Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 928/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 491/2022 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 928/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100850
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14224
Núm. Roj: STSJ M 14224:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 491-2022
PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm., interpuesto por DIRU DAIMIEL, S.L., representado por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2022, que resuelve la reclamación número 28-05795-2021 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2018 y de la reclamación económico administrativa 28/09464/2021, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
-28/05795/2021 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número 2861621206000062 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2018, por importe de 24.112,83 euros.
-28/09464/2021 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior, en cuantía de 11.434,93 euros.
En esta resolución se confirmaron ambos actos de liquidación provisional y sanción, ya que la reclamante declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2018 un saldo a compensar de BINS procedentes de los periodos 2000 a 2010 de 164.825,60 euros, habiendo presentado las autoliquidaciones del mismo impuesto, modelo 200, correspondientes a dichos ejercicios el 2/12/2020 cuando ya estaban prescritos.
El plazo de prescripción del ejercicio más moderno de 2010 concluyó el 25/07/2015 y esta desplegó todos sus efectos.
Tampoco la recurrente insto el procedimiento del artículo 136 del RGAT para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.
El acuerdo sancionador motiva la culpabilidad del infractor y cumple el resto de los requisitos exigibles.
Ni la LGT ni el artículo 26 de la LIS, impiden a presentación de las autoliquidaciones tras el periodo de prescripción y por tanto al inicio de 2018 tenía un saldo pendiente de compensar de BINS de 2000 a 2010 de 255.278,08 euros, de los que aplicó a la base imponible de ese ejercicio 181.931,96 euros correctamente.
La AEAT tampoco solicitó la contabilidad, que se la hubiera aportado, limitándose a denegar el derecho por prescripción.
En el acuerdo sancionador, también recurrido, no está acreditada ni motivada su culpabilidad al no existir individualización de su conducta atendiendo a las circunstancias concretas.
Sostiene que la compensación de BINS es un beneficio fiscal y una opción para el contribuyente que tiene que probar su procedencia conforme a la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT.
La presentación extemporánea de las autoliquidaciones cuando habían prescrito vulnera el límite del artículo 119.3 de la misma Ley que solo permite la rectificación en periodo reglamentario de declaración. Se trata de un crédito fiscal ejercitable en la forma que fija la Ley dentro del plazo de prescripción, tal como acordó la Sala en la sentencia dictada en el PO 906/2020 y en otras de otros TSJ que cita y transcribe en parte y por la DGT en las que se recoge que, sí no se ejercita el derecho, ya no es posible su rectificación con autoliquidaciones extemporáneas.
Y en relación a la sanción añade que se ha acreditado y motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad.
La AEAT y el TEARM considera prescrito el derecho y por tanto no era procedente la compensación aplicada en el ejercicio ni el saldo que restaba por el mismo concepto dada la presentación extemporánea de las autoliquidaciones en la fecha mencionada.
La parte actora discrepa porque estima que no hay ningún precepto que impida presentar las autoliquidaciones tras el periodo de prescripción.
Dispone el artículo 26 de la Ley 27/2014, 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades sobre compensación de bases imponibles negativas:
En materia de prescripción el artículo 66.a) de la LGT establece que
El artículo 67.1 de la misma Ley en cuanto al cómputo de dicho plazo añade que
Pues bien en el supuesto de autos, cuando la mercantil recurrente presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2000 a 2010 el día 2/12/2020, había prescrito la acción de la Administración para liquidar y también había transcurrido el plazo de 10 años fijado por el artículo 26 de la Ley 27/2014, que se reconoce a la Administración para poder comprobar la compensación de las bases imponibles negativas de periodos anteriores, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del ejercicio 2010, que era el más moderno al que afectaba la compensación. De manera qué, interpretando las normas transcritas del Impuesto sobre Sociedades y sobre la prescripción, la compensación de bases imponibles negativas de esos ejercicios no fue correcta y no había necesidad de requerir la aportación de la contabilidad y su justificación.
La base de la sanción se fijó en la cuota dejada de ingresar que ascendió a 22.869,37 euros y se cuantificó en el 50% de dicha cuota.
Esta misma parte considera que no se acredita ni motiva su culpabilidad al no existir individualización de la conducta en atención a las circunstancias concretas.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen:
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020 y más recientemente en las de 23/05/2023, casación 5250/2021 y de 29/10/2024, casación 2248/2023.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación. La jurisprudencia y la doctrina constitucional expuestas, ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso el acuerdo sancionador impugnado contiene la siguiente motivación:
En los párrafos del acuerdo sancionador literalmente transcritos el funcionario encargado del órgano gestor de la AEAT si describe con detalle la conducta del infractor que, por lo menos, califica de negligente y la pone en relación con la regularización practicada, ya que se practica por la entidad sancionada la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores prescritos en los que no se presentaron autoliquidaciones en plazo reglamentario y sino cuando sobradamente había trascurrido el plazo de prescripción, dando origen a que se dejase de ingresar la cuota tributaria procedente.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto, según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo Interpuesto por la representación procesal de la entidad Diur Daimiel SL contra la resolución de 24/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número 28/05795/2021, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2018 y de la reclamación económico administrativa 28/09464/2021, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0491-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

