Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1774/2021 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6078
Núm. Roj: STSJ M 6078:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADORA Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1774/2021
PROCURADORA Dña. MARTA FRANCH MARTÍNEZ
En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1774/2021, interpuesto por la entidad RESTALIA GRUPO DE EURORESTAURACION, S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en indeterminada mediante decreto de fecha 2 de junio de 2022.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 17/05/17, para la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015, del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 01/2014 a 12/2016 y Retenciones/ingreso a cuenta rendimientos trabajo/profesional 1T/2014 a 4T/2016, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) .
El obligado tributario manifestó su conformidad con parte de las cuestiones objeto de regularización en el acta de disconformidad A02- NUM001, por lo que se dictaron dos acuerdos de liquidación, siendo objeto de impugnación el que recoge el único punto de la regularización con el que no se conformó el contribuyente, esto es, el tratamiento otorgado a la indemnización satisfecha a D. Higinio por importe de 280.000 euros, cuya deducción no se admite por la Inspección.
Además, la Inspección también niega la inclusión de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, instada por la actora en relación con la deducción por doble imposición internacional correspondiente a las retenciones soportadas en el extranjero por las mercantiles 100M MONTADITOS MEJICO, S.L. y 100M MONTADITOS INTERNACIONAL, sociedades dependientes de Restalia Grupo de Eurorestauración SL que forman parte del grupo de consolidación fiscal. Este aspecto también es objeto del presente recurso.
La sociedad Restalia Grupo de Eurorestauración SL (en adelante, RESTALIA) se constituye mediante escritura pública de 11/11/2004. Su actividad (principal), clasificada en el epígrafe del IAE 842, es la de Servicios Financieros y Contables.
Las distintas entidades integrantes del grupo de consolidación fiscal desarrollan la actividad empresarial de explotación nacional e internacional de las franquicias de restauración de las marcas 100 MONTADITOS, LA SUREÑA y TGB.
RESTALIA es la sociedad dominante del Grupo de Consolidación Fiscal 377/2015 y del Grupo IVA 61/2013. En relación con el Impuesto sobre Sociedades, RESTALIA ha tributado en régimen individual en el ejercicio 2014 y en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2015 (como entidad dominante del grupo fiscal); en cuanto al IVA, ha tributado en Régimen Especial de Grupos de Entidades de IVA en los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (como entidad dominante del Grupo).
En relación con la deducción de gastos, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , dispone:
Además, el art. 15.1.e) de la LIS, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 11.3.1º de la LIS, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el artículo 120.1 de la LIS, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante "factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897), recurso: 202/2013, declara que
En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899), recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que:
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
De lo expuesto, la Inspección colige que RESTALIA no asume ninguna obligación con el Sr. Higinio una vez que el contrato de 13 de enero de 2014 queda automáticamente resuelto y sin efecto como consecuencia de la nueva contratación en Estados Unidos por 100M FRANCHISE LLC.
En lo que hace al contrato de trabajo de 13 de enero de 2014 suscrito por RESTALIA y el Sr. Higinio, se hace constar que se celebra por el tiempo que medie hasta que se tramite la obtención del visado necesario para que la contratación se efectúe por 100M FRANCHISE LLC. Según ya se ha indicado, en la cláusula 16.4.2 se señala expresamente que
También se precisa que
La entidad aquí recurrente asume la dicción literal de los documentos reseñados, pero argumenta que, a pesar de la aparente contradicción con lo inicialmente estipulado (extinción del contrato cuando se obtuviera el visado y suscripción de un nuevo contrato con 100M FRANCHISE LLC) todas las partes implicadas siguieron aplicando y considerando vigentes las condiciones del contrato inicial de 13 de enero de 2014.
La actora precisa que no asumió la deuda indemnizatoria con el Sr. Higinio por causa de la relación grupal de las mercantiles afectadas, sino por la existencia de una obligación compensatoria a ella directamente imputable. Ello por cuanto, se dice, no hubo extinción de contrato con RESTALIA y suscripción de uno nuevo con la filial americana, sino que se mantuvo en todos sus términos y condiciones el contrato inicial de fecha 13 de enero de 2014.
Pues bien, debemos tener en cuenta la normativa propia de los contratos; en especial, cabe traer a colación el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone:
Para valorar en su justa medida la denominada intención evidente de los contratantes, es obligado tomar en consideración el resto de documentación que consta en las actuaciones. De un lado, en la carta de despido de 12 de marzo de 2015 (Miami), son ambas entidades, tanto RESTALIA como 100M FRANCHISE LLC, quienes comunican a D. Higinio la rescisión de la relación laboral con efectos desde dicha fecha. De otro lado, el
La Administración indica que, en el ejercicio 2014, 100M FRANCHISE LLC estaba incursa en un procedimiento de quiebra instado ante las autoridades estadounidenses conocido como "Chapter 11"
Así las cosas, cuanto antecede nos conduce a concluir que, efectivamente, se ha acreditado la vigencia de la relación laboral entre el Sr. Higinio y RESTALIA, aunque se le diera de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 30/04/2014, lo cual no es decisivo en el supuesto de autos, dadas las características del grupo empresarial. El análisis conjunto de todo el acervo probatorio nos obliga a estimar que, por los motivos que fueren, la vinculación laboral no quedó extinguida en los términos recogidos en el tan mentado contrato de 13 de enero de 2014. En consecuencia, la indemnización abonada al Sr. Higinio estaba relacionada con la actividad profesional de RESTALIA, quien tenía obligación de asumirla, por lo que concurren los requisitos legalmente exigidos para aceptar la deducción de tal gasto.
En suma, las alegaciones de la recurrente deben ser estimadas.
En este sentido, respecto a las retenciones soportadas en Guatemala, aparece identificado como no residente el NIF correspondiente a 100M MONTADITOS MEJICO SLU. Sin embargo, en la hoja de cálculo, la retención soportada en Guatemala aparece referida a la entidad 100M MONTADITOS INTERNACIONAL SLU. El importe de las retenciones, así como el de las rentas objeto de retención, figura en la moneda local, es decir en quetzales.
En cuanto a las retenciones soportadas en Chile, sólo consta en el formulario la entidad "EAT 100 SA", sin que se tenga ninguna referencia a la identificación del no residente en Chile que ha soportado la retención ni a la divisa.
En las retenciones soportadas en México, tampoco se hace referencia a la divisa utilizada en el formulario.
Conforme a la normativa aplicable, el importe del impuesto satisfecho en el extranjero debe incluirse en la base imponible para deducir, de la cuota íntegra, la menor de las cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero o el importe de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
Según lo expuesto, ni la aquí recurrente ni las entidades dependientes consignaron en sus respectivas autoliquidaciones cantidad alguna relativa a la doble imposición internacional conforme a lo estipulado en el artículo 31.2 de la LIS, según el cual
La demandante asume estas circunstancias, pero considera que ha acreditado el pago del impuesto en el extranjero y los restantes requisitos legalmente exigibles.
Su tesis no puede tener acogida. De un lado, los documentos adolecen de las irregularidades expuestas, ya constatadas por la AEAT, que no son explicadas por la contribuyente, por lo que no se ha acreditado el pago de los impuestos en el extranjero. De otro, aunque se aduce que se han incluido todos los ingresos, lo cual es cuestionado por la Inspección, los términos de los respectivos documentos no nos permiten comprobar la veracidad de esta afirmación.
En suma, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para aplicar la normativa para evitar la doble imposición internacional.
Por lo demás, al no considerar acreditado el pago del impuesto en el extranjero, tampoco cabe aplicar la deducción prevista en el artículo 31.2, párrafo 2, de la LIS.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado en el limitado extremo de anular el acuerdo de liquidación en los términos expuestos en nuestro Fundamento Cuarto.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1774-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
