Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 130/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1775
Núm. Roj: STSJ M 1775:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 130/2022
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 130-2022, interpuesto por la entidad ED&F MAN ESPAÑA, S.A, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 , interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2012 y 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmó el acuerdo de liquidación ya que la entidad reclamante se dedujo como gastos en sus autoliquidaciones las retribuciones satisfechas a sus tres administradores Don Gines, Salvador y Mariano, lo que era improcedente porque según los estatutos sociales de la reclamante no preveían retribución para este cargo y no se ha probado las circunstancias de ajeneidad y dependencia para que fueran deducibles conforme interpretó el TEAC en su resolución de 20/07/2020.
Estos señores tenían funciones de dirección comercial y administrativa de carácter directivo absorbidas por sus funciones como consejeros y el alta en la Seguridad Social tampoco acredita la relación solo laboral de los mismos y que esta absorba a la relación mercantil como directivos, de manera que el pago de sus retribuciones debe calificarse de liberalidad no deducible del artículo 14.1.e) del TRLIS.
En cuanto la sanción, el acuerdo no motiva suficientemente la culpabilidad del infractor y el órgano revisor la anuló.
La mercantil actora se dedica a la comercialización de materias primas tales como azúcar melaza café y biodisel.
Es filial de un grupo multinacional cuya cabecera es la entidad ED&F Holding LTD de reino Unido y la recurrente está participada en 99,995% por ED&F Sugar Overseas Holding LTD también de Reino Unido y por don Candido con una única participación de 20.000 que se compone el capital social y es consejero, pero sin percibir por ello remuneración alguna como los demás que no tienen a mayores una relación laboral.
La recurrente a su vez participa al 100% en el capital social de Volcafé Iberia SAU con la que constituye grupo en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
Se han aportado sólidas pruebas que acreditan que se trata de un gasto correctamente deducido e informe de Sagardoy Abogados, expertos en materia laboral, de 29/04/2019, que evidencia que ninguno de los tres afectados fue nombrado consejero delegado y carecían de autonomía para tomar dediciones sino bajo las directrices de la dirección del grupo.
Los tres tiene contratos de trabajo de directores de administración comercial y de ventas y después a partir de cierto momento fueron nombrados consejeros, pero conservando su relación laboral común de carácter directivo.
Esta circunstancia no se modifica por la pertenencia a la multinacional ED&F Man y carecen de capacidad para intervenir en la gestión y en la dirección de la matriz con poderes meramente instrumentales como apoderados mancomunados.
La condición de consejero es compatible con la relación laboral.
La no admisión de la deducción del gasto causado por la incompatibilidad entre la teoría del vínculo que absorbe la relación laboral dando prevalencia a la mercantil es contrario al Derecho de la UE y así lo ha determinado el TJUE en la sentencia 5/05/2022 en relación a la Directiva 2008/94/CE y la República Checa, por lo que si suscita alguna duda deberá plantearse cuestión prejudicial ante dicho tribunal.
El cargo de consejero nunca ha sido retribuido y aquellos que lo eran sin tener también una relación laboral nunca han cobrado cantidad alguna.
Las retribuciones de un administrador deben considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades porque se cumplen todos los requisitos para ello: se trata de un gasto real, vinculado con la obtención de ingresos y contabilizado que no pude calificarse de liberalidad como interpreta la DGT y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Este en sus últimas sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo de 6,11 y 21 de julio de 2022 ha interpretado que no se pueden calificar de liberalidades por carecer de causa gratuita y si se consideran rendimientos en el IRPF se deben considerar como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
El régimen de administración de la mercantil actora ha sido el de consejo de administración y no se cuestiona la condición de consejero de las tres personas implicadas que eran al propio tiempo director administrativo, director comercial y jefe de ventas.
Los Estatutos Sociales no establecían que el cargo fuera retribuido, pero se abonan retribuciones a través de la relación laboral de alta dirección que compensan también las funciones inherentes a la administración de la sociedad y prevalece la calificación mercantil si se realizan ambas como es el caso.
El defensor de la Administración se remite también a la resolución recurrida y a otra del TEAC y por último estima que no procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, pues no se trata de aplicar normas incompatibles con el Derecho Comunitario.
La obligada tributaria constituida mediante escritura de 9/04/1986, era cabecera del grupo fiscal número NUM005 que formaba junto a la entidad Volcafe Ibérica SA, constituida mediante escritura de 6/09/2011, como sociedad dominada y ambas pertenecían al grupo multinacional encabezado por ED&F Man Holding Ltd, Grupo ED&F Man, domiciliada en Reino Unido, dedicado a la comercialización de productos agrarios y agropecuarios y derivados (azúcar, aceite de palma, caucho, latex, melaza de caña).
Se encontraba dada de alta en el epígrafe 619.9 del IAE, de comercio mayor de productos de alimentación y helados.
En sus estatutos sociales de 9/04/1986, no se hace mención a la retribución de los administradores, miembros del consejo de administración, integrado por:
-Don Gines, con contrato de trabajo de 1/02/1998, que figura en el organigrama como financial manager y en las nóminas como director administrativo.
-Don Salvador, con contrato de trabajo de 5/10/1995 como técnico de marketing, que figura en el organigrama como sugar manager y como director comercial en las nóminas.
-Don Mariano, con contrato de trabajo de 5/07/2006 como jefe de ventas, que figura en el organigrama como mlp (unidad de melazas y productos líquidos) manager y como jefe de ventas en las nóminas.
Según la Inspección, las retribuciones percibidas por estos señores no eran gasto fiscalmente deducible, porque la relación entre la compañía y el alto directivo, a su vez miembro del consejo de administración, es mercantil y la retribución que deriva de esta condición y su deducibilidad depende de su previsión estatutaria, con fijación de un límite cuantitativo máximo y en este caso no había previsión alguna al efecto.
Se trata de una liberalidad al no ser obligatorio el pago.
Según la Inspección era aplicable la teoría del vínculo, según la cual la relación mercantil como consejero absorbía la relación laboral y como el cargo era gratuito, constituía una liberalidad no deducible. A ello se opone la parte actora, porque, según su criterio, se trataba de gastos incurridos reales, contabilizados, necesarios para la obtención de los ingresos.
De acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente en los ejercicios regularizados:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:"
Por otra parte, el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone:
Y según los Estatutos Sociales de EP&F Man España, SA no había previsión retributiva para el cargo de consejero y el artículo 22 de los mismos establece las funciones que corresponden al Consejo de Administración en el que concurren las mas amplias facultades para el gobierno, dirección, administración y representación de la sociedad.
Pues bien, la cuestión de la deducibilidad de las retribuciones a los consejeros de las sociedades cuando concurren en una misma persona o en varios la condición de consejero o administrador y una relación laboral especial de alta dirección en el Impuesto sobre Sociedades, ha sido recientemente abordada por el Tribunal Supremo en las sentencias números 449 de 13/03/2024, casación 9078/2022 y 1053 de 13/06/2024, casación 78/2023, en el sentido de que son deducibles las retribuciones satisfechas a estas personas cuando están contabilizadas, son reales y onerosas aunque no estén previstas en los estatutos considerándose independientes de la relación mercantil y sin que en ningún caso constituyan una liberalidad.
En el fundamento de derecho quinto de la segunda sentencia citada, el Alto Tribunal, al precisar el criterio de la Sala, afirma lo siguiente:
Esta doctrina es de directa aplicación al caso de autos puesto que las retribuciones satisfechas a las tres personas en las que concurría la doble condición de miembro del consejo de administración, cargo sin previsión de retribución alguna en los estatutos sociales y de director administrativo, director comercial y de jefe de ventas de la misma compañía fueron reales, efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas y no se podían calificar de liberalidad.
Por ello el recurso debe tener acogida sin necesidad de más consideraciones.
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ED&F Man España SA, contra la resolución de 24/11/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 y estimó las reclamaciones económico administrativas números NUM002 y NUM003, deducidas contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula junto a la liquidación de la que procede a consecuencia de la no admisión de la deducción como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de 2012 y 2013 de las retribuciones satisfechas a las tres personas en los que concurría la doble condición de miembros del consejo de administración y directores de la misma compañía mediante relación laboral de alta dirección, reconociendo el derecho a esta deducción. Se hace expresa condena en costas a la Administración
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0130-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
