Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
R. CASACION núm.: 191/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 22 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 191/2025, interpuesto por el procurador D. Ignacio Prieto Pendás, en representación de la entidad VÍA CÉLERE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.,asistida por el abogado D. José Ignacio Guerra García, contra la sentencia núm. 887, de 2 de octubre 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación núm. 407/2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 2 de octubre 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 407/2023, y cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por VIA CELERE DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA contra sentencia de 14 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras (procedimiento ordinario 528/2022 ); sin condena en costas».
La sentencia de 14 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Algeciras, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios S.A., contra el Decreto número 2.009, dictado el día 19 de marzo de 2022 por el Teniente Alcalde, Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Algeciras, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a Decreto anterior de 21 de diciembre de 2021, que a su vez desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Presentada ante la Sala de Sevilla solicitud de complemento de la sentencia, fue denegada en el Auto de fecha 4 de noviembre de 2024.
SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.
1.Frente a la indicada sentencia y auto el procurador D. Ignacio Prieto Pendás, en representación de la entidad Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios S.A., presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como jurisprudencia infringida, la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLRHL).
2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 19 de enero de 2025, habiendo comparecido la entidad Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios, S.A. como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo, consta la personación del Ayuntamiento de Algeciras, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Pérez Cruz.
TERCERO.-Admisión del recurso de casación.
1.Mediante auto dictado el día 21 de enero de 2026 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.
El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
«Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021 -, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia».
2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021; y el artículo 38.Uno LOTC. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO.-Interposición del recurso de casación.
1.El procurador D. Ignacio Prieto Pendás, en representación de la entidad Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios S.A., interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, manifiesta, en primer lugar, la necesidad de reformular la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia identificada en el Auto de admisión para resolver el debate que este recurso de casación suscita. Alega al respecto, que el Auto de admisión asume que nos encontramos ante una solicitud de rectificación formulada "después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre" cuando la realidad es que la solicitud de rectificación, en el caso que nos ocupa, se presentó el mismo 26 de octubre de 2021. Por consiguiente, solicita que tal cuestión se reformule para que quede redactada en los siguientes términos: "Determinar si las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se haya solicitado el mismo día en que se dictó la STC 182/2021, de 26 de octubre , pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia".
Alega, a continuación, que la sentencia de instancia infringe los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, tras la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad por la STC 182/2021; y el art. 24.1 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Respecto de la primera infracción, alega, en síntesis, que la STC 182/2021 fue dictada el día 26 de octubre de 2021. "En consecuencia, aunque pueda resultar una obviedad, es evidente que la exclusión que realiza el TC respecto de aquellas autoliquidaciones no impugnadas "a la fecha de dictarse" aquella STC 182/2021, se debe entender realizada a aquellas autoliquidaciones no impugnadas "a día 26 de octubre de 2021" por la razón esencial de que las autoliquidaciones impugnadas ese día se produjeron "a la fecha de dictarse" la sentencia. A modo de ejemplo, si se sustituye "a la fecha de dictarse" por el día concreto en que fue dictada la STC 182/2021, no queda duda de que la única interpretación posible es la patrocinada por mi mandante: "no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia (...) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021". Sentado lo anterior, cabe entender, a sensu contrario, que sí podrán considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la STC 182/2021 aquellas autoliquidaciones cuya rectificación sí haya sido solicitada a la fecha de dictarse la Sentencia, esto es, "a día 26 de octubre de 2021 ".Cita en su favor el Diccionario de la Real Academia Española ("RAE") respecto de la preposición "a", empleada en este contexto, y el artículo 30.1 LPAC, de forma que, a su juicio de la recurrente, siendo el 26 de octubre de 2021 un día hábil, su ámbito temporal se extiende durante "todas las horas del día", esto es, desde las 0:00 horas a las 23:59 horas. Cita igualmente sentencias dictadas en relación con la posibilidad de impugnar autoliquidaciones del IIVTNU entre la fecha en la que se dictó la STC 182/2021 y la fecha en que ésta fue publicada en el BOE; y las resoluciones del TEAC de fecha 19 de noviembre de 2024 (R.G. 00/03584/2024) y 25 de febrero de 2025 (R.G. 00/03245/2024). Y respecto de la segunda infracción alega, también en síntesis, que el art. 24.1 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que debería haber conducido a la aplicación del principio pro actione,al haberse decantado el TSJA por una interpretación sumamente restrictiva de la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021, cuyo carácter prospectivo se debe interpretar de tal forma que garantice la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.Termina solicitando a la Sala que, una vez reformulada la cuestión de interés casacional en los términos interesados, responda en sentido afirmativo, en el sentido de que una autoliquidación del IIVTNU cuya rectificación se haya solicitado el mismo día en que se dictó la STC 182/2021 constituye una situación susceptible de ser revisada con fundamento exclusivo en dicha Sentencia.
3.En base a ello, solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de casación y, tras casar y anular la Sentencia y el Auto impugnados, estime el recurso de apelación n.º 407/2023, anulando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Algeciras (rec. 528/2022), así como los actos administrativos confirmados por el TSJA (en particular, la autoliquidación del IIVTNU en origen de este recurso), declarando el derecho de la recurrente a obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada en virtud de dicha autoliquidación, junto con los correspondientes intereses de demora.
QUINTO.-Oposición al recurso de casación.
1.El Ayuntamiento de Algeciras, personado como parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando para ello, en síntesis, con cita de la sentencia de esta Sala n.º 1371/2024, de 22 de julio, en recurso de casación 1905/2023, que la voluntad inequívoca de nuestro TC, era evitar oportunistas presentaciones de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones al momento de hacerse pública la STC182/2021, fuera unas horas después, o un día o una semana después, sin que con anterioridad al dictado e inmediata difusión de la misma se tuviera nada que objetar o reclamar durante casi cuatro años atrás. A juicio del Ayuntamiento no cabe duda interpretativa de que nuestro TC estaba evitando y proscribiendo con la articulación que hizo de situaciones consolidadas; precisamente, que tras anunciarse en su Web y emitirse la nota de prensa oficial Informativa n.º 99/2021 hecha pública en la mañana del día 26 de octubre de 2021 de que acababa de dictar sentencia en el sentido expuesto en dicha Nota va incluyendo la parte dispositiva de la sentencia, con clara referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes del dictado de la sentencia. Considera, en definitiva, que nuestro TC ha cerrado un régimen de situaciones consolidadas a fin de efectuar un equilibrio de intereses en juego y aportar seguridad jurídica en el sentido de que no pueden revisarse y aprovecharse de su sentencia quienes a la fecha de dictarse la misma el día 26 de octubre de 2021 no la hubieran ya impugnado con anterioridad, pero no con motivo de tener conocimiento de la misma, fuera unas horas después, un día o una semana después. En cuya virtud sólo se consideran situaciones no consolidadas, y por tanto reclamables, aquellas liquidaciones o autoliquidaciones que ya estuvieran recurridas o impugnadas formalmente antes del 26 de octubre 2021, por lo que el plazo, obviamente, para evitar la consolidación finalizó el 25 de octubre de 2021 a las 23:59.
2.Terminó solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, declarando el ajustamiento a Derecho de la sentencia recurrida, con la oportuna imposición de costas procesales a la parte recurrente.
SEXTO.-Personamiento de la parte recurrida y señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Por providencia de 29 de abril de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación. Desajuste entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada.
1.Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la sentencia de 2 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4594), con cita a su vez de las anteriores de 26 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:633) y 23 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:) ha declarado que el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada, y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución. La razón radica en que, la sentencia, como acto decisorio de una controversia jurídica, no puede desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ni la función principal nomofiláctica asignada al recurso de casación debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida, en las circunstancias del caso, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias, trocándolas en meros dictámenes.
Por ello, y en palabras de las citadas sentencias, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adaptarse a las circunstancias y límites del caso concreto.
2.Como hemos adelantado en el antecedente de hecho 3º, el auto de admisión de este recurso consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia. E identificó, en la parte dispositiva, como normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021; y el artículo 38.Uno LOTC.
3.Bajo el apartado destinado a justificar que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (Razonamiento Jurídico 2º), el auto de admisión dice lo siguiente:
«Un análisis de las actuaciones judiciales del presente recurso nos lleva a concluir que existe una identidad con lo dilucidado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio de 2025 (RCA 222/2024 ), que apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
«Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021 -, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia».
Con la siguiente respuesta a la cuestión de interés casacional (FD 4º):
«Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021 .
De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación».
4.Sin embargo, lleva razón la parte recurrente cuando señala que el presente caso no es sustancialmente idéntico al resuelto en la STS de 18 julio de 2025, pues aunque en ambos casos lo que se trata de dilucidar es si por razón de la fecha de presentación de la solicitud de rectificación de la liquidación practicada en concepto del IIVTNU nos encontramos o no ante una situación consolidada, en el analizado en la sentencia de 18 de julio de 2025 la solicitud de rectificación fue presentada el día 2 de noviembre de 2021, mientras que en el presente caso fue presentada el mismo día en el que se dictó la STC 182/2021 (26 de octubre de 2021).
Todo el debate sobre el que ambas partes han articulado sus respectivas pretensiones, y sobre el que han desarrollado los argumentos en los que se sustentan, ha girado sobre si, un caso como el presente, en el que la solicitud de rectificación de la liquidación se presentó el día 26 de octubre de 2021, merece ser considerado como una situación consolidada; y por tanto cómo deben interpretarse las expresiones "a la fecha de dictarse la misma"(en referencia a la STC 182/2021), y "a dicha fecha",que se contienen en su FJ 6º.
Este es el verdadero debate jurídico que esta Sala está llamada a resolver, lo que lleva a esta Sección de Enjuiciamiento a reformular la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el sentido de determinar si las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se haya solicitado el mismo día en que se dictó la STC 182/2021, de 26 de octubre, pueden considerarse situaciones no consolidadas, y por tanto, susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia.
SEGUNDO.-Criterio interpretativo de la Sala.
1.Todo el análisis que reclaman las partes en este procedimiento gira en torno a la interpretación de las expresiones "a la fecha de dictarse la misma"y "a dicha fecha",que se contienen en la STC 182/2021. Mientras que la parte recurrente sostiene que la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU que nos ocupa no se debe ver afectada por la limitación de efectos que se recoge en el FJ 6º de la STC 182/202, al haberse presentado el día 26 de octubre de 2021 -coincidiendo con la fecha en la que se dictó-, el Ayuntamiento de Algeciras defiende que nos encontramos ante una situación consolidada, participando de esta naturaleza las liquidaciones que no estuvieran recurridas o impugnadas formalmente antes del 26 de octubre 2021, y las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiese solicitado antes de esta fecha; considerando, en definitiva, que el plazo para evitar la consolidación finalizó el 25 de octubre de 2021, a las 23:59 horas.
2.La labor interpretativa que se nos encomienda nos lleva a recordar, y a reproducir, el texto del FJ 6º de la STC 182/2021, porque es ahí donde se fija el alcance y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ( TRLHL).
El FJ 6º es del siguiente tenor (el subrayado es nuestro):
«[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico,dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019 , al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE ) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma,hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sidoimpugnadas a la fecha de dictarse esta sentenciay (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitadaex art. 120.3 LGT a dicha fecha[...]».
3.Si en el análisis de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) en los que se modulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas han surgido dificultades interpretativas -el TC no siempre ha sido uniforme en la determinación del alcance del fallo-, no menos dificultades surgen cuando se trata de interpretar las fórmulas con las que el mismo tribunal ha querido poner límite temporal a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, y en particular, en lo que aquí interesa, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
Como acabamos de decir, el TC no ha sido uniforme al determinar el alcance del fallo de las sentencias con las que acostumbra a modular los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales. Ejemplo de ello lo tenemos en los pronunciamientos que se han ido sucediendo en el ámbito del impuesto que aquí nos ocupa, en su regulación por el TRLHL.
3.1.En la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»,en el FJ 5 (alcance del fallo) no se recoge ningún pronunciamiento sobre la consideración de determinadas situaciones como consolidadas. Lo que dijo el TC en esta sentencia es que el IIVTNU no era, con carácter general, contrario a la Constitución. Consideró que lo era únicamente en aquellos supuestos en los que sometía a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
3.2.En la posterior STC 126/2019 declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL en los términos previstos en la letra a) del FJ 5 y, por tanto -en coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017- la declaración de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL por la STC 126/2019 lo fue únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer era superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. El alcance del fallo se determinó de la siguiente manera: "Por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5 , y 73/2017, de 8 de junio , FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme".
3.3.Sin embargo, la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad y nulidad total de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Así como las SSTC 59/2017 y 126/2019 no determinaron una expulsión del Ordenamiento jurídico del artículo 107.1, 2 a) y 4 TRLHL, esta expulsión tuvo lugar con la STC 182/2021, lo que generó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de ese tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
El FJ 6º de la STC 182/2021 inserta un apartado -ap. b)-, que se refiere específicamente a la limitación de efectos, utilizando para ello el TC unas expresiones cuyas dudas interpretativas no han sido despejadas en el ATC 19/2022, de 26 de enero ( ECLI:ES:TC:2022:19A). En él, el TC resolvió una solicitud de aclaración que no se dirigía a interpretar las expresiones controvertidas, sino a sustituir la limitación de efectos desde la "fecha de dictarse esta sentencia"por la fecha de su publicación, entre otras pretensiones, todas ellas rechazadas por el tribunal.
4.La limitación temporal de efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, pese a las controversias que ha sucintado y las dificultades interpretativas que genera, se ha reproducido en sentencias posteriores, empleando el TC idénticas expresiones que las que ahora debemos interpretar. Así lo ha hecho en:
(I) la STC 133/2022, de 25 de octubre, que declaró inconstitucional y nulo el inciso «equivalente a la licencia urbanística municipal»,a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del TRLHL, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del ICIO del apartado 4 del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero.
(II) la STC 11/2024, de 18 de enero, que declaró inconstitucionales y nulos la DA 15ª y el apartado 3º de la DT 16ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
(III) la STC 46/2024, de 12 de marzo (ECLI:ES:TC:2024:46), que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, del IIVTNU, en redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre.
(IV) la STC 98/2025, de 28 de abril (ECLI:ES:TC:2025:98) que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra.
5.En todas estas sentencias el TC apela al principio constitucional de seguridad jurídica para declarar (el subrayado es nuestro) que "[n]o puedan considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas (...) que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididasdefinitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme."
Y en todas ellas se impide la revisión de las liquidaciones que no hubiesen sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, y de las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiese sido solicitada a dicha fecha.
6.En interpretación de las expresiones empleadas por el TC "a la fecha de dictarse la misma", "a la fecha de dictarse esta sentencia"o "a dicha fecha"-todas ellas referidas al día 26 de octubre de 2021 -, no arrojan mucha luz las expresiones que haya empleado esta Sala y otros tribunales a la hora de analizar otros aspectos relativos al alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la citada sentencia.
Tampoco ayudan los votos particulares formulados a la STC 182/2021, en los que sus autores expresan una discrepancia frente a la extensión de la limitación temporal de efectos a las liquidaciones que no hubiesen sido impugnadas a la fecha de dictarse esa sentencia, y a las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiese sido solicitada a dicha fecha.
7.Es verdad que esta Sala en algunas sentencias en las que se ha analizado si determinadas situaciones debían de considerarse como consolidadas o no, ha empleado la expresión "con posterioridad al día 26 de octubre de 2021 (...)".Pero esto no constituye un dato del que se pueda extraer una interpretación favorable a la tesis de la recurrente, ni permite entender que el TS se ha adelantado en la decisión de la cuestión aquí controvertida, pues en todas las sentencias en las que se ha empleado tal expresión, la solicitud de rectificación de la autoliquidación, o el recurso de reposición contra la liquidación practicada, fueron presentados en una fecha distinta a la de 26 de octubre de 2021, y en la mayor parte de ellos, muy posterior a esta: 5 de noviembre de 2021 ( STS 10 de julio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:3294), 6 de noviembre de 2021 ( STS 10 de abril de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:1883), 24 de noviembre de 2021 ( STS 18 de julio de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:3907, 31 de octubre de 2021 ( STS 21 de mayo de 2025- ECLI:ES:TS:2025:2410), 5 de noviembre de 2021 ( STS 28 de mayo de 2025 - ECLI:ES:TS:2025:2536).
8.Además, existen otros pronunciamientos de esta Sala que permiten llegar a una interpretación contraria a la postulada por la recurrente. En la sentencia de 10 de julio de 2023 (Recurso: 5181/2022, ECLI:ES:TS:2023:3294) se establece como doctrina jurisprudencial, que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrán solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021 ;expresión esta última que se reitera en sentencias posteriores. Entre las pertenecientes al último año, citamos las de 11 de julio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:3508), 20 de octubre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:4616), 28 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:5576), 26 de febrero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:941), 9 de marzo de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:1152), 3 de junio de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:2531), 9 de junio de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:2547), entre otras.
9.La parte actora aporta dos resoluciones del TEAC, de fechas 19 de noviembre de 2024 (RG 00/03584/2024) y 25 de febrero de 2025 (RG 00/03245/2024) que, en interpretación de las mismas expresiones que las aquí controvertidas, pero referidas a la STC 11/2024, aplican normas, principios y criterios hermenéuticos iguales a los empleados por la recurrente (interpretación literal y gramatical, interpretación del artículo 133.1 LEC, y principio pro actione).El TEAC sostiene lo siguiente:
«[e]s claro que se debe partir de una interpretación literal de la expresión "a dicha fecha" que es la que emplea el TC a la hora de fijar a qué solicitudes de rectificación no les resulta de aplicación (dice, exactamente, que no podrán ser revisadas aquellas autoliquidaciones cuya rectificación "no haya sido solicitada a dicha fecha" siendo dicha fecha la de dictarse la Sentencia). Así, si "sustituimos" esa expresión "a dicha fecha" por el día concreto en que el TC dictó la sentencia, esto es, el 18/01/2024 , es muy claro lo que dice el TC: no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento ella las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a 18/01/2024 . A sensu contrario, sí pueden revisarse, con ese fundamento, las autoliquidaciones cuya rectificación sí haya sido solicitada a 18/01/2024, que es lo que ha sucedido en este caso».
Añade, que se llega a la misma conclusión si tenemos en cuenta las reglas generales del cómputo de plazos. Cita el artículo 133.1 de la LEC, y los Autos del Tribunal Supremo de 10 de mayo y 21 de junio de 2022 ( recursos de queja números 4338/2021 y 53/2021, respectivamente) que, en interpretación de este precepto, establecen que cuando la Ley no distingue fracciones menores de tiempo, ha de estarse a la totalidad del indicado en la Ley, de modo que la expresión "hasta las quince horas" incluye el espacio temporal que transcurre entre las quince horas (15:00) y las quince horas y un minuto (15:01).
10.Frente a estas consideraciones hemos de hacer las siguientes advertencias: (i) la expresión "a la fecha",no se puede interpretar de forma aislada, sino dentro de la oración a la que pertenece "las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia","las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha...".El empleo del pretérito perfecto de subjuntivo "no hayan sido impugnadas", "no haya sido solicitada",denotan la voluntad de fijar como límite temporal una fecha anterior a la del dictado de la sentencia. Estas formas verbales se utilizan para expresar una acción pasada, cuyo resultado (en este caso, situaciones consolidadas) se relaciona con el presente o con el futuro. Y, (ii) no nos encontramos ante un plazo fijado por la Administración en meses o años dentro del cual se exija o permita un determinado comportamiento al administrado ni, por tanto, ante un plazo que no concluya hasta el mismo día en que se produce la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento ( artículo 30.4 Ley 39/2015). Tampoco nos encontramos ante un plazo de naturaleza procesal dentro del cual se exija o permita un determinado comportamiento a las partes en el seno de un procedimiento judicial, para el que sería aplicable el art. 133 de la LEC, incluyendo en el cómputo el día del vencimiento.
En definitiva, no nos encontramos ante un plazo administrativo para el que rige lo dispuesto en el art. 30 de la LAPAC, ni ante un plazo procesal para el que rige el art. 133 LEC, sino ante la delimitación temporal de los efectos de una sentencia. Y aunque pudiera entenderse que el TC está fijando una fecha de "vencimiento" para la impugnación y consiguiente revisión de autoliquidaciones del IIVTNU con fundamento en la STC 182/2021, no serían aplicables las reglas administrativas y procesales antes señaladas. Lo que hace el TC es fijar una fecha que ha de operar como límite temporal en la delimitación de las situaciones consolidadas en los términos que concreta en su sentencia. Esta fecha es la del 26 de octubre de 2021, que comienza a las 00:00 horas de ese día y finaliza a las 23:59 horas. Un día natural comprende las 24 horas, y abarca el período completo desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas, de forma que el ámbito temporal el día 26 de octubre de 2021 se extiende durante "todas las horas del día", esto es, desde las 0:00 horas a las 23:59 horas. Por tanto, todas las solicitudes de rectificación presentadas el día 26 de octubre de 2021 representan situaciones consolidadas. La fecha que opera como límite es la de la sentencia, y no la del día siguiente.
11.El alcance variable de los pronunciamientos del TC en los que se modulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas, y la utilización de expresiones como las controvertidas, traslada a esta Sala una labor compleja de interpretación, que incluye indagar la voluntad del TC al emplear tales expresiones. Plantea evidentes dificultades interpretativas a las que ya aludía la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2022 (Recurso: 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168).
Ahora bien, si tratamos de indagar la voluntad del TC, no compartimos la afirmación de que esa voluntad fuese excluir de la limitación de efectos temporales prevista en el FJ 6º, el mismo día del dictado de la sentencia, quedando tan solo excluidas de la posibilidad de revisión las autoliquidaciones que, transcurridas en su integridad las 24 horas del día 26 de octubre de 2021, no hubieran sido impugnadas.
La voluntad expresada por el TC en las sentencias en las que declara la inconstitucionalidad de una norma no se puede disociar del alcance de la decisión que se adopta en ellas, como es la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que se declara inconstitucional y nula. No se entiende que la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que se declara inconstitucional y nula pueda quedar diferida a una fecha posterior a aquella en la que se dicta la sentencia declarando su inconstitucionalidad. Siguiendo la tesis de la recurrente esa expulsión no sería operativa si no a partir del día 27 de octubre, cuando la declaración de inconstitucionalidad es del día anterior, y por tanto ya desde esa fecha produce efectos. Lo que no parece admisible es otorgar distintos efectos temporales a la declaración de inconstitucionalidad y al límite temporal que fija la sentencia a efectos de considerar determinadas situaciones como consolidadas. La expresión hasta la fechano puede recibir una interpretación diferente y desvinculada de la fecha a partir de la cual produce efectos la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma declarada inconstitucional, cuyos efectos temporales delimita la propia sentencia que la declara.
12.Por tanto, cuando en el FJ 6º, apartado b) de la STC 182/2021, el TC considera como situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas, con fundamento en la sentencia, aquellas que "a la fecha de dictarse la misma",hayan sido decididas, definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, o cuando, a continuación, considera igualmente situaciones consolidadas, bien las liquidaciones provisionales o definitivas que no han sido impugnadas "a la fecha de dictarse esta sentencia",bien las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 LGT "a dicha fecha",esta expresión ha de entenderse equivalente a la expresión "hasta esa fecha", pero excluyendo el día en el que se dictó la sentencia.
Mediante esta interpretación se puede entender cumplida la tarea de delimitar temporalmente lo que el TC considera situaciones consolidadas. De lo contrario, y de seguir la tesis de la actora, se podrían presentar recursos de reposición y solicitudes de rectificación de autoliquidaciones hasta las 23:59 horas del día 26 de octubre, cuando la sentencia por sí misma ya produce efectos desde las 00:00 de ese día, y no solo el pronunciamiento principal de declaración de inconstitucionalidad, sino todos los que lleva aparejado.
13.La misma interpretación merece la expresión "a la fecha de publicación de la misma",que se inserta en otras sentencias del TC a la hora de delimitar los efectos temporales de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas, y no sería razonable pensar en la viabilidad de solicitudes de rectificación o recursos de reposición presentados en la fecha de publicación de esas sentencias, para evitar que determinadas situaciones puedan considerarse como consolidadas.
14.No olvidemos que la voluntad del TC ha sido fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha del dictado de su sentencia ( STS 10 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3294), es decir de las que ya están consolidadas en la fecha en la que se dicta. Mediante esta delimitación temporal el TC cierra el paso (a efectos de considerar situaciones consolidadas) a los recursos de reposición o solicitudes de rectificación que se presenten desde la misma fecha de la sentencia. Lo contrario implicaría dejar abierto un periodo temporal (desde las 00 horas hasta las 23:59 horas del día 26 de octubre de 2021) en el que, pese a haberse dictado la sentencia, y pese a darse a conocer a través de la información difundida por nota de prensa oficial del TC (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre), que incluyó la parte dispositiva con referencia expresa a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia, se podrían presentar recursos de reposición y solicitudes de rectificación que provocarían el efecto contrario al pretendido por el TC, delimitar situaciones intangibles en virtud de una potestad que si bien, como ha dicho esta Sala en las sentencias de 10 de julio de 2023 (casación 5181/2022, ES:TS:2023:3294) y 12 de julio de 2023 (casación 4701/2022; ES:TS:2023:3100), entre otras muchas, no tiene fundamento en el artículo 38 LOTC, sí lo tiene en una interpretación que extrae el propio TC de la ausencia de regulación explícita en la LOTC de la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes.
Y, como también ha dicho esta Sala reiteradamente, el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas es la fecha de dictado de la sentencia, que coincide con el momento en que se forma la decisión del tribunal. Por lo tanto, si hasta esa fecha no se presentó recurso de reposición contra la liquidación o solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, nos encontramos ante situaciones consolidadas por decisión del TC.
15.Por último, respecto de la segunda infracción que la recurrente atribuye a la sentencia de la Sala de Sevilla (vulneración del art. 24.1 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que debería haber conducido a la aplicación del principio pro actione)alega que se vulneran estos derechos al haberse decantado el TSJA por una interpretación sumamente restrictiva de la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021, cuyo carácter prospectivo se debe interpretar de tal forma que garantice la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo expuesto en los anteriores apartados ya adelanta una respuesta negativa a las vulneraciones invocadas. El principio pro actioneno puede amparar situaciones cuya delimitación quede condicionada a la interpretación de una norma, por el solo hecho de que esa interpretación no favorezca a la recurrente, que ha empleado unos criterios hermenéuticos diferentes a los empleados por este tribunal.
16.El principio pro actioneestá vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme a la doctrina del TC la efectividad de este derecho margina las interpretaciones judiciales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 133/2009, de 1 de junio, FJ 3; 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3; STC 39/2010, FJ 3º; y STC 19/2016, FJ 2º, entre otras), lo que traducido a este caso, significaría posibilitar a la recurrente la revisión judicial de la denegación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación, o en palabras del TEAC en las resoluciones aportadas, implicaría una mayor garantía y la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción.
Ahora bien, aunque el principio pro actionetambién opera en el campo de la interpretación de las normas, lo que se podría extender a este caso en el que no se demanda la interpretación de una norma y sí de una serie de expresiones que se contiene en una sentencia del TC, ese principio no se entiende vulnerado cuando la norma, o como en este caso, las expresiones controvertidas, admiten una interpretación diferente a la postulada por la recurrente, que no resulta desproporcionada ni excesivamente formalista, y sí más acorde con la voluntad del TC al fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas; lo que a su vez impide apreciar la vulneración del art. 120.3 LGT, que la recurrente asociaba a la ahora examinada.
TERCERO.-Fijación de la doctrina jurisprudencial
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que:
Las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se haya solicitado el mismo día en que se dictó la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen la consideración de situaciones consolidadas y, por tanto, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia.
CUARTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.
QUINTO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, se ha de estar al pronunciamiento de la sentencia recurrida.