Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2022/0048637
Procedimiento Ordinario 696/2022
Demandante:BERNAL APARICIO INVERSIONES, S.L.
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 823/2025
RECURSO NÚM.: 696-2022
PROCURADOR: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Daniel Ruiz Ballesteros
Dña. María Jesús Calvo Hernán
Dña. Ana Rufz Rey
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En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 696-2022, interpuesto por la entidad BERNAL APARICIO INVERSIONES, SL, representada por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2022, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta, sobre resolución de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: NUM001), dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 21 de marzo de 2017, y ordene a la administración la devolución de la cantidad ingresada por importe de 1.742,32 € más los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectiva devolución.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el año 2018 la demandante era titular de un local sito en la calle Ezequiel Solana nº 111 que durante todo el año estuvo arrendado a Dª. Regina quien gestiona en el mismo un negocio de floristería. El importe del canon arrendaticio en dicho ejercicio ascendía a 9.099€ anuales. La demandante en su condición de arrendadora emitió las correspondientes facturas mensuales cuya base imponible era de 758,25€ sobre la que se aplicaba el IVA aplicable del 21%, y la correspondiente retención del 19%, esto es 144,07€. Durante dicho ejercicio 2018, la arrendataria fue realizando el pago de la renta en las fechas y por los importes que consideró oportuno o buenamente pudo. En concreto hizo pagos por importe total de ocho mil quinientos euros (sobre los nueve mil doscientos ochenta y un euros con cuatro céntimos). La deuda pendiente del 2018 la saldó en enero de 2019. Al parecer, la arrendataria no ingresó en Hacienda las retenciones referidas en las facturas de renta devengadas durante el ejercicio 2018. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante sí computó en su declaración del impuesto de sociedades y en concepto de ingresos todos los importes brutos recogidos en las citadas facturas, estos son los 9.099 euros anuales antes referidos. Además (y tras corregir el error cometido en primera instancia al efectuar la declaración del impuesto de sociedades en el que no se habían consignado las retenciones efectuadas sobre las rentas arrendaticias recibidas) solicitó que se aplicara el importe de dichas retenciones (1.728,84€/anuales) a los efectos de calcular la cuota a pagar o devolver del referido impuesto de sociedades.
Que no les consta que la Agencia Tributaria haya realizado gestión alguna para reclamar a la arrendataria el importe de las retenciones no practicadas, limitándose a cargar a la demandante con los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. La motivación dada por la Agencia Tributaria se refiere a la falta de acreditación de dicha retención lo que carece en todo punto de amparo legal.
Invoca el art. 23 de la Ley General Tributaria y los arts. 58, 60 y 63 del reglamento del impuesto de sociedades, (Real Decreto 1777/2004). Que nacidas las rentas el arrendatario vino obligado a efectuar la retención e ingreso a cuenta, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Lo que solicita la demandante, que se compute el importe de las retenciones en el mismo ejercicio en que se declaran los ingresos que las motivan, independientemente de si la arrendataria ha ingresado las mismas en hacienda, debiendo actuarse por la Agencia Tributaria en consecuencia, reclamando al retenedor dicho ingreso y no limitándose a perjudicar a la demandante, quien no puede reclamar el pago de la retención, pues efectivamente dicha retención se realiza precisamente por obligación legal y en favor de la hacienda pública.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros. Con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, solicita la rectificación de la misma alegando la existencia de un error en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos que se le practicaron en el referido ejercicio. La resolución que resuelve tal solicitud de rectificación, estima en parte la misma, pero deniega el computo de 1.728,81 euros en las retenciones. No se aceptan las retenciones por importe de 1.728,81 euros que se alega que se han practicado por el arrendamiento de inmueble a Regina, dado que no existe constancia de que tales retenciones hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas. Tales retenciones no constan ingresadas y no se han podido contrastar. Cita los artículos 41 y 19.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y los arts. 60, 62 y 65 del RD 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ha interpretado tal normativa, en su resolución de 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), resolución vinculante para el TEAR de Madrid. El TEAC en esta Resolución dice que, para poder deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retenciones de rentas del arrendamiento es necesario que dichas rentas hayan sido pagadas por el arrendatario, salvo que, lógicamente, este hubiera ingresado dichas retenciones, aún sin haber pagado la renta correspondiente, interpretando el Tribunal que la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior (con la exigibilidad de la renta), solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago. Que corresponde a la parte actora acreditar que las retenciones por el arredramiento del inmueble en cuestión han sido efectivamente practicadas e ingresadas, sin embargo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, existiendo las discrepancias puestas de manifiesto por la AEAT, entre los importes de las facturas y los justificantes bancarios, no constando que las retenciones hayan sido efectivamente practicadas, no pudiendo contrastarse al no constar su ingreso en el Tesoro Público, y no aportando la actora prueba al respecto, no puede admitirse la deducción de las mismas en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, es preciso partir de que, en la resolución de 01 de julio de 2021, en la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, en la que, en resumen, se expresa:
"ANTECEDENTES
Con fecha 25-09-2020 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:
El contribuyente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018 con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros.
Que, con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, esta parte ha podido constatar en la misma la existencia de un error consistente en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones que practicaron a mi representada durante el ejercicio 2018.
Ascendiendo el importe que se dejaron de declarar en las casillas 1787 [Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos], 599 [Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver] y 621 [Líquido a ingresar o a devolver: Estado] a 7.983,00? (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
SOLICITA la rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018 en cuanto a lo que se refiere a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver declarada en el importe de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS), una vez corregido en el error padecido, arrojando el resultado final de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
En fecha 27-05-2021 se notificó propuesta de resolución de rectificación en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente (Ley 40/2015 Art. 43). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM002 en www.agenciatributaria.gob.es
Según los datos que obran en poder de la Administración, el contribuyente tiene las siguientes imputaciones en ingresos y retenciones de arrendamientos:
Leopoldo ingresos íntegros: 18.646,80 euros y retenciones: 3.542,88 euros
ON TRADE SERVICE GROUP SL ingresos íntegros: 14.400,00 euros y retenciones: 2.736,00 euros
Cuando una renta deba imputarse a un período impositivo según el criterio de devengo y el cobro efectivo se realice en otro distinto, la retención que practique el retenedor cuando pague estas rentas se imputa al ejercicio en que se realiza la retención, sin que deba rectificarse la declaración en la que habiéndose integrado rentas en la base imponible, sin embargo, no se dedujo retención alguna porque la misma todavía no se había practicado.
No constan ingresadas las retenciones por importe de 1.728,81 euros, correspondientes al arrendamiento de un inmueble a Regina, con NIF NUM003, estas retenciones no se han podido contrastar.
La documentación aportada no justifica que se hayan practicado efectivamente retenciones por importe de 1.728,81 euros.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
De acuerdo con el artículo 126.5 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Por tanto, se estiman retenciones soportadas por arrendamientos de inmuebles por importe de 6.278,88 euros.
Por otra parte, en la autoliquidación presentada por el contribuyente no constan ingresos por arrendamientos por lo que se realiza un ajuste positivo al resultado contable por el importe total de los ingresos imputados, 33.046,80 euros, resultando una base imponible negativa de -221.137,69 euros.
En fecha 03-06-2021 el contribuyente presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que se dedica al arrendamiento de inmuebles y que dentro del importe neto de la cifra de negocios están incluidos los ingresos de 33.046,80 euros.
Se aportan facturas y justificantes de cobro del alquiler de Regina para justificar las retenciones de 1.728,81 euros.
Vistas las alegaciones efectuadas por el contribuyente y examinada la documentación aportada al expediente, resulta que no se ha justificado un importe de retenciones efectivamente practicado por el arrendamiento de Regina de 1.728,81 euros. El importe de las facturas aportadas no coincide con los importes de los justificantes bancarios aportados. Además, no se ha aportado el contrato de alquiler.
Las alegaciones efectuadas respecto a los ingresos, se estiman y por tanto no se realiza el ajuste positivo por importe de 33.046,80 euros manteniéndose la base imponible declarada.
La conclusión es que las alegaciones presentadas no desvirtúan totalmente la resolución inicial dictada por la Administración, y por lo tanto se estima parcialmente la rectificación de autoliquidación presentada.
TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta:
"TERCERO.- Invoca la recurrente a su favor las resoluciones de este TEAR NUM004, de 17 de febrero de 2012, y NUM005, de 14 de marzo de 2012 (las cuales aporta al expediente), a la vez que expone el siguiente contenido, que es extraído de las mismas:
"En primer lugar, hemos de partir de la regla genera/ contenida en el segundo párrafo del artículo 99.5 de la Ley 35/2006 del IRPF , piedra angular del principio de separación del deber legal de retener e ingresar que corresponde al pagador de las rentas sujetas a retención respecto del derecho del obligado a soportadas a deducir su importe: "Cuando la retención no se hubiera practicado o se hubiera hecho por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida" Además hay que tener en cuenta que a la vista de la normativa aplicable:
1º) Para el pagador de rentas sujetas a retención la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento en que satisfacen o abonan las rentas correspondientes (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto; luego, para este sujeto, su deber de retener no nace cuando se devengan o resultan exigibles las rentas, sino cuando las abona o paga efectivamente, independientemente del momento de su exigibilidad, y es a partir del momento del efectivo pago cuando nace para el retenedor el deber u obligación de ingresar de la retención que debió haber practicado, independientemente de o en el Tesoro el importe que la haya o no efectivamente practicado ( art 99.4 de la LIRPF )
2º) El perceptor de las rentas sujetas a retención, sin embargo, tiene derecho a deducirlas hayan sido o no practicadas efectivamente, dejando a salvo, claro está, los casos de o retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público, en el mismo periodo al que procede imputar la renta sujeta al impuesto y a sus sistema de retenciones (artículo 79 del reglamento del impuesto); luego, si de acuerdo con el criterio general de imputación temporal de ingresos, por virtud del cual, éstos, al tratarse de rendimientos del capital inmobiliario, deben imputarse al periodo en que resulten exigibles, con independencia del momento en que efectivamente se hayan cobrado o pagado, respectivamente, a ese mismo periodo procederá imputar la retención pertinente, criterio éste que guarda perfecta armonía con el criterio del ya citado artículo 99.5 de la Ley
Lo expuesto significa que, devengado un ingreso en un determinado periodo, el receptor deberá imputarlo, por su importe íntegro, a dicho periodo, y a éste mismo, la pertinente retención, aun cuando no fuera efectivamente cobrado dicho ingreso, e o independientemente de que la retención se haya o no efectivamente practicado en dicho o momento; en cambio el obligado a abonar dicho ingreso no practicará la pertinente retención y, por consiguiente, no estará obligado a ingresarla en el Tesoro, ni a expedir el correspondiente certificado, mientras que no efectúe el pago, siendo precisamente con o dicho acto cuando procede la práctica de la pertinente retención para su posterior ingreso en el Tesoro dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto, pudiendo por ello no coincidir en el tiempo las retenciones deducidas por el contribuyente y obligado a soportar las retenciones, con las practicadas e ingresadas por el obligado a ello.
Si proyectamos el discurso expuesto al presente caso, a los efectos de determinar si el reclamante tiene o no derecho a deducir el importe de las retenciones, lo único que procede verificar es si los ingresos sujetos al impuesto y a su sistema de retenciones son exigibles y, por tanto, imputables al año 2008, y si han sido declarados, y en segundo lugar, si dichos ingresos están o no sujetos a retención, resulta inútil pues, todo esfuerzo dirigido a acreditar el cobro del mismo y, por consiguiente la práctica de la correspondiente retención y a expedición del pertinente certificado. Por esto, en la medida en que no se cuestiona que los ingresos íntegros derivados del arrendamiento están declarados y sujetos a retención, resulta a todas luces evidente, por las razones expuestas, el derecho del interesado a deducirla en dicho periodo, motivo por el que consideramos incorrecto el acuerdo impugnado, lo que conduce a su anulación. "
CUARTO.- La normativa que servirá de base para adoptar un juicio encuentra refugio en el artículo 41 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , cuyo tenor dispone:
Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su o caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso,
También hemos de prestar atención al contenido del artículo 19.3 LIS :
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por O el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
En complementación de lo anterior, los artículos 60 , 62 y 65 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. , estipulan:
Artículo 60. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(...) e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (...)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos o en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006 , deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apanados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 62 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que o tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
9. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta o La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 65. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. o
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
El TEAC en su Resolución dictada, el día 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), expone el alcance de este precepto, y considera que para que la regla contenida en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 19.3 de la LIS ), resulte aplicable "no basta con que haya nacido la obligación de retener (con la exigibilidad de la renta) sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho". O, dicho de otro modo, continúa el TEAC, "cuando el artículo 17.3 del TRLIS anuda a la no práctica de la retención el derecho del perceptor de las rentas a deducir la cantidad que debió ser retenida, sólo está contemplando aquellos casos en los que habiendo existido pago efectivo de las rentas la retención no se practicó, pero no aquellos otros en los que la retención no se practicó por el mero hecho de que el pago no se produjo. En definitiva, pues, no cabe una retención disociada del pago. "
Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT ). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT .
QUINTO.- Respecto a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario cabe indicar que la misma se encuentra regulada en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
En lo que concierne a las normas sobre medios y valoración de la prueba, el artículo 106.1 de la LGT dispone: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. " Es decir, en el ámbito tributario serán de aplicación los medios y valoraciones de prueba admitidos en derecho común.
En cuanto al caso concreto que nos ocupa, la rectificación de una autoliquidación, ha de tenerse en cuenta además lo consagrado en el artículo 108.4 de la LGT : "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. "
Complementariamente el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI) , el cual establece las normas a seguir respecto al inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, subraya esto: 'La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario."
Por tanto, en caso de rectificación de autoliquidación los datos consignados en el modelo 200 inicial se presumen ciertos, de forma única, para el obligado tributario, y es necesario aportar prueba y documentación suficiente ante la Administración que evidencie que lo transcrito requiere modificación. Así, en este procedimiento en concreto, la carga de la prueba incumbe al contribuyente.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina del TEAC expuesta, la cual implica vinculación para este TEAR, mientras que no se ofrezca prueba o aclaración del desajuste existente (al que hace referencia la AEAT en acuerdo de resolución de rectificación) entre los importes que figuran en las facturas y los justificantes bancarios, anexados en el trámite de alegaciones concedido con la notificación de propuesta, ha de tenerse por no superada la carga de la prueba que incumbe superar al contribuyente respecto de denostar que el contenido de su autoliquidación es incorrecto.
Por tanto, al contemplarse duda respecto del desajuste citado en el párrafo anterior, ha de tenerse por no probado el cobro de las rentas derivadas del arrendamiento, motivo por el que se desestiman fas alegaciones vertidas en sede económico-administrativa."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 19.3 establece:
"El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."
Por otra parte, el art. 127.2 de la misma Ley determina que "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."
Sobre la cuestión debatida es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación nº 6824/2020, determina, en resumen, lo siguiente:
"(...)
TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo y proyección al caso enjuiciado.
La conclusión que resulta de las consideraciones que se han realizado es que a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, conforme al art. 17.3 TRLIS (vigente artículo 19.3 LIS ), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario.
En el caso que nos ocupa el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción, ni, claro está, la devolución obtenida y confirmada por la sentencia impugnada; por lo que no resulta aplicable el art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en tanto que no cabe entender que se haya producido cantidad alguna retenida, ni efectivamente ni presuntamente, al no haberse hecho pago de las rentas del arrendamiento.
Respondiendo la sistemática plasmada a las características y diseño legal que legítimamente ha querido el legislador, sin que quede afectado los derechos e intereses del contribuyente, en tanto que en el marco en que se hace el enjuiciamiento no quedan comprometidos los derechos e intereses del mismo, pues, como bien señala el Abogado del Estado, se establecen los mecanismos para que se restituya su posición fiscal a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos [...]".
En el mismo sentido, sentencia de la misma fecha, pronunciada en el recurso de casación nº 8116/2019 .
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada debe ser casada, por su desacierto jurídico, pues tras afirmarse en ella, de una parte, que incumbe al recurrente la carga de acreditar que ha percibido del arrendatario el importe de la renta arrendaticia, carga en absoluto satisfecha; y, de otra parte, reproducir, ad pedem litterae, el criterio establecido en una sentencia del Tribunal Superior de Madrid, cuya tesis es coincidente con la fijada por este Tribunal Supremo, sin que la cita extensa venga seguida de un razonamiento propio, lo que se hace es fallar en contra de ese criterio. Es claro, pues, que no se abonó la renta del arrendamiento, por lo que no se pudo proyectar sobre ella retención alguna, expresa o presumible. La regulación del impuesto prevé los casos en que exista el pago, la traslación o entrega monetaria, pero sin que se haya practicado retención sobre la cantidad bruta, no el caso de que no haya existido el pago, lo que conllevará las consecuencias civiles que procedan, pero no es apta, tal situación, para obtener la devolución de lo que ni se ingresó ni pudo haberlo sido."
Como puede apreciarse, la discrepancia se centra en si se ha acreditado o no el pago de las rentas.
Sobre la carga de la prueba es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, incumbe a la recurrente la carga de probar el pago de dichas rentas.
Como puede apreciarse en las facturas aportadas emitidas a Doña Regina, por el concepto de "Renta Local Ezequiel Solana", el importe a ingresar por cada una de ellas era de 773,42 euros, lo que multiplicado por los doce meses suma un total de 9.281,04 euros. En las facturas, en referido importe de 773,42 resulta de una renta mensual de 758,25 €, a la que se le suma el importe de 21% en concepto de IVA de 159,23 € y se le resta el 19% en concepto de IRPF que supone 144,07 € (144,07x12= 1728,84)
En los documentos de "carta de abono por transferencia" de la entidad bancaria BBVA aportados figuran transferencias de " Otilia" por un importe total de 6.250 euros (1200+750+750+750+900+950+950). En los citados documentos de transferencia en sus apartados de Observaciones indica en uno de ellos "Flores Canabis", en otros que corresponde al alquiler de un periodo o varios determinados y en otros sólo indica Floristería.
Se han aportado otros documentos de movimientos bancarios en los que constan unas transferencias, en una de las por importe de 600 € y en el apartado de Observaciones indica "Flores Cannabis", otros por importes de 750 € con la indicación de "mes julio", 900 €, con la indicación en el apartado" Concepto" de "Mes de septiembre y parte de agosto". En estos documentos no consta la persona que emitió las transferencias.
Si se suman estos últimos importes a los anteriores, resulta una cantidad total de 8500 euros.
Lo que ocurre, es que, respecto de estos últimos, como se ha indicado, no queda acreditado quien efectuó las transferencias, ni que se correspondan con el alquiler del mencionado local, por lo que no queda acreditado que correspondan al pago de la renta ni la retención correspondiente respecto de dichos importes.
Sin embargo, sí que queda acreditado el pago de la renta del referido alquiler por importe de 6.250 euros, por lo que la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario,a que se alude por la sentencia del Tribunal Supremo, queda limitado al citado importe, pues siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo referida, sobre el importe que excede e dicha cifra el arrendador no percibió la renta sobre el inmueble arrendado, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción.
Por otra parte, en el Libro Mayor aportado por la recurrente, el importe de los ingresos que consignó en las indicadas facturas consistían en 758,25 € por doce mensualidades, que suman un total de 9.099 euros.
Por tanto, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en las resoluciones recurridas, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios aportados, pero únicamente en el importe de 6.250 euros, ya que dicho documentos consisten en las copias de los distintos justificantes de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documentos emitidos por la entidad bancaria, en los que se indica que la persona ordenante de las transferencias, así como la fecha de cada una, y el concepto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad.
Por tanto, el importe resultante acreditado de la retención que ha soportado la recurrente, no es el que reclama en la demanda, que correspondería a unos ingresos de 9.281,04 euros y unas retenciones de 1728,84, sino el de 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia, que es el que correspondería al ingreso antes referido de 6.250 euros.
En cuanto a la solicitud en el escrito de conclusiones en el que pide nuevamente prueba testifical de la arrendataria, que ya fue rechazada por Auto dictado en el momento procesal oportuno, se debe precisar que, lo relevante, como se ha indicado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no es la justificación de los ingresos en la AEAT de las retenciones efectuadas por la persona obligada a retener, sino que la demandante ha percibido efectivamente la renta, para lo cual, la testifical no es prueba idónea, sino los documentos que acrediten los ingresos efectuados a la demandante y en este sentido, la recurrente únicamente ha probado parte de los ingresos percibidos, como ya se ha indicado, mediante los documentos bancarios antes analizados, por lo que dicha prueba testifical no resultaba procedente conforme al art. 283 de la LEC en relación con el art. 60 de la LJCA.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BERNAL APARICIO INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, sobre resolución de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la retención correspondiente que se cifra en 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0696-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0696-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2025, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: NUM001), dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 21 de marzo de 2017, y ordene a la administración la devolución de la cantidad ingresada por importe de 1.742,32 € más los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectiva devolución.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el año 2018 la demandante era titular de un local sito en la calle Ezequiel Solana nº 111 que durante todo el año estuvo arrendado a Dª. Regina quien gestiona en el mismo un negocio de floristería. El importe del canon arrendaticio en dicho ejercicio ascendía a 9.099€ anuales. La demandante en su condición de arrendadora emitió las correspondientes facturas mensuales cuya base imponible era de 758,25€ sobre la que se aplicaba el IVA aplicable del 21%, y la correspondiente retención del 19%, esto es 144,07€. Durante dicho ejercicio 2018, la arrendataria fue realizando el pago de la renta en las fechas y por los importes que consideró oportuno o buenamente pudo. En concreto hizo pagos por importe total de ocho mil quinientos euros (sobre los nueve mil doscientos ochenta y un euros con cuatro céntimos). La deuda pendiente del 2018 la saldó en enero de 2019. Al parecer, la arrendataria no ingresó en Hacienda las retenciones referidas en las facturas de renta devengadas durante el ejercicio 2018. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante sí computó en su declaración del impuesto de sociedades y en concepto de ingresos todos los importes brutos recogidos en las citadas facturas, estos son los 9.099 euros anuales antes referidos. Además (y tras corregir el error cometido en primera instancia al efectuar la declaración del impuesto de sociedades en el que no se habían consignado las retenciones efectuadas sobre las rentas arrendaticias recibidas) solicitó que se aplicara el importe de dichas retenciones (1.728,84€/anuales) a los efectos de calcular la cuota a pagar o devolver del referido impuesto de sociedades.
Que no les consta que la Agencia Tributaria haya realizado gestión alguna para reclamar a la arrendataria el importe de las retenciones no practicadas, limitándose a cargar a la demandante con los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. La motivación dada por la Agencia Tributaria se refiere a la falta de acreditación de dicha retención lo que carece en todo punto de amparo legal.
Invoca el art. 23 de la Ley General Tributaria y los arts. 58, 60 y 63 del reglamento del impuesto de sociedades, (Real Decreto 1777/2004). Que nacidas las rentas el arrendatario vino obligado a efectuar la retención e ingreso a cuenta, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Lo que solicita la demandante, que se compute el importe de las retenciones en el mismo ejercicio en que se declaran los ingresos que las motivan, independientemente de si la arrendataria ha ingresado las mismas en hacienda, debiendo actuarse por la Agencia Tributaria en consecuencia, reclamando al retenedor dicho ingreso y no limitándose a perjudicar a la demandante, quien no puede reclamar el pago de la retención, pues efectivamente dicha retención se realiza precisamente por obligación legal y en favor de la hacienda pública.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros. Con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, solicita la rectificación de la misma alegando la existencia de un error en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos que se le practicaron en el referido ejercicio. La resolución que resuelve tal solicitud de rectificación, estima en parte la misma, pero deniega el computo de 1.728,81 euros en las retenciones. No se aceptan las retenciones por importe de 1.728,81 euros que se alega que se han practicado por el arrendamiento de inmueble a Regina, dado que no existe constancia de que tales retenciones hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas. Tales retenciones no constan ingresadas y no se han podido contrastar. Cita los artículos 41 y 19.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y los arts. 60, 62 y 65 del RD 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ha interpretado tal normativa, en su resolución de 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), resolución vinculante para el TEAR de Madrid. El TEAC en esta Resolución dice que, para poder deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retenciones de rentas del arrendamiento es necesario que dichas rentas hayan sido pagadas por el arrendatario, salvo que, lógicamente, este hubiera ingresado dichas retenciones, aún sin haber pagado la renta correspondiente, interpretando el Tribunal que la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior (con la exigibilidad de la renta), solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago. Que corresponde a la parte actora acreditar que las retenciones por el arredramiento del inmueble en cuestión han sido efectivamente practicadas e ingresadas, sin embargo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, existiendo las discrepancias puestas de manifiesto por la AEAT, entre los importes de las facturas y los justificantes bancarios, no constando que las retenciones hayan sido efectivamente practicadas, no pudiendo contrastarse al no constar su ingreso en el Tesoro Público, y no aportando la actora prueba al respecto, no puede admitirse la deducción de las mismas en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, es preciso partir de que, en la resolución de 01 de julio de 2021, en la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, en la que, en resumen, se expresa:
"ANTECEDENTES
Con fecha 25-09-2020 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:
El contribuyente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018 con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros.
Que, con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, esta parte ha podido constatar en la misma la existencia de un error consistente en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones que practicaron a mi representada durante el ejercicio 2018.
Ascendiendo el importe que se dejaron de declarar en las casillas 1787 [Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos], 599 [Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver] y 621 [Líquido a ingresar o a devolver: Estado] a 7.983,00? (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
SOLICITA la rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018 en cuanto a lo que se refiere a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver declarada en el importe de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS), una vez corregido en el error padecido, arrojando el resultado final de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
En fecha 27-05-2021 se notificó propuesta de resolución de rectificación en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente (Ley 40/2015 Art. 43). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM002 en www.agenciatributaria.gob.es
Según los datos que obran en poder de la Administración, el contribuyente tiene las siguientes imputaciones en ingresos y retenciones de arrendamientos:
Leopoldo ingresos íntegros: 18.646,80 euros y retenciones: 3.542,88 euros
ON TRADE SERVICE GROUP SL ingresos íntegros: 14.400,00 euros y retenciones: 2.736,00 euros
Cuando una renta deba imputarse a un período impositivo según el criterio de devengo y el cobro efectivo se realice en otro distinto, la retención que practique el retenedor cuando pague estas rentas se imputa al ejercicio en que se realiza la retención, sin que deba rectificarse la declaración en la que habiéndose integrado rentas en la base imponible, sin embargo, no se dedujo retención alguna porque la misma todavía no se había practicado.
No constan ingresadas las retenciones por importe de 1.728,81 euros, correspondientes al arrendamiento de un inmueble a Regina, con NIF NUM003, estas retenciones no se han podido contrastar.
La documentación aportada no justifica que se hayan practicado efectivamente retenciones por importe de 1.728,81 euros.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
De acuerdo con el artículo 126.5 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Por tanto, se estiman retenciones soportadas por arrendamientos de inmuebles por importe de 6.278,88 euros.
Por otra parte, en la autoliquidación presentada por el contribuyente no constan ingresos por arrendamientos por lo que se realiza un ajuste positivo al resultado contable por el importe total de los ingresos imputados, 33.046,80 euros, resultando una base imponible negativa de -221.137,69 euros.
En fecha 03-06-2021 el contribuyente presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que se dedica al arrendamiento de inmuebles y que dentro del importe neto de la cifra de negocios están incluidos los ingresos de 33.046,80 euros.
Se aportan facturas y justificantes de cobro del alquiler de Regina para justificar las retenciones de 1.728,81 euros.
Vistas las alegaciones efectuadas por el contribuyente y examinada la documentación aportada al expediente, resulta que no se ha justificado un importe de retenciones efectivamente practicado por el arrendamiento de Regina de 1.728,81 euros. El importe de las facturas aportadas no coincide con los importes de los justificantes bancarios aportados. Además, no se ha aportado el contrato de alquiler.
Las alegaciones efectuadas respecto a los ingresos, se estiman y por tanto no se realiza el ajuste positivo por importe de 33.046,80 euros manteniéndose la base imponible declarada.
La conclusión es que las alegaciones presentadas no desvirtúan totalmente la resolución inicial dictada por la Administración, y por lo tanto se estima parcialmente la rectificación de autoliquidación presentada.
TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta:
"TERCERO.- Invoca la recurrente a su favor las resoluciones de este TEAR NUM004, de 17 de febrero de 2012, y NUM005, de 14 de marzo de 2012 (las cuales aporta al expediente), a la vez que expone el siguiente contenido, que es extraído de las mismas:
"En primer lugar, hemos de partir de la regla genera/ contenida en el segundo párrafo del artículo 99.5 de la Ley 35/2006 del IRPF , piedra angular del principio de separación del deber legal de retener e ingresar que corresponde al pagador de las rentas sujetas a retención respecto del derecho del obligado a soportadas a deducir su importe: "Cuando la retención no se hubiera practicado o se hubiera hecho por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida" Además hay que tener en cuenta que a la vista de la normativa aplicable:
1º) Para el pagador de rentas sujetas a retención la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento en que satisfacen o abonan las rentas correspondientes (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto; luego, para este sujeto, su deber de retener no nace cuando se devengan o resultan exigibles las rentas, sino cuando las abona o paga efectivamente, independientemente del momento de su exigibilidad, y es a partir del momento del efectivo pago cuando nace para el retenedor el deber u obligación de ingresar de la retención que debió haber practicado, independientemente de o en el Tesoro el importe que la haya o no efectivamente practicado ( art 99.4 de la LIRPF )
2º) El perceptor de las rentas sujetas a retención, sin embargo, tiene derecho a deducirlas hayan sido o no practicadas efectivamente, dejando a salvo, claro está, los casos de o retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público, en el mismo periodo al que procede imputar la renta sujeta al impuesto y a sus sistema de retenciones (artículo 79 del reglamento del impuesto); luego, si de acuerdo con el criterio general de imputación temporal de ingresos, por virtud del cual, éstos, al tratarse de rendimientos del capital inmobiliario, deben imputarse al periodo en que resulten exigibles, con independencia del momento en que efectivamente se hayan cobrado o pagado, respectivamente, a ese mismo periodo procederá imputar la retención pertinente, criterio éste que guarda perfecta armonía con el criterio del ya citado artículo 99.5 de la Ley
Lo expuesto significa que, devengado un ingreso en un determinado periodo, el receptor deberá imputarlo, por su importe íntegro, a dicho periodo, y a éste mismo, la pertinente retención, aun cuando no fuera efectivamente cobrado dicho ingreso, e o independientemente de que la retención se haya o no efectivamente practicado en dicho o momento; en cambio el obligado a abonar dicho ingreso no practicará la pertinente retención y, por consiguiente, no estará obligado a ingresarla en el Tesoro, ni a expedir el correspondiente certificado, mientras que no efectúe el pago, siendo precisamente con o dicho acto cuando procede la práctica de la pertinente retención para su posterior ingreso en el Tesoro dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto, pudiendo por ello no coincidir en el tiempo las retenciones deducidas por el contribuyente y obligado a soportar las retenciones, con las practicadas e ingresadas por el obligado a ello.
Si proyectamos el discurso expuesto al presente caso, a los efectos de determinar si el reclamante tiene o no derecho a deducir el importe de las retenciones, lo único que procede verificar es si los ingresos sujetos al impuesto y a su sistema de retenciones son exigibles y, por tanto, imputables al año 2008, y si han sido declarados, y en segundo lugar, si dichos ingresos están o no sujetos a retención, resulta inútil pues, todo esfuerzo dirigido a acreditar el cobro del mismo y, por consiguiente la práctica de la correspondiente retención y a expedición del pertinente certificado. Por esto, en la medida en que no se cuestiona que los ingresos íntegros derivados del arrendamiento están declarados y sujetos a retención, resulta a todas luces evidente, por las razones expuestas, el derecho del interesado a deducirla en dicho periodo, motivo por el que consideramos incorrecto el acuerdo impugnado, lo que conduce a su anulación. "
CUARTO.- La normativa que servirá de base para adoptar un juicio encuentra refugio en el artículo 41 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , cuyo tenor dispone:
Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su o caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso,
También hemos de prestar atención al contenido del artículo 19.3 LIS :
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por O el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
En complementación de lo anterior, los artículos 60 , 62 y 65 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. , estipulan:
Artículo 60. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(...) e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (...)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos o en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006 , deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apanados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 62 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que o tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
9. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta o La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 65. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. o
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
El TEAC en su Resolución dictada, el día 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), expone el alcance de este precepto, y considera que para que la regla contenida en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 19.3 de la LIS ), resulte aplicable "no basta con que haya nacido la obligación de retener (con la exigibilidad de la renta) sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho". O, dicho de otro modo, continúa el TEAC, "cuando el artículo 17.3 del TRLIS anuda a la no práctica de la retención el derecho del perceptor de las rentas a deducir la cantidad que debió ser retenida, sólo está contemplando aquellos casos en los que habiendo existido pago efectivo de las rentas la retención no se practicó, pero no aquellos otros en los que la retención no se practicó por el mero hecho de que el pago no se produjo. En definitiva, pues, no cabe una retención disociada del pago. "
Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT ). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT .
QUINTO.- Respecto a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario cabe indicar que la misma se encuentra regulada en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
En lo que concierne a las normas sobre medios y valoración de la prueba, el artículo 106.1 de la LGT dispone: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. " Es decir, en el ámbito tributario serán de aplicación los medios y valoraciones de prueba admitidos en derecho común.
En cuanto al caso concreto que nos ocupa, la rectificación de una autoliquidación, ha de tenerse en cuenta además lo consagrado en el artículo 108.4 de la LGT : "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. "
Complementariamente el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI) , el cual establece las normas a seguir respecto al inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, subraya esto: 'La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario."
Por tanto, en caso de rectificación de autoliquidación los datos consignados en el modelo 200 inicial se presumen ciertos, de forma única, para el obligado tributario, y es necesario aportar prueba y documentación suficiente ante la Administración que evidencie que lo transcrito requiere modificación. Así, en este procedimiento en concreto, la carga de la prueba incumbe al contribuyente.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina del TEAC expuesta, la cual implica vinculación para este TEAR, mientras que no se ofrezca prueba o aclaración del desajuste existente (al que hace referencia la AEAT en acuerdo de resolución de rectificación) entre los importes que figuran en las facturas y los justificantes bancarios, anexados en el trámite de alegaciones concedido con la notificación de propuesta, ha de tenerse por no superada la carga de la prueba que incumbe superar al contribuyente respecto de denostar que el contenido de su autoliquidación es incorrecto.
Por tanto, al contemplarse duda respecto del desajuste citado en el párrafo anterior, ha de tenerse por no probado el cobro de las rentas derivadas del arrendamiento, motivo por el que se desestiman fas alegaciones vertidas en sede económico-administrativa."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 19.3 establece:
"El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."
Por otra parte, el art. 127.2 de la misma Ley determina que "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."
Sobre la cuestión debatida es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación nº 6824/2020, determina, en resumen, lo siguiente:
"(...)
TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo y proyección al caso enjuiciado.
La conclusión que resulta de las consideraciones que se han realizado es que a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, conforme al art. 17.3 TRLIS (vigente artículo 19.3 LIS ), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario.
En el caso que nos ocupa el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción, ni, claro está, la devolución obtenida y confirmada por la sentencia impugnada; por lo que no resulta aplicable el art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en tanto que no cabe entender que se haya producido cantidad alguna retenida, ni efectivamente ni presuntamente, al no haberse hecho pago de las rentas del arrendamiento.
Respondiendo la sistemática plasmada a las características y diseño legal que legítimamente ha querido el legislador, sin que quede afectado los derechos e intereses del contribuyente, en tanto que en el marco en que se hace el enjuiciamiento no quedan comprometidos los derechos e intereses del mismo, pues, como bien señala el Abogado del Estado, se establecen los mecanismos para que se restituya su posición fiscal a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos [...]".
En el mismo sentido, sentencia de la misma fecha, pronunciada en el recurso de casación nº 8116/2019 .
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada debe ser casada, por su desacierto jurídico, pues tras afirmarse en ella, de una parte, que incumbe al recurrente la carga de acreditar que ha percibido del arrendatario el importe de la renta arrendaticia, carga en absoluto satisfecha; y, de otra parte, reproducir, ad pedem litterae, el criterio establecido en una sentencia del Tribunal Superior de Madrid, cuya tesis es coincidente con la fijada por este Tribunal Supremo, sin que la cita extensa venga seguida de un razonamiento propio, lo que se hace es fallar en contra de ese criterio. Es claro, pues, que no se abonó la renta del arrendamiento, por lo que no se pudo proyectar sobre ella retención alguna, expresa o presumible. La regulación del impuesto prevé los casos en que exista el pago, la traslación o entrega monetaria, pero sin que se haya practicado retención sobre la cantidad bruta, no el caso de que no haya existido el pago, lo que conllevará las consecuencias civiles que procedan, pero no es apta, tal situación, para obtener la devolución de lo que ni se ingresó ni pudo haberlo sido."
Como puede apreciarse, la discrepancia se centra en si se ha acreditado o no el pago de las rentas.
Sobre la carga de la prueba es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, incumbe a la recurrente la carga de probar el pago de dichas rentas.
Como puede apreciarse en las facturas aportadas emitidas a Doña Regina, por el concepto de "Renta Local Ezequiel Solana", el importe a ingresar por cada una de ellas era de 773,42 euros, lo que multiplicado por los doce meses suma un total de 9.281,04 euros. En las facturas, en referido importe de 773,42 resulta de una renta mensual de 758,25 €, a la que se le suma el importe de 21% en concepto de IVA de 159,23 € y se le resta el 19% en concepto de IRPF que supone 144,07 € (144,07x12= 1728,84)
En los documentos de "carta de abono por transferencia" de la entidad bancaria BBVA aportados figuran transferencias de " Otilia" por un importe total de 6.250 euros (1200+750+750+750+900+950+950). En los citados documentos de transferencia en sus apartados de Observaciones indica en uno de ellos "Flores Canabis", en otros que corresponde al alquiler de un periodo o varios determinados y en otros sólo indica Floristería.
Se han aportado otros documentos de movimientos bancarios en los que constan unas transferencias, en una de las por importe de 600 € y en el apartado de Observaciones indica "Flores Cannabis", otros por importes de 750 € con la indicación de "mes julio", 900 €, con la indicación en el apartado" Concepto" de "Mes de septiembre y parte de agosto". En estos documentos no consta la persona que emitió las transferencias.
Si se suman estos últimos importes a los anteriores, resulta una cantidad total de 8500 euros.
Lo que ocurre, es que, respecto de estos últimos, como se ha indicado, no queda acreditado quien efectuó las transferencias, ni que se correspondan con el alquiler del mencionado local, por lo que no queda acreditado que correspondan al pago de la renta ni la retención correspondiente respecto de dichos importes.
Sin embargo, sí que queda acreditado el pago de la renta del referido alquiler por importe de 6.250 euros, por lo que la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario,a que se alude por la sentencia del Tribunal Supremo, queda limitado al citado importe, pues siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo referida, sobre el importe que excede e dicha cifra el arrendador no percibió la renta sobre el inmueble arrendado, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción.
Por otra parte, en el Libro Mayor aportado por la recurrente, el importe de los ingresos que consignó en las indicadas facturas consistían en 758,25 € por doce mensualidades, que suman un total de 9.099 euros.
Por tanto, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en las resoluciones recurridas, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios aportados, pero únicamente en el importe de 6.250 euros, ya que dicho documentos consisten en las copias de los distintos justificantes de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documentos emitidos por la entidad bancaria, en los que se indica que la persona ordenante de las transferencias, así como la fecha de cada una, y el concepto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad.
Por tanto, el importe resultante acreditado de la retención que ha soportado la recurrente, no es el que reclama en la demanda, que correspondería a unos ingresos de 9.281,04 euros y unas retenciones de 1728,84, sino el de 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia, que es el que correspondería al ingreso antes referido de 6.250 euros.
En cuanto a la solicitud en el escrito de conclusiones en el que pide nuevamente prueba testifical de la arrendataria, que ya fue rechazada por Auto dictado en el momento procesal oportuno, se debe precisar que, lo relevante, como se ha indicado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no es la justificación de los ingresos en la AEAT de las retenciones efectuadas por la persona obligada a retener, sino que la demandante ha percibido efectivamente la renta, para lo cual, la testifical no es prueba idónea, sino los documentos que acrediten los ingresos efectuados a la demandante y en este sentido, la recurrente únicamente ha probado parte de los ingresos percibidos, como ya se ha indicado, mediante los documentos bancarios antes analizados, por lo que dicha prueba testifical no resultaba procedente conforme al art. 283 de la LEC en relación con el art. 60 de la LJCA.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BERNAL APARICIO INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, sobre resolución de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la retención correspondiente que se cifra en 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0696-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0696-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: NUM001), dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 21 de marzo de 2017, y ordene a la administración la devolución de la cantidad ingresada por importe de 1.742,32 € más los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectiva devolución.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el año 2018 la demandante era titular de un local sito en la calle Ezequiel Solana nº 111 que durante todo el año estuvo arrendado a Dª. Regina quien gestiona en el mismo un negocio de floristería. El importe del canon arrendaticio en dicho ejercicio ascendía a 9.099€ anuales. La demandante en su condición de arrendadora emitió las correspondientes facturas mensuales cuya base imponible era de 758,25€ sobre la que se aplicaba el IVA aplicable del 21%, y la correspondiente retención del 19%, esto es 144,07€. Durante dicho ejercicio 2018, la arrendataria fue realizando el pago de la renta en las fechas y por los importes que consideró oportuno o buenamente pudo. En concreto hizo pagos por importe total de ocho mil quinientos euros (sobre los nueve mil doscientos ochenta y un euros con cuatro céntimos). La deuda pendiente del 2018 la saldó en enero de 2019. Al parecer, la arrendataria no ingresó en Hacienda las retenciones referidas en las facturas de renta devengadas durante el ejercicio 2018. Sin perjuicio de lo anterior, la demandante sí computó en su declaración del impuesto de sociedades y en concepto de ingresos todos los importes brutos recogidos en las citadas facturas, estos son los 9.099 euros anuales antes referidos. Además (y tras corregir el error cometido en primera instancia al efectuar la declaración del impuesto de sociedades en el que no se habían consignado las retenciones efectuadas sobre las rentas arrendaticias recibidas) solicitó que se aplicara el importe de dichas retenciones (1.728,84€/anuales) a los efectos de calcular la cuota a pagar o devolver del referido impuesto de sociedades.
Que no les consta que la Agencia Tributaria haya realizado gestión alguna para reclamar a la arrendataria el importe de las retenciones no practicadas, limitándose a cargar a la demandante con los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. La motivación dada por la Agencia Tributaria se refiere a la falta de acreditación de dicha retención lo que carece en todo punto de amparo legal.
Invoca el art. 23 de la Ley General Tributaria y los arts. 58, 60 y 63 del reglamento del impuesto de sociedades, (Real Decreto 1777/2004). Que nacidas las rentas el arrendatario vino obligado a efectuar la retención e ingreso a cuenta, resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Lo que solicita la demandante, que se compute el importe de las retenciones en el mismo ejercicio en que se declaran los ingresos que las motivan, independientemente de si la arrendataria ha ingresado las mismas en hacienda, debiendo actuarse por la Agencia Tributaria en consecuencia, reclamando al retenedor dicho ingreso y no limitándose a perjudicar a la demandante, quien no puede reclamar el pago de la retención, pues efectivamente dicha retención se realiza precisamente por obligación legal y en favor de la hacienda pública.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros. Con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, solicita la rectificación de la misma alegando la existencia de un error en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos que se le practicaron en el referido ejercicio. La resolución que resuelve tal solicitud de rectificación, estima en parte la misma, pero deniega el computo de 1.728,81 euros en las retenciones. No se aceptan las retenciones por importe de 1.728,81 euros que se alega que se han practicado por el arrendamiento de inmueble a Regina, dado que no existe constancia de que tales retenciones hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas. Tales retenciones no constan ingresadas y no se han podido contrastar. Cita los artículos 41 y 19.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y los arts. 60, 62 y 65 del RD 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ha interpretado tal normativa, en su resolución de 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), resolución vinculante para el TEAR de Madrid. El TEAC en esta Resolución dice que, para poder deducir en el Impuesto sobre Sociedades las retenciones de rentas del arrendamiento es necesario que dichas rentas hayan sido pagadas por el arrendatario, salvo que, lógicamente, este hubiera ingresado dichas retenciones, aún sin haber pagado la renta correspondiente, interpretando el Tribunal que la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior (con la exigibilidad de la renta), solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago. Que corresponde a la parte actora acreditar que las retenciones por el arredramiento del inmueble en cuestión han sido efectivamente practicadas e ingresadas, sin embargo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, existiendo las discrepancias puestas de manifiesto por la AEAT, entre los importes de las facturas y los justificantes bancarios, no constando que las retenciones hayan sido efectivamente practicadas, no pudiendo contrastarse al no constar su ingreso en el Tesoro Público, y no aportando la actora prueba al respecto, no puede admitirse la deducción de las mismas en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, es preciso partir de que, en la resolución de 01 de julio de 2021, en la que se acuerda estimar parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, en la que, en resumen, se expresa:
"ANTECEDENTES
Con fecha 25-09-2020 se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:
El contribuyente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018 con base imponible -254.184,49 euros y líquido a ingresar o devolver cero euros.
Que, con posterioridad a la presentación de dicha autoliquidación, esta parte ha podido constatar en la misma la existencia de un error consistente en la determinación de la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver por no haber declarado las retenciones que practicaron a mi representada durante el ejercicio 2018.
Ascendiendo el importe que se dejaron de declarar en las casillas 1787 [Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos], 599 [Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver] y 621 [Líquido a ingresar o a devolver: Estado] a 7.983,00? (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
SOLICITA la rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018 en cuanto a lo que se refiere a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver declarada en el importe de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS), una vez corregido en el error padecido, arrojando el resultado final de 7.983,00€ (SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS).
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
En fecha 27-05-2021 se notificó propuesta de resolución de rectificación en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente (Ley 40/2015 Art. 43). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM002 en www.agenciatributaria.gob.es
Según los datos que obran en poder de la Administración, el contribuyente tiene las siguientes imputaciones en ingresos y retenciones de arrendamientos:
Leopoldo ingresos íntegros: 18.646,80 euros y retenciones: 3.542,88 euros
ON TRADE SERVICE GROUP SL ingresos íntegros: 14.400,00 euros y retenciones: 2.736,00 euros
Cuando una renta deba imputarse a un período impositivo según el criterio de devengo y el cobro efectivo se realice en otro distinto, la retención que practique el retenedor cuando pague estas rentas se imputa al ejercicio en que se realiza la retención, sin que deba rectificarse la declaración en la que habiéndose integrado rentas en la base imponible, sin embargo, no se dedujo retención alguna porque la misma todavía no se había practicado.
No constan ingresadas las retenciones por importe de 1.728,81 euros, correspondientes al arrendamiento de un inmueble a Regina, con NIF NUM003, estas retenciones no se han podido contrastar.
La documentación aportada no justifica que se hayan practicado efectivamente retenciones por importe de 1.728,81 euros.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
De acuerdo con el artículo 126.5 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Por tanto, se estiman retenciones soportadas por arrendamientos de inmuebles por importe de 6.278,88 euros.
Por otra parte, en la autoliquidación presentada por el contribuyente no constan ingresos por arrendamientos por lo que se realiza un ajuste positivo al resultado contable por el importe total de los ingresos imputados, 33.046,80 euros, resultando una base imponible negativa de -221.137,69 euros.
En fecha 03-06-2021 el contribuyente presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que se dedica al arrendamiento de inmuebles y que dentro del importe neto de la cifra de negocios están incluidos los ingresos de 33.046,80 euros.
Se aportan facturas y justificantes de cobro del alquiler de Regina para justificar las retenciones de 1.728,81 euros.
Vistas las alegaciones efectuadas por el contribuyente y examinada la documentación aportada al expediente, resulta que no se ha justificado un importe de retenciones efectivamente practicado por el arrendamiento de Regina de 1.728,81 euros. El importe de las facturas aportadas no coincide con los importes de los justificantes bancarios aportados. Además, no se ha aportado el contrato de alquiler.
Las alegaciones efectuadas respecto a los ingresos, se estiman y por tanto no se realiza el ajuste positivo por importe de 33.046,80 euros manteniéndose la base imponible declarada.
La conclusión es que las alegaciones presentadas no desvirtúan totalmente la resolución inicial dictada por la Administración, y por lo tanto se estima parcialmente la rectificación de autoliquidación presentada.
TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta:
"TERCERO.- Invoca la recurrente a su favor las resoluciones de este TEAR NUM004, de 17 de febrero de 2012, y NUM005, de 14 de marzo de 2012 (las cuales aporta al expediente), a la vez que expone el siguiente contenido, que es extraído de las mismas:
"En primer lugar, hemos de partir de la regla genera/ contenida en el segundo párrafo del artículo 99.5 de la Ley 35/2006 del IRPF , piedra angular del principio de separación del deber legal de retener e ingresar que corresponde al pagador de las rentas sujetas a retención respecto del derecho del obligado a soportadas a deducir su importe: "Cuando la retención no se hubiera practicado o se hubiera hecho por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida" Además hay que tener en cuenta que a la vista de la normativa aplicable:
1º) Para el pagador de rentas sujetas a retención la obligación de retener nace, con carácter general, en el momento en que satisfacen o abonan las rentas correspondientes (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto; luego, para este sujeto, su deber de retener no nace cuando se devengan o resultan exigibles las rentas, sino cuando las abona o paga efectivamente, independientemente del momento de su exigibilidad, y es a partir del momento del efectivo pago cuando nace para el retenedor el deber u obligación de ingresar de la retención que debió haber practicado, independientemente de o en el Tesoro el importe que la haya o no efectivamente practicado ( art 99.4 de la LIRPF )
2º) El perceptor de las rentas sujetas a retención, sin embargo, tiene derecho a deducirlas hayan sido o no practicadas efectivamente, dejando a salvo, claro está, los casos de o retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público, en el mismo periodo al que procede imputar la renta sujeta al impuesto y a sus sistema de retenciones (artículo 79 del reglamento del impuesto); luego, si de acuerdo con el criterio general de imputación temporal de ingresos, por virtud del cual, éstos, al tratarse de rendimientos del capital inmobiliario, deben imputarse al periodo en que resulten exigibles, con independencia del momento en que efectivamente se hayan cobrado o pagado, respectivamente, a ese mismo periodo procederá imputar la retención pertinente, criterio éste que guarda perfecta armonía con el criterio del ya citado artículo 99.5 de la Ley
Lo expuesto significa que, devengado un ingreso en un determinado periodo, el receptor deberá imputarlo, por su importe íntegro, a dicho periodo, y a éste mismo, la pertinente retención, aun cuando no fuera efectivamente cobrado dicho ingreso, e o independientemente de que la retención se haya o no efectivamente practicado en dicho o momento; en cambio el obligado a abonar dicho ingreso no practicará la pertinente retención y, por consiguiente, no estará obligado a ingresarla en el Tesoro, ni a expedir el correspondiente certificado, mientras que no efectúe el pago, siendo precisamente con o dicho acto cuando procede la práctica de la pertinente retención para su posterior ingreso en el Tesoro dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto, pudiendo por ello no coincidir en el tiempo las retenciones deducidas por el contribuyente y obligado a soportar las retenciones, con las practicadas e ingresadas por el obligado a ello.
Si proyectamos el discurso expuesto al presente caso, a los efectos de determinar si el reclamante tiene o no derecho a deducir el importe de las retenciones, lo único que procede verificar es si los ingresos sujetos al impuesto y a su sistema de retenciones son exigibles y, por tanto, imputables al año 2008, y si han sido declarados, y en segundo lugar, si dichos ingresos están o no sujetos a retención, resulta inútil pues, todo esfuerzo dirigido a acreditar el cobro del mismo y, por consiguiente la práctica de la correspondiente retención y a expedición del pertinente certificado. Por esto, en la medida en que no se cuestiona que los ingresos íntegros derivados del arrendamiento están declarados y sujetos a retención, resulta a todas luces evidente, por las razones expuestas, el derecho del interesado a deducirla en dicho periodo, motivo por el que consideramos incorrecto el acuerdo impugnado, lo que conduce a su anulación. "
CUARTO.- La normativa que servirá de base para adoptar un juicio encuentra refugio en el artículo 41 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , cuyo tenor dispone:
Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su o caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso,
También hemos de prestar atención al contenido del artículo 19.3 LIS :
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por O el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
En complementación de lo anterior, los artículos 60 , 62 y 65 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. , estipulan:
Artículo 60. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(...) e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. (...)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos o en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006 , deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apanados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 62 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 60 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que o tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
9. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta o La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 65. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. o
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
El TEAC en su Resolución dictada, el día 29 de junio de 2020, en Unificación de criterio (RG 5810-2019), expone el alcance de este precepto, y considera que para que la regla contenida en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 19.3 de la LIS ), resulte aplicable "no basta con que haya nacido la obligación de retener (con la exigibilidad de la renta) sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho". O, dicho de otro modo, continúa el TEAC, "cuando el artículo 17.3 del TRLIS anuda a la no práctica de la retención el derecho del perceptor de las rentas a deducir la cantidad que debió ser retenida, sólo está contemplando aquellos casos en los que habiendo existido pago efectivo de las rentas la retención no se practicó, pero no aquellos otros en los que la retención no se practicó por el mero hecho de que el pago no se produjo. En definitiva, pues, no cabe una retención disociada del pago. "
Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT ). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT .
QUINTO.- Respecto a la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario cabe indicar que la misma se encuentra regulada en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" (que tiene como precedente el artículo 114 de la Ley 230/1963 ). Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
En lo que concierne a las normas sobre medios y valoración de la prueba, el artículo 106.1 de la LGT dispone: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. " Es decir, en el ámbito tributario serán de aplicación los medios y valoraciones de prueba admitidos en derecho común.
En cuanto al caso concreto que nos ocupa, la rectificación de una autoliquidación, ha de tenerse en cuenta además lo consagrado en el artículo 108.4 de la LGT : "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. "
Complementariamente el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGI) , el cual establece las normas a seguir respecto al inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, subraya esto: 'La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario."
Por tanto, en caso de rectificación de autoliquidación los datos consignados en el modelo 200 inicial se presumen ciertos, de forma única, para el obligado tributario, y es necesario aportar prueba y documentación suficiente ante la Administración que evidencie que lo transcrito requiere modificación. Así, en este procedimiento en concreto, la carga de la prueba incumbe al contribuyente.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina del TEAC expuesta, la cual implica vinculación para este TEAR, mientras que no se ofrezca prueba o aclaración del desajuste existente (al que hace referencia la AEAT en acuerdo de resolución de rectificación) entre los importes que figuran en las facturas y los justificantes bancarios, anexados en el trámite de alegaciones concedido con la notificación de propuesta, ha de tenerse por no superada la carga de la prueba que incumbe superar al contribuyente respecto de denostar que el contenido de su autoliquidación es incorrecto.
Por tanto, al contemplarse duda respecto del desajuste citado en el párrafo anterior, ha de tenerse por no probado el cobro de las rentas derivadas del arrendamiento, motivo por el que se desestiman fas alegaciones vertidas en sede económico-administrativa."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 19.3 establece:
"El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."
Por otra parte, el art. 127.2 de la misma Ley determina que "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan."
Sobre la cuestión debatida es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación nº 6824/2020, determina, en resumen, lo siguiente:
"(...)
TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo y proyección al caso enjuiciado.
La conclusión que resulta de las consideraciones que se han realizado es que a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles, conforme al art. 17.3 TRLIS (vigente artículo 19.3 LIS ), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario.
En el caso que nos ocupa el arrendador no percibió la renta sobre los inmuebles arrendados, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción, ni, claro está, la devolución obtenida y confirmada por la sentencia impugnada; por lo que no resulta aplicable el art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en tanto que no cabe entender que se haya producido cantidad alguna retenida, ni efectivamente ni presuntamente, al no haberse hecho pago de las rentas del arrendamiento.
Respondiendo la sistemática plasmada a las características y diseño legal que legítimamente ha querido el legislador, sin que quede afectado los derechos e intereses del contribuyente, en tanto que en el marco en que se hace el enjuiciamiento no quedan comprometidos los derechos e intereses del mismo, pues, como bien señala el Abogado del Estado, se establecen los mecanismos para que se restituya su posición fiscal a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos [...]".
En el mismo sentido, sentencia de la misma fecha, pronunciada en el recurso de casación nº 8116/2019 .
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada debe ser casada, por su desacierto jurídico, pues tras afirmarse en ella, de una parte, que incumbe al recurrente la carga de acreditar que ha percibido del arrendatario el importe de la renta arrendaticia, carga en absoluto satisfecha; y, de otra parte, reproducir, ad pedem litterae, el criterio establecido en una sentencia del Tribunal Superior de Madrid, cuya tesis es coincidente con la fijada por este Tribunal Supremo, sin que la cita extensa venga seguida de un razonamiento propio, lo que se hace es fallar en contra de ese criterio. Es claro, pues, que no se abonó la renta del arrendamiento, por lo que no se pudo proyectar sobre ella retención alguna, expresa o presumible. La regulación del impuesto prevé los casos en que exista el pago, la traslación o entrega monetaria, pero sin que se haya practicado retención sobre la cantidad bruta, no el caso de que no haya existido el pago, lo que conllevará las consecuencias civiles que procedan, pero no es apta, tal situación, para obtener la devolución de lo que ni se ingresó ni pudo haberlo sido."
Como puede apreciarse, la discrepancia se centra en si se ha acreditado o no el pago de las rentas.
Sobre la carga de la prueba es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, incumbe a la recurrente la carga de probar el pago de dichas rentas.
Como puede apreciarse en las facturas aportadas emitidas a Doña Regina, por el concepto de "Renta Local Ezequiel Solana", el importe a ingresar por cada una de ellas era de 773,42 euros, lo que multiplicado por los doce meses suma un total de 9.281,04 euros. En las facturas, en referido importe de 773,42 resulta de una renta mensual de 758,25 €, a la que se le suma el importe de 21% en concepto de IVA de 159,23 € y se le resta el 19% en concepto de IRPF que supone 144,07 € (144,07x12= 1728,84)
En los documentos de "carta de abono por transferencia" de la entidad bancaria BBVA aportados figuran transferencias de " Otilia" por un importe total de 6.250 euros (1200+750+750+750+900+950+950). En los citados documentos de transferencia en sus apartados de Observaciones indica en uno de ellos "Flores Canabis", en otros que corresponde al alquiler de un periodo o varios determinados y en otros sólo indica Floristería.
Se han aportado otros documentos de movimientos bancarios en los que constan unas transferencias, en una de las por importe de 600 € y en el apartado de Observaciones indica "Flores Cannabis", otros por importes de 750 € con la indicación de "mes julio", 900 €, con la indicación en el apartado" Concepto" de "Mes de septiembre y parte de agosto". En estos documentos no consta la persona que emitió las transferencias.
Si se suman estos últimos importes a los anteriores, resulta una cantidad total de 8500 euros.
Lo que ocurre, es que, respecto de estos últimos, como se ha indicado, no queda acreditado quien efectuó las transferencias, ni que se correspondan con el alquiler del mencionado local, por lo que no queda acreditado que correspondan al pago de la renta ni la retención correspondiente respecto de dichos importes.
Sin embargo, sí que queda acreditado el pago de la renta del referido alquiler por importe de 6.250 euros, por lo que la existencia de un flujo monetario, esto es el pago del alquiler por el arrendatario,a que se alude por la sentencia del Tribunal Supremo, queda limitado al citado importe, pues siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo referida, sobre el importe que excede e dicha cifra el arrendador no percibió la renta sobre el inmueble arrendado, por lo que a los efectos que interesan conlleva que no pueda considerarse que se ha producido retención alguna y, en consecuencia, sin que proceda deducción.
Por otra parte, en el Libro Mayor aportado por la recurrente, el importe de los ingresos que consignó en las indicadas facturas consistían en 758,25 € por doce mensualidades, que suman un total de 9.099 euros.
Por tanto, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en las resoluciones recurridas, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios aportados, pero únicamente en el importe de 6.250 euros, ya que dicho documentos consisten en las copias de los distintos justificantes de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documentos emitidos por la entidad bancaria, en los que se indica que la persona ordenante de las transferencias, así como la fecha de cada una, y el concepto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad.
Por tanto, el importe resultante acreditado de la retención que ha soportado la recurrente, no es el que reclama en la demanda, que correspondería a unos ingresos de 9.281,04 euros y unas retenciones de 1728,84, sino el de 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia, que es el que correspondería al ingreso antes referido de 6.250 euros.
En cuanto a la solicitud en el escrito de conclusiones en el que pide nuevamente prueba testifical de la arrendataria, que ya fue rechazada por Auto dictado en el momento procesal oportuno, se debe precisar que, lo relevante, como se ha indicado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no es la justificación de los ingresos en la AEAT de las retenciones efectuadas por la persona obligada a retener, sino que la demandante ha percibido efectivamente la renta, para lo cual, la testifical no es prueba idónea, sino los documentos que acrediten los ingresos efectuados a la demandante y en este sentido, la recurrente únicamente ha probado parte de los ingresos percibidos, como ya se ha indicado, mediante los documentos bancarios antes analizados, por lo que dicha prueba testifical no resultaba procedente conforme al art. 283 de la LEC en relación con el art. 60 de la LJCA.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BERNAL APARICIO INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, sobre resolución de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la retención correspondiente que se cifra en 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0696-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0696-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BERNAL APARICIO INVERSIONES, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2022, sobre resolución de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, salvo respecto del importe resultante de retención que corresponde a una renta percibida por un total de ingresos de 6.250 euros, anulándolas y dejándolas sin efecto, respecto de dichos importes y desestimando las pretensiones de la recurrente respecto del importe que excede de dicha cantidad, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de la retención correspondiente que se cifra en 1164,23 euros, salvo error de cálculo que pueda haberse efectuado en esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0696-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0696-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.