Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 954/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 756/2022 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 954/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100911
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14856
Núm. Roj: STSJ M 14856:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 756-2022
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a 10 de diciembre de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 756-2022, interpuesto por la entidad PATI Y PAULA SLU, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2022, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidación y acuerdos sancionadores en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de ejercicios 2016 y 2017, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- En fecha 17/06/2019 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación, derivado A02- NUM006, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2016 y 2017, con clave de liquidación NUM007. Lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones económico administrativas n° NUM000 por el ejercicio 2016 y n° NUM003 por el ejercicio 2017. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 3.932,10 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de instancia y de procedimiento de 2.065,08 euros correspondiente al periodo 2016.
- En fecha 17/10/2016 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción, con origen en la propuesta sancionadora A51 NUM008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2016 y 2017 (por la parte correspondiente a los ajustes de conformidad), con clave de liquidación NUM009. Lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones económico administrativas n° NUM001 por la sanción derivada del ejercicio 2016 y n° NUM004 por el ejercicio 2017. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 11.501,32 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de instancia y de procedimiento de 6.609,34 euros correspondiente la sanción por el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria en el periodo 2017.
- En fecha 17/10/2016 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción (por la parte de disconformidad), con origen en la propuesta sancionadora A51 NUM008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2016 y 2017, con clave de liquidación NUM010. Lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones económico administrativas n° NUM002 por la sanción derivada del ejercicio 2016 y n° NUM005 por el ejercicio 2017. Acuerdo de imposición de sanción que dio origen a una sanción total de 4.682,10, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de instancia y de procedimiento de 2.417,20 euros correspondientes a la sanción del periodo 2016.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 21/11/2017 se personaron, sin comunicación previa, cuatro funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en el domicilio social y fiscal de la mercantil "PATI Y PAULA, S.L.U." sito en la calle Víctor Andrés Belaunde, nº 36 de Madrid, donde la referida mercantil desarrollaba, igualmente, su actividad económica. Una vez dentro del establecimiento, el equipo inspector solicitó la presencia de la encargada de la sociedad, petición que fue atendida por Dña. Valentina, quien se identificó como social y Administradora Única de la sociedad. Acto seguido, el equipo inspector hizo entrega a Dña. Valentina de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T/2016 a 3T/2017; y la resolución dictada por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, por la que se autorizaba la entrada en fincas y locales del obligado tributario (lugar de desarrollo de la actividad económica), a los efectos previstos en el artículo 172.2 Real Decreto 1065/2007. En esta última autorización administrativa se obligaba a la persona que estuviera allí a permitir al equipo inspector el acceso y registro de todas las "instalaciones y dependencias" y "oficinas" del establecimiento y a la incautación de toda la documentación, tanto en soporte físico como en soporte electrónico, que estuviera en dichos lugares en los siguientes términos:
(...)
En la referida autorización administrativa, igualmente se informaba que, en el caso de que Dña. Valentina se opusiera a la entrada y registro del equipo en todas las dependencias del establecimiento, se pediría auxilio a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para, de manera cautelar, realizar el registro e incautación de datos, con el fin de impedir la desaparición, destrucción o alteración de libros, documentos y demás documentación con trascendencia tributaria, en los siguientes términos (página 8, in fine):
Dicha orden administrativa de entrada fue entregada a Dña. Valentina a pesar de que éste no opuso resistencia alguna a que el equipo inspector pudiera acceder a la zona de la entrada del establecimiento. En ningún momento se informó a Dña. Valentina, que el establecimiento constituía un domicilio constitucionalmente protegido por el art. 18.2 CE, al cual el equipo inspector sólo podía tener acceso mediando orden judicial autorizando la entrada u obteniendo el consentimiento del titular, conforme a lo preceptuado en el art. 113 LGT. Tampoco se informó a Dña. Valentina que la denegación del consentimiento a la entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido no conllevaba ninguna penalización o consecuencia negativa, ni que, prestado inicialmente el consentimiento, éste podía ser revocado en cualquier momento sin que la persona sufriera ninguna consecuencia desfavorable por la revocación sobrevenida del consentimiento, y ello porque el ejercicio de un derecho constitucional (la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido) no puede conllevar nunca la imposición de sanciones administrativas o de otro tipo. Seguidamente el equipo inspector preguntó a Dña. Valentina dónde se guardaba la facturación y contabilidad de la empresa, a lo que éste respondió que en uno de los ordenadores situados en la oficina del establecimiento ubicaba en el interior del mismo, accediendo el equipo inspector al interior de la oficina y al ordenador allí ubicado, del cual se descargaron diversos archivos electrónicos que contenían la facturación y contabilidad de la empresa. En fecha 1/03/2018 la Inspección acordó la ampliación de la extensión de las actuaciones inspectoras al 4T/2017, en relación con el IVA, y al ejercicio 2017, en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
Invoca la nulidad de los acuerdos de liquidación y de sanción tributarias, confirmados por la resolución del TEAR de Madrid impugnada, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por vulnerar gravemente el derecho de la demandante a la inviolabilidad de su domicilio social previsto en el art. 18.2 CE: inexistencia de un procedimiento inspector abierto a la fecha de la entrada del equipo inspector en el establecimiento de la demandante y falta de la necesaria justificación respecto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada y registro del domicilio social de mi representada Especial referencia a la doctrina contenida en las STS n° 1343/2019, de 10 de octubre, n° 1231/2020, de 1 de octubre, n° 1.163/2021, de 23 de septiembre y n° 3.580/2021, de 27 de septiembre. Necesidad de que la medida de entrada y registro esté conectada con la existencia de un procedimiento inspector abierto y notificado al inspeccionado, así como la observancia del principio de proporcionalidad en la entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido: especial referencia a la doctrina fijada por las STS n° 1343/2019, de 10 de octubre, STS n° 1231/2020, de 1 de octubre, STS n° 1.163/2021, de 23 de septiembre, STS n° 3.580/2021, de 27 de septiembre y STS n° 1307/2022, de 14 de octubre. La consecuencia de todo lo anterior es la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de liquidación y de sanción tributarias, confirmados por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en los presentes autos, por cuanto fueron dictados prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido ( art. 217.1.e) LGT) y, además, por cuanto lesionaron el derecho constitucional de mi representada a la inviolabilidad de su domicilio social, previsto en el art. 18.2 CE, susceptible de amparo constitucional ( art. 217.1.a) LGT) .
Alega la nulidad de los acuerdos de liquidación y de sanción tributarias, confirmados por la resolución del TEAR de Madrid impugnada, por haber sido dictados prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido y por vulnerar gravemente el derecho de la demandante a la inviolabilidad de su domicilio social, previsto en el artículo 18.2 CE: inexistencia de un consentimiento libre, informado y no viciado por parte de la Administradora de la demandante autorizando la entrada y registro del equipo inspector en el domicilio constitucionalmente protegido de mi representada. Especial referencia a la doctrina establecida por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia n° 253/2023, de 28 de febrero (RCA n° 7650/2021). (iii) El consentimiento prestado por Dña. Valentina estuvo viciado por la desinformación -cuando no engaño-, la intimidación y coacción por parte del equipo inspector pues nunca se le informó de la falta de habilitación legal del equipo inspector para la entrada en la oficina del establecimiento y para el acceso a los archivos de su ordenador ubicado en dicho lugar, ni tampoco del perfecto derecho de la sociedad inspeccionada a rechazar la entrada y registro por parte del equipo inspector sin sufrir ninguna consecuencia legal o administrativa por ello. La autorización administrativa de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid fue utilizada por la Inspección, en clara desviación de poder y de la finalidad de dicha autorización, como documento cobertor para la entrada en el domicilio social de mi representada. Y así lo reconoce la propia Inspección quien afirma, en documento público, que entró sin previo aviso en el domicilio social de mi representada "amparada por la autorización administrativa". El Fundamento de Derecho Tercero de la STS n° 253/2023, de 28 de febrero (RCA n° 7650/2021) se expone la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el consentimiento libre y suficientemente informado del inspeccionado para autorizar la entrada del equipo inspector en su domicilio constitucionalmente protegido. En el presente caso, es evidente que el consentimiento supuestamente prestado por la Administradora Única de mi representada estaba viciado por el error pues lo primero que hizo el Actuario fue exhibir a Dña. Valentina la autorización administrativa emitida por la Delegada Especial de la AEAT, e incluso se la dejó al compareciente para que la firmase a modo de "orden judicial" habilitante, aun cuando el objeto, alcance y finalidad de dicha autorización administrativa previstos en el artículo 172.2 RGGI eran bien distintos a los pretendidos por el equipo inspector y dicha autorización administrativa no habilitaba la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido. Tampoco se puede oponer el argumento de que la Inspección facilitó a la Administradora de mi representada un documento anexo a la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras en el que se informaba, con la necesaria claridad y suficiencia, del derecho de mi representada a denegar la entrada del equipo Inspector sin sufrir ninguna consecuencia por ello y a revocar, en cualquier momento, el consentimiento previamente prestado sin sufrir, tampoco, consecuencia desfavorable alguna.
Manifiesta la nulidad de las pruebas obtenidas en la entrada y registro en el establecimiento titularidad de mi representada: especial referencia al criterio de esta Ilma. Sala y Sección en sus sentencias n° 332/2020, de 3 de junio y n° 495/2022, de 9 de julio.
Nulidad de los acuerdos de liquidación y de sanción tributarias, confirmados por la resolución del TEAR de Madrid impugnada, por razón de la falta de acreditación, por parte de la Inspección, de la existencia de ingresos no declarados. En el marco del procedimiento inspector la demandante explicó y acreditó que las ventas declaradas en los ejercicios 2016 y 2017 fueron las realmente obtenidas, esto es, que no llevaba una "doble contabilidad" y que las magnitudes del archivo "402- Vtas 2016 y 2017 hasta 20171020.xlsx" se correspondían con las ventas de mercancías sin incluir las posteriores cancelaciones por parte de los clientes (mis representada adquiría mercancía bajo pedido de los clientes que, al final, el cliente acababa no comprando), por lo que la diferencia entre las ventas declaradas y las ventas contenidas en el archivo ilegalmente obtenido por la Inspección se correspondían con dichas cancelaciones. Ni había "doble contabilidad" ni el importe de las diferencias era el calculado por la Inspección.
En cuanto a la sanción, alega la nulidad del acuerdo sancionador por falta absoluta de motivación respecto de la existencia del elemento de culpabilidad en la conducta imputada. Subsidiariamente, nulidad de los acuerdos sancionadores, confirmados por las resoluciones del TEAR de Madrid recurridas: indebida calificación de la infracción prevista en el art. 191.1 LGT como muy grave, al no concurrir las circunstancias agravantes de la calificación de la infracción previstas en el art. 184.3 a) 3º LGT.
Manifiesta que los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 10/10/2019, rec. casación n° 2818/2017 a que hace referencia la actora son referentes a la autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, no constando en el presente caso que se haya otorgado autorización judicial alguna. En el presente caso, en el que se ha otorgado el consentimiento por la administradora de la sociedad, se le ha exhibido a la misma la autorización administrativa de entrada, se ha hecho constar en diligencia el consentimiento otorgado por la persona que ostenta la representación legal y no se ha producido en ningún momento la revocación del consentimiento para la permanencia en los lugares en los que se estaban desarrollando las actuaciones, el consentimiento no puede considerarse inválido.
Por lo que se refiere al fondo de la regularización, considera que la liquidación detalla el motivo de la regularización de los gastos, por no quedar acreditados, por no estar afectos a la actividad de la entidad o por encontrarse duplicados, sin que la parte actora desvirtúe los argumentos de la Inspección, que damos aquí por íntegramente reproducidos, estando en la liquidación debidamente motivada la exclusión de cada uno de los gastos, siendo este un aspecto de la regularización con el cual la propia actora mostró su conformidad. Respecto a los ingresos regularizados por ventas no declaradas, tal y como recogen las resoluciones recurridas, de los propios archivos informáticos obtenidos del ordenador del obligado tributario, se ha comprobado la existencia de ventas no declaradas en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017, sin que se haya justificado las discrepancias puestas de manifiesto por la Inspección.
En lo que se refiere a los acuerdos sancionador, entiende que concurren en la recurrente el elemento objetivo de las infracciones descritas, toda vez que, como consecuencia de la indebida deducción de gastos y de no haber declarado la totalidad de las ventas, dejó, en los ejercicios comprobados, de ingresar parte de la cuota que se deriva de la correcta autoliquidación del tributo, y además no presento la documentación que permitiera justificar las bases imponibles negativas declaradas a compensar en ejercicios anteriores. El acuerdo sancionador motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta. La recurrente mediante sus alegaciones no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, no quedando justificado en modo alguno la procedencia de la deducibilidad de los gastos pretendidos, ni la compensación de las bases imponibles negativas, ni la discrepancia en cuanto a las ventas contenida en sus archivos informáticos en relación con su contabilidad, tampoco justifica error alguno, y mucho menos que fuera invencible.
Seguidamente, en la misma resolución del TEAR, en resumen, se argumenta:
El art. 151.2 de la misma LGT establece:
El art. 113 de la LGT determina que
En relación con las alegaciones de la demanda, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 2672/2020 establece la siguiente doctrina:
En el presente caso, no se trata de un supuesto de autorización judicial de entrada y registro, sino que es la Administración la que acuerda la entrada y registro solicitando a la contribuyente su consentimiento.
Si bien, el requisito de que la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, debe ser aplicado también en los supuestos en que se solicita la autorización de entrada y registro al contribuyente, pues así parece desprenderse de la redacción del art. 142.2 de la LGT cuando expresa que
Pues bien, en el caso objeto del presente recurso, es evidente que cuando se dicta el acuerdo de autorización de entrada firmado el 20 de noviembre de 2017 por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, según se indica en la comunicación de inicio, aún no se habían notificado el inicio de las actuaciones inspectoras, pues se notifican el 21 de noviembre de 2017 como consta en la Diligencia de notificación, por lo que es contrario a lo dispuesto en el mencionado precepto.
Por otra parte, en cuando a las alegaciones de las partes sobre el consentimiento prestado para la realización de la entrada y registro, hay que tener en cuenta el contenido del acuerdo de entrada y registro que se le notifica, que transcribe mediante captura de pantalla la demandante, cuyo contenido no es negado por la Administración.
En el mismo se puede apreciar que se expresa que
De las referidas expresiones cabe deducir que no se ofreció a la contribuyente la información precisa sobre la posibilidad de oponerse a la entrada y registro y todas las consecuencias de la misma, ya que únicamente se advierte de que en caso de oponerse
Por tanto, ante dichas expresiones, no puede considerarse que la administradora de la recurrente se encontrase en condiciones de prestar un consentimiento libre y no viciado, pues de tales expresiones no puede deducirse que la administradora de la recurrente no se encontrase intimidada por las mismas y por las consecuencias que expresamente se refirieron en el acuerdo notificado.
Es de destacar nuevamente que se trata de un derecho constitucionalmente protegido, por lo que no puede admitirse como válido un consentimiento sin las garantías de libertad y plena información sobre su alcance.
Tampoco consta que se informara a la administradora de la recurrente respecto de que el registro, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 4917/2010 , indica a modo de resumen de la jurisprudencia anterior sobre este tema en su fundamento de derecho sexto que:
En cuanto a los presupuestos exigibles para que pueda concederse la autorización judicial de entrada y registro, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 50/1995, de 23 de febrero, señala en su fundamento de derecho sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector, que:
Todo ello implica que tales solicitudes de entrada y registro en un domicilio, aunque sea en el de una persona jurídica, deben de observarse desde la óptica de los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiariedad y deben concederse con carácter restrictivo y limitado.
Principios que deben respetarse también en aquellos supuestos en los que se solicita del contribuyente el consentimiento para la autorización de entrada y registro, pues no puede entenderse que sean exigibles para la autorización judicial y no para la autorización administrativa con consentimiento del contribuyente.
Por ello todo lo cual, no puede considerarse válido el consentimiento prestado, generando una evidente indefensión a la recurrente.
Lo expresado determina que la autorización referida de entrada y registro es nula de pleno derecho conforme al art. 47 apartados 1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues lesiona el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio en la medida en la que se ha obtenido un consentimiento viciado de la autorización de entrada y como consecuencia de ello, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido valiéndose de un consentimiento viciado para seguir un procedimiento sin solicitar autorización judicial de entrada y registro, pues dadas las circunstancias en que se obtuvo el citado consentimiento, la Administración debería haberlo considerado como no válido y presentar ante el Juzgado competente la preceptiva autorización de entrada y registro como establece el art. 113 de la Ley General Tributaria.
En cuanto a las alegaciones sobre la nulidad de las pruebas obtenidas en la entrada y registro, hay que señalar que, como pone de manifiesto la recurrente, las pruebas obtenidas en el registro deben considerarse ilícitas, al ser nulo de pleno derecho el registro efectuado, pues no cabe dar validez a unas pruebas que se han obtenido en un registro que debe calificarse como nulo de pleno derecho, siendo, por tanto, un acto administrativo inexistente.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, sí como la liquidación y los acuerdos sancionadores de los que trae causa, habiendo incurrido la liquidación y los acuerdos sancionadores en nulidad de pleno derecho.
Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, pues al anularse la liquidación y los acuerdos sancionadores por la presente sentencia, impide entrar a analizar las alegaciones formuladas sobre el contenido de la referida liquidación y acuerdos sancionadores anulados, que queda inexistente.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PATI Y PAULA, S.L.U., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de abril de 2022, sobre liquidación y acuerdos sancionadores en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de ejercicios 2016 y 2017, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdos sancionadores de los que trae causa, habiendo incurrido la liquidación y los acuerdos sancionadores en nulidad de pleno derecho. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0756-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
