Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5515/2022 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100031

Núm. Ecli: ES:TS:2026:358

Núm. Roj: STS 358:2026

Resumen:
Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos (IH). Devolución de ingresos indebidos por infracción del tributo exigido al Derecho de la Unión Europea. Íntegra remisión a la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, nº 1470/2024, de 20 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación nº 1560/2021: 1.- La Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, versión modificada por la Directiva 2004/74 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75 /CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del IH, en cuanto al tipo impositivo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los ingresos efectuados con infracción del Derecho de la Unión Europea (artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa). 3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, al comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. 4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2026

Fecha de sentencia: 30/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5515/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5515/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 30 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5515/2022 interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), entidad representada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020, contra la resolución del TEAC de 23 de enero del 2020, por la que se desestima la reclamación nº 0005889-2017, frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos., por el período de enero del 2013 a marzo del 2013, por importe de 49.008.927,27 euros.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020, contra la resolución del TEAC de 23 de enero del 2020, por la que se desestima la reclamación nº 0005889-2017, frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos., por el período de enero del 2013 a marzo del 2013, por importe de 49.008.927,27 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

La entidad Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), solicitó en fecha 17 de febrero de 2017 la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la entidad C .LH. y la devolución de las cuotas soportadas en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos durante el período comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2013.

En fecha 13 de junio de 2017 se aportó escrito con número de registro RGE822025922017, en el que de manera complementaria a su solicitud previa, se exponía como argumento adicional la procedencia de la devolución del tipo autonómico soportado correspondiente al gasóleo agrícola suministrado en Andalucía, señalando que el gasóleo para uso agrícola estaba gravado con un tipo autonómico cero en dicha Comunidad Autónoma, a raíz de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del hecho de que Andalucía no estableció un tipo autonómico para el gasóleo agrícola para 2013. Se cuantifica un importe de devolución para el período aquí considerado (enero a marzo 2013) por este concepto de 73.861,11 euros.

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud anteriormente referenciada, con fecha 10 de octubre de 2017, la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, registrada con número R.G.:5889/2017, solicitando la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada mediante resolución fechada el 23 de enero de 2020.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020,

TERCERO. - La sentencia de instancia.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en los fundamentos de derecho quinto con el siguiente tenor literal:

«[...] Mientras el Tribunal Supremo no fije doctrina sobre este asunto mantenemos el criterio expresado en la citada sentencia [ SAN de 25 de noviembre de 2020 (recurso nº 850/2019 ] sobre la no acreditación de la relevancia del planteamiento de la cuestión prejudicial, en tanto no se acredita indiciariamente que no se produzca un enriquecimiento injusto caso de accederse al derecho a la devolución de ingresos indebidos por ser contraria la norma al derecho europeo.

La jurisprudencia del TJUE a la que hemos hecho referencia afirma que una norma nacional que establezca una presunción de repercusión económica o que haga recaer la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo es contraria al derecho europeo.

Pero también recuerda que en la cooperación del sujeto pasivo es imprescindible para determinar si se ha procedido a una repercusión económica del impuesto y que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la cooperación que se exige a los sujetos pasivos para acreditar la falta de repercusión de la carga económica del impuesto (...) no equivale , en la práctica, a establecer una presunción de repercusión de dicho impuesto que estos últimos deben desvirtuar aportando prueba en contrario".

Tratándose de acreditar que el impuesto pagado no ha sido incluido en la estructura de precios de los productos vendidos a terceros bastaba a la demandante con presentar un informe sobre la evolución de precios de los productos vendidos a sus clientes antes y después de la entrada en vigor del impuesto. Esta información está en poder de la demandante, por lo que en virtud del principio de facilidad probatoria consideramos que le era exigible aportar al menos un indicio de que no se había producido la repercusión económica del impuesto, en un sector de los hidrocarburos tan proclive a trasladar cualquier aumento de los costes al precio final. De haber aportado pruebas, este tribunal hubiera podido ponderar hasta qué punto le era exigible una prueba plena o los indicios facilitados eran suficientes para entender cumplida la carga impuesta.

La postura del demandante ha sido la de negarse a cualquier tipo de colaboración, por entender que correspondía a la AEAT en el expediente administrativo aportar pruebas del enriquecimiento injusto, pretendiendo eliminar cualquier discusión ulterior sobre este punto por no haberse planteado en el momento oportuno.

A nuestro entender, la posición de la demandante no puede respaldarse, porque no habiendo un pronunciamiento previo sobre la incompatibilidad del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos con el derecho europeo, no pueden deducirse esas consecuencias tan drástica de una decisión administrativa que considera ajustado a la normativa europea un impuesto nacional.

Desde luego que no constituyen prueba los gráficos sobre evolución de precios trasladados desde una fuente pública a la demanda. No se trata de analizar la evolución en general de los precios, sino el caso concreto, esto es, los precios a los que la demandante vendió sus productos a terceros, sobre lo que nada dice la información reproducida.

Siendo imprescindible hacer un juicio de relevancia antes de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE y no aportando indicio alguno la demandante de que asumió la carga impositiva sin trasladarla al precio final de sus productos, hemos decidido no plantear la cuestión prejudicial y desestimar la demanda.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 7 de junio de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: Los artículos 221.4 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y limitado a aquella parte de la cuota tributaria correspondiente al concepto "tipo autonómico", fundamentado en la convicción de que la norma interna que habilitaba el establecimiento de esos tipos autonómicos diferenciados por las Comunidades Autónomas, resultaba contraria a lo dispuesto por la Directiva 2003/96 /CE, de 27 de octubre.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de junio de 2022.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: « Determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos porimposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.»

3.- Interposición.La representación de Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de febrero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se «dicte Sentencia en la que, a la vista de los argumentos previamente expuestos, reitere la doctrina casacional dimanante de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 en el recurso de casación 1560/2021 , con la consiguiente casación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de abril de 2022 que es objeto del presente recurso de casación.

Adicionalmente, se suplica de la Sala que resuelva el recurso contencioso-administrativo 368/2020 interpuesto por mi mandante, y en atención a los amplios fundamentos jurídicos desarrollados por esta representación procesal tanto en este recurso de casación como ante la Sala de instancia, estime el recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados en la instancia y reconociendo correlativamente el derecho de mi representada a obtener la devolución de ingresos indebidos junto con sus correspondientes intereses de demora.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La Abogacía del Estado presentó escrito, el 21 de marzo de 2025, en el cual solicita que, «interpretando los artículos identificados en el auto de admisión en la forma propuesta en la alegación tercera de este escrito, se «dicte sentencia en la que, si bien se declare aplicable a este recurso la doctrina sentada en el FD Sexto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 c. 1560/2021 , y, por ende se declare haber lugar al recurso, se ordene la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo, citada.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

El presente recurso de casación es sustancialmente coincidente con la doctrina de la Sala con ocasión de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 rec. cas. 1560/2021, y está dirigida a que se reconozca a la empresa recurrente, obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo ilegal de manos del sujeto pasivo, el derecho a obtener su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 14 RRVA.

La recurrente sostiene que tiene derecho a la devolución del tramo autonómico del IEH dada su condición de obligado tributario que ha soportado la repercusión legal y expresa del tributo de manos de los sujetos pasivos (los depositarios fiscales) en base al artículo 14 del RRVA, pero la Audiencia Nacional negaba su derecho a obtener tal devolución remitiéndose al criterio previo que la misma Audiencia había elaborado con ocasión de la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 en el recurso contencioso-administrativo 850/2019 que dio lugar al recurso de casación 1560/2021 ("asunto DISA").

De esta forma, la Sentencia impugnada reitera que pese a la obvia existencia de serias dudas sobre la compatibilidad del tipo autonómico del IEH con la normativa comunitaria, carece de relevancia el planteamiento de cuestión prejudicial «en tanto no se acredite indiciariamente -obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo y legitimada a obtener la devolución conforme al artículo 14 RRVA- que no se produzca un enriquecimiento injusto en caso de accederse al derecho a la devolución de ingresos indebidos por ser contraria la norma al derecho europeo.»

Al actuar de este modo, la doctrina en la que se sustenta la Sentencia impugnada se opone frontalmente a la doctrina casacional elaborada por el Tribunal Supremo.

Es obvio que esta doctrina supone una enmienda a la totalidad a la argumentación utilizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 850/2019, a cuyos razonamientos jurídicos se remite íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2022 aquí impugnada, y por lo tanto, la aplicación de esta doctrina, per se, debe determinar la estimación del presente recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024 declara, la ilegalidad del tramo autonómico del IEH para afrontar, a continuación, el análisis del argumento que había permitido a la Audiencia Nacional eludir la hipotética devolución al sujeto legitimado conforme al artículo 14 RRVA: la falta de prueba por el repercutido de que no había trasladado el tributo a terceros a través de precio.

La parte recurrente dice que se remite el Tribunal Supremo a la doctrina europea para advertir que el único motivo que puede esgrimir un Estado para oponerse a la devolución es que tal devolución pueda enriquecer injustamente a quien la percibe, para a continuación profundizar en el análisis de la carga de la prueba y concluir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha rechazado reiteradamente que los Estados puedan hacer recaer la carga de la prueba de la inexistencia del enriquecimiento injusto sobre quien persigue la devolución de un tributo ilegal, sin que ninguna presunción o regla procesal pueda desplazar tal carga a quien persigue la devolución.

Por lo tanto, la invocación al principio de facilidad probatoria esgrimida por la Audiencia Nacional para atribuir la carga de la prueba al recurrente que había soportado la repercusión legal es contraria a la doctrina del TJUE, debiendo ser la Sentencia casada, y siendo plenamente coincidente la doctrina casacional.

De forma análoga, la aplicación de dicha doctrina al presente recurso de casación debiera servir para superar la posición reiterada por la Audiencia Nacional en el sentido de exigir que la parte recurrente deba asumir la carga de demostrar que la obtención de la devolución que le corresponde como obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo está supeditada a que previamente pruebe que tal devolución no le produciría un enriquecimiento injusto, puesto que la carga de tal prueba debería corresponder en todo caso a la Administración demandada, que es quien, al igual que ocurría en el "asunto DISA" alegó la eventual existencia de un enriquecimiento injusto sin, no obstante, realizar actividad probatoria alguna, ni en sede de gestión tributaria, ni en sede económico-administrativa ni, tampoco, ante la Audiencia Nacional, donde no solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Recordemos, además, que la invocación de la eventual existencia de una repercusión económica en las sucesivas ventas de carburantes fue introducida en la contestación a la demanda del recurso contencioso administrativo por la misma AEAT que, simultáneamente, (como el Tribunal conoce bien por haber tratado dicha problemática extensamente con ocasión de los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021 ya resueltos), ha negado pública y reiteradamente en otros procesos la existencia de dicha repercusión económica trazable en las sucesivas ventas realizadas por las compañías de hidrocarburos (que, como mi representada, tienen la condición de obligados tributarios que han soportado la repercusión legal del tributo en la salida de los carburantes del depósito fiscal) a terceros.

Es decir, señala la empresa, ya no es solo que el fallo impugnado atribuya a la parte recurrente la carga de la prueba de un hecho negativo, sino que además lo hace ante una situación en la que la misma AEAT demandada que alega la existencia de este hecho negativo sin probarlo, a la vez, en otros procesos, ha negado pública y reiteradamente la concurrencia de dicho hecho negativo.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación 1560/2021, donde tras anular la Sentencia este Tribunal Supremo ordenó que se retrotrajesen las actuaciones al momento previo al dictado de la misma para que por parte de la Audiencia Nacional se dictase una nueva Sentencia, la parte recurrente solicita del Tribunal que, una vez casada y anulada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de abril de 2022, se proceda por el Tribunal Supremo a resolver, en sentido estimatorio, el recurso contencioso-administrativo 368/2020, con anulación de los actos administrativos impugnados y reconocimiento del derecho subjetivo a obtener la devolución de ingresos indebidos consistente en las cuotas del tramo autonómico del IEH que le fueron indebidamente repercutidas por los sujetos pasivos junto con sus correspondientes intereses de demora en la cuantía solicitada en nuestros escritos procesales.

Esta petición de resolución del recurso contencioso-administrativo subyacente esta fundada, por la parte recurrente, en los siguientes motivos:

En primer lugar, en el recurso contencioso-administrativo 850/2019 al que se refiere la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2024, existía una controversia adicional relativa a la eventual concurrencia de prescripción en la acción del contribuyente para impugnar algunos de los periodos que no habían sido valorados en la Sentencia de instancia, aspecto este que no concurre en nuestro caso, donde no existe ninguna otra controversia distinta a la del derecho del repercutido legal a la obtención de la devolución de las cuotas del tramo autonómico del IEH que le fueron improcedentemente repercutidas por parte de los sujetos pasivos y a la de la propia ilegalidad del tramo autonómico del IEH, cuestiones ambas ya resueltas por la doctrina de este Tribunal cuya reiteración ahora se solicita.

En segundo lugar (y por lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024), aparentemente en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de noviembre de 2020 que era objeto del recurso de casación 1560/2021, se había sugerido que el contribuyente habría hecho referencia a la existencia de una cierta traslación económica parcial del tributo, haciendo referencia a un hipotético "informe" en tal sentido. En el presente asunto no concurre ninguna reflexión similar a la anterior.

En tercer lugar, entendemos que la doctrina dimanante de la Sentencia dictada en el recurso 1560/2021, interpretada en conjunción con la doctrina dimanante de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021 resuelve en forma suficiente y definitiva la discusión sobre la trascendencia de la "repercusión económica" en la devolución de tributos ilegales a los obligados tributarios que han soportado la repercusión legal de manos de los sujetos pasivos.

En opinión de la parte recurrente, la doctrina dictada en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación 1560/2021, en la que se reconoce el derecho a la devolución de un tributo ilegal (el tramo autonómico del IEH) al obligado tributario (las compañías mayoristas de hidrocarburos) que soportó su repercusión legal de manos del sujeto pasivo (los titulares de los depósitos fiscales) debe complementarse con la doctrina dictada en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo resolviendo los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021, en las que el Tribunal Supremo descartó que terceros (empresas de transporte por carretera y logística) que no tienen la condición de repercutido legal puedan tener derecho a obtener la devolución tributaria de un tributo ilegal alegando haber soportado supuestamente una repercusión económica.

En estas dos sentencias el Tribunal Supremo manifestó que:

«La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En la llamada repercusión económica no existen límites precisos del contenido de la repercusión, porque no existe como tal, diluyéndose entre las partidas que el empresario conjuga para llegar al precio final; no hay, por tanto, tampoco titulares legítimos ni del derecho ni de la obligación, porque no existen como tales, son meras elucubraciones sobre el impacto de una carga tributaria del proveedor de un bien o servicio en el destinatario del mismo.

La incorporación a las relaciones tributarias del análisis económico, relativo al impacto de los impuestos sobre el precio de los productos y los beneficios de las empresas más allá del efecto de la repercusión directa prevista en la normativa tributaria, introduce un nivel de inseguridad jurídica en la relación jurídico-tributaria difícilmente compatible con el artículo 9.3 de la Constitución

La introducción de una reflexión económica generalizada sobre la existencia o inexistencia de repercusión económica introduce un nivel de inseguridad en la relación jurídico tributaria difícilmente compatible con el artículo 9.3 de la Constitución, y dicha inseguridad jurídica perjudica a la parte recurrente, obligado tributario designado expresamente por el artículo 14 RRVA como único legitimado para obtener la devolución de un tributo ilegal cuyo pago soportó mediante repercusión legal hace más de diez años.

Por otra parte, en estas dos Sentencias, el Tribunal Supremo subrayó que los derechos de estos terceros para reclamar los perjuicios que supuestamente les haya podido ocasionar un tributo ilegal cuyos efectos económicos hubieran podido llegar a soportar (si es que en algún caso hubiera existido dicha repercusión económica) están efectivamente protegidos, puesto que nuestro sistema jurídico esta armónicamente configurado al permitir que estos terceros tengan a su disposición otros mecanismos de naturaleza esencialmente civil para dirigirse frente al repercutido legal si entienden que éste, a través de la devolución tributaria del tributo ilegal prevista en el artículo 14 RRVA, ha podido obtener un enriquecimiento injusto en una situación en la que previamente dicho repercutido legal hubiera podido trasladarles económicamente el impuesto vía mayores precios.

El Tribunal Supremo ha considerado que dicha traslación en todo caso, de existir, sería fruto de una decisión contractual aceptada por las partes sobre la fijación de precios del producto, y que, por lo tanto, el remedio a los eventuales perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicha decisión (siempre que, obviamente, el impuesto hubiera sido finalmente devuelto a quien soportó su repercusión) es, igualmente, de naturaleza civil.

Es decir, razona la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha considerado que nuestro ordenamiento jurídico contempla instrumentos adecuados y suficientes para dar una solución a esa discusión relativa a la determinación y análisis de las consecuencias hipotéticas de una devolución tributaria en las relaciones mercantiles. Cuestión distinta es que esos instrumentos no pertenezcan a la esfera del derecho tributario, sino a la del derecho civil, pues como dicen también las STS 1502/204 y 1537/2024:

«En nuestro Ordenamiento nada impediría al consumidor reclamar al proveedor el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello debería acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la traslación de la carga económica se había producido, no por una facultad otorgada legalmente al proveedor, sino por una decisión propia, aceptada por el consumidor, ajena al ámbito de la relación jurídico tributaria. (...)

En el caso de ejercer tal acción, será el juez civil el competente para resolver, sobre la base de un análisis de las pruebas que se le presenten, si existe un eventual enriquecimiento sin causa en la repercusión económica del impuesto declarado no conforme al derecho de la Unión.»

Afirma que, aunque el Tribunal Supremo no lo diga, la posibilidad de que el juez civil pueda determinar, a la vista de las pruebas que se le presenten, si ha existido un eventual enriquecimiento sin causa en la repercusión económica del impuesto está supeditada a que previamente se haya obtenido la devolución tributaria del tributo ilegal.

Pues bien, toda vez que el Tribunal Supremo ha reconocido que los terceros distintos del obligado tributario que ha soportado la repercusión legal no tienen derecho a la devolución tributaria, reconociendo que la discusión sobre la eventual incidencia de un tributo ilegal en los beneficios de las empresas o en el precio del producto es una cuestión que pertenece al ámbito civil, y ha reconocido también que en nuestro ordenamiento jurídico dicha acción civil es un remedio suficiente y adecuado para que cualquier tercero pueda combatir cualquier situación en la que eventualmente la obtención de una devolución tributaria hubiera podido enriquecer injustamente a su perceptor (si es que éste previamente hubiera podido neutralizar completamente la carga ilegal que le supone el tributo), cree la entidad recurrente, que pudiera ser lógico concluir también que jurídicamente, en nuestro ordenamiento no concurre el riesgo del enriquecimiento injusto del repercutido legal, toda vez que se está reconociendo que los terceros tienen a su disposición vías civiles suficientes para dirigirse frente a los repercutidos legales legitimados que hubieran podido enriquecerse injustamente (si es que tal circunstancia hubiera podido concurrir en algún caso).

En cambio, sigue diciendo la parte recurrente, de no reconocerse que la existencia de la acción civil en manos de terceros es un remedio jurídicamente suficiente como para neutralizar "per se" el riesgo de que una devolución tributaria pueda motivar alguna situación de enriquecimiento injusto del legitimado para obtener tal devolución, nos encontraríamos ante una situación en la que la AEAT que ha recaudado el tributo ilegal podría, eventualmente, (no en este caso, donde no ha practicado prueba alguna en sede de gestión, ni solicitó el recibimiento del pleito a prueba) llegar a conseguir eludir su obligación de devolución del tributo ilegalmente recaudado, ni a los terceros (que carecen de legitimación para obtener tal devolución tributaria como ya ha declarado el Tribunal Supremo) ni tampoco al repercutido legal, lo que motivaría que la AEAT se adueñase definitivamente de un tributo ilícitamente recaudado, lo que supondría una nueva vulneración del ordenamiento comunitario, esta vez vulnerándose el principio de efectividad.

Mantiene la entidad recurrente que no cabe duda de que de producirse tal situación, se alcanzaría un efecto indeseado, puesto que la existencia del enriquecimiento injusto de la administración repugna también a nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, se refiere a la STS de 25 de marzo de 2021 dictada en recurso 8296/2019 y todas las posteriores que la citan, la última de las cuales es la STS 1651/2023, dictada el 11 de diciembre de 2023 en recurso 4478/2022 y que, refiriéndose a la doctrina fijada por la anterior recuerda que «La ratio decidendi se inserta dentro de la doctrina general, esto es, evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.»

Por ello, solicita del Tribunal Supremo que, en lugar de retrotraer el procedimiento al dictado de la Sentencia de instancia, resuelva definitivamente el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, reconociendo que la existencia de la acción civil de enriquecimiento injusto en manos de terceros que reclamen haber soportado una repercusión económica del tributo vía precio constituye un remedio jurídico suficiente para excluir que la AEAT pueda oponer la excepción de enriquecimiento injusto en la devolución tributaria al obligado que aparece como legitimado conforme al artículo 14 RRVA, teniendo en cuenta, además, que, como este Tribunal ha declarado también, dicho artículo permite que no sean objeto de devolución las cantidades que ya hubieran podido ser objeto de devolución previa.

Por último, la parte recurrente, manifiesta, respecto al importe de las cuotas del tramo autonómico del IEH cuya repercusión legal fue soportada, lo cierto es que en la instancia no ha existido controversia alguna entre las partes referida a dicho importe, esto es, la administración demandada nunca ha discutido que la entidad haya soportado la repercusión jurídica del tramo del IEH de manos de los sujetos pasivos por el importe que dicha sociedad ha identificado tanto en la impugnación de las autoliquidaciones de los referidos sujetos pasivos como, posteriormente, en sede económico administrativa y en el escrito de demanda.

Por todas estas circunstancias, solicita del Tribunal Supremo que, tras la reiteración de la doctrina casacional dimanante de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024, rec. cas. 1560/2021, dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo 368/2020. En todo caso, si el Tribunal Supremo considerase pertinente ordenar la retroacción al momento previo al dictado de la Sentencia recurrida, se advierte que en el presente asunto la Administración demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno dirigido a comprobar la existencia de repercusión económica en sede de gestión tributaria, y que tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la instancia.

Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de oposición manifiesta que difícilmente podía la Administración adelantar una prueba de la repercusión económica del impuesto cuando, desde el principio, sostuvo la plena compatibilidad del tramo autonómico del IH con el derecho europeo sin que sea de recibo la proposición de una prueba preventiva para el caso de que no entendiera así. Tampoco la Sala en cuestión hizo manifestación alguna de esa repercusión en relación con las facturas aportadas por la recurrente que, en todo caso, son insuficientes a tal fin sin un estudio detallado y preciso de las mismas.

Pues bien, habiéndose sentado la doctrina expuesta al principio de este escrito, es indudable que debemos admitir, en este punto, la pretensión actora relativa a la legitimación del obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico y que tiene, en principio, derecho a solicitar a la Administración tributaria y, a salvo lo que se diga más adelante, a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

No tiene inconveniente alguno tampoco en asumir la doctrina de esta Sala, según la cual, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.

Igualmente está de acuerdo, en que no corresponde a dicho repercutido legal acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros.

Ahora bien, a lo que se opone es a la pretensión de adverso de que se reconozca ya directamente por esa Sala la devolución a las obligadas de los ingresos indebidos realizados con sus correspondientes intereses de demora, contenida en la súplica de su escrito.

Solicita la retroacción de actuaciones por considerar que la problemática es idéntica al que fue objeto de su Sentencia de 20 de septiembre de 2024, a fin de que, la Sala de instancia pueda ya, tras las comprobaciones pertinentes, verificar si los importes solicitados no fueron objeto de traslación económica a sus clientes.

A ello no se opone en absoluto, el hecho cierto de que por parte de la Administración tributaria no se solicitase la apertura de periodo probatorio alguno ni en vía de gestión ni en vía contenciosa.

Aun cuando para la resolución de estos recursos de casación no es relevante, conviene destacar que la falta de prueba en vía de gestión o en vía contencioso- administrativa obedeció, en esencia, a que la Administración consideró que el IH legalmente establecido se acomodaba a la normativa de la Unión Europea. No cabe duda de que, a la Administración, como parte del Estado, le corresponde la salvaguarda de la normativa comunitaria, pero la decisión de inaplicar la normativa nacional con rango legal es algo que debe tratarse con suma cautela. En este caso, no puede hablarse de la existencia de un acto claro o aclarado (tanto es así que ese Tribunal Supremo, ante las dudas, tuvo que acudir al TJUE a título prejudicial, posibilidad que le está vedada a la Administración), ni tan siquiera existía un procedimiento de incumplimiento iniciado por la Comisión Europea.

En las anteriores circunstancias, proponer o practicar preventivamente, para el caso de que en un momento posterior se considerase (como así fue) la Ley nacional disconforme con el Derecho de la UE, una prueba para verificar si se ha producido o no la traslación del impuesto al consumidor final (excepción a la devolución reconocida por el Tribunal Supremo que, por cierto, era negada por los demandantes) ni resultaba exigible legalmente ni se acomoda mínimamente al principio de eficacia que debe guiar toda actuación administrativa ( art. 103 de la CE y 3.2 de la LGT). Y menos exigible aún lo sería cuando la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había resuelto (ahora sabemos que con error) que tal carga debía soportarse por la parte demandante.

Entiende que tampoco cabe atender al argumento de la recurrente que pretende un cambio en el posicionamiento del Tribunal Supremo sobre la forma de resolver estos recursos esgrimiendo que el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, como las que pusieron fin a los recursos de casación 1902/2021 y 1908/2020, ha negado la legitimación a los consumidores finales por no tener la condición de repercutidos legales para obtener la devolución del tributo al haber soportado una repercusión económica, y el reconocimiento a los mismos de una acción civil o de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. La procedencia de una u otra vía dependerá, en esencia, de las conclusiones que alcance la Audiencia Nacional en cada caso sobre la existencia o no de traslación económica hacia dicho consumidor.

En conclusión, interesa de este Tribunal que reitere la doctrina ya fijada en el recurso de casación 1560/2021 y que dicte sentencia en los mismos términos que en él, al no existir razones que aconsejen separarse de la decisión de retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, de acuerdo con la doctrina fijada, cuantifique las devoluciones que, en su caso, proceda reconocer y resuelva si concurre o no, en cada caso, la única excepción a la devolución (la traslación económica del impuesto al consumidor final), considerando que la carga de la prueba de dicha traslación no corresponde a los demandantes.

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 32/ 2026, de fecha 21 de enero, recaída en el rec. cas. 7520/2022 .

El asunto ahora enjuiciado coincide con otro que ya se han resuelto por esta Sala, de ahí que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a nuestra sentencia número 32/2026 de fecha 21 de enero, recaída en el rec. cas. 7520/2022.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia a la que nos remitimos declaramos:

«La cuestión aquí suscitada, en términos generales, es la misma que ya ha sido resuelta por esta Sala en la referida sentencia. Así, conviene recordar, resumidamente, algunas de las principales cuestiones abordadas y decididas en ella:

a) El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que podían establecer las CCAA - art. 50 ter.1 Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , aplicable al caso- es contrario al Derecho de la Unión Europea.

A tal respecto, hemos de recordar, como dato esencial que, ante las dudas albergadas por este Tribunal Supremo acerca de si la Directiva 2003/96/CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del Impuesto sobre Hidrocarburos por razón del territorio (tramo autonómico del IH), elevamos al TJUE en el citado asunto, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, una cuestión prejudicial, cuya formulación se concretó en la pregunta que figura en la parte dispositiva del auto:

"¿Debe interpretarse la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5 , en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el art. 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados por territorio, con relación a un mismo producto?".

Pues bien, la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto DISA, C-743/2022 , respondió así a la citada cuestión prejudicial que habíamos planteado:

"[...] La Directiva 2003/96/CEdel Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto».

Esta cuestión jurídica, que podría haber sido polémica en los primeros recursos de casación promovidos acerca de la adecuación del tipo impositivo autonómico del IH a las prescripciones de la Directiva 2003/96/CE , ya ha sido definitivamente zanjada, por lo tanto, en nuestra citada sentencia de 20 de septiembre de 2024 . La contravención del Derecho de la Unión Europea es, pues, en este asunto, un punto de partida incontrovertible, como lo demuestra el hecho de que el auto de admisión, de fecha posterior a la enunciación de la expresada doctrina, ya se hace eco de ella.

Resuelta, pues, la cuestión por el TJUE, se despliega la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el efecto útil de la Directiva infringida, según refleja la sentencia del Tribunal de Luxemburgo que, en definitiva, comporta la necesidad de desplazar la aplicación del referido precepto, evidenciando el carácter indebido de las cantidades repercutidas -en el caso allí enjuiciado, a DISA-, en virtud de la aplicación del tipo impositivo autonómico del IH.

b) El derecho a la devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión.

1.- También se resalta en nuestra repetida sentencia nº 1470/2024 que, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE , los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados con vulneración de las normas de la Unión, pues el derecho a obtener tal devolución es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos (al respecto, la STJUE de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, C-94/10 , apartado 20; y de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C 38/16 , apartados 29 y 30).

2.- A falta de normativa específica de la UE al respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse el derecho al reembolso de dicha carga económica. Dentro de esa autonomía, las normas nacionales de procedimiento aplicables y su interpretación habrán de respetar los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencias de 17 de junio de 2004, Recheio-Cash & Carry, C-30/02, apartado 17 ; de 6 de octubre de 2005, MyTravel, C-291/03 , apartado 17 y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17 , apartado 32).

3.- En el ordenamiento jurídico de España, los arts. 14.1 y 14.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa -RRVA- confieren a quien ha soportado la repercusión legal de un tributo indebido el derecho a solicitar y obtener, respectivamente, la devolución de las cantidades que no debió ingresar e ingresó.

En particular, entre los obligados tributarios definidos y enumerados en el art. 35.1 LGT , su apartado 2.g) incluye a los obligados a soportar la repercusión, a los que se refiere el art. 38.2 LGT : "...es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas".

Aquí estamos en presencia de una obligación -la de soportar la repercusión- de configuración legal, no convencional, enmarcada dentro de la relación jurídico-tributaria que enlaza a la Administración con los obligados tributarios, definidos como tales por imponerles la ley obligaciones materiales o formales ( art. 17.2 LGT ) sin que, a tenor del apartado 5 del art. 17 LGT , los elementos de la obligación tributaria puedan ser alterados por actos o convenios de los particulares que, además, no producirían efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

En el impuesto concernido -IH-, la obligación de repercutir -y de hacerlo separadamente en factura- incumbe únicamente a los sujetos pasivos, siendo que, como el impuesto es monofásico (grava un solo acto de producción), la repercusión en sentido jurídico se produce una sola vez, debiendo efectuarla el sujeto pasivo.

En suma, el hecho de que las cuotas del impuesto se hubieran incorporado, como un coste más, al precio del producto (traslación o repercusión económica), no modifica el concepto legal de repercusión jurídica ni, por tanto, amplía la legitimación diseñada por el artículo 14 de la LIIEE para solicitar la devolución del impuesto, pues no existe devengo en las sucesivas ventas y reventas de carburantes y, además, tampoco hay un reconocimiento normativo de la facultad de repercutir, por lo que nos encontramos ante meras decisiones de carácter económico: por un lado, la del vendedor, de determinación del precio y, por otro lado, la de su aceptación por el comprador, determinadas ambas en función de las condiciones de mercado.

Esta consideración es fundamental -se enfatiza en la sentencia que seguimos, de 20 de septiembre de 2024 -: aunque se acreditara, por hipótesis, que el importe abonado por GALP a sus proveedores, sujetos pasivos, por vía de repercusión, se hubiera trasladado al consumidor final, a través del precio, dado que se reserva solo a las partes de la relación jurídico-tributaria la posibilidad de reclamar el reembolso de un impuesto contrario a sus directrices, no infringiría los principios de equivalencia ni de efectividad, toda vez que la doctrina del TJUE admite que el Estado miembro deniegue, en principio, la solicitud de devolución del tributo al comprador o adquirente -aunque, efectivamente, haya soportado la carga económica-, siempre que pueda ejercitar una acción civil de devolución de lo indebido contra el sujeto pasivo o el retenedor (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer Danfoss, C-94/10 , apartado 27 y sentencia de 28 de septiembre de 2023, Kl Po, C-508/22 ).

Dicha imposibilidad de reclamar al Estado cedería, no obstante, cuando al adquirente le resultara imposible en la práctica o excesivamente difícil -en particular, en caso de insolvencia del sujeto pasivo- percibir la indemnización del perjuicio sufrido, supuesto este en el que, entonces, podrá dirigir su solicitud de devolución, directamente contra las autoridades tributarias y en el que, a estos efectos, el Estado miembro debería establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias ( sentencia Danfoss, C-94/10 , apartado 28). Esta dificultad no consta aquí.

En este punto, conviene detenernos a reflexionar sobre una cuestión que parece lastrada por un incorrecto uso de los términos jurídicos, la de que la traslación, como parte del precio, de todo o parte de lo satisfecho por el repercutido legal a terceros, adquirentes de los productos gravados, sea una repercusión económica. No lo es en un sentido jurídico preciso, pues la relación jurídico-tributaria que regula la ley solo vincula a la Administración con el sujeto pasivo (relación ajena a la que aquí se observa); así como a este último con el adquirente de los hidrocarburos, que se hace viable a través del mecanismo de la repercusión que prevé la ley. En este acto -por el que tal adquirente asume ope legis en su patrimonio la carga fiscal, liberando de ella al sujeto pasivo- se agota la relación meramente fiscal. En consecuencia, los ulteriores actos negociales -que no son ex lege, sino ex contractu- por virtud de los cuales el repercutido legal traslada a los ulteriores adquirentes de los productos, formando parte del precio, la totalidad o una parte del importe de ese tributo, no son de naturaleza fiscal, no trasladan o defieren un impuesto -sino un importe equivalente a éste- y no confieren acción al que ha satisfecho al repercutido tales cantidades para reclamar en el seno de procedimientos administrativos previstos legalmente para la devolución de ingresos indebidos, en el caso de que el impuesto de origen fuera disconforme con el Derecho de la Unión Europea -o con la Constitución, en otras hipótesis-.

Así lo hemos dicho con claridad en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024 , que han resuelto una cuestión relacionada con la que ahora nos ocupa, recaídas en los recursos de casación nº 1902 y 1908/2021 . En ellas se declara, como jurisprudencia, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

A este efecto, resulta muy importante lo que la STS a la que seguimos, nº 1470/2024, asunto Disa , dice al respecto:

"[...] una lectura precipitada de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, Gabel Industria Tessile y Canavesi, C-316/22 , podría llevar a pensar que ese adquirente o consumidor final, que ha soportado la traslación o repercusión -en el precio- del tributo exigido en contra de la norma de la Unión, tendría derecho a reclamar, en todo caso, frente al Estado.

Los apartados 35 a 38 de dicha sentencia desmienten dicha conclusión toda vez que el asunto Gabel Industria Tessile y Canavesi, presenta marcadas diferencias frente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente expuesta, dado que era la normativa italiana la que facultaba a realizar dicha repercusión vía precio y, al mismo tiempo, impedía al consumidor que soportó indebidamente dicha carga, dirigir una acción de reembolso frente al Estado, asunto en el que, resultando indebido el impuesto por ser contrario a una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente, no le resultaba posible al particular combatir ese motivo de ilegalidad mediante la invocación de la directiva, porque supondría hacerlo frente a otro particular [...]".

Considera el TJUE que las circunstancias examinadas en la citada sentencia, referidas a la regulación italiana, resultan contrarias al principio de efectividad. Pero no es este el caso español, porque nuestro Derecho sí permite al consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto -más bien su quantum económico- pero no por disposición legal, sino por decisión de la persona o entidad titular de la estación de servicio o proveedor del carburante, reclamar el importe exigido, equivalente al monto de un impuesto declarado contrario a la UE, como parte del precio abonado, acudiendo a la acción civil contra quien le trasladó económicamente esa carga.

c) El enriquecimiento injusto como excepción de la obligación de devolver los tributos contrarios al Derecho de la Unión.

En resumen, de lo expuesto hasta ahora, los dos primeros puntos abordados, planteados de un modo sustancialmente idéntico a los del recurso de casación nº 1560/2021, no ofrecen duda alguna posible: (i) el tipo autonómico es contrario a la Directiva 2003/96/CE ; y (ii): quien lo ha satisfecho por repercusión legal tiene derecho a ser reembolsado de lo ilícitamente pagado, a no padecer en su patrimonio esa carga.

El tercer punto, que con un carácter meramente abstracto pudiera suscitar alguna polémica, es el referente a la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, esto es, a la eventualidad de que el repercutido legal -aquí GALP- hubiera trasladado, en todo o en parte, a los adquirentes de sus productos, la carga económica equivalente a la repercutida, quedando por ello indemne, también en todo o en parte, del daño o perjuicio económico derivado de esa carga indebida:

1.- Como ya sucedió en el asunto precedente, también en este caso la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación niega a GALP -como en su día a DISA- el derecho a las devoluciones solicitadas, por considerar que podría ésta haber repercutido -económicamente- el importe del tributo a los consumidores finales, pero sin haberse demostrado que no lo ha hecho, apelando dicha sentencia al principio de facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC ).

2.- GALP considera que la exigencia de que, como obligado que soportó la repercusión legal, deba acreditar que la devolución del tributo ilegal no le supone un enriquecimiento injusto es un requisito no previsto entre los que enumera el art. 14.2.c) RRVA , en sus puntos 1º a 4º, para hacer efectiva la devolución del tributo indebido.

3.- Ciertamente, la repercusión -como traslación del importe del tributo indebido sobre el comprador-. constituye la única posible excepción al derecho a la devolución de los tributos que contravienen el Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09 , apartado 20; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C-76/17 , apartado 35).

4.- En efecto, devolver al repercutido -aquí, a GALP- el importe del tributo ya percibido del comprador podría suponer, en su caso, beneficiarle con un doble pago, con enriquecimiento sin causa, sin que, además, quedaran remediado los efectos que la ilegalidad del tributo tuviera para el adquirente (por todas, sentencia del TJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C192/95 a C-218/95 , apartado 22; y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17 , apartado 34).

5.- Pues bien, la finalidad de evitar que ese enriquecimiento sin causa se materialice incumbe a las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, incluso en caso de que el Derecho nacional guarde silencio al respecto, como se ha encargado de recordar el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2022, Vapo Atlantic, C-460/21 , apartado 40. Por tanto, el juez nacional no puede rehuir dicha tarea, a partir, por supuesto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Este significativo auto del TJUE de 11 de febrero de 2022, asunto Vapo Atlantic -que bien pudo conocer y aplicar, decisivamente, la Sala de instancia-, declara en su punto segundo algo que nos incumbe para resolver este recurso de casación:

"2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales puedan motivar su negativa a devolver un gravamen indirecto contrario a la Directiva 2008/118 presumiendo la repercusión a terceros de dicho gravamen y, en consecuencia, el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo".

6.- La Sala de instancia invoca la sentencia del TJUE de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C-147/01 , destacadamente que, en "un impuesto «autoliquidable», la prueba de la repercusión efectiva sobre terceros no puede aportarse sin la cooperación del sujeto pasivo de que se trate" (apartado 115); y que "incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la cooperación que se exige a los sujetos pasivos para acreditar la falta de repercusión de la carga económica del impuesto sobre las bebidas alcohólicas no equivale, en la práctica, a establecer una presunción de repercusión de dicho impuesto que estos últimos deben desvirtuar aportando prueba en contrario" (apartado 116).

7.- En suma, el principio de autonomía procedimental determina que sea cada Estado miembro el competente para definir los aspectos relacionados con la prueba procesal, en este caso, de la traslación económica por vía del precio. Pero a la hora de observar el principio de efectividad del Derecho de la Unión, el TJUE rechaza el establecimiento de presunciones, y se muestra contrario a imponer al obligado tributario -aquí GALP- la carga de demostrar un hecho o circunstancia negativa, como es la de no haber efectuado esa traslación del importe del tributo. Así nos pronunciamos taxativamente en la sentencia nº 1470/2024 , tan reiteradamente citada.

En efecto, el DUE excluye la aplicación de cualquier presunción o regla de prueba que imponga al operador económico la carga de acreditar el hecho negativo de que los tributos indebidamente pagados por él no han sido repercutidos a otras personas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96 , apartado 54); o que le impida aportar elementos de prueba para negar una supuesta repercusión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82 , apartado 14 ; y de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis, C-441/98 y C-442/98 , apartados 36 a 38 y 42). La efectividad del Derecho de la Unión se violentaría, por tanto, con interpretaciones que transformen la mera posibilidad del traslado económico del precio en la presunción de que se ha efectuado.

Cabe añadir que si la presunción, en un sentido procesal, puede ser considerada como una prueba indirecta de los hechos, por virtud de la cual se tiene por acreditado un hecho perjudicial para el afectado por aquélla, salvo que pruebe lo contrario (en el caso de que la presunción fuera iuris tantum), se trata de una categoría conceptual superior a la de la mera suposición, sospecha o conjetura, que es el ámbito en que, atendido su razonamiento, se mueve la sentencia recurrida con su invocación del principio de facilidad probatoria, sobre el cual no es demasiado explícita.

8.- Además, como esta excepción al principio general de devolución de los tributos contrarios al DUE supone la restricción de un derecho subjetivo basado en este Derecho, debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo, en especial, a que la repercusión de un tributo en el consumidor no neutraliza necesariamente los efectos económicos sobre el sujeto pasivo (véanse, al efecto, las SS. del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01, apartado 95 , y de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu, C 76/17 , apartado 35).

Por consiguiente, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo -que no del impuesto mismo-, efectuada por el obligado tributario repercutido al comprador o adquirente de los hidrocarburos (art. 46 LIIEE) constituirá una excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación neutralice los efectos económicos del tributo sobre dicho obligado tributario, efecto que, hemos de añadir ahora, debe ser también objeto de específica prueba.

9.- Como expresa el TJUE, la determinación de que concurren tales circunstancias es cuestión de hecho que debe apreciarse libremente a partir de las pruebas practicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1988, Les Fils de Jules Bianco y Girard, 331/85 , 376/85 y 378/85 , apartado 17 , y de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, C 147/01 , apartado 96).

10.- Por razón de lo hasta ahora expuesto, en cuanto a la eventual traslación, vía precio, del tributo ilegalmente soportado, su mera concurrencia no implica automática y necesariamente el enriquecimiento injusto si, en efecto, dicha derivación no comporta para el repercutido la neutralización de los efectos negativos del tributo sobre su patrimonio. Así, pudiera ocurrir -dice la sentencia 1470/2024 - que el hecho de incluir el importe del tributo en los precios le causara también un perjuicio debido a la disminución del volumen de sus ventas (sentencias del TJUE Comateb y otros, apartados 29 a 32; sentencia Michaïlidis, apartados 34 y 35; sentencia Weber's Wine World y otros, apartados 98 y 99; y sentencia Lady & Kid, apartado 21).

11.- ...

...12.- Además, el TJUE precisa que, incluso, en el contexto de la existencia de una obligación legal de incorporar el impuesto en el precio -inexistente en España- no cabría presumir que la totalidad de la carga del impuesto se haya repercutido [ sentencias de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (331/85 , 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099), apartado 17, y STJUE de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C-192/95 a C-218/95 , Rec. p. I-165), apartado 25].

13.- Es más, en una economía de mercado basada en la libre competencia, la cuestión de si la carga fiscal ha podido ser repercutida efectivamente, y en qué medida, sobre las fases económicas subsiguientes, incluye un margen de incertidumbre que no puede imputarse sistemáticamente a la persona obligada al pago de un tributo contrario al DUE ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82 , apartado 15).

14.- Por otro lado, afirma también la sentencia nº 1470/2024 , pudiera ocurrir que solo se hubiera trasladado una parte del tributo -lo que asume, sin consecuencia, la sentencia recurrida-, en cuyo caso, la devolución tendría por objeto la parte del importe no trasladado (véanse, en este sentido, las sentencias San Giorgio, apartado 13; Comateb y otros, apartados 27 y 28, y Weber's Wine World y otros, apartado 94).»

Después, en el fundamento de derecho tercero de la misma sentencia a la que nos venimos remitiendo, afirmamos:

«El único punto polémico que concierne a este recurso de casación, en relación con los pronunciamientos emitidos en el precedente, es el relativo a la retroacción de actuaciones que la repetida sentencia nº 1470/2024 , en presencia de circunstancias que se daban en el expresado asunto y que en el ahora estudiado no concurren, dispuso, de conformidad con lo que autoriza, en casación, el art. 93.1 LJCA .

El punto 13 del fundamento 7º de aquella justificó así la retroacción que acuerda:

"13... es procedente estimar el recurso de casación, anular la sentencia que constituye su objeto y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los siguientes aspectos:

(i) Si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritasal momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los artículos 66.c y 67.1.c LGT .

Este alegato de prescripción, pese a contenerse en la contestación a la demanda presentada en la instancia, no ha sido analizado por la sentencia recurrida".

Pues bien, en este recurso de casación no se plantea cuestión alguna relativa a la prescripción extintiva del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

"(ii) Si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia (pág. 28 de su demanda),habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la "existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por CLH, TEPSA y SECICAR en su condición de entidades repercutidoraspor el concepto de tipo autonómico. Este importe coincidirá con el del principal de la devolución pretendida.

A estos efectos, la Sala de instancia deberá examinar las facturas o documentos análogos emitidos por las entidades CLH, TEPSA, y SECICAR, que se encuentran en el expediente administrativo, en las que se consigne de forma separada la cuota repercutida y el tipo impositivo aplicado (artículo 18.1 del Reglamento de Impuestos Especiales), en particular, la prueba propuesta por DISA como documental privada, relativa a "la consideración de la amplia documental obrante en el expediente administrativo, que incluye las facturas emitidas a la actora por las entidades suministradoras del hidrocarburo en donde se constatan los importes exactos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (tipo autonómico) repercutido a mi mandante".

Sin embargo, este asunto es notablemente diferente, pues la aquí recurrente (..) no efectúa reconocimiento procesal alguno en relación con las cantidades que le fueron repercutidas por los sujetos pasivos del impuesto.

"(iii) Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo,debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a DISA acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho.

14.- Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar a DISA con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivosmediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa".»

Sucede, en este punto, que, al igual que en la sentencia a la que nos estamos remitiendo, tampoco ha sido objeto de debate en el recurso de casación el supuesto reembolso por parte Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentes de sus productos gravados, ni se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, objeto de prueba, cuya carga incumbe a la Administración -al Estado miembro- obligada a la devolución.

A todo lo indicado hemos de añadir, como ya hicimos en la sentencia a la que nos remitimos, «que esta Sección 2ª, en las sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2024 , ha resuelto otra cuestión relacionada con la anterior, en los recursos nº 1902 y 1908/2021 , a la que nos hemos venido refiriendo constantemente, en relación con las reclamaciones efectuadas por esos terceros:

"QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Como culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA , para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos".

Por tanto, no está justificada aquí la retroacción de las actuaciones de instancia, que en términos generales autoriza el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción , efecto que solicita la Administración recurrida en su escrito de oposición, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea).»..

CUARTO.- Doctrina que se fija.

Reiteramos la doctrina que se estableció en la STS 1470/2022, de 20 de septiembre, en el recurso de casación nº 1560/2021, que es la siguiente:

«1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

2.- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa.

3.- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.

4.- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes"».

QUINTO.- Pretensiones.

La parte recurrente, cree que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo con anulación de los actos administrativos impugnados. Subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal Supremo no lo considere pertinente, se solicita que se dicte Sentencia con un contenido análogo al de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, con ocasión de la resolución del recurso de casación 1560/2021 (teniendo en cuenta, no obstante, que en el presente asunto no concurre discusión alguna sobre la existencia de periodos prescritos), en la que, en la retroacción, se instruya a la Audiencia Nacional para que tenga en cuenta que la AEAT no ha realizado prueba alguna sobre la existencia de repercusión económica ni en sede de gestión, ni en el periodo probatorio pertinente.

Adicionalmente, se suplica de la Sala que se estime el recurso contencioso-administrativo 368/2020, con anulación de los actos administrativos impugnados en la instancia y reconociendo correlativamente el derecho de mi representada a obtener la devolución de ingresos indebidos junto con sus correspondientes intereses de demora.

Por su parte, la Abogacía del Estado, solicita que, en interpretación de los correspondientes preceptos aplicables, reitere, en primer término, la doctrina sentada en el FD Sexto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 c. 1560/2021 y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la propia sentencia en cuando a la traslación económica del impuesto por parte del repercutido legal ordene, como ya hizo en ese mismo fallo, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo, citada.

Por las razones expuestas, se declara haber lugar al recurso de casación, y, correlativamente, se estima el recurso contencioso-administrativo el recurso 368 /2020, interpuesto.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero in finede esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia 1470/2024 de 20 de septiembre, en el recurso de casación 1560/2021.

SEGUNDO.Ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), entidad representada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 368/2020, sentencia que se casa y anula.

TERCERO.Estimar el recurso 368 /2020, interpuesto por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del TEAC de 23 de enero del 2020, por la que se desestima la reclamación nº 0005889-2017, frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, por el período de enero del 2013 a marzo del 2013, y, en su virtud, declaramos la nulidad de los actos administrativos de gestión y revisión impugnados en la instancia, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, incrementada con los intereses legales que procedan.

CUARTO.No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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