Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5515/2022 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100031
Núm. Ecli: ES:TS:2026:358
Núm. Roj: STS 358:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5515/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5515/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5515/2022 interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), entidad representada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020, contra la resolución del TEAC de 23 de enero del 2020, por la que se desestima la reclamación nº 0005889-2017, frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos., por el período de enero del 2013 a marzo del 2013, por importe de 49.008.927,27 euros.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020, contra la resolución del TEAC de 23 de enero del 2020, por la que se desestima la reclamación nº 0005889-2017, frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por terceros, en relación al tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos., por el período de enero del 2013 a marzo del 2013, por importe de 49.008.927,27 euros.
La entidad Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), solicitó en fecha 17 de febrero de 2017 la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la entidad C .LH. y la devolución de las cuotas soportadas en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos durante el período comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2017 se aportó escrito con número de registro RGE822025922017, en el que de manera complementaria a su solicitud previa, se exponía como argumento adicional la procedencia de la devolución del tipo autonómico soportado correspondiente al gasóleo agrícola suministrado en Andalucía, señalando que el gasóleo para uso agrícola estaba gravado con un tipo autonómico cero en dicha Comunidad Autónoma, a raíz de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del hecho de que Andalucía no estableció un tipo autonómico para el gasóleo agrícola para 2013. Se cuantifica un importe de devolución para el período aquí considerado (enero a marzo 2013) por este concepto de 73.861,11 euros.
Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud anteriormente referenciada, con fecha 10 de octubre de 2017, la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, registrada con número R.G.:5889/2017, solicitando la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada mediante resolución fechada el 23 de enero de 2020.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2022, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 368/2020,
La ratio
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: Los artículos 221.4 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, y limitado a aquella parte de la cuota tributaria correspondiente al concepto "tipo autonómico", fundamentado en la convicción de que la norma interna que habilitaba el establecimiento de esos tipos autonómicos diferenciados por las Comunidades Autónomas, resultaba contraria a lo dispuesto por la Directiva 2003/96 /CE, de 27 de octubre.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de junio de 2022.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se
La Abogacía del Estado presentó escrito, el 21 de marzo de 2025, en el cual solicita que,
Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
El presente recurso de casación es sustancialmente coincidente con la doctrina de la Sala con ocasión de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 rec. cas. 1560/2021, y está dirigida a que se reconozca a la empresa recurrente, obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo ilegal de manos del sujeto pasivo, el derecho a obtener su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 14 RRVA.
La recurrente sostiene que tiene derecho a la devolución del tramo autonómico del IEH dada su condición de obligado tributario que ha soportado la repercusión legal y expresa del tributo de manos de los sujetos pasivos (los depositarios fiscales) en base al artículo 14 del RRVA, pero la Audiencia Nacional negaba su derecho a obtener tal devolución remitiéndose al criterio previo que la misma Audiencia había elaborado con ocasión de la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 en el recurso contencioso-administrativo 850/2019 que dio lugar al recurso de casación 1560/2021 ("asunto DISA").
De esta forma, la Sentencia impugnada reitera que pese a la obvia existencia de serias dudas sobre la compatibilidad del tipo autonómico del IEH con la normativa comunitaria, carece de relevancia el planteamiento de cuestión prejudicial «en tanto no se acredite indiciariamente -obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo y legitimada a obtener la devolución conforme al artículo 14 RRVA- que no se produzca un enriquecimiento injusto en caso de accederse al derecho a la devolución de ingresos indebidos por ser contraria la norma al derecho europeo.»
Al actuar de este modo, la doctrina en la que se sustenta la Sentencia impugnada se opone frontalmente a la doctrina casacional elaborada por el Tribunal Supremo.
Es obvio que esta doctrina supone una enmienda a la totalidad a la argumentación utilizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 850/2019, a cuyos razonamientos jurídicos se remite íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2022 aquí impugnada, y por lo tanto, la aplicación de esta doctrina, per se, debe determinar la estimación del presente recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024 declara, la ilegalidad del tramo autonómico del IEH para afrontar, a continuación, el análisis del argumento que había permitido a la Audiencia Nacional eludir la hipotética devolución al sujeto legitimado conforme al artículo 14 RRVA: la falta de prueba por el repercutido de que no había trasladado el tributo a terceros a través de precio.
La parte recurrente dice que se remite el Tribunal Supremo a la doctrina europea para advertir que el único motivo que puede esgrimir un Estado para oponerse a la devolución es que tal devolución pueda enriquecer injustamente a quien la percibe, para a continuación profundizar en el análisis de la carga de la prueba y concluir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha rechazado reiteradamente que los Estados puedan hacer recaer la carga de la prueba de la inexistencia del enriquecimiento injusto sobre quien persigue la devolución de un tributo ilegal, sin que ninguna presunción o regla procesal pueda desplazar tal carga a quien persigue la devolución.
Por lo tanto, la invocación al principio de facilidad probatoria esgrimida por la Audiencia Nacional para atribuir la carga de la prueba al recurrente que había soportado la repercusión legal es contraria a la doctrina del TJUE, debiendo ser la Sentencia casada, y siendo plenamente coincidente la doctrina casacional.
De forma análoga, la aplicación de dicha doctrina al presente recurso de casación debiera servir para superar la posición reiterada por la Audiencia Nacional en el sentido de exigir que la parte recurrente deba asumir la carga de demostrar que la obtención de la devolución que le corresponde como obligado tributario que ha soportado la repercusión legal del tributo está supeditada a que previamente pruebe que tal devolución no le produciría un enriquecimiento injusto, puesto que la carga de tal prueba debería corresponder en todo caso a la Administración demandada, que es quien, al igual que ocurría en el "asunto DISA" alegó la eventual existencia de un enriquecimiento injusto sin, no obstante, realizar actividad probatoria alguna, ni en sede de gestión tributaria, ni en sede económico-administrativa ni, tampoco, ante la Audiencia Nacional, donde no solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Recordemos, además, que la invocación de la eventual existencia de una repercusión económica en las sucesivas ventas de carburantes fue introducida en la contestación a la demanda del recurso contencioso administrativo por la misma AEAT que, simultáneamente, (como el Tribunal conoce bien por haber tratado dicha problemática extensamente con ocasión de los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021 ya resueltos), ha negado pública y reiteradamente en otros procesos la existencia de dicha repercusión económica trazable en las sucesivas ventas realizadas por las compañías de hidrocarburos (que, como mi representada, tienen la condición de obligados tributarios que han soportado la repercusión legal del tributo en la salida de los carburantes del depósito fiscal) a terceros.
Es decir, señala la empresa, ya no es solo que el fallo impugnado atribuya a la parte recurrente la carga de la prueba de un hecho negativo, sino que además lo hace ante una situación en la que la misma AEAT demandada que alega la existencia de este hecho negativo sin probarlo, a la vez, en otros procesos, ha negado pública y reiteradamente la concurrencia de dicho hecho negativo.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación 1560/2021, donde tras anular la Sentencia este Tribunal Supremo ordenó que se retrotrajesen las actuaciones al momento previo al dictado de la misma para que por parte de la Audiencia Nacional se dictase una nueva Sentencia, la parte recurrente solicita del Tribunal que, una vez casada y anulada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de abril de 2022, se proceda por el Tribunal Supremo a resolver, en sentido estimatorio, el recurso contencioso-administrativo 368/2020, con anulación de los actos administrativos impugnados y reconocimiento del derecho subjetivo a obtener la devolución de ingresos indebidos consistente en las cuotas del tramo autonómico del IEH que le fueron indebidamente repercutidas por los sujetos pasivos junto con sus correspondientes intereses de demora en la cuantía solicitada en nuestros escritos procesales.
Esta petición de resolución del recurso contencioso-administrativo subyacente esta fundada, por la parte recurrente, en los siguientes motivos:
En primer lugar, en el recurso contencioso-administrativo 850/2019 al que se refiere la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2024, existía una controversia adicional relativa a la eventual concurrencia de prescripción en la acción del contribuyente para impugnar algunos de los periodos que no habían sido valorados en la Sentencia de instancia, aspecto este que no concurre en nuestro caso, donde no existe ninguna otra controversia distinta a la del derecho del repercutido legal a la obtención de la devolución de las cuotas del tramo autonómico del IEH que le fueron improcedentemente repercutidas por parte de los sujetos pasivos y a la de la propia ilegalidad del tramo autonómico del IEH, cuestiones ambas ya resueltas por la doctrina de este Tribunal cuya reiteración ahora se solicita.
En segundo lugar (y por lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2024), aparentemente en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de noviembre de 2020 que era objeto del recurso de casación 1560/2021, se había sugerido que el contribuyente habría hecho referencia a la existencia de una cierta traslación económica parcial del tributo, haciendo referencia a un hipotético "informe" en tal sentido. En el presente asunto no concurre ninguna reflexión similar a la anterior.
En tercer lugar, entendemos que la doctrina dimanante de la Sentencia dictada en el recurso 1560/2021, interpretada en conjunción con la doctrina dimanante de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021 resuelve en forma suficiente y definitiva la discusión sobre la trascendencia de la "repercusión económica" en la devolución de tributos ilegales a los obligados tributarios que han soportado la repercusión legal de manos de los sujetos pasivos.
En opinión de la parte recurrente, la doctrina dictada en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación 1560/2021, en la que se reconoce el derecho a la devolución de un tributo ilegal (el tramo autonómico del IEH) al obligado tributario (las compañías mayoristas de hidrocarburos) que soportó su repercusión legal de manos del sujeto pasivo (los titulares de los depósitos fiscales) debe complementarse con la doctrina dictada en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo resolviendo los recursos de casación 1908/2020 y 1902/2021, en las que el Tribunal Supremo descartó que terceros (empresas de transporte por carretera y logística) que no tienen la condición de repercutido legal puedan tener derecho a obtener la devolución tributaria de un tributo ilegal alegando haber soportado supuestamente una repercusión económica.
En estas dos sentencias el Tribunal Supremo manifestó que:
La introducción de una reflexión económica generalizada sobre la existencia o inexistencia de repercusión económica introduce un nivel de inseguridad en la relación jurídico tributaria difícilmente compatible con el artículo 9.3 de la Constitución, y dicha inseguridad jurídica perjudica a la parte recurrente, obligado tributario designado expresamente por el artículo 14 RRVA como único legitimado para obtener la devolución de un tributo ilegal cuyo pago soportó mediante repercusión legal hace más de diez años.
Por otra parte, en estas dos Sentencias, el Tribunal Supremo subrayó que los derechos de estos terceros para reclamar los perjuicios que supuestamente les haya podido ocasionar un tributo ilegal cuyos efectos económicos hubieran podido llegar a soportar (si es que en algún caso hubiera existido dicha repercusión económica) están efectivamente protegidos, puesto que nuestro sistema jurídico esta armónicamente configurado al permitir que estos terceros tengan a su disposición otros mecanismos de naturaleza esencialmente civil para dirigirse frente al repercutido legal si entienden que éste, a través de la devolución tributaria del tributo ilegal prevista en el artículo 14 RRVA, ha podido obtener un enriquecimiento injusto en una situación en la que previamente dicho repercutido legal hubiera podido trasladarles económicamente el impuesto vía mayores precios.
El Tribunal Supremo ha considerado que dicha traslación en todo caso, de existir, sería fruto de una decisión contractual aceptada por las partes sobre la fijación de precios del producto, y que, por lo tanto, el remedio a los eventuales perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicha decisión (siempre que, obviamente, el impuesto hubiera sido finalmente devuelto a quien soportó su repercusión) es, igualmente, de naturaleza civil.
Es decir, razona la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha considerado que nuestro ordenamiento jurídico contempla instrumentos adecuados y suficientes para dar una solución a esa discusión relativa a la determinación y análisis de las consecuencias hipotéticas de una devolución tributaria en las relaciones mercantiles. Cuestión distinta es que esos instrumentos no pertenezcan a la esfera del derecho tributario, sino a la del derecho civil, pues como dicen también las STS 1502/204 y 1537/2024:
Afirma que, aunque el Tribunal Supremo no lo diga, la posibilidad de que el juez civil pueda determinar, a la vista de las pruebas que se le presenten, si ha existido un eventual enriquecimiento sin causa en la repercusión económica del impuesto está supeditada a que previamente se haya obtenido la devolución tributaria del tributo ilegal.
Pues bien, toda vez que el Tribunal Supremo ha reconocido que los terceros distintos del obligado tributario que ha soportado la repercusión legal no tienen derecho a la devolución tributaria, reconociendo que la discusión sobre la eventual incidencia de un tributo ilegal en los beneficios de las empresas o en el precio del producto es una cuestión que pertenece al ámbito civil, y ha reconocido también que en nuestro ordenamiento jurídico dicha acción civil es un remedio suficiente y adecuado para que cualquier tercero pueda combatir cualquier situación en la que eventualmente la obtención de una devolución tributaria hubiera podido enriquecer injustamente a su perceptor (si es que éste previamente hubiera podido neutralizar completamente la carga ilegal que le supone el tributo), cree la entidad recurrente, que pudiera ser lógico concluir también que jurídicamente, en nuestro ordenamiento no concurre el riesgo del enriquecimiento injusto del repercutido legal, toda vez que se está reconociendo que los terceros tienen a su disposición vías civiles suficientes para dirigirse frente a los repercutidos legales legitimados que hubieran podido enriquecerse injustamente (si es que tal circunstancia hubiera podido concurrir en algún caso).
En cambio, sigue diciendo la parte recurrente, de no reconocerse que la existencia de la acción civil en manos de terceros es un remedio jurídicamente suficiente como para neutralizar "per se" el riesgo de que una devolución tributaria pueda motivar alguna situación de enriquecimiento injusto del legitimado para obtener tal devolución, nos encontraríamos ante una situación en la que la AEAT que ha recaudado el tributo ilegal podría, eventualmente, (no en este caso, donde no ha practicado prueba alguna en sede de gestión, ni solicitó el recibimiento del pleito a prueba) llegar a conseguir eludir su obligación de devolución del tributo ilegalmente recaudado, ni a los terceros (que carecen de legitimación para obtener tal devolución tributaria como ya ha declarado el Tribunal Supremo) ni tampoco al repercutido legal, lo que motivaría que la AEAT se adueñase definitivamente de un tributo ilícitamente recaudado, lo que supondría una nueva vulneración del ordenamiento comunitario, esta vez vulnerándose el principio de efectividad.
Mantiene la entidad recurrente que no cabe duda de que de producirse tal situación, se alcanzaría un efecto indeseado, puesto que la existencia del enriquecimiento injusto de la administración repugna también a nuestro ordenamiento jurídico, y en tal sentido, se refiere a la STS de 25 de marzo de 2021 dictada en recurso 8296/2019 y todas las posteriores que la citan, la última de las cuales es la STS 1651/2023, dictada el 11 de diciembre de 2023 en recurso 4478/2022 y que, refiriéndose a la doctrina fijada por la anterior recuerda que
Por ello, solicita del Tribunal Supremo que, en lugar de retrotraer el procedimiento al dictado de la Sentencia de instancia, resuelva definitivamente el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, reconociendo que la existencia de la acción civil de enriquecimiento injusto en manos de terceros que reclamen haber soportado una repercusión económica del tributo vía precio constituye un remedio jurídico suficiente para excluir que la AEAT pueda oponer la excepción de enriquecimiento injusto en la devolución tributaria al obligado que aparece como legitimado conforme al artículo 14 RRVA, teniendo en cuenta, además, que, como este Tribunal ha declarado también, dicho artículo permite que no sean objeto de devolución las cantidades que ya hubieran podido ser objeto de devolución previa.
Por último, la parte recurrente, manifiesta, respecto al importe de las cuotas del tramo autonómico del IEH cuya repercusión legal fue soportada, lo cierto es que en la instancia no ha existido controversia alguna entre las partes referida a dicho importe, esto es, la administración demandada nunca ha discutido que la entidad haya soportado la repercusión jurídica del tramo del IEH de manos de los sujetos pasivos por el importe que dicha sociedad ha identificado tanto en la impugnación de las autoliquidaciones de los referidos sujetos pasivos como, posteriormente, en sede económico administrativa y en el escrito de demanda.
Por todas estas circunstancias, solicita del Tribunal Supremo que, tras la reiteración de la doctrina casacional dimanante de la Sentencia de 20 de septiembre de 2024, rec. cas. 1560/2021, dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo 368/2020. En todo caso, si el Tribunal Supremo considerase pertinente ordenar la retroacción al momento previo al dictado de la Sentencia recurrida, se advierte que en el presente asunto la Administración demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno dirigido a comprobar la existencia de repercusión económica en sede de gestión tributaria, y que tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la instancia.
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de oposición manifiesta que difícilmente podía la Administración adelantar una prueba de la repercusión económica del impuesto cuando, desde el principio, sostuvo la plena compatibilidad del tramo autonómico del IH con el derecho europeo sin que sea de recibo la proposición de una prueba preventiva para el caso de que no entendiera así. Tampoco la Sala en cuestión hizo manifestación alguna de esa repercusión en relación con las facturas aportadas por la recurrente que, en todo caso, son insuficientes a tal fin sin un estudio detallado y preciso de las mismas.
Pues bien, habiéndose sentado la doctrina expuesta al principio de este escrito, es indudable que debemos admitir, en este punto, la pretensión actora relativa a la legitimación del obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico y que tiene, en principio, derecho a solicitar a la Administración tributaria y, a salvo lo que se diga más adelante, a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
No tiene inconveniente alguno tampoco en asumir la doctrina de esta Sala, según la cual, la traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.
Igualmente está de acuerdo, en que no corresponde a dicho repercutido legal acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros.
Ahora bien, a lo que se opone es a la pretensión de adverso de que se reconozca ya directamente por esa Sala la devolución a las obligadas de los ingresos indebidos realizados con sus correspondientes intereses de demora, contenida en la súplica de su escrito.
Solicita la retroacción de actuaciones por considerar que la problemática es idéntica al que fue objeto de su Sentencia de 20 de septiembre de 2024, a fin de que, la Sala de instancia pueda ya, tras las comprobaciones pertinentes, verificar si los importes solicitados no fueron objeto de traslación económica a sus clientes.
A ello no se opone en absoluto, el hecho cierto de que por parte de la Administración tributaria no se solicitase la apertura de periodo probatorio alguno ni en vía de gestión ni en vía contenciosa.
Aun cuando para la resolución de estos recursos de casación no es relevante, conviene destacar que la falta de prueba en vía de gestión o en vía contencioso- administrativa obedeció, en esencia, a que la Administración consideró que el IH legalmente establecido se acomodaba a la normativa de la Unión Europea. No cabe duda de que, a la Administración, como parte del Estado, le corresponde la salvaguarda de la normativa comunitaria, pero la decisión de inaplicar la normativa nacional con rango legal es algo que debe tratarse con suma cautela. En este caso, no puede hablarse de la existencia de un acto claro o aclarado (tanto es así que ese Tribunal Supremo, ante las dudas, tuvo que acudir al TJUE a título prejudicial, posibilidad que le está vedada a la Administración), ni tan siquiera existía un procedimiento de incumplimiento iniciado por la Comisión Europea.
En las anteriores circunstancias, proponer o practicar preventivamente, para el caso de que en un momento posterior se considerase (como así fue) la Ley nacional disconforme con el Derecho de la UE, una prueba para verificar si se ha producido o no la traslación del impuesto al consumidor final (excepción a la devolución reconocida por el Tribunal Supremo que, por cierto, era negada por los demandantes) ni resultaba exigible legalmente ni se acomoda mínimamente al principio de eficacia que debe guiar toda actuación administrativa ( art. 103 de la CE y 3.2 de la LGT). Y menos exigible aún lo sería cuando la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había resuelto (ahora sabemos que con error) que tal carga debía soportarse por la parte demandante.
Entiende que tampoco cabe atender al argumento de la recurrente que pretende un cambio en el posicionamiento del Tribunal Supremo sobre la forma de resolver estos recursos esgrimiendo que el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, como las que pusieron fin a los recursos de casación 1902/2021 y 1908/2020, ha negado la legitimación a los consumidores finales por no tener la condición de repercutidos legales para obtener la devolución del tributo al haber soportado una repercusión económica, y el reconocimiento a los mismos de una acción civil o de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. La procedencia de una u otra vía dependerá, en esencia, de las conclusiones que alcance la Audiencia Nacional en cada caso sobre la existencia o no de traslación económica hacia dicho consumidor.
En conclusión, interesa de este Tribunal que reitere la doctrina ya fijada en el recurso de casación 1560/2021 y que dicte sentencia en los mismos términos que en él, al no existir razones que aconsejen separarse de la decisión de retroacción de las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, de acuerdo con la doctrina fijada, cuantifique las devoluciones que, en su caso, proceda reconocer y resuelva si concurre o no, en cada caso, la única excepción a la devolución (la traslación económica del impuesto al consumidor final), considerando que la carga de la prueba de dicha traslación no corresponde a los demandantes.
El asunto ahora enjuiciado coincide con otro que ya se han resuelto por esta Sala, de ahí que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a nuestra sentencia número 32/2026 de fecha 21 de enero, recaída en el rec. cas. 7520/2022.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia a la que nos remitimos declaramos:
Sucede, en este punto, que, al igual que en la sentencia a la que nos estamos remitiendo, tampoco ha sido objeto de debate en el recurso de casación el supuesto reembolso por parte Compañía Española de Petróleos S.A. (ahora denominada MOEVE S.A.), por medio de repercusión económica, obtenido de los adquirentes de sus productos gravados, ni se trata de un punto que haya sido discutido en la instancia ni, sobre todo, objeto de prueba, cuya carga incumbe a la Administración -al Estado miembro- obligada a la devolución.
A todo lo indicado hemos de añadir, como ya hicimos en la sentencia a la que nos remitimos,
Reiteramos la doctrina que se estableció en la STS 1470/2022, de 20 de septiembre, en el recurso de casación nº 1560/2021, que es la siguiente:
La parte recurrente, cree que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo con anulación de los actos administrativos impugnados. Subsidiariamente, en el caso de que el Tribunal Supremo no lo considere pertinente, se solicita que se dicte Sentencia con un contenido análogo al de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, con ocasión de la resolución del recurso de casación 1560/2021 (teniendo en cuenta, no obstante, que en el presente asunto no concurre discusión alguna sobre la existencia de periodos prescritos), en la que, en la retroacción, se instruya a la Audiencia Nacional para que tenga en cuenta que la AEAT no ha realizado prueba alguna sobre la existencia de repercusión económica ni en sede de gestión, ni en el periodo probatorio pertinente.
Adicionalmente, se suplica de la Sala que se estime el recurso contencioso-administrativo 368/2020, con anulación de los actos administrativos impugnados en la instancia y reconociendo correlativamente el derecho de mi representada a obtener la devolución de ingresos indebidos junto con sus correspondientes intereses de demora.
Por su parte, la Abogacía del Estado, solicita que, en interpretación de los correspondientes preceptos aplicables, reitere, en primer término, la doctrina sentada en el FD Sexto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 c. 1560/2021 y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la propia sentencia en cuando a la traslación económica del impuesto por parte del repercutido legal ordene, como ya hizo en ese mismo fallo, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, los aspectos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de ese Tribunal Supremo, citada.
Por las razones expuestas, se declara haber lugar al recurso de casación, y, correlativamente, se estima el recurso contencioso-administrativo el recurso 368 /2020, interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
