Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 35016330022022100365

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3695

Núm. Roj: STSJ ICAN 3695:2022


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000065/2021

NIG: 3501645320150001135

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000399/2022

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000016/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelado: Agapito; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

Apelado: Rosalia; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Apelado: Artemio; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Apelado: ATILADO DE LA TORRE GRANADOS; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Apelado: SATOCAN S.A.,; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

Apelado: HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L.,; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

Apelante: HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ SA LOPESAN; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 65/2021, interpuesto por la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, SA (LOPESAN), representada por la Procuradora Dª. ELENA HENRÍQUEZ GUIMERÁ y dirigida por la Abogada Dª. MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMOS, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y contra la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VENERANDA BLANCA RODRÍGUEZ AGUIAR y asistida por el Abogado D. ANDRÉS MARTÍNEZ JAVIER; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto 149/2020, de fecha 24 de noviembre, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 16/2020, que dimana del procedimiento ordinario 185/2015, con la siguiente Parte Dispositiva:

«ACUERDO:

1.- DESESTIMAR LA SOLICITUD de declaración de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

2.- DESESTIMAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA ENEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

3.- DECLARAR FINALIZADA LA PRESENTE EJECUCIÓN y ordenar su archivo».

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, SA (LOPESAN) se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo. Por último, en virtud de Providencia de fecha 2 de diciembre de 2022 se señaló día para votación y fallo, teniendo así lugar el 16 de diciembre de 2022.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad LOPESAN no puede prosperar de acuerdo con el razonamiento que se expone a continuación. Lo primero que hay que decir es que para este Tribunal la controversia a que se refiere la presente apelación no constituye ninguna novedad. Son varias las ocasiones en que nos hemos visto obligados a resolver asuntos directamente relacionados con el que ahora se pretende hacer valer, una vez más, por la mercantil recurrente (y los apelados, Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL, lo recuerdan pertinentemente en sus respectivos escritos de oposición). Pero antes de examinar este aspecto de la litis, conviene centrarse en el que es el verdadero thema debati del incidente planteado en la instancia y objeto principal de nuestra decisión. En efecto, la parte apelante dedica la fundamentación de su recurso a la interpretación -y consiguiente alcance- que deba darse, entre otros, al art. 65 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), relativo a materia de competencia exclusiva del legislador estatal, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Para LOPESAN:

"En consecuencia, existe en el Auto impugnado claro error en cuanto a la naturaleza de la solicitud dado que la misma viene obligada por mandato legal establecido en los artículos 65 de Ley del Suelo Estatal, así como en el artículo 1 del Reglamento Hipotecario Urbanístico y, por ello, no es necesario que la Sentencia ordene la anotación al margen de la finca de resultado (.)" (p. 3).

No podemos compartir este punto de vista. La mercantil apelante pasa por alto que sobre esta específica cuestión ya se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de septiembre de 2018 (rec. 2225/2017), en cuyo Antecedente de Hecho Primero se lee lo siguiente:

«En el recurso de apelación n° 114/2016 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Las Palmas -dictado en la pieza separada de medidas cautelares-01 del RCA n° 185/2015- <>, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: <>

En síntesis, alega la parte, en su escrito de preparación, lo siguiente:

<<-Se consideran vulnerados por la Sentencia los arts. 51.1 f) y 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable "rigor temporis" aunque actualmente se reitera su dicción en el art. 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

- Igualmente se considera vulnerado el art. 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.>>

Defiende, además,

<<- La alegación de los arts. 51.1 0 y 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se produjo en la demanda articulada en el recurso principal donde se solicitó mediante OTROSÍ V que se ordenara la anotación preventiva de la existencia del recurso en el Registro de la Propiedad, motivando la razón de la solicitud y el riesgo de perder la finalidad legítima del recurso.

- La alegación del art. 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectuó en las páginas 12 y siguientes del recurso de apelación formulado por esta parte que dio lugar a la Sentencia que nos ocupa.

[.] considera que debe presumirse el interés casacional objetivo en este supuesto al amparo del art. 88.3 a) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que no existe aún jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de las anotaciones preventivas reguladas en los arts. 51.1 a) y 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

[.] y en conexión con lo anterior esta parte considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo del art. 88.2 c) de la Ley Jurisdiccional, puesto que la interpretación sobre los preceptos citados del TR de la Ley del Suelo y su relación con la figura de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, trasciende del asunto concreto que nos ocupa y puede afectar -de confirmarse la interpretación señalada por el TSJ de Canarias- a numerosas situaciones en las que se encuentre impugnado un instrumento de ejecución y ordenación urbanística y se deniegue la anotación preventiva obligada por la Ley, permitiéndose la consolidación de situaciones ilegales por la transmisión de parcelas de resultado a terceros de buena fe que harían imposible la ejecución de las Sentencias una vez firmes..>>»

Es decir, que la entidad apelante no solo viene a suscitar de nuevo un asunto sobre el que la Sala ya ha dictado resoluciones firmes respecto del Proyecto de Compensación en el ámbito Meloneras 2B, como veremos más adelante, sino que, en lo que toca al centro medular de esta apelación, vuelve a plantear una cuestión que ella misma residenció en su día ante el Tribunal Supremo con resultados claramente insatisfactorios para sus intereses.

Llegados a este punto, nos vemos obligados a señalar que la conducta procesal observada por LOPESAN (en especial en lo que hace a la aplicación del art. 65 TRLSU) denota una evidente mala fe y un abuso de derecho, al sobrepasar manifiestamente los límites normales de un derecho, conforme dice el Código Civil, que es lo mismo que extralimitación (véase, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 21 de septiembre de 2007).

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 20 de septiembre de 2018, desestimó el recurso de casación interpuesto por la apelante, zanjando la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

«SEXTO.- Como ha señalado esta misma Sala y sección en sentencia de 17 de julio de 2018, en el recurso 1808/2017,

<Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:

"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 7 de julio de 2017 -como ya hemos expuesto- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en la formación de jurisprudencia sobre:

"las anotaciones preventivas por interposición de recurso contencioso-administrativo regulada en los arts. 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, su obligatoriedad y su relación con el procedimiento de medidas cautelares del art. 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación:

"los artículos 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y con el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

Sobre estos extremos o cuestiones -respecto de los que se ha declarado el interés casacional- es sobre los que debemos proceder a formar jurisprudencia, interpretando los preceptos expresados, sin embargo de que la presente sentencia se extienda a otros extremos o cuestiones, "si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso", de conformidad con lo establecido en el artículo 90.4 de la LRJCA, en la redacción dada por la reforma expresada.

SEXTO.- De conformidad con lo expuesto, serían tres las cuestiones que requieren nuestra respuesta:

1. Naturaleza de la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo.

2. Obligatoriedad, o no, de su adopción. Y,

3. Necesariedad, o no, de la tramitación del procedimiento previsto, para las medidas cautelares, en los artículos 130 y siguientes de la LRJCA:

1. Debemos comenzar afirmando que la inscripción en el Registro de la Propiedad -mediante anotación preventiva- de la "interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de acto administrativo de intervención", prevista en los artículos 65.1 f) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), y desarrollada reglamentariamente en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, tiene la consideración de "Medidas cautelares" de las reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LRJCA ( artículo 129 a 136); régimen jurídico que se completa, subsidiariamente ( Disposición Final Primera de la misma Ley), con lo previsto en los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Título VI, del Libro III).

En numerosas ocasiones (como más reciente ATS de 1 de marzo de 2018, Recurso Contencioso-administrativo 32/2018) hemos expuesto que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, por:

"a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA.

b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,

c) Otras dos especialidades, por razón de la materia, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre").

En la misma resolución citada expusimos que "constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales". E, igualmente, expusimos, que "con esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

Pues bien, en dicho marco regulador, la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo cuya naturaleza jurídica nos ocupa, no es más que una medida que una medida cautelar de las innominadamente prevista en dicha regulación. Pero el argumento incontestable en apoyo de tal declaración, es el que surge del artículo 727.5ª, que, como una de las denominadas en el precepto "Medidas cautelares específicas", señala, en concreto, "La anotación preventiva de demanda".

2. Partiendo de dicha naturaleza, obvio es que, la decisión sobre la procedencia de la misma, debe de ser adoptada en el marco de las normas establecidas al efecto en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA, que a continuación sintetizamos, y que se trata de normas que excluyen la obligatoriedad de su adopción. Esto es, su procedencia, dependerá, en cada caso, del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales, que, con reiteración, hemos expuesto, entre otros muchos, en el ATS de 1 de marzo de 2018, RCA 32/2018, al que venimos haciendo referencia:

". 2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental, e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879), cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

5ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar".

En consecuencia, de dichas normas, reglas y criterios, en modo alguno, se deduce la obligatoriedad en la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva del recurso; en todo caso, la obligatoriedad que se deduciría de dichas normas sería la de la "especial motivación" de la decisión que se adopte, en relación con la medida cautelar solicitada, respecto de la que la LRJCA apuesta decididamente, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine , al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

Ni la sui generis interpretación que la recurrente realiza de la expresión "justificación suficiente", contenida en el artículo 67 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1093/1997, ni su propuesta de deber entenderse la misma norma derogada por la regulación legal contenida en el TRLS15, pueden ser tomadas en consideración en el expresado marco normativo expuesto y previsto con pretensión de generalidad.

3. Realizadas las anteriores afirmaciones -y en ello, incluso, está de acuerdo la recurrente- el marco procedimental para la decisión sobre las mismas, las reglas legales de aplicación para tal decisión, y, en fin, los criterios jurisprudenciales de referencia, no son otros que los establecidos en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA o deducidos de los mismos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer>>» (FJ 6, la cursiva es añadida).

Y como dice la representación y defensa de la Administración local demandada:

"La Sentencia dictada en este procedimiento no anula ningún plan de ordenación ni instrumentos de ordenación, ni de ejecución, como se ha dicho, sino que ordena tramitar la constitución de una nueva Junta de Compensación y las bases de actuación, no un nuevo proyecto de compensación o de urbanización" (p. 3 del escrito de oposición de fecha 18 de enero de 2021).

Más adelante señala con acierto:

"En consecuencia, dado que la sentencia obliga a la Administración a modificar el Proyecto de Compensación para dar entrada al apelante, no aprobar uno nuevo, no se dan los supuestos legales para que proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las sentencias firmes a que se refiere el Real Decreto 1093/1997.

(.)

Ciertamente, la petición de inscripción de sentencias en el Registro participa de las mismas características que las medidas cautelares, tesis aceptada de contrario y que exime citar la consolidada jurisprudencia que así lo reconoce" (p. 4).

Todo lo que acaba de ser transcrito entronca con la atinada aseveración del Juzgador de instancia, que sirve para desestimar la solicitud de la mercantil apelante:

"(.) y las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sin que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2019 ordenara su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que no procede en ejecución de sentencia solicitar algo que no ha sido acordado en la sentencia que se trata de ejecutar" (FJ 1, la cursiva es añadida).

TERCERO.- Lo arriba expuesto basta para desestimar la apelación deducida; sin embargo, ya dejamos sentado líneas atrás que esta controversia en modo alguno es novedosa. Por ello, y a pesar de que no constituya el objeto de la apelación entablada, la Sala discrepa del criterio del Juez a quo por el que se desestima la solicitud formulada por la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL, de declaración de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Es claro que no estamos ante un incidente de inejecución (legal o material), pero ello no impide que pueda producirse la terminación anticipada de una cuestión incidental de esta naturaleza por carencia sobrevenida de objeto (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2012, rec. 4538/2009). Que es lo que acontece en el caso que nos ocupa, como bien argumentan los ahora apelados en ambas instancias (alegaciones sobre el particular que este Tribunal hace suyas). Una vez más, hemos de traer a colación -como también hacen el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL- lo que esta misma Sala y Sección dejó sentado en la Sentencia 286/2019, de 21 de octubre (rec. de apelación 255/2019):

«(.) Hay, pues, pérdida sobrevenida del objeto de este proceso. Aunque incurramos en una inevitable reiteración, hemos de hacer expresa remisión a dos de las alegaciones que la representación procesal de la entidad Hermanos Santana Cazorla, SL, incluye en su solicitud inicial (y que esta Sala conoce muy bien porque hubo de intervenir resolutivamente en las actuaciones que relata). De un lado, ha de partirse de la adecuada delimitación del objeto de este procedimiento, exigencia inexcusable para poder determinar seguidamente si se ha producido o no una carencia sobrevenida de su objeto. Como recuerda esta parte:

"La demanda instada en el presente procedimiento pretende la nulidad del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 29 de octubre de 2015 por el que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recepcionó la urbanización Meloneras 2-B.

La demanda interpuesta se basa por la demandante en el hecho de que en su opinión, al haberse declarado la nulidad del Plan Parcial de Meloneras 2-B, también es nula la recepción de la Urbanización efectuada y, por ende, la recepción" (Alegación Segunda).

Concretado de esta forma el objeto de este litigio, ninguna duda puede haber acerca de la pérdida sobrevenida de objeto. Y ello porque, como se expone por esta apelante, es verdad que "toda gira en torno al estado del procedimiento ordinario 1852/1995 tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias". Es cierto asimismo que, en el momento de dictarse la sentencia ahora recurrida, el referido procedimiento 1852/1995 se hallaba en plena tramitación, por lo que aún no estaba resuelto. Su clausura se produjo, justamente, cuando la Sala dictó el Auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (cuya copia se acompaña) en el que, al tiempo de desestimar la solicitud de la representación procesal de la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, SA -consistente en la anulación del Acuerdo de la Comisión Autonómica de Informe Único de 6 de junio de 2019, y que se continúe "el procedimiento por los trámites establecidos normativamente hasta la aprobación definitiva del Plan Parcial Meloneras 2B"-, declaró terminado el incidente promovido por la entidad apelada (y actora en la instancia) «por haber sido ejecutada la sentencia de autos» (la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre; la cursiva es añadida). En virtud de nuestro posterior Auto de fecha 13 de marzo se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta parte (hay también copia en las actuaciones).

Aun siendo conscientes de que recaemos en argumentaciones que utiliza la mercantil Hermanos Santana Cazorla, SL, en su solicitud, por cuanto figuran también in extenso en los Autos de 13 de noviembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 (y de los que la entidad apelada y a la sazón actora tiene cabal conocimiento), conviene advertir una vez más que el Auto de 13 de noviembre de 2019 tiene una gran relevancia en este proceso y lo condiciona directamente. Las causas de esta insoslayable incidencia los expone con claridad la codemandada:

1) Porque la sentencia que esta Sala y Sección dio por ejecutada "no declaró la nulidad radical y absoluta del Plan Parcial sino que se limitó a retrotraer las actuaciones al momento en que la actora debió ser citada para darle audiencia, pudiendo la administración conservar los actos posteriores cuyo contenido se hubiese mantenido igual" (Alegación Tercera).

2) Porque en el Procedimiento 1852/1995, tal como señalamos en el Auto de 13 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a la sentencia del Alto Tribunal, practicándose las actuaciones que se indican en la solicitud de la codemandada y apelante (a las que asimismo se refiere nuestro auto). En particular, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana dio audiencia a la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, SA, que presentó alegaciones sobre la ordenación del Plan Parcial, alegaciones que fueron rechazadas acordándose además la conservación de los actos y trámites posteriores como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1999.

3) Porque, con arreglo a lo establecido por la Comisión Autonómica de Informe Único en el Acuerdo de fecha 6 de junio de 2019, "el Plan Parcial aprobado a fecha de hoy en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1999 es el mismo Plan Parcial Meloneras 2.B que había antes, ya que las alegaciones de Lopesan se desestimaron (.)" (Alegación Tercera; la cursiva es añadida).

4) Y si esto es así, que lo es, la Sala ha de participar de la conclusión a la que llega esta parte apelante:

"Luego si el nuevo Plan Parcial ya ha sido aprobado y el contenido del Plan Parcial no ha cambiado, es evidente que el presente procedimiento no tiene razón de ser ya que la recepción de la urbanización es conforme a derecho pues en nada ha cambiado el contenido del Plan Parcial existente pues el mismo contenido tenía en el momento de la recepción y ahora tras la nueva aprobación.

De la misma manera, la urbanización realizada de Meloneras 2B es conforme al Plan Parcial pues su contenido no se ha alterado con la nueva aprobación del Plan Parcial" (dos últimos párrafos de la Alegación Tercera; la cursiva es añadida).

5) A lo expuesto cabe añadir que, además de coincidir plenamente con las anteriores consideraciones, el hipotético rechazo de las alegaciones que formula la representación procesal de la codemandada en esta alzada haría que la Sala cayera en una abierta e insalvable contradicción respecto del criterio que ha mantenido en la sustanciación del Procedimiento núm. 1852/1995. Y ello con independencia de que nuestro Auto de 13 de noviembre de 2019 ha sido objeto recientemente de recurso de reposición por la representación procesal de la mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, SA.

Por lo tanto, en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta la fase en la que se encuentra este proceso, los recursos de apelación han de ser estimados porque se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del mismo. Además, el acogimiento de esta causa de terminación anticipada (que aquí ha de transmutarse en motivo de estimación) evita que este Tribunal aborde las alegaciones ampliatorias que se contienen en el escrito de 3 de junio de 2020. Subsiguientemente, ha de inadmitirse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelada» (FJ 3, la cursiva es original).

O, como apostilla la Corporación local apelada:

"Dado que el acuerdo recurrido en este procedimiento deriva también del P.O. 1852/1995, si la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2019 consideró que debían conservarse los actos y trámites posteriores y la sentencia parcialmente transcrita [se refiere a la Sentencia 286/2019] entiende que la recepción de la urbanización es ajustada a Derecho, es claro que en este caso también se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del mismo, de forma que debe desestimarse el recurso de apelación por los mismos argumentos expuestos en la sentencia señalada" (p. 2)

(La citada Sentencia 286/2019, de 21 de octubre, también ha sido tenida en cuenta por la Sala para resolver -en sentido desestimatorio- el recurso de apelación 153/2020, interpuesto por LOPESAN en un asunto -otro más- relacionado con el Plan de Ordenación Meloneras 2B; recurso que ha sido señalado, deliberado y votado en esta misma fecha).

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede condenar en costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, SA (LOPESAN), contra la sentencia identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Se imponen las costas de esta alzada a la mercantil apelante.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2022.

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