Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
PRIMERO. -La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, dictada en la reclamación económico-administrativa número 28-14788-2020, que tiene por objeto el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO. -La controversia planteada en este juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente examinada por esta Sala de Justicia en relación a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2004, de manera que en aplicación de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede resolver en el mismo sentido que el anterior proceso contencioso-administrativo.
En la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26/06/2024 ( Roj: STSJ M 7619/2024, ECLI:ES: TSJM:2024:7619, Nº de Recurso: 1697/2021, Nº de Resolución: 493/2024), cuyo contenido damos por reproducido al referirse a hechos y valoraciones jurídicas similares, expusimos lo siguiente:
"SEGUNDO. - La parte actora señala en la demanda que la sociedad Valores Unidos SA, mediante acuerdo de 1 de abril de 2004, acordó llevar a cabo una escisión total transmitiendo la totalidad de su patrimonio a la sociedad Market Dreams, S.L., URBATIETAR S.L., y Valores Unidos S.L.
La operación de escisión se acogió al régimen fiscal, especial de fusiones, decisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo /2004, de 5 de marzo.
La inspección de los tributos inició actuaciones de comprobación en relación a la sociedad Valores Unidos S.A., respecto del Impuesto sobre Sociedades de 2004, que concluyeron, mediante acuerdo de liquidación, por importe de 17.158.358,41 euros, al entender la inspección que no concurrían los requisitos para el acogimiento al régimen especial de FEAC. Las entidades beneficiarias de la decisión procedieron a interponer reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, que fueron desestimadas y posteriormente recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, número 282/2010, que también fue desestimado, en Sentencia de 25 de abril de 2013 . Contra esa Sentencia las sociedades beneficiarias procedieron a interponer recurso de casación 1872/2013 ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado en Sentencia de 15 de octubre de 2015 .
En esa fecha quedó cerrada la controversia jurídica, dado que la ejecutividad de la liquidación había estado suspendida. Entre tanto la Agencia Tributaria requirió el pago de la liquidación por cuenta de la sociedad, extendida y extinguida.
La citada sociedad considera que para la completa ejecución de la liquidación administrativa, la Agencia tributaria está obligada a rectificar las autoliquidaciones presentadas por las sociedades beneficiarias de la escisión, desde el periodo impositivo en que se había producido la escisión de forma que se integrarán las mismas los efectos del mayor coste de adquisición fiscal de los elementos del inmovilizado, mediante la práctica de una ajuste extra contable negativo en aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la ley del Impuesto sobre Sociedades .
De la prueba documental aportada resulta acreditado que Market Dreams S.L., para determinar su base imponible, únicamente tuvo en cuenta el gasto dotado en cada ejercicio como amortización de la construcción de los inmuebles adquiridos en la escisión de Valores Unidos S.A., al no ser aplicable el régimen especial a la operación de escisión, por aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la ley del Impuesto sobre Sociedades , el gasto deducible fiscalmente es superior al que Market Dreams S.L. registró contablemente, lo que implica que desde el ejercicio que recibió los inmuebles procedía realizar un ajuste extracontable negativo del importe, que resulta de minorar el gasto deducible, fiscalmente en concepto de amortización, gasto que debe de determinarse sobre el valor de mercado de las construcciones fijado por la inspección y la dotación contable registrada por la sociedad.
Dichos ajustes no fueron realizados por Market Dreams S.L., en los ejercicios 2004 a 2014, ya que existía la controversia sobre si el régimen especial era no aplicable y cuál era el valor de mercado de los inmuebles traspasados en la operación de escisión.
La entidad actora solicitó que, en aplicación del principio de regularización íntegra, una vez que la resolución firme administrativa había devenido firme y ejecutiva, procedía a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en los ejercicios 2004 2014 por Market Dreams, S.L., a fin de realizar el ajuste extra contable que resulta de lo previsto en el artículo 18 LIS y que debía de reconocerse a favor de dicha compañía, el derecho a devolución de las cuantías, ingresadas indebidamente y los intereses de demora correspondientes.
La Agencia Tributaria estimó las solicitudes correspondientes a los últimos ejercicios, pero denegó la solicitud correspondiente a los ejercicios 2004 a 2012. Las desestimaciones correspondientes a los ejercicios 2005 a 2012 son objeto del procedimiento ordinario 1698/21, que se sigue ante esta misma Sala. Señala que es procedente la rectificación instada por la recurrente, y que existen precedentes administrativos, por los que la Agencia Tributaria, en situaciones idénticas, permitió la integración de los ajustes por reversión, una vez que devino firme la regularización administrativa y que la Agencia Tributaria debió de rectificar de oficio las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, presentadas por Market Dreams S.L., en los ejercicios 2004 a 2014, como consecuencia de no resultar aplicable el régimen de fusiones y escisiones a la escisión total de Valores Unidos S.A. y de fijar un valor de mercado a los inmuebles traspasados en virtud de dicha escisión a Market Dreams S L superior al considerado por la sociedades que participaron en la operación.
El momento en el que nace el derecho a estar la rectificación es el momento en que adquirió firmeza la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 2015 , tal como ya ha establecido el TEAC, en resolución de 13 de marzo de 2014, estimando el incidente de ejecución de la resolución de 28 de mayo de 2009, número de recurso 7270/2008. Así como en otra serie de resoluciones que cita.
También indica que el Tribunal Supremo ha reconocido este derecho en la sentencia de 4 de febrero de 2021 .
Y que el TEAR confunde la ejecutividad de los actos administrativos con la presunción de validez de los mismos, aunque se admitiera que estando suspendida la ejecutividad de la liquidación practicada la sociedad extendida, las sucesoras debían aplicar los efectos de dicha liquidación en sus autoliquidaciones individuales, ello no implica que la recurrente o la administración hayan perdido el derecho a instar la rectificación o la liquidación de los ejercicios transcurridos hasta que adquiere firmeza la primera liquidación y ello quedan amparado por el principio de integra regularización.
TERCERO. - La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que la solicitud de rectificación instaba a realizar un ajuste extra contable al socaire del artículo 18 LIS con motivo de la firmeza en la vía contencioso administrativa de la regularización practicada a la sociedad, Valores Unidos, S.A. en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
Por razón de la operación de escisión total practicada, transmitiendo la totalidad de su patrimonio a las sociedades Market Dreams S.L. Urbatietar S.L. y Valores Unidos S.L.
La Agencia Tributaria desestimó tal solicitud de rectificación al haber prescrito el Impuesto sobre Sociedades de 2004, a la fecha de la presentación de la solicitud de rectificación.
Indica que el procedimiento para la rectificación de autoliquidación, que se regula en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007 , regulan que este procedimiento ha de iniciarse en el plazo de prescripción del derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones de derivadas de la de la normativa de cada tributo o de los ingresos indebidos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de dicho Real Decreto , en relación con el artículo 67 LGT , había prescrito el derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004, en el momento en que se solicita por la entidad actora, ya que la entidad adquirente, además, pudo integrar en su base imponible mediante ajustes fiscales al resultado contable, la diferencia entre el valor de mercado, valor a efectos fiscales y su valor de adquisición con base en el acuerdo de liquidación incoado a Valores Unidos, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, notificado a las beneficiarias, el 20 de febrero de 2009, en las autoliquidaciones de los ejercicios de 2008 en adelante, sin esperar a que adquiría ese firmeza el fallo que ha puesto final a controversia sobre si el régimen fiscal de fusiones y decisiones resultaba o no aplicable en sede de Valores Unidos S.A. y pudo solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2014, ya que el acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, incoado a Valores Unidos, gozaba de presunción de legalidad.
El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la oportuna liquidación comenzaba el 26 de julio del año siguiente al periodo impositivo, es decir, desde el 26 de julio de 2005 y finalizaba cuatro años después sin que se aprecie el expediente actos interruptivos, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 a) LGT .
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021 invocada en la demanda, se refiere a los supuestos en los que se solicita una segunda vez una rectificación de una autoliquidación, que ya había sido formulada con anterioridad, y no tiene nada que ver con el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de octubre de 2021 y a su aplicación al supuesto que nos ocupa y que determina que el periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales, llevada a cabo con rectificación de las guías depositadas en su día en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el registro mercantil, ha de ser el correspondiente aquel en el que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación en particular, la norma 22 de valoración del plan general de contabilidad aplicable al caso. Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO. - El Acuerdo de resolución de la solicitud de Rectificación de Autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de 28 de julio de 2020 indica lo siguiente:
"ANTECEDENTES
Con fecha 21-08-2018 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:
El contribuyente presentó autoliquidación respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
Solicita rectificar dicha autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, realizando un ajuste negativo al resultado contable por amortización fiscal de 45.578,88 euros, al considerar que han variado los valores de los inmuebles adquiridos en la escisión total de la entidad VALORES UNIDOS SA.
Manifiesta que al no ser aplicable el régimen especial a la operación de escisión, por aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el gasto deducible fiscalmente es superior al que MARKET DREAMS SL registró contablemente. Lo que implica que, desde el ejercicio en el que recibió los inmuebles (2004), procedía realizar un ajuste extracontable negativo del importe que resulta de minorar el gasto deducible fiscalmente en concepto de amortización gasto que debe determinarse sobre el valor de mercado de las construcciones fijado por la Inspección- y la dotación contable registrada por la Sociedad.
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
En fecha 11-06-2020 se notificó propuesta de resolución de rectificación en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El artículo 126 RGAT regula la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del siguiente modo:
"1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
En el presente caso, examinada la documentación aportada al expediente y según los datos que obran en poder de la Administración, resulta que la entidad adquirente, sin esperar que adquiriese firmeza el fallo que ha puesto fin a la controversia sobre si el régimen especial de fusiones y escisiones resultaba o no aplicable en sede de VALORES UNIDOS SA pudo solicitar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
El acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 incoado a VALORES UNIDOS gozaba de una presunción de legalidad no destruida en ningún momento y con él, el valor de mercado fijado en el mismo de los terrenos controvertidos, teniendo derecho MARKET DREAMS SL a que la Administración hubiera dictado liquidación provisional aplicando el citado valor comprobado, si bien, hechas las comprobaciones oportunas relativas a la acreditación de lo manifestado por la interesada.
Conforme a la normativa expuesta anteriormente, la solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
Por tanto, se ha comprobado la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2004, a la fecha de la presentación de la solicitud de rectificación.
Por otra parte, las resoluciones del TEAC a las que se alude en el escrito no guardan identidad sustancial con las circunstancias del presente caso, puesto que, entre otras cuestiones, ni es un caso de duplicidad de ingresos, ni existe conformidad del obligado tributario con el criterio fiscal, (Resoluciones del TEAC de 23/10/2008 y 08/11/2006).
Tal y como se ha indicado anteriormente, el fallo que ha puesto fin a la controversia sobre si el régimen especial de fusiones y escisiones resultaba o no aplicable tiene lugar en sede de VALORES UNIDOS SA (NIF A28186666), obligado tributario distinto al recurrente, y no se trata de un caso de impuestos incompatibles que graven una misma operación, por lo que las resoluciones del TEAC de 03/03/2010 y 20/10/2009 señaladas por el obligado tributario no resultan de aplicación en el presente caso.
En fecha 02-07-2020, el contribuyente presenta alegaciones en las que se reafirma en las alegaciones efectuadas en la solicitud de rectificación. Manifiesta que la liquidación del ejercicio 2004 estuvo suspendida hasta el año 2016 y que, por tanto, sólo a partir de esa fecha fue ejecutiva y pudo empezar a correr el plazo de prescripción. La doctrina señalada en la Resolución que se adjunta es clara, evidente y perfectamente trasladable al caso que nos ocupa. Una eventual desestimación sólo tendría como efecto un incremento de los intereses de demora a abonar por esa Administración a esta parte con el consiguiente menoscabo de los intereses de la Hacienda Pública.
Y que la sociedad aquí compareciente era sucesora y por lo tanto la sociedad frente a la que se realizaron todas las actuaciones (la tramitación de la suspensión, la interposición de los recursos, la exigencia de pago, etc). Por lo tanto, no se alcanza a entender cómo puede no estar directamente relacionada con el derecho a la rectificación que se invoca cuando la propia esencia de la operación de escisión supone la transmisión de los derechos y responsabilidades de la entidad extinguida a favor de sus sucesoras.
Vistas las alegaciones efectuadas y la totalidad de la documentación aportada, resulta que no desvirtúan la resolución inicial dictada por la Administración.
Atendiendo al fundamento de Derecho Tercero de la sentencia STS 11-06-2020 número 1884/2020 relativa al cómputo del plazo de prescripción:
"Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, de manera que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el supuesto analizado en la presente casación- que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido."
Por tanto, tal y como se puso de manifiesto en la propuesta notificada, la entidad adquirente pudo integrar en su base imponible mediante ajustes fiscales al resultado contable, la diferencia entre el valor de mercado, valor a efectos fiscales, y su valor de adquisición, con base en el acuerdo de liquidación incoado a VALORES UNIDOS SA por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, notificado a las beneficiarias el 20/02/2009, en las autoliquidaciones de los ejercicios 2008 en adelante, sin esperar que adquiriese firmeza el fallo que ha puesto fin a la controversia sobre si el régimen especial de fusiones y escisiones resultaba o no aplicable en sede de VALORES UNIDOS SA. Y solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2014. El acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 incoado a VALORES UNIDOS gozaba de una presunción de legalidad no destruida en ningún momento y con él, el valor de mercado fijado en el mismo de los terrenos controvertidos.
En consecuencia, se ha producido la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud."
QUINTO. - Se centra así en este recurso en determinar, en primer lugar, si en el momento en que la entidad actora formuló la solicitud de rectificación a la AEAT de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004, el 21 de agosto de 2018, ya había prescrito su derecho a poder solicitar la devolución de ingresos indebidos pretendida.
Son datos a tener en cuenta que la sociedad Valores Unidos SA, mediante acuerdo de 1 de abril de 2004, acordó llevar a cabo una escisión total transmitiendo la totalidad de su patrimonio a las sociedades MARKET DREAMS SL, URBATIETAR SL, y VALORES UNIDOS SL.
La operación de escisión se acogió al régimen fiscal, especial de fusiones, decisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VIII, del título VII, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo /2004, de 5 de marzo.
La inspección de los tributos inició actuaciones de comprobación en relación a la sociedad Valores Unidos S.A., respecto del Impuesto sobre Sociedades de 2004, que concluyeron, mediante acuerdo de liquidación, notificado a las beneficiarias el 20/02/2009, por importe de 17.158.358,41 euros, al entender la inspección que no concurrían los requisitos para el acogimiento al régimen especial de FEAC.
Las entidades beneficiarias de la decisión procedieron a interponer reclamaciones económico administrativas ante el TEAC 28/1988/2009, 28/1989/2009 y 28/1990/2009, que fueron desestimadas en resolución de 19 de mayo de 2010.
Posteriormente interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, número 282/2010, que también fue desestimado, en Sentencia de 25 de abril de 2013 .
Contra esa Sentencia las sociedades beneficiarias procedieron a interponer recurso de casación 1872/2013 ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado en Sentencia de 15 de octubre de 2015 .
La entidad actora entiende que las citadas reclamaciones y recursos interrumpieron el plazo de prescripción a solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado y la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004 ya que solo es a partir de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de octubre de 2015 en que se resuelve definitivamente la controversia y se determina que a la operación de escisión no le era aplicable el régimen especial de FEAC lo que implicaba que, por aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el gasto deducible fiscalmente era superior al que MARKET DREAMS SL registró contablemente. Lo que, a su vez implicaba que, desde el ejercicio en el que recibió los inmuebles (2004), procedía realizar un ajuste extracontable negativo del importe que resultaba de minorar el gasto deducible fiscalmente en concepto de amortización del gasto que debía de determinarse sobre el valor de mercado de las construcciones, fijado por la Inspección, y la dotación contable registrada por la Sociedad.
La AEAT en cambio, tal como se desprende del acuerdo reproducido, entiende que la entidad actora pudo integrar en su base imponible, mediante ajustes fiscales al resultado contable, la diferencia entre el valor de mercado, valor a efectos fiscales, y su valor de adquisición, con base en el acuerdo de liquidación incoado a VALORES UNIDOS SA por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que le había sido notificado el 20 de febrero de 2009, por lo que habría sido aplicables a las autoliquidaciones de los ejercicios 2008 en adelante, y ello sin esperar a que adquiriese firmeza el fallo del Tribunal Supremo que ha puesto fin a la controversia sobre si el régimen especial de fusiones y escisiones resultaba o no aplicable en sede de VALORES UNIDOS SA.
Señala la AEAT que se podía haber solicitado la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2014 mucho antes ya que el acto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, incoado a VALORES UNIDOS, gozaba de una presunción de legalidad no destruida en ningún momento y con él, el valor de mercado fijado en el mismo de los terrenos controvertidos y de ahí que se determine la consecuencia, de se ha producido la prescripción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
SEXTO. - Debemos de comenzar reproduciendo los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa:
El Artículo 66 LGT determina:
"Plazos de prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
El artículo 67 LGT establece:
"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: ...
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente."
Y el artículo 68 LGT concluye:
"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."
Por otro lado, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, determina en su art. 126 :
"Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente."
Es necesario, a continuación, reproducir el fundamento de derecho tercero de la Sentencia 741/2020, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el 11 de junio de 2020, en el recurso de casación 3887/2017 , a la que se hace referencia en el acuerdo de liquidación combatido.
"TERCERO.
Criterio interpretativo de esta sentencia y respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
1. No se suscita controversia entre las partes sobre los hechos que resultan esenciales para resolver el litigio: (i) una sociedad autoliquida su impuesto sobre sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa; (ii) esta segunda entidad es sometida a una inspección que concluye con una liquidación que señala que aquellas comisiones no son gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios; (iii) cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades; (iv) esa petición se efectúa transcurridos más de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio.
2. Tampoco existe contienda sobre la normativa aplicable, citada por la sentencia recurrida y constituida por los artículos 66.c ) y 68.3 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945), de los que se desprende, en lo que hace al caso, que (i) la devolución de ingresos indebidos ha de solicitarse en el plazo de cuatro años contados desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del tributo concernido; (ii) dicho plazo (de prescripción) se interrumpe por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase que sean.
3. Los hechos expuestos constatan -y esto debe señalarse desde el principio- tres circunstancias que -como veremos- van a resultar esenciales para resolver el litigio:
La primera, que el gasto considerado por PROSOYCO, SA como deducible en su impuesto sobre sociedades de 2004 por las comisiones abonadas a VISOBOR, SL está absolutamente correlacionado con el ingreso declarado por ésta en su autoliquidación de ese mismo impuesto y ejercicio, pues ambos (gasto e ingreso) se corresponden con el mismo concepto (calificado como abono de comisiones por los interesados en sus respectivas autoliquidaciones y como retribución por la participación en capitales propios no deducible por la Inspección).
La segunda, que la Administración no comprobó la situación jurídica tributaria de VISOBOR, SL en relación con aquel tributo y ese período, a pesar de comprobar y regularizar a PROSOYCO, SA determinando que su gasto por comisiones (correlacionado con el ingreso por el mismo concepto) no tenía la condición de deducible por no constituir tal gasto.
La tercera, que no consta que VISOBOR, SL tuviera conocimiento de aquella decisión administrativa hasta que la misma fue confirmada por el TEAR de la Comunidad de Valenciana.
4. Aunque la sentencia recurrida entiende prescrito el derecho de VISOBOR, SL a solicitar la devolución de ingresos indebidos (al haberlo hecho transcurrido el plazo legal de cuatro años contados desde que autoliquidó), parece ser consciente de la concurrencia en el caso de cierta anomalía al afirmar expresamente que "no se discute aquí que la Administración debía ajustar la deuda del IS de 2004 de VISOBOR, SL a la regularización dispuesta con relación a PROSOYCO, SA".
Sin embargo, excluye que ese extremo resulte relevante porque lo verdaderamente discutido es, según se afirma, "si ha prescrito el derecho que asiste a VISOBOR, SL a instar dicho ajuste y, en consecuencia, obtener la devolución de ingresos indebidos".
5. No consideramos que la omisión del deber de la Administración de ajustar la deuda del contribuyente que declaró el ingreso al ajustar el gasto correlacionado resulte irrelevante.
Antes, al contrario, la estimación del recurso es la solución que mejor se atempera a la doctrina de la actio nata, a los principios que inspiran la justicia administrativa, al principio de buena administración y a la proscripción del enriquecimiento injusto. En efecto:
5.1. El contribuyente solo sabe que el ingresó que incluyó en su autoliquidación es indebido cuando la Administración califica el gasto de otro obligado tributario (el que hizo ese ingreso) como no deducible por constituir una "retribución a los capitales propios".
En otras palabras, el ingreso -al menos para el contribuyente que lo declaró como tal- resulta sobrevenidamente indebido cuando constata que la Inspección de los Tributos lo ha calificado -en relación con quien le efectuó el pago- de forma distinta.
5.2. Aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución es situado por la Administración y por la sentencia recurrida en la fecha en que se realizó el ingreso (al autoliquidar, en el caso), aplicando al respecto el artículo 66, letra c), de la Ley General Tributaria , no podemos olvidar que ese mismo precepto sitúa dicha fecha de arranque -también- en
"(...) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse".
5.3. Ciertamente, la regla general en los supuestos de autoliquidación debe ser la que tiene en cuenta la sentencia recurrida: la prescripción sanciona la inactividad del contribuyente, que deja transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectuó el ingreso indebido.
Pero esa regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.
Dicho de otro modo, en el caso de autos (i) la Administración regulariza al contribuyente que se dedujo el gasto y lo declara no deducible, pero (ii) la sociedad a la que se abonó ese gasto tributó por el mismo en su impuesto personal como un ingreso que incluyó en la base imponible, siendo así (iii) que la Administración no regularizó correlativamente el ingreso mediante una actuación de contrario signo, por lo que (iv) obtuvo un ingreso fiscal mayor que aquel al que tenía derecho.
5.4. Hemos señalado en varios pronunciamientos recientes que el principio de buena administración (implícito en nuestra Constitución y positivizado ahora en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ) impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.
Desde luego que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a PROSOYCO incidía de lleno en la situación tributaria de VISOBOR, al punto de que el gasto regularizado a aquélla era el correlato del ingreso efectuado por ésta.
Ninguna duda razonable puede suscitarse sobre este extremo: la calificación del gasto efectuada en la liquidación girada a PROSOYCO implicaba ineluctablemente una calificación idéntica del ingreso realizado por VISOBOR, pues los negocios jurídicos correspondientes, la vinculación de ambas entidades y los pagos efectivamente realizados estaban acreditados -y eran los extremos esenciales- en el procedimiento de comprobación e inspección dirigido frente a PROSOYCO.
6. La lógica consecuencia del razonamiento expuesto no puede ser otra que la de situar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.
Esta es la respuesta a la primera cuestión interpretativa que nos suscita el auto de admisión y está -lógicamente- apegada al caso concreto, pues viene determinada por las circunstancias del asunto que nos ocupa, especialmente por la absoluta correlación entre el gasto comprobado por la Administración y el ingreso cuya devolución se insta y por la razón esencial de que el contribuyente solo pudo conocer el carácter indebido del ingreso cuando esa decisión administrativa tiene lugar.
7. Y esa respuesta basta para solucionar el litigio, pues la segunda cuestión que también se contempla en el auto de admisión (la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción de las reclamaciones efectuadas por otro contribuyente) resulta irrelevante para resolver el presente proceso, en el que lo esencial no ha sido la interrupción de la prescripción que eventualmente pudiera haber tenido lugar, sino la fijación del dies a quo -a tenor de la doctrina de la actio nata - en un momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso.
8. Por lo demás, no hay en esta doctrina contradicción alguna con la expresada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (referida al inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contraria al Derecho de la Unión Europea la norma que sirvió de cobertura para efectuar el ingreso), pues en el actual asunto el supuesto de hecho es claramente dispar: la misma Administración a la que se había hecho el ingreso regulariza el gasto correlacionado de otro contribuyente, impidiendo su deducción, pero manteniendo el ingreso fiscal como si no hubiera existido una calificación distinta de la efectuada por los propios contribuyentes.
Dicho de otro modo, nada impedía a la Inspección de los Tributos en el caso concreto que nos ocupa regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe, dada la absoluta correlación entre el ingreso y el gasto. Y esa forma de conducirse -que determina que se regularice en atención a que el resultado beneficie o no a la Hacienda Pública- hemos entendido que resulta determinante para considerar que el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (a otro) que no la ha sido trasladada a él mismo, como el principio de buena administración exigía.
CUARTO
Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil VISOBOR, SL en la medida en que la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2004 ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.
Y si ello es así, nuestro pronunciamiento ha de consistir en casar la sentencia dictada por la Sala de Valencia y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que confirmó la denegación -por prescripción- de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, declarando el derecho del contribuyente a la devolución -por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el Impuesto sobre Sociedades de 2004 derivados de las comisiones abonadas en dicho ejercicio por PROSOYCO, SA (calificadas por la Administración Tributaria, mediante acto firme, como retribución a los capitales propios)...
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, de manera que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el supuesto analizado en la presente casación- que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.
Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VISOBOR, SL contra la sentencia núm. 180/2017, de 21 de febrero (JUR 2017, 141700), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el procedimiento ordinario núm. 3029/2012 , sobre denegación de la devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VISOBOR, SL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación núm. 46/2689/11, planteada contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades de 2004, declarando el derecho del indicado contribuyente a la devolución solicitada en relación con las comisiones abonadas en dicho ejercicio por PROSOYCO, SA (calificadas por la Administración Tributaria, mediante acto firme, como retribución a los capitales propios)."
Resulta claro que el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia, aunque en ese caso estima el recurso de casación al ser la solución favorable para la entidad recurrente, precisamente está estableciendo el criterio de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el supuesto analizado en la presente casación- que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, sin que por la Administración se haya regularizado al mismo tiempo la situación del contribuyente.
La consecuencia es que la entidad actora, tal como señala la administración en el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación, a la vista de la liquidación que le fue girada a VALORES UNIDOS SA, que era la sociedad escindida totalmente, podía haber solicitado a la AEAT la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades anteriores el 20 de febrero de 2009, fecha en que le fue notificada la anterior liquidación como beneficiaria de la escisión, ya que ese era el dies a quo para ello, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. A partir de esa fecha podía haber efectuado los ajustes contables procedentes, al amparo del art. 18 LIS , al haber variado los valores de los inmuebles adquiridos en la escisión total de la entidad VALORES UNIDOS SA.
En este sentido debe recordarse que el art. 18 TRLIS determinaba lo siguiente:
"Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores."
Al haber esperado la entidad actora hasta el 21 de agosto de 2018 para solicitar la rectificación, en ese momento, conforme a lo previsto en los artículos 66 , 67 y 68 LGT , en relación con el art. 126 del Real Decreto 1065/2007 , ya había prescrito su derecho a solicitar la rectificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo que la entidad actora alega en la demanda como aplicable a este caso, de 4 de febrero de 2021 , no es de aplicación en este supuesto ya que se refiere a una solicitud de rectificación, efectuada por segunda vez, dentro del plazo de prescripción establecido en el art. 66 c) LGT , lo cual no es lo que sucede en este caso.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho".
TERCERO. -A todo lo anterior añadimos lo siguiente:
1. El supuesto encuentra solución en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2020 ( Roj: STS 1884/2020, ECLI:ES:TS:2020:1884, Nº de Recurso: 3887/2017, Nº de Resolución: 741/2020) que señala que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.
2. El Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período impositivo de 2004, de fecha 12-2-2009, por importe de 17.158.358,41 euros, estaba suspendido en cuanto implicaba una obligación de pago para la sociedad Valores Unidos, SA, que transmitía la totalidad de su patrimonio a las sociedades Market Dreams, SL, Urbatietar, SL, y Valores Unidos, SL, pero ello no impide reconocer que dicho Acuerdo era conocido por la sociedad demandante al ser la beneficiaria de la escisión total de Valores Unidos, SA, y que podía haberse basado en el mismo para reclamar desde entonces las rectificaciones de las Autoliquidaciones presentadas. Del mismo modo que se interpuso reclamación ante el TEAC, proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, bien pudo interesar entonces, sin esperar la firmeza de la sentencia judicial, la solicitud de rectificación de las Autoliquidaciones que resultaban afectadas.
Igualmente, en dicha fecha, pudo instar de la Administración Tributaria que procediese a la regularización íntegra en lo que afectaba a los valores declarados por la parte demandante, sin tener que esperar a la firmeza en vía judicial de la decisión administrativa.
Si decidió esperar a la firmeza en vía judicial de dicho Acuerdo fue una decisión suya, pero no existía obstáculo para promover los efectos de dicho Acuerdo desde que se dictó en las demás actuaciones administrativas de carácter tributario que se podían ver afectadas.
3. La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/02/2021 ( Roj: STS 447/2021, ECLI:ES:TS:2021:447, Nº de Recurso: 3816/2019, Nº de Resolución: 145/2021) es la siguiente:
"SEXTO. - Doctrina que, por su interés casacional, se establece.
Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT .
A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT , cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.
Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT , a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho ( arts. 32 , 34 y concordantes LGT ), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.
A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014 ), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa.
A este efecto, no es de menor importancia resaltar que tal cuestión suscitada por el Juzgado de esta jurisdicción de San Sebastián determinó, más tarde, de forma directa, la invalidación de las normas cuestionadas por parte del Tribunal Constitucional, como también es necesario recordar que fueron anuladas las normas forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, la Ley de Haciendas Locales, que aquí se controvierte en el fondo".
Esta doctrina se aplica a un supuesto de hecho que no guarda relación con el objeto de este proceso, por lo que no es aplicable a este caso.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.
CUARTO. -En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la evidente improcedencia de los motivos de impugnación alegados por la parte actora, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,