Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 227/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 35016330022024100069

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:848

Núm. Roj: STSJ ICAN 848:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000227/2022

NIG: 3501645320210001140

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000100/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Eloy; Procurador: Palmira Cañete Abengochea

Apelado: Marcelina; Procurador: Palmira Cañete Abengochea

Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 227/2022, promovido contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento ordinario n.º 194/2021; siendo partes, como apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y como apelada D. Eloy y DÑA. Marcelina, representados por la Procuradora Dña. Palmira Cañete Abengoechea y asistidos por la Letrada Dña. María Eugenia Pérez Miranda, dicta la presente con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y DÑA. Marcelina, contra la Resolución de la TGSS de fecha 4 de marzo de 2021 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de valoración de bienes inmuebles embargados dictado por la Jefa de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 35/06 de fecha 21 de enero de 2021, anulando dicho acto con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm 5 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y Dña. Marcelina, y anula la Resolución de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la notificación de la valoración de bienes inmuebles hipotecados dictada por la Jefa de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 35/06 de fecha 21 de enero de 2021.

El Juzgador de instancia acoge la alegación de prescripción que había sido invocada por los recurrentes, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el Art. 42 del Reglamento General de Recaudación para reclamar el pago de la deuda a los terceros que la garantizaban. Argumenta la Sentencia que: "Efectivamente el 12 de marzo de 2.012 fue dictada Resolución por la que se dejaba sin efecto el previo aplazamiento otorgado (Folios 76 y ss del del Tomo I del Complemento del Expediente Administrativo) lo que fue notificado a la Sociedad beneficiaria del mismo el 27 de marzo de 2.012 (Folio 77 del del Tomo I del Complemento del Expediente Administrativo). Y desde tal momento la Administración pudo reclamar el pago de la deuda a los recurrentes sin que la declaración de concurso de la Sociedad deudora (por Auto de 26 de marzo de 2.012) produjera la interrupción de la prescripción (hasta el 21 de noviembre de 2.016 en que quedó concluso el concurso) respecto de los hipotecantes no deudores por imperativo del artículo 60.2 de la Ley Concursal. Por ello el plazo de prescripción comenzó a correr desde el dictado de la Resolución por la que se dejó sin efecto el aplazamiento habiendo transcurrido los cuatro años indicados hasta el siguiente hito que la Administración entiende como interruptivo de la prescripción (Escrito del recurrente D. Eloy de fecha 19/11/2018 en demanda de información).

Y la apreciación de la prescripción invocada por los recurrentes releva del análisis de las restantes cuestiones invocadas en el recurso contencioso-administrativo."

La dirección letrada de la TGSS solicita la revocación de la Sentencia impugnada con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

- Que la acción hipotecaria no se encuentra prescrita.

- Que la deuda que la TGSS ostentaba contra la mercantil ELECTRICAS GUACIMETA, S.L, no ha prescrito, al haberse producido la interrupción de la prescripción con motivo de la declaración de concurso.

- Que la Sentencia no ha tenido en cuenta las posibles causas de interrupción de la prescripción reguladas en el Art. 43 del RGRSS.

La representación procesal de la parte apelada solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones resultan los siguientes antecedentes relevantes:

- La entidad mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L que tenía una deuda con la TGSS por importe de 84.202,01 euros, correspondiente al periodo mayo 2009 a enero de 2010, solicita un aplazamiento del pago mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010 que fue acordado por resolución de fecha 27 de abril de 2010 (folio 9).

- El 10 de mayo de 2010, D. Lázaro, actuando como administrador solidario de la entidad ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L, y D. Eloy y Dña. Marcelina, en su condición de garantes hipotecantes, suscriben escritura de reconocimiento de deuda de la Seguridad Social y constitución unilateral de hipoteca inmobiliaria sobre la finca registral NUM000 a favor de la TGSS en garantía del pago aplazado (folio 11 del EA).

- Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2010, D. Eloy, en representación de la mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L, presenta escrito solicitando la incorporación de nueva deuda dentro de la resolución de aplazamiento (folio 38).

- La TGSS dicta resolución de fecha 16 de febrero de 2011, acordando un nuevo aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de junio de 2009 a octubre de 2010 por importe de 81.331,63 euros (folio 41).

- El 25 de abril de 2011, D. Eloy y Dña. Marcelina, en su propio nombre, y D. Eloy como administrador único de la entidad ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L. otorgan escritura pública de novación de la escritura anterior de 10 de mayo de 2010 (folio 43).

- Por resolución de fecha 12 de marzo de 2012, la TGSS acuerda dejar sin efecto el aplazamiento concedido por resolución de fecha 16 de febrero de 2011, siendo notificada a la entidad ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L., en la persona de su administrador, el 27 de marzo de 2012 (folio 76 y 77 del EA).

- Por Auto de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la entidad ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L es declarada en concurso de acreedores, acordándose la conclusión del concurso por Auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (documentos número 1 y 2 de la contestación a la demanda de la TGSS).

- Con fecha de entrada 19 de noviembre de 2018, D. Eloy presenta escrito ante la TGSS solicitando información sobre la deuda aplazada y la hipoteca a favor de la TGSS (folio 78). En contestación a dicha solicitud, la TGSS remite comunicación de fecha 21 de noviembre de 2018 sobre la deuda garantizada que es notificada el 12 de diciembre de 2018 (folio 79)

- El 27 de febrero de 2019, D. Eloy y Dña. Marcelina presentan escrito solicitando la cancelación de la hipoteca unilateral constituida a favor de la TGSS por haber transcurrido con creces el plazo de vigencia acordado (folio 80). Dicha solicitud es denegada por resolución de la TGSS de fecha 5 de abril de 2019 , notificada a D. Eloy el 23 de abril de 2019 (folio 81 y 82)

- El 7 de mayo de 2019 se notifica a D. Eloy la valoración de bienes embargados de fecha 16 de abril e 2019, contra la que interpone recurso de alzada (documento número 3 y 4 de la demanda). El recurso es resuelto por resolución de la TGSS de fecha 1 de julio de 2019, siendo estimado parcialmente por defectos formales, acordando repetir la notificación de la valoración del bien inmueble hipotecado y que la notificación sea remitida a ambos recurrentes (folio 85 del EA).

- El 2 de julio de 2019 se emite nueva notificación de la valoración de los bienes inmuebles hipotecados que es notificada a D. Eloy y a Dña. Marcelina (folios 87 y ss).

- Frente a dicho actos los recurrentes interponen recurso de alzada que es desestimado por Resolución de la TGSS de fecha 10 de septiembre de 2019.

- El 20 de enero de 2021 se emite otra la valoración de los bienes inmuebles hipotecados que es notificada a D. Eloy y a Dña. Marcelina (folios 104 y ss).

- Contra esta nueva notificación de la valoración de los bienes inmuebles hipotecados, se interpone recurso de alzada que es desestimado por Resolución de la TGSS de fecha 4 de marzo de 2021 que es el acto objeto de impugnación en el presente procedimiento.

- Con fecha 25 de febrero de 2021 se emite desglose de la deuda que es notificado a la empresa y los propietarios (folios 123 y ss).

- El 20 de mayo de 2021 se emite autorización de la enajenación de los bienes hipotecados (folio 137) y se dicta providencia de subasta pública que es notificada al deudor, a los garantes propietarios (D. Eloy y Dña. Marcelina), al Banco de Santander (folios 138 y ss) y a los inquilinos.

- El 5 de agosto de 2021 se autoriza la enajenación de los bienes en segunda subasta y se dicta providencia de subasta que es notificada a la deudora, propietarios, al Banco del Santander y al inquilino (folios 184 y ss).

- Contra la providencia de subasta los actores interponen recurso de alzada que es desestimado por resolución de fecha 5 de agosto de 2021 que no consta que haya sido impugnada en vía judicial (folio 256 del EA)

TERCERO.- La TGSS alega, como primer motivo de apelación, que la Sentencia de instancia no diferencia entre la prescripción de la deuda, que se rige por lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 del RGSS y la prescripción de la acción hipotecaria, que se regula en el Art. 1964 del CC que establece un plazo de prescripción de 20 años, constando en el expediente administrativo que la hipoteca se constituyó en fecha 10 de mayo de 2010, por lo que la acción prescribiría el 10 de mayo de 2030. Y, añade, que la deuda de la mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETAS, S.L, no se encuentra prescrita, al haberse interrumpido la prescripción con la declaración del concurso.

Como se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento anterior, los recurrentes ahora apelados, D. Eloy y Dña. Marcelina, constituyeron hipoteca unilateral a favor de la TGSS sobre una finca de su propiedad en garantía del aplazamiento de la deuda que la entidad mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L mantenía con la Seguridad Social.

Por tanto, la entidad deudora es ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L y los apelados son hipotecantes no deudores, habiéndose dirigido la TGSS frente a los mismos en ejecución de la garantía hipotecaria constituida, una vez dejando sin efecto el aplazamiento de la deuda previamente acordado por incumplimiento.

Sentado ello, asiste la razón a la TGSS cuando afirma que no debe confundirse la prescripción de la deuda, que se rige por lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 del RGSS y la prescripción de la acción hipotecaria, sujeta al plazo de prescripción de 20 años establecido en el Art. 1964 del CC y el Art. 128 de la Ley Hipotecaria.

La deuda que la mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L mantiene con la Seguridad Social no se encuentra prescrita, pues respecto de la misma la declaración de concurso sí que tuvo efectos interruptivos de la prescripción. Consta en autos que tras la resolución de fecha 12 de marzo de 2012 por la que se dejó sin efecto el aplazamiento de pago, la entidad deudora fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 26 de marzo de 2012, concurso que finalizó el 21 de noviembre de 2016, por lo que a partir de esta fecha se reanudó el plazo de prescripción, viéndose nuevamente interrumpido por los diversos actos que han sido referidos en el fundamento anterior.

Y tampoco está prescrita la acción hipotecaria que la TGSS está ejercitando frente a los hipotecantes no deudores, que, como ya hemos señalado, tiene un plazo de prescripción de 20 años, contados desde que pudo ser ejercitada, plazo que, en este caso, no ha transcurrido.

Argumentan los apelados que en la escritura de reconocimiento de deuda de la Seguridad Social y constitución unilateral de hipoteca otorgada el 10 de mayo de 2010, y la escritura de novación de 25 de abril de 2011, se pactó que en caso de incumplimiento por la deudora la ejecución de la hipoteca podía llevarse a cabo, bien por el procedimiento previsto en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por el procedimiento administrativo de apremio, conforme a los Arts 42 y 43 c), por lo que habiendo optado la TGSS por ejecutar la hipoteca siguiendo el procedimiento administrativo de apremio, no puede acogerse al plazo de prescripción de 20 años, como si de una ejecución hipotecaria en vía civil se tratara. No podemos compartir dicha argumentación. Y es que el hecho de que la TGSS haya optado por ejercitar la acción hipotecaria a través del procedimiento de apremio, no altera la naturaleza de la acción ejercitada ni el plazo de prescripción.

Sobre la aplicación del plazo de prescripción de veinte años se ha pronunciado, entre otras, la STSJ de Valencia de fecha 22 de marzo de 2023 (rec 213/2021) en la que se razona que:

"II.- No existe prescripción de la acción hipotecaria.

El art. 42.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social la obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá en los plazos establecidos en las normas que los regulen o en las que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso de que se trate, siendo de aplicación en el caso presente el plazo de prescripción de veinte años establecido para las obligaciones hipotecarias en los arts 1964 C.C., art 128 Ley Hipotecaria, contado desde que la acción pudo ser ejercitada, interrumpiéndose el plazo de prescripción por las causas ordinarias ( art 1973 CC) (ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor), y en todo caso ( art.43 del Reglamento General de Recaudación) por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda, b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social, c) Por interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa y d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Instituida la hipoteca en nuestro derecho de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo, para el aseguramiento de una obligación personal, la acción hipotecaria, y precisamente en razón de la accesoriedad de la hipoteca no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que justifica el plazo de 20 años fijado en el art 1964CC, plazo ratificado por el Ts entre otras en STS de 5 julio 2001, Sala 1ª, (rec. 1589/1996) o ST 1113/2004 , de 19 de noviembre de 2004, Rec. 5320/1999

Consecuencia de lo anterior es que siendo correcta la tesis defendida por la TGSS no puede entenderse prescrita la acción hipotecaria tendente a la realización del valor sobre el bien dado en garantía".

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 23 de diciembre de 2003 (rec 376/2002).

Considerando, por tanto, que no se encuentra prescrita ni la deuda ni la acción hipotecaria, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia recurrida, lo que nos lleva a analizar el resto de los motivos de impugnación que fueron esgrimidos por los actores y que quedaron imprejuzgados en la instancia.

CUARTO.- En el escrito de demanda se alegó, también, la infracción del artículo 88 del Reglamento de Recaudación en relación con los artículos 84 y siguientes del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y del artículo 74 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en sus apartados 3 y 4.

Bajo este enunciado, invoca la parte diferentes infracciones procedimentales.

- En primer lugar, alega que la Resolución de fecha 12 de marzo de 2012 por la que se dejó sin efecto el aplazamiento concedido por Resolución de fecha 16 de febrero de 2011 fue notificado a la mercantil ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L el 27 de marzo de 2012, pero no se notificó a los actores, en su condición de garantes e hipotecantes no deudores.

El incumplimiento del aplazamiento aparece regulado en el El Art. 36 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

"1. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de su concesión. Se dictará asimismo, sin más trámite, providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si el sujeto responsable del pago hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o del 35 por ciento en caso contrario.

En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

2. Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión".

Como pone de manifiesto la TGSS en su contestación a la demanda, el precepto mencionado no exige que la resolución por la que se deja sin efecto el aplazamiento sea notificada también a los garantes, sino que dicho precepto únicamente dispone que, producido el incumplimiento, se proseguirá sin más trámite con el procedimiento de apremio, y que, en dicho procedimiento de apremio, los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.

En cualquier caso, hemos de poner de manifiesto que la resolución de fecha 12 de marzo de 2012 por la que se dejó sin efecto el aplazamiento fue debidamente notificada a la mercantil deudora ELÉCTRICAS GUACIMETA, S.L., siendo recibida la notificación por quien era su administrador, D. Eloy, tal y como puede comprobarse con el acuse de recibo que obra al folio 77 del EA, en el que se consigna el DNI del receptor de la notificación que es coincidente con el número de DNI que el Sr. Eloy hizo constar como suyo en el escrito por él presentado el 19 de noviembre de 2018 (folio 78). Por tanto, la parte actora no puede alegar desconocimiento de la Resolución por la que se dejó sin efecto el aplazamiento.

- Se argumenta, por otro lado, que una vez decretado el incumplimiento del aplazamiento el 12 de marzo de 2012, la Administración debió proceder a continuar con el procedimiento de apremio, tal y como establece el Art. 36 del Reglamento General de Recaudación y proceder a ejecutar las garantías constituidas en primer lugar. En cambio, la Administración hizo dejación de dicha obligación durante años y es tras la petición de información presentada por los actores en el año 2018 cuando procede a iniciar un procedimiento que debió continuar en marzo de 2012, lo que les ha causado indefensión.

En efecto, como ya hemos expuesto anteriormente, el Art. 36 del Real Decreto 1415/2004 establece que, incumplido el aplazamiento, se proseguirá sin más trámite con el procedimiento de apremio y que, en dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido

Y el Art. 88 del mismo texto legal establece que:

"1. Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.

No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.

(...)

Partiendo de los preceptos mencionados, alegan lo recurrentes que el procedimiento de apremio debió continuar en marzo de 2012, que es cuando se dicta la resolución dejando sin efecto el aplazamiento. Sin embargo, obvia la actora que tras el dictado de dicha resolución el Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2012 declarando en concurso de acreedores a la entidad ELECTRICAS GUACIMETAS, S.L., y que la declaración del concurso implicaba que no pudieran iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudicles, ni seguirse apremios administrativos o tributarios sobre el patrimonio del deudor y que quedaran en suspenso las actuaciones que se hallaran en tramitación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 55 de la Ley 22/2003, aplicable por motivos temporales.

Y si bien es cierto que el concurso de acreedores finalizó por Auto de fecha 21 de noviembre de 2016, y no es hasta julio de 2019 cuando se notifica a D. Eloy la primera valoración de la finca, no consideramos que esta demora constituya una infracción procedimental que pueda dar lugar a la anulación del acto impugnado, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no toda infracción de naturaleza procesal o procedimental conlleva la nulidad de la resolución que ponga fin al procedimiento, sino que es necesario que la vulneración de que se trate haya provocado una efectiva infracción de las garantías procesales legalmente previstas, causando indefensión o privando de otra manera al afectado de tales garantías, y en este caso la parte no concreta en qué medida la tardanza en el inicio del trámite para ejecutar la garantía le ha causado indefensión.

- Se invoca, finalmente, la falta de notificación de un previo requerimiento de pago, siendo un trámite esencial del procedimiento de ejecución administrativa. Argumenta que el requerimiento debía cumplir los requisitos establecidos en el Art. 74 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en sus apartados 3 y 4, que considera que es de aplicación supletoria a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en la Disposición Final del RD 1415/2004. Y refiere, también, que se les tiene que notificar la diligencia de subasta y la fijación del valor de la finca para poder defender su derecho en ese trámite procedimental.

El motivo de impugnación analizado tampoco puede prosperar, en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, hemos de destacar que el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, contiene en su art. 88 una regulación específica de la ejecución de garantías, por lo que es este precepto el que resulta de aplicación al caso, sin que sea procedente acudir a la aplicación supletoria del Art. 74 del RD 939/2005 que invoca la parte, pues dicha norma solo sería de aplicación a falta de regulación expresa en el RD 1415/2004, lo que no es el caso.

Sentado ello, establece el Art. 88 del RD 1415/2004: "1. Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.

No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.

2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus bienes.

3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo.

En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

4. Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración pública, se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda".

Como puede advertirse, cuando la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, el precepto exige, de forma expresa, que se inste al garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado. En cambio, cuando la garantía consiste en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, lo que establece el precepto es que "se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo".

En cualquier caso, como pone de manifiesto la TGSS, el acto impugnado contiene un requerimiento de pago al establecer que: "Los bienes embargados podrán ser enajenados conforme a lo previsto en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, salvo ingreso del importe total adeudado que deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque o transferencia, así como con tarjeta de débito o crédito a través de la página web o de la www.seg-social .es o de la Sede electrónica de la Seguridad Social". Y junto a la notificación del acto se acompaña un documento de pago de deudas en vía de apremio.

Por otro lado, la parte actora no puede alegar falta de notificación de la fijación del valor de la finca, pues como se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento segundo, a salvo de la primera valoración realizada el 16 de abril de 2019 que solo fue notificada a D. Eloy, las otras dos valoraciones realizadas en fecha 2 de julio de 2019 y 20 de enero de 2021, fueron notificadas a ambos actores. De la misma manera, consta en el expediente la notificación de las providencias de subasta.

QUINTO.- Por último, alegan los recurrentes que el importe de la deuda anexada con identificador NUM001 , cuya cantidad asciende a 3.576,02€ (importe no incluido en el fraccionamiento NUM002 por tratarse de nueva deuda ) no puede ser objeto de la extensión hipotecaria reconocida en el fraccionamiento NUM002, pues la garantía prestada no puede responder de deudas distintas a las ya reconocidas en la escritura de novación y, por tanto, no procede instar la ejecución hipotecaria sobre esta deuda.

Como se desprende de la resolución de fecha 16 de febrero de 2011, la deuda aplazada que fue garantizada con la hipoteca constituida por los actores abarcaba el periodo de junio de 2009 a octubre de 2010, por importe de 81.331,63 euros. Pues bien, si acudimos al desglose de la deuda actualizada que obra al folio 132 del EA, podemos comprobarse que la misma viene referida el periodo 07/2009 al 10/2020, por lo que no se está incluyendo deuda alguna que no estuviera incluida en el fraccionamiento. Los actores hacen referencia a la deuda correspondiente al periodo de liquidación de 07/2011 a 11/2011, que aparece recogida en el anexo de la resolución de fecha 5 de abril se 2019 (folio 81), sin embargo, como hemos indicado, esta deuda no se encuentra incluida en el posterior desglose actualizado.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Al haberse estimado el recurso no procede la imposición de costas de la apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA.

En lo que respecta las costas de la primera instancia, al haber sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 194/2021, que revocamos, acordando en su lugar,

- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Palmira Cañete Abengoechea, en nombre y representación de D. Eloy y DÑA. Marcelina, contra la la Resolución de la TGSS de fecha 4 de marzo de 2021 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de valoración de bienes inmuebles embargados dictada por la Jefa de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 35/06 de fecha 21 de enero de 2021, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia en la forma establecida, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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