Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 650/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100083

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1052

Núm. Roj: STSJ PV 1052:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000650/2025

SENTENCIA NÚMERO 000097/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo del 2026.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el28/07/2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000064/2025 - 0.

Son parte:

-APELANTE: Pedro Antonio, representado por la procuradora Dña. MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y dirigido por el letrado D.GORKA SANTA-COLOMA UNZURRUNZAGA.

-APELADO:AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, representado y dirigido por la letrada DÑA.MARIA PILAR OCHOA GOMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.Antonio Iglesias Martin.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pedro Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/03/2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 64/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución del órgano competente del Ayuntamiento de Arrigoriaga, de 20 de febrero de 2025, por la que se desestima el reconocimiento de la consolidación del grado personal del interesado.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, desestima el recurso contencioso-administrativo y señala que el actor prestó servicios como funcionario interino en el puesto de agente de la policía local del Ayuntamiento de Trapagarán con un complemento de destino 17, pretendiendo su consolidación en el Ayuntamiento de Arrigoriaga, que tiene asignado un complemento de destino 14. Entiende la sentencia que el grado personal cuyo reconocimiento se solicita fue consolidado en un cuerpo distinto de aquel en cuyo reconocimiento se solicita. Se añade que, al ser los cuerpos de Policía de los Ayuntamientos de Trapagarán y Arrigorriaga cuerpos independientes y únicos, no puede prosperar el recurso interpuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte apelante en su demanda el itertemporal de acontecimientos producidos, alegando errónea interpretación del concepto de cuerpo único den la Ley de Policía del País Vasco. Considera que la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), constituye un pronunciamiento muy relevante en materia de consolidación del grado personal por parte de los funcionarios interinos. Por otra parte, se alega desnaturalización del complemento de destino como elemento de la carrera administrativa, concluyendo que el grado personal consolidado debe de proyectarse allí donde el funcionario continúe su carrera, ya que es un atributo individual de progresión profesional que se incorpora al patrimonio estatutario del empleado público. Se indica que lo contrario supondría vaciar de contenido el propio concepto de grado personal y convertirlo en una mera expectativa vinculada al puesto concreto, cuando en realidad constituye un derecho ligado a la trayectoria y a la carrera administrativa del funcionario en el seno de una escala homogénea y unificada. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, en el que la Academia Vasca de Policía y Emergencias interpone recurso de apelación contra la sentencia 67/2024 de 16 de abril, que estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de la Academia que convoca un procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. El tribunal a quoconsidera que es nulo limitar la promoción interna a quienes tienen tres años de antigüedad en un solo Ayuntamiento, argumentando que esto discrimina a aquellos agentes con igual antigüedad en diversos municipios y que contraviene así los principios de mérito, capacidad e igualdad establecidos en la Constitución. Por su parte, el Gobierno Vasco sostiene que la Academia está en su derecho de establecer criterios de promoción, argumentando que la normativa permite que el requisito de los tres años de servicio corresponda exclusivamente a la policía local donde se solicita la promoción. El tribunal en esta instancia desestima el recurso, apoyándose en la jurisprudencia que establece que el derecho a promoción interna debe respetar la estructura organizativa de cada cuerpo de policía local. Además, se concluye que no existe justificación para diferenciar la experiencia en función del Ayuntamiento, ya que ello contraviene el principio de igualdad. A este efecto, se considera, entre otras cosas, que el artículo 78 de la Ley de Policía del País Vasco no especifica que los años de servicio deban ser exclusivamente en el mismo Ayuntamiento. Concluye que la interpretación más favorable a la promoción interna es aquella que considera la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable.

Por su parte, la parte apelada se opone al recurso alegando, por un lado, que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal. Por otra parte, se añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos que el demandante hubiera consolidado en el Ayuntamiento de Trápaga el grado personal que indica, faltaría el requisito exigido por la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), en el sentido de que para entender consolidado el grado personal el ingreso se hubiera producido en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino.

TERCERO.- Consolidación del grado personal: jurisprudencia que aplica la normativa estatal y autonómica.

Esta misma cuestión, aunque en relación a un policía local que era funcionario de carrera en un Ayuntamiento con un grado personal consolidad superior al que tiene en el que posteriormente obtuvo destino también como funcionario de carrera, fue ya resuelta en sentencia Nº 138/2025, dictada por esta Sección y Sala en el recurso de apelación nº 18/2025, en la que se decía lo siguiente:

Sentado lo anterior y no siendo controvertido que en el presente caso el actor sí tenía reconocido el grado personal 19 en el Ayuntamiento de Vitoria, se trata de determinar si dicho grado personal es vinculante para el Ayuntamiento de Getxo.

Con carácter previo hay que recordar que el art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aplicable a la Administración local en virtud de su art. 1.3, establece que el intervalo de niveles, siendo claro que el nivel pretendido por el actor está dentro del propio de su grupo de titulación.

La vigente disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, relativa al intervalo de niveles, refiere:

Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:

Grupo o subgrupo Nivel mínimo Nivel máximo

Grupo A1. 24 30

Grupo A2. 20 26

Grupo B. 18 24

Grupo C1. 16 22

Grupo C2. 14 18

Hay que llamar la atención sobre el hecho de que, antes de su derogación por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , regulaban los conceptos que comprende la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. En concreto, y por lo que aquí nos interesa, el complemento de destino es una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (como así se definía en el art. 23 de la Ley 30/84 ).

Como todavía recuerda el no derogado art. 3º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en plena sintonía con el art. 122.2.a) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco (anterior art. 79.1.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca ), es del todo punto evidente que el complemento de destino se corresponde con una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

Y ello es igualmente acorde con la configuración de las retribuciones complementarias que hace el art. 24.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los mencionados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública tenían la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia eran aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

El artículo 23 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O .E.» 13 abril), con el alcance establecido en la disposición final cuarta de la citada Ley . Se reitera la derogación conforme establece la letra b) de la disposición derogatoria única TREBEP, con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final cuarta , según el cual hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

El art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (antes de su derogación parcial por la Ley 7/2007, de 12 de abril y por la disposición derogatoria única TREBEP) , también fue declarado bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas (de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la referida Ley ).

Conviene recordar que el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , articulaba el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios públicos a través de la promoción profesional.

La consolidación del grado personal se contempla en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , que ha sido derogado derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta , que es del siguiente tenor literal:

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 89 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco , refiere:

Artículo 89. Grado de desarrollo profesional. Concepto.

1. La carrera profesional horizontal se estructura a través de una secuencia ordenada de grados de desarrollo profesional, que podrán ser reconocidos a cada persona funcionaria de carrera por las administraciones públicas vascas.

2. El grado de desarrollo profesional reconoce y sanciona el crecimiento profesional de la persona funcionaria y, en su caso, la habilita para el desempeño de uno o varios puestos de trabajo en las administraciones públicas vascas.

3. Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas podrán determinar el grado o grados de desarrollo profesional valorables como mérito para su desempeño.

4. La carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado o nivel de desarrollo profesional mínimo del grupo o subgrupo al que pertenezca.

5. El ascenso de grado de desarrollo profesional será siempre al grado inmediatamente superior dentro del intervalo de niveles que se determine en cada grupo o subgrupo de clasificación.

Dicho precepto se incardina en la carrera profesional horizontal, lo que nada tiene que ver con la regulación que hace el art. 21 de la Ley 30/1984 , que ha de entenderse en vigor por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación. Y el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública refiere:

1. El grado personal.

a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.

f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

El procedimiento de acceso a Ios Cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Así, la carrera administrativa, configurada mediante la promoción profesional ( art. 21 de Ley 30/1984 ) y el fomento de la promoción interna (art. 22), constituían la vía por la que el empleado público iba avanzando por el intervalo de niveles (promoción intracorporativa) o de grupo. En ese sentido, la promoción profesional adquiere sustantividad con el derecho a la consolidación del grado personal, con la posibilidad de acceder a un nuevo grupo por la vía de la promoción interna y con la posibilidad de participar en la provisión de puestos de trabajo.

El nuevo marco normativo es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que en su disposición adicional octava dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

Es cierto que la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, relativo a puestos en la Administración policial, refiere lo siguiente:

El personal funcionario de la Ertzaintza podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en ellos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Con independencia del encaje de dicho precepto en la normativa básica estatal, el mismo se refiere al personal funcionario de la Erzaintza, sin que pueda hacerse una aplicación analógica cuando el propio TREBEP incide en esta cuestión en los distintos preceptos.

Abundando en la legislación autonómica, la Disposición transitoria quinta. de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco, relativa al régimen transitorio de consolidación del grado personal, refiere:

1. En las administraciones públicas vascas, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal hasta que se proceda a la implantación de la carrera profesional a través de los grados de desarrollo profesional y se le reconozca un nivel de desarrollo profesional en aplicación de las equivalencias que se establezcan.

2. Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración pública vasca.

b) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo.

d) El período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio personal de la persona afectada.

Excepcionalmente, el período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto si el este, u otro de igual o superior nivel, se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario.

e) El período de permanencia en un puesto de trabajo cuyo sistema de provisión sea la libre designación se computará a efectos de consolidación del grado personal conforme al nivel de dicho puesto.

f) El período de permanencia en un puesto como directivo público profesional se computará a efectos de consolidación del grado personal, conforme al nivel del puesto que, en su caso, mantenga reservado.

g) En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en él derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, la persona titular de dicho puesto seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.

h) En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al subgrupo, grupo, en el caso de que no existan subgrupos, o agrupación profesional sin requisito de titulación al que la persona funcionaria pertenezca.

i) El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará, cada dos años de servicios continuados, como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyere, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

j) Cuando una persona funcionaria de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

A efectos de la consolidación del grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en la letra i).

k) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicara al mismo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiera estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.

l) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

m) El personal funcionario de nuevo ingreso adquirirá el grado correspondiente al nivel mínimo del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración y su consolidación se regirá por las reglas previstas en este artículo, en especial en su punto i).

n) El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna, tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.

ñ) El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, servicios como personal directivo público profesional en entes instrumentales del sector público, expectativa de destino, excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino, excedencia voluntaria por cuidado de familiares, por motivos de violencia de género o por motivos de violencia terrorista, excedencia forzosa temporal y excedencia forzosa será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo.

o) En todo caso, se respetará el nivel del complemento de destino del grado consolidado a la entrada en vigor de esta ley.

Como puede comprobarse fácilmente, la norma es plenamente compatible con la previsión establecida en la legislación estatal invocada.

En todo caso, el art. 88.4 del TREBEP señala "Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso."

Dicho precepto se refiere a los servicios prestados en otras Administraciones Públicas. Pues bien, aun respetando la autonomía municipal de cada Ayuntamiento en el ámbito de su función pública, no tendría ningún sentido que un empleado público que vuelva a su Administración inicial pueda consolidar el nivel de complemento de destino del puesto que ha desempeñado en otra Administración y no pueda tener en la segunda el consolidado inicialmente. Es cierto que el precepto está pensando en que procesos de transferencia o de provisión de puestos y que requiere una implementación, aunque en ese concreto apartado no distingue. En todo caso, el espíritu de la Ley es claro respecto al derecho a la carrera administrativa y a la progresión alcanzada en la carrera profesional. Así se desprende del artículo 14, relativo a los derechos individuales, que establece lo siguiente:

"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

..

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación."

Como ya se ha anticipado, la disposición adicional octava del propio TREBEP dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

SEXTO.- Jurisprudencia reciente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la materia.

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 178/2025 , de fecha de sentencia: 19/02/2025 (R. CASACION número 5105/2022 ) dispone:

QUINTO.- El reconocimiento del grado personal

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación pasa por establecer, en primer lugar, la relevancia que tiene el régimen legal y reglamentariamente previsto de consolidación del grado personal en nuestro sistema de función pública. Y, en segundo lugar, si la aplicación de los medios de consolidación de grado se extiende, o no, a los casos, como el ahora examinado, en los que se trata de un funcionario público de carrera que presta servicio en un puesto de trabajo nivel 26, aunque sus funciones y responsabilidades sean iguales a las de un puesto nivel 28.

Ciertamente, el sistema de carrera profesional, por lo que ahora importa, se estructura en torno a diferentes niveles y al grado personal que corresponde al funcionario, de tal modo que todo funcionario público posee un grado personal. Y este grado se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Teniendo en cuenta que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, según establece el artículo 21.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

Pues bien, este grado personal se adquiere mediante el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, según dispone el artículo 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Del mismo modo que el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , insiste al declarar que los funcionarios públicos de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, "cualquiera que fuera el sistema de provisión".

La transcendencia de la consolidación y el reconocimiento del grado personal es diversa, desde la retributiva hasta su valoración en los concursos de méritos, como es el caso del artículo 44.1.b) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Además, teniendo en cuenta tal consolidación, lo cierto es que, aunque los empleados públicos tengan derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, son las Administraciones Públicas quienes asignan a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones ( artículo 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ).

SEXTO.- Los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para el reconocimiento del grado personal solicitado

Ciertamente esta Sala Tercera ha venido reconociendo, por aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE , la equiparación salarial cuando se trata de la comparación entre dos puestos de trabajo distintos, que tienen normalmente diferente asignación de complemento de destino y específico, pero que desempeñan iguales funciones y tienen los mismos riesgos y responsabilidades. En estos casos hemos declarado que al mismo trabajo corresponden las mimas retribuciones, por todas, Sentencias de 13 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 7614/2021 ), y de 18 de enero de 2018 (recurso de casación n.º 874/2017 ), según recoge la Sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso de casación n.º 926/2021 ), cuando declara que <>. Añadiendo que < sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que «ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo». (...) Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , nº 605/2019 y nº 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente». (...) Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 >>.

De manera que en el caso examinado, atendido el contenido de la prueba y la documentación apreciada, que no resulta de una valoración arbitraria, debemos sentar que efectivamente las funciones y responsabilidades entre el puesto desempeñado de nivel 26 y los de nivel 28 con los que se compara, son esencialmente iguales.

Ahora bien, esa aplicación reiterada del principio de igualdad para la equiparación de la remuneración por razón del citado complemento de destino para alcanzar la denominada igualdad retributiva entre puestos de trabajos que tienen las mismas funciones y responsabilidades no puede ser extendida, sin embargo, a la adquisición y reconocimiento del grado personal, toda vez que éste se obtiene por el cumplimiento de los requisitos que se prevén legal y reglamentariamente. En concreto, en los antes citados artículos 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Los expresados preceptos relativos al grado personal, como eje vertebrador de la carrera profesional, parten de un supuesto de hecho que no es el ahora examinado, pues el mentado artículo 70.2 se refiere a la adquisición del grado personal por el desempeño de uno o más puestos de un determinado nivel, "del nivel correspondiente", durante un plazo de dos años continuados o tres con interrupción. Y lo cierto es que en este caso el recurrente, que es funcionario de carrera, concretamente del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, destinado en la Demarcación de Carreteras del Estado, en Aragón, Unidad de Zaragoza, viene desempeñando su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, primero en comisión de servicios desde 1 de enero de 2017, y luego por concurso de traslado desde el día 4 de octubre de 2019, sin que haya ocupado por el plazo señalado ningún puesto de nivel superior al nivel 26.

La pretensión de la parte ahora recurrida, por tanto, no puede tener favorable acogida porque no puede aplicarse el régimen jurídico previsto para la adquisición de un grado personal superior (nivel 28 solicitado), cuando se viene ocupando un único puesto de trabajo, Jefe de Servicio nivel 26, por la simple invocación y, en su caso, justificación de la coincidencia de las funciones que desempeña y las responsabilidades que asume en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área, nivel 28. Y esto es así porque no ha tenido lugar "el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente" durante los años exigidos legalmente. Esto es, de un puesto que tenga asignado ese nivel 28 que pretende adquirir.

Conviene recordar que el nivel asignado al puesto de trabajo se fija en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y mientas no se altere el nivel fijado, no puede consolidarse un nivel diferente al que tiene asignado el puesto de trabajo desempeñado. Siendo cuestión distinta la impugnación que, en su caso, pueda promoverse a tales efectos, pero lo que no puede esgrimirse con éxito es que el desempeño de un puesto nivel 26, durante los plazos fijados, va a determinar la adquisición de un nivel 28, mediante la invocación de una coincidencia de las funciones realizadas entre los puestos nivel 26 y los de nivel 28. La solución contraria supondría la quiebra de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) en uno de los pilares sobre los que se asienta la carrera profesional, introduciendo una insalvable distorsión en el sistema.

Tampoco concurre, en fin, la exigencia final del artículo 70.2 del expresado Reglamento General para la adquisición del grado personal, pues además de exigir el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, también exige que se haya accedido al citado puesto de trabajo, por "cualquiera que fuera el sistema de provisión", y en el caso examinado, insistimos, no ha tenido lugar ese cambio de puesto de trabajo que tenga nivel 28 al que se llega en aplicación del correspondiente "sistema de provisión".

La cuestión planteada en dicha sentencia y los antecedentes que recoge nada tienen que ver con lo ahora analizado, aunque deja claro el derecho a la consolidación del grado personal de todo funcionario por los mecanismos legalmente vigentes, como es el desempeño ininterrumpido de un puesto de trabajo durante dos años o tres con interrupción, que es justamente lo que ha acreditado el actor en el Ayuntamiento de Vitoria.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso de Apelación.

Así pues, la carrera administrativa del empleado público ha de entenderse como un concepto omnicomprensivo de toda su actividad funcionarial. En ese sentido, la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una manifestación hasta que se aprueba la norma de la función pública correspondiente, constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios y conlleva que haya que reconocer al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración. Y esa manifestación personal del grado personal es así, además, teniendo en cuenta que los dos puestos desempeñados por el apelante pertenecen a la misma Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), y que el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con cierta uniformidad de criterio, introduce criterios de movilidad que fomentaban el derecho a la movilidad interadministrativa como un derecho a la carrera administrativa (así ha de entenderse el derecho a la movilidad). Y el hecho de que el actor haya conseguido el acceso al Ayuntamiento por el turno libre o por el turno de movilidad no puede conllevar una merma de sus derechos estatutarios en su carrera administrativa.

Recordemos que la Disposición final primera del TREBEP , relativo a la habilitación competencial, establece que las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En ese sentido, se comparten la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras.

A mayor abundamiento y aunque en relación a los funcionarios interinos, conviene recordar que el TJUE abunda en esa tesis en sentencia dictada en el asunto C-192/21 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la negativa de esta última a consolidar el grado personal que se había atribuido al demandante en el litigio principal en su condición de funcionario interino antes de su nombramiento como funcionario de carrera.

El TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1592/2018, 7 Nov. Rec. 1781/2017 , al afirmar que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En definitiva y como ya se ha anticipado, respetando el intervalo de niveles de cada grupo de titulación, la carrera administrativa del empleado público ha de respetar la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una clara manifestación que constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios, conllevando que haya que reconocerse al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

La homogeneización de las funciones de Policía Local se concreta en el País Vasco en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

No obstante, dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación, por lo que podría plantearse la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si no fuese porque existe un pronunciamiento previo, cual es si el reconocimiento del grado personal 17 del recurrente está debidamente acreditado.

Invoca el magistrado de instancia y las partes la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo, en que el litigio versó sobre si el derecho al reconocimiento del grado personal ex artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el RD 364/1995 es extensible a los interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. La Sala, confirmando la sentencia del TSJ recurrida, se remite a sus precedentes y concluye que, si la interinidad es abusiva, se aplicarán los arts. 21.1.D de la Ley 30/84 y 70.2 y 4 del Reglamento a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera. En segundo lugar, la Sala descarta la falta de legitimación activa opuesta por la Administración recurrente sobre la base de la pérdida de la condición de funcionaria interina de la recurrente en instancia. Sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias, la Sala considera que el hecho de que, tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado, la recurrente en instancia fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causamo la perdida sobrevenida del objeto del recurso. La Sala considera que, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado y, en cuanto al momento en que puede ejercitar dicha acción, la Sala señala que su ejercicio no está condicionado a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo.

Refiere dicha sentencia:

QUINTO. -Doctrina de la Sala sobre la consolidación de grado personal de funcionario interino que mantiene esta condición.

Nuestra sentencia 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022 , ECLI:ES:TS:2024:3554 ) fija en sus FD quinto y sexto la siguiente doctrina:

«1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que, si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera.Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 -, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva,no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que seesté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.

Conforme a lo expuesto y al amparo del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.»

En consecuencia y de acuerdo con nuestra doctrina cuando estemos ante una interinidad abusiva, los artículos 21.1 letra d) de la Ley 30/1984 y 70.2 y 4 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), son aplicables a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera.

Así pues, de estar acreditado en el presente caso el abuso de la temporalidad, ninguna objeción habría al reconocimiento del grado personal 17, siendo la cuestión controvertida si este debió de reconocérsele en el Ayuntamiento de Trápaga o si puede hacerse posteriormente por otra Administración o en esta sede judicial, cuestión que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- Fondo del asunto: exigencia del ingreso en el mismo cuerpo en el que se consolidó el grado personal como interino, acreditación de la abusividad de la temporalidad y acreditación del nivel de grado personal.

Las cuestiones ahora controvertidas serían si, en el presente caso, se exige que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, si está acreditada la relación de abusividad del recurrente en el Ayuntamiento de Trápaga a efectos de reconocimiento del grado personal, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), invocando la anterior 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022, ECLI:ES:TS:2024:3554) y si está suficientemente acreditado el grado personal del nivel 17 de complemento de destino en dicho Ayuntamiento.

En cuanto a la primera cuestión,sobre si es necesario que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, no cabe sino extrapolar la doctrina sentada en la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, que entendió que debe de valorarse para la promoción la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable, lo cual se reitera teniendo en cuenta la homogeneización de las funciones de Policía Local establecidas en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Nótese que la Policía Local de la Administración Local se integra en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Y aunque puedan pertenecer a municipios distintos, siendo las funciones esencialmente las mismas, la legislación garantiza un sistema de movilidad que les permite trasladarse de unos municipios a otros, lo que igualmente es un argumento para hablar de cuerpo o escala distinto por el hecho de que las funciones se presten en una Ayuntamiento concreto.

En lo que se refiere a la segunda cuestión,si está acreditada la abusividad, la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022),

SEPTIMO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso.

Doña ... prestó servicios desde el 20 de julio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2020 como funcionaria interina de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, en la que desempeñó el puesto NUM000 de Grupo C2. Por tanto, presto sus servicios profesionales más de los dos años exigidos por el articulo 70 del RD 364/1995 y en este periodo el puesto se reclasificó del nivel 14 al 16.

Como causa de su nombramiento temporal conforme con el artículo 10 del RD 5/2015, de 30 de octubre , nada nos dicen ni las partes ni tampoco la sentencia, por lo que hemos de considerar que su nombramiento incurrió en abuso de temporalidad.

Procede pues confirmar la sentencia recurrida en casación que reconoció el derecho de la Sra. María Dolores a la consolidación del grado nivel 16 del Cuerpo General Auxiliar.

No habiendo debate sobre tal extremo y aplicando la misma doctrina, de acuerdo con el certificado de servicios previos, el recurrente prestó servicios en el Ayuntamiento de Trapagarán un total de 3 años, 11 meses y 20 días. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el caso concreto, en el que se acreditan los servicios continuados en el gobierno de Cantabria, en el presente caso se desconocen las vicisitudes de ese nombramiento o de los distintos que haya podido tener como interino, lo que impide que pueda apreciarse la abusividad con tal automatismo. Era a la parte actora a quien incumbía incidir en este aspecto tan relevante y no limitarse, como hace en el antecedente de hecho tercero a referir el total de servicios previos en el Ayuntamiento de Trapagarán sin referencia alguna a los periodos concretos en que prestó dichos servicios.

En cuanto a la tercera cuestión,un asunto similar fue resuelta por sentencia firme de esta Sección y Sala nº 127/2024, de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso de apelación nº 881/2023, en la que se decía lo siguiente:

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado número 163/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Bilbao, que tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud del grado personal.

La sentencia apelada, invocando la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2005 (recurso 676/2003 ), desestima el recurso por entender que cuando el actor ingresó en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que no hace referencia a Cuerpo, aunque sí que lo hace el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco) del Ayuntamiento de Sestao, lo hizo en un cuerpo distinto al que pertenecía, que era el de la Policía Local del Ayuntamiento de El Viso de San Juan. Se considera por ello que no tiene derecho a conservar el grado personal que tenía reconocido cuando pertenecía a otro distinto.

El recurso de apelación insiste en que el actor es Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de ... (Toledo) desde el 15 de octubre de 2008, donde consolidó el nivel 21 de complemento de destino. Se añade que, con fecha 25 de mayo de 2018, obtuvo plaza en la misma Subescala en el Ayuntamiento de ..., desempeñando un puesto con nivel 16 de complemento de destino. Se entiende que no es controvertido que el actor tenía consolidado el nivel 21 como grado personal pues la sentencia desestima el recurso por otro motivo, entendiendo que se trata de un extremo incontrovertido. No obstante, lo anterior, se invoca la RPT del Ayuntamiento de ..., donde consta que el puesto que desempeñó el actor tenía el nivel 21 como complemento de destino. Para fundamentar su pretensión, la parte apelante invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 122/2023, de 28 de abril de 2023 , en la que reconoce al demandante como situación jurídica individualizada el derecho a que se le abone al actor el grado personal que tiene consolidado por los servicios prestados en el ayuntamiento de procedencia. Se invocan igualmente sentencias de la misa Sala con sede en Valladolid, de 6 de mayo de 2021 (recurso de apelación 10/2021 ), así como del Jugado nº 4 de dicha ciudad. Se considera así que el recurso debe de prosperar con fundamento en el derecho a la movilidad interadministrativa ya que, al diferenciar los cuerpos, nunca se reconocería la consolidación de grado en otra Administración. En cuanto a que se trata de dos Cuerpos distintos, se advierte que ningún cuerpo de Policía Local va a ser idéntico a otro y se invoca la también sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se invocan sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras. Finalmente, se invoca la normativa de aplicación y en particular los arts. 34 , 35 , 38 , 54 y siguientes, 63 y 70 el Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, concluyendo que el actor, por ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de El Viso de San Juan y por haber superado el curso de formación para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Castila-La Mancha le fue convalidado el curso de ingreso para el ingreso en la Policía Local del País Vasco y su ingreso como Policía Local del Ayuntamiento de Sestao. Recuerda que el propio art. 106 de la Ley prevé la movilidad entre cuerpos o la posibilidad de permuta. Por otra parte, se recuerda el alcance del art. 44 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y 51 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de ... se opone a la apelación, recordando que el propio actor solicitó que el recurso se fallase sin necesidad de vista, por entender que es una cuestión de carácter eminentemente jurídico. Se entiende por ello que ninguno de los documentos presentados, como la toma de posesión en el Ayuntamiento de el ..., como funcionario de carrera o una nómina de 2014, son idóneos para acreditar la consolidación del grado personal. Se entiende que dicha consolidación no se produce de manera automática sino que ha de ser rogada y reconocida por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado. Dicho acto de reconocimiento no ha sido aportado por el funcionario en el ayuntamiento de Sestao en los 9 años de relación de servicio. En cuanto a las sentencias invocadas, se indica que en los casos referidos por el apelante los funcionarios accedían a otros Ayuntamientos por el turno de movilidad, cuestión esta que no concurre en este caso. Se invoca por otra parte el art. 54 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 4 del Decreto 58/2015, de 5 de mayo , por el que se establecen las normas marco aplicables a la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 10 de mayo de 2018 (no se especifica el número de recurso), que refiere que en cada municipio la policía local se integra en un Cuerpo único. También se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 353/2018, de 6 de junio , entendiendo la parte apelada que el grado consolidado no opera como la antigüedad y que solo se conserva, por tanto, en el seno del mismo cuero o escala, tesis que esta Sala no comparte, como se indicará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- Prueba del grado personal consolidado.

... Empezando por la primera cuestión, que en modo alguno es una cuestión pacífica, como sostiene la apelante, se trata de determinar si el recurrente ha acreditado que el actor consolidó el nivel 21 de complemento de destino en el Ayuntamiento de el Viso de San Juan.

En aras de esa interpretación se invoca por el apelante el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local según su art. 3.1).

Así pues, se trata de establecer si, desde que tomó posesión el actor el 15 de octubre de 2008 en el Ayuntamiento en de ... (Toledo) hasta que cesó para su incorporación en el Ayuntamiento de ..., ha probado que el puesto inicialmente desempeñado tuviese el nivel 21 de complemento de destino.

En ese sentido, se comparte con el Ayuntamiento apelado que es necesario un acto constitutivo reconociendo el grado personal por parte de la Administración en la que se han prestado los servicios o, al menos, una acreditación del desempeño ininterrumpido del puesto con el nivel que se solicita durante el tiempo que exige el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

A tal efecto, habiéndose optado por un procedimiento abreviado sin vista y siendo esta cuestión controvertida para la parte apelada, no puede suplirse la carencia de prueba de la parte apelante, sin que pueda entrar a valorarse una pretensión que no ha sido concretada en sus justos términos, teniendo en cuenta el principio ne procedat iudex ex officio que rigen el proceso contencioso-administrativo por no tener esta Sala facultades sobre el petitum ni poder modificar de oficio el objeto delimitado por las partes. En efecto, este Tribunal debe de pronunciarse de acuerdo con el principio de aportación de parte, resolviendo sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios aportados por las partes (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet), según el aforismo da mihhi factum, dabo tibi ius. Y, en ese sentido, llama poderosamente la atención que el apelante haya desempeñado sus servicios en el Ayuntamiento de Sestado sin haber solicitado el grado personal que considera consolidado, incurriendo en una suerte de retraso desleal, contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982 ; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996 ; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992 ; RJ 1992, 5165).

En consecuencia, debiendo de prevalecer el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), no existiendo acto administrativo reconociéndole el grado personal del Ayuntamiento en de ... (Toledo) y no habiendo acreditado que el puesto desempeñado hubiese tenido el nivel 21 de complemento de destino en la RPT durante todo el tiempo que fue desempeñado, aunque por las razones expuestas, debe de desestimarse el recurso de apelación

Así pues, en dicha sentencia no se cuestionaba por la Administración la posibilidad de consolidar el grado personal en otra Administración, sino si este estaba acreditado.

A este respecto el art. 21 de la Ley 30/1984, que ha de entenderse en vigor como ya se ha dicho por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación, refiere:

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Pues bien, igual que sucedía en aquel caso, tampoco aquí esta suficientemente acreditado el grado personal por el mero hecho de haber desempeñado funciones de policía local durante 3 años, 11 meses y 20 días, pues no consta en qué circunstancias y categorías se han prestado dichos servicios, como tampoco el tratamiento o modificaciones que el puesto desempeñado por el recurrente haya podido tener en la Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Trápala.

De hecho, en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Arrigorriaga alega que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal.

Y quien debió de resolver el reconocimiento del grado personal es justamente el Ayuntamiento de Arrigorriaga, que es quien conoce las circunstancias en que dichas funciones fueron desempeñada, así como la naturaleza y catalogación del puesto en la RPT.

Así pues, no quedando acreditada la abusividad de la interinidad en el Ayuntamiento de Trapagarán ni el reconocimiento del grado personal por parte de dicha Administración, por las razones aquí expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el hecho relevante de que la cuestión de fondo está pendiente de resolverse en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 138/2025, dictada en el recurso de apelación nº 18/2025, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- Desestimamosel recurso interpuesto por Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 56280000 01 0650 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.(Ape. 650/2025)

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de marzo del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pedro Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/03/2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 64/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución del órgano competente del Ayuntamiento de Arrigoriaga, de 20 de febrero de 2025, por la que se desestima el reconocimiento de la consolidación del grado personal del interesado.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, desestima el recurso contencioso-administrativo y señala que el actor prestó servicios como funcionario interino en el puesto de agente de la policía local del Ayuntamiento de Trapagarán con un complemento de destino 17, pretendiendo su consolidación en el Ayuntamiento de Arrigoriaga, que tiene asignado un complemento de destino 14. Entiende la sentencia que el grado personal cuyo reconocimiento se solicita fue consolidado en un cuerpo distinto de aquel en cuyo reconocimiento se solicita. Se añade que, al ser los cuerpos de Policía de los Ayuntamientos de Trapagarán y Arrigorriaga cuerpos independientes y únicos, no puede prosperar el recurso interpuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte apelante en su demanda el itertemporal de acontecimientos producidos, alegando errónea interpretación del concepto de cuerpo único den la Ley de Policía del País Vasco. Considera que la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), constituye un pronunciamiento muy relevante en materia de consolidación del grado personal por parte de los funcionarios interinos. Por otra parte, se alega desnaturalización del complemento de destino como elemento de la carrera administrativa, concluyendo que el grado personal consolidado debe de proyectarse allí donde el funcionario continúe su carrera, ya que es un atributo individual de progresión profesional que se incorpora al patrimonio estatutario del empleado público. Se indica que lo contrario supondría vaciar de contenido el propio concepto de grado personal y convertirlo en una mera expectativa vinculada al puesto concreto, cuando en realidad constituye un derecho ligado a la trayectoria y a la carrera administrativa del funcionario en el seno de una escala homogénea y unificada. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, en el que la Academia Vasca de Policía y Emergencias interpone recurso de apelación contra la sentencia 67/2024 de 16 de abril, que estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de la Academia que convoca un procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. El tribunal a quoconsidera que es nulo limitar la promoción interna a quienes tienen tres años de antigüedad en un solo Ayuntamiento, argumentando que esto discrimina a aquellos agentes con igual antigüedad en diversos municipios y que contraviene así los principios de mérito, capacidad e igualdad establecidos en la Constitución. Por su parte, el Gobierno Vasco sostiene que la Academia está en su derecho de establecer criterios de promoción, argumentando que la normativa permite que el requisito de los tres años de servicio corresponda exclusivamente a la policía local donde se solicita la promoción. El tribunal en esta instancia desestima el recurso, apoyándose en la jurisprudencia que establece que el derecho a promoción interna debe respetar la estructura organizativa de cada cuerpo de policía local. Además, se concluye que no existe justificación para diferenciar la experiencia en función del Ayuntamiento, ya que ello contraviene el principio de igualdad. A este efecto, se considera, entre otras cosas, que el artículo 78 de la Ley de Policía del País Vasco no especifica que los años de servicio deban ser exclusivamente en el mismo Ayuntamiento. Concluye que la interpretación más favorable a la promoción interna es aquella que considera la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable.

Por su parte, la parte apelada se opone al recurso alegando, por un lado, que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal. Por otra parte, se añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos que el demandante hubiera consolidado en el Ayuntamiento de Trápaga el grado personal que indica, faltaría el requisito exigido por la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), en el sentido de que para entender consolidado el grado personal el ingreso se hubiera producido en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino.

TERCERO.- Consolidación del grado personal: jurisprudencia que aplica la normativa estatal y autonómica.

Esta misma cuestión, aunque en relación a un policía local que era funcionario de carrera en un Ayuntamiento con un grado personal consolidad superior al que tiene en el que posteriormente obtuvo destino también como funcionario de carrera, fue ya resuelta en sentencia Nº 138/2025, dictada por esta Sección y Sala en el recurso de apelación nº 18/2025, en la que se decía lo siguiente:

Sentado lo anterior y no siendo controvertido que en el presente caso el actor sí tenía reconocido el grado personal 19 en el Ayuntamiento de Vitoria, se trata de determinar si dicho grado personal es vinculante para el Ayuntamiento de Getxo.

Con carácter previo hay que recordar que el art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aplicable a la Administración local en virtud de su art. 1.3, establece que el intervalo de niveles, siendo claro que el nivel pretendido por el actor está dentro del propio de su grupo de titulación.

La vigente disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, relativa al intervalo de niveles, refiere:

Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:

Grupo o subgrupo Nivel mínimo Nivel máximo

Grupo A1. 24 30

Grupo A2. 20 26

Grupo B. 18 24

Grupo C1. 16 22

Grupo C2. 14 18

Hay que llamar la atención sobre el hecho de que, antes de su derogación por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , regulaban los conceptos que comprende la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. En concreto, y por lo que aquí nos interesa, el complemento de destino es una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (como así se definía en el art. 23 de la Ley 30/84 ).

Como todavía recuerda el no derogado art. 3º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en plena sintonía con el art. 122.2.a) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco (anterior art. 79.1.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca ), es del todo punto evidente que el complemento de destino se corresponde con una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

Y ello es igualmente acorde con la configuración de las retribuciones complementarias que hace el art. 24.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los mencionados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública tenían la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia eran aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

El artículo 23 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O .E.» 13 abril), con el alcance establecido en la disposición final cuarta de la citada Ley . Se reitera la derogación conforme establece la letra b) de la disposición derogatoria única TREBEP, con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final cuarta , según el cual hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

El art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (antes de su derogación parcial por la Ley 7/2007, de 12 de abril y por la disposición derogatoria única TREBEP) , también fue declarado bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas (de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la referida Ley ).

Conviene recordar que el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , articulaba el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios públicos a través de la promoción profesional.

La consolidación del grado personal se contempla en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , que ha sido derogado derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta , que es del siguiente tenor literal:

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 89 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco , refiere:

Artículo 89. Grado de desarrollo profesional. Concepto.

1. La carrera profesional horizontal se estructura a través de una secuencia ordenada de grados de desarrollo profesional, que podrán ser reconocidos a cada persona funcionaria de carrera por las administraciones públicas vascas.

2. El grado de desarrollo profesional reconoce y sanciona el crecimiento profesional de la persona funcionaria y, en su caso, la habilita para el desempeño de uno o varios puestos de trabajo en las administraciones públicas vascas.

3. Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas podrán determinar el grado o grados de desarrollo profesional valorables como mérito para su desempeño.

4. La carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado o nivel de desarrollo profesional mínimo del grupo o subgrupo al que pertenezca.

5. El ascenso de grado de desarrollo profesional será siempre al grado inmediatamente superior dentro del intervalo de niveles que se determine en cada grupo o subgrupo de clasificación.

Dicho precepto se incardina en la carrera profesional horizontal, lo que nada tiene que ver con la regulación que hace el art. 21 de la Ley 30/1984 , que ha de entenderse en vigor por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación. Y el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública refiere:

1. El grado personal.

a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.

f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

El procedimiento de acceso a Ios Cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Así, la carrera administrativa, configurada mediante la promoción profesional ( art. 21 de Ley 30/1984 ) y el fomento de la promoción interna (art. 22), constituían la vía por la que el empleado público iba avanzando por el intervalo de niveles (promoción intracorporativa) o de grupo. En ese sentido, la promoción profesional adquiere sustantividad con el derecho a la consolidación del grado personal, con la posibilidad de acceder a un nuevo grupo por la vía de la promoción interna y con la posibilidad de participar en la provisión de puestos de trabajo.

El nuevo marco normativo es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que en su disposición adicional octava dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

Es cierto que la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, relativo a puestos en la Administración policial, refiere lo siguiente:

El personal funcionario de la Ertzaintza podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en ellos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Con independencia del encaje de dicho precepto en la normativa básica estatal, el mismo se refiere al personal funcionario de la Erzaintza, sin que pueda hacerse una aplicación analógica cuando el propio TREBEP incide en esta cuestión en los distintos preceptos.

Abundando en la legislación autonómica, la Disposición transitoria quinta. de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco, relativa al régimen transitorio de consolidación del grado personal, refiere:

1. En las administraciones públicas vascas, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal hasta que se proceda a la implantación de la carrera profesional a través de los grados de desarrollo profesional y se le reconozca un nivel de desarrollo profesional en aplicación de las equivalencias que se establezcan.

2. Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración pública vasca.

b) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo.

d) El período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio personal de la persona afectada.

Excepcionalmente, el período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto si el este, u otro de igual o superior nivel, se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario.

e) El período de permanencia en un puesto de trabajo cuyo sistema de provisión sea la libre designación se computará a efectos de consolidación del grado personal conforme al nivel de dicho puesto.

f) El período de permanencia en un puesto como directivo público profesional se computará a efectos de consolidación del grado personal, conforme al nivel del puesto que, en su caso, mantenga reservado.

g) En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en él derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, la persona titular de dicho puesto seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.

h) En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al subgrupo, grupo, en el caso de que no existan subgrupos, o agrupación profesional sin requisito de titulación al que la persona funcionaria pertenezca.

i) El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará, cada dos años de servicios continuados, como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyere, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

j) Cuando una persona funcionaria de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

A efectos de la consolidación del grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en la letra i).

k) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicara al mismo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiera estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.

l) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

m) El personal funcionario de nuevo ingreso adquirirá el grado correspondiente al nivel mínimo del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración y su consolidación se regirá por las reglas previstas en este artículo, en especial en su punto i).

n) El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna, tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.

ñ) El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, servicios como personal directivo público profesional en entes instrumentales del sector público, expectativa de destino, excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino, excedencia voluntaria por cuidado de familiares, por motivos de violencia de género o por motivos de violencia terrorista, excedencia forzosa temporal y excedencia forzosa será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo.

o) En todo caso, se respetará el nivel del complemento de destino del grado consolidado a la entrada en vigor de esta ley.

Como puede comprobarse fácilmente, la norma es plenamente compatible con la previsión establecida en la legislación estatal invocada.

En todo caso, el art. 88.4 del TREBEP señala "Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso."

Dicho precepto se refiere a los servicios prestados en otras Administraciones Públicas. Pues bien, aun respetando la autonomía municipal de cada Ayuntamiento en el ámbito de su función pública, no tendría ningún sentido que un empleado público que vuelva a su Administración inicial pueda consolidar el nivel de complemento de destino del puesto que ha desempeñado en otra Administración y no pueda tener en la segunda el consolidado inicialmente. Es cierto que el precepto está pensando en que procesos de transferencia o de provisión de puestos y que requiere una implementación, aunque en ese concreto apartado no distingue. En todo caso, el espíritu de la Ley es claro respecto al derecho a la carrera administrativa y a la progresión alcanzada en la carrera profesional. Así se desprende del artículo 14, relativo a los derechos individuales, que establece lo siguiente:

"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

..

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación."

Como ya se ha anticipado, la disposición adicional octava del propio TREBEP dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

SEXTO.- Jurisprudencia reciente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la materia.

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 178/2025 , de fecha de sentencia: 19/02/2025 (R. CASACION número 5105/2022 ) dispone:

QUINTO.- El reconocimiento del grado personal

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación pasa por establecer, en primer lugar, la relevancia que tiene el régimen legal y reglamentariamente previsto de consolidación del grado personal en nuestro sistema de función pública. Y, en segundo lugar, si la aplicación de los medios de consolidación de grado se extiende, o no, a los casos, como el ahora examinado, en los que se trata de un funcionario público de carrera que presta servicio en un puesto de trabajo nivel 26, aunque sus funciones y responsabilidades sean iguales a las de un puesto nivel 28.

Ciertamente, el sistema de carrera profesional, por lo que ahora importa, se estructura en torno a diferentes niveles y al grado personal que corresponde al funcionario, de tal modo que todo funcionario público posee un grado personal. Y este grado se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Teniendo en cuenta que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, según establece el artículo 21.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

Pues bien, este grado personal se adquiere mediante el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, según dispone el artículo 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Del mismo modo que el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , insiste al declarar que los funcionarios públicos de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, "cualquiera que fuera el sistema de provisión".

La transcendencia de la consolidación y el reconocimiento del grado personal es diversa, desde la retributiva hasta su valoración en los concursos de méritos, como es el caso del artículo 44.1.b) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Además, teniendo en cuenta tal consolidación, lo cierto es que, aunque los empleados públicos tengan derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, son las Administraciones Públicas quienes asignan a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones ( artículo 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ).

SEXTO.- Los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para el reconocimiento del grado personal solicitado

Ciertamente esta Sala Tercera ha venido reconociendo, por aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE , la equiparación salarial cuando se trata de la comparación entre dos puestos de trabajo distintos, que tienen normalmente diferente asignación de complemento de destino y específico, pero que desempeñan iguales funciones y tienen los mismos riesgos y responsabilidades. En estos casos hemos declarado que al mismo trabajo corresponden las mimas retribuciones, por todas, Sentencias de 13 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 7614/2021 ), y de 18 de enero de 2018 (recurso de casación n.º 874/2017 ), según recoge la Sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso de casación n.º 926/2021 ), cuando declara que <>. Añadiendo que < sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que «ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo». (...) Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , nº 605/2019 y nº 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente». (...) Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 >>.

De manera que en el caso examinado, atendido el contenido de la prueba y la documentación apreciada, que no resulta de una valoración arbitraria, debemos sentar que efectivamente las funciones y responsabilidades entre el puesto desempeñado de nivel 26 y los de nivel 28 con los que se compara, son esencialmente iguales.

Ahora bien, esa aplicación reiterada del principio de igualdad para la equiparación de la remuneración por razón del citado complemento de destino para alcanzar la denominada igualdad retributiva entre puestos de trabajos que tienen las mismas funciones y responsabilidades no puede ser extendida, sin embargo, a la adquisición y reconocimiento del grado personal, toda vez que éste se obtiene por el cumplimiento de los requisitos que se prevén legal y reglamentariamente. En concreto, en los antes citados artículos 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Los expresados preceptos relativos al grado personal, como eje vertebrador de la carrera profesional, parten de un supuesto de hecho que no es el ahora examinado, pues el mentado artículo 70.2 se refiere a la adquisición del grado personal por el desempeño de uno o más puestos de un determinado nivel, "del nivel correspondiente", durante un plazo de dos años continuados o tres con interrupción. Y lo cierto es que en este caso el recurrente, que es funcionario de carrera, concretamente del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, destinado en la Demarcación de Carreteras del Estado, en Aragón, Unidad de Zaragoza, viene desempeñando su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, primero en comisión de servicios desde 1 de enero de 2017, y luego por concurso de traslado desde el día 4 de octubre de 2019, sin que haya ocupado por el plazo señalado ningún puesto de nivel superior al nivel 26.

La pretensión de la parte ahora recurrida, por tanto, no puede tener favorable acogida porque no puede aplicarse el régimen jurídico previsto para la adquisición de un grado personal superior (nivel 28 solicitado), cuando se viene ocupando un único puesto de trabajo, Jefe de Servicio nivel 26, por la simple invocación y, en su caso, justificación de la coincidencia de las funciones que desempeña y las responsabilidades que asume en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área, nivel 28. Y esto es así porque no ha tenido lugar "el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente" durante los años exigidos legalmente. Esto es, de un puesto que tenga asignado ese nivel 28 que pretende adquirir.

Conviene recordar que el nivel asignado al puesto de trabajo se fija en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y mientas no se altere el nivel fijado, no puede consolidarse un nivel diferente al que tiene asignado el puesto de trabajo desempeñado. Siendo cuestión distinta la impugnación que, en su caso, pueda promoverse a tales efectos, pero lo que no puede esgrimirse con éxito es que el desempeño de un puesto nivel 26, durante los plazos fijados, va a determinar la adquisición de un nivel 28, mediante la invocación de una coincidencia de las funciones realizadas entre los puestos nivel 26 y los de nivel 28. La solución contraria supondría la quiebra de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) en uno de los pilares sobre los que se asienta la carrera profesional, introduciendo una insalvable distorsión en el sistema.

Tampoco concurre, en fin, la exigencia final del artículo 70.2 del expresado Reglamento General para la adquisición del grado personal, pues además de exigir el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, también exige que se haya accedido al citado puesto de trabajo, por "cualquiera que fuera el sistema de provisión", y en el caso examinado, insistimos, no ha tenido lugar ese cambio de puesto de trabajo que tenga nivel 28 al que se llega en aplicación del correspondiente "sistema de provisión".

La cuestión planteada en dicha sentencia y los antecedentes que recoge nada tienen que ver con lo ahora analizado, aunque deja claro el derecho a la consolidación del grado personal de todo funcionario por los mecanismos legalmente vigentes, como es el desempeño ininterrumpido de un puesto de trabajo durante dos años o tres con interrupción, que es justamente lo que ha acreditado el actor en el Ayuntamiento de Vitoria.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso de Apelación.

Así pues, la carrera administrativa del empleado público ha de entenderse como un concepto omnicomprensivo de toda su actividad funcionarial. En ese sentido, la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una manifestación hasta que se aprueba la norma de la función pública correspondiente, constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios y conlleva que haya que reconocer al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración. Y esa manifestación personal del grado personal es así, además, teniendo en cuenta que los dos puestos desempeñados por el apelante pertenecen a la misma Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), y que el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con cierta uniformidad de criterio, introduce criterios de movilidad que fomentaban el derecho a la movilidad interadministrativa como un derecho a la carrera administrativa (así ha de entenderse el derecho a la movilidad). Y el hecho de que el actor haya conseguido el acceso al Ayuntamiento por el turno libre o por el turno de movilidad no puede conllevar una merma de sus derechos estatutarios en su carrera administrativa.

Recordemos que la Disposición final primera del TREBEP , relativo a la habilitación competencial, establece que las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En ese sentido, se comparten la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras.

A mayor abundamiento y aunque en relación a los funcionarios interinos, conviene recordar que el TJUE abunda en esa tesis en sentencia dictada en el asunto C-192/21 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la negativa de esta última a consolidar el grado personal que se había atribuido al demandante en el litigio principal en su condición de funcionario interino antes de su nombramiento como funcionario de carrera.

El TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1592/2018, 7 Nov. Rec. 1781/2017 , al afirmar que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En definitiva y como ya se ha anticipado, respetando el intervalo de niveles de cada grupo de titulación, la carrera administrativa del empleado público ha de respetar la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una clara manifestación que constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios, conllevando que haya que reconocerse al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

La homogeneización de las funciones de Policía Local se concreta en el País Vasco en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

No obstante, dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación, por lo que podría plantearse la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si no fuese porque existe un pronunciamiento previo, cual es si el reconocimiento del grado personal 17 del recurrente está debidamente acreditado.

Invoca el magistrado de instancia y las partes la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo, en que el litigio versó sobre si el derecho al reconocimiento del grado personal ex artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el RD 364/1995 es extensible a los interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. La Sala, confirmando la sentencia del TSJ recurrida, se remite a sus precedentes y concluye que, si la interinidad es abusiva, se aplicarán los arts. 21.1.D de la Ley 30/84 y 70.2 y 4 del Reglamento a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera. En segundo lugar, la Sala descarta la falta de legitimación activa opuesta por la Administración recurrente sobre la base de la pérdida de la condición de funcionaria interina de la recurrente en instancia. Sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias, la Sala considera que el hecho de que, tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado, la recurrente en instancia fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causamo la perdida sobrevenida del objeto del recurso. La Sala considera que, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado y, en cuanto al momento en que puede ejercitar dicha acción, la Sala señala que su ejercicio no está condicionado a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo.

Refiere dicha sentencia:

QUINTO. -Doctrina de la Sala sobre la consolidación de grado personal de funcionario interino que mantiene esta condición.

Nuestra sentencia 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022 , ECLI:ES:TS:2024:3554 ) fija en sus FD quinto y sexto la siguiente doctrina:

«1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que, si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera.Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 -, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva,no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que seesté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.

Conforme a lo expuesto y al amparo del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.»

En consecuencia y de acuerdo con nuestra doctrina cuando estemos ante una interinidad abusiva, los artículos 21.1 letra d) de la Ley 30/1984 y 70.2 y 4 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), son aplicables a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera.

Así pues, de estar acreditado en el presente caso el abuso de la temporalidad, ninguna objeción habría al reconocimiento del grado personal 17, siendo la cuestión controvertida si este debió de reconocérsele en el Ayuntamiento de Trápaga o si puede hacerse posteriormente por otra Administración o en esta sede judicial, cuestión que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- Fondo del asunto: exigencia del ingreso en el mismo cuerpo en el que se consolidó el grado personal como interino, acreditación de la abusividad de la temporalidad y acreditación del nivel de grado personal.

Las cuestiones ahora controvertidas serían si, en el presente caso, se exige que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, si está acreditada la relación de abusividad del recurrente en el Ayuntamiento de Trápaga a efectos de reconocimiento del grado personal, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), invocando la anterior 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022, ECLI:ES:TS:2024:3554) y si está suficientemente acreditado el grado personal del nivel 17 de complemento de destino en dicho Ayuntamiento.

En cuanto a la primera cuestión,sobre si es necesario que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, no cabe sino extrapolar la doctrina sentada en la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, que entendió que debe de valorarse para la promoción la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable, lo cual se reitera teniendo en cuenta la homogeneización de las funciones de Policía Local establecidas en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Nótese que la Policía Local de la Administración Local se integra en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Y aunque puedan pertenecer a municipios distintos, siendo las funciones esencialmente las mismas, la legislación garantiza un sistema de movilidad que les permite trasladarse de unos municipios a otros, lo que igualmente es un argumento para hablar de cuerpo o escala distinto por el hecho de que las funciones se presten en una Ayuntamiento concreto.

En lo que se refiere a la segunda cuestión,si está acreditada la abusividad, la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022),

SEPTIMO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso.

Doña ... prestó servicios desde el 20 de julio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2020 como funcionaria interina de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, en la que desempeñó el puesto NUM000 de Grupo C2. Por tanto, presto sus servicios profesionales más de los dos años exigidos por el articulo 70 del RD 364/1995 y en este periodo el puesto se reclasificó del nivel 14 al 16.

Como causa de su nombramiento temporal conforme con el artículo 10 del RD 5/2015, de 30 de octubre , nada nos dicen ni las partes ni tampoco la sentencia, por lo que hemos de considerar que su nombramiento incurrió en abuso de temporalidad.

Procede pues confirmar la sentencia recurrida en casación que reconoció el derecho de la Sra. María Dolores a la consolidación del grado nivel 16 del Cuerpo General Auxiliar.

No habiendo debate sobre tal extremo y aplicando la misma doctrina, de acuerdo con el certificado de servicios previos, el recurrente prestó servicios en el Ayuntamiento de Trapagarán un total de 3 años, 11 meses y 20 días. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el caso concreto, en el que se acreditan los servicios continuados en el gobierno de Cantabria, en el presente caso se desconocen las vicisitudes de ese nombramiento o de los distintos que haya podido tener como interino, lo que impide que pueda apreciarse la abusividad con tal automatismo. Era a la parte actora a quien incumbía incidir en este aspecto tan relevante y no limitarse, como hace en el antecedente de hecho tercero a referir el total de servicios previos en el Ayuntamiento de Trapagarán sin referencia alguna a los periodos concretos en que prestó dichos servicios.

En cuanto a la tercera cuestión,un asunto similar fue resuelta por sentencia firme de esta Sección y Sala nº 127/2024, de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso de apelación nº 881/2023, en la que se decía lo siguiente:

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado número 163/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Bilbao, que tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud del grado personal.

La sentencia apelada, invocando la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2005 (recurso 676/2003 ), desestima el recurso por entender que cuando el actor ingresó en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que no hace referencia a Cuerpo, aunque sí que lo hace el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco) del Ayuntamiento de Sestao, lo hizo en un cuerpo distinto al que pertenecía, que era el de la Policía Local del Ayuntamiento de El Viso de San Juan. Se considera por ello que no tiene derecho a conservar el grado personal que tenía reconocido cuando pertenecía a otro distinto.

El recurso de apelación insiste en que el actor es Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de ... (Toledo) desde el 15 de octubre de 2008, donde consolidó el nivel 21 de complemento de destino. Se añade que, con fecha 25 de mayo de 2018, obtuvo plaza en la misma Subescala en el Ayuntamiento de ..., desempeñando un puesto con nivel 16 de complemento de destino. Se entiende que no es controvertido que el actor tenía consolidado el nivel 21 como grado personal pues la sentencia desestima el recurso por otro motivo, entendiendo que se trata de un extremo incontrovertido. No obstante, lo anterior, se invoca la RPT del Ayuntamiento de ..., donde consta que el puesto que desempeñó el actor tenía el nivel 21 como complemento de destino. Para fundamentar su pretensión, la parte apelante invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 122/2023, de 28 de abril de 2023 , en la que reconoce al demandante como situación jurídica individualizada el derecho a que se le abone al actor el grado personal que tiene consolidado por los servicios prestados en el ayuntamiento de procedencia. Se invocan igualmente sentencias de la misa Sala con sede en Valladolid, de 6 de mayo de 2021 (recurso de apelación 10/2021 ), así como del Jugado nº 4 de dicha ciudad. Se considera así que el recurso debe de prosperar con fundamento en el derecho a la movilidad interadministrativa ya que, al diferenciar los cuerpos, nunca se reconocería la consolidación de grado en otra Administración. En cuanto a que se trata de dos Cuerpos distintos, se advierte que ningún cuerpo de Policía Local va a ser idéntico a otro y se invoca la también sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se invocan sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras. Finalmente, se invoca la normativa de aplicación y en particular los arts. 34 , 35 , 38 , 54 y siguientes, 63 y 70 el Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, concluyendo que el actor, por ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de El Viso de San Juan y por haber superado el curso de formación para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Castila-La Mancha le fue convalidado el curso de ingreso para el ingreso en la Policía Local del País Vasco y su ingreso como Policía Local del Ayuntamiento de Sestao. Recuerda que el propio art. 106 de la Ley prevé la movilidad entre cuerpos o la posibilidad de permuta. Por otra parte, se recuerda el alcance del art. 44 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y 51 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de ... se opone a la apelación, recordando que el propio actor solicitó que el recurso se fallase sin necesidad de vista, por entender que es una cuestión de carácter eminentemente jurídico. Se entiende por ello que ninguno de los documentos presentados, como la toma de posesión en el Ayuntamiento de el ..., como funcionario de carrera o una nómina de 2014, son idóneos para acreditar la consolidación del grado personal. Se entiende que dicha consolidación no se produce de manera automática sino que ha de ser rogada y reconocida por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado. Dicho acto de reconocimiento no ha sido aportado por el funcionario en el ayuntamiento de Sestao en los 9 años de relación de servicio. En cuanto a las sentencias invocadas, se indica que en los casos referidos por el apelante los funcionarios accedían a otros Ayuntamientos por el turno de movilidad, cuestión esta que no concurre en este caso. Se invoca por otra parte el art. 54 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 4 del Decreto 58/2015, de 5 de mayo , por el que se establecen las normas marco aplicables a la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 10 de mayo de 2018 (no se especifica el número de recurso), que refiere que en cada municipio la policía local se integra en un Cuerpo único. También se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 353/2018, de 6 de junio , entendiendo la parte apelada que el grado consolidado no opera como la antigüedad y que solo se conserva, por tanto, en el seno del mismo cuero o escala, tesis que esta Sala no comparte, como se indicará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- Prueba del grado personal consolidado.

... Empezando por la primera cuestión, que en modo alguno es una cuestión pacífica, como sostiene la apelante, se trata de determinar si el recurrente ha acreditado que el actor consolidó el nivel 21 de complemento de destino en el Ayuntamiento de el Viso de San Juan.

En aras de esa interpretación se invoca por el apelante el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local según su art. 3.1).

Así pues, se trata de establecer si, desde que tomó posesión el actor el 15 de octubre de 2008 en el Ayuntamiento en de ... (Toledo) hasta que cesó para su incorporación en el Ayuntamiento de ..., ha probado que el puesto inicialmente desempeñado tuviese el nivel 21 de complemento de destino.

En ese sentido, se comparte con el Ayuntamiento apelado que es necesario un acto constitutivo reconociendo el grado personal por parte de la Administración en la que se han prestado los servicios o, al menos, una acreditación del desempeño ininterrumpido del puesto con el nivel que se solicita durante el tiempo que exige el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

A tal efecto, habiéndose optado por un procedimiento abreviado sin vista y siendo esta cuestión controvertida para la parte apelada, no puede suplirse la carencia de prueba de la parte apelante, sin que pueda entrar a valorarse una pretensión que no ha sido concretada en sus justos términos, teniendo en cuenta el principio ne procedat iudex ex officio que rigen el proceso contencioso-administrativo por no tener esta Sala facultades sobre el petitum ni poder modificar de oficio el objeto delimitado por las partes. En efecto, este Tribunal debe de pronunciarse de acuerdo con el principio de aportación de parte, resolviendo sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios aportados por las partes (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet), según el aforismo da mihhi factum, dabo tibi ius. Y, en ese sentido, llama poderosamente la atención que el apelante haya desempeñado sus servicios en el Ayuntamiento de Sestado sin haber solicitado el grado personal que considera consolidado, incurriendo en una suerte de retraso desleal, contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982 ; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996 ; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992 ; RJ 1992, 5165).

En consecuencia, debiendo de prevalecer el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), no existiendo acto administrativo reconociéndole el grado personal del Ayuntamiento en de ... (Toledo) y no habiendo acreditado que el puesto desempeñado hubiese tenido el nivel 21 de complemento de destino en la RPT durante todo el tiempo que fue desempeñado, aunque por las razones expuestas, debe de desestimarse el recurso de apelación

Así pues, en dicha sentencia no se cuestionaba por la Administración la posibilidad de consolidar el grado personal en otra Administración, sino si este estaba acreditado.

A este respecto el art. 21 de la Ley 30/1984, que ha de entenderse en vigor como ya se ha dicho por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación, refiere:

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Pues bien, igual que sucedía en aquel caso, tampoco aquí esta suficientemente acreditado el grado personal por el mero hecho de haber desempeñado funciones de policía local durante 3 años, 11 meses y 20 días, pues no consta en qué circunstancias y categorías se han prestado dichos servicios, como tampoco el tratamiento o modificaciones que el puesto desempeñado por el recurrente haya podido tener en la Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Trápala.

De hecho, en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Arrigorriaga alega que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal.

Y quien debió de resolver el reconocimiento del grado personal es justamente el Ayuntamiento de Arrigorriaga, que es quien conoce las circunstancias en que dichas funciones fueron desempeñada, así como la naturaleza y catalogación del puesto en la RPT.

Así pues, no quedando acreditada la abusividad de la interinidad en el Ayuntamiento de Trapagarán ni el reconocimiento del grado personal por parte de dicha Administración, por las razones aquí expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el hecho relevante de que la cuestión de fondo está pendiente de resolverse en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 138/2025, dictada en el recurso de apelación nº 18/2025, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- Desestimamosel recurso interpuesto por Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 56280000 01 0650 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.(Ape. 650/2025)

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de marzo del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 64/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao, tiene por objeto la resolución del órgano competente del Ayuntamiento de Arrigoriaga, de 20 de febrero de 2025, por la que se desestima el reconocimiento de la consolidación del grado personal del interesado.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, desestima el recurso contencioso-administrativo y señala que el actor prestó servicios como funcionario interino en el puesto de agente de la policía local del Ayuntamiento de Trapagarán con un complemento de destino 17, pretendiendo su consolidación en el Ayuntamiento de Arrigoriaga, que tiene asignado un complemento de destino 14. Entiende la sentencia que el grado personal cuyo reconocimiento se solicita fue consolidado en un cuerpo distinto de aquel en cuyo reconocimiento se solicita. Se añade que, al ser los cuerpos de Policía de los Ayuntamientos de Trapagarán y Arrigorriaga cuerpos independientes y únicos, no puede prosperar el recurso interpuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte apelante en su demanda el itertemporal de acontecimientos producidos, alegando errónea interpretación del concepto de cuerpo único den la Ley de Policía del País Vasco. Considera que la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), constituye un pronunciamiento muy relevante en materia de consolidación del grado personal por parte de los funcionarios interinos. Por otra parte, se alega desnaturalización del complemento de destino como elemento de la carrera administrativa, concluyendo que el grado personal consolidado debe de proyectarse allí donde el funcionario continúe su carrera, ya que es un atributo individual de progresión profesional que se incorpora al patrimonio estatutario del empleado público. Se indica que lo contrario supondría vaciar de contenido el propio concepto de grado personal y convertirlo en una mera expectativa vinculada al puesto concreto, cuando en realidad constituye un derecho ligado a la trayectoria y a la carrera administrativa del funcionario en el seno de una escala homogénea y unificada. Se invoca al efecto la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, en el que la Academia Vasca de Policía y Emergencias interpone recurso de apelación contra la sentencia 67/2024 de 16 de abril, que estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de la Academia que convoca un procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Agente Primero y Agente Primera de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. El tribunal a quoconsidera que es nulo limitar la promoción interna a quienes tienen tres años de antigüedad en un solo Ayuntamiento, argumentando que esto discrimina a aquellos agentes con igual antigüedad en diversos municipios y que contraviene así los principios de mérito, capacidad e igualdad establecidos en la Constitución. Por su parte, el Gobierno Vasco sostiene que la Academia está en su derecho de establecer criterios de promoción, argumentando que la normativa permite que el requisito de los tres años de servicio corresponda exclusivamente a la policía local donde se solicita la promoción. El tribunal en esta instancia desestima el recurso, apoyándose en la jurisprudencia que establece que el derecho a promoción interna debe respetar la estructura organizativa de cada cuerpo de policía local. Además, se concluye que no existe justificación para diferenciar la experiencia en función del Ayuntamiento, ya que ello contraviene el principio de igualdad. A este efecto, se considera, entre otras cosas, que el artículo 78 de la Ley de Policía del País Vasco no especifica que los años de servicio deban ser exclusivamente en el mismo Ayuntamiento. Concluye que la interpretación más favorable a la promoción interna es aquella que considera la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable.

Por su parte, la parte apelada se opone al recurso alegando, por un lado, que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal. Por otra parte, se añade que, aun admitiendo a efectos dialécticos que el demandante hubiera consolidado en el Ayuntamiento de Trápaga el grado personal que indica, faltaría el requisito exigido por la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), en el sentido de que para entender consolidado el grado personal el ingreso se hubiera producido en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino.

TERCERO.- Consolidación del grado personal: jurisprudencia que aplica la normativa estatal y autonómica.

Esta misma cuestión, aunque en relación a un policía local que era funcionario de carrera en un Ayuntamiento con un grado personal consolidad superior al que tiene en el que posteriormente obtuvo destino también como funcionario de carrera, fue ya resuelta en sentencia Nº 138/2025, dictada por esta Sección y Sala en el recurso de apelación nº 18/2025, en la que se decía lo siguiente:

Sentado lo anterior y no siendo controvertido que en el presente caso el actor sí tenía reconocido el grado personal 19 en el Ayuntamiento de Vitoria, se trata de determinar si dicho grado personal es vinculante para el Ayuntamiento de Getxo.

Con carácter previo hay que recordar que el art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aplicable a la Administración local en virtud de su art. 1.3, establece que el intervalo de niveles, siendo claro que el nivel pretendido por el actor está dentro del propio de su grupo de titulación.

La vigente disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, relativa al intervalo de niveles, refiere:

Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:

Grupo o subgrupo Nivel mínimo Nivel máximo

Grupo A1. 24 30

Grupo A2. 20 26

Grupo B. 18 24

Grupo C1. 16 22

Grupo C2. 14 18

Hay que llamar la atención sobre el hecho de que, antes de su derogación por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , regulaban los conceptos que comprende la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía. En concreto, y por lo que aquí nos interesa, el complemento de destino es una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (como así se definía en el art. 23 de la Ley 30/84 ).

Como todavía recuerda el no derogado art. 3º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en plena sintonía con el art. 122.2.a) de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco (anterior art. 79.1.b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca ), es del todo punto evidente que el complemento de destino se corresponde con una cantidad fijada en atención al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

Y ello es igualmente acorde con la configuración de las retribuciones complementarias que hace el art. 24.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los mencionados artículos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública tenían la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia eran aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

El artículo 23 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O .E.» 13 abril), con el alcance establecido en la disposición final cuarta de la citada Ley . Se reitera la derogación conforme establece la letra b) de la disposición derogatoria única TREBEP, con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final cuarta , según el cual hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

El art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (antes de su derogación parcial por la Ley 7/2007, de 12 de abril y por la disposición derogatoria única TREBEP) , también fue declarado bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas (de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la referida Ley ).

Conviene recordar que el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , articulaba el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios públicos a través de la promoción profesional.

La consolidación del grado personal se contempla en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , que ha sido derogado derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta , que es del siguiente tenor literal:

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Pues bien, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 89 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco , refiere:

Artículo 89. Grado de desarrollo profesional. Concepto.

1. La carrera profesional horizontal se estructura a través de una secuencia ordenada de grados de desarrollo profesional, que podrán ser reconocidos a cada persona funcionaria de carrera por las administraciones públicas vascas.

2. El grado de desarrollo profesional reconoce y sanciona el crecimiento profesional de la persona funcionaria y, en su caso, la habilita para el desempeño de uno o varios puestos de trabajo en las administraciones públicas vascas.

3. Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas podrán determinar el grado o grados de desarrollo profesional valorables como mérito para su desempeño.

4. La carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado o nivel de desarrollo profesional mínimo del grupo o subgrupo al que pertenezca.

5. El ascenso de grado de desarrollo profesional será siempre al grado inmediatamente superior dentro del intervalo de niveles que se determine en cada grupo o subgrupo de clasificación.

Dicho precepto se incardina en la carrera profesional horizontal, lo que nada tiene que ver con la regulación que hace el art. 21 de la Ley 30/1984 , que ha de entenderse en vigor por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación. Y el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública refiere:

1. El grado personal.

a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.

f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

El procedimiento de acceso a Ios Cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado

Así, la carrera administrativa, configurada mediante la promoción profesional ( art. 21 de Ley 30/1984 ) y el fomento de la promoción interna (art. 22), constituían la vía por la que el empleado público iba avanzando por el intervalo de niveles (promoción intracorporativa) o de grupo. En ese sentido, la promoción profesional adquiere sustantividad con el derecho a la consolidación del grado personal, con la posibilidad de acceder a un nuevo grupo por la vía de la promoción interna y con la posibilidad de participar en la provisión de puestos de trabajo.

El nuevo marco normativo es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que en su disposición adicional octava dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

Es cierto que la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, relativo a puestos en la Administración policial, refiere lo siguiente:

El personal funcionario de la Ertzaintza podrá ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en ellos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Con independencia del encaje de dicho precepto en la normativa básica estatal, el mismo se refiere al personal funcionario de la Erzaintza, sin que pueda hacerse una aplicación analógica cuando el propio TREBEP incide en esta cuestión en los distintos preceptos.

Abundando en la legislación autonómica, la Disposición transitoria quinta. de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre , de empleo público vasco, relativa al régimen transitorio de consolidación del grado personal, refiere:

1. En las administraciones públicas vascas, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal hasta que se proceda a la implantación de la carrera profesional a través de los grados de desarrollo profesional y se le reconozca un nivel de desarrollo profesional en aplicación de las equivalencias que se establezcan.

2. Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración pública vasca.

b) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo.

d) El período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio personal de la persona afectada.

Excepcionalmente, el período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto si el este, u otro de igual o superior nivel, se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario.

e) El período de permanencia en un puesto de trabajo cuyo sistema de provisión sea la libre designación se computará a efectos de consolidación del grado personal conforme al nivel de dicho puesto.

f) El período de permanencia en un puesto como directivo público profesional se computará a efectos de consolidación del grado personal, conforme al nivel del puesto que, en su caso, mantenga reservado.

g) En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en él derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, la persona titular de dicho puesto seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.

h) En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al subgrupo, grupo, en el caso de que no existan subgrupos, o agrupación profesional sin requisito de titulación al que la persona funcionaria pertenezca.

i) El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará, cada dos años de servicios continuados, como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyere, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

j) Cuando una persona funcionaria de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

A efectos de la consolidación del grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en la letra i).

k) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicara al mismo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiera estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.

l) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

m) El personal funcionario de nuevo ingreso adquirirá el grado correspondiente al nivel mínimo del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración y su consolidación se regirá por las reglas previstas en este artículo, en especial en su punto i).

n) El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna, tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.

ñ) El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, servicios como personal directivo público profesional en entes instrumentales del sector público, expectativa de destino, excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino, excedencia voluntaria por cuidado de familiares, por motivos de violencia de género o por motivos de violencia terrorista, excedencia forzosa temporal y excedencia forzosa será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo.

o) En todo caso, se respetará el nivel del complemento de destino del grado consolidado a la entrada en vigor de esta ley.

Como puede comprobarse fácilmente, la norma es plenamente compatible con la previsión establecida en la legislación estatal invocada.

En todo caso, el art. 88.4 del TREBEP señala "Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso."

Dicho precepto se refiere a los servicios prestados en otras Administraciones Públicas. Pues bien, aun respetando la autonomía municipal de cada Ayuntamiento en el ámbito de su función pública, no tendría ningún sentido que un empleado público que vuelva a su Administración inicial pueda consolidar el nivel de complemento de destino del puesto que ha desempeñado en otra Administración y no pueda tener en la segunda el consolidado inicialmente. Es cierto que el precepto está pensando en que procesos de transferencia o de provisión de puestos y que requiere una implementación, aunque en ese concreto apartado no distingue. En todo caso, el espíritu de la Ley es claro respecto al derecho a la carrera administrativa y a la progresión alcanzada en la carrera profesional. Así se desprende del artículo 14, relativo a los derechos individuales, que establece lo siguiente:

"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

..

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación."

Como ya se ha anticipado, la disposición adicional octava del propio TREBEP dispone que los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública.

SEXTO.- Jurisprudencia reciente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la materia.

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 178/2025 , de fecha de sentencia: 19/02/2025 (R. CASACION número 5105/2022 ) dispone:

QUINTO.- El reconocimiento del grado personal

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación pasa por establecer, en primer lugar, la relevancia que tiene el régimen legal y reglamentariamente previsto de consolidación del grado personal en nuestro sistema de función pública. Y, en segundo lugar, si la aplicación de los medios de consolidación de grado se extiende, o no, a los casos, como el ahora examinado, en los que se trata de un funcionario público de carrera que presta servicio en un puesto de trabajo nivel 26, aunque sus funciones y responsabilidades sean iguales a las de un puesto nivel 28.

Ciertamente, el sistema de carrera profesional, por lo que ahora importa, se estructura en torno a diferentes niveles y al grado personal que corresponde al funcionario, de tal modo que todo funcionario público posee un grado personal. Y este grado se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Teniendo en cuenta que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, según establece el artículo 21.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

Pues bien, este grado personal se adquiere mediante el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, según dispone el artículo 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Del mismo modo que el artículo 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , insiste al declarar que los funcionarios públicos de carrera adquieren un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, "cualquiera que fuera el sistema de provisión".

La transcendencia de la consolidación y el reconocimiento del grado personal es diversa, desde la retributiva hasta su valoración en los concursos de méritos, como es el caso del artículo 44.1.b) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Además, teniendo en cuenta tal consolidación, lo cierto es que, aunque los empleados públicos tengan derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, son las Administraciones Públicas quienes asignan a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones ( artículo 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ).

SEXTO.- Los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para el reconocimiento del grado personal solicitado

Ciertamente esta Sala Tercera ha venido reconociendo, por aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE , la equiparación salarial cuando se trata de la comparación entre dos puestos de trabajo distintos, que tienen normalmente diferente asignación de complemento de destino y específico, pero que desempeñan iguales funciones y tienen los mismos riesgos y responsabilidades. En estos casos hemos declarado que al mismo trabajo corresponden las mimas retribuciones, por todas, Sentencias de 13 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 7614/2021 ), y de 18 de enero de 2018 (recurso de casación n.º 874/2017 ), según recoge la Sentencia de 7 de junio de 2022 (recurso de casación n.º 926/2021 ), cuando declara que <>. Añadiendo que < sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que «ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo». (...) Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , nº 605/2019 y nº 1081/2019 , y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero ) y el n.º 4478/2017 , este último deliberado en la misma fecha que el presente». (...) Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 >>.

De manera que en el caso examinado, atendido el contenido de la prueba y la documentación apreciada, que no resulta de una valoración arbitraria, debemos sentar que efectivamente las funciones y responsabilidades entre el puesto desempeñado de nivel 26 y los de nivel 28 con los que se compara, son esencialmente iguales.

Ahora bien, esa aplicación reiterada del principio de igualdad para la equiparación de la remuneración por razón del citado complemento de destino para alcanzar la denominada igualdad retributiva entre puestos de trabajos que tienen las mismas funciones y responsabilidades no puede ser extendida, sin embargo, a la adquisición y reconocimiento del grado personal, toda vez que éste se obtiene por el cumplimiento de los requisitos que se prevén legal y reglamentariamente. En concreto, en los antes citados artículos 21.1.d) de la expresada Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Los expresados preceptos relativos al grado personal, como eje vertebrador de la carrera profesional, parten de un supuesto de hecho que no es el ahora examinado, pues el mentado artículo 70.2 se refiere a la adquisición del grado personal por el desempeño de uno o más puestos de un determinado nivel, "del nivel correspondiente", durante un plazo de dos años continuados o tres con interrupción. Y lo cierto es que en este caso el recurrente, que es funcionario de carrera, concretamente del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, destinado en la Demarcación de Carreteras del Estado, en Aragón, Unidad de Zaragoza, viene desempeñando su puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Conservación y Explotación, nivel 26, primero en comisión de servicios desde 1 de enero de 2017, y luego por concurso de traslado desde el día 4 de octubre de 2019, sin que haya ocupado por el plazo señalado ningún puesto de nivel superior al nivel 26.

La pretensión de la parte ahora recurrida, por tanto, no puede tener favorable acogida porque no puede aplicarse el régimen jurídico previsto para la adquisición de un grado personal superior (nivel 28 solicitado), cuando se viene ocupando un único puesto de trabajo, Jefe de Servicio nivel 26, por la simple invocación y, en su caso, justificación de la coincidencia de las funciones que desempeña y las responsabilidades que asume en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área, nivel 28. Y esto es así porque no ha tenido lugar "el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente" durante los años exigidos legalmente. Esto es, de un puesto que tenga asignado ese nivel 28 que pretende adquirir.

Conviene recordar que el nivel asignado al puesto de trabajo se fija en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y mientas no se altere el nivel fijado, no puede consolidarse un nivel diferente al que tiene asignado el puesto de trabajo desempeñado. Siendo cuestión distinta la impugnación que, en su caso, pueda promoverse a tales efectos, pero lo que no puede esgrimirse con éxito es que el desempeño de un puesto nivel 26, durante los plazos fijados, va a determinar la adquisición de un nivel 28, mediante la invocación de una coincidencia de las funciones realizadas entre los puestos nivel 26 y los de nivel 28. La solución contraria supondría la quiebra de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) en uno de los pilares sobre los que se asienta la carrera profesional, introduciendo una insalvable distorsión en el sistema.

Tampoco concurre, en fin, la exigencia final del artículo 70.2 del expresado Reglamento General para la adquisición del grado personal, pues además de exigir el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, también exige que se haya accedido al citado puesto de trabajo, por "cualquiera que fuera el sistema de provisión", y en el caso examinado, insistimos, no ha tenido lugar ese cambio de puesto de trabajo que tenga nivel 28 al que se llega en aplicación del correspondiente "sistema de provisión".

La cuestión planteada en dicha sentencia y los antecedentes que recoge nada tienen que ver con lo ahora analizado, aunque deja claro el derecho a la consolidación del grado personal de todo funcionario por los mecanismos legalmente vigentes, como es el desempeño ininterrumpido de un puesto de trabajo durante dos años o tres con interrupción, que es justamente lo que ha acreditado el actor en el Ayuntamiento de Vitoria.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso de Apelación.

Así pues, la carrera administrativa del empleado público ha de entenderse como un concepto omnicomprensivo de toda su actividad funcionarial. En ese sentido, la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una manifestación hasta que se aprueba la norma de la función pública correspondiente, constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios y conlleva que haya que reconocer al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración. Y esa manifestación personal del grado personal es así, además, teniendo en cuenta que los dos puestos desempeñados por el apelante pertenecen a la misma Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), y que el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, con cierta uniformidad de criterio, introduce criterios de movilidad que fomentaban el derecho a la movilidad interadministrativa como un derecho a la carrera administrativa (así ha de entenderse el derecho a la movilidad). Y el hecho de que el actor haya conseguido el acceso al Ayuntamiento por el turno libre o por el turno de movilidad no puede conllevar una merma de sus derechos estatutarios en su carrera administrativa.

Recordemos que la Disposición final primera del TREBEP , relativo a la habilitación competencial, establece que las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En ese sentido, se comparten la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras.

A mayor abundamiento y aunque en relación a los funcionarios interinos, conviene recordar que el TJUE abunda en esa tesis en sentencia dictada en el asunto C-192/21 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la negativa de esta última a consolidar el grado personal que se había atribuido al demandante en el litigio principal en su condición de funcionario interino antes de su nombramiento como funcionario de carrera.

El TJUE ha declarado que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1592/2018, 7 Nov. Rec. 1781/2017 , al afirmar que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En definitiva y como ya se ha anticipado, respetando el intervalo de niveles de cada grupo de titulación, la carrera administrativa del empleado público ha de respetar la progresión alcanzada en la carrera, de la que el grado personal ha de entenderse una clara manifestación que constituye un derecho de carácter individual, con independencia de la Administración en la que preste sus servicios, conllevando que haya que reconocerse al actor el grado personal individualmente conseguido en otra Administración

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

La homogeneización de las funciones de Policía Local se concreta en el País Vasco en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.

No obstante, dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación, por lo que podría plantearse la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si no fuese porque existe un pronunciamiento previo, cual es si el reconocimiento del grado personal 17 del recurrente está debidamente acreditado.

Invoca el magistrado de instancia y las partes la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo, en que el litigio versó sobre si el derecho al reconocimiento del grado personal ex artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el RD 364/1995 es extensible a los interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. La Sala, confirmando la sentencia del TSJ recurrida, se remite a sus precedentes y concluye que, si la interinidad es abusiva, se aplicarán los arts. 21.1.D de la Ley 30/84 y 70.2 y 4 del Reglamento a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera. En segundo lugar, la Sala descarta la falta de legitimación activa opuesta por la Administración recurrente sobre la base de la pérdida de la condición de funcionaria interina de la recurrente en instancia. Sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias, la Sala considera que el hecho de que, tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado, la recurrente en instancia fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causamo la perdida sobrevenida del objeto del recurso. La Sala considera que, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado y, en cuanto al momento en que puede ejercitar dicha acción, la Sala señala que su ejercicio no está condicionado a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo.

Refiere dicha sentencia:

QUINTO. -Doctrina de la Sala sobre la consolidación de grado personal de funcionario interino que mantiene esta condición.

Nuestra sentencia 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022 , ECLI:ES:TS:2024:3554 ) fija en sus FD quinto y sexto la siguiente doctrina:

«1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino. Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino. En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

2. Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Sección y que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que, si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluir en el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera.Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisión es aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

4. Es la sentencia 293/2019 ya citada la que más directamente incide en la cuestión de interés casacional al plantearse la exclusión de los funcionarios interinos del sistema de carrera profesional. En esta sentencia y con remisión a la sentencia 1796/2018 , antes citada, se declara que la promoción profesional horizontal se integra en las "condiciones de trabajo" a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, lo que se predica de los funcionarios temporales de larga duración con base en las sentencias 203/2000 y 104/2004 del Tribunal Constitucional y en la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010).

5. Con base en lo expuesto, lo procedente es examinar si las situaciones de los interinos y los funcionarios de carrera son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato. A tal efecto, la sentencia 293/2019 recuerda las pautas que fijó en la sentencia 1796/2018 y recuerda que no cabe excluir a los funcionarios interinos de la carrera profesional -como integrante del concepto "condiciones de trabajo"- en razón de la diferente naturaleza de la relación de servicios, temporal en el caso de los interinos, permanente en el caso de los funcionarios de carrera.

6. Respecto del caso de autos es cierto lo que sostienen tanto la Administración como la sentencia impugnada: que el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional y, en definitiva, la normativa autonómica, exigen para reconocer ese primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. A estos efectos, no hay una diferencia sustancial entre la norma estatal y la equivalente andaluza, pues la condición de funcionario de carrera siempre se adquiere ingresando en un cuerpo o escala.

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoce en la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 -, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera [cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva,no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que seesté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales, coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.

Conforme a lo expuesto y al amparo del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.»

En consecuencia y de acuerdo con nuestra doctrina cuando estemos ante una interinidad abusiva, los artículos 21.1 letra d) de la Ley 30/1984 y 70.2 y 4 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), son aplicables a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera.

Así pues, de estar acreditado en el presente caso el abuso de la temporalidad, ninguna objeción habría al reconocimiento del grado personal 17, siendo la cuestión controvertida si este debió de reconocérsele en el Ayuntamiento de Trápaga o si puede hacerse posteriormente por otra Administración o en esta sede judicial, cuestión que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- Fondo del asunto: exigencia del ingreso en el mismo cuerpo en el que se consolidó el grado personal como interino, acreditación de la abusividad de la temporalidad y acreditación del nivel de grado personal.

Las cuestiones ahora controvertidas serían si, en el presente caso, se exige que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, si está acreditada la relación de abusividad del recurrente en el Ayuntamiento de Trápaga a efectos de reconocimiento del grado personal, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022), invocando la anterior 1078/2024, de 18 de junio (RC 2644/2022, ECLI:ES:TS:2024:3554) y si está suficientemente acreditado el grado personal del nivel 17 de complemento de destino en dicho Ayuntamiento.

En cuanto a la primera cuestión,sobre si es necesario que el funcionario interino ingrese en el mismo Cuerpo o Escala en el que se consolidó el grado personal como interino, no cabe sino extrapolar la doctrina sentada en la sentencia de esta Sección y Sala nº 382/2024, de 10 de septiembre, que entendió que debe de valorarse para la promoción la experiencia acumulada en cualquier municipio, considerando que discriminar entre agentes según el origen de su experiencia no es razonable, lo cual se reitera teniendo en cuenta la homogeneización de las funciones de Policía Local establecidas en el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Nótese que la Policía Local de la Administración Local se integra en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Y aunque puedan pertenecer a municipios distintos, siendo las funciones esencialmente las mismas, la legislación garantiza un sistema de movilidad que les permite trasladarse de unos municipios a otros, lo que igualmente es un argumento para hablar de cuerpo o escala distinto por el hecho de que las funciones se presten en una Ayuntamiento concreto.

En lo que se refiere a la segunda cuestión,si está acreditada la abusividad, la sentencia del Tribunal Supremo 513/25, de 5 de mayo (recurso nº 5491/2022),

SEPTIMO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso.

Doña ... prestó servicios desde el 20 de julio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2020 como funcionaria interina de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, en la que desempeñó el puesto NUM000 de Grupo C2. Por tanto, presto sus servicios profesionales más de los dos años exigidos por el articulo 70 del RD 364/1995 y en este periodo el puesto se reclasificó del nivel 14 al 16.

Como causa de su nombramiento temporal conforme con el artículo 10 del RD 5/2015, de 30 de octubre , nada nos dicen ni las partes ni tampoco la sentencia, por lo que hemos de considerar que su nombramiento incurrió en abuso de temporalidad.

Procede pues confirmar la sentencia recurrida en casación que reconoció el derecho de la Sra. María Dolores a la consolidación del grado nivel 16 del Cuerpo General Auxiliar.

No habiendo debate sobre tal extremo y aplicando la misma doctrina, de acuerdo con el certificado de servicios previos, el recurrente prestó servicios en el Ayuntamiento de Trapagarán un total de 3 años, 11 meses y 20 días. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en el caso concreto, en el que se acreditan los servicios continuados en el gobierno de Cantabria, en el presente caso se desconocen las vicisitudes de ese nombramiento o de los distintos que haya podido tener como interino, lo que impide que pueda apreciarse la abusividad con tal automatismo. Era a la parte actora a quien incumbía incidir en este aspecto tan relevante y no limitarse, como hace en el antecedente de hecho tercero a referir el total de servicios previos en el Ayuntamiento de Trapagarán sin referencia alguna a los periodos concretos en que prestó dichos servicios.

En cuanto a la tercera cuestión,un asunto similar fue resuelta por sentencia firme de esta Sección y Sala nº 127/2024, de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso de apelación nº 881/2023, en la que se decía lo siguiente:

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado número 163/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Bilbao, que tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud del grado personal.

La sentencia apelada, invocando la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2005 (recurso 676/2003 ), desestima el recurso por entender que cuando el actor ingresó en la Subescala de Administración Especial, clase Policía Local ( art. 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que no hace referencia a Cuerpo, aunque sí que lo hace el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco) del Ayuntamiento de Sestao, lo hizo en un cuerpo distinto al que pertenecía, que era el de la Policía Local del Ayuntamiento de El Viso de San Juan. Se considera por ello que no tiene derecho a conservar el grado personal que tenía reconocido cuando pertenecía a otro distinto.

El recurso de apelación insiste en que el actor es Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de ... (Toledo) desde el 15 de octubre de 2008, donde consolidó el nivel 21 de complemento de destino. Se añade que, con fecha 25 de mayo de 2018, obtuvo plaza en la misma Subescala en el Ayuntamiento de ..., desempeñando un puesto con nivel 16 de complemento de destino. Se entiende que no es controvertido que el actor tenía consolidado el nivel 21 como grado personal pues la sentencia desestima el recurso por otro motivo, entendiendo que se trata de un extremo incontrovertido. No obstante, lo anterior, se invoca la RPT del Ayuntamiento de ..., donde consta que el puesto que desempeñó el actor tenía el nivel 21 como complemento de destino. Para fundamentar su pretensión, la parte apelante invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 122/2023, de 28 de abril de 2023 , en la que reconoce al demandante como situación jurídica individualizada el derecho a que se le abone al actor el grado personal que tiene consolidado por los servicios prestados en el ayuntamiento de procedencia. Se invocan igualmente sentencias de la misa Sala con sede en Valladolid, de 6 de mayo de 2021 (recurso de apelación 10/2021 ), así como del Jugado nº 4 de dicha ciudad. Se considera así que el recurso debe de prosperar con fundamento en el derecho a la movilidad interadministrativa ya que, al diferenciar los cuerpos, nunca se reconocería la consolidación de grado en otra Administración. En cuanto a que se trata de dos Cuerpos distintos, se advierte que ningún cuerpo de Policía Local va a ser idéntico a otro y se invoca la también sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, nº 46/2023, de 10 de febrero de 2023 que, en relación con la potestad de autoorganiación de la Administración, se recuerda que estamos siempre ante estructuras organizativas que tienen un marco común dentro de la autonomía local. En cuanto a la normativa aplicable, la sentencia refiere el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el art. 2.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), concluyendo que no puede concluirse que el reconocimiento del grado personal no es posible porque el actor procede de un Cuerpo o Escala distinto, ya que ello impediría en la práctica la aplicación del precepto. En el mismo sentido se invocan sentencias de la misma Sala con sede en Valladolid y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 691/2022, de 22 de diciembre de 2022 , entre otras. Finalmente, se invoca la normativa de aplicación y en particular los arts. 34 , 35 , 38 , 54 y siguientes, 63 y 70 el Decreto Legislativo 1/2020 , de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, concluyendo que el actor, por ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de El Viso de San Juan y por haber superado el curso de formación para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Castila-La Mancha le fue convalidado el curso de ingreso para el ingreso en la Policía Local del País Vasco y su ingreso como Policía Local del Ayuntamiento de Sestao. Recuerda que el propio art. 106 de la Ley prevé la movilidad entre cuerpos o la posibilidad de permuta. Por otra parte, se recuerda el alcance del art. 44 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y 51 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de ... se opone a la apelación, recordando que el propio actor solicitó que el recurso se fallase sin necesidad de vista, por entender que es una cuestión de carácter eminentemente jurídico. Se entiende por ello que ninguno de los documentos presentados, como la toma de posesión en el Ayuntamiento de el ..., como funcionario de carrera o una nómina de 2014, son idóneos para acreditar la consolidación del grado personal. Se entiende que dicha consolidación no se produce de manera automática sino que ha de ser rogada y reconocida por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado. Dicho acto de reconocimiento no ha sido aportado por el funcionario en el ayuntamiento de Sestao en los 9 años de relación de servicio. En cuanto a las sentencias invocadas, se indica que en los casos referidos por el apelante los funcionarios accedían a otros Ayuntamientos por el turno de movilidad, cuestión esta que no concurre en este caso. Se invoca por otra parte el art. 54 de la Ley 6/1998, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , en relación con el art. 4 del Decreto 58/2015, de 5 de mayo , por el que se establecen las normas marco aplicables a la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de Euskadi. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 10 de mayo de 2018 (no se especifica el número de recurso), que refiere que en cada municipio la policía local se integra en un Cuerpo único. También se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 353/2018, de 6 de junio , entendiendo la parte apelada que el grado consolidado no opera como la antigüedad y que solo se conserva, por tanto, en el seno del mismo cuero o escala, tesis que esta Sala no comparte, como se indicará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- Prueba del grado personal consolidado.

... Empezando por la primera cuestión, que en modo alguno es una cuestión pacífica, como sostiene la apelante, se trata de determinar si el recurrente ha acreditado que el actor consolidó el nivel 21 de complemento de destino en el Ayuntamiento de el Viso de San Juan.

En aras de esa interpretación se invoca por el apelante el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (de aplicación supletoria en la Administración local según su art. 3.1).

Así pues, se trata de establecer si, desde que tomó posesión el actor el 15 de octubre de 2008 en el Ayuntamiento en de ... (Toledo) hasta que cesó para su incorporación en el Ayuntamiento de ..., ha probado que el puesto inicialmente desempeñado tuviese el nivel 21 de complemento de destino.

En ese sentido, se comparte con el Ayuntamiento apelado que es necesario un acto constitutivo reconociendo el grado personal por parte de la Administración en la que se han prestado los servicios o, al menos, una acreditación del desempeño ininterrumpido del puesto con el nivel que se solicita durante el tiempo que exige el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

A tal efecto, habiéndose optado por un procedimiento abreviado sin vista y siendo esta cuestión controvertida para la parte apelada, no puede suplirse la carencia de prueba de la parte apelante, sin que pueda entrar a valorarse una pretensión que no ha sido concretada en sus justos términos, teniendo en cuenta el principio ne procedat iudex ex officio que rigen el proceso contencioso-administrativo por no tener esta Sala facultades sobre el petitum ni poder modificar de oficio el objeto delimitado por las partes. En efecto, este Tribunal debe de pronunciarse de acuerdo con el principio de aportación de parte, resolviendo sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios aportados por las partes (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet), según el aforismo da mihhi factum, dabo tibi ius. Y, en ese sentido, llama poderosamente la atención que el apelante haya desempeñado sus servicios en el Ayuntamiento de Sestado sin haber solicitado el grado personal que considera consolidado, incurriendo en una suerte de retraso desleal, contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982 ; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996 ; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992 ; RJ 1992, 5165).

En consecuencia, debiendo de prevalecer el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3 ), no existiendo acto administrativo reconociéndole el grado personal del Ayuntamiento en de ... (Toledo) y no habiendo acreditado que el puesto desempeñado hubiese tenido el nivel 21 de complemento de destino en la RPT durante todo el tiempo que fue desempeñado, aunque por las razones expuestas, debe de desestimarse el recurso de apelación

Así pues, en dicha sentencia no se cuestionaba por la Administración la posibilidad de consolidar el grado personal en otra Administración, sino si este estaba acreditado.

A este respecto el art. 21 de la Ley 30/1984, que ha de entenderse en vigor como ya se ha dicho por cuanto en la estructura de la función pública vasca sigue vigente el complemento de destino y los niveles que corresponden a cada grupo de titulación, refiere:

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

Pues bien, igual que sucedía en aquel caso, tampoco aquí esta suficientemente acreditado el grado personal por el mero hecho de haber desempeñado funciones de policía local durante 3 años, 11 meses y 20 días, pues no consta en qué circunstancias y categorías se han prestado dichos servicios, como tampoco el tratamiento o modificaciones que el puesto desempeñado por el recurrente haya podido tener en la Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Trápala.

De hecho, en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Arrigorriaga alega que el certificado de servicios previos del Ayuntamiento de Trápaga aportado por el recurrente evidenciaba que había ocupado durante más de tres años un puesto de Agente de Policía Local, con un complemento de destino 17, pero no que hubiese consolidado ese grado personal.

Y quien debió de resolver el reconocimiento del grado personal es justamente el Ayuntamiento de Arrigorriaga, que es quien conoce las circunstancias en que dichas funciones fueron desempeñada, así como la naturaleza y catalogación del puesto en la RPT.

Así pues, no quedando acreditada la abusividad de la interinidad en el Ayuntamiento de Trapagarán ni el reconocimiento del grado personal por parte de dicha Administración, por las razones aquí expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el hecho relevante de que la cuestión de fondo está pendiente de resolverse en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 138/2025, dictada en el recurso de apelación nº 18/2025, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- Desestimamosel recurso interpuesto por Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 56280000 01 0650 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.(Ape. 650/2025)

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de marzo del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- Desestimamosel recurso interpuesto por Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Bilbao apelada nº 157/2025, de 28 de julio de 2025, que confirmamos.

2.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 56280000 01 0650 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.(Ape. 650/2025)

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 24 de marzo del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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