Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 555/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1224
Núm. Roj: STSJ AS 1224:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 465/2022
RECURRENTE PEÑAMELLERAVULL, S.L.
PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós
LETRADA Doña Marta Monteserín Casariego
RECURRIDO Tesorería de la Seguridad Social
SERVICIO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Maialen Gambra Gómez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 465/2022, interpuesto PEÑAMELLERAVULL, S.L., representada por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistida por la letrada doña Marta Monteserín Casariego, contra la Tesorería de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada doña Maialen Gambra Gómez, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recursos interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L., frente a la resolución de 4 de octubre de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se acuerda el alta en la citada mercantil de don Severiano, el día 9 de marzo de 2021.
1.2 La recurrente refiere en su escrito de demanda, que el alta en cuestión tiene su origen en el Acta de infracción expedida por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000. El Acta de Infracción se detalla en la relación de hechos: "
Sin embargo, afirma que la finca sita en el Monte Deva en la que se hallaba don Severiano, identificado junto a don Jose Carlos, no es propiedad de la sociedad PEÑAMELLERABULL, S.L. a quien se le impone el alta en la Seguridad Social sino que es titularidad de D. Jose Daniel, en cuanto persona física, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la sociedad cuya infracción se le imputa.
El motivo de la presencia de don Severiano en la finca, no era otra que la relación de amistad que mantiene, desde hace muchos años, con el titular de la finca, y la labor que estaba ejecutando el día 9 de marzo del 2021, consistente en la tala de árboles, fue con motivo de dicha relación de amistad. A cambio de la corta y limpieza de los árboles el Sr. Severiano se lleva la madera con el fin de alimentar la cocina y la chimenea de la casa en la que reside en Biedes. En definitiva, razona, no existe fundamento para practicar el alta en la Seguridad Social de D. Severiano.
1.3 En el plano jurídico, sostiene la recurrente que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para entender existente la relación laboral que se presume y que conlleva practicar el alta del Sr. Severiano en el sistema de la Seguridad Social. Por una parte, ninguna actuación cabe atribuir a la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L. por cuanto ésta no ostenta titularidad alguna sobre los terrenos en los que presuntamente se ha cometido la infracción que se le imputa y, de otro lado, por cuanto no existe relación laboral alguna con el Sr. Severiano. El acta, sigue razonando, tiene el valor de documento público, al cual ha de darse el valor probatorio previsto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el valor y fuerza probatoria de aquella se refiere a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta, pero no alcanza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen una presunción iuris tantum.
Recuerda que para que exista una relación laboral han de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, esto es, el carácter voluntario, personal, retribuido, dependiente y por cuenta ajena de la prestación del servicio, lo que aquí no concurre. Por el contrario, señala que la actividad realizada por D. Severiano, consentida por el titular de la finca, se ajusta al contenido del apartado 3.d) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Por otro lado, la principal actividad de la empresa es la de adiestramiento y cuidado de animales y, por tanto, ninguna relación guarda con la tala de árboles.
La Letrada de la TGSS se opone a las pretensiones de la mercantil actora, y a los argumentos que expone. Así, en primer término, refiere que con el objeto de efectuar control de empleo y seguridad social de los trabajadores que se encontraran prestando servicios en el centro de trabajo de la mercantil PEÑAMELLERABULL SL, finca sita en el Monte Deva de Gijón cuya titularidad corresponde a don Jose Daniel, socio y administrador único de la empresa, el día 09/03/2021 se realiza visita por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de la actuación inspectora, se expide por la ITSS acta de infracción por importe de 10.000€, al apreciar que el Sr. Severiano se encontraba el día de la visita inspectora llevando a cabo trabajos para la empresa recurrente sin encontrarse de alta en la misma, resultando que era beneficiario de una prestación de desempleo.
En cuanto al motivo de la presencia del citado don Severiano en la finca, y su supuesta relación de amistad con el titular de la misma, don Jose Daniel, afirma la Letrada de la TGSS, se remite a lo constatado por la actuaría en el Acta de infracción, en la que refiere la presencia de dos personas, y que el Sr. Severiano se encontraba cortando y moviendo troncos de árboles con una sierra mecánica, llevando para ello guantes y botas de seguridad. A preguntas de la inspectora actuante el Sr. Severiano respondió que
Cita de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 TRLGSS, y en el art. 29.1.1º del RD 84/1996.
2.1 Partiendo de los antecedentes facticos expuestos por las partes, en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y las previas actuaciones inspectoras, debe ponerse de relieve, en primer lugar, cual es el objeto del presente procedimiento. Así, aun cuando el escrito de demanda se ocupa de forma expresa de argumentos que se refieren al procedimiento seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para emitir el Acta de infracción frente a la recurrente, sin embargo no es esta el objeto de impugnación en el presente recurso. Lo que aquí nos ocupa de forma exclusiva es la Resolución que acuerda el alta de oficio, en fecha 9/3/2021 de don Severiano, en la mercantil actora, que traen causa de la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por ende, la Sala únicamente puede analizar los motivos de impugnación que hacen referencia a aquella.
2.2 Pues bien, centrado el debate en la decisión de la TGSS, tras la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede recordar que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: "
Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: "
Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.
2.3 Ahora bien, surge la controversia cuando, como es el caso, la empresa o empleador niega la realidad de la relación laboral, frente a lo que sostiene la Administración. Y la cuestión que se suscita se centra en la aplicación de lo que venía regulando el art. 148.d) de la Ley de la Jurisdicción Social, hasta la reforma operada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuya Disposición Transitoria Quinta establece: "
2.4 De la interpretación conjunta de estos preceptos citados, cabe concluir que la actuación de la TGSS, aun cuando surge de la labor inspectora, como es el caso, no depende de otras consecuencias jurídicas que el Acta haya tenido, al dar lugar a un procedimiento sancionador, que no paraliza ni suspende la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que imponen los preceptos trascritos. La TGSS, en relación con el alta de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio, para garantizar, en definitiva, la protección del trabajador. Sin embargo, este conocimiento puede derivar, como es el caso, del Acta de la Inspección y de los informes emitidos dentro de esta, al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, ello sin perjuicio, claro está, que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o judicial que se siguiera en impugnación de las Resoluciones dictadas, o del procedimiento de oficio del art. 148 LJS, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.
En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral, la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En este punto, cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de los cambios producidos en las materias que han de conocer los órganos de dicha jurisdicción social contemplados en su artículo 2, así como de las materias excluidas previstas en su artículo 3, se establece una nueva regulación de la demanda de oficio establecida por el art. 148. El proceso de oficio únicamente podrá iniciarse respecto de los actos levantados por la Inspección de Trabajo excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, entre las que se encuentran, únicamente, las actas de liquidación y de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. Por ello, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento, pues el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito.
2.5 En este sentido se pronuncian numerosas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, entre otras, la STSJ de Aragón de 12 de julio de 2022 (recurso 88/2021) que razona: "Como señala la Sentencia de 26 de abril de 2019 del TSJ de Madrid en su Fundamento de Derecho Tercero:
La STSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 13 de mayo de 2022 (recurso 1322/2020): "
La STSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 (recurso 191/2021), afirma: "
La STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2022 (Recurso 369/2019) que refiere: "
No puede obviarse, en último término, que no nos encontramos en un supuesto en el que se revise el régimen de afiliación, o se produzca una baja de oficio con desconocimiento y afección de derechos reconocidos, derivados del alta previa, en cuyo caso, nos encontraríamos en el ámbito del art. 146 de la LJS, sobre el que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, en el sentido de exigir ese procedimiento de oficio previo ante los órganos de la Jurisdicción Social.
3.1 Los datos en los que se apoya la demandada para proceder al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador concernido se fundan en la comunicación remitida en fecha 24/08/2021 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) en el que instaba el alta de oficio del trabajador antes indicado al constatarse, a través de la extensión del acta de infracción nº 332021000055370, el ejercicio de actividad por cuenta ajena en la señalada empresa. Y lo hace en aplicación de los preceptos ya citados, así el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los artículos 3 y 54 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
3.2 Cierto es que las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada con las pruebas aportadas por la parte interesada, lo cual obliga al afectado por dichos datos a demostrar la falta de fundamento de los hechos recogidos en tales documentos ( arts. 53,2 del R. Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el art. 15 del R.D. 928/98, de 14 de mayo , así como el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Ante esa presunción y comprobaciones corresponde a la parte que impugna tales actuaciones desvirtuar los hechos en los que se apoya. Ahora bien, también es cierto que esa presunción se extiende únicamente a los hechos apreciados de forma directa por los funcionarios actuantes, y no a las valoraciones o interpretaciones que de los mismos puedan hacer.
Así, la STC Sala 1ª de 21 de julio de 1998, señala al respecto que: "
La STS de 4 de diciembre de 2009
Constituyendo el contenido del Acta y del informe de inspección un elemento probatorio de especial relevancia, en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre la Administración, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, se ha de tener en cuenta lo que afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2753/2014
3.3 En el presente supuesto lo cierto es que concurren datos facticos, en los que se apoya la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que si fueron apreciados directamente en la actuación inspectora. En concreto la presencia de don Severiano en la finca, realizando labores de limpieza de la misma, y sus manifestaciones ante la actuaria. En cuanto a la titular de la finca, como señala la Resolución impugnada, la presunta transmisión de la propiedad no se acredita mediante documentación registral que haga prueba de la fecha de la transmisión. Adicionalmente el presunto comprador es el socio único y administrador de la sociedad sancionada. En todo caso, consta en el Acta que la Inspectora refiere:
Frente a estos elementos, y en cuanto a este específico procedimiento se refiere, la testifical de don Severiano no constituye elemento probatorio de suficiente entidad para desvirtuar esa presunción, dada la ausencia de objetividad, y el evidente interés que a este afecta en la nulidad de la Resolución, como perceptor de una prestación de desempleo.
Pero es que en todo caso, no consta que se haya impugnado el acta de infracción, y que la misma haya derivado en un pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la naturaleza de la relación. Por ende, sin perjuicio de que un hipotético pronunciamiento de nulidad del Acta de infracción, arrastrase a los efectos del alta adoptada en las resoluciones aquí combatidas, procede, en este momento, la desestimación del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 400 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L., frente a la resolución de 4 de octubre de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se acuerda el alta en la citada mercantil de don Severiano, el día 9 de marzo de 2021.
Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 400 euros
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
