglesia Católica.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar lo siguientes extremos que resulta de la documentación incorporada al procedimiento jurisdiccional:

1º).- Que en fecha 23 de agosto de 2.013, D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica:

"Que según consta en el Inventario de Bienes que se conserva en el Archivo diocesano del Obispado de Ávila, la Parroquia de San Sebastián, con CIF R 0500289-D, y con domicilio fiscal en Pz Iglesia nº º, 05146 Vita (Ávila), es sujeto de posesión pacífica desde tiempo inmemorial, entre otros bienes:

Inmueble de propietario único, finca urbana denominada "Ermita" del Parral, que a continuación de describe, de la que no existe título de dominio inscrito o inscribible, ubicada, en ER Extrarradio, 1, 05146 El Parral (Ávila), perteneciente al municipio de El Parral (Ávila), con una superficie de 320 m2 y 364 m construidos con valor del suelo-valor de construcción, 16.768,21, siendo el valor catastral de 16.768,21 €, año valor 2013 y Rf Catastral NUM001.

Linderos: N.E. y O. Camino público, S. E. y O. Ayuntamiento de El Parral. La Finca se halla libre de cargas y gravámenes.

Y conviniendo a los intereses de la referida Parroquia de San Sebastián, de Vita (Ávila), inscribir a favor de la misma la referida finca en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila), toda vez que carece de título escrito de la misma, en conformidad con el art. 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946 y con el art. 303 del Reglamento Hipotecario, y solicitando la correspondiente exención de impuestos..., toda vez que el inmueble objeto de inscripción está destinado al culto de la Iglesia Católica, expido el presente certificado por triplicado, a un solo efecto, que firmo y sello en Ávila, a 23 de agosto de 2.023".

2º).- Que por la Registradora de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Piedrahita, previa calificación jurídica del citado documento presentado realizada al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, en fecha 20 de septiembre de 2.013, se llevó a cabo la inscripción (inmatriculación) del pleno dominio de la citada finca urbana, Ermita, sita en la calle Extrarradio, número uno, en casco urbano de El Parral, con una superficie de suelo de 320 m2 y una superficie construida de 364 m2, con numero de referencia catastral NUM001, a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D.

Dicha inscripción se ha llevado a cabo al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM003, Inscripción NUM004, Finca NUM005 de El Parral. Y dicha inscripción se ha verificado al amparo del art. 206 con las limitaciones del art. 207, ambos de la LH en virtud de la certificación expedida el día 23.8.2013, antes referida.

Referida Inscripción fue notificada por el citado Registro al Ayuntamiento competente y a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

3º).- Por la representación procesal de la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, se presenta ante la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, escrito de fecha 6 de enero de 2.026 mediante el cual interpone:

"RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO... contra el CERTIFICADO ADMINISTRATIVO EMITIDOel 23 DE AGOSTO DE 2013por el secretario del obispado de Ávila, resolución administrativa nula de pleno Derecho, inexistente para el Derecho Administrativo,la cual permitió la Decisión de Inscribir la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, RP, el 20/09/2013, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio 15, alta primera (1), inmatriculación,por lo que esta misma también es nula de pleno Derechoal ser ejecución del anterior acto nulo, por tanto, constitutiva de vía de hecho,calificación registral de 20/09/2013, lo que también la hace objeto del presente recurso contencioso-administrativo, solicitando la nulidad de ambas resoluciones administrativas".

4º).- Que dicha representación procesal mediante posterior escrito de fecha 26 de enero de 2.026 viene a precisar lo siguiente en relación con dicha interposición y el objeto del presente recurso:

"En relación con lo consignado en la DO de que el Recurso contencioso administrativo se ha dirigido contra el Obispado de Ávila, mi representada tiene que manifestar que no es correcto. El Recurso se ha interpuesto contra la actuación administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013por la que calificó, de forma positiva, la inscripción de la finca registral NUM000, al tomo NUM002 del libro NUM003, folio 15, inscripción 1ª, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, LH, producida en virtud de la presunta Resolución administrativa emitida el 23/08/2013 por el canciller secretariodel Obispado de Ávila, ninguna de las 2 resoluciones administrativas tiene mi mandante en su poder pero su existencia se ha acreditado mediante la aportación ya realizada del Certificado Registral de 19/11/2025 documento n.º 7 que se acompañó al escrito originario de interposición del presente proceso...

Es por ello, por lo que mi representada impugna la validez de la resolución administrativa registral de 20/09/2013,se reitera, por la que se inscribió la finca registral NUM000 en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, inscripción realizada mediante el supuesto certificado administrativo,resolución administrativa, de 23/08/2013 del canciller secretarioantes citado, la cual también se impugna, y que, consta en el Registro de la Propiedad mencionado como acredita el doc. n.º 7 aportado".

5º).- A la vista de dicho relato, resulta evidente que la actuación impugnada por la parte actora es la actuación jurídica, de naturaleza registral, llevada a cabo, en aplicación tanto de la Ley Hipotecaria como del Reglamento Hipotecario, por el Registro de la Propiedad de Piedrahita consistente en la calificación registral efectuada al amparo del art. 18 de la LH respecto de la citada certificación de fecha 23 de agosto de 2.013, expedida por D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica, y que produce como resultado la resolución del citado registro de fecha 20 de septiembre de 2.013 que conlleva la consiguiente inscripción registral, en este caso inmatriculación, de la citada ermita en mencionada fecha, cuya nulidad reclama la actora en el presente procedimiento.

QUINTO.- Sobre el orden jurisdiccional competente.

En los autos apelado, y con ocasión del propio incidente suscitado por el Tribunal de Instancia mediante la Diligenciad de Ordenación de 12 de enero de 2.026, dicho Tribunal se la limitado a resolver que el orden contencioso-administrativo no es el orden competente para conocer y enjuiciar el presente recurso la presente impugnación, y ello por considerar que es competente el orden jurisdiccional Civil el competente para revisar todo tipo de calificaciones determinantes de la práctica de un asiento registral en el Registro de la Propiedad, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5, 7.2 y 7.3 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 41 de la Ley Hipotecaria y el art. 137 del Reglamento Hipotecario, por entender que en definitiva lo que se viene a impugnar es la inmatriculación de un inmueble realizado a favor de la Iglesia Católica al amparo del anterior art. 206 de la LH, tras la calificación registral verificada al respecto por la titular del citado Registro de la Propiedad de Piedrahita.

En el presente caso, como hemos reseñado lo que se está impugnando por la parte actora es la calificación registral efectuada por la titular del citado Registro de la Propiedad que en fecha 20 de septiembre de 2.013 se traduce en la inmatriculación en dicho Registro de la Propiedad de mencionada ermita a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D. Y el objeto del presente recurso de apelación debe limitarse únicamente a dilucidar si el auto apelado es o no ajustado a derecho cuando resuelve y se limite a resolver que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila carece de jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Así, dispone el art. 1.1 y 2 de la LJCA lo siguiente:

"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Por otro lado, el art. 3.1.a) de dicha Ley dispone que:

"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a).- Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

En similares términos se pronuncia el art. 9.1, 2 y 4 de la LOPJ cuando dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional...

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica...".

Por otro lado, la Ley Hipotecaria, contempla un régimen de impugnación diferente, según el resultado de la Calificación registral o de la decisión del Registrador sea contraria a la práctica del asiento registral o a favor de dicha inscripción. Así, en el caso de ser contraria a la práctica del citado asiento, dicha normativa contempla que los interesados tienen tres caminos para provocar una revisión de dicha decisión: así acudir al Registrador sustituto instando una nueva calificación, como resulta del art. 19bis de la LH; o bien recurriendo esa calificación negativa potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de conformidad con lo contemplados en los arts. 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, siendo recurribles las decisiones de dicha Dirección General ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil, según el art. 328.1 de dicha Ley. Pero también las calificaciones negativas del Registrador, según el citado art. 328.1 pueden ser recurridas directamente ante los órganos de la Jurisdicción Civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

En el caso de verificarse la inscripción como consecuencia de la calificación registral, dispone el párrafo tercero del art. 1 de la Ley Hipotecaria que:

"Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley ".

De tal modo que, como dispone, el art. 38 de la LH:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".

La propia Ley Hipotecaria, en su art. 41, sin embargo fue más allá y decidió otorgar al titular registral de derechos reales una acción y un procedimiento de tutela privilegiados, cuando dispone que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

La propia LECiv. 1/2000, ha decidido mantener esta tutela jurisdiccional privilegiada como resulta del contenido de los arts. 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2, todos de la LECiv.

A la vista de la normativa reseñada resulta evidente que cuando se pretenda la nulidad o cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá ejercitare la correspondiente demanda de nulidad, y que dicha demanda deberá verificarse lógicamente ante la Jurisdicción Civil. Siendo así las cosas, y como quiera que en el presente caso la parte actora lo que está reclamando y pretendiendo en definitiva con el recurso contencioso-administrativo interpuesto es reclamar la nulidad de la inscripción llevada a cabo en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila) el 20.9.2013 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita de la ermita sita en el caso urbano de El Parral (Ávila), por considerar que no son conformes ni ajustados a derecho la certificación del Obispado de Ávila de 23.8.2013 ni tampoco, y sobre todo, la actuación de calificación registral llevada a cabo por la titular del Registro de la propiedad de Piedrahita que concluye con la citada inscripción, es por lo que debemos concluir de forma clara que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo no es la jurisdicción competente para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso, por corresponder dicho conocimiento a la Jurisdicción Civil, tal y como de forma acertada se ha resuelto en el auto apelado.

Así, las cosas, considera la Sala que son plenamente ajustados a derecho y que se encuentran motivados sendos autos apelados en cuanto resuelven sobre la Jurisdicción en los términos en que lo hace. No siendo cierto que sendos autos carezcan de motivación por el hecho de que no se haya pronunciado el Tribunal de Instancia sobre las demás cuestiones jurídicas a las que se refiere también la parte apelante, y que son las siguientes: que el Canciller Secretario del Obispado de Ávila no ha acreditado la representación con la que dice actuar, que tampoco ha acreditado que tenga el cargo con el que actúa; si el Canciller Secretario del Obispado de Ávila tiene o no competencia para expedir el certificado de 23.8.2013 al que atribuye la parte apelante la condición de resolución administrativa; si el Obispado de Ávila tiene o no la condición de Administración Pública y si el citado certificado tiene o no naturaleza administrativa o en su caso qué tipo de naturaleza.

Y considera la Sala que no concurre el vicio o defecto de motivación denunciado por cuanto que el incidente planteado y el auto apelado tan solo tenía por objeto dilucidar si el orden contencioso-administrativo era o no el competente, y para llevar a cabo dicha valoración no era necesario jurídicamente tener que entrar en el examen y valoración de las cuestiones planteadas por la actora, hoy apelante, y menos aún una vez reconocido que se carece de jurisdicción, toda vez que el examen de esas cuestiones que vuelve a recordar la parte apelante solo podrán ser objeto de examen en el orden jurisdiccional civil si la parte actora decide entablar la correspondiente demanda para solicitar la nulidad de dicha inscripción, y ello es así porque la parte actora, hoy apelante, esgrime dichos motivos y la concurrencia de estos presuntos defectos como causas que podrían motivar la nulidad tanto de dicha calificación registral como de la propia inscripción

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos el auto apelado, desestimando en definitiva las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, al importe de 700,00 € (a razón de 350,00 € por cada parte apelada), y ello en atención a la naturaleza, entidad y falta de complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en esta sentencia de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2026, interpuesto por la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por la letrada Dª Cristina Contreras López-Ramona, contra el auto de fecha 10 de abril de 2.026 dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicho auto en todos extremos y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, de 650,00 €, a razón de 350,00 € por cada parte apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Magistrada Titular de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 9/2016 se ha dictado auto de fecha 10 de abril de 2.026, con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Herranz Aparicio, en la representación que ostenta, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto".

SEGUNDO.-Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, mediante escrito de 4 de mayo de 2.026, rectificado por un segundo escrito de 9 de mayo de 2.026, que fueron admitidos a trámite, en virtud del cual solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoquen los autos apelados y se acuerde la competencia del Orden Contencioso-Administrativo para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, y, se de traslado del expediente administrativo para formular la correspondiente demanda.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a sendas partes apeladas con el siguiente resultado:

-Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado.

-Por la representación procesal de Dª Genoveva se ha presentado escrito solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas causadas.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2.026, lo que se ha llevado a efecto, habiéndose dado tramite al cumplimiento de las previsiones legales.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento y auto apelado.

Es objeto de apelación el auto reseñado en el encabezamiento de fecha 10 de abril de 2.026, dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto

En dicho auto de fecha 18 de marzo de 2.026: "Se acuerda la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en este orden jurisdiccional, sino en el civil, por las razones precedentemente expuestas en el presente Auto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

En dicho auto y en orden a mencionado pronunciamiento se esgrimen los siguientes argumentos, que resultan confirmados y ratificados en el auto de fecha 10 de abril de 2.026:

"En atención a la actuación administrativa que se recurre: del Registro de la Propiedad de Piedrahíta a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013 determinante de la inscripción que se cuestiona, el orden jurisdiccional competente al efecto lo es el civil, esto es, la jurisdicción civil. Es en dicho orden jurisdiccional donde se revisan en la actualidad todo tipo de calificaciones, determinantes de la práctica de un asiento registral, sea cual sea la normativa aplicable.

Lo que se impugna es la inmatriculación de un inmueble realizado por la Iglesia Católica a su favor en virtud de certificación, tal y como permitía el art. 206 de la Ley Hipotecaria hasta su reforma por Ley 13/2015 de 24 de junio, ya que la certificación referida por la parte recurrente no es un acto administrativo.

En suma, esta jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión que se ejercita en este procedimiento, la cual debe hacerse valer ante la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 137 del Reglamento Hipotecario.

Procede, pues, acordar la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en esta jurisdicción, sino en la civil".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que sendos autos apelados adolecen de toda falta de motivación, causando una manifiesta indefensión, vulnerándose así el art. 24.1, el art. 120.3 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y ello porque la parte actora suscitó y en la instancia no se ha resuelto la cuestión relativa a si, a la vista del expediente administrativo, se había o no presentado el presunto certificado obispal del, presunto, Canciller Secretario del Obispado de Ávila, documento litigioso, por cuanto del documento que consta en el expediente administrativo fechado el 23/08/2013, no consta la acreditación de la representación en la que se dice que se actúa, por cuenta del citado obispado, por cuanto que tampoco, consta en el expediente administrativo, documento acreditativo alguno de que el firmante del presunto certificado sea el cargo y la persona que rubrica el mismo, ni documento o testimonio que acredite la legitimación notarial de la firma que aparece en él, y por cuanto que tampoco consta que el presunto firmante del documento nominado como certificado, actuara en beneficio de una tercera persona jurídica, la Parroquia de San Sebastián de Vita con C.I.F. R0500289-D, ya que no hay instrumento público o intervención notarial que así lo acredite; por ello considera en aplicación del art. 62.1.3) en relación con el art. 32, ambos de la Ley 39/1992, que al no haberse acreditado la representación con la que se decía actuar en dicho certificado obispal ni en el expediente administrativo, debe seguirse que el procedimiento registral seguido se encuentra viciado de nulidad radical.

2º).- Que sendos autos objeto de apelación vulneran lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la C.E., y ello por falta de motivación que genera una total indefensión al no razonarse en los mismos los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, infringiendo también el art. 248.3 de la LOPJ y la doctrina del Tribunal Constitucional, y que ello es así por lo siguiente:

2.1º).- Porque en sendos autos se dispuso que el certificado, presuntamente, emitido por el Obispado de Ávila, no es un acto administrativo, cuando es la propia redacción de la propia LH la que califica así a dicho certificado, además de disponer que se emite por el funcionario competente y porque tampoco, se dispuso en dichos autos qué tipo de acto era el mencionado certificado.

2.2º).- Que es por ello que la actora solicitó la declaración de invalidez total del presunto certificado obispal, su nulidad de pleno Derecho al ser emitido por órgano manifiestamente incompetente, cuestión de Derecho Administrativo al venir regulada en el art. 206 de la LH, en conjunción con el art. 62 de la LRJPAC, al no poder ser emitido por una persona jurídica privada, y por ello, solicitó la nulidad radical de la subsiguiente resolución administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta de 20/09/2013, por ser la misma constitutiva de vía de hecho, al ser ejecución del anterior, presunto, acto nulo obispal, cuestión que se solicita al Tribunal de Apelación.

3º).- Que sendos autos apelados carece de toda motivación, con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, porque no se ha pronunciado sobre la pretensión formulada por la parte actora de que por el Tribunal de Instancia se dijera que tipo de documento público es el presunto certificado obispal de 23.8.2013 de acuerdo con el art. 3 de la LH, para el caso de que dijera que no es un documento administrativo, sobre todo, cuando según dicha actora, la Iglesia católica, al carecer de persona jurídica publica, no es una entidad emisora de documentos públicos para acceder al Registro de la Propiedad, en virtud del art. 3 de la LH y los citados 322 y ss. de la misma Ley, motivo por el cual se solicita en el presente recurso que se declare la invalidez absoluta del documento denominado, presuntamente, certificado obispal de Ávila de 23/08/2013, y, la consecuente resolución registral de 20/09/2013, que tuvo en cuenta a dicho documento.

4º).- Que de conformidad con el cambio de naturaleza jurídica de la Iglesia con la entrada en vigor de la CE, la redacción del art. 206 de la LH era aplicable hasta la fecha de entrada en vigor de la CE para la Iglesia católica, a partir de ella, se debió de entender derogada la mención que hace el citado artículo a la Iglesia católica, pronunciamiento que se solicita al Tribunal de Apelación.

5º).- Que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 y 4 de la LOPJ la Jurisdicción Contencioso-Administrativo es la competente para conocer sobre la calificación registral realizada y en definitiva sobre la pretensión de que se declare inválida y nula de pleno derecho la calificación registral del Registro de la Propiedad de Piedrahita de 20.9.2013 por la que se inscribió la Finca Registral NUM000 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, y además constitutiva de vía de hecho al ser ejecución de un inexistente acto administrativo, y ello de conformidad con el criterio expuesto por la STS, Sala 3º de 15.2.2000, y ello porque en el presente caso la calificación registral engloba un juicio definitivo sobre una cuestión de neto carácter jurídico-administrativo, como es la relativa a si el presunto canciller secretario de un obispado puede emitir una resolución administrativa, y relativa a si el Obispado de Ávila tiene la condición de Administración Pública integrante de las Administraciones que forman parte del Estado español o, qué clase de documento sería ese presunto certificado obispal.

TERCERO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Dª Genoveva.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación esgrimiendo la conformidad a derecho del auto apelado que explica las razones en virtud de las cuales considera que no es competente el orden contencioso-administrativo para el conocimiento del presente recurso y sí la jurisdicción Civil.

Por la representación procesal de Dª Genoveva, se presenta escrito defendiendo la conformidad a derecho de los autos apelado y oponiéndose al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que no estamos ante un problema de falta de motivación de la decisión impugnada sino de falta de pronunciamiento sobre cuestiones que deben plantearse en otro ámbito jurisdiccional, y que por ello las hipotéticas deficiencias de la documentación administrativa determinante de la práctica del pretérito asiento deberán hacerse valer en vía civil, como cuando se pretende la cancelación de cualquier asiento registral, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 40.d) de la LH, 132 del RH y 521.2 de la LECiv.

2º).- Porque con las denuncias de falta de motivación lo que está pretendiendo la apelante no es otra cosa que la cancelación del asiento vigente ante una jurisdicción inadecuada, ya que en realidad el fondo de dicho asunto debe dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil; y por ello sin no se da respuesta a sus planteamientos es porque previamente se ha sancionado que debe actuarse ante otra jurisdicción.

3º).- Y que debatir si la Iglesia Católica podía o no emitir la certificación determinante de la inmatriculación del anterior art. 206 de la LH es un tema a debatir en otro procedimiento ordinario y en otro orden jurisdiccional y frente a la Iglesia Católica.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar lo siguientes extremos que resulta de la documentación incorporada al procedimiento jurisdiccional:

1º).- Que en fecha 23 de agosto de 2.013, D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica:

"Que según consta en el Inventario de Bienes que se conserva en el Archivo diocesano del Obispado de Ávila, la Parroquia de San Sebastián, con CIF R 0500289-D, y con domicilio fiscal en Pz Iglesia nº º, 05146 Vita (Ávila), es sujeto de posesión pacífica desde tiempo inmemorial, entre otros bienes:

Inmueble de propietario único, finca urbana denominada "Ermita" del Parral, que a continuación de describe, de la que no existe título de dominio inscrito o inscribible, ubicada, en ER Extrarradio, 1, 05146 El Parral (Ávila), perteneciente al municipio de El Parral (Ávila), con una superficie de 320 m2 y 364 m construidos con valor del suelo-valor de construcción, 16.768,21, siendo el valor catastral de 16.768,21 €, año valor 2013 y Rf Catastral NUM001.

Linderos: N.E. y O. Camino público, S. E. y O. Ayuntamiento de El Parral. La Finca se halla libre de cargas y gravámenes.

Y conviniendo a los intereses de la referida Parroquia de San Sebastián, de Vita (Ávila), inscribir a favor de la misma la referida finca en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila), toda vez que carece de título escrito de la misma, en conformidad con el art. 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946 y con el art. 303 del Reglamento Hipotecario, y solicitando la correspondiente exención de impuestos..., toda vez que el inmueble objeto de inscripción está destinado al culto de la Iglesia Católica, expido el presente certificado por triplicado, a un solo efecto, que firmo y sello en Ávila, a 23 de agosto de 2.023".

2º).- Que por la Registradora de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Piedrahita, previa calificación jurídica del citado documento presentado realizada al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, en fecha 20 de septiembre de 2.013, se llevó a cabo la inscripción (inmatriculación) del pleno dominio de la citada finca urbana, Ermita, sita en la calle Extrarradio, número uno, en casco urbano de El Parral, con una superficie de suelo de 320 m2 y una superficie construida de 364 m2, con numero de referencia catastral NUM001, a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D.

Dicha inscripción se ha llevado a cabo al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM003, Inscripción NUM004, Finca NUM005 de El Parral. Y dicha inscripción se ha verificado al amparo del art. 206 con las limitaciones del art. 207, ambos de la LH en virtud de la certificación expedida el día 23.8.2013, antes referida.

Referida Inscripción fue notificada por el citado Registro al Ayuntamiento competente y a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

3º).- Por la representación procesal de la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, se presenta ante la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, escrito de fecha 6 de enero de 2.026 mediante el cual interpone:

"RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO... contra el CERTIFICADO ADMINISTRATIVO EMITIDOel 23 DE AGOSTO DE 2013por el secretario del obispado de Ávila, resolución administrativa nula de pleno Derecho, inexistente para el Derecho Administrativo,la cual permitió la Decisión de Inscribir la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, RP, el 20/09/2013, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio 15, alta primera (1), inmatriculación,por lo que esta misma también es nula de pleno Derechoal ser ejecución del anterior acto nulo, por tanto, constitutiva de vía de hecho,calificación registral de 20/09/2013, lo que también la hace objeto del presente recurso contencioso-administrativo, solicitando la nulidad de ambas resoluciones administrativas".

4º).- Que dicha representación procesal mediante posterior escrito de fecha 26 de enero de 2.026 viene a precisar lo siguiente en relación con dicha interposición y el objeto del presente recurso:

"En relación con lo consignado en la DO de que el Recurso contencioso administrativo se ha dirigido contra el Obispado de Ávila, mi representada tiene que manifestar que no es correcto. El Recurso se ha interpuesto contra la actuación administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013por la que calificó, de forma positiva, la inscripción de la finca registral NUM000, al tomo NUM002 del libro NUM003, folio 15, inscripción 1ª, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, LH, producida en virtud de la presunta Resolución administrativa emitida el 23/08/2013 por el canciller secretariodel Obispado de Ávila, ninguna de las 2 resoluciones administrativas tiene mi mandante en su poder pero su existencia se ha acreditado mediante la aportación ya realizada del Certificado Registral de 19/11/2025 documento n.º 7 que se acompañó al escrito originario de interposición del presente proceso...

Es por ello, por lo que mi representada impugna la validez de la resolución administrativa registral de 20/09/2013,se reitera, por la que se inscribió la finca registral NUM000 en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, inscripción realizada mediante el supuesto certificado administrativo,resolución administrativa, de 23/08/2013 del canciller secretarioantes citado, la cual también se impugna, y que, consta en el Registro de la Propiedad mencionado como acredita el doc. n.º 7 aportado".

5º).- A la vista de dicho relato, resulta evidente que la actuación impugnada por la parte actora es la actuación jurídica, de naturaleza registral, llevada a cabo, en aplicación tanto de la Ley Hipotecaria como del Reglamento Hipotecario, por el Registro de la Propiedad de Piedrahita consistente en la calificación registral efectuada al amparo del art. 18 de la LH respecto de la citada certificación de fecha 23 de agosto de 2.013, expedida por D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica, y que produce como resultado la resolución del citado registro de fecha 20 de septiembre de 2.013 que conlleva la consiguiente inscripción registral, en este caso inmatriculación, de la citada ermita en mencionada fecha, cuya nulidad reclama la actora en el presente procedimiento.

QUINTO.- Sobre el orden jurisdiccional competente.

En los autos apelado, y con ocasión del propio incidente suscitado por el Tribunal de Instancia mediante la Diligenciad de Ordenación de 12 de enero de 2.026, dicho Tribunal se la limitado a resolver que el orden contencioso-administrativo no es el orden competente para conocer y enjuiciar el presente recurso la presente impugnación, y ello por considerar que es competente el orden jurisdiccional Civil el competente para revisar todo tipo de calificaciones determinantes de la práctica de un asiento registral en el Registro de la Propiedad, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5, 7.2 y 7.3 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 41 de la Ley Hipotecaria y el art. 137 del Reglamento Hipotecario, por entender que en definitiva lo que se viene a impugnar es la inmatriculación de un inmueble realizado a favor de la Iglesia Católica al amparo del anterior art. 206 de la LH, tras la calificación registral verificada al respecto por la titular del citado Registro de la Propiedad de Piedrahita.

En el presente caso, como hemos reseñado lo que se está impugnando por la parte actora es la calificación registral efectuada por la titular del citado Registro de la Propiedad que en fecha 20 de septiembre de 2.013 se traduce en la inmatriculación en dicho Registro de la Propiedad de mencionada ermita a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D. Y el objeto del presente recurso de apelación debe limitarse únicamente a dilucidar si el auto apelado es o no ajustado a derecho cuando resuelve y se limite a resolver que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila carece de jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Así, dispone el art. 1.1 y 2 de la LJCA lo siguiente:

"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Por otro lado, el art. 3.1.a) de dicha Ley dispone que:

"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a).- Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

En similares términos se pronuncia el art. 9.1, 2 y 4 de la LOPJ cuando dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional...

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica...".

Por otro lado, la Ley Hipotecaria, contempla un régimen de impugnación diferente, según el resultado de la Calificación registral o de la decisión del Registrador sea contraria a la práctica del asiento registral o a favor de dicha inscripción. Así, en el caso de ser contraria a la práctica del citado asiento, dicha normativa contempla que los interesados tienen tres caminos para provocar una revisión de dicha decisión: así acudir al Registrador sustituto instando una nueva calificación, como resulta del art. 19bis de la LH; o bien recurriendo esa calificación negativa potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de conformidad con lo contemplados en los arts. 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, siendo recurribles las decisiones de dicha Dirección General ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil, según el art. 328.1 de dicha Ley. Pero también las calificaciones negativas del Registrador, según el citado art. 328.1 pueden ser recurridas directamente ante los órganos de la Jurisdicción Civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

En el caso de verificarse la inscripción como consecuencia de la calificación registral, dispone el párrafo tercero del art. 1 de la Ley Hipotecaria que:

"Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley ".

De tal modo que, como dispone, el art. 38 de la LH:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".

La propia Ley Hipotecaria, en su art. 41, sin embargo fue más allá y decidió otorgar al titular registral de derechos reales una acción y un procedimiento de tutela privilegiados, cuando dispone que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

La propia LECiv. 1/2000, ha decidido mantener esta tutela jurisdiccional privilegiada como resulta del contenido de los arts. 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2, todos de la LECiv.

A la vista de la normativa reseñada resulta evidente que cuando se pretenda la nulidad o cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá ejercitare la correspondiente demanda de nulidad, y que dicha demanda deberá verificarse lógicamente ante la Jurisdicción Civil. Siendo así las cosas, y como quiera que en el presente caso la parte actora lo que está reclamando y pretendiendo en definitiva con el recurso contencioso-administrativo interpuesto es reclamar la nulidad de la inscripción llevada a cabo en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila) el 20.9.2013 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita de la ermita sita en el caso urbano de El Parral (Ávila), por considerar que no son conformes ni ajustados a derecho la certificación del Obispado de Ávila de 23.8.2013 ni tampoco, y sobre todo, la actuación de calificación registral llevada a cabo por la titular del Registro de la propiedad de Piedrahita que concluye con la citada inscripción, es por lo que debemos concluir de forma clara que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo no es la jurisdicción competente para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso, por corresponder dicho conocimiento a la Jurisdicción Civil, tal y como de forma acertada se ha resuelto en el auto apelado.

Así, las cosas, considera la Sala que son plenamente ajustados a derecho y que se encuentran motivados sendos autos apelados en cuanto resuelven sobre la Jurisdicción en los términos en que lo hace. No siendo cierto que sendos autos carezcan de motivación por el hecho de que no se haya pronunciado el Tribunal de Instancia sobre las demás cuestiones jurídicas a las que se refiere también la parte apelante, y que son las siguientes: que el Canciller Secretario del Obispado de Ávila no ha acreditado la representación con la que dice actuar, que tampoco ha acreditado que tenga el cargo con el que actúa; si el Canciller Secretario del Obispado de Ávila tiene o no competencia para expedir el certificado de 23.8.2013 al que atribuye la parte apelante la condición de resolución administrativa; si el Obispado de Ávila tiene o no la condición de Administración Pública y si el citado certificado tiene o no naturaleza administrativa o en su caso qué tipo de naturaleza.

Y considera la Sala que no concurre el vicio o defecto de motivación denunciado por cuanto que el incidente planteado y el auto apelado tan solo tenía por objeto dilucidar si el orden contencioso-administrativo era o no el competente, y para llevar a cabo dicha valoración no era necesario jurídicamente tener que entrar en el examen y valoración de las cuestiones planteadas por la actora, hoy apelante, y menos aún una vez reconocido que se carece de jurisdicción, toda vez que el examen de esas cuestiones que vuelve a recordar la parte apelante solo podrán ser objeto de examen en el orden jurisdiccional civil si la parte actora decide entablar la correspondiente demanda para solicitar la nulidad de dicha inscripción, y ello es así porque la parte actora, hoy apelante, esgrime dichos motivos y la concurrencia de estos presuntos defectos como causas que podrían motivar la nulidad tanto de dicha calificación registral como de la propia inscripción

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos el auto apelado, desestimando en definitiva las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, al importe de 700,00 € (a razón de 350,00 € por cada parte apelada), y ello en atención a la naturaleza, entidad y falta de complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en esta sentencia de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2026, interpuesto por la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por la letrada Dª Cristina Contreras López-Ramona, contra el auto de fecha 10 de abril de 2.026 dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicho auto en todos extremos y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, de 650,00 €, a razón de 350,00 € por cada parte apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento y auto apelado.

Es objeto de apelación el auto reseñado en el encabezamiento de fecha 10 de abril de 2.026, dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto

En dicho auto de fecha 18 de marzo de 2.026: "Se acuerda la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en este orden jurisdiccional, sino en el civil, por las razones precedentemente expuestas en el presente Auto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

En dicho auto y en orden a mencionado pronunciamiento se esgrimen los siguientes argumentos, que resultan confirmados y ratificados en el auto de fecha 10 de abril de 2.026:

"En atención a la actuación administrativa que se recurre: del Registro de la Propiedad de Piedrahíta a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013 determinante de la inscripción que se cuestiona, el orden jurisdiccional competente al efecto lo es el civil, esto es, la jurisdicción civil. Es en dicho orden jurisdiccional donde se revisan en la actualidad todo tipo de calificaciones, determinantes de la práctica de un asiento registral, sea cual sea la normativa aplicable.

Lo que se impugna es la inmatriculación de un inmueble realizado por la Iglesia Católica a su favor en virtud de certificación, tal y como permitía el art. 206 de la Ley Hipotecaria hasta su reforma por Ley 13/2015 de 24 de junio, ya que la certificación referida por la parte recurrente no es un acto administrativo.

En suma, esta jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión que se ejercita en este procedimiento, la cual debe hacerse valer ante la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 137 del Reglamento Hipotecario.

Procede, pues, acordar la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del presente recurso, ya que lo que pretende la parte recurrente no es residenciable en esta jurisdicción, sino en la civil".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que sendos autos apelados adolecen de toda falta de motivación, causando una manifiesta indefensión, vulnerándose así el art. 24.1, el art. 120.3 de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional y ello porque la parte actora suscitó y en la instancia no se ha resuelto la cuestión relativa a si, a la vista del expediente administrativo, se había o no presentado el presunto certificado obispal del, presunto, Canciller Secretario del Obispado de Ávila, documento litigioso, por cuanto del documento que consta en el expediente administrativo fechado el 23/08/2013, no consta la acreditación de la representación en la que se dice que se actúa, por cuenta del citado obispado, por cuanto que tampoco, consta en el expediente administrativo, documento acreditativo alguno de que el firmante del presunto certificado sea el cargo y la persona que rubrica el mismo, ni documento o testimonio que acredite la legitimación notarial de la firma que aparece en él, y por cuanto que tampoco consta que el presunto firmante del documento nominado como certificado, actuara en beneficio de una tercera persona jurídica, la Parroquia de San Sebastián de Vita con C.I.F. R0500289-D, ya que no hay instrumento público o intervención notarial que así lo acredite; por ello considera en aplicación del art. 62.1.3) en relación con el art. 32, ambos de la Ley 39/1992, que al no haberse acreditado la representación con la que se decía actuar en dicho certificado obispal ni en el expediente administrativo, debe seguirse que el procedimiento registral seguido se encuentra viciado de nulidad radical.

2º).- Que sendos autos objeto de apelación vulneran lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la C.E., y ello por falta de motivación que genera una total indefensión al no razonarse en los mismos los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada, infringiendo también el art. 248.3 de la LOPJ y la doctrina del Tribunal Constitucional, y que ello es así por lo siguiente:

2.1º).- Porque en sendos autos se dispuso que el certificado, presuntamente, emitido por el Obispado de Ávila, no es un acto administrativo, cuando es la propia redacción de la propia LH la que califica así a dicho certificado, además de disponer que se emite por el funcionario competente y porque tampoco, se dispuso en dichos autos qué tipo de acto era el mencionado certificado.

2.2º).- Que es por ello que la actora solicitó la declaración de invalidez total del presunto certificado obispal, su nulidad de pleno Derecho al ser emitido por órgano manifiestamente incompetente, cuestión de Derecho Administrativo al venir regulada en el art. 206 de la LH, en conjunción con el art. 62 de la LRJPAC, al no poder ser emitido por una persona jurídica privada, y por ello, solicitó la nulidad radical de la subsiguiente resolución administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta de 20/09/2013, por ser la misma constitutiva de vía de hecho, al ser ejecución del anterior, presunto, acto nulo obispal, cuestión que se solicita al Tribunal de Apelación.

3º).- Que sendos autos apelados carece de toda motivación, con vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, porque no se ha pronunciado sobre la pretensión formulada por la parte actora de que por el Tribunal de Instancia se dijera que tipo de documento público es el presunto certificado obispal de 23.8.2013 de acuerdo con el art. 3 de la LH, para el caso de que dijera que no es un documento administrativo, sobre todo, cuando según dicha actora, la Iglesia católica, al carecer de persona jurídica publica, no es una entidad emisora de documentos públicos para acceder al Registro de la Propiedad, en virtud del art. 3 de la LH y los citados 322 y ss. de la misma Ley, motivo por el cual se solicita en el presente recurso que se declare la invalidez absoluta del documento denominado, presuntamente, certificado obispal de Ávila de 23/08/2013, y, la consecuente resolución registral de 20/09/2013, que tuvo en cuenta a dicho documento.

4º).- Que de conformidad con el cambio de naturaleza jurídica de la Iglesia con la entrada en vigor de la CE, la redacción del art. 206 de la LH era aplicable hasta la fecha de entrada en vigor de la CE para la Iglesia católica, a partir de ella, se debió de entender derogada la mención que hace el citado artículo a la Iglesia católica, pronunciamiento que se solicita al Tribunal de Apelación.

5º).- Que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 y 4 de la LOPJ la Jurisdicción Contencioso-Administrativo es la competente para conocer sobre la calificación registral realizada y en definitiva sobre la pretensión de que se declare inválida y nula de pleno derecho la calificación registral del Registro de la Propiedad de Piedrahita de 20.9.2013 por la que se inscribió la Finca Registral NUM000 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, y además constitutiva de vía de hecho al ser ejecución de un inexistente acto administrativo, y ello de conformidad con el criterio expuesto por la STS, Sala 3º de 15.2.2000, y ello porque en el presente caso la calificación registral engloba un juicio definitivo sobre una cuestión de neto carácter jurídico-administrativo, como es la relativa a si el presunto canciller secretario de un obispado puede emitir una resolución administrativa, y relativa a si el Obispado de Ávila tiene la condición de Administración Pública integrante de las Administraciones que forman parte del Estado español o, qué clase de documento sería ese presunto certificado obispal.

TERCERO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Dª Genoveva.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación esgrimiendo la conformidad a derecho del auto apelado que explica las razones en virtud de las cuales considera que no es competente el orden contencioso-administrativo para el conocimiento del presente recurso y sí la jurisdicción Civil.

Por la representación procesal de Dª Genoveva, se presenta escrito defendiendo la conformidad a derecho de los autos apelado y oponiéndose al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que no estamos ante un problema de falta de motivación de la decisión impugnada sino de falta de pronunciamiento sobre cuestiones que deben plantearse en otro ámbito jurisdiccional, y que por ello las hipotéticas deficiencias de la documentación administrativa determinante de la práctica del pretérito asiento deberán hacerse valer en vía civil, como cuando se pretende la cancelación de cualquier asiento registral, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 40.d) de la LH, 132 del RH y 521.2 de la LECiv.

2º).- Porque con las denuncias de falta de motivación lo que está pretendiendo la apelante no es otra cosa que la cancelación del asiento vigente ante una jurisdicción inadecuada, ya que en realidad el fondo de dicho asunto debe dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción civil; y por ello sin no se da respuesta a sus planteamientos es porque previamente se ha sancionado que debe actuarse ante otra jurisdicción.

3º).- Y que debatir si la Iglesia Católica podía o no emitir la certificación determinante de la inmatriculación del anterior art. 206 de la LH es un tema a debatir en otro procedimiento ordinario y en otro orden jurisdiccional y frente a la Iglesia Católica.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar lo siguientes extremos que resulta de la documentación incorporada al procedimiento jurisdiccional:

1º).- Que en fecha 23 de agosto de 2.013, D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica:

"Que según consta en el Inventario de Bienes que se conserva en el Archivo diocesano del Obispado de Ávila, la Parroquia de San Sebastián, con CIF R 0500289-D, y con domicilio fiscal en Pz Iglesia nº º, 05146 Vita (Ávila), es sujeto de posesión pacífica desde tiempo inmemorial, entre otros bienes:

Inmueble de propietario único, finca urbana denominada "Ermita" del Parral, que a continuación de describe, de la que no existe título de dominio inscrito o inscribible, ubicada, en ER Extrarradio, 1, 05146 El Parral (Ávila), perteneciente al municipio de El Parral (Ávila), con una superficie de 320 m2 y 364 m construidos con valor del suelo-valor de construcción, 16.768,21, siendo el valor catastral de 16.768,21 €, año valor 2013 y Rf Catastral NUM001.

Linderos: N.E. y O. Camino público, S. E. y O. Ayuntamiento de El Parral. La Finca se halla libre de cargas y gravámenes.

Y conviniendo a los intereses de la referida Parroquia de San Sebastián, de Vita (Ávila), inscribir a favor de la misma la referida finca en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila), toda vez que carece de título escrito de la misma, en conformidad con el art. 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946 y con el art. 303 del Reglamento Hipotecario, y solicitando la correspondiente exención de impuestos..., toda vez que el inmueble objeto de inscripción está destinado al culto de la Iglesia Católica, expido el presente certificado por triplicado, a un solo efecto, que firmo y sello en Ávila, a 23 de agosto de 2.023".

2º).- Que por la Registradora de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Piedrahita, previa calificación jurídica del citado documento presentado realizada al amparo del art. 18 de la Ley Hipotecaria, en fecha 20 de septiembre de 2.013, se llevó a cabo la inscripción (inmatriculación) del pleno dominio de la citada finca urbana, Ermita, sita en la calle Extrarradio, número uno, en casco urbano de El Parral, con una superficie de suelo de 320 m2 y una superficie construida de 364 m2, con numero de referencia catastral NUM001, a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D.

Dicha inscripción se ha llevado a cabo al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM003, Inscripción NUM004, Finca NUM005 de El Parral. Y dicha inscripción se ha verificado al amparo del art. 206 con las limitaciones del art. 207, ambos de la LH en virtud de la certificación expedida el día 23.8.2013, antes referida.

Referida Inscripción fue notificada por el citado Registro al Ayuntamiento competente y a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

3º).- Por la representación procesal de la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, se presenta ante la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila, escrito de fecha 6 de enero de 2.026 mediante el cual interpone:

"RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO... contra el CERTIFICADO ADMINISTRATIVO EMITIDOel 23 DE AGOSTO DE 2013por el secretario del obispado de Ávila, resolución administrativa nula de pleno Derecho, inexistente para el Derecho Administrativo,la cual permitió la Decisión de Inscribir la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, RP, el 20/09/2013, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio 15, alta primera (1), inmatriculación,por lo que esta misma también es nula de pleno Derechoal ser ejecución del anterior acto nulo, por tanto, constitutiva de vía de hecho,calificación registral de 20/09/2013, lo que también la hace objeto del presente recurso contencioso-administrativo, solicitando la nulidad de ambas resoluciones administrativas".

4º).- Que dicha representación procesal mediante posterior escrito de fecha 26 de enero de 2.026 viene a precisar lo siguiente en relación con dicha interposición y el objeto del presente recurso:

"En relación con lo consignado en la DO de que el Recurso contencioso administrativo se ha dirigido contra el Obispado de Ávila, mi representada tiene que manifestar que no es correcto. El Recurso se ha interpuesto contra la actuación administrativa del Registro de la Propiedad de Piedrahíta, a través de su Resolución de 20 de septiembre de 2013por la que calificó, de forma positiva, la inscripción de la finca registral NUM000, al tomo NUM002 del libro NUM003, folio 15, inscripción 1ª, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, LH, producida en virtud de la presunta Resolución administrativa emitida el 23/08/2013 por el canciller secretariodel Obispado de Ávila, ninguna de las 2 resoluciones administrativas tiene mi mandante en su poder pero su existencia se ha acreditado mediante la aportación ya realizada del Certificado Registral de 19/11/2025 documento n.º 7 que se acompañó al escrito originario de interposición del presente proceso...

Es por ello, por lo que mi representada impugna la validez de la resolución administrativa registral de 20/09/2013,se reitera, por la que se inscribió la finca registral NUM000 en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, inscripción realizada mediante el supuesto certificado administrativo,resolución administrativa, de 23/08/2013 del canciller secretarioantes citado, la cual también se impugna, y que, consta en el Registro de la Propiedad mencionado como acredita el doc. n.º 7 aportado".

5º).- A la vista de dicho relato, resulta evidente que la actuación impugnada por la parte actora es la actuación jurídica, de naturaleza registral, llevada a cabo, en aplicación tanto de la Ley Hipotecaria como del Reglamento Hipotecario, por el Registro de la Propiedad de Piedrahita consistente en la calificación registral efectuada al amparo del art. 18 de la LH respecto de la citada certificación de fecha 23 de agosto de 2.013, expedida por D. Millán, Canciller Secretario del Obispado de Ávila Certifica, y que produce como resultado la resolución del citado registro de fecha 20 de septiembre de 2.013 que conlleva la consiguiente inscripción registral, en este caso inmatriculación, de la citada ermita en mencionada fecha, cuya nulidad reclama la actora en el presente procedimiento.

QUINTO.- Sobre el orden jurisdiccional competente.

En los autos apelado, y con ocasión del propio incidente suscitado por el Tribunal de Instancia mediante la Diligenciad de Ordenación de 12 de enero de 2.026, dicho Tribunal se la limitado a resolver que el orden contencioso-administrativo no es el orden competente para conocer y enjuiciar el presente recurso la presente impugnación, y ello por considerar que es competente el orden jurisdiccional Civil el competente para revisar todo tipo de calificaciones determinantes de la práctica de un asiento registral en el Registro de la Propiedad, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5, 7.2 y 7.3 de la LJCA en relación con lo dispuesto en los arts. 41 de la Ley Hipotecaria y el art. 137 del Reglamento Hipotecario, por entender que en definitiva lo que se viene a impugnar es la inmatriculación de un inmueble realizado a favor de la Iglesia Católica al amparo del anterior art. 206 de la LH, tras la calificación registral verificada al respecto por la titular del citado Registro de la Propiedad de Piedrahita.

En el presente caso, como hemos reseñado lo que se está impugnando por la parte actora es la calificación registral efectuada por la titular del citado Registro de la Propiedad que en fecha 20 de septiembre de 2.013 se traduce en la inmatriculación en dicho Registro de la Propiedad de mencionada ermita a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita, con CIF nº R0500289D. Y el objeto del presente recurso de apelación debe limitarse únicamente a dilucidar si el auto apelado es o no ajustado a derecho cuando resuelve y se limite a resolver que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ávila carece de jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Así, dispone el art. 1.1 y 2 de la LJCA lo siguiente:

"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Por otro lado, el art. 3.1.a) de dicha Ley dispone que:

"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a).- Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

En similares términos se pronuncia el art. 9.1, 2 y 4 de la LOPJ cuando dispone lo siguiente:

"1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional...

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica...".

Por otro lado, la Ley Hipotecaria, contempla un régimen de impugnación diferente, según el resultado de la Calificación registral o de la decisión del Registrador sea contraria a la práctica del asiento registral o a favor de dicha inscripción. Así, en el caso de ser contraria a la práctica del citado asiento, dicha normativa contempla que los interesados tienen tres caminos para provocar una revisión de dicha decisión: así acudir al Registrador sustituto instando una nueva calificación, como resulta del art. 19bis de la LH; o bien recurriendo esa calificación negativa potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de conformidad con lo contemplados en los arts. 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria, siendo recurribles las decisiones de dicha Dirección General ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil, según el art. 328.1 de dicha Ley. Pero también las calificaciones negativas del Registrador, según el citado art. 328.1 pueden ser recurridas directamente ante los órganos de la Jurisdicción Civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

En el caso de verificarse la inscripción como consecuencia de la calificación registral, dispone el párrafo tercero del art. 1 de la Ley Hipotecaria que:

"Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley ".

De tal modo que, como dispone, el art. 38 de la LH:

"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".

La propia Ley Hipotecaria, en su art. 41, sin embargo fue más allá y decidió otorgar al titular registral de derechos reales una acción y un procedimiento de tutela privilegiados, cuando dispone que:

"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

La propia LECiv. 1/2000, ha decidido mantener esta tutela jurisdiccional privilegiada como resulta del contenido de los arts. 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2, todos de la LECiv.

A la vista de la normativa reseñada resulta evidente que cuando se pretenda la nulidad o cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá ejercitare la correspondiente demanda de nulidad, y que dicha demanda deberá verificarse lógicamente ante la Jurisdicción Civil. Siendo así las cosas, y como quiera que en el presente caso la parte actora lo que está reclamando y pretendiendo en definitiva con el recurso contencioso-administrativo interpuesto es reclamar la nulidad de la inscripción llevada a cabo en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila) el 20.9.2013 a favor de la Parroquia de San Sebastián de Vita de la ermita sita en el caso urbano de El Parral (Ávila), por considerar que no son conformes ni ajustados a derecho la certificación del Obispado de Ávila de 23.8.2013 ni tampoco, y sobre todo, la actuación de calificación registral llevada a cabo por la titular del Registro de la propiedad de Piedrahita que concluye con la citada inscripción, es por lo que debemos concluir de forma clara que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo no es la jurisdicción competente para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso, por corresponder dicho conocimiento a la Jurisdicción Civil, tal y como de forma acertada se ha resuelto en el auto apelado.

Así, las cosas, considera la Sala que son plenamente ajustados a derecho y que se encuentran motivados sendos autos apelados en cuanto resuelven sobre la Jurisdicción en los términos en que lo hace. No siendo cierto que sendos autos carezcan de motivación por el hecho de que no se haya pronunciado el Tribunal de Instancia sobre las demás cuestiones jurídicas a las que se refiere también la parte apelante, y que son las siguientes: que el Canciller Secretario del Obispado de Ávila no ha acreditado la representación con la que dice actuar, que tampoco ha acreditado que tenga el cargo con el que actúa; si el Canciller Secretario del Obispado de Ávila tiene o no competencia para expedir el certificado de 23.8.2013 al que atribuye la parte apelante la condición de resolución administrativa; si el Obispado de Ávila tiene o no la condición de Administración Pública y si el citado certificado tiene o no naturaleza administrativa o en su caso qué tipo de naturaleza.

Y considera la Sala que no concurre el vicio o defecto de motivación denunciado por cuanto que el incidente planteado y el auto apelado tan solo tenía por objeto dilucidar si el orden contencioso-administrativo era o no el competente, y para llevar a cabo dicha valoración no era necesario jurídicamente tener que entrar en el examen y valoración de las cuestiones planteadas por la actora, hoy apelante, y menos aún una vez reconocido que se carece de jurisdicción, toda vez que el examen de esas cuestiones que vuelve a recordar la parte apelante solo podrán ser objeto de examen en el orden jurisdiccional civil si la parte actora decide entablar la correspondiente demanda para solicitar la nulidad de dicha inscripción, y ello es así porque la parte actora, hoy apelante, esgrime dichos motivos y la concurrencia de estos presuntos defectos como causas que podrían motivar la nulidad tanto de dicha calificación registral como de la propia inscripción

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos el auto apelado, desestimando en definitiva las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, al importe de 700,00 € (a razón de 350,00 € por cada parte apelada), y ello en atención a la naturaleza, entidad y falta de complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en esta sentencia de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2026, interpuesto por la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por la letrada Dª Cristina Contreras López-Ramona, contra el auto de fecha 10 de abril de 2.026 dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicho auto en todos extremos y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, de 650,00 €, a razón de 350,00 € por cada parte apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 79/2026, interpuesto por la Asociación Cultural de la Virgen del Parral, representada por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio y defendida por la letrada Dª Cristina Contreras López-Ramona, contra el auto de fecha 10 de abril de 2.026 dictado en el procedimiento ordinario nº 9/2026 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de dicha Asociación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2026, el cual debe ser mantenido y confirmado en todos sus extremos, todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a quien lo ha interpuesto.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicho auto en todos extremos y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA en su caso, de 650,00 €, a razón de 350,00 € por cada parte apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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