Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 121/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 94/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1774
Núm. Roj: STSJ M 1774:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 121/2022
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 121-2022, interpuesto por la entidad MANILUDE SARNES SL, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmaron los actos administrativos de liquidación y sanción recurridos, ya que en relación a los gastos declarados no se aportaron los justificantes correspondientes a 2012 y en 2013 tampoco los registros contables ni tampoco se justificó la amortización aplicada.
De acuerdo con el artículo 15.4 de la LIS, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deben integrar en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de las participaciones y Manilude, en 2013 recibió unos inmuebles por reducción del capital social mediante devolución de aportaciones no dinerarias por la entidad de la que era socio, La Cimbarra Sociedad Administrativa y de Arrendamiento de Inmuebles, SL, valor que venía determinado por el resultado del informe de la AEAT de Andalucía, que hizo las oportunas comprobaciones cerca de esta sociedad, por importe de 329.085,44 euros y que se integró correctamente en la base imponible.
En cuanto a la compensación en 2012 de la base imponible negativa procedente de 2006, no había prescrito la acción de comprobación de la AEAT de 10 años y no aportó la contabilidad ni justificante alguno de su procedencia.
Y en relación a la sanción concurría el elemento subjetivo de la culpabilidad y las circunstancias de agravación de ocultación y medios fraudulentos.
Se le ha causado indefensión por falta de motivación en la liquidación practicada por la Inspección en la eliminación de los gastos que había declarado en los ejercicios comprobados y se han incumplido los artículos 96 del RGAT y 153 de la LGT.
Se le exige una acreditación mediante documentación que ya fue aportada en comprobaciones limitadas.
Y tampoco se trata de liberalidades.
En relación a la reducción de capital y devolución de las aportaciones no dinerarias de los inmuebles no puede ser cero euros ni el de transmisión 329.085,49 euros porque se trata de la devolución de los bienes a quien los aportó, no es un criterio objetivo ni tampoco es el valor de mercado, la inversión y la desinversión se produjeron en un lapso de tiempo muy breve.
En cuanto a la base imponible negativa de 2006 declarada a compensar en 2012, no se le puede exigir documentación alguna por tratarse de un ejercicio prescrito y la facultad de la Inspección debe limitarse a comprobar su existencia.
La sanción no está motivada y se limita a copiar el contenido del acta y con la mera mención no se justifica que no concurran causas de exoneración de la responsabilidad ni las causas de agravación de ocultación y empleo de medios fraudulentos.
La actora no aportó documentación para justificar los gastos que se dedujo y ni siquiera su soporte contable en 2013 y ha sido la Inspección la que mediante requerimientos a los proveedores que figuraban en las declaraciones modelo 347 y análisis de la cuenta bancaria y de la contabilidad existente, ha obtenido los datos necesarios para determinar los gastos reales que guardaban relación con los ingresos y eran deducibles.
La falta de justificación de los gastos le es imputable y solo es una manifestación que había aportado los justificantes antes en comprobaciones limitadas sin acreditar su existencia real.
El incremento de la base imponible declarada con el valor de los bienes inmuebles aportados inicialmente y recuperados en la reducción de capital del socio, La Cimbarra, es el resultado de aplicar el artículo 15.2.c) y 4 del TRLIS.
El valor que ha tomado la AEAT es el fijado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD por la Consejería de Hacienda, Gerencia de Málaga de la Junta de Andalucía en cuyo territorio se encuentran los bienes inmuebles de 17/08/2014 referido a la fecha del devengo en 2013 y se ajusta a los artículos 57.1 de la LGT y 157.1 del RGAT.
Tanto la aportación como la recuperación de las aportaciones tiene virtualidad traslativa de acuerdo con los artículos 1095 y 1462 del Código Civil y no se trata de valorar los mismos bienes en un breve lapso de tiempo sino de aplicar la ley.
La participación no se encontraba contabilizada por lo que es correcto asignar valor 0 euros.
Respecto de la base imponible negativa de 2006, la recurrente debió exhibir su autoliquidación, la contabilidad y su depósito en el Registro Mercantil y no lo hizo.
Y en relación a la sanción, se encuentra motivada la culpabilidad y las causas de agravación de ocultación y medios fraudulentos.
La obligada tributaria se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe del IAE,673.1 de bares de categoría especial, y sus socios al 50% eran Doña Salvadora y Don Germán y tuvo 8 en 2012 y 6 empleados en 2013.
Los ingresos en 2012 ascendieron a 280.585,22 euros según su contabilidad por ventas prestaciones de servicios y prestaciones de servicio VISA en 2013 a 14.556,35 euros sin aportar la contabilidad.
Los ingresos se incrementaron en 64.487,17 euros en 2012 y en 26.062,27 euros por ventas comprobadas y no declaradas.
El 1/02/2013 mediate contrato de la misma fecha cedió el negocio con el fondo de comercio incluido a la entidad La Cimbarra por un precio de 100.000 euros pagaderos en dos años.
En la base imponible se integraron 38.000 euros que habia sido percibidos por este concepto.
La obligada tributaria declaró gastos en 2012 de 439.740,63 euros y de 157.101,88 euros en 2013 sin aportar contabilidad y de las averiguaciones de la Inspección no resultaron deducibles por falta de prueba 125.441,58 euros en 2012 y de 139.659,03 euros en 2013.
Por la adquisición de los tres inmuebles como consecuencia de la devolución de las aportaciones no dinerarias derivadas de la reducción del capital social de su socio La Cimbarra en 2013 procedía la integración de su valor de mercado en la base imponible por aplicación del artículo 15 del TRLIS en la cantidad fijada por la Consejería de Hacienda a efectos del ITP y AJD de 329.085,44 euros teniendo en cuenta que la aportación no se encontraba contabilizada.
Y no cabía la compensación de la base imponible de 2006 al no haberse acreditado la procedencia de la misma y sin que hubiera caducado la acción de comprobación de la AEAT
De acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:"
En este caso la parte recurrente no ha aportado justificantes de los gastos que se dedujo y en 2013 incluso carecía de contabilidad, por lo que la Inspección, que podía haber rechazado la totalidad de los gastos por falta de justificación y contabilización en ese segundo ejercicio, fue recabando datos de los proveedores, que constaban en las declaraciones modelo 347, analizó los movimientos de la cuenta bancaria de titularidad actora y admitió los gastos reales vinculados con su actividad de bar, rechazando los que no tenían tal relación con todo detalle, expresando las razones jurídicas para su rechazo, por lo que no puede estimarse que incurriera en falta de motivación y tampoco la recurrente concreta que gastos de los que no fueron admitidos como deducibles si debieron serlo y porque, con acreditación de que eran reales, se contabilizaron, eran precisos para la obtención de los ingresos y se pagaron.
Por otra parte, el acta contiene todos los elementos que establece el artículo 153 de la LGT, incluidos los elementos esenciales del hecho imponible (imputación de ingresos no declarados, gastos fiscalmente no deducibles, imputación del valor correspondiente a la recuperación de la participación no dineraria en reducción de capital de la sociedad participada y rechazo de la compensación de la BIN originada en 2006), su atribución al sujeto pasivo y los fundamentos jurídicos de la propuesta de regularización.
Según el acta de disconformidad de 21/02/2018, suscrita por el representante del recurrente, se le dio trámite de audiencia con puesta de manifiesto del expediente sin formular alegaciones y la parte actora no ha probado que lo hiciera.
Y la manifestación de la aportación de los justificantes de los gastos en procedimientos de comprobación limitada anteriores no puede ser tenida en cuenta porque no viene respaldada por justificación alguna o al menos con identificación del procedimiento de gestión concreto en que aquellos fueron aportados y de la fecha, dado el tenor del artículo 34.h) de la LGT que reconoce el
Ha quedado acreditado que, en la ampliación de capital de 12/03/2003 de la citada entidad participada, la mercantil recurrente hizo una aportación no dineraria consistente en una vivienda y dos plazas de garaje, situados en la localidad malagueña de San Pedro de Alcántara, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, fincas NUM005, NUM006 y NUM007, y que en el acuerdo de liquidación finalmente se fijó un valor contable de 48.075,72 , pese a que no fue contabilizada la aportación, porque este fue el valor que se asignó en la escritura pública de ampliación de capital de la sociedad participada a las nuevas participaciones, todas suscritas por la recurrente mediante la aportación no dineraria de los inmuebles.
Con posterioridad el capital de la participada se redujo en 2013 con devolución a la sociedad actora de los tres inmuebles que había aportado en la ampliación.
Dispone el apartado 4 del artículo 15 del citado TRLIS, que regula las reglas de valoración en materia de transmisiones lucrativas societarias:
En consideración a esta norma, la recurrente no tiene razón, pues no había contabilizado la participación y por ello su valor contable era el tenido en consideración por la Inspección y la imputación que esta hace, tomando como valor de mercado el fijado por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la fecha del devengo del impuesto que nos ocupa, se ajusta a las previsiones de los artículos 57.1 de la LGT y 157.1 del RGAT sin que la recurrente promoviese tasación pericial contradictoria en su contra.
La recuperación de los inmuebles tuvo virtualidad traslativa de la propiedad como afirma el defensor de la Administración y la Inspección lo que hizo fue aplicar la Ley.
De manera que la AEAT podía verificar si era procedente la compensación y la recurrente por mandato legal tenía obligación de aportar la autoliquidación y la contabilidad debidamente depositada en el registro mercantil con los soportes documentales precisos, aunque se tratase de un ejercicio prescrito, si es que quería que prosperase el derecho a compensar la base imponible negativa que pretendía.
Así obligaba el artículo 25.5 del TLIS, al disponer que:
De manera que esta pretensión de compensación de bases imponibles tampoco puede ser acogida
Según esta misma parte en el acuerdo sancionador anterior no se motiva la culpabilidad, es mera copia del acta, no es suficiente la simple mención de la no concurrencia de causas de exoneración de la responsabilidad y tampoco se justifican las causas de agravación de ocultación y empleo de medios fraudulentos.
Comenzando con el elemento subjetivo, no motivado al parecer de la actora, y partiendo del principio de culpabilidad
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso el acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:
La exposición precedente pone de manifiesto la suficiente motivación de la culpabilidad que, cuando menos en grado de negligencia, se atribuye al infractor, pues se encuentra debidamente descrita e individualizada la conducta determinante de la infracción por la falta de declaración de parte de los ingresos obtenidos del bar y de los derivados de la cesión del negocio, por la deducción de gastos no justificados y sin correlación con los ingresos, de falta de imputación del exceso del valor de mercado de los inmuebles que formaban la aportación no dineraria y que recuperó con ocasión de la reducción de capital de la sociedad participada y en la compensación de la base imponible procedente de 2006 sin cumplir los requisitos legales para ello.
Además, se ha establecido la vinculación de tal conducta con la regularización practicada y al propio tiempo se ha relacionado la no concurrencia de las causas de exoneración de la responsabilidad con los hechos descritos por su carencia de cobertura legal.
Por otra parte, el acuerdo sancionador se ajusta a derecho en cuanto a la concurrencia de las causas de agravación de la responsabilidad de ocultación y de medios fraudulentos, puesto que la sociedad no declaró parte de las rentas obtenidas en la explotación del negocio y otras que procedían de la cesión del bar con incidencia superior al 10% y en 2013 incumplió la obligación de llevar contabilidad.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme el artículo 243.2 de la L.E.C. y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Manilude Sarnés SL contra la resolución de 24/11/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM002 interpuestas contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 y las reclamaciones económico administrativas números NUM001 y NUM003, deducidas contra la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0121-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
