Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 375/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100376

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3594

Núm. Roj: STSJ ICAN 3594:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000633/2022

NIG: 3501633320220000694

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000375/2023

Demandante: BONETE GARDEN S.L.; Procurador: CARMEN PAOLA GOMEZ MARRERO

Demandante: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña María del Carmen Monte Blanco

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 633 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Paola Gómez Marrero, en nombre y representación de la entidad "BONETE GARDEN S.L.", asistida del Letrado don Ignacio J. Varona García.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la

Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 142.462 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022 la Procuradora doña CARMEN PAOLA GÓMEZ MARRERO, en nombre y representación de la entidad "BONETE GARDEN S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución de fecha 28/10/2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa n° 35-01194-2022 interpuesta frente a la Resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2020, por importe de 142.462.45 euros, con n° expte. 2022GRC30450016J, dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria.".

SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran los que a continuación se exponen:

"PRIMERO.- Es objeto de la presente reclamación económico-administrativa, el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, en el cual se inadmiten las pretensiones de la entidad referenciada de modificar la declaración del tributo presentada en plazo.

En relación a dicha modificación/rectificación, argumentaba la solicitante, lo siguiente:

"Que, con posterioridad a la presentación, esta parte ha podido constatar en la misma la existencia de un error consistente en:

Los balances con los que se confeccionó y se determinó la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, no se corresponden con los aprobados por la JUNTA GENERAL universal de la mercantil celebrada el 30 de junio de 2021, y auditados con posterioridad.

Por lo tanto, hay un error en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2020, y consiguientemente, en la declaración del modelo 200 presentado.

En la citada JUNTA, siguiendo el Orden del día, en su punto primero, se aprobaron las cuentas anuales y la propuesta de distribución de resultados correspondientes al ejercicio 2020, de acuerdo a las siguientes:

"El resultado del ejercicio es un BENEFICIO de 676.722,00 euros, de los que se destinará 590.000,00 euros a RESERVAS para INVERSIONES en CANARIAS, 11.196,39 euros a RESERVA DE CAPITALIZACIÓN, y el resto, es decir, 75.525,61 euros a RESERVAS VOLUNTARIAS".

En los balances aprobados por la JUNTA GENERAL, más concretamente en la CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS, el "Resultado antes de Impuestos" era el mismo, 701.913,87 euros, que el de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias consignada en la declaración. La gran diferencia reside en que en la autoliquidación presentada no se ha tenido en cuenta la dotación a RESERVAS para INVERSIONES en CANARIAS por importe de 590.000,00 euros, aprobada por la JUNTA GENERAL de 30 de junio de 2021".

Con la aplicación de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) pretendida, por importe de 590.000 euros, la nueva cuota diferencial, a devolver, ascendería a un importe de 201.131,27 euros, frente a los 58.668,82 euros, también a devolver, inicialmente declarados, lo cual daría lugar a una diferencia de 142.462,45 euros, cantidad cuya devolución solicita la entidad a la Administración Tributaria.

SEGUNDO.- El referido acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en relación a la petición del obligado tributario, siguiendo la línea de lo expuesto en la previa propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, desestima la solicitud del mismo (argumentación recogida en las páginas 2 a 4 del acuerdo, a las que nos remitidos y damos por reproducidas), explicando, en síntesis, lo siguiente:

-El contribuyente alega que los datos contables se han transcrito con errores al modelo 200 del ejercicio 2020, que la Junta General que acuerda la distribución del resultado del ejercicio, contemplando la dotación de la RIC, ha sido celebrada en plazo, y que las cuentas anuales fueron depositadas fuera de plazo por haber observado el error señalado.

-Parece evidente que la sociedad observa que existen errores en las cuentas anuales con las que confecciona el modelo 200, presentado en plazo, el 25 de julio de 2021, por lo que las mismas se modifican con posterioridad a la presentación del mismo.

-No se puede verificar fehacientemente la fecha, dentro del plazo previsto por la normativa mercantil, del acuerdo de la Junta General en donde se acuerda la distribución del resultado del ejercicio, con la correspondiente dotación a la RIC, que se pretende hacer valer. El documento aportado con la solicitud está legitimado el 20 de enero de 2022, por lo que parece evidente que no se ha acordado en plazo.

-La fecha que consta en el documento privado del acuerdo de distribución del resultado del ejercicio, al no estar legitimada de acuerdo con el artículo 1.227 del Código Civil, no acredita fehacientemente que el acuerdo de distribución de resultados del ejercicio fue aprobado en el plazo establecido, y de que en él se acordó la dotación a la RIC.

A continuación, el acuerdo ahora reclamado reproduce la motivación de la propuesta de resolución de rectificación que le sirve de base, en la cual, partiendo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, se entiende que no se ha cumplido con el requisito de dotación en plazo de la RIC:

"Es presupuesto necesario que los socios acuerden, dentro del plazo que marca la normativa mercantil, la distribución del resultado del ejercicio y en el contemplen la dotación de la RIC. Por ello, el acuerdo de distribución de resultados debe ser aprobado en el plazo establecido en el art. 164 del R.D. Legislativo 1/2010 que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de que en él se acordó la dotación a la RIC, así mismo, las cuentas anuales en las que figure la firma del administrador certificando la distribución del resultado del ejercicio en el que se incluye la dotación a la RIC fueron formuladas y depositadas en el plazo que establecen los art. 253 y 279 del R.D. Legislativo 1/2010 que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Por lo que, para justificar fehacientemente la dotación en plazo de la misma, se debió aportar el Acta de la Junta general y las Cuentas Anuales debidamente depositadas en el Registro Mercantil y en el plazo legal dispuesto para ello, así como certificado del Registro Mercantil con la fecha de registro de dichas cuentas...".

Asimismo, dicha propuesta incidía en la falta de acreditación de que la modificación solicitada estuviese originada por un error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del impuesto, trayendo a colación lo dispuesto en la norma de registro y valoración 22ª del Plan General Contable, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre:

"Así, si nos encontramos ante la subsanación de errores contables, en el ejercicio en que se detecta dicho error, el ajuste se imputará directamente en el patrimonio neto y, en concreto, en una partida de reservas. Si por el contrario nos encontramos ante un error en la transcripción de los datos contables, sí puede ser procedente la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación. Para el caso de que no se justifique el error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del impuesto, el tratamiento de esta modificación se realiza conforme establece la norma de valoración 22ª del Plan General Contable y se deberá rectificar en el ejercicio susceptible de modificación, de acuerdo con la norma de valoración 23ª del Plan General Contable.".

Por último, se hacía constar la falta de presentación por el interesado de documentación suficiente que permitiera acreditar la realidad de los importes rectificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria.

TERCERO.- Disconforme la sociedad con el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, interpone la presente reclamación económico-administrativa, el 24/05/2022, en la cual argumenta, en síntesis, lo siguiente:

1.- PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2020. REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR APLICACIÓN DE LA RIC. HA QUEDADO ACREDITADA LA REALIDAD DE LOS IMPORTES RECTIFICADOS EN TIEMPO Y FORMA:

-Con posterioridad a la presentación de la autoliquidación esta parte fue consciente de la existencia de un error, consistente en que los balances con los que se confeccionó y determinó la Base Imponible del impuesto no se corresponden con los aprobados por la Junta General universal, celebrada el 30/06/2021, que posteriormente fueron auditados.

-Como consecuencia de ello, no se incluyeron los datos contables aprobados por la Junta General, entre los que se incluía la dotación a la RIC. En la citada Junta se aprobaron las cuentas anuales y la propuesta de distribución de resultados de 2020, destinando 590.000 euros a la dotación de la RIC.

-Se aporta el Acuerdo de la Junta General en el que se acuerda la distribución del resultado del ejercicio y se contempla la dotación de la RIC, de fecha 30/06/2021. Asimismo, se aportaron los Balances de 2020 aprobados por la Junta General.

-Una vez advertido el error, se procedió a la rectificación de los libros de contabilidad, los cuales fueron aportados ante la Administración tributaria.

-Sin embargo, sostiene dicha Administración la imposibilidad de verificar la fecha del acuerdo de la Junta General.

Al respecto, cabe señalar que, con independencia de la fecha de la firma electrónica a la que hace referencia, lo trascendente es la fecha del acuerdo de los socios por el que se acuerda la distribución del resultado del ejercicio, contemplando la dotación a la RIC.

-Se aportan las Cuentas Anuales auditadas y debidamente depositadas en el Registro Mercantil. En el proceso de auditoría se apreció el error de transcripción de los datos contables al IS, lo cual condujo a la presentación tardía de las mismas.

-Tal y como se desprende del Informe de Auditoría, de 25/10/2021, incluido en las Cuentas Anuales aportadas, la dotación a la RIC fue aprobada por la Junta General con anterioridad al 20/01/2022 (concretamente el 30/06/2021).

-La Junta General por la que se acuerda la dotación a la RIC no pudo ser celebrada el 20/01/2022, como sostiene la Administración, por cuanto el Informe de Auditoría incluido en las Cuentas Anuales es de 25/10/2021 Y en el mismo ya se hace referencia al acuerdo por el que se dota la RIC.

-En dicho Informe se hace hincapié en el hecho de que la sociedad ha dotado una RIC que no ha tenido reflejo en el Impuesto sobre Sociedades autoliquidado. Por tanto, resulta incontrovertido que dicho acuerdo, que consta en el citado Informe, fue aprobado con anterioridad al 20/01/2022. Por el contrario, fue aprobado en la fecha que figura en el encabezamiento del Acta y, por tanto, en tiempo y forma. Como consecuencia de ello, el acuerdo de distribución de resultados ha sido aprobado dentro del plazo establecido en la normativa de aplicación ( artículo 164 del RDL 1/2010).

-De acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 resulta posible que la sociedad aplique la RIC, reduciendo en la base imponible las cantidades que destine de sus beneficios a la misma, ya que el reparto de beneficios se ha efectuado antes de la presentación de la declaración del ejercicio.

-En relación a lo anterior, se hace referencia a la Sentencia 1207/2017 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2017 (Rec. 1728/2016), a la luz de la cual, habiendo quedado probado que el acuerdo de los socios de la distribución del resultado se hizo dentro del plazo que marca la normativa mercantil, resulta evidente que se cumple con el requisito indispensable para beneficiarse de la RIC. Ello, por cuanto dicho reparto se efectuó antes de la presentación de la declaración del ejercicio correspondiente.

2.- PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2020. REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR APLICACIÓN DE LA RIC. ERROR EN LA TRANSCRIPCIÓN DE DATOS CONTABLES A LA AUTOLIQUIDACIÓN. AUSENCIA DE ERRORES CONTABLES:

-Procede la rectificación solicitada por cuanto la misma deriva de un error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del IS, y no en una subsanación de errores contables. Los balances con los que se confeccionó y determinó la Base Imponible no se corresponden con los aprobados por la Junta General celebrada el 30 de junio de 2021.

-El hecho de que las cuentas anuales fueran depositadas en el Registro Mercantil con posterioridad no elimina su valor probatorio, ni impide que se compruebe el error cometido. Al respecto, Sentencia 130/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 24/03/2021 (Rec. 5/2020).

-Se hace referencia a la Sentencia 223/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 27/04/2010 (Rec. 689/2008), que acepta la declaración tributaria rectificativa con el acuerdo de dotación de la RIC, al considerar correctamente dotada la RIC, por haber sido anterior a la presentación de la declaración complementaria.

-Extrapolado lo anterior a nuestro supuesto, se ha de permitir la rectificación de la autoliquidación, por cuanto el acuerdo de rectificación de la dotación de la RIC se realizó con anterioridad a la solicitud de rectificación.

-A sensu contrario, interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), Sección 2ª, de 26/04/2012 (Rec. 3357/2009), que determina los requisitos que deben cumplirse para realizar la dotación en forma efectiva. En el presente supuesto se han cumplido los requisitos previstos legalmente: la dotación a la RIC figura en los Balances del ejercicio 2020, aprobados por la Junta General el 30 de junio de 2021, con absoluta separación y titulo apropiado.

-Esta parte ha aportado la documentación que avala que la rectificación solicitada consiste en un error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del impuesto, así como la realidad y veracidad de los importes rectificados.

[...].".

Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan -- entre los relevantes-- los siguientes:

"SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en los antecedentes previos, este órgano revisor, a los efectos de analizar la procedencia o no de la rectificación de autoliquidación pretendida por la actora, ha procedido a analizar la documentación aportada por la misma, a lo largo del procedimiento rectificativo que se ha venido desarrollando, así como en fase revisora, a los efectos de valorar si se han acreditado debidamente las circunstancias requeridas para la aceptación de sus pretensiones (respecto de dichas circunstancias no existe discrepancia alguna entre las partes). En concreto, las siguientes:

-La acreditación de que en este caso no concurren errores contables, sino que nos encontramos ante errores de transcripción de los datos contables a la autoliquidación del impuesto.

-La justificación de la celebración, dentro del plazo establecido por la normativa mercantil ( artículo 164.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: "La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado"), concretamente el 30/06/2021, de la Junta General de la sociedad en la que se acuerda la distribución del resultado del ejercicio y se determina la correspondiente dotación a la RIC.

Dicho lo cual, comenzamos señalando que el depósito extemporáneo de las Cuentas Anuales, debido según la reclamante a la detección de los errores invocados (balances contables con los que se elaboró la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades no se corresponderían con los aprobados por la Junta General con anterioridad, supuestamente, el 30/06/2021), pone de manifiesto la existencia de un Informe de Auditoría, fechado el 25/10/2021, en el que además de señalarse que dichas Cuentas se formulan el 15/09/2021, se ratifica el reparto de beneficios que pretende hacer valer la actora, en el que se incluye la dotación a la RIC invocada.

No obstante lo anterior, lo realmente relevante en supuestos como el presente, incluso en casos de extemporaneidad en la presentación de las autoliquidaciones del tributo, siguiendo la jurisprudencia en la materia (incluida la invocada por el contribuyente), es la efectiva acreditación de la existencia de acuerdo previo de la Junta General, dentro del plazo previsto por la normativa mercantil, en el que se determine la distribución del resultado del ejercicio, incluyendo la dotación a la RIC defendida (ya sea la declarada en autoliquidación extemporánea, ya sea, como en este caso, la ni tan siquiera recogida en autoliquidación presentada en plazo, que se pretenda incluir mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidación).

En esta línea, resulta interesante recordar el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central en la materia, siendo buen ejemplo de ello la resolución de fecha 04/12/2018, que analiza la impugnación de la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en relación a las reclamaciones acumuladas 35/01541/2012 y 35/07370/2012.

Dicha resolución del Central, tras exponer lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como lo dispuesto por la legislación mercantil en relación a la exigencia de que "las Cuentas Anuales de una sociedad sean formuladas en el plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio, aprobadas en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio social y depositadas en el Registro Mercantil en el plazo de un mes a partir de su aprobación", trayendo a colación y transcribiendo la resolución de esta Sala, de 26/06/2015, referida a las reclamaciones señaladas en el párrafo previo, expone en su fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto (los extractamos parcialmente) lo siguiente:

"Cuarto.- Frente a ello, alega la recurrente en primer lugar que la dotación a la RIC debe admitirse pues la misma se efectuó dentro de los plazos previstos en la normativa mercantil al haberse celebrado la Junta General en la que se acordó la distribución de los resultados el día 30-06-2007.

Y en relación con ello, cabe señalar que sin perjuicio de la presunción "iuris tantum" de prueba de la dotación de la RIC en plazo, recogida en el apartado 8 del antes transcrito artículo 27 de la Ley 19/1994, dicha prueba puede ser realizada mediante cualquier medio válido en derecho, admitiéndose en consecuencia la dotación a la reserva en aquellos supuestos en que se haya presentado la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de forma extemporánea, siempre y cuando pueda acreditarse que la dotación se efectuó dentro del plazo previsto por la legislación mercantil para aprobar las cuentas y la aplicación del resultado del ejercicio.

Examinado el expediente administrativo remitido, se comprueba que la entidad presentó declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2006 el día 28-03-2008, esto es, fuera del plazo establecido por la normativa del Impuesto (que en dicho ejercicio concluía el 30-07-2007).

Asimismo, se constata que el depósito de las cuentas anuales y la legalización de los libros contables correspondientes al ejercicio 2006 han incumplido los plazos establecidos en la normativa mercantil al haberse efectuado, respectivamente, los días 10-06-2008 y 24-05-2010.

Y respecto de la alegada Certificación de fecha 30-06-2007, que según alega la recurrente acredita que la Junta de accionistas en que se adoptó el Acuerdo de distribución de los beneficios se celebró en dicha fecha y, por tanto, dentro del plazo previsto en la legislación mercantil, hemos de señalar que aquella, en la medida en que no se trata de un documento autorizado por un notario o empleado público competente, tiene la condición de documento privado (cfr. artículo 1.216 del Código Civil), por lo que no surte efectos frente a terceros...

En definitiva, frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal, y en este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia 1962/1990, de 3 de marzo, donde señala que "el artículo 1.257 del Código Civil limita la eficacia de los contratos a las partes que los otorgan y sus herederos; aunque conste, de acuerdo con el artículo 1.227 del Código Civil, la fecha de ese documento privado ello no avala la veracidad intrínseca de las declaraciones en él contenidas".

Asimismo, este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 05-10-2010 (RG: 7915/08 y 7917/08), motiva:...

Por lo tanto, en el presente caso, la fecha en que la adopción del Acuerdo de distribución de beneficios surte efectos frente a terceros, y por tanto frente a la Hacienda Pública, es la de la legitimación notarial de la firma de la Certificación, efectuada el día 19-02-2008, esto es, fuera del plazo establecido por la normativa mercantil.

Quinto.- Por otra parte, alega la entidad que el incumplimiento de los plazos previstos en la legislación mercantil en ningún caso puede implicar la pérdida del beneficio fiscal, siendo suficiente probar que la decisión de dotar la RIC se adoptó antes de la presentación de la autoliquidación.

Pues bien, la decisión de dotar la RIC antes de la presentación de la autoliquidación extemporánea únicamente queda acreditada frente a terceros, como hemos concluido en el fundamento de derecho anterior, desde el 19-02-2008, mediante la legitimación notarial de la firma de la Certificación que señala que la Junta General Ordinaria en la que se aprobaron las Cuentas Anuales y la aplicación del resultado del ejercicio 2006 tuvo lugar el día 30-06-2007.

Y en relación con ello, debemos traer aquí la resolución de este Tribunal de fecha 02-03-2017 (RG 5061/14), en la que se mantiene el criterio recogido en anteriores resoluciones (entre otras, la de fecha 29-06-2006 (RG 4414/04) -citada por el TEAR de Canarias-, que fue confirmada por la SAN de 02-06-2008 (rec. n° 684/2006), a su vez confirmada por la STS de 09-03-2012 (rec. n° 5630/2008)), consistente en que no se admite la RIC si la autoliquidación ha sido presentada fuera de plazo, los libros de contabilidad también se han diligenciado fuera de plazo y la Junta General se ha celebrado asimismo fuera de plazo, siendo ello así aunque tanto el depósito de cuentas en el Registro Mercantil como la legitimación de firmas hayan sido anteriores a la presentación de la autoliquidación:...

En consecuencia, no habiéndose acreditado por ningún medio de prueba admitido en derecho que la dotación a la RIC se efectuó en el plazo previsto por la normativa mercantil para aprobar las Cuentas Anuales, y siendo irrelevante a estos efectos que la decisión de dotarla se adoptase antes de la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, no puede este Tribunal sino declarar incorrecta la dotación de dicha reserva y confirmar la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.".

En el expediente que nos ocupa, partiendo de la jurisprudencia consolidada en la materia, fácilmente se colige que la clave para la aceptación de la rectificación de autoliquidación pretendida (la RIC no se recogió en la autoliquidación presentada en plazo, pretendiendo su inclusión, extemporáneamente, mediante la solicitud planteada), teniendo en cuenta asimismo la extemporaneidad del Depósito de Cuentas Anuales, está ligada a la justificación fehacientemente, por parte de la entidad, de la dotación en plazo de la misma, a través del correspondiente acuerdo de la Junta General.

TERCERO.- Asentado lo anterior, la documentación inicialmente presentada, junto con el escrito de rectificación de autoliquidación, pone de manifiesto unas solicitudes registrales de legalización de los Libros contables y del Libro de Actas, de fechas 31/12/2021 y 21/01/2022, respectivamente, así como la existencia de Acta de la Junta General, en la que se aprueban las Cuenta Anuales y se propone la distribución de resultados del ejercicio 2020, que pese a recoger como fecha de celebración la de 30/06/2021, recoge una firma digital del Acta, por parte del administrador único de la mercantil, de fecha 20/01/2022. Tal y como expone en este sentido el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación:

"El acuerdo de la Junta General en donde se acuerda la distribución del resultado del ejercicio y que en ella se contempla la dotación de la RIC aportado en alegaciones no se puede verificar fehacientemente la fecha del acuerdo, pues no está legitimado dicho acuerdo y teniendo en cuenta que mismo documento aportado con la solicitud de esta rectificación está legitimado con fecha 20 de enero de 2022, es por lo que parece evidente que no se ha acordado en plazo".

No obstante, insiste la reclamante en señalar que la detección del error con posterioridad a la presentación de la autoliquidación (los balances con los que se confeccionó la misma no se corresponden con los aprobados por la Junta General), dio lugar a la "rectificación de los libros de contabilidad, los cuales fueron aportados ante la Administración tributaria", matizando que, pese a que la Administración sostiene la imposibilidad de verificar la fecha del acuerdo de la Junta, "con independencia de la fecha de la firma electrónica a la que hace referencia, lo trascendente es la fecha del acuerdo de los socios por el que se acuerda la distribución del resultado del ejercicio, contemplando la dotación a la RIC".

En relación con ello, más allá de que sorprende que se señale que se llevó a cabo una rectificación de los libros de contabilidad (el fondo del alegato de la actora lo que viene a defender es una incorrecta transcripción de los mismos a la autoliquidación, y no la existencia de errores contables (errores que impedirían la tramitación de la rectificación pretendida)), y estando de acuerdo con el contribuyente en que lo realmente trascendente es la fecha del acuerdo de socios (Acta de la Junta General en la que se determinan los términos concretos de la distribución del resultado del ejercicio), lo cierto es que no puede compartirse con la reclamante que se haya probado debidamente la adopción, en el plazo previsto por la normativa mercantil, concretamente el 30/06/021, del acuerdo de la Junta en el que se incluiría la dotación a la RIC controvertida.

El Informe de Auditoría, de 25/10/2021, incluido en las Cuentas Anuales extemporáneas aportadas, pese a que recoja la distribución del resultado del ejercicio con la dotación a la RIC por importe de 590.000 euros, en modo alguno da fe oponible o invocable ante terceros, dada su condición de documento privado elaborado a instancia de parte, de la efectiva celebración de la Junta General en la fecha de 30/06/2021, así como del acuerdo supuestamente adoptado en la misma respecto a la distribución de los beneficios sociales.

El señalar que "la Junta General por la que se acuerda la dotación a la RIC no pudo ser celebrada el 20/01/2022, como sostiene la Administración, por cuanto el Informe de Auditoría incluido en las Cuentas Anuales es de 25/10/2021 y en el mismo ya se hace referencia al acuerdo por el que se dota la RIC", lo único que pone de manifiesto es un argumento carente de peso, que no prueba la consistencia del planteamiento defendido.

Desarrollando lo señalado en el párrafo previo hemos de decir, por un lado, que Administración no sostiene que la Junta fuese celebrada el 20/01/2022, dado que lo que explica el acuerdo administrativo es que dicha fecha es la única que consta en relación a la legitimación del acuerdo de la Junta (firma digital del Acta por parte del administrador social). Por otro lado, entender o inferir que el hecho de que el Informe de Auditoría sea de 25/10/2021 implica que el Acta con el acuerdo de la Junta en el que se dota la RIC es de 30/06/2021, es un hecho no sustentado con medio probatorio válido en Derecho, más allá de que pueda acreditar que extemporáneamente, meses después de la presentación de la autoliquidación, se advirtiese la no dotación de la RIC correspondiente y se intentase rectificar, tardíamente, la autoliquidación presentada en plazo.

En definitiva, en contra de lo alegado por el obligado tributario, no ha quedado justificado que el acuerdo de distribución de resultados fuese aprobado dentro del plazo establecido en la normativa mercantil de aplicación ( artículo 164 del RDL 1/2010), esto es, con anterioridad a la presentación de la declaración del ejercicio, en la cual no se declaró dotación a la RIC alguna.

Dicho lo cual, no habiéndose probado tampoco que la rectificación solicitada estuviese ligada a un simple "error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del IS", y más allá de que resulte difícil dar credibilidad a la afirmación de que se utilizaron unos balances incorrectos ("los balances con los que se confeccionó y determinó la Base Imponible no se corresponden con los aprobados por la Junta General celebrada el 30 de junio de 2021"), situándonos ante una cuestión ligada a la existencia de carga de prueba suficiente en relación al hecho defendido ( artículos 105 y 108.4 de la Ley 58/2003, y 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), en el supuesto que nos ocupa, como se ha puesto de manifiesto, no se ha aportado la prueba efectiva requerida que permita validar la rectificación de autoliquidación solicitada por la sociedad.

Por todo lo expuesto, debe considerarse ajustado a Derecho el acuerdo de rectificación de autoliquidación objeto de impugnación, debiendo de inadmitirse las pretensiones de anulación de la parte reclamante.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquél al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 16 de febrero de 2023 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que se tenga por presentado en el debido tiempo y forma este escrito y, junto con sus copias, se tenga por formulada demanda en este Recurso Contencioso-Administrativo núm. 633/2022, interpuesto frente a la Resolución de fecha 30/06/2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que se resuelve desestimar la Reclamación económico-administrativa n° 35-01194- 2022 interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de 142.462,45 euros, por la diferencia entre la cuota diferencial a devolver de 58.668,82 euros y la cuota diferencia a devolver pretendida de 201.131,27 euros por la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Administración demandada.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 17 de abril de 2023.

En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; aunque sin imposición de costas a ninguna de las partes, por presentar el tema serias dudas de Derecho.

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 27 de abril de 2023 (no cumplir la parte actora -única que propuso la apertura de tal fase- el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA).

SÉPTIMO.- En esta última resolución se concedió a la representación de "BONETE GARDEN S.L." el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 22 de mayo de 2023, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado

el 22 de junio mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2023, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de 142.462,45 euros, con número de expediente 2022GRC30450016J dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria.".

A continuación, y bajo la rúbrica "FUNDAMENTOS DE DERECHO", agrega cuánto sigue:

"PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento la conformidad a Derecho o no de la Resolución de fecha 28/10/2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, frente al Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- Debe declararse la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020 por cuanto ha quedado acreditada la realidad de los importes enmendados en tiempo y forma respecto a la reserva para inversiones en Canarias (de ahora en adelante, RIC).

La rectificación de la autoliquidación debe ser considerada procedente, por cuanto ha quedado acreditada la realidad de los importes rectificados, así como que dichos importes constan aprobados por la Junta General de la sociedad en fecha 30 de junio de 2021, dentro del plazo legalmente establecido por la normativa mercantil.

Es evidente que la fecha de celebración de la Junta General debe corresponderse con el día 30 de junio de 2021, siendo así reconocido por el propio informe de auditoría, que nada obsta a la pretendida rectificación que defiende esta parte. El hecho de que un Informe de Auditoría, emitido por auditor independiente en fecha 25 de octubre de 2021, ya tenga en cuenta la aportación como dotación a la RIC, no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

Como se defendió en nuestro escrito de demanda, el error en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades no puede llevar aparejada, de forma automática, la imposibilidad de que se entienda dotada la RIC en los estados contables que conforman las cuentas anuales aprobadas en Junta General del día 30 de junio de 2021.

La diferencia entre la autoliquidación que en su momento se presentó y las Cuentas Anuales aprobadas en Junta General se encontraba, única y exclusivamente, en la distribución de resultados de la sociedad del citado ejercicio y, por ende, en la dotación a la RIC, por el importe de 590.000,00 euros, aportándose a tal efecto documentación que acreditaba el Acuerdo de la Junta General y la realidad del error que motivó la presentación de la rectificación de autoliquidación.

Además, el hecho de que ya en el informe de auditoría, de fecha 25 de octubre de 2021, se pusiera en énfasis que la entidad "ha dotado una reserva para inversiones en Canarias de 590.000 euros" no hace más que desvirtuar la pretensión respecto a que dicha dotación no se acordó en plazo, esto es, en fecha 20 de enero de 2022.

Por tanto, habida cuenta de la documentación aportada y del informe de auditoría, queda probado la aprobación del acuerdo en Junta General en tiempo y forma según la normativa mercantil, que permite acreditar el cumplimiento de los requisitos para el disfrute del beneficio fiscal relativo a la Reserva para Inversiones en Canarias, debiéndose proceder por tanto a la devolución de los importes reseñados en nuestro escrito de demanda.

TERCERO.- Debe declararse procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, por cuanto la reducción en la Base Imponible por la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias se debe tener por realizada, acreditándose únicamente la existencia de errores de transcripción de los datos contables a la autoliquidación y la ausencia de errores contables.

La mera cita de la Norma de Registro y Valoración 22ª no puede llevar aparejada, por sí sola y sin respaldo documental alguno, a la creencia de que nos encontramos ante un error contable y que éste sea el único motivo por el cual se pueda denegar la pretendida solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Como argumentábamos en nuestro escrito de demanda, esta parte entiende que la única situación que puede entenderse producida en el presente es la de un error de transcripción, por cuanto la información bajo la cual se aprobaron las Cuentas Anuales por los socios era la correcta, produciéndose única y exclusivamente el error en el volcado de datos desde los estados contables de la sociedad al modelo oficial reseñado para la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

La aparición de un error contable, en todo caso, formaría parte de la valoración del auditor respecto al análisis de los estados contables de la sociedad para el ejercicio auditado. En este caso, no aparece ninguna opinión desfavorable o con salvedades respecto a la aparición de un error contable, no modificando la opinión del auditor ni añadiendo nada que informar sobre la distribución de resultados realizada.

Adicionalmente, este mismo Tribunal, en Sentencia núm. 130/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 24 de marzo de 2021 (Rec. 5/2020) ya resolvió favorablemente al contribuyente en un supuesto muy similar en el sentido de que entender que el depósito de Cuentas Anuales es extemporáneo no puede motivar, per se, la desestimación de la solicitud de rectificación pretendida.

Por ello -termina con estas líneas el escrito de conclusiones redactado por la actora-, ni la existencia de un error de transcripción ni el supuesto depósito extemporáneo de cuentas anuales no pueden (sic) ser considerados motivos suficientes para proceder a la desestimación de una solicitud de rectificación de autoliquidación, una vez ha quedado probado, de facto, la realidad y veracidad de los importes cuyo remiendo se pretendía realizar, y el ajuste de estos al citado procedimiento de rectificación de autoliquidación.".

TERCERO.- Por su lado, la Sra. Abogada del Estado defiende la validez de la resolución del TEAR aduciendo, fundamentalmente, cuanto sigue:

"[...]

Como se ha indicado supra, la Sociedad solicitó la rectificación de la autoliquidación del IS de 2020 alegando que hubo errores a la hora de reflejar los estados financieros de la

entidad, ya que no se incluyó el reparto de beneficios acordado, que incluía la dotación a la RIC por importe de 590.000 euros. Es decir, se alegó un supuesto error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación.

A este respecto, debe comenzarse citando el artículo 127 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), titulado "Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones", a cuyo tenor:

"1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. (...)"

A tal fin, el artículo 126.5. del RGAT exige lo siguiente:

"La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.".

A este respecto, la documentación inicialmente presentada, junto con el escrito de rectificación de autoliquidación, pone de manifiesto unas solicitudes registrales de legalización de los Libros contables y del Libro de Actas, de fechas 31/12/2021 y 21/01/2022, respectivamente, así como la existencia de Acta de la Junta General, en la que se aprueban las Cuenta Anuales y se propone la distribución de resultados del ejercicio 2020. Este Acta, pese a recoger como fecha de celebración la de 30/06/2021, recoge una firma digital del Acta, por parte del administrador único de la mercantil, de fecha 20/01/2022.

Cabe resaltar lo que en su día razonó la AEAT en su Acuerdo inadmitiendo la solicitud de rectificación:

"El acuerdo de la Junta General en donde se acuerda la distribución del resultado del ejercicio y que en ella se contempla la dotación de la RIC aportado en alegaciones, no puede verificarse fehacientemente la fecha del acuerdo, pues no está legitimado dicho acuerdo y teniendo en cuenta que el mismo documento aportado con la solicitud de esta rectificación está legitimado con fecha 20 de enero de 2022, es por lo que parece evidente que no se ha acordado en plazo.".

Resulta por tanto evidente que no existe prueba fehaciente de la celebración de la Junta el día 30 de junio de 2021. Lo único que existe es la certeza de la firma del Acta de la Junta, por el administrador de la Sociedad, el día 20 de enero de 2022. Siendo esto así, no se ha probado de forma suficiente por la Sociedad actora que la dotación a la RIC haya sido acordada dentro del plazo legalmente exigible para que sea admisible. Tampoco ahora en vía judicial se propone ni se aporta prueba alguna, documental, testifical, etc., que acredite la celebración de la Junta el día de junio de 2021.

Por tanto, el único dato indiscutido que existe es que el Acta de celebración de Junta fue firmada por el administrador de la Sociedad el día 20 de enero de 2022, superado el plazo de formulación de las cuentas anuales e incumpliendo con ello los requisitos que el artículo 27 de la Ley 19/1994 impone para poder disfrutar del beneficio fiscal de la RIC, en consonancia con el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Más allá de lo anterior y siguiendo con la argumentación vertida en la demanda, no se ha acreditado tampoco que se trate de un mero error en la transcripción de datos contables y no de un auténtico error contable. Así lo refleja también la Resolución recurrida.

Debe destacarse a este respecto la Norma de Registro y Valoración n° 22 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre:

"Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información. El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable. En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas. Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos. Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contable que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.".

Como destacó el órgano gestor de la AEAT, únicamente son válidas las cuentas anuales cuando han sido presentadas en tiempo y forma y de su análisis se concluya que los errores que motivan la rectificación de la autoliquidación presentada son errores de transcripción de la contabilidad al modelo 200. En caso contrario, las cuentas anuales en ningún caso pueden justificar la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación. La solución en tal caso no pasa por la rectificación de la autoliquidación presentada, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en artículo 11.3. de la Ley 27/2014 y a los criterios dispuestos en el Plan General de Contabilidad.

Así, de acuerdo con la NRV 22ª antes transcrita, si se trata de la subsanación de errores contables, en el ejercicio en que se detecta dicho error, el ajuste se imputará directamente en el patrimonio neto y, en concreto, en una partida de reservas. La citada norma dispone que a la subsanación de errores contables relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. Es decir, que la subsanación se aplica de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga información.

De esta forma, el ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se detecta dicho error, el correspondiente ajuste. Este ajuste se imputará directamente en el patrimonio neto y, en concreto, en una partida de reservas, salvo que afectara a un gasto o a un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Teniendo en cuenta que en este caso nos encontramos ante la dotación de RIC (es decir, una disminución de la base imponible a declarar), y que se han incumplido, como se ha visto supra, los requisitos para su disfrute, no cabe en modo alguno la rectificación.

En definitiva, si se permitiese que unas cuentas anuales extemporáneas justificaran la modificación de una autoliquidación, no tendrían sentido las normas de valoración n° 22 y 23 del PGC, ni el artículo 11 de la Ley 27/2014, ya que la contabilidad de un ejercicio se podría ir modificando una vez concluido el mismo.

El TEAR concluye así su razonamiento en la Resolución recurrida:

"Dicho lo cual, no habiéndose probado tampoco que la rectificación solicitada estuviese ligada a un simple "error en la transcripción de los datos contables a la autoliquidación del IS", y más allá de que resulte difícil de dar credibilidad a la afirmación de que se utilizaron unos balances incorrectos ("los balances con los que se confeccionó y determinó la Base Imponible no se corresponden con los aprobados por la Junta General celebrada el 30 de junio de 2021"), situándonos ante una cuestión ligada a la existencia de carga de prueba suficiente en relación al hecho defendido ( artículos 105 y 108.4 de la Ley 58/2003, y 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), en el supuesto que nos ocupa, como se ha puesto de manifiesto, no se ha aportado la prueba efectiva requerida que permita validar la rectificación de autoliquidación solicitada por la sociedad.".

CUARTO.- Antes de encarar directamente aquello que constituye la auténtica esencia de la cuestión litigiosa, conviene detenernos un instante en la regulación legal -naturalmente, en su versión aplicable al caso "rationae temporis"- del incentivo objeto de controversia.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estatuye, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

"1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

[...]

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

[...]

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.".

A efectos de este litigio, el régimen jurídico expuesto no es objeto de tratamiento, o, para ser más exactos, nada útil añade a aquél el Reglamento aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, de desarrollo de la Ley 19/1994 en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

QUINTO.- Delimitados ya los términos en que ha quedado conformado el debate, para determinar qué solución es la apropiada al caso comenzaremos recordando la doctrina jurisprudencial que, sobre la carga de la prueba en supuestos como el litigioso, tiene establecida el TS, sirviendo a tal fin como exponente la STS de 29 de enero de 2020 (y las que en ella se citan), en la que puede leerse:

"CUARTO.-

"Una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia.".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes.

Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba.".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce -- art. 105 LGT-- en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.".

Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, posteriores, las SSTS de 18 de mayo de 2020, recurso 4002/2018, 13 de octubre de 2022, recurso 2151/2021 y 17 de octubre de 2022, recurso 3521/2021.

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008).

La STS de 22 de mayo de 2015 -finalizamos con este párrafo la reproducción de los aspectos mas relevantes, en lo que al onus probandi concierne- de la STS de de 29 de enero de 2020 en cita que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos.".

SEXTO.- Nos detenemos brevemente aquí otra vez para dejar expresa constancia de que, en efecto, compartimos con la recurrente que el nacimiento y disfrute de un determinado incentivo tributario no puede verse arrumbado por, exclusivamente, el incumplimiento de un requisito de naturaleza estrictamente adjetiva, condición que, como se ha visto, atribuye la recurrente a lo que denomina "simple error de transcripción".

Ciertamente, de ordinario, las obligaciones formales no actúan como factores conformadores en el nacimiento del derecho a disfrutar del beneficio tributario, y es que, a fin de cuentas, esos deberes no constituyen verdaderos elementos consustanciales al disfrute del beneficio fiscal, de modo que, como regla general, el incumplimiento o cumplimiento tardío de aquellos no pasan de ser meros defectos subsanables en un momento posterior. Recuérdese que las prestaciones formales son meramente auxiliares o instrumentales del deber de contribuir, posibilitando una más ágil y eficaz gestión del tributo, pero sin influir en la configuración de su cuantía, por lo que, en justa reciprocidad, cabría postular idéntica naturaleza cuando su finalidad se dirige a aplicar un determinado beneficio tributario.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar el tenor literal del art.108.4 LGT, según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.".

Guardan relación con esta norma las denominadas presunciones homini y las máximas de experiencia.

Con ocasión de la valoración de la prueba, es frecuente emplear la presunción homini como técnica de desplazamiento de la carga en aquellas situaciones en las que la demostración de un hecho presenta dificultades.

A estas presunciones se refiere el artículo 108.2 LGT cuando se refiere a las presunciones no establecidas por las normas.

A través del mecanismo de la presunción homini se alivia la investigación de la Administración, desplazando o invirtiendo la carga hacia el contribuyente. La presunción se concreta mediante la identificación de los elementos que la definen: El hecho base, la relación de causalidad sustentada en un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y el hecho consecuencia o inferido.

Y un elemento sumamente importante a la hora de valorar la presunción homini es la máxima de experiencia, que sirve para potenciar la inferencia del hecho base al hecho consecuencia.

Se trata, en fin, de una suerte de juicio de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedente de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que pretende tener validez para otros nuevos. Y, siendo conscientes de que lo que sigue deja entrever el resultado del litigio, vienen al caso las precedentes reflexiones porque si, tal y como proclama la dirección letrada de la actora, las Cuentas fueron aprobadas por la Junta el 30 de junio de 2021, y a tenor de lo prevenido en el art. 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores sociales disponen de un plazo máximo de 1 mes para depositar las Cuentas en el Registro Mercantil... ¿cómo explica la actora que, habiéndose detectado "el error de transcripción" en octubre de 2021 -eso es lo que dice-, el depósito de las Cuentas no se realizara de inmediato (en unos días o una semana, a lo sumo) sin siquiera agotar ese plazo de un mes legalmente establecido?

SÉPTIMO.- Encaramos ya, sin más digresión, la resolución del presente recurso jurisdiccional.

Veamos.

El examen del expediente y la atenta lectura de lo actuado en el proceso permiten extraer las siguientes incontrovertibles -en nuestra opinión- conclusiones:

i) No existe ninguna prueba, por endeble que pudiese ser, de que la Junta General se celebrase el 30 de junio de 2021, lo que explica que en la autoliquidación presentada temporáneamente no se mencionara la dotación a reservas para inversiones en canarias que refiere la actora.

ii) Por el contrario, a tenor de la certificación expedida por el administrador, ha de considerarse que fue en la fecha de su legitimación -20 de enero de 2022- cuando se acordó la dotación en cuestión.

iii) A tenor de lo prevenido en el art. 1227 del Código Civil, el informe del auditor, en cuanto documento privado, carece de virtualidad para acreditar que el acuerdo de distribución de resultados del ejercicio fue aprobado en junio de 2021.

iv) En consecuencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 19/1994, no puede considerarse válida la dotación a la RIC que se dice efectuada en 2021 para su aplicación al periodo impositivo anterior, lo que determina la improcedencia de la solicitud certeramente rechazada por la AEAT y brillantemente tratada, tanto por el TEAR como por la Sra. Abogada del Estado, cuyas consideraciones -las de ambos- esta Sala hace explícitamente suyas.

OCTAVO.- Las costas serán abonadas por la entidad actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Paola Gómez Marrero, en nombre y representación de la entidad "BONETE GARDEN S.L.", contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- María del Carmen Monte Blanco.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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