Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 362/2023
Núm. Cendoj: 35016330012023100349
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3452
Núm. Roj: STSJ ICAN 3452:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000083/2023
NIG: 3501645320210002477
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000362/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000407/2021-01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA
Apelante: BRISTOL LAKE SA; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
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Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 083/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad "Bristol Lake, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Javier Blanco Pérez.
El recurso se ha promovido frente al Auto dictado con fecha 15 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento abreviado nº 407/2021.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de La Oliva representado y defendido por la Letrada doña Amalia Melian Escuder.
Antecedentes
PRIMERO.- En el incidente promovido al efecto por la hoy apelante, el Auto recurrido declaró ejecutada la sentencia de 9 de noviembre de 2022, recaída en el procedimiento de referencia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero se aclaró el Auto impugnado, precisando que la parte dispositiva del anterior debió decir que la sentencia se ha ejecutado en su integridad.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, con fecha 25 de abril de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyas principales alegaciones pasamos a reproducir:
"[...]
En este procedimiento se recurrió la Resolución N.° 3.027/2021 de 29 de septiembre de 2021 del Ayuntamiento de La Oliva que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación de IBI rústico del ejercicio 2021, correspondientes a las parcelas catastrales catastrales: (i) 0001Q0100FS17G0000FD; (ii) 001000100FS07H0000ZK; (iii) 0089201FS1708N0001ZZ: y (iv) 0393603FS1709S0001DM por considerarlas nulas de pleno derecho habida cuenta el improcedente valor catastral asignado dada su naturaleza de suelo rústico y, por tal motivo, resultaba fundamental que, al tiempo que se anulaban las liquidaciones, se regularizara el valor asignado dada la imposición anual de la liquidación. Por tal motivo, en el Suplico de la demanda se solicitó, además de la nulidad de la Resolución y liquidaciones recurridas, que se condenara al Ayuntamiento demandado a la regularización de los valores catastrales de la parcelas litigiosas, rezaba textualmente:
SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitido, tener por formalizada la demanda que contiene contra la Resolución N. 3.027/20:21 de 29 de septiembre de 2021, notificada el 1 de octubre de 2021, del Ayuntamiento de La Oliva que desestima el Recurso de Reposición, formulado el 20 de mayo de 2021 (con registro de entrada 2021009857), contra la liquidación de IBI rústico del ejercicio 2021, correspondientes a las parcelas catastrales catastrales: (i) [...] (ii) [...] y (iv) [...]; que también se recurren; recibir el pleito a prueba, seguir el procedimiento por sus restantes trámites para, en su día, DICTAR Sentencia declarando nulos los actos impugnados, la Resolución y liquidaciones, condenando al Ayuntamiento demandado a que inicie una regularización de los valores catastrales de las fincas que en la liquidación Impugnada se gravan.
El motivo de suplicar al Juzgado que se dictara una sentencia que no solo declarara la nulidad de la Resolución y liquidación impugnadas, sino que, además, condenara al Ayuntamiento demandado a iniciar una regularización de los valores de las fincas que en la liquidación impugnada se gravan, venía y viene dado debido a que la no regularización de esos valores catastrales ha provocado que mi representada se haya visto compelida a interponer numerosos recursos jurisdiccionales en la vía Contenciosa-Administrativa con el fin de impugnar todas y cada una de las resoluciones que desestiman nuestros recursos contra las liquidaciones de IBIs -tanto Rústicos como Urbanos- pues, la falta de regularización de los cambios pertinentes en el Catastro ha provocado que todas las liquidaciones giradas sean contrarias a derecho al persistir la misma causa de nulidad determinada por la improcedencia del valor catastral.
SEGUNDO.- Tramitado el recurso jurisdiccional, se dicta Sentencia de 9 de noviembre de 2022 -aclarada por medio del Auto de fecha 10 de noviembre de 2022- en la que se ESTIMAN COMPLETAMENTE LAS PRETENSIONES PE LA DEMANDA, conforme expresamente se reconoce en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.
"TERCERO.- Costas.
Al haberse estimado completamente las pretensiones de la demanda procede imponer las costas a la administración, si bien no se aprecia mala fe en su actuación procesal, por lo que se limitan las mismas a 400 Euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO el recurso presentado por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad BRISTOL LAKE S.A. en su propio nombre, contra el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA y ACUERDO: [...].".
Pero es más, la propia Sentencia entiende y comparte los motivos esgrimidos por esta parte, tanto en nuestro escrito de demanda como en escritos posteriores, al concluir que la disconformidad de las liquidaciones de IBIs a Derecho se producen debido a no haber producido los cambios pertinentes en el Catastro, es decir, la controversia se produce por la desidia de la Administración demandada por no iniciar el procedimientos para la regularización de los valores catastrales. Se establece textualmente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia N.° 200/2022 de 9 de noviembre de 2022 que:
"El Juzgado Contencioso Administrativo Número 3 de esta capital recientemente ha dictado sentencia, el 26 de septiembre de 2022 en el procedimiento ordinario 79/2021, en la que se resuelve una cuestión exactamente igual a la planteada en este procedimiento en la que se impugna la liquidación del IBI girado sobre las mismas fincas, si bien referidas al ejercicio 2020, en aquella sentencia la Magistrada explica que: "Pese a las profusas alegaciones de las partes, la solución al presente procedimiento se encuentra en la resolución dictada por la propia Administración demandada, en fecha 3 de diciembre de 2021, aportada por la actora, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2022, en la que, aceptando la propuesta de la Tesorería municipal, se estima el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones correspondientes al ejercicio 2021, aceptando la solicitud de devolución correspondiente al ejercicio 2020, al no haberse modificado por el Catastro la clasificación del suelo y, en consecuencia, anulando dichos recibos y es que, aunque la citada resolución se refiera a otras fincas propiedad de la recurrente, con distinta identificación catastral, la anulación de estas liquidaciones, al no haberse producido los cambios pertinentes, provoca la disconformidad a derecho de las liquidaciones correspondientes al resto de la finca, con distinto identificador catastral, pues la Administración reconoce en este procedimiento que existe una doble liquidación, distinguiendo, en la misma finca, la parte que tiene la clasificación de suelo rústico y la que tiene la de suelo urbano y si no consta que se hayan modificado correctamente la clasificación del suelo, las liquidaciones impugnadas son nulas también.
Siendo plenamente aplicables las anteriores consideraciones al caso de autos, en el que la actora ha aportado la resolución de 3 de diciembre de 2024 como documento número 16 con la demanda, por los mismos motivos que los expuestos en aquella sentencia, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada pues el Ayuntamiento en aquella RESOLUCIÓN HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA DOBLE LIQUIDACIÓN DISTINGUIENDO LA MISMA FINCA UNA PARTE QUE TIENE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO COMO RÚSTICO Y LA QUE TIENE COMO SUELO URBANO. SIN QUE SE HAYA MODIFICADO LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO".
Así, se acoge por la Sentencia las pretensiones de esta parte, enfatizándose, en la misma, que los valores catastrales de las fincas no han sido modificados, por lo que es evidente la necesidad de que se realice, por parte de la Administración demandada, el consecuente procedimiento de regularización catastral solicitado por esta parte.
TERCERO.- Tras la firmeza de la Sentencia, la administración demandada, el Ayuntamiento de la Oliva, emite la Resolución N.° 3.128/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, por la que declara la nulidad de las Resolución N.° 3.027/2021 impugnada y de las liquidaciones litigiosas, considerando con ello que se da cumplimiento a la Sentencia, sin embargo, no realiza pronunciamiento ninguno sobre la regularización del valor catastral de las fincas litigiosas razón por la cual esta parte se vio compelida a instar la ejecución forzosa de la sentencia con la finalidad de que, en cumplimiento de la misma, se instara al Ayuntamiento a regularizar los valores catastrales de las fincas litigiosas dado que con dicha Resolución no se daba cumplimiento íntegro a la sentencia. En concreto, se estableció en nuestro escrito para instar la ejecución forzosa de 12 de diciembre de 2022 que:
"En definitiva. la Resolución N. °3128/2022. de 21 de noviembre de 2022 -Documento N° 1-, dictada para dar cumplimiento a la Sentencia N.° 000200/2022 de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 en el Procedimiento abreviado 407/2021 incoado por la Procuradora Dª Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad Bristol Lake, S.A., aclarada por medio del Auto de 10 de noviembre de 2022, INCUMPLE lo establecido por la meritada Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, pues lo que tuvo que haber establecido no es solo declarar la nulidad del acto impugnado, la Resolución N° 3.027/2021 de 29 de septiembre de 2021, y de las liquidaciones de Ibis recurridas por nuestro recurso de reposición de fecha 20 de mayo de 2021, sino también el Ayuntamiento de la Oliva debió INSTAR "una regularización de los valores catastrales de las fincas que en las liquidaciones impugnadas se gravan, por lo que acabamos suplicando al Juzgado nuevamente que:
"SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, en unión de los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, acceder a lo solicitado, a fin de que, en virtud del art. 103. 4 y 5 de la Ley Jurisdiccional, declare que la Resolución N.° 3128/2022 de 21 de noviembre de 2022 -documento n.° 1-, no cumple en su totalidad el fallo que nos ocupa y requiera nuevamente a la Administración demandada para que ejecute la Sentencia correctamente, es decir, además de declarar la nulidad de la Resolución impugnada, la Resolución N. 3.027/2021, así como, de todas las liquidaciones contra las que se interpuso el recurso de reposición formulado el 20 de mayo de 2021, INSTE "una regularización de los valores catastrales de las fincas que en las liquidaciones impugnadas se gravan", con el fin ulterior de poner fin al error catastral observado en la Sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2022, aclarada por medio del Auto de fecha 10 de noviembre de 2022 de rectificación de error material, disponiendo, la Administración local demandada, de todos los medios para llevarlo a término. Es de Justicia.
CUARTO.- Pese a que claramente con la Resolución referida el Ayuntamiento de La Oliva no daba fiel cumplimiento a la Sentencia, el Auto ahora impugnado decide declarar ejecutada la Sentencia por considerar:
"En el caso de autos se trata de ejecutar la sentencia de 9 de noviembre de 2022, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2022. El objeto del procedimiento no era otro que la resolución que desestimaba el recurso de la actora frente a la liquidación de los IBIs Y SI EL SUPLICO EN LA DEMANDA SE PRETENDÍA QUE SE OBLIGARA AL AYUNTAMIENTO A REGULARIZAR LA SITUACIÓN CATASTRAL DE LAS FINCAS, sin embargo la sentencia no contenía pronunciamiento al respecto, por no entenderse necesario, sin que por otra parte la demandante solicitara el complemento de la resolución judicial si entendía que había habido omisión de pronunciamientos.
De esta manera debe concluirse que con la resolución del Ayuntamiento de La Oliva de 21 de noviembre de 2022 por la cual se acuerda cumplir lo dispuesto en el fallo de la sentencia y dejar sin efecto la resolución 3027/2021 que fue declarada nula, así como las liquidaciones impugnadas, se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia."
Así las cosas, entiende esta parte que el juzgador a quo, dicho sea con sumo respeto y en estrictos términos de defensa, yerra a la hora de establecer que la Sentencia no establece "no contenía pronunciamiento al respecto", pues como ha quedado acreditado, es precisamente por esa falta de regularización de los valores catastrales que se acogieron las pretensiones de esta parte tanto en el presente recurso como en el seguido antes el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.° 3. Por ello, no considerando debidamente ejecutada la Sentencia por cuanto en la misma se estimaba íntegramente las pretensiones de esta parte, se interpone en contra del Auto N.° 29/2023 de 15 de febrero de 2023 - aclarado por el Auto de fecha 16 de febrero de 2022- el presente recurso de Apelación [...].".
Finalizando el recurso de apelación con la "súplica" siguiente:
"[...] que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de Apelación contra el Auto N.° 29/2023 ele 15 de febrero de 2023 -aclarado por el Auto de fecha 16 de febrero de 2023- y, admitiéndolo en ambos efectos y previos los trámites legales procedentes, disponga que se eleven los autos y el expediente, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictándose en su momento sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto el Auto apelado y dicte otro declarando que la sentencia no ha sido ejecutada y ordenando al Ayuntamiento de La Oliva que proceda a regularizar los valores catastrales de las fincas litigiosas.".
CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la Administración para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo la representante procesal del Ayuntamiento de La Oliva con fecha 9 de mayo de 2023, aduciendo que el auto recurrido se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 6 de octubre de 2023, teniendo finalmente lugar el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Vistos ya los términos en que ha quedado planteado este recurso de apelación, para su adecuada resolución, así como para facilitar, a quien pueda interesar, la comprensión del proceso deductivo que, con aquella finalidad (la de resolver adecuadamente la controversia) hemos seguido, resulta de todo punto necesario comenzar este capítulo de fundamentos jurídicos recordando que, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, del criterio netamente dominante en nuestra más autorizada doctrina científica y, naturalmente, atendiendo especialmente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (fuente indirecta del Derecho - art.1.6 C.C.-), la interpretación y aplicación del «fallo» de la sentencia por el Juez de la ejecución no ha de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir de ese «fallo» sus naturales consecuencias, en relación con la «causa petendi» y en armonía, como advirtió la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, con todo lo que constituye la sentencia.
Ciertamente, la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.
También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros, esto no puede interpretarse respectivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio «pro actione», del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, para lo cual ha de ponerse el fallo en relación con los razonamientos jurídicos que lo sustentan y aún con los que, sin estar expresamente consignados, se presuponen por haber sido, supuesta la preexistencia de litigios idénticos ante el mismo Tribunal y subsiguientes unívocas soluciones, determinantes de tales previas decisiones, argumentos que, aunque, como es lógico, no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia y con estricto respecto, si preciso fuere, al principio de unidad de doctrina.
Abundando en la materia, es preciso reiterar que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.
Igualmente, estimamos muy importante repetir que el órgano judicial competente en la materia está obligado a contemplar las consecuencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser aquellas, y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros, esto no puede interpretarse respectivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio «pro actione», del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, para lo cual ha de ponerse el fallo en relación con los razonamientos jurídicos que lo sustentan y aún con los que, sin estar expresamente consignados, se presuponen por haber sido, supuesta la preexistencia de litigios idénticos ante el mismo Tribunal y subsiguientes unívocas soluciones, determinantes de tales previas decisiones, argumentos que, aunque, como es lógico, no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes.
SEGUNDO.- Así pues, lo que aquí ha de considerarse es si la tesis que postula el Auto apelado -ceñida a la literalidad estricta de los términos del fallo- debe ser revisada.
Planteada de este modo la cuestión, la pregunta concreta sería si, efectivamente, la ejecución se ha operado y la tutela judicial se ha cumplido al respecto.
Para ello, volvemos nuevamente -sabemos, sí, que estamos incursos en una reiteración desesperante, pero la gravedad del asunto lo exige- a repasar el estado actual de la doctrina, así del T.S. como del T.C., sobre la materia que es objeto de nuestro estudio. Fiel reflejo de esa jurisprudencia son, por ejemplo, las siguientes sentencias:
1.- TS Sala 3ª, sec. 5ª, de 15 de julio del 2003:
"No pueden entenderse como obstáculos a la integra ejecución de las sentencias, la aceptación de hechos consumados, aparentemente impeditivos de esa ejecución, sin la falta de justificación suficiente acreditativa de tal imposibilidad material.".
2.- TC Sala 1ª, Sentencia de 14 de julio del 2003:
"El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo....En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3) y 83/2001 (FJ 4) y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio, (FJ 3), "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".
3.- TC Sala 1ª, Sentencia de 21 de septiembre de 1989:
"Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
Queda ya el problema constitucional, por consiguiente, más delimitado y matizado: determinar, resolviendo en consecuencia, si los autos recurridos, al decidir como lo han hecho, se han ajustado al art. 24.1 CE, porque también hubo en los mismos armonía o ajuste con lo realmente decidido en el fallo de la sentencia, el cual, según se sostiene en aquellas resoluciones, no constituye sino una mera declaración de un derecho -el del acceso directo al profesorado estatal- que satisface en sí mismo el fallo, pero cuya eficacia administrativa necesita nuevas pretensiones y nuevos procesos individualizados frente a la otra parte -la condenada-, es decir, la Administración.
Lo contrario, es decir, lo sucedido, es dejar a una parte -la Administración- no sólo el cumplimiento (de lo que es natural destinataria), sino la ejecución propiamente dicha de la sentencia, función que como se ha dicho, es exclusiva de la Jurisdicción. No hay que olvidar, por otra parte, que en el mismo fallo de la sentencia ejecutoria se determina la retroacción de sus efectos a las fechas de integración de los otros Profesores procedentes de las Escuelas Estatales, lo cual no concuerda con el sentido que los autos dan a dicho fallo como "genérico", pareciendo decir con ello que se trataba de una pura o mera declaración del derecho de acceso, sin más consecuencias que las que pudieran obtenerse a través de otros procesos o reclamaciones.
La naturaleza, pues, del derecho que se trata de hacer cumplir en la esfera de la realidad jurídico-administrativa no se agota en su propia declaración, como si de un derecho nominal o "flatus vocis" se tratara, sino que postula, por su esencia y contenido, una realización o cumplimiento, de lo cual el mismo Tribunal ejecutor ha de cuidar, como dispensador de la tutela judicial "inter partes". No se trata, por supuesto, de que sea dicho Tribunal el que -asumiendo una función administrativa que no le compete- haya de realizar los oportunos nombramientos, establecer la situación escalafonaría o fijar los derechos económicos, pues es claro que corresponde a la Administración examinar y comprobar si se dan o no los requisitos legalmente exigidos, tanto los generales como los particulares atinentes al caso, para acordar la integración efectiva de los recurrentes en el Cuerpo estatal; entendiéndose que, caso de discrepancia entre todos o algunos de los interesados y la Administración sobre la apreciación de aquellos requisitos, ha de ser la Audiencia o Sala sentenciadora la que deba velar, tras el trámite incidental adecuado ( AATS 26 mayo 1932 y 25 mayo 1971: STS 22 febrero 1969 y STC 167/1987), oyendo a las partes, y, en su caso, con la practica de prueba, acerca del efectivo cumplimiento de la sentencia, decidiendo lo que en Derecho proceda.
Esto es lo que no se hizo en el caso presente, como se ha visto. La Audiencia, incluso ante las dudas suscitadas por la Administración, se abstuvo de tramitar el oportuno incidente ante cuestiones íntimamente ligadas con el contenido del derecho que había reconocido a los recurrentes frente a dicha Administración, sin dispensar la tutela debida, que no se sustituye, por otro lado, con la remisión a los interesados a las reclamaciones administrativas individualizadas, según la doctrina expuesta.
Se impone, pues, por todo lo expuesto y razonado, estimar en este sentido el recurso, es decir, por infracción del art. 24.1 CE. No hay necesidad, por lo mismo, de pronunciarse sobre el tema propuesto en segundo lugar, relativo a la vulneración del principio de igualdad.".
4.- TS Sala 3ª, sec. 5ª, Sentencia de 4 de mayo del 2004:
"A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias."
TERCERO.- Descendiendo ya al supuesto litigioso, tenemos que la dirección letrada del Ayuntamiento apelado sostiene, literalmente, que "el Auto que declara ejecutada la sentencia es plenamente conforme a derecho ya que la Resolución dictada para dar ejecución a la sentencia emitida da cumplimiento a todos los pronunciamientos en ella contenida, sin que exista, tal y como el Auto indica, pronunciamiento especifico alguno respecto de la obligación de mi representada de regularización del valor catastral de las fincas señaladas. Pronunciamiento que de existir, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, sería de imposible cumplimiento por parte de mi representada, pues tal y como se ha señalado ya en la sustanciación del incidente, carece de competencia para ello.".
Antes de seguir adelante, es crucial dejar expresa constancia de que este argumento del Ayuntamiento de La Oliva, en el particular en que afirma que no compete a dicha corporación modificar los valores catastrales, es, más que una auténtica defensa, un vulgar enredo. Entre otras cosas, porque falta a la verdad.
En efecto, lo que solicitó "Bristol Lake, S.A." fue, simplemente, que el Juzgado ordenara a esa entidad local realizase cuantos actos fuesen precisos para iniciar los trámites conducentes a la adecuación de la condición urbanística de los terrenos a la "realidad catastral"; tarea, ésta, a la que, por lo demás, la entidad local viene legalmente obligada, tal y como de inmediato se comprobará.
CUARTO.- Con el proposito indicado, lo mejor, de entrada, es acudir a nuestro Derecho positivo.
La norma rectora en la materia viene constituida, en lo esencial, por la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Texto legal que, ya en su E.M., efectúa estas importantes reflexiones:
"IV. La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, había recogido, en términos generales, el núcleo de la normativa anterior, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos. Dicha Ley tuvo especialmente en cuenta, además, y sin perjuicio de la competencia estatal, las aspiraciones de los ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.".
Elocuente... ¿no?
Adentrándonos en su articulado, aunque sin ninguna vocación de exhaustividad, tenemos que el artículo 7 -denominado "Bienes inmuebles urbanos y rústicos"- dispone:
"1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
[...].".
Por su lado, el artículo 24, rubricado "Determinación del valor catastral", estatuye:
"1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.".
El artículo 36, rotulado "Deber de colaboración", preceptúa:
"1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios telemáticos.
En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística -la negrita, evidentemente, es nuestra- concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa. [...].".
Por su lado, del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, interesan las siguientes disposiciones:
"Artículo 61. Tramitación de las actuaciones
1. Las actuaciones de investigación que realicen los ayuntamientos y las entidades a que se refieren los artículos anteriores en el marco de un procedimiento de inspección conjunta se documentarán en comunicaciones, diligencias y actas de colaboración en la inspección catastral, de acuerdo con los modelos oficiales aprobados al efecto por resolución del Director General del Catastro.
2. El inicio de las actuaciones se realizará mediante comunicación del ayuntamiento o entidad en la que se pondrá de manifiesto al interesado su naturaleza y alcance, la interrupción de los plazos de prescripción, sus derechos y obligaciones y que las citadas actuaciones se efectúan en colaboración con la Dirección General del Catastro.
En la misma comunicación se podrá requerir al interesado para que comparezca en las oficinas del órgano actuante o aporte cuantos datos, informes o antecedentes con trascendencia catastral resulten necesarios para la investigación, con advertencia expresa de las infracciones en que puede incurrir en caso de desatender el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
[...].".
Disponiendo, entre otras cosas, el artículo 69 -"Suministro de información a la Dirección General del Catastro-" lo siguiente:
"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos o las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, remitirán a las Gerencias y Subgerencias del Catastro, la siguiente información:
[...]
b) Las propuestas de rectificación de las inexactitudes en la descripción catastral de que tengan conocimiento, que se acompañarán de las pruebas que correspondan. Siempre que se encuentren suficientemente fundadas, estas propuestas servirán para incoar, en su caso, el procedimiento de incorporación que corresponda.
[...]
2. La Administración competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico generales y parciales deberá suministrar, previo requerimiento de las Gerencias o Subgerencias del Catastro, copia íntegra de la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento que revista trascendencia catastral.
[...]."
Finalmente, la Disposición transitoria séptima, intitulada "Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7", precisa:
"El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.".
La claridad de los preceptos transcritos excusa abundar en la materia.
QUINTO.- No obstante, si, tras la lectura de las normas objeto de reproducción, alguien albergase duda, reserva o cautela algunas a proposito del deber que pesa sobre los Ayuntamientos de instar las modificaciones catastrales pertinentes, en tal hipótesis bastaría una simple ojeada -permítasenos la impropiedad técnica de la expresión- a la Jurisprudencia que a renglón seguido expondremos.
Veamos.
Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 1369/2021, de 24 noviembre, figuran, entre otras anotaciones, las que a continuación copiamos:
"No consta que el Ayuntamiento instara entonces procedimiento de modificación de los valores catastrales. Es de significar que la Ley del Catastro Inmobiliario prevé expresamente estas situaciones de anulación de los planes urbanístico, debiendo dar lugar al procedimiento simplificado de valoración colectiva, art. 30. g), "Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización".
A la vista de la sentencia de instancia se tiene conocimiento de que se inició en 2015 procedimiento simplificado de valoración colectiva, cuya finalidad era la de reducir los valores catastrales en aplicación de la reforma operada en la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, debiendo los suelos urbanizables que no contaban con ordenación detallada clasificarse como rústicos y valorados teniendo en cuenta las circunstancias de su localización, en aplicación de las disposiciones transitorias 2ª. 2 , y 7ª de la Ley del Catastro Inmobiliario. En este procedimiento no se incluyeron los terrenos de la recurrente.
[...]
Se conoce, de ahí la alegación y pretensión actora de la infracción por indebida aplicación de la disposición transitoria 7ª referida, que se instó por el Ayuntamiento y se inició por el Catastro en 17 de noviembre de 2017 procedimiento simplificado de valoración colectiva para los sectores 1 y 2 del PAI Benicassim Golf, en los que se incluyen los terrenos que nos ocupan, sin que ninguna de las partes, a pesar del tiempo transcurrido, indiquen siquiera su resultado.
Significativa en los precedentes que estamos recogiendo es la sentencia de la Sala sentenciadora de 24 de abril de 2019.
[...]
Recordemos que la cuestión de interés casacional objetivo se formuló en los siguientes términos: "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o aclarar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, en relación con la valoración catastral de bienes inmuebles a efectos de IBI en casos de anulación de planes urbanísticos o de falta de desarrollo urbanístico". La jurisprudencia a la que hace mención la cuestión transcrita se contiene en las sentencias de 5 de marzo de 2019 y 4520/2017, de 30 de enero y de 28 de mayo de 2020, y su contenido es el siguiente: "La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados".
Como se ha puesto de manifiesto, a pesar de las ampliaciones de las pretensiones realizada por la parte recurrente de las que se ha dado cuenta, la pretensión actuada consistió en esencia en la nulidad de la valoración catastral de los terrenos citados, dentro del estricto ámbito catastral, sin extenderlo al ámbito fiscal, lo que hace con desviación procesal en la interposición del recurso de casación; siendo evidente, y así se pone de manifiesto tanto en las sentencias referidas como en el propio auto de admisión, que la doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación en determinados supuestos de liquidaciones tributarias, en concreto se ha desarrollado la doctrina en liquidaciones del IBI y del IIVTNU, sin proyección alguna en el estricto ámbito de la gestión catastral, disponiendo la regulación catastral de sus propios mecanismos para adaptar las valoraciones catastrales cuando se declara judicialmente la anulación del planeamiento. Por tanto, la doctrina jurisprudencial de la que nos hemos hecho eco, se ha desarrollado y es de aplicación en el ámbito de la gestión tributaria. En el caso que nos ocupa los problemas suscitados se plantean estrictamente en el ámbito catastral.
En modo alguno podríamos pronunciarnos en este recurso de casación respecto de la procedencia y validez de unas liquidaciones tributarias que resultan de todo punto ajenas al debate planteado y a las cuestiones controvertidas.
De entrar en otras consideraciones, como pretende la parte recurrente, se alteraría sustancialmente el debate propuesto, en tanto que circunscrito el mismo a obtener la nulidad de la valoración catastral, sin que, como se ha razonado, fuera el objeto de impugnación ni la ponencia de valores ni la asignación de valoración individualizada, actos que quedaron firmes, como los acuerdos posteriores referidos, el análisis debía hacerse en referencia a la solicitud cursada en 21 de marzo de 2016.
La fijación de doctrina que se exige con el modelo de recurso de casación necesariamente debe referirse al objeto del litigio, sin que quepa realizarla en abstracto o en referencia a supuestos distintos del que deriva de la actuación administrativa y de las pretensiones de las partes; la labor nomofiláctica no puede hacerse prescindiendo del caso concreto a enjuiciar, no cabe, pues, entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto. En este caso, reafirmar la doctrina jurisprudencial fijada con proyección fiscal, resulta irrelevante para resolver el caso en debate en este, pues su proyección se plasma en el ámbito tributario, distinto del catastral en el que se inserta el debate.
[...].".
Traemos a colación ahora tres aspectos de la excepcional STS de 19 de febrero de 2019, de los que se infiere abiertamente la adecuación a Derecho de la tesis que patrocinamos.
Dicha Sentencia -es menester aclarar- conoce de la impugnación de unas liquidaciones del IBI que no habían ganado firmeza. El valor catastral se consideraba firme, pero no las liquidaciones impugnadas. Este último extremo lo cuestionó el propio Ayuntamiento, pero en sede casacional, sin haberlo planteado con anterioridad, de ahí que el TS rechazase su pretensión. En este sentido, el Tribunal señaló que no cabe "acoger la argumentación de la recurrente de que se anulen actos firmes y consentidos, porque los recibos originales fueron anulados tras ser impugnados, girándose nuevas liquidaciones que son las que han sido objeto de impugnación".
De otro lado, concurre en el caso un extremo que, al igual que en supuesto que enjuiciamos en la presente apelación, evidencia la incorrección del valor catastral.
En dicho litigio, tanto las SSTSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013 y de 13 de diciembre de 2018, como la STS de 30 de mayo de 2014, declararon el carácter rústico del inmueble y, en consecuencia, su incorrecta valoración por el Catastro. Tenemos así que una resolución administrativa firme es contradicha por lo establecido en unas sentencias, también firmes.
Sin embargo, la firmeza de las sentencias tiene lugar después de que se notificara el valor catastral al particular, de tal modo que éste no lo pudo tener en cuenta a la hora de impugnar ese acto.
Llegados a este punto, es elocuente el Fundamento de Derecho segundo, in fine, de la STS de 19 de febrero de 2019, en que se dice que "es evidente que la fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que se siga girando liquidaciones y resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico.".
Se aprecia fácilmente que la idea esencial de que parte la STS de referencia consiste, principalmente, en que pasar por alto la incorrección del valor catastral atenta contra el principio de capacidad económica, ya que se estaría gravando un inmueble por un valor superior al que realmente le corresponde tomando como referencia el mercado, lo que en la práctica equivale a gravar una riqueza ficticia, lo que choca de frente con el art. 31.1 de la Constitución. Además, claro está, de favorecer un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento, que nuestro Derecho no puede tolerar.
En otro orden de cosas, es de general conocimiento que el cálculo de la cuota del IBI requiere que el Ayuntamiento aplique, entre otros elementos del tributo, la base imponible del mismo, constituida, precisamente, por el valor catastral del inmueble que conforma el objeto del impuesto.
Y este crucial extremo justifica sobradamente que el órgano judicial que conoce de la impugnación del IBI pueda revisar el valor catastral erróneamente calculado, siempre, por supuesto, que tenga la certeza jurídica, por concurrir las referidas circunstancias excepcionales, de que se trata de un bien rústico a pesar de que el Catastro lo ha valorado como si fuera urbano.
A propósito de este aspecto del tema, el Fundamento de Derecho sexto de la STS de 19 de febrero de 2019 declara que "ningún reparo cabe oponer, en este caso, que al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral. Ningún obstáculo existe para el enjuiciamiento en plenitud jurisdiccional de la procedencia y legalidad del impuesto girado, correspondiendo al juzgador valorar los efectos de una declaración administrativa firme que es contradicha por lo declarado en una sentencia firme.".
La cuestión reviste tanta claridad que, situados en otro plano, la eventual defensa de una tesis diferente a la sostenida por el STS en su Sentencia de 19 de febrero de 2019 resultaría incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Y, al igual que sucede en este recurso de apelación, en el litigio de que hablamos, a pesar de conocer el Ayuntamiento que el inmueble era rústico y, lo que es más grave, a pesar de que previamente a las liquidaciones aquí recurridas habían sido judicialmente anuladas otras idénticas, la corporación apelada ha seguido liquidando el IBI con fundamento en una base imponible errónea; y ello, al socaire del tan socorrido como dichoso pretexto de la "gestión dual" o "procedimiento bifásico", para así invocar la falta de competencia municipal para conocer de los litigios derivados de la valoración catastral.
Es más, de aceptarse esta absurda invocación -que, dicho sea de paso, se acepta con indeseable frecuencia en demasiados órganos judiciales españoles- de la dualidad de gestiones (catastral y tributaria), el resultado final impediría "sine die" otorgar la razón al sujeto pasivo, pese a tenerla y haberla defendido exitosamente empleando los cauces procedimentales que le brinda el Ordenamiento Jurídico. De modo que únicamente una decisión como la adoptada por el TS (y también, aunque en menor medida, por los tribunales mencionados), que rompe en mil pedazos la incomprensible inercia imperante en la materia, ha hecho posible poner el punto y final a tan injusta situación, en la que, además, juega un papel esencial quien se beneficia de la misma a sabiendas de la injusticia que preside las liquidaciones que gira, rozando así, si es que no entra de lleno, en la descripción típica de la prevaricación.
Sin duda, ese es el motivo por el que la propia STS de 19 de febrero de 2019 trae a colación el principio "de buena administración", que está implícito en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución, y que impone a la Administración "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación". Invocación, la indicada, no sólo destinada a los Ayuntamientos, sino también al Catastro, que, al socaire de formalismos carentes de sano fundamento, se empecina -en el caso a que estamos refiriéndonos lo hizo sin rubor- en mantener un valor catastral a sabiendas de que es erróneo, dada la naturaleza rústica del inmueble, y cuando ya habían recaído tres sentencias (la última ya relativa al valor catastral del inmueble en litigio) que ponían de manifiesto de manera meridiana dicha "irregularidad" (por emplear un eufemismo).
Finalizamos el examen de estas sentencias abordando los avatares de la ejecución de las mismas. Como veremos, la cuestión no es baladí.
En efecto, si se ordena liquidar al Ayuntamiento el IBI según la naturaleza rústica del inmueble, será necesario antes asignar un nuevo valor catastral a dicho bien, para lo cual el Ayuntamiento no tiene la competencia ni la capacidad para hacerlo; de ahí que lo normal, dentro de un orden legal y lógico, sería que la misma sentencia sirviera para exigir al Catastro que volviera a valorar el inmueble como rústico, notificarlo al particular y girar las liquidaciones de IBI correspondientes a los periodos impositivos impugnados -que en ese caso comprendían los años 2012 a 2015- de acuerdo con este nuevo valor catastral.
Y el Juzgado de Badajoz que conoció en primera instancia del asunto, encargado, pues, de ejecutar la sentencia, vio sustancialmente facilitado su trabajo en virtud de la solución adoptada por el TSJ de Extremadura en su Sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada en sede de gestión catastral.
Sale entonces nuevamente a la luz el manido tema de la dualidad de gestiones en el IBI.
Suscitándose también la sospecha o, más exactamente, surgiendo la incertidumbre acerca de si el nuevo valor catastral afectaría a otros tributos distintos del IBI, tales como el IRPF (concretamente, por la imputación de rentas inmobiliarias) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
A priori, parecía insuficiente a estos efectos la SJCA de Badajoz de 29 de septiembre de 2016, porque se trata de una resolución ceñida a las liquidaciones del IBI, aunque ello exija, necesariamente, revisar el valor catastral del inmueble.
Sin embargo, como existe otro pronunciamiento que se refiere específicamente al valor catastral, dictado en sede de gestión catastral, como es la STSJ Extremadura de 13 de diciembre de 2018, no habría inconveniente alguno en extender los efectos de esta sentencia a todos los impuestos que se encuentren afectados por el valor catastral del referido inmueble, tanto respecto del futuro, como hacia el pasado, con el alcance y en los términos establecidos en aquella sentencia. Téngase en cuenta que este pronunciamiento anula la Resolución del TEAR de Extremadura de 28 de septiembre de 2017, lo que significa que el valor catastral se encontraba impugnado desde tiempo atrás. La concreta retroacción de efectos invalidantes establecida por la STSJ de Extremadura será extensible a todos los impuestos no prescritos afectados por el referido valor catastral.
Volvemos a los aspectos de aquellas sentencias relevantes aquí y ahora.
Ello, con el exclusivo designio de insistir en la excepcionalidad de los pronunciamientos consignados en las mismas, empezando por la SJCA n.º 2 de Badajoz, de 29 de septiembre de 2016.
La importancia de esta última sentencia y, por ende, de las que la confirmaron, estriba en haber entrado sobre el fondo de una controversia relativa al valor catastral en sede de gestión tributaria del IBI; es decir, la sentencia, al conocer del recurso jurisdiccional formulado contra las liquidaciones, incide de lleno, sin complejos, en el valor catastral, en cuanto manifiestamente ilegal.
Lo que sucede es que, estrictamente, no cabe sostener que estamos ante un valor catastral firme (como en las diversas instancias se declaró), ya que aquel se recurrió en plazo, en el seno de un procedimiento de alteración de orden físico, jurídico o económico (art. 13 del TRLCI).
El obligado tributario podía no haber recurrido el valor catastral originario, que, de este modo, ganaría firmeza, pero al tramitarse el referido expediente de alteración catastral se le permitió atacar el nuevo valor resultante de tal procedimiento, como así hizo y lo constatan tanto la Resolución del TEAR de Extremadura de 26 de octubre de 2017 (desestimatoria) como la STSJ de Extremadura de 13 de diciembre de 2018 (estimatoria), que resolvieron los recursos fundamentados en el carácter rústico del inmueble y que fueron presentados en el ámbito catastral.
Luego, la excepcionalidad de la decisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz, ratificada por el TS, reside
fundamentalmente en permitir que se entrara a conocer de un aspecto del valor catastral en sede de gestión tributaria, prescindiendo de lo que pudiera estar aconteciendo en sede de gestión catastral.
SEXTO.- Pero lo fundamental, decisivo, esencial, etc. de este asunto es que, de no haberse formulado ante el Catastro la impugnación mencionada, la esencia de lo establecido en la STS de 2019 no habría variado un ápice. De ahí que hayamos decidido consagrar un ordinal -aunque breve- a este insigne particular.
Veamos.
La STS de 19 de febrero de 2019 permite expresamente la revisión del valor catastral al recurrir la liquidación del IBI.
Recuérdese la oración en cuestión: "... aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.".
Así las cosas, cabe afirmar que las declaraciones de la STS objeto de estudio -elevadas a la condición de Jurisprudencia, a día de hoy- garantiza la aplicación del criterio expuesto, incluso en el caso de que el obligado tributario no impugnara previamente el valor catastral, lo cual hace bien visible la excepcionalidad e importancia de esta innovadora STS.
SÉPTIMO.- En la línea iniciada por la Sentencia examinada, la STS de 20 de marzo de 2019 declaró que "conforme a lo expuesto procede interpretar los arts. 65 y 77,1 y 5 del R.D-Leg. 2/2004 y el art. 4 del R.D-Leg 1/2004, en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa."
Y es que, mírese como se mire, es de todo punto rechazable imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando sabe que la base imponible del impuesto de que se trate es contraria a Derecho.
OCTAVO.- De manera premeditada hemos dejado para el final el examen del elemento que, sin duda, reviste mayor trascendencia de cuántos irradian el litigio.
Nos referimos, naturalmente, al Auto apelado, cuya parte dispositiva es justificada así en los fundamentos jurídicos -volvemos a subrayar que la reproducción es literal-:
"En el caso de autos se trata de ejecutar la sentencia de 9 de noviembre de 2022, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2022. El objeto el procedimiento no era otro que la resolución que desestimaba el recurso de la actora frente a la liquidación de los IBIs Y SI EL SUPLICO EN LA DEMANDA SE PRETENDÍA QUE SE OBLIGARA AL AYUNTAMIENTO A REGULARIZAR LA SITUACIÓN CATASTRAL DE LAS FINCAS (sic), sin embargo la sentencia no contenía pronunciamiento al respecto, por no entenderse necesario, sin que por otra parte la demandante solicitara el complemento de la resolución judicial si entendía que había habido omisión de pronunciamientos.". (la negrita es nuestra)
Pues bien, aunque ya quedó debidamente razonado que la pretensión a que se contrae la polémica tiene plena cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, se aprecia en el Auto apelado la existencia de más de una irregularidad, lo cual, desde luego, exige dedicar unas líneas al asunto.
Volvamos a repasar el tenor literal de dicha resolución judicial:
"En el caso de autos se trata de ejecutar la sentencia de 9 de noviembre de 2022, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2022. El objeto el procedimiento no era otro que la resolución que desestimaba el recurso de la actora frente a la liquidación de los IBIs Y SI EL SUPLICO EN LA DEMANDA SE PRETENDÍA QUE SE OBLIGARA AL AYUNTAMIENTO A REGULARIZAR LA SITUACIÓN CATASTRAL DE LAS FINCAS (sic), sin embargo la sentencia no contenía pronunciamiento al respecto, por no entenderse necesario, sin que por otra parte la demandante solicitara el complemento de la resolución judicial si entendía que había habido omisión de pronunciamientos.". (la negrita es nuestra)
Es bien visible que el planteamiento empleado en este Auto encierra un contrasentido lógico, pues en una misma resolución, en este Auto, concretamente, no puede afirmarse que no se incluyó en su parte dispositiva el pronunciamiento en cuestión por "no entenderse necesario" y, simultáneamente, rechazar el incidente de ejecución reprochando a la apelante no haber hecho uso del instituto del complemento de sentencia (que, como sabemos y en lo que ahora importa, solo tiene virtualidad -dicho sintéticamente- en los casos en que el Fallo omite uno o más pronunciamientos).
Es decir, el Auto apelado ha empleado el siguiente silogismo:
A modo de premisa mayor (juicio en el que se encuentra el término mayor o predicado de la conclusión, comparado con el término medio), se encuentra la afirmación de que no era necesario incluir en el Auto la pretensión en cuestión. Afirmación que sólo cabe entender partiendo de una base: Que el Sr. Magistrado considere superflua, por obvia, la expresa inclusión de dicho pronunciamiento.
De otro lado, la premisa menor la constituye el hecho de no haberse interesado el complemento del Fallo.
Resultando de ambas premisas, a modo de conclusión, la desestimación del incidente de ejecución.
Queda así demostrado que esta suerte de silogismo establece una conclusión a partir de dos términos incompatibles entre sí, por lo que el resultado, necesariamente, sólo puede ser ilógico, lo que le priva de toda validez.
NOVENO.- Con todo, esta ausencia de lógica interna en el Auto apelado es lo de menos.
En efecto, lo realmente determinante aquí es que, incuestionablemente, la sentencia no se ha ejecutado íntegramente.
La conclusión plasmada en la parte dispositiva del Auto apelado -dejamos ya de lado la contradicción esencial apuntada-, sólo puede entenderse considerando o presumiendo que el Sr. Magistrado juzga suficiente, para resolver del modo en que lo hizo, tomar únicamente en consideración los términos estrictos del fallo de cuya ejecución se trata; literalidad que le lleva a concluir que con la nulidad de las liquidaciones acordada está fielmente cumplida la sentencia, ya que su fallo no ordena más.
Pero ya hemos visto con todo detalle, de modo casi exhaustivo, pormenorizadamente, en suma, que tal modo de entender el Derecho colisiona frontalmente con la doctrina antes expuesta, conforme a la cual el canon constitucional de fiscalización del ajuste al fallo de la actividad jurisdiccional de ejecución se compone, primero, claro está, del fallo mismo, pero siempre y cuando éste se interprete de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito.
Como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 y 83/2001, y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio, "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas.".
Más contundente, si cabe, es la STC de 21 de septiembre de 1989 (también referida anteriormente):
"Pero esto -copiamos a la letra- no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto. Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia.".
Y en la Sentencia de primera instancia, al apuntalar el objeto del proceso, esto es, al determinar qué pretensiones se formulaban, recogió específicamente la de instar al Ayuntamiento a realizar lo conducente para adecuar los datos del Catastro a la realidad urbanística, y en los fundamentos jurídicos declaró, también expresamente, que la estimación del recurso contencioso-administrativo lo era "íntegramente"; luego, es un sinsentido pretender justificar después, en el incidente al efecto promovido, la exclusión de dicho pronunciamiento de plena jurisdicción.
Enigmático colofón que para la Sala, en honor a la verdad, es simplemente incomprensible.
DÉCIMO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Bristol Lake, S.L."contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2023 ( aclarado por el de 16 de febrero), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarlo y lo revocamos, de tal modo que, con estimación del incidente de ejecución, anulamos la parte dispositiva del Auto apelado, estableciendo en su lugar la obligación del Ayuntamiento de instar, en el plazo improrrogable de un mes, la modificación en cuestión, en los concretos términos interesados por la entidad "Bristol Lake, S.A.", con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento (entre ellas, la condena al Ayuntamiento de las costas causadas en primera instancia; sin imposición de las devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella, en su caso. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.
