Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 756/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1474/2021 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 756/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100958

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16564

Núm. Roj: STSJ M 16564:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SecciónQuinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0032743

Procedimiento Ordinario 1474/2021

Demandante:MADRID BANGKOK S.L

PROCURADOR D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 756/2024

RECURSO NÚM.: 1474/2021

PROCURADOR D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1474-2021, interpuesto por la entidad MADRID BANGKOK SL, representado por el Procurador D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 15 de octubre de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de abril de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002, por importe total a ingresar de 20.533 euros (18.290,23 euros de cuota -14.978,61 euros/2013 y 3.311,62 euros/2014- y 2.242,77 euros de intereses de demora).

El TEARM ha desglosado la reclamación interpuesta por el contribuyente en los términos indicados en su resolución.

La cuantía del pleito fue fijada en 20.533 euros mediante decreto de fecha 20 de abril de 2022.

El litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas con carácter general en fecha 01/04/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012, 2013 y 2014.

En el acuerdo de liquidación se declaran prescritos los ejercicios 2011 y 2012.

En el curso de las actuaciones se suscriben dos actas; una con referencia A02- NUM003, limitada a la valorativa de la operación vinculada entre la entidad y su socio y administrador (D. Ruperto) y la número A02- NUM002, en la que se recogen todos los elementos de la regularización tributaria y de la que trae causa el acuerdo de liquidación objeto del presente pleito.

La liquidación tiene carácter provisional conforme a lo dispuesto en el 101.4 LGT y en el artículo 190.2 del RGAT, porque está afectada por la liquidación que se practica al socio persona física en sede de IRPF y viceversa.

SEGUNDO.-En primer término, en lo que hace a la prescripción, se alega que las actuaciones inspectoras han superado el plazo máximo de dieciocho meses de duración legalmente estipulado.

Según el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años que, según el artículo 67 de la LGT, se computan desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En lo que aquí interesa, el artículo 68.1.a) de la LGT previene:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria."

Por su parte, el artículo 150 de la LGT estipula lo siguiente:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general. (...)

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.(...)

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."

Según consta en actuaciones, en la Diligencia número 10, de fecha 29/11/2017, se indica expresamente:

"Presente Don Ruperto con número de identificación fiscal NUM004 como representante público/legal sociedad, se hace constar:

- En el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación

REANUDACIÓN DE ACTUACIONES INSPECTORAS

El procedimiento se inició el 01/04/2016, por lo que ha vencido el plazo máximo de resolución de 18 meses.

Se comunica en este acto los conceptos y períodos que no han prescritoal objeto de dar cumplimiento al acuerdo anteriormente mencionado

- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIOS 2013 Y 2014

- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 3 TRIM EJ 2013 Y 1TR/2TR/3TR/4 TRIM EJERCICIO 2014"

Se admite pacíficamente que la notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se practicó el día 01/04/2016, por lo que el plazo máximo de duración concluía el 01/10/2017.

En el acuerdo de liquidación se analiza esta circunstancia, asumiendo la prescripción del derecho de la Administración para determinar y liquidar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012. Esto no obstante, se considera que el contenido de la Diligencia número 10, de fecha 29/11/2017, cumple con los requisitos legalmente exigidos por el artículo 150.6 de la LGT para considerar reanudadas las actuaciones, interrumpiendo así la prescripción en relación con los ejercicios 2013 y 2014.

La parte actora considera que el contenido de dicha diligencia en insuficiente para interrumpir la prescripción.

TERCERO.-En relación con esta cuestión, cabe citar, entre otras, la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 23/03/2018 (recurso de casación 176/2017) que a su vez cita la STS de fecha 21 de junio de 2016 y las citadas en ella y otras posteriores, como la de 1 de septiembre de 2017, en la que se dice, en lo que aquí interesa:

"PRIMERO.- (..) En la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 decíamos lo siguiente: "(..) El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.

Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más "reviva" un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente [las actuaciones tenían que durar doce meses como máximo, pues el acuerdo de ampliación se adoptó fuera de plazo, y, sin embargo, se extendieron más allá, notificándose la liquidación cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el día final para la presentación de la autoliquidación del último periodo comprobado -2005-], sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.

Así lo hemos afirmado en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 4532/2011 , FJ 4º;): la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal. Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011, FJ 4 º;), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012, FJ 4 º;), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5 º;) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 , FJ 3º;)"

Por seguridad jurídica hemos de ratificar la doctrina contenida en esta sentencia y los fundamentos de la misma.

En efecto, si la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción aquí aplicable ratione temporis, no puede en modo alguno entenderse cumplida mediante una "mera actuación sin más", sino que requiere una "decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido", es evidente que la diligencia del actuario tenida en cuenta por la Sala de instancia no reúne tal condición.

Según consta en autos, la diligencia de 5 de septiembre de 2012 -por más que refleje en su parte inicial que el procedimiento se refiere a IVA e IS de los ejercicios 2007 y 2010 y retenciones a cuenta- se limita a constatar la aportación de determinada documentación que fue requerida al contribuyente en dos diligencias anteriores (de 8 de junio y 5 de julio de ese mismo año) y a recoger la autorización del interesado para entrar en su domicilio fiscal.

A nuestro juicio, esa actuación no da cumplimiento suficiente a la exigencia contenida en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria , no ya porque no manifieste expresamente que "reanuda las actuaciones" sino, fundamentalmente, porque se limita a continuar con el procedimiento y no contiene la precisa información que aquel precepto establece; dicho de otro modo, no informa al contribuyente sobre los "conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse", exigencia que -desde luego- no se llena de manera satisfactoria con la pura referencia general, en el encabezamiento de la diligencia, a los ejercicios y a los tributos objeto de comprobación e inspección, expresión mucho más genérica que la relativa a los "conceptos" reseñados en la norma.

En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no "cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente" interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación.

En la medida en que la diligencia de 5 de septiembre de 2012 no cumple con la repetida exigencia y carece, por tanto, de efectos interruptivos de la prescripción, ha de prosperar el recurso de casación y la pretensión deducida por la parte demandante en la instancia pues, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA, períodos de mayo a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, lo que determina, además, la nulidad de las sanciones correspondientes a tales períodos por falta de tipicidad de las infracciones que se habrían cometido."

CUARTO.-De cuanto antecede se infiere que el artículo 150.6 de la LGT no ampara cualquier continuación del procedimiento inicial para interrumpir la prescripción, sino que para ello es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.

Tal como se ha expuesto, la Diligencia número 10, de fecha 29/11/2017, informa expresamente de la reanudación de las actuaciones inspectoras que trae causa de la superación del plazo máximo de dieciocho meses de duración.

Se identifican detalladamente los conceptos y periodos que no están afectados por la prescripción y, por tanto, van a ser objeto de las actuaciones de reanudación, por lo que se informa debidamente al contribuyente de la reanudación de las actuaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, y el IVA del 3T/13 y todo el ejercicio 2014.

Así las cosas, la Sala aprecia que dicha Diligencia de 29/11/17 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 150.6 de la LGT, aplicable ratione temporis,y, por consiguiente, interrumpe la prescripción, por lo que las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.

En los mismos términos nos hemos pronunciado en Sentencia del día de hoy, de esta misma ponente, dictada en recurso contencioso-administrativo 1454/2021 en el que se analiza la regularización tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012, 2013 y 2014, que fue tramitada, según lo expuesto, en el marco de las mismas actuaciones inspectoras.

QUINTO.-Respecto a la alegada nulidad del acuerdo de liquidación por falta de motivación que ha producido indefensión, es menester poner de relieve que la Jurisprudencia tiene declarado que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, así, mientras respecto a las primeras puede no ser necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, en relación con las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita cuando puede deducirse del conjunto de razonamientos ( STS 20 febrero 2015). En idéntico sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011, 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015, que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

A todo cuanto antecede ha de añadirse la previsión del artículo 102.2 de la LGT, según el cual:

" Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a)La identificación del obligado tributario.

b)Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c)La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d)Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e)El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f)Su carácter de provisional o definitiva."

SEXTO.-La Inspección rechaza la deducción de parte de los gastos declarados por la entidad, cuyo importe asciende a 59.914,46 euros en el ejercicio 2013 y 16.558,07 euros en 2014.

La parte actora alega que dicha regularización no está suficientemente motivada, pero en el acuerdo de liquidación se recogen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

"Entre los gastos no relacionados con el desarrollo de la actividad destacar todos aquellos gastos asociados con la finca en Sagunt, DIRECCION000. Esta finca está registrada en contabilidad como Inversión Inmobiliaria. Esta Inspección entiende que no se puede considerar afecta a la actividad de la sociedad. Para que exista derecho a la deducción no es suficiente la incorporación del bien al patrimonio de la empresa, sino que se requiere su afectación a operaciones generadoras de ingresos, extremo éste que no ha quedado acreditado.

Tampoco tienen la consideración de gastos deducibles los gastos incluidos en el epígrafe publicidad, propaganda y relaciones públicas (en su mayor parte gastos de restaurantes) ya que tampoco se ha acreditado su correlación con los ingresos. Pese a lo señalado en las alegaciones el hecho de que esas comidas hayan podido realizarse con clientes no significa sin más que se trate de un gasto deducible, pues la celebración de comidas sin un objetivo empresarial concreto que sirva de justificación es una atención social pero no una necesidad para la obtención de rendimientos.

(..)

Por otra parte, el obligado tributario a efecto de justificar determinados gastos deducibles, ha presentado tickets en los que no consta el destinatario, lo que impide conocer la persona que recibe los bienes o servicios. Además, el obligado tributario no ha justificado la vinculación de dichos gastos con el desarrollo de la actividad, exigencia probatoria que no puede ser suplida por la simple afirmación por el sujeto pasivo, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la Base Imponible.

Tras el examen del valor probatorio de la documentación presentada, esta Inspección determina la inadmisibilidad de los mismos como medio de prueba suficiente para justificar el gasto, al no reunir unos requisitos formales mínimos que permitan la identificación del destinatario y su relación con la actividad de la sociedad."

Todo lo anterior se acompaña de la cita y transcripción de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como del desglose detallado de todos los gastos y los motivos por los que se rechaza su deducción.

En consecuencia, es evidente que el acuerdo de liquidación ha justificado todas las partidas que han sido objeto de modificación, cumpliendo sobradamente con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables en el ámbito de la motivación. La entidad aquí recurrente ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración Tributaria a modificar los términos de su declaración y a desestimar sus alegaciones, ello sin perjuicio de que no comparta los criterios aplicados. Además, se recogen todos los datos legalmente exigidos por el artículo 102.2 de la LGT.

En definitiva, no se aprecia defecto de motivación ni indefensión alguna, por lo que la pretensión de nulidad de la entidad actora no puede tener acogida.

Operación vinculada

SÉPTIMO.-Vista la naturaleza del asunto, hemos de traer a colación el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), que regula las operaciones vinculadas en los siguientes términos:

"1.

1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La AdministracioŽn tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2.Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3.Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(...)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(...)

4.

1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.(...)

8.En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad. (..)"

OCTAVO.-En el escrito de demanda se aduce que la Inspección no ha aplicado correctamente el método de valoración de la operación vinculada, limitándose a insistir en que no se reparte el resultado entre la sociedad y el administrador, sino que todo se imputa a D. Ruperto, sin reconocer ningún margen de beneficio a la entidad para retribuir sus funciones.

La sociedad actora, Madrid Bangkok SL figura de alta en el epígrafe del IAE 9.669, "Otros servicios culturales NCop".

La entidad, anteriormente denominada Gocaru Consulting, se constituye el 5 de julio de 2002 con un capital social de 3.006 euros dividido en participaciones de 1 euro, suscribiendo D. Ruperto 1.002 participaciones y adquiriendo otras tantas D. Severino y D. Ángel.

Mediante escritura de compraventa de fecha 31/01/2006, el Sr. Severino y el Sr. Ángel transmiten al Sr. Ruperto sus participaciones sociales, quedando así como único titular.

Según escritura de compraventa de 21/06/2006, el Sr. Ruperto vende a su padre, D. Segundo, las participaciones sociales números 2 al 3.006, por importe 3.005 euros, quedando en su poder la participación número 1.

En escritura pública de 14/04/2008, el Sr. Ruperto es nombrado administrador único por tiempo indefinido.

Por escritura de 22/05/2013, la entidad Gocaru Consulting, S.L pasa a denominarse Madrid Bangkok, S.L.

En los ejercicios objeto de comprobación la sociedad obtiene ingresos por importe de 189.402,15 euros en 2013 y 529.804,52 euros en 2014. La Inspección concluye que proceden de actividades profesionales en las que la intervención de su socio y administrador, D. Ruperto es el elemento esencial de la prestación de servicios en los ejercicios 2013 y 2014, si bien en este último también se perciben ingresos por la cesión del Teatro Rialto.

Según las facturas emitidas por la actora, los servicios prestados consistían en "Producción y asesoramiento técnico..." en distintos musicales (40 El Musical, Hoy no me puedo levantar, Más de 100 mentiras, Don Pepito); "Ajuste producción y asesoramiento técnico ..." ; "Producción, asesoramiento técnico, gestión económica, laboral y financiera, Marketing y ventas SONRISAS Y LÁGRIMAS".

La entidad retribuye a D. Ruperto con las sumas de 20.841,43 euros y 72.000 euros en los ejercicios 2013 y 2014, respectivamente. No consta ningún abono en favor del socio mayoritario D. Segundo.

La sociedad carece de otros empleados, salvo D. Gonzalo, que desarrolla tareas administrativas, con una retribución bruta anual por importe de 1.483,88 euros en 2013 y 23.233,33 euros en 2014. En cuanto a los medios materiales, cuenta únicamente con un vehículo, y equipos informáticos.

D. Ruperto es quien suscribe los contratos de la entidad con Teatro de la Américas SL y con Som 2011 SL, en representación de la productora. No constan actuaciones concretas realizadas por el socio D. Segundo en las labores de producción y asesoramiento, siendo precisamente D. Segundo quien suscribe a su vez los contratos en representación de la entidad Teatro de las Américas, en su condición de administrador de la misma.

A preguntas de la Inspección sobre las funciones de D. Segundo, el administrador manifiesta que "se jubiló en julio de 2013; si durante el período anterior hubiese tenido que realizar alguna, lo hubiese hecho de acuerdo a los estatutos."

Analizados detalladamente los correspondientes contratos de prestación de servicios, la Inspección concluye que, si bien no se estipula que deban llevarse a cabo necesariamente por D. Ruperto y la naturaleza de las actividades a realizar no permite afirmar que se trata de servicios de carácter personalísimo, se concluye que es dicho socio y administrador quien los ejecuta, pues la entidad no cuenta con medios personales distintos para la prestación de los servicios de producción y asesoramiento técnico detallados en los contratos y facturas aportadas.

Por tanto, la operación a valorar es la retribución que la entidad debería haber satisfecho al administrador D. Ruperto por los servicios prestados consistentes en labores de producción y asesoramiento técnico, no por su cargo de administrador del que trae causa la calificación de entidad y persona vinculadas ex artículo 16.3.b) del TRLIS. Se le abona el trabajo realizado en los ejercicios objeto de comprobación y dicha retribución se considera gasto deducible en la sociedad.

La parte actora no niega la existencia de las operaciones vinculadas, sino que únicamente impugna el método de valoración utilizado en los términos ya expuestos, argumentando que no refleja el beneficio propio de cualquier entidad empresarial.

En el ámbito de las operaciones vinculadas es habitual aplicar el método del precio libre comparable para determinar su valor de mercado. Esto no obstante, la Inspección lo descarta porque Madrid Bangkok, S.L. está vinculada con las sociedades Teatro de las Américas, S.L. y Som 2011, S.L., a quienes les factura los servicios realmente realizados por D. Ruperto. En consecuencia, no puede usarse como comparable interno el precio fijado entre la entidad recurrente y dichas sociedades. Ello por cuanto D. Segundo, socio mayoritario al 99,97% de Madrid Bangkok, S.L., es también administrador y socio al 50% de la entidad Teatro de las Américas S.L., la cual es socia al 50% de Som 2011, S.L. en el ejercicio 2013 y, en el año 2014, pasa a estar directamente participada por Madrid Bangkok, S.L. en un 50%. Por tanto, no existe independencia entre Madrid Bangkok, S.L. y las sociedades a las que factura sus servicios, por lo que el método del precio libre comparable debe ser descartado.

La Inspección aplica entonces el método del coste incrementado, por el que se valora la operación vinculada, consistente en la prestación de un servicio entre partes vinculadas, incrementando el coste de adquisición o el coste de producción del servicio en que ha incurrido su proveedor en la cuantía necesaria que permita a Madrid Bangkok, SL, obtener un beneficio operativo similar al de otras empresas del sector que sean comparables.

En el acuerdo de liquidación se recoge en detalle que, en la aplicación de este método, hay que determinar los siguientes conceptos:

- Ingresos: precio de venta por el que se vende a una entidad independiente;

- Costes: directos e indirectos de producción.

- Margen del coste incrementado: es aquel que permite realizar un beneficio adecuado en vista de las funciones desempeñadas y de las condiciones de mercado.

Para ello, la Inspección calcula los ingresos de la actividad, excluyendo los que no intervienen en el cálculo del valor de mercado, como las prestaciones accesorias o los ingresos por arrendamiento del Teatro Rialto en el ejercicio 2014. Determina los costes excluyendo los gastos financieros, los gastos asociados al arrendamiento del Teatro Rialto y los que no se consideran deducibles porque no cumplen los requisitos legalmente exigidos a tales efectos.

Finalmente y, contrariamente a lo postulado en el escrito de demanda, se determina el margen a través de un análisis de comparabilidad realizado utilizando la base de datos Orbis, que identifica una muestra de veinte compañías potencialmente comparables con la aquí recurrente, de las que se seleccionan ocho de forma justificada y razonable (se indican los concretos criterios aplicados que no han sido rebatidos de contrario), para las que se calcula el ratio Beneficio operativo/Costes.

Pues bien, dichos cálculos se recogen detalladamente en el acuerdo de liquidación y arrojan un valor de mercado de la operación vinculada de 144.613,54 euros en 2013 y 168.893,50 euros en 2014, mientras que Madrid Bangkok, S.L. ha retribuido a D. Ruperto por su prestación de servicios en las sumas de 20.481,43 euros y 72.000 euros en 2013 y 2014, respectivamente.

Como las cantidades satisfechas por Madrid Bangkok, SL, a D. Jose Miguel en concepto de gasto de personal están relacionadas con la obtención de sus ingresos, se consideran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que la Inspección disminuye la base imponible por la diferencia entre el valor de mercado y lo declarado como gasto de personal.

Por consiguiente, no es cierto que la Inspección se haya limitado a imputar todos los ingresos al socio minoritario y administrador, sino que ha calculado el valor de mercado de la operación vinculada aplicando correctamente el método del coste incrementado pues ha determinado el margen de beneficio de la sociedad.

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.

NOVENO.-Seguidamente, la parte actora considera que se han infringido las prevenciones del artículo 16.9.3º del TRLIS y el artículo 21.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (en adelante, RIS) , lo que conlleva, se dice, la nulidad de la liquidación aquí impugnada.

Pues bien, las estipulaciones de dichos artículos suponen que la regularización de las personas o entidades vinculadas sólo puede practicarse una vez que sea firme la de Madrid Bangkok SL, entidad aquí recurrente, salvo que se hayan llevado a cabo actuaciones paralelas con dichas personas o entidades vinculadas.

Así resulta de la jurisprudencia recaída sobre la materia. El primer hito sobre esta cuestión debe situarse en la STS de fecha 15 de octubre de 2020 (recurso de casación 437/2018) en la que, interpretando el artículo 16.9.3º del TRLIS y el artículo 21.4, primer párrafo, del RIS, el Alto Tribunal declara que "para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza".

Para llegar a tal conclusión razona lo siguiente:

"En el presente caso no nos encontramos con una regularización de la renta del recurrente modificando el valor de mercado anterior a la liquidación por este concepto en el Impuesto de Sociedades. Sino ante una regularización derivada de la liquidación del Impuesto del Impuesto de Sociedades, y en este caso es evidente que las normas concernidas, el artículo 16.9.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y del artículo 21.4 , primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, exigen que para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza. La interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas, no siendo de admitir la petición subsidiaria que hace el Abogado del Estado de que por firmeza de la liquidación en la que se modifica el valor de la operación vinculada, se refiera exclusivamente a la vía administrativa, pues ni ello se deriva de norma alguna, ni coincide con lo que se entiende por firmeza del acto. "

En el caso examinado en la precitada STS, la valoración según mercado se hizo en sede de la sociedad, practicándose el ajuste primario, y antes de que la liquidación practicada a la sociedad hubiera adquirido firmeza, se dictó el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF del mismo ejercicio fiscal, practicándose el ajuste bilateral (secundario).

En aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Supremo anuló la liquidación dictada por el IRPF, puesto que no podía practicarse hasta que la del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo seno se realizó la valoración de la operación vinculada, hubiera adquirido firmeza. Y ello por cuanto sólo a partir de ese momento la Administración podía regularizar la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme.

Posteriormente, la STS 1343/2023, de 27 de octubre (recurso de casación 3445/2022), reiterando una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la interpretación de los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, concluye que el requisito de la firmeza de la liquidación no es exigible cuando la Administración ha seguido sendos procedimientos de regularización simultáneamente, uno en sede de la sociedad vinculada, por el Impuesto sobre Sociedades, y otro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto al socio, por los mismos ejercicios fiscales o, en este caso, en sede del Impuesto sobre Sociedades de las respectivas entidades vinculadas.

Lo anterior supone que, en el caso de autos, no puede regularizarse la situación tributaria de D. Jose Miguel en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta que adquiera firmeza la liquidación aquí cuestionada, salvo en el caso de que se hubieran tramitado actuaciones paralelas a dicho administrador y a la sociedad.

Pues bien, en el acuerdo de liquidación relativo a la valoración de la operación vinculada se recoge lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la valoración efectuada por esta inspección respecto a las operaciones realizadas entre D. Ruperto y MADRID BANGKOK SL, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, en virtud del cual la Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de las personas o entidades vinculadas, se dicta acuerdo de liquidación a D. Ruperto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 y 2014, a efectos de efectuar la correspondiente corrección.

El importe de la diferencia entre el valor de mercado correspondiente a los servicios prestados por Ruperto a la entidad MADRID BANGKOK SL, determinado según ha quedado expuesto, y el valor convenido entre las partes, constituye un mayor importe de su base imponible en el IRPF.

(..)

No procede efectuar ninguna regularización a D. Ruperto por razón del ajuste secundario, al tener la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado de la operación vinculada la consideración de liberalidad, no resultando deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Además, en el acuerdo de liquidación que contiene la regularización tributaria completa se hace constar que la del socio y la de la sociedad han sido simultáneas. En consecuencia, al haberse practicado las actuaciones de forma paralela, no existe infracción alguna, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la parte actora.

DÉCIMO.-En lo que hace a la deducción de gastos, el artículo 10.3 del TRLIS, dispone: "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: "Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen."

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que "... en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre (RCL 1978, 2837) , del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13 , mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , del impuesto sobre sociedades , aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la "necesidad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que, aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción."

Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897), recurso: 202/2013, declara que "... en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 LEC que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos..."

En definitiva, el artículo 105 LGT que "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde, pues, la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT , se refiere el artículo 217.6 de la LEC , en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad."

En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899), recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que: "La Ley 43/1995 no ha suprimido en modo alguno la exigencia de que resulte acreditada la realidad y efectividad del gasto; por eso su artículo 14.e) recoge expresamente como no deducibles "los donativos y liberalidades", no deducibilidad que ese mismo precepto considera determinada por el incumplimiento del requisito de la correlación del gasto con los ingresos de la entidad, requisito asimismo exigido en el artículo 19 de la misma Ley . Los gastos han de cumplir los requisitos generales para su deducibilidad fiscal, es decir, su justificación, requiriendo una suficiente acreditación documental, su correlación con los ingresos y su realidad. En la medida en que no se pueda acreditar la efectiva contraprestación del pago en que el gasto consiste y su finalidad de colaborar a la obtención de los ingresos, es evidente que no se está cumpliendo la requerida correlación del gasto con los ingresos, que, de alguna manera, exige una relación de causalidad, de tal modo que el gasto incurrido contribuya mediante un efectivo beneficio o utilidad para la empresa a la generación de los ingresos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que: "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa",y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

UNDÉCIMO.-Como ya se ha avanzado en nuestro Fundamento Sexto, la administración rechaza la deducción de gastos por importe de 59.914,46 euros en 2013 y 16.558,07 euros en el ejercicio 2014, por lo motivos literalmente transcritos en dicho Fundamento, al que nos remitimos.

Al igual que en el caso del precitado recurso contencioso-administrativo 1454/2021, resuelto por Sentencia del día de hoy, de esta misma ponente, en el que se analiza la regularización tributaria de la misma entidad a propósito del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2012, 2013 y 2014, se incurre en la demanda en argumentaciones genéricas sobre la necesidad de realizar gastos para desarrollar una actividad económica, insistiendo en que la AEAT no puede analizar si son o no convenientes. Pero no es ese el debate, sino que la cuestión es que para aplicar el beneficio de la deducción es obligado acreditar la vinculación entre los gastos (sean o no cuantiosos) y la generación de ingresos, siendo aquí en donde nuevamente se aprecia un déficit probatorio.

Se alude a la falta de motivación del acto pero, como ya hemos analizado en nuestro Fundamento Sexto, en el acuerdo de liquidación se recogen detallada y minuciosamente todos y cada uno de los gastos relacionados con bienes o servicios cuya vinculación con la actividad profesional no ha sido acreditada, sin que se haya justificado tampoco ante la Sala dicha circunstancia.

Por consiguiente, hemos de reiterar que los gastos documentados mediante tickets y recibos que no incorporan ningún otro elemento probatorio adicional son insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional, por lo que no procede su deducción, pues de lo contrario se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria.

Los gastos de suministros están asociados con inmuebles cuya vinculación con la actividad profesional no ha sido acreditada y tampoco pueden admitirse aquellos que vienen reflejados en una factura de abogados si no se justifica que el servicio prestado está relacionado con la actividad profesional de la sociedad, no con un interés particular del socio.

En definitiva, el acuerdo de liquidación ha de ser confirmado, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

DUODÉCIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1474/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1474-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1474-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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