Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 421/2022 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 558/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10006
Núm. Roj: STSJ M 10006:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 421-2022
PROCURADORA Dña. MARÍA CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
En la villa de Madrid, a 2 de julio de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 421-2022, interpuesto por LANNEMAN, S.L, representado por la Procuradora Dña,. MARÍA CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, que resuelve la reclamación número 28-15801-2021, interpuesta contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición (Nº Recurso 2021GRC73090065N) motivado por el desacuerdo con la Resolución con Liquidación Provisional (Nº de referencia 201720073090157E), en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 0A/2027, y la resolución nº 28-26291-2021 y 28-17427-2021, interpuesta contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición (Nº de Recurso 2021GRC73090065N), motivado por el desacuerdo con la resolución con Liquidación Provisional (Nº de liquidación 201820073090142Y), en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 0A/2018, y contra el acto derivado del expediente sancionador Nº de liquidación A2861621500346353, derivada de la anterior liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En estas resoluciones se confirmaron los actos recurridos, ya que procedía la minoración de las bases imponibles negativas pendientes de compensar aplicadas en 2017 y 2018 ante la falta de coincidencia entre los datos declarados y los que obraban en poder de la AEAT según la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de 2016, que no ha sido anulada y producía sus efectos, aunque el contribuyente solicitara la rectificación de sus autoliquidaciones.
En cuanto la sanción, se acredita la culpabilidad del infractor.
Las liquidaciones correspondientes a 2012 y 2014 fueron impugnadas tras el agotamiento de la vía administrativa en el PO 710/2021 y en esta situación el TEAR debió esperar al criterio judicial de acuerdo con la jurisprudencia absteniéndose de cualquier actuación ante la pendencia de dicho procedimiento.
En cuanto a la sanción, su conducta se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable y en concreto por los artículo 120, 122, 105 y 108.4 de la LGT y 118.1.2º del RGAT para que se reemplazaran sus autoliquidaciones iniciales debido a las modificaciones contables en corrección de los errores detectados que dieron origen a la reformulación de sus cuentas anuales de 2012 y 2014 y en los libros oficiales depositados y legalizados, lo que excluye su responsabilidad de acuerdo con el artículo 179.2.d) de la LGT.
Además, tampoco se motiva ni acredita su culpabilidad.
Señala también que el IVA de 2016 fue objeto de liquidación provisional y en ella se fijaron las bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores de 2013 a 2016 que son correctas, válidas y eficaces mientras no se anule la citada liquidación provisional.
Y por último estima que concurren todos los elementos para imponer la sanción.
Esta resolución, que fue confirmada por los acuerdos del TEAR de Madrid recurridos de manera acumulada, contiene la siguiente motivación jurídica:
Según la AEAT las cantidades pendientes de compensar por el mismo concepto fueron fijadas en la liquidación provisional de 2016 que no ha sido anulada y estas son las que solo pueden tenerse en cuenta.
La parte actora, por el contrario, manifiesta que procedía la modificación de los datos declarados inicialmente por los errores contables sufridos que la obligaron a reformular sus cuentas anuales en relación a 2012 y 2014 cuya regularización fue objeto de impugnación en el PO 710/2021 pendiente de señalamiento.
Sin embargo, este último procedimiento ya ha sido resuelto y según los fundamentos quinto y sexto de la correspondiente sentencia, la recurrente no ha probado la realidad de los datos contables modificados y en 2012 ni siquiera presentó la correspondiente declaración complementaria.
En la citada sentencia se razona lo que sigue:
"En este caso como quiera que lo pretendido era que se minorase la base imponible negativa generada en el periodo de 2012 a compensar en el futuro declarada, debió presentar una declaración complementaria de las que se refiere el artículo 122.3 de la LGT transcrito y no era procedente por la vía de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2012, por lo que se adecua a derecho la resolución recurrida.
Por otra parte, la disquisición que contiene la demanda sobre la distinción entre declaraciones complementarias, declaraciones sustitutivas y sobre la distinta regulación de las declaraciones y autoliquidaciones y sus efectos resulta superflua, puesto que lo que procedía legalmente como ya se ha dicho era la presentación de una declaración complementaria.
Y en relación a 2014 en la misma sentencia se afirma:
SEXTO.- En relación al periodo impositivo de 2014, el TEAR de Madrid ha confirmado la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio por razones de fondo ante la falta de acreditación de la procedencia de la modificación de las cuentas anuales o reformulación de las cuentas anuales depositadas previamente en el Registro Mercantil.
Pese a lo que afirma el Abogado del Estado, el justificante del depósito de las cuentas anuales reformuladas y de los libros oficiales de contabilidad con esos datos correspondientes al periodo impositivo de 2014 de fecha 22/03/2018 ya fue aportado ante la AEAT y obra en el expediente administrativo, por lo que no responde a la realidad que se aportase por primera vez con la demanda y con mala fe por parte de la obligada tributaria.
Ahora bien este hecho no eximía a la parte demandante de probar la realidad de los datos modificados en la cuenta de perdidas y ganancias y en el balance de la sociedad para justificar la procedencia de la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014 mediante los documentos y soportes necesarios, pues no consta que las cuentas anuales reformuladas fueran auditadas, su depósito en el Registro Mercantil constituye una obligación para la sociedad y su finalidad es dar publicidad a los datos que se incorporan, pero no otorga autenticidad a su contenido, tal como se desprende de los artículos 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Según los artículos 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se establece la obligatoriedad del deposito de las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil y que corresponde al registrador mercantil bajo su responsabilidad calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si las cuentas anuales están aprobadas por la Junta General y con las preceptivas firmas y sino aparecen defectos se tiene por efectuado el depósito con obligación de conservación durante seis años.
De los artículos 20, 25, 26 y 27 del Código de Comercio, que no se refieren a los efectos del depósito de las cuentas anuales societarias en el Registro Mercantil y del artículo 327 de la LEC, que se refiere a la prueba de los libros de los comerciantes con remisión a la leyes mercantiles, tampoco cabe deducir la veracidad del contenido de las cuentas anuales por su mero depósito en el Registro Mercantil.
Correspondía a la recurrente que, pretendía la modificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014, acreditar su procedencia para desvirtuar la presunción de veracidad del artículo 108.4 de la LGT y no a la Administración tributaria tener que comprobar la autenticidad de los datos de las cuentas reformuladas depositadas acudiendo al Registro Mercantil como se aduce.
La parte actora no acreditó la procedencia de los nuevos datos incluidos en las cuentas anuales reformuladas y procede la desestimación del recurso."
De forma que la parte actora no ha acreditado la realidad de los datos contables modificados en 2012 y 2014 y deben mantenerse los datos recogidos en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2016 notificada el 27/02/2018 al no haber probado que la misma fuera anulada ni que procediera la modificación de los datos de los otros ejercicios de 2013 y 2015 con la consiguiente desestimación del recurso en este extremo.
La parte actora aduce que su conducta se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la responsabilidad y que no se habia acreditado ni motivado su culpabilidad.
Pues bien, el principio de culpabilidad
Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso en el acuerdo sancionador, apartado motivación y otras consideraciones, se afirma literalmente lo siguiente:
Motivación culpabilidad:
Los razonamientos transcritos resultan insuficientes para justificar la culpabilidad del infractor, pues son tan generales que servirían para cualquier infracción consistente en la declaración en el Impuesto sobre Sociedades de bases imponible negativas de periodos anteriores pendientes de compensar por un importe superior al comprobado por la Administración y ello nos obliga a la estimación de recurso en este extremo con anulación de la sanción.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Lanneman SL contra dos resoluciones de 24/02/2022, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la primera desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números 28/26291 y 17427/2021, interpuestas contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2018 y contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional y la segunda resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/15601/2021, interpuesta contra liquidación provisional por el mismo concepto impositivo correspondiente a 2017, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas excepto en relación a la sanción correspondiente al periodo impositivo de 2018 que se anula junto al acuerdo de imposición de la misma. No se hace expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0421-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
