Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 130/2022 de 26 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 35016330012023100240

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2620

Núm. Roj: STSJ ICAN 2620:2023


Encabezamiento

?

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000130/2022

NIG: 3501633320220000158

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000217/2023

Demandante: MASPALOMAS RESORT S.L; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado: GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2023.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 130/2022, interpuesto por MASPALOMAS RESORT S.L, representada por la Procuradora doña ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por el Letrado don EDUARDO MORENO HENRIQUEZ,

Han intervenido como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA representado y asistido por sus SERVICIOS JURIDICOS ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE SBT.

Antecedentes

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por el TEAR de Canarias se anula la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, de 9 de abril de 2018, , en relación con el inmueble con referencia catastral 0989101 DS4608 N0001FE, en Meloneras. En la misma la Gerencia del Catastro desestimó el recurso de revisión, señalando que en el expediente 20650/15 indicó a la parte recurrente que debía presentar un informe emitido por el Ayuntamiento de SBT que se pronunciase sobre la edificabilidad de la parcela, y que vencido el plazo otorgado para su presentación se procedió al archivo por no haberse presentado el mismo.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

a) La anulación del acto administrativo impugnado.

b) El reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho de mi representada a que le sea de aplicación el coeficiente F de inedificabilidad temporal al valor catastral de la parcela 0989101DS4608N0001FE del Plan Parcial Meloneras 2A de su propiedad, con eficacia desde el 27 de julio de 2001, en que se produjo la entrada en vigor de la "Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias", y sucesivos ejercicios económicos hasta el año 2015 inclusive, dado que el 9 de mayo de 2015 entró en vigor la "Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, y asimismo de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Canarias de 22 de diciembre de 2021, en el que el TEAR de Canarias anula la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, de 9 de abril de 2018, , en relación con el inmueble con referencia catastral 0989101 DS4608 N0001FE, en Meloneras. En la misma la Gerencia del Catastro desestimó el recurso de revisión, señalando que en el expediente 20650/15 indicó a la parte recurrente que debía presentar un informe emitido por el Ayuntamiento de SBT que se pronunciase sobre la edificabilidad de la parcela, y que vencido el plazo otorgado para su presentación se procedió al archivo por no haberse presentado el mismo.

La parte demandante considera que en éste caso se encuentra en un bucle entre TEAR y Catastro y expone a estos efectos lo siguiente:

1.- Con fecha 30 de diciembre de 2014, solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Canarias la aplicación del coeficiente F de inedificabilidad temporal previsto en la Norma 10 que regula los coeficientes correctores del valor del suelo establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el

cuadro de valores del suelo y construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, para la parcela con referencia catastral 0989101DS4608N0001FE

2.- La Gerencia Regional del Catastro de Canarias, le requirió para que presentase " un certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el que se pronuncie de manera directa respecto a que en la parcela de referencia 0095201 DS4609N no se puede conceder licencia de edificación", en el plazo de diez días

3.- La demandante, en fecha 30 de marzo de 2015, presentó ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el escrito de 27 de marzo del mismo año , solicitando a ese Ayuntamiento la expedición de certificado urbanístico relativo a la posibilidad o no de conceder licencia de construcción en la parcela con referencia catastral 0989101DS4608N0001FE, en los términos expuestos en el citado requerimiento de la Gerencia Regional del Catastro. Lo que notificó a la Gerencia Regional mediante la aportación de la copia sellada del escrito presentado ante ese Ayuntamiento.

4.- Con fecha 27 de julio de 2016, se notificada a mi representada el Acuerdo, de 3 de junio de 2016, de la Gerencia Regional del Catastro de Canarias desestimando la aplicación del coeficiente F a la parcela con referencia catastral 0989101DS4608N0001FE por no haberse aportado el certificado urbanístico municipal solicitado. Presentó recurso de reposición aportando la Resolución, de 9 de julio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Central R.G.: 252-10 que confirmar la aplicabilidad del coeficiente F de inedificabilidad temporal, de valor 0,60, a las parcelas del Plan Parcial Urbanización de Meloneras 2A, con referencias catastrales 0689202DS4608N0001TE, 0188102DS4608N0001DE, 0486102DS4608N0001WE, 0885101DS4618N0001WU con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2002, al resultar esas parcelas afectadas por las medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias (moratoria turística), lo que avalaba la solicitud de aplicación del citado coeficiente F a la parcela propiedad de mi mandante, que se encuentra también dentro del ámbito del Plan Parcial Urbanización de Meloneras 2A, y resulta afectada igualmente por las leyes de la moratoria turística. También se acompañó un informe emitido el 4 de agosto de 2006, del Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana

En el otrosídigo del recurso de reposición, y ante el silencio mostrado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a la solicitud de emisión de la certificado urbanístico de la parcela con referencia catastral 0989101DS4608N0001FE, mi mandante solicitó que a la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, que requiriese directamente a ese Ayuntamiento para que aporte el citado certificado urbanístico, de conformidad con el deber de colaboración entre Administraciones positivado en el artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004.

5.- El TEAR de Canarias dictó una resolución de 29 de septiembre de 2017 la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en la que acordó ESTIMAR la reclamación presentada y anular la denegación de la solicitud presentada por falta de justificación debida de su regularidad, debiéndose retrotraer el expediente a su momento procedimental oportuno en fase de instrucción a efectos de resolver motivadamente la solicitud presentada. Siendo la solicitud presentada de 30 de diciembre de 2014 .

6.- La Gerencia del Catastro se limitó a resolver el recurso de reposición en la resolución de 9 de abril de 2018, lo que recurrido nuevamente ante el TEAR de Canarias que dictó la resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias -ESTIMAR la reclamación presentada anulando el acto impugnado, debiéndose darse cumplimiento en sus propios términos al fallo de este TEAR en que se ordenaba la retroacción de actuaciones"

A la vista del bucle procedimental en el que se haya mi mandante y dado que ha transcurrido en la actualidad casi ochos años sin que ni la Gerencia Regional del Catastro de Canarias, ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, hayan procedido aún a resolver debidamente la solicitud de 30 de diciembre de 2014 para la aplicación del coeficiente F de inedificabilidad temporal a la parcela catastral 0989101DS4608N0001FE

SEGUNDO.- La demandante considera que deba anularse la resolución del TEAR de Canarias por haber incumplido su deber de resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

Afirma que el el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a través de la retroacción del expediente acordada en las Resoluciones de su Sala de 29 de septiembre de 2017 y de 22 de diciembre de 2021 -impugnada en el presente procedimiento-, la ha sometido a a un bucle sinfín de tramitaciones y recursos sin que ni la Gerencia Regional del Catastro ni el TEAR hayan accedido a la solicitud primigenia de diciembre de 2014 en que la se solicitaba la aplicación del coeficiente F de inedificabilidad temporal a la parcela con referencia catastral 0989101DS4608N0001FE.

Afirma que el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que

"1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante." y del art. 239.2 del mismo texto legal:

Añade a sus reflexiones que la emisión del informe urbanístico municipal pudo ser requerida directamente por la Gerencia Regional del Catastro al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, haciendo uso de los mecanismos de cooperación y colaboración interadministrativa ( art. 3.2 de la entonces vigente Ley 30/1992), positivados de forma específica en los procedimientos de alteración catastral en el art. 36.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo: "Artículo 36 Deber de colaboración 2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios telemáticos. En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa. Igualmente las Administraciones públicas competentes deberán remitir a la Dirección General del Catastro la información obtenida con motivo de la gestión de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles rústicos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario."

E, igualmente, en virtud de los artículos 141.1 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"Artículo 141 Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas

1. Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.

Artículo 142 Técnicas de colaboración

Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.

b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.

c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.

d) Cualquier otra prevista en una Ley."

Además de todo lo anterior, se debe indicar que no parece razonable hacer depender la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que nos ocupa de un informe de una Administración Local que se verá perjudicada por la decisión final al disminuir la recaudación del IBI por la parcela sobre la que tiene que informar.

Considera por ello la demandante que debió solventarse la cuestión evitando que la resolución de la solicitud cursada en diciembre de 2014 se demore más en el tiempo, ya que ello ocasiona que mi mandante siga abonando un IBI muy superior al que le correspondería si se hubiera aplicado el coeficiente F al valor catastral de su parcela durante los 14 años que duró la moratoria turística de 2001 a 2015.

TERCERO.- La pretensión de la demandante es que se declare en éste procedimiento la aplicación del coeficiente F de inedificabilidad temporal al valor catastral de la parcela 0989101DS4608N0001FE del plan Parcial Meloneras 2A desde el 27 de julio de 2001, hasta el año 2015, en que entró en vigor la Ley 9/2015 que puso fin a la moratoria turística.

El demandante expone que no ha conseguido la certificación turística del Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana, pese a haberlo solicitado reiteradamente del mismo. Sin embargo admite y no es litigioso, que la parcela en cuestión obtuvo licencia de obras para la construcción de un aparthotel, otorgada el 20 de noviembre de 2020, y que fue prorrogada por diez años, en virtud de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprobaron las Directrices de ordenación General y del Turismo de Canarias, que entraron en vigor el 16 de abril de 2003, al día siguiente de su publicación el 15 de abril de 2003. Pero entiende que a partir del 16 de abril de 2013, venció el plazo para la construcción del apartotel sin que se hubieran iniciado.

Con los datos expuestos debemos señalar que existen una serie de cuestiones que impiden el análisis del fondo conforme a la pretensión de la recurrente:

1.- la parte en vía administrativa y ante el Catastro solicitó la inaplicación del coeficiente F , en fecha 29 de diciembre de 2014, para el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2013 y sucesivos ejercicios incluidos el 2015( documento 1, 6 de 39). Por lo que la pretensión del demandante, se aparta y desvía de lo pretendido en vía administrativa, al margen de la prescripción respecto a ejercicios no reclamados.

Por lo que no puede pretender de ésta Sala la aplicación del coeficiente de inedificabilidad temporal desde el año 2001, puesto que, existirían actos firmes que no habrían sido recurridos.

CUARTO.- En cuanto a la resolución del TEAR de Canarias y si pudo entrar o no en el fondo del asunto con los datos de que disponían:

1.- El TEAR lo que acuerda en la resolución impugnada es anular una resolución del Catastro que según afirma no ha respetado una resolución suya previa en la que ordenó al Catastro retrotraer todo el procedimiento y tramitar la solicitud de la entidad demandante, desde el principio, esto es desde la solicitud de 29 de diciembre de 2014.

La Gerencia del Catastro no lo hizo así sino que mantuvo la resolución anulada y todo el procedimiento limitándose a resolver el recurso de reposición.

2.- La actora considera que la decisión impugnada le causa indefensión,puesto que, el TEAR tenía todos los datos para resolver, sin que fuera necesario un pronunciamiento o informe urbanístico, porque la inaplicación del coeficiente F deriva directamente de la moratoria urbanística en Canarias.

La reclamación en vía administrativa como señalábamos consideraba que la licencia había caducado, y que tras la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, y 2/2013, de 29 de mayo, no era posible abordar la construcción de edificaciones de establecimientos turísticos de nueva planta" salvo asumir los supuestos excepcionales que el Gobierno impone, contra toda lógica y derecho, coartando la libertad empresarial e imponiendo limitaciones al derecho de propiedad inasumibles"

Debemos recordar a éstos efectos que el Coeficiente F del Decreto 1320/1993, de 25 de junio, en su norma 10 establece:"Coeficiente F). Inedificabilidad temporal. En caso de parcelas o subparcelas no edificadas que por circunstancias urbanísticas o legales, debidamente justificadas, resulten total o parcialmente inedificables, y mientras subsista esta condición, se aplicará a la parte afectada el coeficiente 0,60, salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente

Con los datos que expone la propia demandante y, aunque prescindiésemos del informe urbanístico según lo que reclama la actora, de sus propias manifestaciones se colige que se podían edificar hoteles de 5 estrellas en el periodo solicitado. La norma 10 exige inedificabilidad por circunstancias urbanísticas o legales, absoluta, y no por razones económicas o empresariales.

Es por ello, que la decisión del TEAR nos parece razonable y prudente, en tanto, se trata de asegurar a través del correspondiente informe urbanístico cual es la situacion exacta de la parcela, y si existe inedificabilidad, en los términos exigidos por la norma 10, o se podia obtener una autorización para edificar con las condiciones exigidas por la normativa:

Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo (Boletín Oficial de Canarias núm. 89, de 12 de mayo de 2009), artículo 16.

2.- Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias (Boletín Oficial de Canarias núm. 103, de 31 de mayo de 2013), artículo 4.

Como expone la administración demandada las razones que implican que una parcela no sea temporalmente edificable son muchas y variadas y esta Sala en sentencia nº 38/2022 de 10 de marzo dictada en el PO 280/2021 no es posible extrapolar sin más los datos de otras parcelas del Plan Parcial Meloneras 2A, existen otras parcelas en las que con fundamento en el certificado urbanístico emitido por el Arquitecto municipal de SBT respecto a su inedificabilidad temporal se concedió la inaplicación del coeficiente F e insistíamos en la necesidad de obtener el certificado urbanístico correspondiente de la Administración competente, antes de acudir a la Gerencia del Catastro y TEAR.

En cualquier caso, la actora considera que la sentencia, transcrita en la contestación a la demanda, no es de aplicación al caso porque la parcela que nos ocupa estaba catalogada como APHB-1 y tenía licencia para apartotel. Lo que como hemos expuesto no es suficiente para estimar su pretensión, en cuanto no queda acreditado, en el presente procedimiento que respecto a la parcela litigiosa, se daban las condiciones de la Norma 10.

Por último señalar que la STS de 29 de junio de 2022( casación3420/2020) en relación solicitud de modificación del valor catastral del suelo del inmueble de su propiedad, pretendiendo su valoración como rústico y no como urbano, al hallarse suspendida la programación por inundabilidad del terreno señala que " nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 , rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019 , rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019 , rec. 2154/2017 ), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento."

QUINTO.- La cuestión planteada es similar a la analizadas en las sentencias dictadas en los recursos 118/2022, sentencia de 15 de mayo de 2023, y 119/2022, sentencia de 23 de enero de 2023, hemos rechazado solicitudes similares. En el primero de los recursos señalamos que " la parcela en cuestión obtuvo licencia de obras para la construcción de un aparthotel en el año 2.001, siendo prorrogado por diez años, en virtud de la ley 19/03, de ordenación del turismo en Canarias, indicando la sentencia reseñada que no se puede pretender que la Sala aplique el coeficiente de inedificabilidad temporal desde el año 2.001 ya que existen actos firmes que no habrían sido recurridos. Asimismo, en ambos casos el TEAR acuerda en la resolución impugnada anular una resolución del Catastro que no respetó una resolución del propio Tribunal previa en la que ordenaba al Catastro retrotraer todo el procedimiento y tramitar la solicitud de la actora desde el año 2.014, entendiendo dicha parte, sin embargo, que el TEAR tenía a su disposición todos los datos para resolver. Ello no obstante, indica la repetida sentencia que aún prescindiendo del informe urbanístico, se podían edificar hoteles de cinco estrellas en el periodo solicitado, siendo de tener en cuenta que la norma décima del decreto 1320/93 de 25 de junio, en relación con el solicitado coeficiente F, exige inedificabilidad por circunstancias urbanísticas o legales, no por razones económicas o empresariales, por lo que consideró la Sala que la decisión del TEAR resultaba ajustada a derecho al tener como consecuencia asegurar a través del correspondiente informe urbanístico, la situación exacta de la parcela y si existe inedificabilidad en los términos exigidos por la citada norma décima o, por el contrario, si se podía obtener una autorización para edificar con las condiciones exigidas por la normativa en vigor, la ley 6/09 de 6 de mayo, y la ley 2/013 de 29 de mayo, concluyendo la sentencia que pudiendo ser muchas las razones que implican que una parcela no sea temporalmente edificable, no es posible extrapolar sin más los datos de otras parcelas del Plan Parcial Meloneras 2A, por lo que era necesario obtener el certificado urbanístico de la administración municipal competente para ello antes de acudir a la Gerencia del Catastro y al TEAR y, en su caso, recurrir contra una eventual negativa del Ayuntamiento. Como quiera que, como se ha indicado, el presente caso coincide enteramente con el resuelto por la repetida sentencia de 23 de enero de 2.023, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el mantenimiento del mismo criterio"

La única diferencia con los anteriores es que hemos obtenido con la personación del Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana en este asunto una certificación del Ayuntamiento en el que nos transcribe toda la normativa de la moratoria y nos dice que la parcela tenía una licencia previa a la moratoria en fecha 20 de noviembre de 2000, para construir en cuatro plantas, 1122 camas, un Hotel Apartamento de cuatro estrellas, en 56136,95m2 de parcela. Esta licencia era anterior a la primera de las moratorias, que entró en vigor el 16 de enero de 2001, según el certificado municipal, y además, ambas partes convienen en que fue prorrogada por silencio administrativo hasta el 16 de abril de 2013.

En el periodo que transcurrre desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2015 se podían construir hoteles de hasta cinco estrellas. Según expone el Ayuntamiento demandado, la actora hubiese podido solicitar la autorización turística previa para la edificación de éste tipo de hoteles, y así "lo hizo el 20 de agosto de 2012 para otra sociedad, que forma parte de su grupo empresarial en el mismo Plan Parcial Meloneras 2A"

En cuanto al informe aportado de 18 de noviembre de 2022, en nuestra consideración no tiene la trascendencia que pretende la parte, puesto que, transcribe la normativa moratoria, y especifica la firmante del informe que la normativa suspendía el "otorgamiento de licencias de obra nueva y autorizaciones previas" hasta el año 2015 excepto para hoteles de cinco estrellas. El caso, es que la entidad recurrente aporta la licencia que fue otorgada antes de la normativa moratoria y además también contaba con la autorización previa.

Ni siquiera con la aportación del informe urbanístico, podemos estimar el recurso, porque :

1.- La parcela, en nuestra consideración, y según leeemos el informe tenía licencia desde noviembre de 2000, anterior a la moratoria.

2.- Pudo construir, si no se hizo la construcción en ese periodo no fue por no tener licencia y autorización previa.

3.- La parcela con el informe en la mano cuando menos podía edificar hoteles de cinco estrellas, y en un periodo concreto el aparthotel. El urbanismo otorga un aprovechamiento concreto que no siempre es el que se pretende. El coeficiente F entendemos que exige inedificabilidad, y como tal, es una excepción o un beneficio de interpretación estricta. No otorgable, a título de ejemplo, por el hecho de que se permitan tres plantas en una parcela y cinco en la colindante. Ni tampoco en aquellos casos que teniendo las licencias( anteriores a

la moratoria) no se construyeron las parcelas.

En el caso, siempre se ha tenido una licencia cuya caducidad no se ha declarado, y además, se podía construir hoteles de cinco estrellas.

Por lo que procede confirmar la resolución impugnada con imposición de costas al litigante

vencido.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 130/2022 interpuesto por la Procuradora Sra Henriquez Guimera en representación de MASPALOMAS RESORT SLcontra la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2021 que confirmamos

.

SEGUNDO.-Con imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.