Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 555/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100259

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1224

Núm. Roj: STSJ AS 1224:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001771

SENTENCIA: 00555/2023

RECURSO P.O. nº 465/2022

RECURRENTE PEÑAMELLERAVULL, S.L.

PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós

LETRADA Doña Marta Monteserín Casariego

RECURRIDO Tesorería de la Seguridad Social

SERVICIO JURÍDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Maialen Gambra Gómez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 465/2022, interpuesto PEÑAMELLERAVULL, S.L., representada por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistida por la letrada doña Marta Monteserín Casariego, contra la Tesorería de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada doña Maialen Gambra Gómez, en materia de administración laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de doce de julio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diez de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recursos interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L., frente a la resolución de 4 de octubre de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se acuerda el alta en la citada mercantil de don Severiano, el día 9 de marzo de 2021.

1.2 La recurrente refiere en su escrito de demanda, que el alta en cuestión tiene su origen en el Acta de infracción expedida por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000. El Acta de Infracción se detalla en la relación de hechos: " En cumplimiento de la OS 33/0001558/21 y con el objeto de efectuar control de empleo y seguridad social de los trabajadores que se encontraran prestando servicios en el centro de trabajo, finca sita en el Monte Deva en Deva Gijón y cuya titularidad ostenta la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L. con C.I.F. B52546793, se realiza visita de inspección...".

Sin embargo, afirma que la finca sita en el Monte Deva en la que se hallaba don Severiano, identificado junto a don Jose Carlos, no es propiedad de la sociedad PEÑAMELLERABULL, S.L. a quien se le impone el alta en la Seguridad Social sino que es titularidad de D. Jose Daniel, en cuanto persona física, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la sociedad cuya infracción se le imputa.

El motivo de la presencia de don Severiano en la finca, no era otra que la relación de amistad que mantiene, desde hace muchos años, con el titular de la finca, y la labor que estaba ejecutando el día 9 de marzo del 2021, consistente en la tala de árboles, fue con motivo de dicha relación de amistad. A cambio de la corta y limpieza de los árboles el Sr. Severiano se lleva la madera con el fin de alimentar la cocina y la chimenea de la casa en la que reside en Biedes. En definitiva, razona, no existe fundamento para practicar el alta en la Seguridad Social de D. Severiano.

1.3 En el plano jurídico, sostiene la recurrente que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para entender existente la relación laboral que se presume y que conlleva practicar el alta del Sr. Severiano en el sistema de la Seguridad Social. Por una parte, ninguna actuación cabe atribuir a la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L. por cuanto ésta no ostenta titularidad alguna sobre los terrenos en los que presuntamente se ha cometido la infracción que se le imputa y, de otro lado, por cuanto no existe relación laboral alguna con el Sr. Severiano. El acta, sigue razonando, tiene el valor de documento público, al cual ha de darse el valor probatorio previsto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el valor y fuerza probatoria de aquella se refiere a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta, pero no alcanza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen una presunción iuris tantum.

Recuerda que para que exista una relación laboral han de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, esto es, el carácter voluntario, personal, retribuido, dependiente y por cuenta ajena de la prestación del servicio, lo que aquí no concurre. Por el contrario, señala que la actividad realizada por D. Severiano, consentida por el titular de la finca, se ajusta al contenido del apartado 3.d) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Por otro lado, la principal actividad de la empresa es la de adiestramiento y cuidado de animales y, por tanto, ninguna relación guarda con la tala de árboles.

La Letrada de la TGSS se opone a las pretensiones de la mercantil actora, y a los argumentos que expone. Así, en primer término, refiere que con el objeto de efectuar control de empleo y seguridad social de los trabajadores que se encontraran prestando servicios en el centro de trabajo de la mercantil PEÑAMELLERABULL SL, finca sita en el Monte Deva de Gijón cuya titularidad corresponde a don Jose Daniel, socio y administrador único de la empresa, el día 09/03/2021 se realiza visita por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de la actuación inspectora, se expide por la ITSS acta de infracción por importe de 10.000€, al apreciar que el Sr. Severiano se encontraba el día de la visita inspectora llevando a cabo trabajos para la empresa recurrente sin encontrarse de alta en la misma, resultando que era beneficiario de una prestación de desempleo.

En cuanto al motivo de la presencia del citado don Severiano en la finca, y su supuesta relación de amistad con el titular de la misma, don Jose Daniel, afirma la Letrada de la TGSS, se remite a lo constatado por la actuaría en el Acta de infracción, en la que refiere la presencia de dos personas, y que el Sr. Severiano se encontraba cortando y moviendo troncos de árboles con una sierra mecánica, llevando para ello guantes y botas de seguridad. A preguntas de la inspectora actuante el Sr. Severiano respondió que "va a la semana un par de veces, que corta los árboles de la finca que limpia con un dumper y que por hacer el trabajo se le da leña". Por otro lado, en contestación a un requerimiento de información, en fecha 16/04/2021 se recibe correo electrónico en las dependencias de la Inspección de Trabajo, de la asesoría de la empresa con el siguiente contenido: "Buenos días, con respecto al tema indicado, hemos de decir que el trabajador, que se encontraba en el momento de la visita por parte de la ITSS, estaba vinculado a la sociedad PEÑAMELLERABULL SL...", y se adjunta documentación. Además, de no hacer referencia al supuesto vínculo de amistad, destaca la Administración la contestación de la mercantil, cuando se le requiere para que determine la naturaleza de dichas prestaciones de servicios, puesto que indica expresamente que el trabajador que se encontraba en la finca en el momento de la visita por parte de la ITSS estaba vinculado a la sociedad PEÑAMELLERABULL SL.

Cita de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 TRLGSS, y en el art. 29.1.1º del RD 84/1996.

SEGUNDO .- SOBRE LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

2.1 Partiendo de los antecedentes facticos expuestos por las partes, en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y las previas actuaciones inspectoras, debe ponerse de relieve, en primer lugar, cual es el objeto del presente procedimiento. Así, aun cuando el escrito de demanda se ocupa de forma expresa de argumentos que se refieren al procedimiento seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para emitir el Acta de infracción frente a la recurrente, sin embargo no es esta el objeto de impugnación en el presente recurso. Lo que aquí nos ocupa de forma exclusiva es la Resolución que acuerda el alta de oficio, en fecha 9/3/2021 de don Severiano, en la mercantil actora, que traen causa de la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por ende, la Sala únicamente puede analizar los motivos de impugnación que hacen referencia a aquella.

2.2 Pues bien, centrado el debate en la decisión de la TGSS, tras la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede recordar que el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) establece: " la afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social", agregando en su número cuarto que "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones". Y el art. 139 señala: " 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General...

3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título".

Por su parte, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 3.1 establece: " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este Reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta."; el artículo 29.1 dispone que: " 1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.

1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento...

3º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento."; el artículo 33.1: "Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.". Por su arte, el 54.1 del mismo Reglamento, regula: " la autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma"; y, el artículo 55.1: " cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes".2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario".

Todos estos preceptos legitiman la competencia de la TGSS para adoptar resoluciones sobre el alta y la baja de los trabajadores cuando tienen conocimiento a través de los medios señalados, entre ellos, y en este caso, la comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del hecho que genera el alta.

2.3 Ahora bien, surge la controversia cuando, como es el caso, la empresa o empleador niega la realidad de la relación laboral, frente a lo que sostiene la Administración. Y la cuestión que se suscita se centra en la aplicación de lo que venía regulando el art. 148.d) de la Ley de la Jurisdicción Social, hasta la reforma operada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, cuya Disposición Transitoria Quinta establece: " El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley"), que regulaba: " El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:... d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación".

2.4 De la interpretación conjunta de estos preceptos citados, cabe concluir que la actuación de la TGSS, aun cuando surge de la labor inspectora, como es el caso, no depende de otras consecuencias jurídicas que el Acta haya tenido, al dar lugar a un procedimiento sancionador, que no paraliza ni suspende la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que imponen los preceptos trascritos. La TGSS, en relación con el alta de oficio de un trabajador, no viene condicionada únicamente por la actuación previa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que lo esencial es el conocimiento que la TGSS puede adquirir por medios constatables de una situación que exija su intervención de oficio, para garantizar, en definitiva, la protección del trabajador. Sin embargo, este conocimiento puede derivar, como es el caso, del Acta de la Inspección y de los informes emitidos dentro de esta, al margen de las posteriores actuaciones que pudiera seguir la Inspección, ello sin perjuicio, claro está, que se constate finalmente, en el procedimiento administrativo, o judicial que se siguiera en impugnación de las Resoluciones dictadas, o del procedimiento de oficio del art. 148 LJS, que no existía la relación laboral que amparaba el alta de oficio.

En todo caso, notificada por la Inspección el Acta, o el informe correspondiente, que constata la existencia de relación laboral, la TGSS viene obligada a formalizar el alta, sin que en el seno de la impugnación de tal decisión pueda discutirse la realidad de la relación laboral por cuenta ajena, que debe plantearse cuando se impugne el Acta de Infracción. En este punto, cabe destacar que, desde la promulgación de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de los cambios producidos en las materias que han de conocer los órganos de dicha jurisdicción social contemplados en su artículo 2, así como de las materias excluidas previstas en su artículo 3, se establece una nueva regulación de la demanda de oficio establecida por el art. 148. El proceso de oficio únicamente podrá iniciarse respecto de los actos levantados por la Inspección de Trabajo excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, entre las que se encuentran, únicamente, las actas de liquidación y de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas. Por ello, ninguna relevancia tiene en el presente procedimiento, pues el acto que aquí se recurre es el alta de oficio que se practica por la TGSS en virtud de comunicación de propuesta de alta. Y estos actos administrativos siguen procedimientos separados con sus respectivas vías impugnatorias, concerniendo a este orden jurisdiccional, el referente al acuerdo de alta, que se practica, como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos del Reglamento que se han trascrito.

2.5 En este sentido se pronuncian numerosas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, entre otras, la STSJ de Aragón de 12 de julio de 2022 (recurso 88/2021) que razona: "Como señala la Sentencia de 26 de abril de 2019 del TSJ de Madrid en su Fundamento de Derecho Tercero: "De la anterior reglamentación se infiere que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social promover el alta y baja de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de la obligación, comprobación que puede ser consecuencia, de los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social o de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso, siendo una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación . En consecuencia, la actuación de la Tesorería no precisa de la firmeza de las Actas de liquidación o de infracción, y sin que los eventuales recursos interpuestos contra ellas paralicen ni suspendan la actividad de la Tesorería en cuanto a las obligaciones que impone la normativa en materia de seguridad Social ya transcrita, sin perjuicio de que una posterior resolución administrativa, o judicial, pudiera tener incidencia sobre una posible revisión de la resolución que acuerda el alta, por lo que no existe causa legal para acordar la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva el seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo no 31.

Asimismo se ha de tener en cuenta que en el caso presente no estamos examinando la conformidad o disconformidad a derecho del Acta de liquidación o infracción extendidas por la Inspección de Trabajo, sino si son o no conformes al ordenamiento jurídico las altas efectuadas de oficio por la Tesorería General de la seguridad social, siendo función de ésta comprobar si concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que procede la referida actuación en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por lo que la TGSS no está obligada, antes de acordar las altas de oficio, a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 36/2011 (precepto que no es aplicable a los actos de la Tesorería sino a los de la Inspección de Trabajo y seguridad social), ni por tanto a remitir lo actuado a la jurisdicción social para que determine si existe o no relación laboral, resultando que el concepto de autoridad laborar que recoge el citado precepto no abarca a la Tesorería General, como se desprende del contenido del artículo 54 del Real Decreto 84/1996, de 26 enero ".

La STSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 13 de mayo de 2022 (recurso 1322/2020): " CUARTO.- En relación a la obligación de iniciar un procedimiento judicial de oficio ante la Jurisdicción Social, debe decirse lo que sigue: El artículo 148.D) de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social , dispone: "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.".

Debe decirse que es en el caso de que se impugne la naturaleza laboral de la relación en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador (Acta de Infracción) o liquidatorio (Acta de Liquidación), cuando procedería la demanda de oficio ante la jurisdicción social, pero no en el marco de un procedimiento para cursar un alta de oficio".

La STSJ de Navarra de 6 de abril de 2022 (recurso 191/2021), afirma: " Sentado lo anterior, comenzaremos señalando que las alegaciones que la actora realiza son relativas al alta de oficio, no a la corrección de las liquidaciones que nos ocupan. Por ello, hemos de traer aquí los pronunciamientos de la repetida Sentencia nº 90/2.022, de esta Sala, dictada en el P.O. 86/2.021 , en cuyo fundamento de derecho cuarto, relativo a la competencia de la Inspección de Trabajo para dilucidar la existencia, o no, de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, se dijo; "...Decae en todo caso la alegación de la parte actora de que la TGSS carece de competencia para dilucidar sobre la existencia o no de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, pues ello es necesario de todo punto para decidir sobre las altas de oficio y correlativamente decae asimismo la alegación de que la TGSS se arrogue facultades que solo corresponden a la autoridad judicial; es manifiesta la inanidad del argumento; la Administración, conforme a los hechos relatados en el acta de inspección, y la falta de alta de los trabajadores, puede estimar existente la relación laboral que da sustento a las altas y puede legítimamente practicarlas, sin perjuicio de que esta actuación deba ser anulada en su caso, si el órgano jurisdiccional califica posteriormente como no laboral la relación existente entre empresa y empleados.".

La STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2022 (Recurso 369/2019) que refiere: " Por último, el hecho de que exista una controversia ante la jurisdicción social sobre el carácter laboral o no de la relación discutida, como ocurre en nuestro asunto no debe ser una dificultad para que se mantengan las altas y bajas en la Seguridad Social de los trabajadores cuya relación laboral resulta controvertida, sin perjuicio de que la resolución de tal jurisdicción sea decisiva y vincule a la hora de mantener o anular tales altas o bajas. En este sentido se han pronunciado las sentencias de los TSJ de Andalucía nº 909/2017, de 21 de septiembre, recurso 458/2015; TSJ de Andalucía nº 141/2018, de 15 de febrero, recurso 618/2015; TSJ de Madrid nº 145/2019, de 28 de febrero, recurso 471/2018 ; TSJ de Madrid nº 416/2015, de 15 de octubre, recurso 711/2014 ; TSJ de Galicia nº 54/2019, de 28 de enero, recurso 4162/2017 ; TSJ de Galicia nº 416/2013, de 23 de mayo, recurso 4580/2012 ; TSJ de Madrid nº 70/2017, de 27 de febrero, recurso 940/2016 ; TSJ de Región de Murcia nº 426/2019, de 4 de octubre, recurso 356/2018 ; y del TSJ de Castilla La Mancha en las sentencias nº 268/2019, de 14 de octubre, recurso 562/2017 , nº 276/2019, de 25 de octubre, recurso 76/2018 y nº 285/2019,de 28 de octubre, recurso 54/2018 ".

No puede obviarse, en último término, que no nos encontramos en un supuesto en el que se revise el régimen de afiliación, o se produzca una baja de oficio con desconocimiento y afección de derechos reconocidos, derivados del alta previa, en cuyo caso, nos encontraríamos en el ámbito del art. 146 de la LJS, sobre el que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, en el sentido de exigir ese procedimiento de oficio previo ante los órganos de la Jurisdicción Social.

TERCERO .- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

3.1 Los datos en los que se apoya la demandada para proceder al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador concernido se fundan en la comunicación remitida en fecha 24/08/2021 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) en el que instaba el alta de oficio del trabajador antes indicado al constatarse, a través de la extensión del acta de infracción nº 332021000055370, el ejercicio de actividad por cuenta ajena en la señalada empresa. Y lo hace en aplicación de los preceptos ya citados, así el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y los artículos 3 y 54 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

3.2 Cierto es que las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada con las pruebas aportadas por la parte interesada, lo cual obliga al afectado por dichos datos a demostrar la falta de fundamento de los hechos recogidos en tales documentos ( arts. 53,2 del R. Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el art. 15 del R.D. 928/98, de 14 de mayo , así como el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Ante esa presunción y comprobaciones corresponde a la parte que impugna tales actuaciones desvirtuar los hechos en los que se apoya. Ahora bien, también es cierto que esa presunción se extiende únicamente a los hechos apreciados de forma directa por los funcionarios actuantes, y no a las valoraciones o interpretaciones que de los mismos puedan hacer.

Así, la STC Sala 1ª de 21 de julio de 1998, señala al respecto que: " Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 C.E . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir "que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990 y 14/1997)". También nuestro Tribunal Supremo , ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones ( Sentencia de 24 de junio de 1991). En esta línea, respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha declarado: A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma. B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.

La STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y la STS, Sala 3ª, de fecha 9 de julio de 2015 (rec.3623/2013), citada ya en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2019 (P.O. 389/2018), señala, en relación con los informes de la Inspección: " CUARTO.- Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, "tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997). Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario".

Constituyendo el contenido del Acta y del informe de inspección un elemento probatorio de especial relevancia, en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre la Administración, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, se ha de tener en cuenta lo que afirma nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2753/2014 : "tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales (ex art. 1214 CC , actualmente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según las cuales a cada parte corresponde la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y asumir las consecuencias derivadas de la falta o ausencia de dicha prueba".

3.3 En el presente supuesto lo cierto es que concurren datos facticos, en los que se apoya la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que si fueron apreciados directamente en la actuación inspectora. En concreto la presencia de don Severiano en la finca, realizando labores de limpieza de la misma, y sus manifestaciones ante la actuaria. En cuanto a la titular de la finca, como señala la Resolución impugnada, la presunta transmisión de la propiedad no se acredita mediante documentación registral que haga prueba de la fecha de la transmisión. Adicionalmente el presunto comprador es el socio único y administrador de la sociedad sancionada. En todo caso, consta en el Acta que la Inspectora refiere: "El día 12/03/2021 comparece en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, oficina de Gijón, en representación de la empresa la asesora Dª Ramona con DNI NUM001. No se aporta la documentación solicitada. Se le pregunta sobre el empresario y manifiesta que PEÑAMELLERA BULL SL, que es la empresa dedicada al adiestramiento de perros, hotel canino y la finca se está habilitando para dicho fin ".

Frente a estos elementos, y en cuanto a este específico procedimiento se refiere, la testifical de don Severiano no constituye elemento probatorio de suficiente entidad para desvirtuar esa presunción, dada la ausencia de objetividad, y el evidente interés que a este afecta en la nulidad de la Resolución, como perceptor de una prestación de desempleo.

Pero es que en todo caso, no consta que se haya impugnado el acta de infracción, y que la misma haya derivado en un pronunciamiento de la jurisdicción social sobre la naturaleza de la relación. Por ende, sin perjuicio de que un hipotético pronunciamiento de nulidad del Acta de infracción, arrastrase a los efectos del alta adoptada en las resoluciones aquí combatidas, procede, en este momento, la desestimación del recurso.

CUARTO .- COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 400 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la mercantil PEÑAMELLERABULL, S.L., frente a la resolución de 4 de octubre de 2021 (Expte. NUM000), dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de agosto de 2021, por la cual se acuerda el alta en la citada mercantil de don Severiano, el día 9 de marzo de 2021.

Se imponen las costas a la recurrente con el límite máximo de 400 euros

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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