Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 142/2026 de 09 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 585/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100262

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2585

Núm. Roj: STSJ CAT 2585:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085000726

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085000726

N.I.G.: 0801945320238003916

Recurso de apelación 7/2026-G

N.º Sala TSJ:RECUR - 142/2026 - Recurso de apelación

Materia: IBI(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE BARCELONA, ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Fernando Prada Carus

SENTENCIA Nº 585/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Maria Abelleira Rodríguez, presidente

Dª. Laura Mestres Estruch

D. Eduardo Rodríguez Laplaza (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación (sentencia) nº 7/2026, en que es apelante el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, siendo apelada "MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 188/2023 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 14 de julio de 2025 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUNGADA, CONDENANDO a la Administración demandada a abonar las cantidades indebidamente ingresadas junto con el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso hasta su total restitución."

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la representación de la recurrida, que cosechó resultado desfavorable a su posición procesal en la instancia, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica de esta Sala en los siguientes términos:

"se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia número 208/2025, dictada por el Juzgado Contencioso núm. 14 de Barcelona, recurso contencioso administrativo núm. 188/2023-

BY, con anulación de esta y confirme ajustados a derecho los actos administrativos impugnados."

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma de los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la presente sentencia pueden aparecer destacados y formatos que no corresponden a su original.

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 14 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado.

El acto recurrido en la instancia, conforme a la sentencia impugnada, era:

"resolución dictada por la Regidoria de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona de fecha 20/02/2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Tributo Metropolitano girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, correspondiente al año 2022 (CT202213060011618)."

Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, entre las mismas partes, con ocasión de la impugnación de liquidaciones por el mismo concepto impositivo, y períodos distintos, ha sido abordada por esta Sala y Sección en el recurso seguido ante la misma bajo el número 2337/2024 (Sección 75/2024). En aquel recurso recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, firme en fecha 5 de marzo de 2026, por inadmisión del recurso de casación preparado contra ella por el Ayuntamiento aquí apelante.

Evidentes razones de seguridad jurídica y congruencia entre nuestros sucesivos pronunciamientos, ante controversias idénticas (falta de notificación en debido modo del valor catastral al sujeto pasivo como motivo de ataque a liquidaciones del IBA posteriores a la fijación de aquél), entre las mismas partes,exigen estar a los razonamientos de aquella sentencia (en cuanto se refieran a la controversia aquí ventilada), que reproducimos a continuación, para alcanzar la misma conclusión desestimatoria de la apelación que aquí nos ocupa:

"PRIMER: Resolució judicial impugnada. Parts. Pretensions

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA ha impugnat la Sentència núm. 182, de 21 de juny de 2024, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 17 DE BARCELONA en el procediment ordinari núm. 158/2022-M1; seguida de la Resolució interlocutòria d'esmena d'errors, de data 2 de juliol de 2024.

Es tracta de dues resolucions judicials del tenor literal que segueix:

"<(...) SENTENCIA Nº 182/2024

Magistrado: Benjamín Górriz Gómez

Barcelona, 21 de junio de 2024

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora, la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA), y de parte demandada, el AJUNTAMENT DE BARCELONA, sobre tributos locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación -expresa respecto de los cuatro primeros ejercicios y presunta, por silencio, respecto del último - de los recursos de alzada interpuestos contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Tributo Metropolitano, correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, relativas al inmueble sito en la calle Port de Lagos 2, P, con referencia catastral 9365511DF2796E0004PB. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de las resoluciones -expresas y por silencio- impugnadas y de las liquidaciones de que traen causa y que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas como principal, de las abonadas en concepto de intereses por la suspensión en vía administrativa de las liquidaciones antedichas; al pago del interés legal desde la fecha de cada abono y al pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y al interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda, en síntesis, que el 19 de julio de 2000 obtuvo de la Autoridad Portuaria de Barcelona una concesión administrativa para la construcción y explotación de un área destinada a Parque de Terminales Portuarias; que el 1 de junio de 2010 la recurrente y la mercantil Tradebe Port Services, SL, constituyeron un derecho de superficie a favor de esta última; que la titular catastral es y siempre ha sido la ahora recurrente; que el valor catastral no se notificó a la ahora recurrente sino a la mercantil Tradebe Port Services, SL que nunca tuvo la condición ni de titular catastral del inmueble en cuestión ni de sujeto pasivo del IBI; que resulta contradictorio que el Ajuntament anulara las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y que considere válida la notificación del valor catastral a Tradebe Port Services, SL; que no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y que el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, es decir, la recurrente, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida; que para los años 2020 y 2021 se ha aplicado un tipo del Tributo Metropolitano diferente al aplicado a otros contribuyentes, en contra de lo establecido en el art. 153.1.a) del TRLHL y que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencias 3744/2021 y 2390/2022 , declaró nulo el art. 6 de la Ordenanza Reguladora del Tributo Metropolitano de los años 2020 y 2021.

La Administración demandada alega, también en síntesis, que en las liquidaciones por IBI de los ejercicios 2014 y 2015 se consideró sujeto pasivo a Tradebe Port Services, SL, pero que luego se anularon las liquidaciones porque quedó acreditado que el titular del derecho de superficie sobre el BICE y obligado tributario era Muelles y Espacios Portuarios, SA (MEPSA); que la condición de obligado tributario del IBI recae sobre el titular del derecho de superficie del BICE, que es Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), en tanto que titular del 100% del derecho de superficie; que la Gerencia Regional del Catastro notificó el valor catastral del BICE a Tradebe Port Services SL, que era la mercantil que constaba como titular del derecho de superficie; que no es obligatoria la notificación del valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del impuesto; por último, en relación con el Tributo Metropolitano, que se aplicó el tipo previsto en la Ordenanza fiscal aplicable a los ejercicios 2017 a 2021.

Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del Estado -a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services, SL.

Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo.

El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente- sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011.

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas, lo que excusaría analizar la cuestión del Tributo Metropolitano, cabe añadir que el hecho de que se aplicaran los tipos previstos en la ordenanza -que es lo que alega la demandada- no excluye que, como alega la parte actora, sentencias del TSJC declararan la nulidad del artículo de la Ordenanza que preveía este tipo diferenciado, alegación que no ha merecido respuesta por parte de la Administración. En este sentido, la STSJC de 20 de septiembre de 2021 (Sec. 1ª, rec. 905/2020), afirma que «en este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo», por lo que anula el artículo 6 de la Ordenanza.

Por lo anterior, en los términos en que ha sido planteado el debate - art. 33 LJCA - procede la anulación de las resoluciones impugnadas y de las liquidaciones de que traen cusa.

Por último, en cuanto a las consecuencias de la anulación, la recurrente solicita no sólo la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono sino también el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y el interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

Esta última pretensión de pago de los costes de los avales y sus intereses no puede ser estimada. Elart. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubredispone que la mera anulación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a indemnización y, en este caso, nada salvo esa anulación se alega; a lo que debe añadirse que no ha sido declarado que la recurrente no sea sujeto pasivo del impuesto y por ello no obligada al pago de las liquidaciones que correspondan sino que simplemente se han anulado las liquidaciones por ausencia de notificación, por lo que no cabe entender que concurra el daño antijurídico exigidos por el mencionadoart. 32 de la Ley 40/2015.

TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose ausencia de «iusta causa litigandi», por dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en elart. 139 de la LJCA, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

FALLO

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA); anular, por no ser ajustadas a Derecho, las desestimaciones de los recursos de alzada y las liquidaciones de que traen causa, objeto de este procedimiento; declarar el derecho de la actora a la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono y desestimar el recurso en cuanto al resto

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes.(...)">

"<(...) A U T O

Magistrado que lo dicta: Benjamín Górriz Gómez

Lugar: Barcelona Fecha: 2 de julio de 2024

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación procesal de la parte recurrente se ha puesto de manifiesto la existencia de error material en la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 , dictada en estas actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Elart. 267 LOPJprohíbe a los órganos jurisdiccionales variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí les permite aclarar algún concepto oscuro, subsanar omisiones o defectos, o rectificar cualquier error material de que adolezcan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el último párrafo de la pag. 3 de la mencionada sentencia se dice: «El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado», cuando debería decir: «El recurso -ya se adelanta- debe ser estimado». Tratándose de un error material manifiesto, procede su rectificación.

Visto lo anterior,

DISPONGO

RECTIFICAR la sentencia en el sentido expuesto en el razonamiento único de esta resolución.(...)">

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA pretén que aquesta Sala revoqui les resolucions que acabem de transcriure i que, alhora, desestimi la demanda interposada en el seu dia per MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A (MEPSA).

Per contra, MEPSA ha sol·licitat que l'apel·lació sigui íntegrament desestimada.

SEGON: Els motius de l'apel·lació

Són, literalment, els que segueixen:

"<(...) 1.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE RECURSO. LAS POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.- Antecedentes necesarios y no controvertidos

- En fecha 19 de enero de 2015 la Gerencia Regional de Catastro en Cataluña inicia actuaciones inspectoras en relación a alteraciones catastrales de orden físico no declaradas en relación a un BICE, Bien Inmueble de Características Especiales, con emplazamiento en el Moll de Inflamables n.º 9 del Puerto de Barcelona. Se trata de la realización de una nueva construcción no declarada de 29 tanques construidos sobre un derecho real de superficie, siendo su incorporación al Catastro obligatoria según dispone elartículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioaprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo (Folio 4 a 12 EA).

- Las actuaciones de inspección catastral se dirigen contra la mercantil Tradebe Port Services SL en tanto que titular de los tanques construidos que son objeto de regularización.

- El objeto tributario sobre el que recaen las liquidaciones ahora impugnadas se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con uso principal de depósitos.

En el acta de inspección catastral (Folio 7 a 9 EA) emitida por la Gerencia de Catastro se identifica como titular del 100% del derecho de superficie a Tradebe Port Sevices SL (TRADEBE), y como titular del 100% del derecho de propiedad la Autoridad Portuaria de Barcelona. En esta misma acta se fija el valor catastral de la nueva construcción en 37.666.687,50€, según ponencia de valores de fecha 22/12/2007, y con efectos de fecha de alteración 10/07/2013.

La referida Acta de Inspección Catastral fue notificada a TRADEBE en tanto que titular catastral del 100% del derecho de superficie sobre el BICE.

- Consta en el expediente administrativo (Folios 13 a 15 EA) que la mercantil TRADEBE presentó en fecha 25/02/2015 escrito de alegaciones contra la anterior Acta de Inspección, poniendo de manifiesto la incorrecta determinación del uso del BICE, incorrecta determinación de la superficie, falta de motivación de la propuesta de regularización y expediente incompleto.

- Las anteriores alegaciones fueron estimadas en parte por resolución de fecha 29 de enero de 2016 de la Gerencia Regional de Catastro, en el sentido de rectificar el uso asignado al inmueble, desestimando el resto de alegatos, resolución que fue notificada en fecha 2 de febrero de 2016 a Tradebe Port Services SL (Folios 13 a 17 EA).

Con la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de fecha 29 de enero de 2016 se pone fin al procedimiento de inspección catastral, incorporándose al catastro inmobiliario los tanques objeto de regularización. No consta en el expediente administrativo que esta última resolución haya sido impugnada ante los tribunales económico administrativos.

1.2.- Hechos objeto de controversia.

- A partir de la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de 29 de enero de 2016, la administración tributaria municipal procedió a regularizar el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y liquida atendiendo a la fecha de efectos prevista a la propia resolución de Catastro (efectos 10/07/2013). De esta forma se emite liquidación del IBI por los ejercicios 2014 y 2015 siendo el obligado tributario del impuesto Tradebe Port Services SL, en tanto que sujeto pasivo titular del derecho de superficie, lo que supone la realización del hecho imponible, según acreditan las resoluciones de Catastro.

Consta en el expediente administrativo (Folios 18 a y 19 EA) la liquidación del IBI, ejercicios 2014 a 2015, emitida a nombre de Tradebe Port Services SL, al ser sujeto pasivo superficiario según acreditan las resoluciones de Catastro.

- Contra la liquidación del impuesto emitida a TRADEBE, ésta presentó recurso de alzada (Folio 22 EA), alegando en su recurso que, si bien TRADEBE es sujeto pasivo superficiario, no es obligado tributario del IBI, en la medida que el inmueble objeto del impuesto se construye sobre un derecho de superficie constituido sobre una concesión administrativa, poniendo en conocimiento de la administración tributaria municipal que el obligado tributario es otro sujeto pasivo, la mercantil, Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA).

Para acreditar su no condición de obligado tributario, TRADEBE aporta copia de contrato de cesión del derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010 entre Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA) y Tradebe Port Services SL (TRADEBE) y copia del Registro de la Propiedad acreditativo de la inscripción registral del derecho (folios 242 a 250 EA).

Según acredita el contrato de cesión de derecho de superficie, la cesión se constituye sobre una porción de terreno de 38.900m2 sobre la parcela C-21 situada en el "Parque de Terminadles Portuarias DELTA 1" dentro de la zona de servicio del Puerto de Barcelona. El contrato de cesión aportado acredita que MEPSA es titular de la concesión administrativa otorgada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de fecha 19 de julio de 2000, para la construcción y explotación de un parque de terminales portuarias ubicada en la ampliación del muelle de inflamables del Puerto de Barcelona.

Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

A partir de las alegaciones presentadas, la administración tributaria municipal procedió a anular las liquidaciones del IBI emitidas a nombre de TRADEBE, al quedar acreditado que, a pesar de tener TRADEBE la condición de sujeto pasivo no es el obligado tributario, siente obligado tributario la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), por ser sujeto pasivo titular de la concesión administrativa.

Mediante resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019, se estima el recurso presentado por TRADEBE contra las liquidaciones del IBI ejercicios 2014 y 2015, que quedan anuladas por error en la identificación del obligado tributario.(Folios 257 a 270 EA). La resolución municipal fundamenta su decisión en los artículos 61 y 63 TRLRHL y el artículo 9.4 TRLCI.

Teniendo en cuenta la prelación del articulo 61 TRLRHL y visto que sobre el mismo inmueble de características especiales (BICE) recaen varios hechos imponibles del IBI (ser titular de una concesión administrativa y ser titular de un derecho de superficie), la realización del hecho imponible por el sujeto pasivo titular de la concesión administrativa supone la no sujeción del hecho imponible que realiza el sujeto pasivo titular del derecho de superficie, por tanto, siendo ambos sujetos pasivos del Impuesto, sólo se considera obligado tributario del IBI el titular de la concesión administrativa.

Vista la documentación aportada por Tradebe Port Services SL, la administración municipal regulariza la situación tributaria del BICE respecto del IBI, atendiendo al sujeto pasivo titular de la concesión administrativa, es decir, la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), aplicando así la regla de prelación que regula el artículo 61 TRLRHL , que determina quién es el obligado tributario cuando sobre un mismo BICE concurren varios titulares de derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto. De esta forma se regulariza tanto el IBI como el Tributo Metropolitano, atendiendo a los ejercicios no prescritos, ejercicios 2017 a 2020, y se incorpora al padrón fiscal del impuesto la cuota tributaria relativa al ejercicio 2021 y siguientes.

- Contra las cuatro liquidaciones del Impuesto emitidas la actora presentó varios recursos de alzada, que se fundamentan en la falta de notificación del valor catastral del inmueble objeto de regularización, recursos que fueron desestimados por resolución de la Regidora de Comercio, Mercado, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021(Folios 474 a 483 EA), y que confirma las liquidaciones impugnadas, siendo esta última resolución la que constituye el objeto de recurso

La resolución municipal (FD segundo) desestima el alegato de falta de notificación del valor catastral del inmueble, al quedar acreditado en el expediente administrativo que los nuevos valores catastrales resultantes de la inspección llevada a cabo por la Gerencia del Catastro sí fueron notificados en fecha 3 de febrero de 2016 (Folios 13 a 17 EA) a quien figuraba en la matrícula del impuesto como titular catastral superficiario, la mercantil Tradebe Port Services SL. Por tanto, no concurre en el presente supuesto la ausencia de notificación del valor catastral.

La administración tributaria no cuestiona en su resolución la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo del impuesto con carácter previo a la emisión de las liquidaciones que regularizan el IB, pero considera que en el presente supuesto no concurre la alegada la falta de notificación del valor catastral que justificara la posibilidad de cuestionar, a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, el valor catastral del inmueble.

La administración sostiene que estamos ante un mero cambio de sujeto pasivo contribuyente, lo que exime en el ámbito de la gestión del impuesto volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia de 23 de enero de 1999 .

1.2.- Sobre el objeto de recurso

La parte actora presentó recurso contencioso administrativo fijando como objeto de recurso la resolución de la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior i Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021 que desestima el recurso de alzada presentado contra cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2017, 2018, 2019 i 2020, en relación al BICE con emplazamiento al Port de Lagos núm. 2 P, referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, situado en el Puerto de Barcelona.

El Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió de forma unilateral el objeto de recurso, ampliándolo a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano al ejercicio 2021, que supone una clara infracción procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

1.3.- Las posiciones de las partes.

En el escrito de demanda la actora fundamentó su defensa en base a los siguientes argumentos:

- Falta de notificación a la actora del valor catastral usado como base imponible de las liquidaciones impugnadas: Infracción del arte. 65 TRLRHL e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesaria notificación a los sujetos pasivos del Impuesto de la determinación del valor catastral del inmueble.

La actora considera que la notificación del valor catastral del inmueble realizada por la Gerencia Regional de Catastro a Tradebe Port Services SL (TRADEBE) no es válida y no produce efectos frente a MEPSA, y entiende que la notificación del valor catastral sólo despliega sus efectos en el IBI cuando se practicar a quien resulta ser sujeto pasivo y obligado tributario. Entiende que el obligado tributario es el único sujeto pasivo.

También la actora niega que TRADEBE sea sujeto pasivo del impuesto, para así luego llegar a afirmar que la notificación del valor catastral que se le practica a quien no es sujeto pasivo del IBI no puede tener efectos en la esfera tributaria de MEPSA.

Siendo MEPSA el único sujeto pasivo, y negando tal condición a TRADEBE, no es posible hablar de sustitución de sujetos pasivos. TRADEBE nunca ha sido sujeto pasivo del impuesto, lo que supondría a su entender la imposibilidad de aplicar al presente caso al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exonera la obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos.

- Infracción delartículo 65 RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, TRLRHL, que obliga a notificar el valor catastrales del inmuebles.

- Se reivindica la condición de único sujeto pasivo del IBI en tanto que és titular de la concesión administrativa sobre el BICE que recaen las liquidaciones controvertidas:

Infracción de los arts. 6163 TRLRHL .

- También reivindica la condición de MEPSA de titular catastral del inmueble objeto de regularización tributaria, y denuncia la falta de notificación del valor catastral del BICE en cuanto que titular catastral. Infracción del arte. 9.5.ª) del texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, que establece sobre quién concurre la condición de titular catastral del inmueble.

Con esta argumentación la demandada reivindica su legitimación en el proceso de gestión catastral que justificaría, a su entender, la pretendida notificación de valor catastral. No obstante, no forma parte del objeto de recurso ni el Ayuntamiento de Barcelona tiene competencia alguna que permita revisar la legitimación de la actora en el ámbito de la gestión catastral.

En su escrito de demanda, la actora resume su posicionamiento en los siguientes términos:

"En resumen, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, que es mi mandante, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida.

Y esto fue así siempre, es decir, Tradebe nunca tuvo más derechos sobre la parcela catastral que nos ocupa que el derecho de superficie concedido por el concesionario MEPSA, por lo que MEPSA fue siempre (desde el inicio de la concesión en el año 2000) quién ostentó la condición de sujeto pasivo del IBI de este inmueble y a quién se le debió notificar cualquier variación en su valor catastral."

- En relación al Tributo Metropolitano la actora considera que se le ha aplicado un tipo impositivo diferente al que se ha aplicado a otros contribuyentes: Infracción del arte.153.1.a) TRLRHL.

Por todo lo anterior, en el "Petitum" de su demanda la actora solicita la anulación de la resolución impugnada y de las liquidaciones tributarias, tanto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como del Tributo Metropolitano, ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses correspondientes; el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión y el pago de los intereses por tales costes.

2.- LA SENTENCIA RECAIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

La sentencia se estructura en tres fundamentos de derecho:

En el Fundamento de Derecho primero se resume la controversia, el objeto del recurso contencioso administrativo y fija aproximadamente las posiciones de las partes.

El Fundamento de Derecho segundo, tras exponer las posiciones y argumentos de las partes, se refiere a la pluralidad de titulares catastrales sobre el BICE objeto de regularización tributaria, en los siguientes términos:

"Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del estado - a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services SL."

Sobre este punto señalar que sobre los tanques objeto de regularización tributaria no concurren distintos derechos. Cada uno de los titulares catastrales que conforman el BICE sobre el que se construyen los tanques lo son en relación a diferentes objetos que físicamente quedan superpuestos:

- La titularidad catastral de los tanques que constituyen el objeto tributario a regularizar corresponde a TRADEBE, en tanto que titular del derecho de superficie sobre los que se construyen, que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con un uso principal de depósito, según acreditan los datos catastrales.

- El titular catastral de la concesión administrativa sobre la que se constituye el derecho de superficie corresponde a MEPSA, siendo el objeto de concesión el inmueble que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0001UJ, año de construcción 1960, con una superficie construida de 422.703m2, con un uso principal de urbanización:

- El titular catastral de la propiedad del BICE, Autoridad Portuaria de Barcelona, cuyo objeto lo conforma el conjunto del ámbito portuario.

Sin embargo, si se produce sobre el bien regularizado la concurrencia de diferentes hechos imponibles sujetos a tributación, realizados por diferentes sujetos pasivos, si bien sólo uno de los sujetos pasivos resulta ser obligado al pago de la deuda tributaria, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Concurren en nuestro caso tres sujetos pasivos (TRADEBE, MEPSA y Autoridad Portuaria) que son titulares cada uno de ellos de diferentes derechos (superficie, concesión administrativa y propiedad) que constituyen cada uno de ellos el hecho imponible del impuesto, y que por aplicación de la regla de prelación del art. 61 TRLRHL , sólo uno de los sujetos pasivos concurrentes resulta ser obligado tributario.

Tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambas mercantiles son sujetos pasivos del IBI. TRADEBE, además de sujeto pasivo, es también el titular catastral del inmueble regularizado.

La sentencia reconoce como hecho no controvertido la condición de sujeto pasivo de la actora, y plantea el debate procesal en los siguientes términos:

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL; que no era sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, que no era sujeto pasivo del impuesto."

A partir de los razonamientos expuestos, la sentencia de instancia resuelve la controversia en los siguientes términos:

"El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión - como asume la parte recurrente - sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo (...) donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services SL (...).

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificado en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (...)."

Del texto transcrito de la sentencia vemos que son dos los únicos razonamientos que contiene para justificar la nulidad de las liquidaciones emitidas a MEPSA son:

- Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil.

Son estas dos consideraciones de la sentencia las únicas que se fundamenta el fallo, basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Además, a nuestro entender, tales consideraciones suponen incurrir en un claro error al apreciar los hechos acreditados en el expediente administrativo, en la medida que:

- El detalle de las liquidaciones emitidas a MEPSA objeto del presente recurso acreditan que el derecho que se le líquida es el de concesión administrativa y no el derecho de superficie.

- El expediente administrativo acredita que en ningún momento se ha cuestionado la condición de sujeto pasivo de TRADEBE. Las liquidaciones emitidas a su nombre fueron anuladas al ser sujeto pasivo pero no obligado al pago, al resultar su derecho de superficie un hecho imponible no sujeto por aplicación de la regla de prelación de sujetos pasivos prevista en el art. 61 TRLRHL .

Más allá de los hechos expuesto, y dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, la sentencia de instancia no contiene base legal alguna que fundamente la legitimación de la actora a ser notificada del valor catastral.

3.- MOTIVOS SUSTANTIVOS DE IMPUGNACIÓN

3.1. Desviación procesal. Indefensión. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

En nuestro caso, tal y como hemos adelantado, tanto el escrito de interposición del presente recurso como el Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió el objeto de recurso a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano del ejercicio 2021, lo que supone una clara desviación procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso atendiendo al escrito de interposición y el Decreto de admisión, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

La desviación procesal se ha de apreciar de oficio y supone inadmitir las pretensiones que se apartan del objeto de recurso.

3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC.

La sentencia impugnada ha incurrido en errores tanto de hecho como de derecho, siendo dichos errores determinantes en la estimación del recurso, y en consecuencia se ha vulnerado el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva consagrado por elartículo 24.1 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, recurso núm. 1950/2015 , haciéndose eco de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre los errores que tienen relevancia constitucional, declara lo siguiente:

"Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el error notorio y patente viene dado por una premisa fáctica errónea en la que el juzgador se basa para dictar sentencia, y declara en laSTC 169/2000 , de 26 de juniolo siguiente:

"Decíamos allí y entonces que, a tal efecto, conviene resumir, con laSTC 96/2000, de 10 de abril(F.5),la doctrina que hemos venido sentando acerca del error patente. En este sentido hemos señalado que se trata de una figura que viene relacionada fuertemente con aspectos de carácter fáctico. Así, laSTC 68/1998, de 30 de marzo, se refiere a ella como indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada. De modo similar laSTC 112/1998, de 1 de junio, relaciona el error patente con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión. Y laSTC 100/1999, de 31 de mayo, lo aplica a un dato fáctico indebidamente declarado como cierto".

Además de lo dicho, y en orden a la valoración de la prueba, hay que recordar que como señalan reiteradas sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, el recurso de apelación transfiere al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo también dentro de su marco cognitivo revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal a quo para la resolución de las pretensiones de esta parte, señalándose además que esta facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse de forma particularmente intensa con la prueba documental, pues es una prueba que no se realiza con inmediación y por tanto dispone la Sala de Apelación de idéntica capacidad de percepción que el juzgador a quo.

En el caso que nos ocupa, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia señala para poner de manifiesto que la sentencia impugnada ha incurrido en un error con relevancia constitucional: el error es patente, manifiesto y notorio, es determinante del fallo y es atribuible al órgano que lo ha cometido.

Es un error de la sentencia negar los hechos acreditados en el expediente administrativo, donde queda justificado que el valor catastral fue notificado al titular catastral de los tanques construidos sobre un derecho de superficie, en el ámbito de inspección catastral llevada a cabo por la Gerencia Regional de Catastro. Por este motivo, las actuaciones de inspección catastral se dirigieron contra TRADEBE y fue a esta mercantil a quien se notificó el nuevo valor catastral resultante de la regularización. De lo anterior se deduce que es conforme a derecho la notificación del valor catastral practicada a TRADEBE por la Gerencia Regional de Catastro, dado que es la titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria, según se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad incorporada a las actuaciones (Folios 242 a 250 EA).

Sin embargo, la sentencia no contiene ningún razonamiento, ni jurídico ni lógico, que permita descifrar los motivos que justifican ignorar la notificación del valor catastral incorporada al expediente administrativo que Catastro notifica a TRADEBE, más allá de considerar la sentencia que esta última mercantil no es sujeto pasivo del impuesto. Como ya se ha indicado, las únicas consideraciones de la sentencia que fundamentan el fallo se basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Como ya hemos expuesto, TRADEBE sí es sujeto pasivo del IBI respecto de los tanques objeto de regulación tributaria, dado que es titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, si bien no es obligado tributario, dada la concurrencia de hechos imponibles y sujetos pasivos sobre el objeto de regularización, por aplicación de la regla contenida en el art. 61 TRLRHL , de prelación de sujetos pasivos obligados tributarios que concurren en el BICE.

Como ya se ha apuntado, la única referencia de la sentencia a la notificación del valor catastral se limita a lo siguiente:

"Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (....)."

Además, como se comprueba, la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda. La condición de sujeto pasivo se adquiere con la simple titularidad del derecho que conforma el hecho imponible del impuesto, art. 63 TRLRHL , mientras que la condición de obligado tributario se adquiere por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la regla prevista en el art. 61 no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pero sí determina quién es el obligado tributario entre los sujetos pasivos concurrentes

En nuestro caso, existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

Y la notificación del valor catastral se ha practicado al sujeto pasivo superficiario, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación contenida en el art. 61 TRLRHL .

3.3- Vulneración de la Jurisprudencia del tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NFJ015950); STS 273/2019, de 4 de marzo .

- STS de 19 de noviembre de 2003 :

"La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de la notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral".

- STS 273/2019, de 4 de marzo (FD8º):

"La determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad "Gestión catastral" y "Gestión tributaria", es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

1.- Ese esquema dual que ha quedado expuesto, y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral haya sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no conste disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

2.- En coherencia con lo anterior, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral (así se ha pronunciado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8757 ) y 20 de febrero de 2007 ( RJ 2007 , 888) , dictadas en los recursos de casación 6917/1998 y 1208/2002 ) .

La referida jurisprudencia establece una única excepción que permite, a través de la impugnación de las liquidaciones del IBI, cuestionar indirectamente el valor catastral. Y esta excepción se limita a los supuestos de inexistencia de notificación del valor catastral con carácter previo a la emisión de las liquidaciones de IBI.

Como ya se ha apuntado, en nuestro caso queda acreditado en el expediente administrativo la existencia de la notificación del valor catastral realizada por la Administración estatal (Gerencia Regional de Catastro) durante la fase de inspección catastral, y que tal notificación se realizó a uno de los sujetos pasivos del inmueble objeto de regularización, la mercantil TRADEBE en tanto que titular catastral de los tanques y del derecho de superficie sobre los que se construyen, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL .

La existencia de la notificación del valor catastral acreditada en el expediente administrativo impide poder cuestionar el valor catastral del inmueble regularizado a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, dado que en nuestro caso no se cumple la excepción que la jurisprudencia establece.

La jurisprudencia señalada establece esta excepción únicamente para constatar la existencia o no de la notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IBI. En ningún caso esta excepción permite, a través de la impugnación de las liquidaciones tributarias, un examen de legalidad de la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro en el ámbito de sus competencias ni tampoco permite revisar la legitimación de la actora en un procedimiento de gestión catastral del que no ha sido parte y que no conforma nuestro objeto procesal, teniendo presente la competencia exclusiva de la Administración del Estado en la formación del catastro inmobiliario, que incluye la competencia exclusiva en la notificación del valor catastral..

El expediente administrativo acredita que la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro a TRADEBE da cumplimiento a la obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral que constituye la base imponible del IBI, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones del Impuesto. Como ya se ha dicho, TRADEBE es titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria y sujeto pasivo por ser titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, a pesar de no recaer en esta mercantil la obligación tributaria del pago.

Por estos motivos, la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se señala, al permitir cuestionar la notificación del valor catastral a través de la impugnación de la liquidación a pesar de quedar acreditada la existencia de tal notificación.

3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exonera la obligación de volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del IBI para la validez de las liquidaciones del impuesto que toman como base imponible aquel valor.

Así lo establece la STS de 23 de enero de 1999 , cuando afirma lo siguiente:

La STS de 20 de septiembre de 2001 reproduce de forma idéntica el texto trascrito.

Como ya se expuesto, tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambos son sujetos pasivos, a pesar de ser MEPSA el único obligado al pago del impuesto, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pues tal condición se adquiere con la titularidad de cada uno de los derechos que constituyen el hecho imponible, aunque sí determine quién es el obligado tributario entre los todos los sujetos pasivos concurrentes.

En esencia nos encontramos ante una sustitución de sujetos pasivos, sustitución que se produce cuando, por aplicación del citado art. 61, queda no sujeto al impuesto el hecho imponible consistente en la titularidad del derecho de superficie y queda sujeto el hecho imponible consistente en la titularidad de la concesión administrativa, siendo éste último titular el obligado al pago del impuesto entre todos los sujetos pasivos concurrentes.

Con lo anterior cabe concluir que en el presente supuesto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, por tanto, no es preceptiva la notificación del valor catastral a MEPSA por estar ante un supuesto de sucesión de sujetos pasivos, tal y como se justifica en la resolución de la Regidora que forma parte del objeto de recurso.

3.5- Vulneración delartículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, TRLCI y artículo 65 TRLRHL .

Art. 4 TRLRCI: "La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas."

Art. 65 TRLRHL : "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

Al analizar la sentencia de instancia, la parte dispositiva se limita a anular las liquidaciones de IBI giradas a MEPSA, anulación que se justifica por no haberle sido notificado el valor catastral que constituye la base imponible de las liquidaciones recurridas, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones.

Lo anterior necesariamente supone, a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente, imponer una obligación a la administración tributaria municipal consistente en tener que notificar a la actora el valor catastral que constituye la base imponible del impuesto siempre con carácter previo a la emisión de cualquier liquidación del IBI que tome como base imponible aquel valor catastral.

En ningún caso se puede llegar a pensar que la sentencia imponga la obligación a la Gerencia Regional de Catastro de notificar a MEPSA el valor catastral del inmueble, revisando así la legitimación de esta mercantil respecto de un procedimiento de inspección catastral que en ningún caso es objeto de las presentes actuaciones.

De este modo, moviéndonos en el ámbito de la gestión del IBI de competencia municipal, la sentencia que se recurre impone al Ayuntamiento de Barcelona una obligación de hacer, la notificación previa del valor catastral que constituye la base imponible del impuesto, siendo esta notificación previa una competencia reservada en exclusiva al Estado, que queda fuera del ámbito de la gestión tributaria de competencia municipal y que supone una alteración del sistema competencial dual existente entre la administración catastral del Estado y la administración tributaria municipal en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, vulnerando entre otros los artículos transcritos.

La obligación que impone la sentencia al Ayuntamiento de Barcelona de notificar el valor catastral, vista su falta de competencia en la materia, supondría de hecho la imposibilidad de su cumplimiento, lo que conllevaría igualmente la imposibilidad de que la administración municipal ejerciese sus funciones de gestión tributaria y recaudación del impuesto en relación a estos inmuebles.

3.6- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos.

Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 .

La señalada sentencia de la Sala establece:

"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en elart. 24.1 CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003,de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5]."

La función principal de la notificación de los actos administrativos es dar a conocer al interesado el acto que incide en su esfera de derechos, por tanto, lo relevante es que su destinatario tenga real conocimiento del acto notificado.

La regularidad formal de la notificación no es suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto a notificar, y paralelamente, los incumplimientos de las formalidades de la notificación no son obstáculo para admitir la validez de la notificación si se acredita que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

En nuestro caso, a partir de los indicios que incorpora el expediente administrativo, cabe concluir que MEPSA fue conocedora del acto de notificación del valor catastral.

Como ya hemos apuntado en la relación de hechos, MEPSA y TRADEBE están vinculadas por un contrato de cesión de derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010. Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

El propio contrato de cesión se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los siguientes términos (Folio 50 EA):

"Junto con el canon, el SUPERFICIARIO deberá abonar a MEPSA el importe correspondiente a los gastos de mantenimiento, al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto de Bienes Inmuebles así como cualquier tributo de nueva creación que lo grave, que se haya devengado o que pudiese sustituir a aquél, en relación a los cuales MEPSA asumiese por Ley la obligación de ingresarlos en la Hacienda Pública."

El mismo contrato de cesión se refiere, entre las obligaciones de TRADEBE, las siguientes (Folio 54 EA):

e) Abonar los impuestos y tributos de cualquier naturaleza y de cualesquier Administración Pública que graven el derecho de superficie (incluyendo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la parte que le corresponda, en proporción a la superficie de la Parcela respecto de la superficie total del Parque), el suelo, el edificio e instalaciones y la explotación de los mismos y, a tales efectos, cumplimentar las obligaciones formales que la normativa de dichos impuestos exija y atender los encargos y requerimientos que MEPSA le dirija."

Es la propia actora la que autoriza a que sea TRADEBE quien cumplimente las obligaciones formales que la normativa reguladora del Impuesto sobre bienes Inmuebles establece, entre las que se encuentra, precisamente, la notificación del valor catastral tomado como base imponible del IBI.

Como vemos, las referencias explícitas en las cláusulas del contrato de cesión, el conocimiento de las obras ejecutadas objeto de regularización y los pactos entre TRADEBE y MEPSA sobre la repercusión del importe de IBI, son indicios suficientes para entender que MEPSA era conocedora del valor catastral asignado al inmueble con carácter previo a las liquidaciones del impuesto, o debiera haberlo sido si se hubiesen cumplimentado las obligaciones que tanto MEPSA como TRADEBE se comprometieron contractualmente

Hay que tener también presente que MEPSA, que es una empresa que presta servicios a grandes operadores de graneles líquidos, titular de una concesión administrativa con una superficie de 42 hectáreas en el Puerto de Barcelona, siendo los tanques objeto de regularización tributaria elementos esenciales para la prestación de sus servicios.

La falta de una notificación formal no supone indefensión, pues la actora tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral efectuada a TRADEBE, como no podría ser de otro modo, vista la relevancia del contrato suscrito entre TRADEBE y MEPSA.

Si a pesar de todos los indicios expuestos MEPSA realmente no hubiese tenido conocimiento del valor catastral notificado a TRADEBE, cabría entender que estamos ante una ignorancia inexcusable de la actora.

Por todo lo anteriormente expuesto,

AL JUZGADO SOLICITO: tener por presentado este escrito, y sus copias, lo admita y tanga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 182/2024, de fecha 21 de junio y notificada el día 26 del mismo mes y año, y previos los trámites que resulten oportunos, acuerde elevar las actuaciones a la SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA para su resolución.

En su virtud, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, SOLICITO: previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia nº 182/2024, dictada por el Juzgado Contencioso núm. 17 de Barcelona, recurso contencioso administrativo núm. 158/2022 -M1, con anulación de la misma y confirme ajustado a derecho los actos administrativos impugnados. (...)">

TERCER: Motius d'oposició a l'apel·lació

Aquests motius són els que passem tot seguit a transcriure de forma literal:

"<(...)ALEGACIONES EN OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Sobre el subapartado "3.1. Desviación procesal. Indefensión Vulneración de la tutela judicial efectiva" .

La apelante niega que el recurso se dirigiera desde el principio contra la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio 2021.

Pero lo cierto es que el escrito de interposición sí incluyó, como objeto explícito de impugnación, la liquidación por el ejercicio 2021. Sucedió que los recursos de alzada dirigidos contra las liquidaciones de los ejercicios 2017 a 2020 (ambos incluidos) fueron desestimados por resolución expresa, que fue impugnada; mientras que el recurso de alzada deducido contra la liquidación del ejercicio 2021 no fue resuelto. El presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, se interpuso contra la resolución denegatoria expresa (que afectaba a los ejercicios 2017-2020) y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada dirigido contra la liquidación del ejercicio 2021. Al escrito de interposición, a mayor abundamiento, se adjuntó el recurso administrativo desestimado por silencio

Basta con leer el escrito de interposición para comprobarlo .

El argumento la adversa es temerario, porque se funda en negar la evidencia procesal.

No es necesario decir, por lo demás, que el debate sustantivo es el mismo para todos los ejercicios.

Conviene observar también que en su escrito de contestación de la demandada no realizó la menor argumentación sobre la cuestión, y menos aún se opuso a la admisión del recurso en cuanto afecta al ejercicio 2021, sino que en el suplico se limitó a solicitar la desestimación del recurso. En su escrito de conclusiones, sí mencionó la cuestión, aunque sin argumentar nada. Dejando aparte tal falta de argumentación, tampoco era el momento procesal de oponerse a la admisión, por lo que tal escrito, en lo que ahora interesa, no tiene relevancia.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado por partir de una premisa fáctica falsa: que el escrito de interposición no incluyó la impugnación de la liquidación del ejercicio 2021.

2. Sobre el apartado "3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC".

Debemos llamar la atención sobre la confusión del epígrafe, toda vez que esa confusión se traslada después al desarrollo del motivo. El epígrafe indica lo que sólo puede interpretarse como error de hecho ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") para luego mencionar que se infringen las reglas de valoración y práctica de prueba y terminar con la cita delartículo 218 LEC. Notemos, por ahora, que la práctica de la prueba no ha presentado incidente alguno en el proceso (sólo ha habido prueba documental, sin incidente alguno), por lo que no se entiende qué norma de práctica probatoria - que no se cita - podría haberse infringido.

El recurso de apelación pretende atribuir a la sentencia un error fáctico ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") pero sin concretar cuál es el error.

Realizando un esfuerzo interpretativo, apreciamos que el único pasaje del recurso que tal vez ofrece alguna orientación se encuentra en el apartado 2 del recurso (pág. 11 in fine y pág. 12), donde la apelante pretende recoger los fundamentos de la sentencia, pero tergiversándolos en un resumen que nada tiene que ver con la realidad de lo razonado por el Juez a quo. El resumen que ofrece el recurso de los razonamientos de la sentencia (es decir, lo que la parte considera que el Juez ha dicho) es éste:

"-Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil."

Pues bien, no es cierto ni por asomo que la sentencia estime el recurso porque la liquidación se haya dirigido a MEPSA en calidad de superficiaria, siendo concesionaria. Lo que dice la sentencia, aceptando la alegación de nuestra parte, no controvertida ni negada por la adversa, es que el valor catastral no se ha notificado a MEPSA, que ha sido siempre el único sujeto pasivo del IBI. Dice así (pág. 3 de la sentencia):

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo."

Por otra parte, el Juez a quo se cree obligado a dar repuesta al inexplicable error de la contestación que atribuye a MEPSA la calidad de superficiaria :

"...aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011."

La sentencia, como se ve, no contiene error alguno. El error es de la contestación a la demanda realizada por el propio Ayuntamiento, y ahora parece que se pretende corregir sin mucho éxito.

Y por lo que concierne a la "Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil", sirva decir que no se trata de una cuestión fáctica sino de una simple apreciación lógica perfectamente fundada de la sentencia: no se comprende que al mismo sujeto la Administración le atribuya y le niegue, a la vez, la condición de sujeto pasivo. La sentencia es de una lógica incontestable.

El recurso pretende después que "la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda". Según la tesis de la contraria, "existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto."

No podemos aceptar tal interpretación porque lo que dice el artículo 61.2 del TRLHL es que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En otras palabras, la concurrencia de un derecho como hecho imponible excluye a todos los posteriores de la lista. Para nuestro caso, la concesión excluye el derecho de superficie como hecho imponible. Hay un solo hecho imponible y éste es el derecho de concesión. Al existir un único hecho imponible sujeto a tributación solo hay un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto, que es el titular del derecho objeto del tributo.

En definitiva, no concurre error de hecho ni de derecho en la sentencia, que se ha limitado a apreciar que el sujeto pasivo (MEPSA) no había sido notificado del valor catastral, extremo de hecho reconocido por la contraria y que sólo puede llevar a una conclusión: la nulidad de las liquidaciones litigiosas.

3. Sobre el apartado "3.3.- Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NF J015950); STS 273/2019, de 4 de marzo ."

La doctrina que se cita de contrario no es de aplicación al caso. Aquí no se discute sobre la posibilidad de impugnación del valor catastral sino sobre la ineficacia de los valores catastrales no notificados al sujeto pasivo ( SSTS 17.11.2001, r.c. 2611/1996 y 17.11.1997, r.a. 3021/1992 ), lo que conduce a la inviabilidad jurídica de la liquidación basada en valoración no notificada.

4. Sobre el apartado "3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 ".

La doctrina que se cita de adverso establece que, una vez notificado el sujeto pasivo, es decir, el que lo sea en el momento de la valoración, no será necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos del mismo bien. Cuando se aprobó la valoración, el sujeto pasivo era MEPSA. Lo que aquí sucede es que no se notificó al sujeto pasivo (MEPSA) sino al titular del derecho de superficie, que no tenía aquella condición.

En este punto la Administración demandada hace un alarde de confusión de conceptos, hablando por un lado de "sustitución de sujetos pasivos" (último párrafo de la página 19 del recurso) y por otra parte de "sucesión de sujetos pasivos". Ninguno de estos supuestos se produce en el supuesto que nos ocupa porque, insistimos, el sujeto pasivo siempre ha sido el mismo.

Como se ha visto, la doctrina que se cita no es de aplicación al presente caso.

5. Sobre el apartado "3.5- Vulneración del artículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , TRLCI y artículo 65 TRLRHL ".

La tesis del recurso en este punto consiste en afirmar que la sentencia, "a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente" impone a la administración municipal una obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral.

El argumento es forzado e inútil. La sentencia no dice lo que la parte le atribuye. Por otra parte, el sujeto pasivo ha de permanecer indemne ante las disfunciones que puedan producirse en las relaciones interadministrativas. Si el Ayuntamiento se cree perjudicado por la pasividad o torpeza de la administración central, titular de la gestión catastral, puede ejercer las acciones correspondientes ante ésta. Lo que no cabe es repercutir las consecuencias sobre el sujeto pasivo.

La Administración, en su conjunto, tiene la obligación de cumplir con la ley y las resoluciones de los Tribunales, y su ineficiencia, o falta de coordinación, no debe tener como consecuencia una disminución de los derechos de los administrados.

6. Sobre el apartado "3.6.- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos. Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 ".

La apelante sostiene en este apartado que MEPSA tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral por lo que no se le habría causado indefensión.

Tal afirmación es falsa. No fue opuesta en el escrito de contestación. Tampoco la contraparte propuso prueba alguna sobre el extremo. Se trata, pues, de una mera afirmación de la parte huérfana de prueba.

Desde luego, no es de recibo pretender que la cláusula contractual que se cita permita deducir el conocimiento de MEPSA de la notificación de valor catastral realizada a TRADEBE. La cláusula es genérica y no recoge obligación alguna de TRADEBE de comunicar a MEPSA notificaciones como la litigiosa. En cualquier caso, los contratos entre particulares no pueden modificar las relaciones entre el sujeto pasivo y la administración.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que no se trata de una mera cuestión de "conocimiento" del valor catastral, sino que MEPSA, como sujeto pasivo y obligada al pago del IBI, debe tener el derecho a impugnar el valor catastral ya que es la base imponible del IBI. Privarnos de tal derecho nos situaría en una situación de absoluta indefensión.

Consideramos adecuado recordar aquí la doctrina establecida por elTribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2008 (recurso 4/2007 ), que si bien hace referencia al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consideramos que es plenamente aplicable al IBI:

"Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral. "

7. Conclusión

Como resumen, y a pesar de lo manifestado por la Administración en su escrito de apelación, debe quedar claro que en el caso que nos ocupa solamente ha existido un hecho imponible sujeto a tributación por IBI, que es la titularidad de una concesión administrativa y, en consecuencia, solamente existe un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto que es MEPSA como titular de dicha concesión.

Por tanto, para la liquidación del IBI, solamente pueden ser eficaces las notificaciones realizadas a MEPSA.

En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO:

Que admita el presente escrito, tenga a mi representada por opuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, y previos los trámites de ley, eleve los autos junto con los escritos de las partes a la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su resolución mediante sentencia.

Y A LA SALA SUPLICO:

Que, en mérito de lo alegado en el cuerpo de este escrito, desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia nº 182/2024, de 21 de junio , dictada por el Juzgado núm. 17 de Barcelona en autos de recurso 158/2022 .(...)">

QUART: Decisió de la Sala

Després d'haver examinat i contrastat els al·legats de les parts, aquesta Sala ha decidit desestimar íntegrament la present apel·lació. A les encertades consideracions fetes per la part apel·lada, hi haurem d'afegir les que segueixen, sense entrar en aquells motius de l'apel·lació no oposats a la demanda en temps i forma malgrat haver-hi estat, l'Ajuntament, en disposició de fer-ho:

1: Efectivament, s'escau considerar temeràri l'al·legat de desviació processal fet per l'Ajuntament; si més no, davant l'evidència de la impugnació, en primera instància, per l'ara apel·lada, de la liquidació de L'IBI de l'any 2021, juntament amb les dels anys 2017, 2018, 2019 i 2020.

2: L'art. 61 del text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals(TRLHL), en els seus apartats 1 i 2 ens diu això:

"<(...)Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.(...)">

És palés, doncs, que quan existeix un concessionari (en el nostre cas, l'apel·lada) és aquest l'únic subjecte passiu del tribut; amb la qual cosa la notificació de valors hipotèticament adreçada al superficiari, no supleix la preceptiva notificació al concessionari dels nous valors cadastrals.

3: Una de les conseqüències que pot tenir la manca dce notificació dels nous valors cadastrals al subjecte passiu, és la de la invalidació de les liquidacions posteriors en tots aquells tributs que tenen un grau de vinculació important amb els susdits valors. Ens ho recordava, no fa pas massa, esmentant Sentències del Tribunal Suprem, la Sentència núm. 1096, de 20 de desembre de 2013, de la Secció 3ª de la Sala homònima de València , apel·lació núm. 40/2023, amb aquestes paraules:

"<(...) TERCERO .- (...) Por otro lado, traemos la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo la necesaria notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IIVTNU -al igual que sucede en el IBI- con anterioridad a la emisión de liquidaciones por aquel impuesto, sancionando con la nulidad de estas liquidaciones el defecto de falta de notificación previa del valor catastral que constituye su base imponible (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de 15-3-1991 , 5-7-1991 , 30-1-1999 , 21-10-2002 , 20-12-2004 y12-1 -2008). Lo que resulta lógico, ya que, si el valor catastral va a constituir la base imponible del IIVTNU, no puede ser determinado sin conferir su conocimiento (y, por tanto, las consecuentes facultades impugnatorias del mismo) al sujeto pasivo del tributo que, de no tratarse de una trasmisión mortis causa, sería el causante de ella, esto es, si la transmisión hubiera sido por enajenación, el sujeto pasivo sería el transmitente.

Igualmente conviene recordar las previsiones de la LRHL relativas a la notificación del valor catastral como base imponible, o elemento de la base imponible, de tributos tales como el IBI y el IIVTNU. En su art. 65, con relación al IBI, establece dicha ley que "el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". Lo cual debe ponerse en relación con su art. 107.2 a) en lo que toca al IIVTNU.

En el contexto de la dual gestión del IBI y el IIVTNU -primero catastral y luego municipal-, la notificación del valor catastral supone, no un trámite más, sino un hito capital e insustituible. Lo que es coherente con que laLey del Catastro Inmobiliario imponga en su art. 12 que la determinación de un nuevo valor catastral "se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles" (apartado 3).

La omisión de la notificación del valor catastral con el contenido legalmente establecido no puede tenerse por subsanada ni suplida con que la persona interesada hubiera accedido al Catastro y obtenido determinadas informaciones cuyo alcance real no se puede conocer.

Estamos ante un defecto de forma insubsanable porque el acto que pretendidamente suple la notificación del valor catastral carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin de tal notificación, al tiempo que provoca la indefensión de la persona interesada ( art. 48.2 LPAC ).

Así pues, hemos de acoger el motivo de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y anular la liquidación tributaria impugnada en el proceso.(...)">

Arguments, els precedents, que també es poden trobar a la Sentència núm. 74, de 25 de gener de 2023 , del mateix òrgan.

4: Malgrat les relacions contractuals existents, no es possible presumir que la superficiària li va haver de comunicar a la concessionària els nous valors cadastrals; i no és possibler sense la prova d'un encàrrec específic en aquest sentit, expressament referit a L'IBI.

5: No canvia les coses el fet que fos responsabilitat de la Gerència Regional del Cadastre efectuar la notificació dels nous valors cadastrals, sens perjudici del dret de l'Ajuntament a exigir responsabilitats de l'Administració cadastral. Administració, aquesta última, que sovint té delegades facultats en les entitats locals."

SEGUNDO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena del Ayuntamiento apelante en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar la apelación promovida por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2025.

Segundo. Condenar a la parte apelante en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 188/2023 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 14 de julio de 2025 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUNGADA, CONDENANDO a la Administración demandada a abonar las cantidades indebidamente ingresadas junto con el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso hasta su total restitución."

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la representación de la recurrida, que cosechó resultado desfavorable a su posición procesal en la instancia, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica de esta Sala en los siguientes términos:

"se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia número 208/2025, dictada por el Juzgado Contencioso núm. 14 de Barcelona, recurso contencioso administrativo núm. 188/2023-

BY, con anulación de esta y confirme ajustados a derecho los actos administrativos impugnados."

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma de los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la presente sentencia pueden aparecer destacados y formatos que no corresponden a su original.

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 14 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado.

El acto recurrido en la instancia, conforme a la sentencia impugnada, era:

"resolución dictada por la Regidoria de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona de fecha 20/02/2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Tributo Metropolitano girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, correspondiente al año 2022 (CT202213060011618)."

Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, entre las mismas partes, con ocasión de la impugnación de liquidaciones por el mismo concepto impositivo, y períodos distintos, ha sido abordada por esta Sala y Sección en el recurso seguido ante la misma bajo el número 2337/2024 (Sección 75/2024). En aquel recurso recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, firme en fecha 5 de marzo de 2026, por inadmisión del recurso de casación preparado contra ella por el Ayuntamiento aquí apelante.

Evidentes razones de seguridad jurídica y congruencia entre nuestros sucesivos pronunciamientos, ante controversias idénticas (falta de notificación en debido modo del valor catastral al sujeto pasivo como motivo de ataque a liquidaciones del IBA posteriores a la fijación de aquél), entre las mismas partes,exigen estar a los razonamientos de aquella sentencia (en cuanto se refieran a la controversia aquí ventilada), que reproducimos a continuación, para alcanzar la misma conclusión desestimatoria de la apelación que aquí nos ocupa:

"PRIMER: Resolució judicial impugnada. Parts. Pretensions

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA ha impugnat la Sentència núm. 182, de 21 de juny de 2024, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 17 DE BARCELONA en el procediment ordinari núm. 158/2022-M1; seguida de la Resolució interlocutòria d'esmena d'errors, de data 2 de juliol de 2024.

Es tracta de dues resolucions judicials del tenor literal que segueix:

"<(...) SENTENCIA Nº 182/2024

Magistrado: Benjamín Górriz Gómez

Barcelona, 21 de junio de 2024

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora, la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA), y de parte demandada, el AJUNTAMENT DE BARCELONA, sobre tributos locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación -expresa respecto de los cuatro primeros ejercicios y presunta, por silencio, respecto del último - de los recursos de alzada interpuestos contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Tributo Metropolitano, correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, relativas al inmueble sito en la calle Port de Lagos 2, P, con referencia catastral 9365511DF2796E0004PB. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de las resoluciones -expresas y por silencio- impugnadas y de las liquidaciones de que traen causa y que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas como principal, de las abonadas en concepto de intereses por la suspensión en vía administrativa de las liquidaciones antedichas; al pago del interés legal desde la fecha de cada abono y al pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y al interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda, en síntesis, que el 19 de julio de 2000 obtuvo de la Autoridad Portuaria de Barcelona una concesión administrativa para la construcción y explotación de un área destinada a Parque de Terminales Portuarias; que el 1 de junio de 2010 la recurrente y la mercantil Tradebe Port Services, SL, constituyeron un derecho de superficie a favor de esta última; que la titular catastral es y siempre ha sido la ahora recurrente; que el valor catastral no se notificó a la ahora recurrente sino a la mercantil Tradebe Port Services, SL que nunca tuvo la condición ni de titular catastral del inmueble en cuestión ni de sujeto pasivo del IBI; que resulta contradictorio que el Ajuntament anulara las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y que considere válida la notificación del valor catastral a Tradebe Port Services, SL; que no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y que el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, es decir, la recurrente, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida; que para los años 2020 y 2021 se ha aplicado un tipo del Tributo Metropolitano diferente al aplicado a otros contribuyentes, en contra de lo establecido en el art. 153.1.a) del TRLHL y que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencias 3744/2021 y 2390/2022 , declaró nulo el art. 6 de la Ordenanza Reguladora del Tributo Metropolitano de los años 2020 y 2021.

La Administración demandada alega, también en síntesis, que en las liquidaciones por IBI de los ejercicios 2014 y 2015 se consideró sujeto pasivo a Tradebe Port Services, SL, pero que luego se anularon las liquidaciones porque quedó acreditado que el titular del derecho de superficie sobre el BICE y obligado tributario era Muelles y Espacios Portuarios, SA (MEPSA); que la condición de obligado tributario del IBI recae sobre el titular del derecho de superficie del BICE, que es Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), en tanto que titular del 100% del derecho de superficie; que la Gerencia Regional del Catastro notificó el valor catastral del BICE a Tradebe Port Services SL, que era la mercantil que constaba como titular del derecho de superficie; que no es obligatoria la notificación del valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del impuesto; por último, en relación con el Tributo Metropolitano, que se aplicó el tipo previsto en la Ordenanza fiscal aplicable a los ejercicios 2017 a 2021.

Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del Estado -a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services, SL.

Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo.

El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente- sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011.

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas, lo que excusaría analizar la cuestión del Tributo Metropolitano, cabe añadir que el hecho de que se aplicaran los tipos previstos en la ordenanza -que es lo que alega la demandada- no excluye que, como alega la parte actora, sentencias del TSJC declararan la nulidad del artículo de la Ordenanza que preveía este tipo diferenciado, alegación que no ha merecido respuesta por parte de la Administración. En este sentido, la STSJC de 20 de septiembre de 2021 (Sec. 1ª, rec. 905/2020), afirma que «en este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo», por lo que anula el artículo 6 de la Ordenanza.

Por lo anterior, en los términos en que ha sido planteado el debate - art. 33 LJCA - procede la anulación de las resoluciones impugnadas y de las liquidaciones de que traen cusa.

Por último, en cuanto a las consecuencias de la anulación, la recurrente solicita no sólo la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono sino también el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y el interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

Esta última pretensión de pago de los costes de los avales y sus intereses no puede ser estimada. Elart. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubredispone que la mera anulación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a indemnización y, en este caso, nada salvo esa anulación se alega; a lo que debe añadirse que no ha sido declarado que la recurrente no sea sujeto pasivo del impuesto y por ello no obligada al pago de las liquidaciones que correspondan sino que simplemente se han anulado las liquidaciones por ausencia de notificación, por lo que no cabe entender que concurra el daño antijurídico exigidos por el mencionadoart. 32 de la Ley 40/2015.

TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose ausencia de «iusta causa litigandi», por dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en elart. 139 de la LJCA, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

FALLO

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA); anular, por no ser ajustadas a Derecho, las desestimaciones de los recursos de alzada y las liquidaciones de que traen causa, objeto de este procedimiento; declarar el derecho de la actora a la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono y desestimar el recurso en cuanto al resto

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes.(...)">

"<(...) A U T O

Magistrado que lo dicta: Benjamín Górriz Gómez

Lugar: Barcelona Fecha: 2 de julio de 2024

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación procesal de la parte recurrente se ha puesto de manifiesto la existencia de error material en la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 , dictada en estas actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Elart. 267 LOPJprohíbe a los órganos jurisdiccionales variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí les permite aclarar algún concepto oscuro, subsanar omisiones o defectos, o rectificar cualquier error material de que adolezcan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el último párrafo de la pag. 3 de la mencionada sentencia se dice: «El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado», cuando debería decir: «El recurso -ya se adelanta- debe ser estimado». Tratándose de un error material manifiesto, procede su rectificación.

Visto lo anterior,

DISPONGO

RECTIFICAR la sentencia en el sentido expuesto en el razonamiento único de esta resolución.(...)">

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA pretén que aquesta Sala revoqui les resolucions que acabem de transcriure i que, alhora, desestimi la demanda interposada en el seu dia per MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A (MEPSA).

Per contra, MEPSA ha sol·licitat que l'apel·lació sigui íntegrament desestimada.

SEGON: Els motius de l'apel·lació

Són, literalment, els que segueixen:

"<(...) 1.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE RECURSO. LAS POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.- Antecedentes necesarios y no controvertidos

- En fecha 19 de enero de 2015 la Gerencia Regional de Catastro en Cataluña inicia actuaciones inspectoras en relación a alteraciones catastrales de orden físico no declaradas en relación a un BICE, Bien Inmueble de Características Especiales, con emplazamiento en el Moll de Inflamables n.º 9 del Puerto de Barcelona. Se trata de la realización de una nueva construcción no declarada de 29 tanques construidos sobre un derecho real de superficie, siendo su incorporación al Catastro obligatoria según dispone elartículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioaprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo (Folio 4 a 12 EA).

- Las actuaciones de inspección catastral se dirigen contra la mercantil Tradebe Port Services SL en tanto que titular de los tanques construidos que son objeto de regularización.

- El objeto tributario sobre el que recaen las liquidaciones ahora impugnadas se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con uso principal de depósitos.

En el acta de inspección catastral (Folio 7 a 9 EA) emitida por la Gerencia de Catastro se identifica como titular del 100% del derecho de superficie a Tradebe Port Sevices SL (TRADEBE), y como titular del 100% del derecho de propiedad la Autoridad Portuaria de Barcelona. En esta misma acta se fija el valor catastral de la nueva construcción en 37.666.687,50€, según ponencia de valores de fecha 22/12/2007, y con efectos de fecha de alteración 10/07/2013.

La referida Acta de Inspección Catastral fue notificada a TRADEBE en tanto que titular catastral del 100% del derecho de superficie sobre el BICE.

- Consta en el expediente administrativo (Folios 13 a 15 EA) que la mercantil TRADEBE presentó en fecha 25/02/2015 escrito de alegaciones contra la anterior Acta de Inspección, poniendo de manifiesto la incorrecta determinación del uso del BICE, incorrecta determinación de la superficie, falta de motivación de la propuesta de regularización y expediente incompleto.

- Las anteriores alegaciones fueron estimadas en parte por resolución de fecha 29 de enero de 2016 de la Gerencia Regional de Catastro, en el sentido de rectificar el uso asignado al inmueble, desestimando el resto de alegatos, resolución que fue notificada en fecha 2 de febrero de 2016 a Tradebe Port Services SL (Folios 13 a 17 EA).

Con la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de fecha 29 de enero de 2016 se pone fin al procedimiento de inspección catastral, incorporándose al catastro inmobiliario los tanques objeto de regularización. No consta en el expediente administrativo que esta última resolución haya sido impugnada ante los tribunales económico administrativos.

1.2.- Hechos objeto de controversia.

- A partir de la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de 29 de enero de 2016, la administración tributaria municipal procedió a regularizar el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y liquida atendiendo a la fecha de efectos prevista a la propia resolución de Catastro (efectos 10/07/2013). De esta forma se emite liquidación del IBI por los ejercicios 2014 y 2015 siendo el obligado tributario del impuesto Tradebe Port Services SL, en tanto que sujeto pasivo titular del derecho de superficie, lo que supone la realización del hecho imponible, según acreditan las resoluciones de Catastro.

Consta en el expediente administrativo (Folios 18 a y 19 EA) la liquidación del IBI, ejercicios 2014 a 2015, emitida a nombre de Tradebe Port Services SL, al ser sujeto pasivo superficiario según acreditan las resoluciones de Catastro.

- Contra la liquidación del impuesto emitida a TRADEBE, ésta presentó recurso de alzada (Folio 22 EA), alegando en su recurso que, si bien TRADEBE es sujeto pasivo superficiario, no es obligado tributario del IBI, en la medida que el inmueble objeto del impuesto se construye sobre un derecho de superficie constituido sobre una concesión administrativa, poniendo en conocimiento de la administración tributaria municipal que el obligado tributario es otro sujeto pasivo, la mercantil, Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA).

Para acreditar su no condición de obligado tributario, TRADEBE aporta copia de contrato de cesión del derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010 entre Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA) y Tradebe Port Services SL (TRADEBE) y copia del Registro de la Propiedad acreditativo de la inscripción registral del derecho (folios 242 a 250 EA).

Según acredita el contrato de cesión de derecho de superficie, la cesión se constituye sobre una porción de terreno de 38.900m2 sobre la parcela C-21 situada en el "Parque de Terminadles Portuarias DELTA 1" dentro de la zona de servicio del Puerto de Barcelona. El contrato de cesión aportado acredita que MEPSA es titular de la concesión administrativa otorgada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de fecha 19 de julio de 2000, para la construcción y explotación de un parque de terminales portuarias ubicada en la ampliación del muelle de inflamables del Puerto de Barcelona.

Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

A partir de las alegaciones presentadas, la administración tributaria municipal procedió a anular las liquidaciones del IBI emitidas a nombre de TRADEBE, al quedar acreditado que, a pesar de tener TRADEBE la condición de sujeto pasivo no es el obligado tributario, siente obligado tributario la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), por ser sujeto pasivo titular de la concesión administrativa.

Mediante resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019, se estima el recurso presentado por TRADEBE contra las liquidaciones del IBI ejercicios 2014 y 2015, que quedan anuladas por error en la identificación del obligado tributario.(Folios 257 a 270 EA). La resolución municipal fundamenta su decisión en los artículos 61 y 63 TRLRHL y el artículo 9.4 TRLCI.

Teniendo en cuenta la prelación del articulo 61 TRLRHL y visto que sobre el mismo inmueble de características especiales (BICE) recaen varios hechos imponibles del IBI (ser titular de una concesión administrativa y ser titular de un derecho de superficie), la realización del hecho imponible por el sujeto pasivo titular de la concesión administrativa supone la no sujeción del hecho imponible que realiza el sujeto pasivo titular del derecho de superficie, por tanto, siendo ambos sujetos pasivos del Impuesto, sólo se considera obligado tributario del IBI el titular de la concesión administrativa.

Vista la documentación aportada por Tradebe Port Services SL, la administración municipal regulariza la situación tributaria del BICE respecto del IBI, atendiendo al sujeto pasivo titular de la concesión administrativa, es decir, la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), aplicando así la regla de prelación que regula el artículo 61 TRLRHL , que determina quién es el obligado tributario cuando sobre un mismo BICE concurren varios titulares de derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto. De esta forma se regulariza tanto el IBI como el Tributo Metropolitano, atendiendo a los ejercicios no prescritos, ejercicios 2017 a 2020, y se incorpora al padrón fiscal del impuesto la cuota tributaria relativa al ejercicio 2021 y siguientes.

- Contra las cuatro liquidaciones del Impuesto emitidas la actora presentó varios recursos de alzada, que se fundamentan en la falta de notificación del valor catastral del inmueble objeto de regularización, recursos que fueron desestimados por resolución de la Regidora de Comercio, Mercado, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021(Folios 474 a 483 EA), y que confirma las liquidaciones impugnadas, siendo esta última resolución la que constituye el objeto de recurso

La resolución municipal (FD segundo) desestima el alegato de falta de notificación del valor catastral del inmueble, al quedar acreditado en el expediente administrativo que los nuevos valores catastrales resultantes de la inspección llevada a cabo por la Gerencia del Catastro sí fueron notificados en fecha 3 de febrero de 2016 (Folios 13 a 17 EA) a quien figuraba en la matrícula del impuesto como titular catastral superficiario, la mercantil Tradebe Port Services SL. Por tanto, no concurre en el presente supuesto la ausencia de notificación del valor catastral.

La administración tributaria no cuestiona en su resolución la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo del impuesto con carácter previo a la emisión de las liquidaciones que regularizan el IB, pero considera que en el presente supuesto no concurre la alegada la falta de notificación del valor catastral que justificara la posibilidad de cuestionar, a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, el valor catastral del inmueble.

La administración sostiene que estamos ante un mero cambio de sujeto pasivo contribuyente, lo que exime en el ámbito de la gestión del impuesto volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia de 23 de enero de 1999 .

1.2.- Sobre el objeto de recurso

La parte actora presentó recurso contencioso administrativo fijando como objeto de recurso la resolución de la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior i Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021 que desestima el recurso de alzada presentado contra cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2017, 2018, 2019 i 2020, en relación al BICE con emplazamiento al Port de Lagos núm. 2 P, referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, situado en el Puerto de Barcelona.

El Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió de forma unilateral el objeto de recurso, ampliándolo a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano al ejercicio 2021, que supone una clara infracción procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

1.3.- Las posiciones de las partes.

En el escrito de demanda la actora fundamentó su defensa en base a los siguientes argumentos:

- Falta de notificación a la actora del valor catastral usado como base imponible de las liquidaciones impugnadas: Infracción del arte. 65 TRLRHL e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesaria notificación a los sujetos pasivos del Impuesto de la determinación del valor catastral del inmueble.

La actora considera que la notificación del valor catastral del inmueble realizada por la Gerencia Regional de Catastro a Tradebe Port Services SL (TRADEBE) no es válida y no produce efectos frente a MEPSA, y entiende que la notificación del valor catastral sólo despliega sus efectos en el IBI cuando se practicar a quien resulta ser sujeto pasivo y obligado tributario. Entiende que el obligado tributario es el único sujeto pasivo.

También la actora niega que TRADEBE sea sujeto pasivo del impuesto, para así luego llegar a afirmar que la notificación del valor catastral que se le practica a quien no es sujeto pasivo del IBI no puede tener efectos en la esfera tributaria de MEPSA.

Siendo MEPSA el único sujeto pasivo, y negando tal condición a TRADEBE, no es posible hablar de sustitución de sujetos pasivos. TRADEBE nunca ha sido sujeto pasivo del impuesto, lo que supondría a su entender la imposibilidad de aplicar al presente caso al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exonera la obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos.

- Infracción delartículo 65 RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, TRLRHL, que obliga a notificar el valor catastrales del inmuebles.

- Se reivindica la condición de único sujeto pasivo del IBI en tanto que és titular de la concesión administrativa sobre el BICE que recaen las liquidaciones controvertidas:

Infracción de los arts. 6163 TRLRHL .

- También reivindica la condición de MEPSA de titular catastral del inmueble objeto de regularización tributaria, y denuncia la falta de notificación del valor catastral del BICE en cuanto que titular catastral. Infracción del arte. 9.5.ª) del texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, que establece sobre quién concurre la condición de titular catastral del inmueble.

Con esta argumentación la demandada reivindica su legitimación en el proceso de gestión catastral que justificaría, a su entender, la pretendida notificación de valor catastral. No obstante, no forma parte del objeto de recurso ni el Ayuntamiento de Barcelona tiene competencia alguna que permita revisar la legitimación de la actora en el ámbito de la gestión catastral.

En su escrito de demanda, la actora resume su posicionamiento en los siguientes términos:

"En resumen, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, que es mi mandante, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida.

Y esto fue así siempre, es decir, Tradebe nunca tuvo más derechos sobre la parcela catastral que nos ocupa que el derecho de superficie concedido por el concesionario MEPSA, por lo que MEPSA fue siempre (desde el inicio de la concesión en el año 2000) quién ostentó la condición de sujeto pasivo del IBI de este inmueble y a quién se le debió notificar cualquier variación en su valor catastral."

- En relación al Tributo Metropolitano la actora considera que se le ha aplicado un tipo impositivo diferente al que se ha aplicado a otros contribuyentes: Infracción del arte.153.1.a) TRLRHL.

Por todo lo anterior, en el "Petitum" de su demanda la actora solicita la anulación de la resolución impugnada y de las liquidaciones tributarias, tanto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como del Tributo Metropolitano, ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses correspondientes; el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión y el pago de los intereses por tales costes.

2.- LA SENTENCIA RECAIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

La sentencia se estructura en tres fundamentos de derecho:

En el Fundamento de Derecho primero se resume la controversia, el objeto del recurso contencioso administrativo y fija aproximadamente las posiciones de las partes.

El Fundamento de Derecho segundo, tras exponer las posiciones y argumentos de las partes, se refiere a la pluralidad de titulares catastrales sobre el BICE objeto de regularización tributaria, en los siguientes términos:

"Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del estado - a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services SL."

Sobre este punto señalar que sobre los tanques objeto de regularización tributaria no concurren distintos derechos. Cada uno de los titulares catastrales que conforman el BICE sobre el que se construyen los tanques lo son en relación a diferentes objetos que físicamente quedan superpuestos:

- La titularidad catastral de los tanques que constituyen el objeto tributario a regularizar corresponde a TRADEBE, en tanto que titular del derecho de superficie sobre los que se construyen, que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con un uso principal de depósito, según acreditan los datos catastrales.

- El titular catastral de la concesión administrativa sobre la que se constituye el derecho de superficie corresponde a MEPSA, siendo el objeto de concesión el inmueble que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0001UJ, año de construcción 1960, con una superficie construida de 422.703m2, con un uso principal de urbanización:

- El titular catastral de la propiedad del BICE, Autoridad Portuaria de Barcelona, cuyo objeto lo conforma el conjunto del ámbito portuario.

Sin embargo, si se produce sobre el bien regularizado la concurrencia de diferentes hechos imponibles sujetos a tributación, realizados por diferentes sujetos pasivos, si bien sólo uno de los sujetos pasivos resulta ser obligado al pago de la deuda tributaria, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Concurren en nuestro caso tres sujetos pasivos (TRADEBE, MEPSA y Autoridad Portuaria) que son titulares cada uno de ellos de diferentes derechos (superficie, concesión administrativa y propiedad) que constituyen cada uno de ellos el hecho imponible del impuesto, y que por aplicación de la regla de prelación del art. 61 TRLRHL , sólo uno de los sujetos pasivos concurrentes resulta ser obligado tributario.

Tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambas mercantiles son sujetos pasivos del IBI. TRADEBE, además de sujeto pasivo, es también el titular catastral del inmueble regularizado.

La sentencia reconoce como hecho no controvertido la condición de sujeto pasivo de la actora, y plantea el debate procesal en los siguientes términos:

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL; que no era sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, que no era sujeto pasivo del impuesto."

A partir de los razonamientos expuestos, la sentencia de instancia resuelve la controversia en los siguientes términos:

"El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión - como asume la parte recurrente - sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo (...) donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services SL (...).

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificado en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (...)."

Del texto transcrito de la sentencia vemos que son dos los únicos razonamientos que contiene para justificar la nulidad de las liquidaciones emitidas a MEPSA son:

- Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil.

Son estas dos consideraciones de la sentencia las únicas que se fundamenta el fallo, basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Además, a nuestro entender, tales consideraciones suponen incurrir en un claro error al apreciar los hechos acreditados en el expediente administrativo, en la medida que:

- El detalle de las liquidaciones emitidas a MEPSA objeto del presente recurso acreditan que el derecho que se le líquida es el de concesión administrativa y no el derecho de superficie.

- El expediente administrativo acredita que en ningún momento se ha cuestionado la condición de sujeto pasivo de TRADEBE. Las liquidaciones emitidas a su nombre fueron anuladas al ser sujeto pasivo pero no obligado al pago, al resultar su derecho de superficie un hecho imponible no sujeto por aplicación de la regla de prelación de sujetos pasivos prevista en el art. 61 TRLRHL .

Más allá de los hechos expuesto, y dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, la sentencia de instancia no contiene base legal alguna que fundamente la legitimación de la actora a ser notificada del valor catastral.

3.- MOTIVOS SUSTANTIVOS DE IMPUGNACIÓN

3.1. Desviación procesal. Indefensión. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

En nuestro caso, tal y como hemos adelantado, tanto el escrito de interposición del presente recurso como el Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió el objeto de recurso a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano del ejercicio 2021, lo que supone una clara desviación procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso atendiendo al escrito de interposición y el Decreto de admisión, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

La desviación procesal se ha de apreciar de oficio y supone inadmitir las pretensiones que se apartan del objeto de recurso.

3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC.

La sentencia impugnada ha incurrido en errores tanto de hecho como de derecho, siendo dichos errores determinantes en la estimación del recurso, y en consecuencia se ha vulnerado el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva consagrado por elartículo 24.1 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, recurso núm. 1950/2015 , haciéndose eco de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre los errores que tienen relevancia constitucional, declara lo siguiente:

"Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el error notorio y patente viene dado por una premisa fáctica errónea en la que el juzgador se basa para dictar sentencia, y declara en laSTC 169/2000 , de 26 de juniolo siguiente:

"Decíamos allí y entonces que, a tal efecto, conviene resumir, con laSTC 96/2000, de 10 de abril(F.5),la doctrina que hemos venido sentando acerca del error patente. En este sentido hemos señalado que se trata de una figura que viene relacionada fuertemente con aspectos de carácter fáctico. Así, laSTC 68/1998, de 30 de marzo, se refiere a ella como indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada. De modo similar laSTC 112/1998, de 1 de junio, relaciona el error patente con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión. Y laSTC 100/1999, de 31 de mayo, lo aplica a un dato fáctico indebidamente declarado como cierto".

Además de lo dicho, y en orden a la valoración de la prueba, hay que recordar que como señalan reiteradas sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, el recurso de apelación transfiere al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo también dentro de su marco cognitivo revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal a quo para la resolución de las pretensiones de esta parte, señalándose además que esta facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse de forma particularmente intensa con la prueba documental, pues es una prueba que no se realiza con inmediación y por tanto dispone la Sala de Apelación de idéntica capacidad de percepción que el juzgador a quo.

En el caso que nos ocupa, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia señala para poner de manifiesto que la sentencia impugnada ha incurrido en un error con relevancia constitucional: el error es patente, manifiesto y notorio, es determinante del fallo y es atribuible al órgano que lo ha cometido.

Es un error de la sentencia negar los hechos acreditados en el expediente administrativo, donde queda justificado que el valor catastral fue notificado al titular catastral de los tanques construidos sobre un derecho de superficie, en el ámbito de inspección catastral llevada a cabo por la Gerencia Regional de Catastro. Por este motivo, las actuaciones de inspección catastral se dirigieron contra TRADEBE y fue a esta mercantil a quien se notificó el nuevo valor catastral resultante de la regularización. De lo anterior se deduce que es conforme a derecho la notificación del valor catastral practicada a TRADEBE por la Gerencia Regional de Catastro, dado que es la titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria, según se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad incorporada a las actuaciones (Folios 242 a 250 EA).

Sin embargo, la sentencia no contiene ningún razonamiento, ni jurídico ni lógico, que permita descifrar los motivos que justifican ignorar la notificación del valor catastral incorporada al expediente administrativo que Catastro notifica a TRADEBE, más allá de considerar la sentencia que esta última mercantil no es sujeto pasivo del impuesto. Como ya se ha indicado, las únicas consideraciones de la sentencia que fundamentan el fallo se basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Como ya hemos expuesto, TRADEBE sí es sujeto pasivo del IBI respecto de los tanques objeto de regulación tributaria, dado que es titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, si bien no es obligado tributario, dada la concurrencia de hechos imponibles y sujetos pasivos sobre el objeto de regularización, por aplicación de la regla contenida en el art. 61 TRLRHL , de prelación de sujetos pasivos obligados tributarios que concurren en el BICE.

Como ya se ha apuntado, la única referencia de la sentencia a la notificación del valor catastral se limita a lo siguiente:

"Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (....)."

Además, como se comprueba, la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda. La condición de sujeto pasivo se adquiere con la simple titularidad del derecho que conforma el hecho imponible del impuesto, art. 63 TRLRHL , mientras que la condición de obligado tributario se adquiere por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la regla prevista en el art. 61 no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pero sí determina quién es el obligado tributario entre los sujetos pasivos concurrentes

En nuestro caso, existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

Y la notificación del valor catastral se ha practicado al sujeto pasivo superficiario, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación contenida en el art. 61 TRLRHL .

3.3- Vulneración de la Jurisprudencia del tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NFJ015950); STS 273/2019, de 4 de marzo .

- STS de 19 de noviembre de 2003 :

"La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de la notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral".

- STS 273/2019, de 4 de marzo (FD8º):

"La determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad "Gestión catastral" y "Gestión tributaria", es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

1.- Ese esquema dual que ha quedado expuesto, y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral haya sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no conste disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

2.- En coherencia con lo anterior, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral (así se ha pronunciado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8757 ) y 20 de febrero de 2007 ( RJ 2007 , 888) , dictadas en los recursos de casación 6917/1998 y 1208/2002 ) .

La referida jurisprudencia establece una única excepción que permite, a través de la impugnación de las liquidaciones del IBI, cuestionar indirectamente el valor catastral. Y esta excepción se limita a los supuestos de inexistencia de notificación del valor catastral con carácter previo a la emisión de las liquidaciones de IBI.

Como ya se ha apuntado, en nuestro caso queda acreditado en el expediente administrativo la existencia de la notificación del valor catastral realizada por la Administración estatal (Gerencia Regional de Catastro) durante la fase de inspección catastral, y que tal notificación se realizó a uno de los sujetos pasivos del inmueble objeto de regularización, la mercantil TRADEBE en tanto que titular catastral de los tanques y del derecho de superficie sobre los que se construyen, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL .

La existencia de la notificación del valor catastral acreditada en el expediente administrativo impide poder cuestionar el valor catastral del inmueble regularizado a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, dado que en nuestro caso no se cumple la excepción que la jurisprudencia establece.

La jurisprudencia señalada establece esta excepción únicamente para constatar la existencia o no de la notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IBI. En ningún caso esta excepción permite, a través de la impugnación de las liquidaciones tributarias, un examen de legalidad de la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro en el ámbito de sus competencias ni tampoco permite revisar la legitimación de la actora en un procedimiento de gestión catastral del que no ha sido parte y que no conforma nuestro objeto procesal, teniendo presente la competencia exclusiva de la Administración del Estado en la formación del catastro inmobiliario, que incluye la competencia exclusiva en la notificación del valor catastral..

El expediente administrativo acredita que la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro a TRADEBE da cumplimiento a la obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral que constituye la base imponible del IBI, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones del Impuesto. Como ya se ha dicho, TRADEBE es titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria y sujeto pasivo por ser titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, a pesar de no recaer en esta mercantil la obligación tributaria del pago.

Por estos motivos, la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se señala, al permitir cuestionar la notificación del valor catastral a través de la impugnación de la liquidación a pesar de quedar acreditada la existencia de tal notificación.

3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exonera la obligación de volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del IBI para la validez de las liquidaciones del impuesto que toman como base imponible aquel valor.

Así lo establece la STS de 23 de enero de 1999 , cuando afirma lo siguiente:

La STS de 20 de septiembre de 2001 reproduce de forma idéntica el texto trascrito.

Como ya se expuesto, tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambos son sujetos pasivos, a pesar de ser MEPSA el único obligado al pago del impuesto, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pues tal condición se adquiere con la titularidad de cada uno de los derechos que constituyen el hecho imponible, aunque sí determine quién es el obligado tributario entre los todos los sujetos pasivos concurrentes.

En esencia nos encontramos ante una sustitución de sujetos pasivos, sustitución que se produce cuando, por aplicación del citado art. 61, queda no sujeto al impuesto el hecho imponible consistente en la titularidad del derecho de superficie y queda sujeto el hecho imponible consistente en la titularidad de la concesión administrativa, siendo éste último titular el obligado al pago del impuesto entre todos los sujetos pasivos concurrentes.

Con lo anterior cabe concluir que en el presente supuesto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, por tanto, no es preceptiva la notificación del valor catastral a MEPSA por estar ante un supuesto de sucesión de sujetos pasivos, tal y como se justifica en la resolución de la Regidora que forma parte del objeto de recurso.

3.5- Vulneración delartículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, TRLCI y artículo 65 TRLRHL .

Art. 4 TRLRCI: "La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas."

Art. 65 TRLRHL : "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

Al analizar la sentencia de instancia, la parte dispositiva se limita a anular las liquidaciones de IBI giradas a MEPSA, anulación que se justifica por no haberle sido notificado el valor catastral que constituye la base imponible de las liquidaciones recurridas, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones.

Lo anterior necesariamente supone, a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente, imponer una obligación a la administración tributaria municipal consistente en tener que notificar a la actora el valor catastral que constituye la base imponible del impuesto siempre con carácter previo a la emisión de cualquier liquidación del IBI que tome como base imponible aquel valor catastral.

En ningún caso se puede llegar a pensar que la sentencia imponga la obligación a la Gerencia Regional de Catastro de notificar a MEPSA el valor catastral del inmueble, revisando así la legitimación de esta mercantil respecto de un procedimiento de inspección catastral que en ningún caso es objeto de las presentes actuaciones.

De este modo, moviéndonos en el ámbito de la gestión del IBI de competencia municipal, la sentencia que se recurre impone al Ayuntamiento de Barcelona una obligación de hacer, la notificación previa del valor catastral que constituye la base imponible del impuesto, siendo esta notificación previa una competencia reservada en exclusiva al Estado, que queda fuera del ámbito de la gestión tributaria de competencia municipal y que supone una alteración del sistema competencial dual existente entre la administración catastral del Estado y la administración tributaria municipal en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, vulnerando entre otros los artículos transcritos.

La obligación que impone la sentencia al Ayuntamiento de Barcelona de notificar el valor catastral, vista su falta de competencia en la materia, supondría de hecho la imposibilidad de su cumplimiento, lo que conllevaría igualmente la imposibilidad de que la administración municipal ejerciese sus funciones de gestión tributaria y recaudación del impuesto en relación a estos inmuebles.

3.6- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos.

Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 .

La señalada sentencia de la Sala establece:

"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en elart. 24.1 CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003,de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5]."

La función principal de la notificación de los actos administrativos es dar a conocer al interesado el acto que incide en su esfera de derechos, por tanto, lo relevante es que su destinatario tenga real conocimiento del acto notificado.

La regularidad formal de la notificación no es suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto a notificar, y paralelamente, los incumplimientos de las formalidades de la notificación no son obstáculo para admitir la validez de la notificación si se acredita que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

En nuestro caso, a partir de los indicios que incorpora el expediente administrativo, cabe concluir que MEPSA fue conocedora del acto de notificación del valor catastral.

Como ya hemos apuntado en la relación de hechos, MEPSA y TRADEBE están vinculadas por un contrato de cesión de derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010. Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

El propio contrato de cesión se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los siguientes términos (Folio 50 EA):

"Junto con el canon, el SUPERFICIARIO deberá abonar a MEPSA el importe correspondiente a los gastos de mantenimiento, al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto de Bienes Inmuebles así como cualquier tributo de nueva creación que lo grave, que se haya devengado o que pudiese sustituir a aquél, en relación a los cuales MEPSA asumiese por Ley la obligación de ingresarlos en la Hacienda Pública."

El mismo contrato de cesión se refiere, entre las obligaciones de TRADEBE, las siguientes (Folio 54 EA):

e) Abonar los impuestos y tributos de cualquier naturaleza y de cualesquier Administración Pública que graven el derecho de superficie (incluyendo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la parte que le corresponda, en proporción a la superficie de la Parcela respecto de la superficie total del Parque), el suelo, el edificio e instalaciones y la explotación de los mismos y, a tales efectos, cumplimentar las obligaciones formales que la normativa de dichos impuestos exija y atender los encargos y requerimientos que MEPSA le dirija."

Es la propia actora la que autoriza a que sea TRADEBE quien cumplimente las obligaciones formales que la normativa reguladora del Impuesto sobre bienes Inmuebles establece, entre las que se encuentra, precisamente, la notificación del valor catastral tomado como base imponible del IBI.

Como vemos, las referencias explícitas en las cláusulas del contrato de cesión, el conocimiento de las obras ejecutadas objeto de regularización y los pactos entre TRADEBE y MEPSA sobre la repercusión del importe de IBI, son indicios suficientes para entender que MEPSA era conocedora del valor catastral asignado al inmueble con carácter previo a las liquidaciones del impuesto, o debiera haberlo sido si se hubiesen cumplimentado las obligaciones que tanto MEPSA como TRADEBE se comprometieron contractualmente

Hay que tener también presente que MEPSA, que es una empresa que presta servicios a grandes operadores de graneles líquidos, titular de una concesión administrativa con una superficie de 42 hectáreas en el Puerto de Barcelona, siendo los tanques objeto de regularización tributaria elementos esenciales para la prestación de sus servicios.

La falta de una notificación formal no supone indefensión, pues la actora tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral efectuada a TRADEBE, como no podría ser de otro modo, vista la relevancia del contrato suscrito entre TRADEBE y MEPSA.

Si a pesar de todos los indicios expuestos MEPSA realmente no hubiese tenido conocimiento del valor catastral notificado a TRADEBE, cabría entender que estamos ante una ignorancia inexcusable de la actora.

Por todo lo anteriormente expuesto,

AL JUZGADO SOLICITO: tener por presentado este escrito, y sus copias, lo admita y tanga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 182/2024, de fecha 21 de junio y notificada el día 26 del mismo mes y año, y previos los trámites que resulten oportunos, acuerde elevar las actuaciones a la SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA para su resolución.

En su virtud, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, SOLICITO: previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia nº 182/2024, dictada por el Juzgado Contencioso núm. 17 de Barcelona, recurso contencioso administrativo núm. 158/2022 -M1, con anulación de la misma y confirme ajustado a derecho los actos administrativos impugnados. (...)">

TERCER: Motius d'oposició a l'apel·lació

Aquests motius són els que passem tot seguit a transcriure de forma literal:

"<(...)ALEGACIONES EN OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Sobre el subapartado "3.1. Desviación procesal. Indefensión Vulneración de la tutela judicial efectiva" .

La apelante niega que el recurso se dirigiera desde el principio contra la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio 2021.

Pero lo cierto es que el escrito de interposición sí incluyó, como objeto explícito de impugnación, la liquidación por el ejercicio 2021. Sucedió que los recursos de alzada dirigidos contra las liquidaciones de los ejercicios 2017 a 2020 (ambos incluidos) fueron desestimados por resolución expresa, que fue impugnada; mientras que el recurso de alzada deducido contra la liquidación del ejercicio 2021 no fue resuelto. El presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, se interpuso contra la resolución denegatoria expresa (que afectaba a los ejercicios 2017-2020) y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada dirigido contra la liquidación del ejercicio 2021. Al escrito de interposición, a mayor abundamiento, se adjuntó el recurso administrativo desestimado por silencio

Basta con leer el escrito de interposición para comprobarlo .

El argumento la adversa es temerario, porque se funda en negar la evidencia procesal.

No es necesario decir, por lo demás, que el debate sustantivo es el mismo para todos los ejercicios.

Conviene observar también que en su escrito de contestación de la demandada no realizó la menor argumentación sobre la cuestión, y menos aún se opuso a la admisión del recurso en cuanto afecta al ejercicio 2021, sino que en el suplico se limitó a solicitar la desestimación del recurso. En su escrito de conclusiones, sí mencionó la cuestión, aunque sin argumentar nada. Dejando aparte tal falta de argumentación, tampoco era el momento procesal de oponerse a la admisión, por lo que tal escrito, en lo que ahora interesa, no tiene relevancia.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado por partir de una premisa fáctica falsa: que el escrito de interposición no incluyó la impugnación de la liquidación del ejercicio 2021.

2. Sobre el apartado "3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC".

Debemos llamar la atención sobre la confusión del epígrafe, toda vez que esa confusión se traslada después al desarrollo del motivo. El epígrafe indica lo que sólo puede interpretarse como error de hecho ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") para luego mencionar que se infringen las reglas de valoración y práctica de prueba y terminar con la cita delartículo 218 LEC. Notemos, por ahora, que la práctica de la prueba no ha presentado incidente alguno en el proceso (sólo ha habido prueba documental, sin incidente alguno), por lo que no se entiende qué norma de práctica probatoria - que no se cita - podría haberse infringido.

El recurso de apelación pretende atribuir a la sentencia un error fáctico ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") pero sin concretar cuál es el error.

Realizando un esfuerzo interpretativo, apreciamos que el único pasaje del recurso que tal vez ofrece alguna orientación se encuentra en el apartado 2 del recurso (pág. 11 in fine y pág. 12), donde la apelante pretende recoger los fundamentos de la sentencia, pero tergiversándolos en un resumen que nada tiene que ver con la realidad de lo razonado por el Juez a quo. El resumen que ofrece el recurso de los razonamientos de la sentencia (es decir, lo que la parte considera que el Juez ha dicho) es éste:

"-Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil."

Pues bien, no es cierto ni por asomo que la sentencia estime el recurso porque la liquidación se haya dirigido a MEPSA en calidad de superficiaria, siendo concesionaria. Lo que dice la sentencia, aceptando la alegación de nuestra parte, no controvertida ni negada por la adversa, es que el valor catastral no se ha notificado a MEPSA, que ha sido siempre el único sujeto pasivo del IBI. Dice así (pág. 3 de la sentencia):

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo."

Por otra parte, el Juez a quo se cree obligado a dar repuesta al inexplicable error de la contestación que atribuye a MEPSA la calidad de superficiaria :

"...aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011."

La sentencia, como se ve, no contiene error alguno. El error es de la contestación a la demanda realizada por el propio Ayuntamiento, y ahora parece que se pretende corregir sin mucho éxito.

Y por lo que concierne a la "Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil", sirva decir que no se trata de una cuestión fáctica sino de una simple apreciación lógica perfectamente fundada de la sentencia: no se comprende que al mismo sujeto la Administración le atribuya y le niegue, a la vez, la condición de sujeto pasivo. La sentencia es de una lógica incontestable.

El recurso pretende después que "la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda". Según la tesis de la contraria, "existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto."

No podemos aceptar tal interpretación porque lo que dice el artículo 61.2 del TRLHL es que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En otras palabras, la concurrencia de un derecho como hecho imponible excluye a todos los posteriores de la lista. Para nuestro caso, la concesión excluye el derecho de superficie como hecho imponible. Hay un solo hecho imponible y éste es el derecho de concesión. Al existir un único hecho imponible sujeto a tributación solo hay un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto, que es el titular del derecho objeto del tributo.

En definitiva, no concurre error de hecho ni de derecho en la sentencia, que se ha limitado a apreciar que el sujeto pasivo (MEPSA) no había sido notificado del valor catastral, extremo de hecho reconocido por la contraria y que sólo puede llevar a una conclusión: la nulidad de las liquidaciones litigiosas.

3. Sobre el apartado "3.3.- Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NF J015950); STS 273/2019, de 4 de marzo ."

La doctrina que se cita de contrario no es de aplicación al caso. Aquí no se discute sobre la posibilidad de impugnación del valor catastral sino sobre la ineficacia de los valores catastrales no notificados al sujeto pasivo ( SSTS 17.11.2001, r.c. 2611/1996 y 17.11.1997, r.a. 3021/1992 ), lo que conduce a la inviabilidad jurídica de la liquidación basada en valoración no notificada.

4. Sobre el apartado "3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 ".

La doctrina que se cita de adverso establece que, una vez notificado el sujeto pasivo, es decir, el que lo sea en el momento de la valoración, no será necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos del mismo bien. Cuando se aprobó la valoración, el sujeto pasivo era MEPSA. Lo que aquí sucede es que no se notificó al sujeto pasivo (MEPSA) sino al titular del derecho de superficie, que no tenía aquella condición.

En este punto la Administración demandada hace un alarde de confusión de conceptos, hablando por un lado de "sustitución de sujetos pasivos" (último párrafo de la página 19 del recurso) y por otra parte de "sucesión de sujetos pasivos". Ninguno de estos supuestos se produce en el supuesto que nos ocupa porque, insistimos, el sujeto pasivo siempre ha sido el mismo.

Como se ha visto, la doctrina que se cita no es de aplicación al presente caso.

5. Sobre el apartado "3.5- Vulneración del artículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , TRLCI y artículo 65 TRLRHL ".

La tesis del recurso en este punto consiste en afirmar que la sentencia, "a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente" impone a la administración municipal una obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral.

El argumento es forzado e inútil. La sentencia no dice lo que la parte le atribuye. Por otra parte, el sujeto pasivo ha de permanecer indemne ante las disfunciones que puedan producirse en las relaciones interadministrativas. Si el Ayuntamiento se cree perjudicado por la pasividad o torpeza de la administración central, titular de la gestión catastral, puede ejercer las acciones correspondientes ante ésta. Lo que no cabe es repercutir las consecuencias sobre el sujeto pasivo.

La Administración, en su conjunto, tiene la obligación de cumplir con la ley y las resoluciones de los Tribunales, y su ineficiencia, o falta de coordinación, no debe tener como consecuencia una disminución de los derechos de los administrados.

6. Sobre el apartado "3.6.- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos. Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 ".

La apelante sostiene en este apartado que MEPSA tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral por lo que no se le habría causado indefensión.

Tal afirmación es falsa. No fue opuesta en el escrito de contestación. Tampoco la contraparte propuso prueba alguna sobre el extremo. Se trata, pues, de una mera afirmación de la parte huérfana de prueba.

Desde luego, no es de recibo pretender que la cláusula contractual que se cita permita deducir el conocimiento de MEPSA de la notificación de valor catastral realizada a TRADEBE. La cláusula es genérica y no recoge obligación alguna de TRADEBE de comunicar a MEPSA notificaciones como la litigiosa. En cualquier caso, los contratos entre particulares no pueden modificar las relaciones entre el sujeto pasivo y la administración.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que no se trata de una mera cuestión de "conocimiento" del valor catastral, sino que MEPSA, como sujeto pasivo y obligada al pago del IBI, debe tener el derecho a impugnar el valor catastral ya que es la base imponible del IBI. Privarnos de tal derecho nos situaría en una situación de absoluta indefensión.

Consideramos adecuado recordar aquí la doctrina establecida por elTribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2008 (recurso 4/2007 ), que si bien hace referencia al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consideramos que es plenamente aplicable al IBI:

"Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral. "

7. Conclusión

Como resumen, y a pesar de lo manifestado por la Administración en su escrito de apelación, debe quedar claro que en el caso que nos ocupa solamente ha existido un hecho imponible sujeto a tributación por IBI, que es la titularidad de una concesión administrativa y, en consecuencia, solamente existe un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto que es MEPSA como titular de dicha concesión.

Por tanto, para la liquidación del IBI, solamente pueden ser eficaces las notificaciones realizadas a MEPSA.

En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO:

Que admita el presente escrito, tenga a mi representada por opuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, y previos los trámites de ley, eleve los autos junto con los escritos de las partes a la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su resolución mediante sentencia.

Y A LA SALA SUPLICO:

Que, en mérito de lo alegado en el cuerpo de este escrito, desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia nº 182/2024, de 21 de junio , dictada por el Juzgado núm. 17 de Barcelona en autos de recurso 158/2022 .(...)">

QUART: Decisió de la Sala

Després d'haver examinat i contrastat els al·legats de les parts, aquesta Sala ha decidit desestimar íntegrament la present apel·lació. A les encertades consideracions fetes per la part apel·lada, hi haurem d'afegir les que segueixen, sense entrar en aquells motius de l'apel·lació no oposats a la demanda en temps i forma malgrat haver-hi estat, l'Ajuntament, en disposició de fer-ho:

1: Efectivament, s'escau considerar temeràri l'al·legat de desviació processal fet per l'Ajuntament; si més no, davant l'evidència de la impugnació, en primera instància, per l'ara apel·lada, de la liquidació de L'IBI de l'any 2021, juntament amb les dels anys 2017, 2018, 2019 i 2020.

2: L'art. 61 del text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals(TRLHL), en els seus apartats 1 i 2 ens diu això:

"<(...)Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.(...)">

És palés, doncs, que quan existeix un concessionari (en el nostre cas, l'apel·lada) és aquest l'únic subjecte passiu del tribut; amb la qual cosa la notificació de valors hipotèticament adreçada al superficiari, no supleix la preceptiva notificació al concessionari dels nous valors cadastrals.

3: Una de les conseqüències que pot tenir la manca dce notificació dels nous valors cadastrals al subjecte passiu, és la de la invalidació de les liquidacions posteriors en tots aquells tributs que tenen un grau de vinculació important amb els susdits valors. Ens ho recordava, no fa pas massa, esmentant Sentències del Tribunal Suprem, la Sentència núm. 1096, de 20 de desembre de 2013, de la Secció 3ª de la Sala homònima de València , apel·lació núm. 40/2023, amb aquestes paraules:

"<(...) TERCERO .- (...) Por otro lado, traemos la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo la necesaria notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IIVTNU -al igual que sucede en el IBI- con anterioridad a la emisión de liquidaciones por aquel impuesto, sancionando con la nulidad de estas liquidaciones el defecto de falta de notificación previa del valor catastral que constituye su base imponible (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de 15-3-1991 , 5-7-1991 , 30-1-1999 , 21-10-2002 , 20-12-2004 y12-1 -2008). Lo que resulta lógico, ya que, si el valor catastral va a constituir la base imponible del IIVTNU, no puede ser determinado sin conferir su conocimiento (y, por tanto, las consecuentes facultades impugnatorias del mismo) al sujeto pasivo del tributo que, de no tratarse de una trasmisión mortis causa, sería el causante de ella, esto es, si la transmisión hubiera sido por enajenación, el sujeto pasivo sería el transmitente.

Igualmente conviene recordar las previsiones de la LRHL relativas a la notificación del valor catastral como base imponible, o elemento de la base imponible, de tributos tales como el IBI y el IIVTNU. En su art. 65, con relación al IBI, establece dicha ley que "el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". Lo cual debe ponerse en relación con su art. 107.2 a) en lo que toca al IIVTNU.

En el contexto de la dual gestión del IBI y el IIVTNU -primero catastral y luego municipal-, la notificación del valor catastral supone, no un trámite más, sino un hito capital e insustituible. Lo que es coherente con que laLey del Catastro Inmobiliario imponga en su art. 12 que la determinación de un nuevo valor catastral "se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles" (apartado 3).

La omisión de la notificación del valor catastral con el contenido legalmente establecido no puede tenerse por subsanada ni suplida con que la persona interesada hubiera accedido al Catastro y obtenido determinadas informaciones cuyo alcance real no se puede conocer.

Estamos ante un defecto de forma insubsanable porque el acto que pretendidamente suple la notificación del valor catastral carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin de tal notificación, al tiempo que provoca la indefensión de la persona interesada ( art. 48.2 LPAC ).

Así pues, hemos de acoger el motivo de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y anular la liquidación tributaria impugnada en el proceso.(...)">

Arguments, els precedents, que també es poden trobar a la Sentència núm. 74, de 25 de gener de 2023 , del mateix òrgan.

4: Malgrat les relacions contractuals existents, no es possible presumir que la superficiària li va haver de comunicar a la concessionària els nous valors cadastrals; i no és possibler sense la prova d'un encàrrec específic en aquest sentit, expressament referit a L'IBI.

5: No canvia les coses el fet que fos responsabilitat de la Gerència Regional del Cadastre efectuar la notificació dels nous valors cadastrals, sens perjudici del dret de l'Ajuntament a exigir responsabilitats de l'Administració cadastral. Administració, aquesta última, que sovint té delegades facultats en les entitats locals."

SEGUNDO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena del Ayuntamiento apelante en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar la apelación promovida por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2025.

Segundo. Condenar a la parte apelante en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 14 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado.

El acto recurrido en la instancia, conforme a la sentencia impugnada, era:

"resolución dictada por la Regidoria de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona de fecha 20/02/2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Tributo Metropolitano girada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, correspondiente al año 2022 (CT202213060011618)."

Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, entre las mismas partes, con ocasión de la impugnación de liquidaciones por el mismo concepto impositivo, y períodos distintos, ha sido abordada por esta Sala y Sección en el recurso seguido ante la misma bajo el número 2337/2024 (Sección 75/2024). En aquel recurso recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, firme en fecha 5 de marzo de 2026, por inadmisión del recurso de casación preparado contra ella por el Ayuntamiento aquí apelante.

Evidentes razones de seguridad jurídica y congruencia entre nuestros sucesivos pronunciamientos, ante controversias idénticas (falta de notificación en debido modo del valor catastral al sujeto pasivo como motivo de ataque a liquidaciones del IBA posteriores a la fijación de aquél), entre las mismas partes,exigen estar a los razonamientos de aquella sentencia (en cuanto se refieran a la controversia aquí ventilada), que reproducimos a continuación, para alcanzar la misma conclusión desestimatoria de la apelación que aquí nos ocupa:

"PRIMER: Resolució judicial impugnada. Parts. Pretensions

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA ha impugnat la Sentència núm. 182, de 21 de juny de 2024, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 17 DE BARCELONA en el procediment ordinari núm. 158/2022-M1; seguida de la Resolució interlocutòria d'esmena d'errors, de data 2 de juliol de 2024.

Es tracta de dues resolucions judicials del tenor literal que segueix:

"<(...) SENTENCIA Nº 182/2024

Magistrado: Benjamín Górriz Gómez

Barcelona, 21 de junio de 2024

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora, la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA), y de parte demandada, el AJUNTAMENT DE BARCELONA, sobre tributos locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación -expresa respecto de los cuatro primeros ejercicios y presunta, por silencio, respecto del último - de los recursos de alzada interpuestos contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y por el Tributo Metropolitano, correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, relativas al inmueble sito en la calle Port de Lagos 2, P, con referencia catastral 9365511DF2796E0004PB. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de las resoluciones -expresas y por silencio- impugnadas y de las liquidaciones de que traen causa y que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas como principal, de las abonadas en concepto de intereses por la suspensión en vía administrativa de las liquidaciones antedichas; al pago del interés legal desde la fecha de cada abono y al pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y al interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Alega la parte actora en su escrito de demanda, en síntesis, que el 19 de julio de 2000 obtuvo de la Autoridad Portuaria de Barcelona una concesión administrativa para la construcción y explotación de un área destinada a Parque de Terminales Portuarias; que el 1 de junio de 2010 la recurrente y la mercantil Tradebe Port Services, SL, constituyeron un derecho de superficie a favor de esta última; que la titular catastral es y siempre ha sido la ahora recurrente; que el valor catastral no se notificó a la ahora recurrente sino a la mercantil Tradebe Port Services, SL que nunca tuvo la condición ni de titular catastral del inmueble en cuestión ni de sujeto pasivo del IBI; que resulta contradictorio que el Ajuntament anulara las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y que considere válida la notificación del valor catastral a Tradebe Port Services, SL; que no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y que el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, es decir, la recurrente, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida; que para los años 2020 y 2021 se ha aplicado un tipo del Tributo Metropolitano diferente al aplicado a otros contribuyentes, en contra de lo establecido en el art. 153.1.a) del TRLHL y que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencias 3744/2021 y 2390/2022 , declaró nulo el art. 6 de la Ordenanza Reguladora del Tributo Metropolitano de los años 2020 y 2021.

La Administración demandada alega, también en síntesis, que en las liquidaciones por IBI de los ejercicios 2014 y 2015 se consideró sujeto pasivo a Tradebe Port Services, SL, pero que luego se anularon las liquidaciones porque quedó acreditado que el titular del derecho de superficie sobre el BICE y obligado tributario era Muelles y Espacios Portuarios, SA (MEPSA); que la condición de obligado tributario del IBI recae sobre el titular del derecho de superficie del BICE, que es Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), en tanto que titular del 100% del derecho de superficie; que la Gerencia Regional del Catastro notificó el valor catastral del BICE a Tradebe Port Services SL, que era la mercantil que constaba como titular del derecho de superficie; que no es obligatoria la notificación del valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del impuesto; por último, en relación con el Tributo Metropolitano, que se aplicó el tipo previsto en la Ordenanza fiscal aplicable a los ejercicios 2017 a 2021.

Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del Estado -a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services, SL.

Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo.

El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente- sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011.

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services, SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas, lo que excusaría analizar la cuestión del Tributo Metropolitano, cabe añadir que el hecho de que se aplicaran los tipos previstos en la ordenanza -que es lo que alega la demandada- no excluye que, como alega la parte actora, sentencias del TSJC declararan la nulidad del artículo de la Ordenanza que preveía este tipo diferenciado, alegación que no ha merecido respuesta por parte de la Administración. En este sentido, la STSJC de 20 de septiembre de 2021 (Sec. 1ª, rec. 905/2020), afirma que «en este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo», por lo que anula el artículo 6 de la Ordenanza.

Por lo anterior, en los términos en que ha sido planteado el debate - art. 33 LJCA - procede la anulación de las resoluciones impugnadas y de las liquidaciones de que traen cusa.

Por último, en cuanto a las consecuencias de la anulación, la recurrente solicita no sólo la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono sino también el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión acordada en vía administrativa y el interés legal de dichos costes que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

Esta última pretensión de pago de los costes de los avales y sus intereses no puede ser estimada. Elart. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubredispone que la mera anulación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a indemnización y, en este caso, nada salvo esa anulación se alega; a lo que debe añadirse que no ha sido declarado que la recurrente no sea sujeto pasivo del impuesto y por ello no obligada al pago de las liquidaciones que correspondan sino que simplemente se han anulado las liquidaciones por ausencia de notificación, por lo que no cabe entender que concurra el daño antijurídico exigidos por el mencionadoart. 32 de la Ley 40/2015.

TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose ausencia de «iusta causa litigandi», por dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en elart. 139 de la LJCA, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

FALLO

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil de MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A. (MEPSA); anular, por no ser ajustadas a Derecho, las desestimaciones de los recursos de alzada y las liquidaciones de que traen causa, objeto de este procedimiento; declarar el derecho de la actora a la devolución de las cantidades abonadas por principal e intereses más el interés legal desde la fecha de cada abono y desestimar el recurso en cuanto al resto

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes.(...)">

"<(...) A U T O

Magistrado que lo dicta: Benjamín Górriz Gómez

Lugar: Barcelona Fecha: 2 de julio de 2024

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación procesal de la parte recurrente se ha puesto de manifiesto la existencia de error material en la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 , dictada en estas actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Elart. 267 LOPJprohíbe a los órganos jurisdiccionales variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí les permite aclarar algún concepto oscuro, subsanar omisiones o defectos, o rectificar cualquier error material de que adolezcan. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

En el último párrafo de la pag. 3 de la mencionada sentencia se dice: «El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado», cuando debería decir: «El recurso -ya se adelanta- debe ser estimado». Tratándose de un error material manifiesto, procede su rectificación.

Visto lo anterior,

DISPONGO

RECTIFICAR la sentencia en el sentido expuesto en el razonamiento único de esta resolución.(...)">

L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA pretén que aquesta Sala revoqui les resolucions que acabem de transcriure i que, alhora, desestimi la demanda interposada en el seu dia per MUELLES Y ESPACIOS PORTUARIOS, S.A (MEPSA).

Per contra, MEPSA ha sol·licitat que l'apel·lació sigui íntegrament desestimada.

SEGON: Els motius de l'apel·lació

Són, literalment, els que segueixen:

"<(...) 1.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE RECURSO. LAS POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.- Antecedentes necesarios y no controvertidos

- En fecha 19 de enero de 2015 la Gerencia Regional de Catastro en Cataluña inicia actuaciones inspectoras en relación a alteraciones catastrales de orden físico no declaradas en relación a un BICE, Bien Inmueble de Características Especiales, con emplazamiento en el Moll de Inflamables n.º 9 del Puerto de Barcelona. Se trata de la realización de una nueva construcción no declarada de 29 tanques construidos sobre un derecho real de superficie, siendo su incorporación al Catastro obligatoria según dispone elartículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioaprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo (Folio 4 a 12 EA).

- Las actuaciones de inspección catastral se dirigen contra la mercantil Tradebe Port Services SL en tanto que titular de los tanques construidos que son objeto de regularización.

- El objeto tributario sobre el que recaen las liquidaciones ahora impugnadas se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con uso principal de depósitos.

En el acta de inspección catastral (Folio 7 a 9 EA) emitida por la Gerencia de Catastro se identifica como titular del 100% del derecho de superficie a Tradebe Port Sevices SL (TRADEBE), y como titular del 100% del derecho de propiedad la Autoridad Portuaria de Barcelona. En esta misma acta se fija el valor catastral de la nueva construcción en 37.666.687,50€, según ponencia de valores de fecha 22/12/2007, y con efectos de fecha de alteración 10/07/2013.

La referida Acta de Inspección Catastral fue notificada a TRADEBE en tanto que titular catastral del 100% del derecho de superficie sobre el BICE.

- Consta en el expediente administrativo (Folios 13 a 15 EA) que la mercantil TRADEBE presentó en fecha 25/02/2015 escrito de alegaciones contra la anterior Acta de Inspección, poniendo de manifiesto la incorrecta determinación del uso del BICE, incorrecta determinación de la superficie, falta de motivación de la propuesta de regularización y expediente incompleto.

- Las anteriores alegaciones fueron estimadas en parte por resolución de fecha 29 de enero de 2016 de la Gerencia Regional de Catastro, en el sentido de rectificar el uso asignado al inmueble, desestimando el resto de alegatos, resolución que fue notificada en fecha 2 de febrero de 2016 a Tradebe Port Services SL (Folios 13 a 17 EA).

Con la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de fecha 29 de enero de 2016 se pone fin al procedimiento de inspección catastral, incorporándose al catastro inmobiliario los tanques objeto de regularización. No consta en el expediente administrativo que esta última resolución haya sido impugnada ante los tribunales económico administrativos.

1.2.- Hechos objeto de controversia.

- A partir de la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de 29 de enero de 2016, la administración tributaria municipal procedió a regularizar el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y liquida atendiendo a la fecha de efectos prevista a la propia resolución de Catastro (efectos 10/07/2013). De esta forma se emite liquidación del IBI por los ejercicios 2014 y 2015 siendo el obligado tributario del impuesto Tradebe Port Services SL, en tanto que sujeto pasivo titular del derecho de superficie, lo que supone la realización del hecho imponible, según acreditan las resoluciones de Catastro.

Consta en el expediente administrativo (Folios 18 a y 19 EA) la liquidación del IBI, ejercicios 2014 a 2015, emitida a nombre de Tradebe Port Services SL, al ser sujeto pasivo superficiario según acreditan las resoluciones de Catastro.

- Contra la liquidación del impuesto emitida a TRADEBE, ésta presentó recurso de alzada (Folio 22 EA), alegando en su recurso que, si bien TRADEBE es sujeto pasivo superficiario, no es obligado tributario del IBI, en la medida que el inmueble objeto del impuesto se construye sobre un derecho de superficie constituido sobre una concesión administrativa, poniendo en conocimiento de la administración tributaria municipal que el obligado tributario es otro sujeto pasivo, la mercantil, Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA).

Para acreditar su no condición de obligado tributario, TRADEBE aporta copia de contrato de cesión del derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010 entre Muelles y Espacios Portuarios SAU (MEPSA) y Tradebe Port Services SL (TRADEBE) y copia del Registro de la Propiedad acreditativo de la inscripción registral del derecho (folios 242 a 250 EA).

Según acredita el contrato de cesión de derecho de superficie, la cesión se constituye sobre una porción de terreno de 38.900m2 sobre la parcela C-21 situada en el "Parque de Terminadles Portuarias DELTA 1" dentro de la zona de servicio del Puerto de Barcelona. El contrato de cesión aportado acredita que MEPSA es titular de la concesión administrativa otorgada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de fecha 19 de julio de 2000, para la construcción y explotación de un parque de terminales portuarias ubicada en la ampliación del muelle de inflamables del Puerto de Barcelona.

Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

A partir de las alegaciones presentadas, la administración tributaria municipal procedió a anular las liquidaciones del IBI emitidas a nombre de TRADEBE, al quedar acreditado que, a pesar de tener TRADEBE la condición de sujeto pasivo no es el obligado tributario, siente obligado tributario la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), por ser sujeto pasivo titular de la concesión administrativa.

Mediante resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019, se estima el recurso presentado por TRADEBE contra las liquidaciones del IBI ejercicios 2014 y 2015, que quedan anuladas por error en la identificación del obligado tributario.(Folios 257 a 270 EA). La resolución municipal fundamenta su decisión en los artículos 61 y 63 TRLRHL y el artículo 9.4 TRLCI.

Teniendo en cuenta la prelación del articulo 61 TRLRHL y visto que sobre el mismo inmueble de características especiales (BICE) recaen varios hechos imponibles del IBI (ser titular de una concesión administrativa y ser titular de un derecho de superficie), la realización del hecho imponible por el sujeto pasivo titular de la concesión administrativa supone la no sujeción del hecho imponible que realiza el sujeto pasivo titular del derecho de superficie, por tanto, siendo ambos sujetos pasivos del Impuesto, sólo se considera obligado tributario del IBI el titular de la concesión administrativa.

Vista la documentación aportada por Tradebe Port Services SL, la administración municipal regulariza la situación tributaria del BICE respecto del IBI, atendiendo al sujeto pasivo titular de la concesión administrativa, es decir, la mercantil Muelles y Espacios Portuarios SA (MEPSA), aplicando así la regla de prelación que regula el artículo 61 TRLRHL , que determina quién es el obligado tributario cuando sobre un mismo BICE concurren varios titulares de derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto. De esta forma se regulariza tanto el IBI como el Tributo Metropolitano, atendiendo a los ejercicios no prescritos, ejercicios 2017 a 2020, y se incorpora al padrón fiscal del impuesto la cuota tributaria relativa al ejercicio 2021 y siguientes.

- Contra las cuatro liquidaciones del Impuesto emitidas la actora presentó varios recursos de alzada, que se fundamentan en la falta de notificación del valor catastral del inmueble objeto de regularización, recursos que fueron desestimados por resolución de la Regidora de Comercio, Mercado, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021(Folios 474 a 483 EA), y que confirma las liquidaciones impugnadas, siendo esta última resolución la que constituye el objeto de recurso

La resolución municipal (FD segundo) desestima el alegato de falta de notificación del valor catastral del inmueble, al quedar acreditado en el expediente administrativo que los nuevos valores catastrales resultantes de la inspección llevada a cabo por la Gerencia del Catastro sí fueron notificados en fecha 3 de febrero de 2016 (Folios 13 a 17 EA) a quien figuraba en la matrícula del impuesto como titular catastral superficiario, la mercantil Tradebe Port Services SL. Por tanto, no concurre en el presente supuesto la ausencia de notificación del valor catastral.

La administración tributaria no cuestiona en su resolución la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo del impuesto con carácter previo a la emisión de las liquidaciones que regularizan el IB, pero considera que en el presente supuesto no concurre la alegada la falta de notificación del valor catastral que justificara la posibilidad de cuestionar, a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, el valor catastral del inmueble.

La administración sostiene que estamos ante un mero cambio de sujeto pasivo contribuyente, lo que exime en el ámbito de la gestión del impuesto volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia de 23 de enero de 1999 .

1.2.- Sobre el objeto de recurso

La parte actora presentó recurso contencioso administrativo fijando como objeto de recurso la resolución de la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior i Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 19 de julio de 2021 que desestima el recurso de alzada presentado contra cuatro liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2017, 2018, 2019 i 2020, en relación al BICE con emplazamiento al Port de Lagos núm. 2 P, referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, situado en el Puerto de Barcelona.

El Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió de forma unilateral el objeto de recurso, ampliándolo a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano al ejercicio 2021, que supone una clara infracción procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

1.3.- Las posiciones de las partes.

En el escrito de demanda la actora fundamentó su defensa en base a los siguientes argumentos:

- Falta de notificación a la actora del valor catastral usado como base imponible de las liquidaciones impugnadas: Infracción del arte. 65 TRLRHL e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesaria notificación a los sujetos pasivos del Impuesto de la determinación del valor catastral del inmueble.

La actora considera que la notificación del valor catastral del inmueble realizada por la Gerencia Regional de Catastro a Tradebe Port Services SL (TRADEBE) no es válida y no produce efectos frente a MEPSA, y entiende que la notificación del valor catastral sólo despliega sus efectos en el IBI cuando se practicar a quien resulta ser sujeto pasivo y obligado tributario. Entiende que el obligado tributario es el único sujeto pasivo.

También la actora niega que TRADEBE sea sujeto pasivo del impuesto, para así luego llegar a afirmar que la notificación del valor catastral que se le practica a quien no es sujeto pasivo del IBI no puede tener efectos en la esfera tributaria de MEPSA.

Siendo MEPSA el único sujeto pasivo, y negando tal condición a TRADEBE, no es posible hablar de sustitución de sujetos pasivos. TRADEBE nunca ha sido sujeto pasivo del impuesto, lo que supondría a su entender la imposibilidad de aplicar al presente caso al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exonera la obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos.

- Infracción delartículo 65 RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, TRLRHL, que obliga a notificar el valor catastrales del inmuebles.

- Se reivindica la condición de único sujeto pasivo del IBI en tanto que és titular de la concesión administrativa sobre el BICE que recaen las liquidaciones controvertidas:

Infracción de los arts. 6163 TRLRHL .

- También reivindica la condición de MEPSA de titular catastral del inmueble objeto de regularización tributaria, y denuncia la falta de notificación del valor catastral del BICE en cuanto que titular catastral. Infracción del arte. 9.5.ª) del texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, que establece sobre quién concurre la condición de titular catastral del inmueble.

Con esta argumentación la demandada reivindica su legitimación en el proceso de gestión catastral que justificaría, a su entender, la pretendida notificación de valor catastral. No obstante, no forma parte del objeto de recurso ni el Ayuntamiento de Barcelona tiene competencia alguna que permita revisar la legitimación de la actora en el ámbito de la gestión catastral.

En su escrito de demanda, la actora resume su posicionamiento en los siguientes términos:

"En resumen, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que el hecho imponible del impuesto lo constituye el derecho de concesión y el sujeto pasivo es el titular de dicho derecho, que es mi mandante, por lo que la notificación del valor catastral a cualquier otra persona no puede ser considerada una notificación válida.

Y esto fue así siempre, es decir, Tradebe nunca tuvo más derechos sobre la parcela catastral que nos ocupa que el derecho de superficie concedido por el concesionario MEPSA, por lo que MEPSA fue siempre (desde el inicio de la concesión en el año 2000) quién ostentó la condición de sujeto pasivo del IBI de este inmueble y a quién se le debió notificar cualquier variación en su valor catastral."

- En relación al Tributo Metropolitano la actora considera que se le ha aplicado un tipo impositivo diferente al que se ha aplicado a otros contribuyentes: Infracción del arte.153.1.a) TRLRHL.

Por todo lo anterior, en el "Petitum" de su demanda la actora solicita la anulación de la resolución impugnada y de las liquidaciones tributarias, tanto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como del Tributo Metropolitano, ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses correspondientes; el pago de los costes de mantenimiento de los avales constituidos en garantía de la suspensión y el pago de los intereses por tales costes.

2.- LA SENTENCIA RECAIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

La sentencia se estructura en tres fundamentos de derecho:

En el Fundamento de Derecho primero se resume la controversia, el objeto del recurso contencioso administrativo y fija aproximadamente las posiciones de las partes.

El Fundamento de Derecho segundo, tras exponer las posiciones y argumentos de las partes, se refiere a la pluralidad de titulares catastrales sobre el BICE objeto de regularización tributaria, en los siguientes términos:

"Como pone de manifiesto la parte recurrente en su escrito de demanda, sobre el bien en cuestión concurren distintos derechos: Derecho de propiedad del estado - a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona- en tanto que bien de dominio público-; una concesión administrativa otorgada por esa Autoridad a favor de la mercantil ahora recurrente; y un derecho de superficie concedido por la recurrente a favor de la mercantil Tradebe Port Services SL."

Sobre este punto señalar que sobre los tanques objeto de regularización tributaria no concurren distintos derechos. Cada uno de los titulares catastrales que conforman el BICE sobre el que se construyen los tanques lo son en relación a diferentes objetos que físicamente quedan superpuestos:

- La titularidad catastral de los tanques que constituyen el objeto tributario a regularizar corresponde a TRADEBE, en tanto que titular del derecho de superficie sobre los que se construyen, que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0004PB, año de construcción 2012, superficie construida 450.000m2, con un uso principal de depósito, según acreditan los datos catastrales.

- El titular catastral de la concesión administrativa sobre la que se constituye el derecho de superficie corresponde a MEPSA, siendo el objeto de concesión el inmueble que se identifica con la referencia catastral 9365511DF2796E0001UJ, año de construcción 1960, con una superficie construida de 422.703m2, con un uso principal de urbanización:

- El titular catastral de la propiedad del BICE, Autoridad Portuaria de Barcelona, cuyo objeto lo conforma el conjunto del ámbito portuario.

Sin embargo, si se produce sobre el bien regularizado la concurrencia de diferentes hechos imponibles sujetos a tributación, realizados por diferentes sujetos pasivos, si bien sólo uno de los sujetos pasivos resulta ser obligado al pago de la deuda tributaria, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Concurren en nuestro caso tres sujetos pasivos (TRADEBE, MEPSA y Autoridad Portuaria) que son titulares cada uno de ellos de diferentes derechos (superficie, concesión administrativa y propiedad) que constituyen cada uno de ellos el hecho imponible del impuesto, y que por aplicación de la regla de prelación del art. 61 TRLRHL , sólo uno de los sujetos pasivos concurrentes resulta ser obligado tributario.

Tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambas mercantiles son sujetos pasivos del IBI. TRADEBE, además de sujeto pasivo, es también el titular catastral del inmueble regularizado.

La sentencia reconoce como hecho no controvertido la condición de sujeto pasivo de la actora, y plantea el debate procesal en los siguientes términos:

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL; que no era sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, que no era sujeto pasivo del impuesto."

A partir de los razonamientos expuestos, la sentencia de instancia resuelve la controversia en los siguientes términos:

"El recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado, dado que el planteamiento de la Administración resulta inconsistente y contradictorio. Así, aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión - como asume la parte recurrente - sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo (...) donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services SL (...).

Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificado en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (...)."

Del texto transcrito de la sentencia vemos que son dos los únicos razonamientos que contiene para justificar la nulidad de las liquidaciones emitidas a MEPSA son:

- Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil.

Son estas dos consideraciones de la sentencia las únicas que se fundamenta el fallo, basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Además, a nuestro entender, tales consideraciones suponen incurrir en un claro error al apreciar los hechos acreditados en el expediente administrativo, en la medida que:

- El detalle de las liquidaciones emitidas a MEPSA objeto del presente recurso acreditan que el derecho que se le líquida es el de concesión administrativa y no el derecho de superficie.

- El expediente administrativo acredita que en ningún momento se ha cuestionado la condición de sujeto pasivo de TRADEBE. Las liquidaciones emitidas a su nombre fueron anuladas al ser sujeto pasivo pero no obligado al pago, al resultar su derecho de superficie un hecho imponible no sujeto por aplicación de la regla de prelación de sujetos pasivos prevista en el art. 61 TRLRHL .

Más allá de los hechos expuesto, y dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, la sentencia de instancia no contiene base legal alguna que fundamente la legitimación de la actora a ser notificada del valor catastral.

3.- MOTIVOS SUSTANTIVOS DE IMPUGNACIÓN

3.1. Desviación procesal. Indefensión. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

En nuestro caso, tal y como hemos adelantado, tanto el escrito de interposición del presente recurso como el Decreto de admisión del recurso de 26 de abril de 2022 identifica como acto administrativo impugnado la resolución de la Regidora de 19 de julio de 2021 y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tributo Metropolitano de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

La actora en su escrito de demanda amplió el objeto de recurso a las liquidaciones del IBI y del Tributo Metropolitano del ejercicio 2021, lo que supone una clara desviación procesal.

Al dictar sentencia el Juez de Instancia, contrariamente a lo peticionado en el escrito de interposición de recurso y del Decreto de admisión, dicta Sentencia incluyendo en el objeto de recurso las liquidaciones tributarias del ejercicio 2021, modificando sin justificación alguna el objeto de recurso atendiendo al escrito de interposición y el Decreto de admisión, que lo amplia a otros actos administrativos, dos nuevas liquidaciones, lo supone una clara desviación procesal, que tiene como consecuencia anular dos liquidaciones tributarias que no han formado parte ni del debate procesal ni del el objeto del proceso.

La desviación procesal se ha de apreciar de oficio y supone inadmitir las pretensiones que se apartan del objeto de recurso.

3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC.

La sentencia impugnada ha incurrido en errores tanto de hecho como de derecho, siendo dichos errores determinantes en la estimación del recurso, y en consecuencia se ha vulnerado el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva consagrado por elartículo 24.1 de la Constitución. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, recurso núm. 1950/2015 , haciéndose eco de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre los errores que tienen relevancia constitucional, declara lo siguiente:

"Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del Juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del Juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error ha de ser, en segundo lugar determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el error. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. En resumen, para alcanzar relevancia constitucional, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el error notorio y patente viene dado por una premisa fáctica errónea en la que el juzgador se basa para dictar sentencia, y declara en laSTC 169/2000 , de 26 de juniolo siguiente:

"Decíamos allí y entonces que, a tal efecto, conviene resumir, con laSTC 96/2000, de 10 de abril(F.5),la doctrina que hemos venido sentando acerca del error patente. En este sentido hemos señalado que se trata de una figura que viene relacionada fuertemente con aspectos de carácter fáctico. Así, laSTC 68/1998, de 30 de marzo, se refiere a ella como indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada. De modo similar laSTC 112/1998, de 1 de junio, relaciona el error patente con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión. Y laSTC 100/1999, de 31 de mayo, lo aplica a un dato fáctico indebidamente declarado como cierto".

Además de lo dicho, y en orden a la valoración de la prueba, hay que recordar que como señalan reiteradas sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, el recurso de apelación transfiere al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo también dentro de su marco cognitivo revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal a quo para la resolución de las pretensiones de esta parte, señalándose además que esta facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse de forma particularmente intensa con la prueba documental, pues es una prueba que no se realiza con inmediación y por tanto dispone la Sala de Apelación de idéntica capacidad de percepción que el juzgador a quo.

En el caso que nos ocupa, se cumplen los tres requisitos que la jurisprudencia señala para poner de manifiesto que la sentencia impugnada ha incurrido en un error con relevancia constitucional: el error es patente, manifiesto y notorio, es determinante del fallo y es atribuible al órgano que lo ha cometido.

Es un error de la sentencia negar los hechos acreditados en el expediente administrativo, donde queda justificado que el valor catastral fue notificado al titular catastral de los tanques construidos sobre un derecho de superficie, en el ámbito de inspección catastral llevada a cabo por la Gerencia Regional de Catastro. Por este motivo, las actuaciones de inspección catastral se dirigieron contra TRADEBE y fue a esta mercantil a quien se notificó el nuevo valor catastral resultante de la regularización. De lo anterior se deduce que es conforme a derecho la notificación del valor catastral practicada a TRADEBE por la Gerencia Regional de Catastro, dado que es la titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria, según se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad incorporada a las actuaciones (Folios 242 a 250 EA).

Sin embargo, la sentencia no contiene ningún razonamiento, ni jurídico ni lógico, que permita descifrar los motivos que justifican ignorar la notificación del valor catastral incorporada al expediente administrativo que Catastro notifica a TRADEBE, más allá de considerar la sentencia que esta última mercantil no es sujeto pasivo del impuesto. Como ya se ha indicado, las únicas consideraciones de la sentencia que fundamentan el fallo se basadas en hechos que no se acreditan en el expediente y que no constituyen una verdadera fundamentación jurídica que justifique el derecho de la recurrente a ser notificada del valor catastral.

Como ya hemos expuesto, TRADEBE sí es sujeto pasivo del IBI respecto de los tanques objeto de regulación tributaria, dado que es titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, si bien no es obligado tributario, dada la concurrencia de hechos imponibles y sujetos pasivos sobre el objeto de regularización, por aplicación de la regla contenida en el art. 61 TRLRHL , de prelación de sujetos pasivos obligados tributarios que concurren en el BICE.

Como ya se ha apuntado, la única referencia de la sentencia a la notificación del valor catastral se limita a lo siguiente:

"Al margen de lo anterior, también tiene razón la recurrente en que resulta contradictorio que la demandada anule las liquidaciones de IBI de los años 2014 y 2015 porque habían sido giradas a Tradebe Port Services SL y consideró que esta sociedad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto y, sin embargo, considere válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil, contradicción que en modo alguno ha sido clarificada en esta vía jurisdiccional.

Aunque lo anterior determina, por sí, la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones impugnadas (....)."

Además, como se comprueba, la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda. La condición de sujeto pasivo se adquiere con la simple titularidad del derecho que conforma el hecho imponible del impuesto, art. 63 TRLRHL , mientras que la condición de obligado tributario se adquiere por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la regla prevista en el art. 61 no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pero sí determina quién es el obligado tributario entre los sujetos pasivos concurrentes

En nuestro caso, existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

Y la notificación del valor catastral se ha practicado al sujeto pasivo superficiario, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación contenida en el art. 61 TRLRHL .

3.3- Vulneración de la Jurisprudencia del tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NFJ015950); STS 273/2019, de 4 de marzo .

- STS de 19 de noviembre de 2003 :

"La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de la notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral".

- STS 273/2019, de 4 de marzo (FD8º):

"La determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta la dualidad "Gestión catastral" y "Gestión tributaria", es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria.

1.- Ese esquema dual que ha quedado expuesto, y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento, tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral haya sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no conste disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

2.- En coherencia con lo anterior, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral (así se ha pronunciado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8757 ) y 20 de febrero de 2007 ( RJ 2007 , 888) , dictadas en los recursos de casación 6917/1998 y 1208/2002 ) .

La referida jurisprudencia establece una única excepción que permite, a través de la impugnación de las liquidaciones del IBI, cuestionar indirectamente el valor catastral. Y esta excepción se limita a los supuestos de inexistencia de notificación del valor catastral con carácter previo a la emisión de las liquidaciones de IBI.

Como ya se ha apuntado, en nuestro caso queda acreditado en el expediente administrativo la existencia de la notificación del valor catastral realizada por la Administración estatal (Gerencia Regional de Catastro) durante la fase de inspección catastral, y que tal notificación se realizó a uno de los sujetos pasivos del inmueble objeto de regularización, la mercantil TRADEBE en tanto que titular catastral de los tanques y del derecho de superficie sobre los que se construyen, a pesar de no ser obligado tributario por aplicación de la regla de prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL .

La existencia de la notificación del valor catastral acreditada en el expediente administrativo impide poder cuestionar el valor catastral del inmueble regularizado a través de la impugnación de las liquidaciones del impuesto, dado que en nuestro caso no se cumple la excepción que la jurisprudencia establece.

La jurisprudencia señalada establece esta excepción únicamente para constatar la existencia o no de la notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IBI. En ningún caso esta excepción permite, a través de la impugnación de las liquidaciones tributarias, un examen de legalidad de la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro en el ámbito de sus competencias ni tampoco permite revisar la legitimación de la actora en un procedimiento de gestión catastral del que no ha sido parte y que no conforma nuestro objeto procesal, teniendo presente la competencia exclusiva de la Administración del Estado en la formación del catastro inmobiliario, que incluye la competencia exclusiva en la notificación del valor catastral..

El expediente administrativo acredita que la notificación del valor catastral practicada por la Gerencia Regional de Catastro a TRADEBE da cumplimiento a la obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral que constituye la base imponible del IBI, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones del Impuesto. Como ya se ha dicho, TRADEBE es titular catastral de los tanques objeto de regularización tributaria y sujeto pasivo por ser titular de un derecho de superficie que constituye el hecho imponible del impuesto, a pesar de no recaer en esta mercantil la obligación tributaria del pago.

Por estos motivos, la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se señala, al permitir cuestionar la notificación del valor catastral a través de la impugnación de la liquidación a pesar de quedar acreditada la existencia de tal notificación.

3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exonera la obligación de volver a notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos del IBI para la validez de las liquidaciones del impuesto que toman como base imponible aquel valor.

Así lo establece la STS de 23 de enero de 1999 , cuando afirma lo siguiente:

La STS de 20 de septiembre de 2001 reproduce de forma idéntica el texto trascrito.

Como ya se expuesto, tanto TRADEBE como MEPSA son titulares de derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto y ambos son sujetos pasivos, a pesar de ser MEPSA el único obligado al pago del impuesto, por aplicación de la regla de prelación prevista en el art. 61 TRLRHL .

Con la aplicación de la prelación establecida en el artículo 61 TRLRHL no se atribuye o modifica la condición de sujeto pasivo, pues tal condición se adquiere con la titularidad de cada uno de los derechos que constituyen el hecho imponible, aunque sí determine quién es el obligado tributario entre los todos los sujetos pasivos concurrentes.

En esencia nos encontramos ante una sustitución de sujetos pasivos, sustitución que se produce cuando, por aplicación del citado art. 61, queda no sujeto al impuesto el hecho imponible consistente en la titularidad del derecho de superficie y queda sujeto el hecho imponible consistente en la titularidad de la concesión administrativa, siendo éste último titular el obligado al pago del impuesto entre todos los sujetos pasivos concurrentes.

Con lo anterior cabe concluir que en el presente supuesto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada, por tanto, no es preceptiva la notificación del valor catastral a MEPSA por estar ante un supuesto de sucesión de sujetos pasivos, tal y como se justifica en la resolución de la Regidora que forma parte del objeto de recurso.

3.5- Vulneración delartículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, TRLCI y artículo 65 TRLRHL .

Art. 4 TRLRCI: "La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas."

Art. 65 TRLRHL : "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

Al analizar la sentencia de instancia, la parte dispositiva se limita a anular las liquidaciones de IBI giradas a MEPSA, anulación que se justifica por no haberle sido notificado el valor catastral que constituye la base imponible de las liquidaciones recurridas, con carácter previo a la emisión de las liquidaciones.

Lo anterior necesariamente supone, a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente, imponer una obligación a la administración tributaria municipal consistente en tener que notificar a la actora el valor catastral que constituye la base imponible del impuesto siempre con carácter previo a la emisión de cualquier liquidación del IBI que tome como base imponible aquel valor catastral.

En ningún caso se puede llegar a pensar que la sentencia imponga la obligación a la Gerencia Regional de Catastro de notificar a MEPSA el valor catastral del inmueble, revisando así la legitimación de esta mercantil respecto de un procedimiento de inspección catastral que en ningún caso es objeto de las presentes actuaciones.

De este modo, moviéndonos en el ámbito de la gestión del IBI de competencia municipal, la sentencia que se recurre impone al Ayuntamiento de Barcelona una obligación de hacer, la notificación previa del valor catastral que constituye la base imponible del impuesto, siendo esta notificación previa una competencia reservada en exclusiva al Estado, que queda fuera del ámbito de la gestión tributaria de competencia municipal y que supone una alteración del sistema competencial dual existente entre la administración catastral del Estado y la administración tributaria municipal en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, vulnerando entre otros los artículos transcritos.

La obligación que impone la sentencia al Ayuntamiento de Barcelona de notificar el valor catastral, vista su falta de competencia en la materia, supondría de hecho la imposibilidad de su cumplimiento, lo que conllevaría igualmente la imposibilidad de que la administración municipal ejerciese sus funciones de gestión tributaria y recaudación del impuesto en relación a estos inmuebles.

3.6- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos.

Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 .

La señalada sentencia de la Sala establece:

"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en elart. 24.1 CE( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003,de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5]."

La función principal de la notificación de los actos administrativos es dar a conocer al interesado el acto que incide en su esfera de derechos, por tanto, lo relevante es que su destinatario tenga real conocimiento del acto notificado.

La regularidad formal de la notificación no es suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto a notificar, y paralelamente, los incumplimientos de las formalidades de la notificación no son obstáculo para admitir la validez de la notificación si se acredita que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

En nuestro caso, a partir de los indicios que incorpora el expediente administrativo, cabe concluir que MEPSA fue conocedora del acto de notificación del valor catastral.

Como ya hemos apuntado en la relación de hechos, MEPSA y TRADEBE están vinculadas por un contrato de cesión de derecho de superficie (Folios 32 a 237 EA), suscrito en fecha 1 de junio de 2010. Con este contrato de cesión el superficiario TRADEBE se compromete a realizar las construcciones consistentes en (Folio 46 EA): conexión de la concesión con servicios exteriores, cargaderos marítimos y oleoductos terrestres; urbanización de la finca; obra civil principal: cimentación y cubetos para recibir los tanques de almacenamiento; servicios generales de la actividad y tanques de almacenamiento, tuberías y equipos diversos.

El propio contrato de cesión se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los siguientes términos (Folio 50 EA):

"Junto con el canon, el SUPERFICIARIO deberá abonar a MEPSA el importe correspondiente a los gastos de mantenimiento, al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto de Bienes Inmuebles así como cualquier tributo de nueva creación que lo grave, que se haya devengado o que pudiese sustituir a aquél, en relación a los cuales MEPSA asumiese por Ley la obligación de ingresarlos en la Hacienda Pública."

El mismo contrato de cesión se refiere, entre las obligaciones de TRADEBE, las siguientes (Folio 54 EA):

e) Abonar los impuestos y tributos de cualquier naturaleza y de cualesquier Administración Pública que graven el derecho de superficie (incluyendo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la parte que le corresponda, en proporción a la superficie de la Parcela respecto de la superficie total del Parque), el suelo, el edificio e instalaciones y la explotación de los mismos y, a tales efectos, cumplimentar las obligaciones formales que la normativa de dichos impuestos exija y atender los encargos y requerimientos que MEPSA le dirija."

Es la propia actora la que autoriza a que sea TRADEBE quien cumplimente las obligaciones formales que la normativa reguladora del Impuesto sobre bienes Inmuebles establece, entre las que se encuentra, precisamente, la notificación del valor catastral tomado como base imponible del IBI.

Como vemos, las referencias explícitas en las cláusulas del contrato de cesión, el conocimiento de las obras ejecutadas objeto de regularización y los pactos entre TRADEBE y MEPSA sobre la repercusión del importe de IBI, son indicios suficientes para entender que MEPSA era conocedora del valor catastral asignado al inmueble con carácter previo a las liquidaciones del impuesto, o debiera haberlo sido si se hubiesen cumplimentado las obligaciones que tanto MEPSA como TRADEBE se comprometieron contractualmente

Hay que tener también presente que MEPSA, que es una empresa que presta servicios a grandes operadores de graneles líquidos, titular de una concesión administrativa con una superficie de 42 hectáreas en el Puerto de Barcelona, siendo los tanques objeto de regularización tributaria elementos esenciales para la prestación de sus servicios.

La falta de una notificación formal no supone indefensión, pues la actora tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral efectuada a TRADEBE, como no podría ser de otro modo, vista la relevancia del contrato suscrito entre TRADEBE y MEPSA.

Si a pesar de todos los indicios expuestos MEPSA realmente no hubiese tenido conocimiento del valor catastral notificado a TRADEBE, cabría entender que estamos ante una ignorancia inexcusable de la actora.

Por todo lo anteriormente expuesto,

AL JUZGADO SOLICITO: tener por presentado este escrito, y sus copias, lo admita y tanga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 182/2024, de fecha 21 de junio y notificada el día 26 del mismo mes y año, y previos los trámites que resulten oportunos, acuerde elevar las actuaciones a la SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA para su resolución.

En su virtud, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, SOLICITO: previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia nº 182/2024, dictada por el Juzgado Contencioso núm. 17 de Barcelona, recurso contencioso administrativo núm. 158/2022 -M1, con anulación de la misma y confirme ajustado a derecho los actos administrativos impugnados. (...)">

TERCER: Motius d'oposició a l'apel·lació

Aquests motius són els que passem tot seguit a transcriure de forma literal:

"<(...)ALEGACIONES EN OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Sobre el subapartado "3.1. Desviación procesal. Indefensión Vulneración de la tutela judicial efectiva" .

La apelante niega que el recurso se dirigiera desde el principio contra la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio 2021.

Pero lo cierto es que el escrito de interposición sí incluyó, como objeto explícito de impugnación, la liquidación por el ejercicio 2021. Sucedió que los recursos de alzada dirigidos contra las liquidaciones de los ejercicios 2017 a 2020 (ambos incluidos) fueron desestimados por resolución expresa, que fue impugnada; mientras que el recurso de alzada deducido contra la liquidación del ejercicio 2021 no fue resuelto. El presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, se interpuso contra la resolución denegatoria expresa (que afectaba a los ejercicios 2017-2020) y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada dirigido contra la liquidación del ejercicio 2021. Al escrito de interposición, a mayor abundamiento, se adjuntó el recurso administrativo desestimado por silencio

Basta con leer el escrito de interposición para comprobarlo .

El argumento la adversa es temerario, porque se funda en negar la evidencia procesal.

No es necesario decir, por lo demás, que el debate sustantivo es el mismo para todos los ejercicios.

Conviene observar también que en su escrito de contestación de la demandada no realizó la menor argumentación sobre la cuestión, y menos aún se opuso a la admisión del recurso en cuanto afecta al ejercicio 2021, sino que en el suplico se limitó a solicitar la desestimación del recurso. En su escrito de conclusiones, sí mencionó la cuestión, aunque sin argumentar nada. Dejando aparte tal falta de argumentación, tampoco era el momento procesal de oponerse a la admisión, por lo que tal escrito, en lo que ahora interesa, no tiene relevancia.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado por partir de una premisa fáctica falsa: que el escrito de interposición no incluyó la impugnación de la liquidación del ejercicio 2021.

2. Sobre el apartado "3.2.- La sentencia ignora hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo, y vulnera las reglas de valoración y práctica de la prueba. Vulneraciónartículo 218 LEC".

Debemos llamar la atención sobre la confusión del epígrafe, toda vez que esa confusión se traslada después al desarrollo del motivo. El epígrafe indica lo que sólo puede interpretarse como error de hecho ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") para luego mencionar que se infringen las reglas de valoración y práctica de prueba y terminar con la cita delartículo 218 LEC. Notemos, por ahora, que la práctica de la prueba no ha presentado incidente alguno en el proceso (sólo ha habido prueba documental, sin incidente alguno), por lo que no se entiende qué norma de práctica probatoria - que no se cita - podría haberse infringido.

El recurso de apelación pretende atribuir a la sentencia un error fáctico ("la sentencia ignora hechos acreditados documentalmente") pero sin concretar cuál es el error.

Realizando un esfuerzo interpretativo, apreciamos que el único pasaje del recurso que tal vez ofrece alguna orientación se encuentra en el apartado 2 del recurso (pág. 11 in fine y pág. 12), donde la apelante pretende recoger los fundamentos de la sentencia, pero tergiversándolos en un resumen que nada tiene que ver con la realidad de lo razonado por el Juez a quo. El resumen que ofrece el recurso de los razonamientos de la sentencia (es decir, lo que la parte considera que el Juez ha dicho) es éste:

"-Por una parte considerar que la administración municipal liquida a MEPSA en calidad de superficiario, cuando realmente es concesionario.

- Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil."

Pues bien, no es cierto ni por asomo que la sentencia estime el recurso porque la liquidación se haya dirigido a MEPSA en calidad de superficiaria, siendo concesionaria. Lo que dice la sentencia, aceptando la alegación de nuestra parte, no controvertida ni negada por la adversa, es que el valor catastral no se ha notificado a MEPSA, que ha sido siempre el único sujeto pasivo del IBI. Dice así (pág. 3 de la sentencia):

"Por otra parte, debe partirse de que la parte recurrente no discute su condición de sujeto pasivo del impuesto sino que centra la impugnación en que no se le notificó a ella el valor catastral sino que se notificó a la mercantil Tradebe Port Services, SL, que no era el sujeto pasivo del impuesto.

La Administración demandada no niega la necesidad de notificar el valor catastral al sujeto pasivo, sino que alega que no es necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos y que ya se notificó a Tradebe Port Services, SL, cuando él figuraba como sujeto pasivo."

Por otra parte, el Juez a quo se cree obligado a dar repuesta al inexplicable error de la contestación que atribuye a MEPSA la calidad de superficiaria :

"...aunque atribuye a la ahora recurrente la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo cierto es que no lo hace en calidad de titular de la concesión -como lo asume la parte recurrente sino en calidad de titular del derecho de superficie, titularidad negada expresamente por la ahora recurrente, que tampoco resulta de la única documentación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente administrativo -nota simple a los folios 242 y ss. EA- donde el derecho de superficie aparece inscrito a favor de Tradebe Port Services, SL -y no a favor de la ahora recurrente como se afirma la Administración-, en virtud de escritura autorizada el 3 de octubre de 2011."

La sentencia, como se ve, no contiene error alguno. El error es de la contestación a la demanda realizada por el propio Ayuntamiento, y ahora parece que se pretende corregir sin mucho éxito.

Y por lo que concierne a la "Incongruencia que supone, a su entender, anular las liquidaciones emitidas a TRADEBE por no ser sujeto pasivo y sin embargo considerar válida la notificación del valor catastral a esa misma mercantil", sirva decir que no se trata de una cuestión fáctica sino de una simple apreciación lógica perfectamente fundada de la sentencia: no se comprende que al mismo sujeto la Administración le atribuya y le niegue, a la vez, la condición de sujeto pasivo. La sentencia es de una lógica incontestable.

El recurso pretende después que "la sentencia de instancia confunde los términos sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la deuda". Según la tesis de la contraria, "existen varios titulares que ostentan la condición de sujeto pasivo del IBI objeto de regularización (TRADEBE y MEPSA), por ser ambas mercantiles titulares de derechos (derecho de superficie en un caso y concesión administrativa en otro) que constituyen el hecho imponible del Impuesto."

No podemos aceptar tal interpretación porque lo que dice el artículo 61.2 del TRLHL es que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En otras palabras, la concurrencia de un derecho como hecho imponible excluye a todos los posteriores de la lista. Para nuestro caso, la concesión excluye el derecho de superficie como hecho imponible. Hay un solo hecho imponible y éste es el derecho de concesión. Al existir un único hecho imponible sujeto a tributación solo hay un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto, que es el titular del derecho objeto del tributo.

En definitiva, no concurre error de hecho ni de derecho en la sentencia, que se ha limitado a apreciar que el sujeto pasivo (MEPSA) no había sido notificado del valor catastral, extremo de hecho reconocido por la contraria y que sólo puede llevar a una conclusión: la nulidad de las liquidaciones litigiosas.

3. Sobre el apartado "3.3.- Vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 19 de noviembre de 2003 (rec. núm. 6917/1998 -NF J015950); STS 273/2019, de 4 de marzo ."

La doctrina que se cita de contrario no es de aplicación al caso. Aquí no se discute sobre la posibilidad de impugnación del valor catastral sino sobre la ineficacia de los valores catastrales no notificados al sujeto pasivo ( SSTS 17.11.2001, r.c. 2611/1996 y 17.11.1997, r.a. 3021/1992 ), lo que conduce a la inviabilidad jurídica de la liquidación basada en valoración no notificada.

4. Sobre el apartado "3.4- Vulneración, por inaplicación, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 23 de enero de 1999 y sentencia de 20 de septiembre de 2001 ".

La doctrina que se cita de adverso establece que, una vez notificado el sujeto pasivo, es decir, el que lo sea en el momento de la valoración, no será necesario notificar a los sucesivos sujetos pasivos del mismo bien. Cuando se aprobó la valoración, el sujeto pasivo era MEPSA. Lo que aquí sucede es que no se notificó al sujeto pasivo (MEPSA) sino al titular del derecho de superficie, que no tenía aquella condición.

En este punto la Administración demandada hace un alarde de confusión de conceptos, hablando por un lado de "sustitución de sujetos pasivos" (último párrafo de la página 19 del recurso) y por otra parte de "sucesión de sujetos pasivos". Ninguno de estos supuestos se produce en el supuesto que nos ocupa porque, insistimos, el sujeto pasivo siempre ha sido el mismo.

Como se ha visto, la doctrina que se cita no es de aplicación al presente caso.

5. Sobre el apartado "3.5- Vulneración del artículo 4 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , TRLCI y artículo 65 TRLRHL ".

La tesis del recurso en este punto consiste en afirmar que la sentencia, "a pesar de que el Fallo no lo recoge expresamente" impone a la administración municipal una obligación de notificar al sujeto pasivo el valor catastral.

El argumento es forzado e inútil. La sentencia no dice lo que la parte le atribuye. Por otra parte, el sujeto pasivo ha de permanecer indemne ante las disfunciones que puedan producirse en las relaciones interadministrativas. Si el Ayuntamiento se cree perjudicado por la pasividad o torpeza de la administración central, titular de la gestión catastral, puede ejercer las acciones correspondientes ante ésta. Lo que no cabe es repercutir las consecuencias sobre el sujeto pasivo.

La Administración, en su conjunto, tiene la obligación de cumplir con la ley y las resoluciones de los Tribunales, y su ineficiencia, o falta de coordinación, no debe tener como consecuencia una disminución de los derechos de los administrados.

6. Sobre el apartado "3.6.- Vulneración de la Jurisprudencia sobre notificación de los actos administrativos. Inexistencia de Indefensión. STSJ de Cataluña núm. 2419, de fecha 28 de junio de 2023 ".

La apelante sostiene en este apartado que MEPSA tuvo conocimiento de la notificación del valor catastral por lo que no se le habría causado indefensión.

Tal afirmación es falsa. No fue opuesta en el escrito de contestación. Tampoco la contraparte propuso prueba alguna sobre el extremo. Se trata, pues, de una mera afirmación de la parte huérfana de prueba.

Desde luego, no es de recibo pretender que la cláusula contractual que se cita permita deducir el conocimiento de MEPSA de la notificación de valor catastral realizada a TRADEBE. La cláusula es genérica y no recoge obligación alguna de TRADEBE de comunicar a MEPSA notificaciones como la litigiosa. En cualquier caso, los contratos entre particulares no pueden modificar las relaciones entre el sujeto pasivo y la administración.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que no se trata de una mera cuestión de "conocimiento" del valor catastral, sino que MEPSA, como sujeto pasivo y obligada al pago del IBI, debe tener el derecho a impugnar el valor catastral ya que es la base imponible del IBI. Privarnos de tal derecho nos situaría en una situación de absoluta indefensión.

Consideramos adecuado recordar aquí la doctrina establecida por elTribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2008 (recurso 4/2007 ), que si bien hace referencia al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consideramos que es plenamente aplicable al IBI:

"Para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad. No sólo constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( art. 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto que, como se señala en la sentencia, si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda, como así hizo la sociedad mercantil recurrente en la instancia, formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral. "

7. Conclusión

Como resumen, y a pesar de lo manifestado por la Administración en su escrito de apelación, debe quedar claro que en el caso que nos ocupa solamente ha existido un hecho imponible sujeto a tributación por IBI, que es la titularidad de una concesión administrativa y, en consecuencia, solamente existe un sujeto pasivo y obligado al pago del impuesto que es MEPSA como titular de dicha concesión.

Por tanto, para la liquidación del IBI, solamente pueden ser eficaces las notificaciones realizadas a MEPSA.

En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO:

Que admita el presente escrito, tenga a mi representada por opuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, y previos los trámites de ley, eleve los autos junto con los escritos de las partes a la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su resolución mediante sentencia.

Y A LA SALA SUPLICO:

Que, en mérito de lo alegado en el cuerpo de este escrito, desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia nº 182/2024, de 21 de junio , dictada por el Juzgado núm. 17 de Barcelona en autos de recurso 158/2022 .(...)">

QUART: Decisió de la Sala

Després d'haver examinat i contrastat els al·legats de les parts, aquesta Sala ha decidit desestimar íntegrament la present apel·lació. A les encertades consideracions fetes per la part apel·lada, hi haurem d'afegir les que segueixen, sense entrar en aquells motius de l'apel·lació no oposats a la demanda en temps i forma malgrat haver-hi estat, l'Ajuntament, en disposició de fer-ho:

1: Efectivament, s'escau considerar temeràri l'al·legat de desviació processal fet per l'Ajuntament; si més no, davant l'evidència de la impugnació, en primera instància, per l'ara apel·lada, de la liquidació de L'IBI de l'any 2021, juntament amb les dels anys 2017, 2018, 2019 i 2020.

2: L'art. 61 del text refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals(TRLHL), en els seus apartats 1 i 2 ens diu això:

"<(...)Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.(...)">

És palés, doncs, que quan existeix un concessionari (en el nostre cas, l'apel·lada) és aquest l'únic subjecte passiu del tribut; amb la qual cosa la notificació de valors hipotèticament adreçada al superficiari, no supleix la preceptiva notificació al concessionari dels nous valors cadastrals.

3: Una de les conseqüències que pot tenir la manca dce notificació dels nous valors cadastrals al subjecte passiu, és la de la invalidació de les liquidacions posteriors en tots aquells tributs que tenen un grau de vinculació important amb els susdits valors. Ens ho recordava, no fa pas massa, esmentant Sentències del Tribunal Suprem, la Sentència núm. 1096, de 20 de desembre de 2013, de la Secció 3ª de la Sala homònima de València , apel·lació núm. 40/2023, amb aquestes paraules:

"<(...) TERCERO .- (...) Por otro lado, traemos la doctrina jurisprudencial que viene exigiendo la necesaria notificación del valor catastral al sujeto pasivo del IIVTNU -al igual que sucede en el IBI- con anterioridad a la emisión de liquidaciones por aquel impuesto, sancionando con la nulidad de estas liquidaciones el defecto de falta de notificación previa del valor catastral que constituye su base imponible (véanse, a título de ejemplo, las SSTS de 15-3-1991 , 5-7-1991 , 30-1-1999 , 21-10-2002 , 20-12-2004 y12-1 -2008). Lo que resulta lógico, ya que, si el valor catastral va a constituir la base imponible del IIVTNU, no puede ser determinado sin conferir su conocimiento (y, por tanto, las consecuentes facultades impugnatorias del mismo) al sujeto pasivo del tributo que, de no tratarse de una trasmisión mortis causa, sería el causante de ella, esto es, si la transmisión hubiera sido por enajenación, el sujeto pasivo sería el transmitente.

Igualmente conviene recordar las previsiones de la LRHL relativas a la notificación del valor catastral como base imponible, o elemento de la base imponible, de tributos tales como el IBI y el IIVTNU. En su art. 65, con relación al IBI, establece dicha ley que "el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario". Lo cual debe ponerse en relación con su art. 107.2 a) en lo que toca al IIVTNU.

En el contexto de la dual gestión del IBI y el IIVTNU -primero catastral y luego municipal-, la notificación del valor catastral supone, no un trámite más, sino un hito capital e insustituible. Lo que es coherente con que laLey del Catastro Inmobiliario imponga en su art. 12 que la determinación de un nuevo valor catastral "se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles" (apartado 3).

La omisión de la notificación del valor catastral con el contenido legalmente establecido no puede tenerse por subsanada ni suplida con que la persona interesada hubiera accedido al Catastro y obtenido determinadas informaciones cuyo alcance real no se puede conocer.

Estamos ante un defecto de forma insubsanable porque el acto que pretendidamente suple la notificación del valor catastral carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin de tal notificación, al tiempo que provoca la indefensión de la persona interesada ( art. 48.2 LPAC ).

Así pues, hemos de acoger el motivo de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y anular la liquidación tributaria impugnada en el proceso.(...)">

Arguments, els precedents, que també es poden trobar a la Sentència núm. 74, de 25 de gener de 2023 , del mateix òrgan.

4: Malgrat les relacions contractuals existents, no es possible presumir que la superficiària li va haver de comunicar a la concessionària els nous valors cadastrals; i no és possibler sense la prova d'un encàrrec específic en aquest sentit, expressament referit a L'IBI.

5: No canvia les coses el fet que fos responsabilitat de la Gerència Regional del Cadastre efectuar la notificació dels nous valors cadastrals, sens perjudici del dret de l'Ajuntament a exigir responsabilitats de l'Administració cadastral. Administració, aquesta última, que sovint té delegades facultats en les entitats locals."

SEGUNDO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena del Ayuntamiento apelante en las costas de la presente instancia, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar la apelación promovida por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2025.

Segundo. Condenar a la parte apelante en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar la apelación promovida por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2025.

Segundo. Condenar a la parte apelante en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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