I.- Por la parte actora se suscita en este litigio la disconformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000 referida a administración catastral, que se entiende no conforme con el ordenamiento vigente en cuanto a la valoración catastral del inmueble que se designa como NUM001 en los libros del catastro, ubicada en Venta de Baños, al pago de la Palomina o Matadero, que conforme al título tiene una superficie de 3.600 metros y ello sobre la base de figurar en los libros del catastro como un inmueble urbano, cuando a pesar de figurar en el Plan General de Ordenación Urbana como tal, por las características del mismo, al no estar urbanizado y no disponer de los medios para hacerlo, además de estar cercano a instalaciones eléctricas que impiden su edificación, como también lo hacen las servidumbres de conducción eléctrica a que está sujeta, exclusivamente tiene una dedicación rústica, lo que determina que está pagando impuestos como una finca urbana cuando realmente lo es rústica, además y subsidiariamente estima que no se halla debidamente valorada catastralmente al no haberse aplicado correctamente los coeficientes que le son de consideración. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la aplicación del derecho verificada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es ajustada a la normativa vigente y a lo recogido en el expediente aportado, sin que las alegaciones de la parte actora puedan ser acogidas en el presente caso por no ser aplicables a los presupuestos de que se parte.
II.- El presente proceso plantea muy semejantes cuestiones en relación con el seguido ante esta misma con el núm. 319/2022, hasta el punto de referirse a fundos sitos en el mismo municipio y cercanos entre sí, pedirse en ambos la alteración del valor catastral de estar de los bienes, estar afectados los dos por muy semejantes circunstancias físicas y jurídicas y estar las partes defendidas y representadas por los mismos Técnicos en derecho. En dicha resolución, en lo que ahora interesa, se ha dicho lo siguiente:
«SEGUNDO.- Normativa y doctrina aplicable.
Tras señalar el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que " 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo", el apartado 2 en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre -y anterior a la dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, establecía que " 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales".
Añadiendo el apartado 3 que " Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales».
Por su parte, la exposición de motivos de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio, señala que " Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización.Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias", y da una nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 7, en vigor desde el 26 de junio de 2015, en cuya virtud " 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: ... b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable".
Asimismo dio una nueva redacción a la Disposición transitoria séptima, sobre régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, conforme a la que " El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.
Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".
Sobre la cuestión litigiosa la STS de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 2362/2013, tras poner de manifiesto que la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, que deroga la Ley 6/1998 de 13 de abril, «... de un lado, eliminó la anterior distinción de tres clases de suelo, urbano, urbanizable y no urbanizable existentes, reduciendo la tipología de suelo a dos, el que está en situación de urbanizado y el que está en situación de rural; y de otro lado, modifica el método para valorar el suelo en función de esa situación física del terreno, con lo que se elimina la consideración de las expectativas que se deriven de los procesos urbanísticos que estén o puedan estar en curso», y la previa modificación del artículo 7.2 del TRLCI por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre -acorde con aquélla-, declara que « Como hemos visto el artículo 7.2 del TRLCI señala que también integran el suelo urbano los terrenos urbanizables "o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".
Lo primero que nos encontramos es que el legislador estatal no precisa lo que entiende por suelo urbanizable ni por suelo sectorizado...
... [que] hay que reconocer que las leyes autonómicas designan los terrenos urbanizables con denominaciones diversas
En efecto, algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado; otras entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado; otras entre suelo urbanizable priorizado y suelo urbanizable no priorizado; otras, en fin, entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.
Incluso, dentro del suelo urbanizable sectorizado, esto es, aquél que el plan general destina a ser urbanizado para completar o expandir el núcleo correspondiente estableciendo la delimitación de sectores, existen normativas que clasifican dicho suelo en suelo sectorizado ordenado y no ordenado, siendo el suelo sectorizado ordenado aquel suelo para el que el plan general establece directamente su ordenación pormenorizada de forma que se pueda proceder a su ejecución sin tramites de ordenación ulterior constituyendo el suelo urbanizable sectorizado no ordenado aquellos terrenos que el plan general considera susceptibles de urbanización, previa su ordenación pormenorizada mediante el correspondiente plan, en las condiciones y los términos establecidos por el plan general...
SEXTO.- Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.
No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.
Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro.
De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.
Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo.
Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial».
Por su parte, la Resolución del TEAC de 13 de mayo de 2015 dictada en la reclamación NUM002 -reiterada en la de 11 de junio de 2015, reclamación NUM003-, contiene la doctrina de que para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo, y se hace eco de su propio cambio de criterio en estos términos " Por su parte, si bien este Tribunal ha venido considerando que "De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, "El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo" y según el apartado 2 de ese mismo artículo, son suelos de naturaleza urbana, entre otros, "Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados." Por lo que cabe concluir que la clasificación como inmueble urbano de la parcela (...) se ajusta a lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , que considera como bienes inmuebles urbanos los asentados sobre terrenos clasificados como urbanizables por el planeamiento urbanístico, siempre que estén incluidos en sectores y aun cuando su ordenación no se haya desarrollado." (resoluciones de 14 de junio de 2012 codificadas con los R.G.: 00-04584-2009 y 00-04585-2009), así como que la determinación de los valores catastrales se produce a través de un procedimiento reglado que determina la elaboración de las correspondientes ponencias de valores, que son objeto de publicación edictal, no teniendo incidencia alguna las calificaciones derivadas de la aplicación de la Ley del Suelo, que afecta exclusivamente a aspectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fijando como criterio en resolución de 13 de septiembre de 2012, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por La Directora General del Catastro, codificado con el R.G.. 03215-2012, que "La determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7 no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle", a la vista de la nueva línea jurisprudencial que interpreta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , para considerar un bien inmueble urbano a efectos catastrales es necesaria la aprobación del instrumento de ordenación detallada del suelo, procede a modificar su anterior criterio en el sentido de "exigir , para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo".
Por otro lado, el artículo 21, sobre situaciones básicas del suelo, del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -cuyo contenido en lo que aquí importa es similar al artículo 12 del derogado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo-, señala que: " 1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".
El artículo 10, sobre clasificación del suelo, de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -en su redacción dada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre- dispone que " 1. El territorio de Castilla y León se clasificará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico.
2. La clasificación del suelo será realizada por los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica.
3. A efectos de la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entiende que:
a) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los terrenos clasificados como suelo rústico y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, hasta la recepción de la urbanización.
b) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado los terrenos clasificados como suelo urbano y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, una vez recibida la urbanización"; y el artículo 11 que " Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".
A su vez, el artículo 12, sobre categorías de suelo urbano, establece que " 1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:
1.º Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.
2.º Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.
2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el artículo 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo.
Y el artículo 33, sobre concepto e instrumentos de planeamiento urbanístico, de la LUCyL, señala que " 1. El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en esta Ley para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación. Según su objeto y su ámbito de aplicación, se distinguen el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo.
2. Los instrumentos de planeamiento general tienen como objeto establecer la ordenación general, sin perjuicio de que también puedan establecer la ordenación detallada:
a) Planes Generales de Ordenación Urbana, cuya elaboración es obligatoria en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en los que se determine reglamentariamente por su función de centro comarcal, su situación en entornos urbanos u otras circunstancias de especial complejidad urbanística, y potestativa en los demás Municipios.
b) Normas Urbanísticas Municipales, cuya elaboración es obligatoria en los municipios con población igual o superior a 500 habitantes que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, y potestativa en los demás municipios.
c) Normas Urbanísticas de Coordinación, que pueden elaborarse para los ámbitos donde sea conveniente coordinar las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal.
d) Normas Urbanísticas Territoriales, que pueden elaborarse para los municipios sin planeamiento general propio, donde sea conveniente desarrollar el régimen previsto en los artículos 30 a 32.
3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo tienen como objeto establecer la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen:
a) Estudios de Detalle, de aplicación en suelo urbano.
b) Planes Parciales, de aplicación en suelo urbanizable.
c) Planes Especiales, de aplicación en cualquier clase de suelo, según su objeto específico".
Así pues, en orden a la calificación del suelo sigue existiendo una distinta nomenclatura entre las normas de suelo/urbanísticas, que distinguen entre suelo rural y urbanizado, y las normas fiscales, que mantienen la distinción entre suelo rústico, urbanizable y urbano; de hecho, el concepto de "suelo urbano no consolidado" es propio de la normativa urbanística autonómica, como hemos visto.
TERCERO.- Aplicación al presente caso: suelo urbano (no consolidado). Improcedencia de calificarlo como rústico. Desestimación del motivo.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria siguiendo la Sala el criterio mantenido, entre otras, en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2021, recurso 367/2020, y 11 de octubre de 2021, recurso 749/2020, y es que partiendo, como hemos dicho, de que la parcela tiene la clasificación urbanística de suelo urbano no consolidado, sin ordenación, cabe significar:
a) No es el caso de la discusión sobre si la finca es o debe ser calificada como suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados sectorizados sin instrumento urbanístico aprobado o con este último, sino de un simple suelo urbano no consolidado. Es decir, no cabe discusión sobre la "especie" si ya sabemos que el "género" es diferente. Dicho de otro modo y en términos jurídicos: si el suelo ya está calificado como suelo urbano y no como suelo urbanizable, no le es de aplicación las posibilidades brindadas por el art. 7.2.b) del TRLCI.
b) La calificación como urbana de la finca es ya un dato singularmente decisivo. De hecho, de admitirse la naturaleza rústica lo procedente sería iniciar las actuaciones de disciplina urbanística necesarias (previa reacomodación jurídica del planeamiento) y verificar la adecuación jurídica de la finca de la actora al planeamiento y/o su restablecimiento íntegro a su condición de rústica. Ello, salvo que lo que se pretenda es en definitiva tributar a efectos de IBI como inmueble rústico y a efectos de exigencia de servicios y aprovechamiento reclamar su condición de suelo urbano. Si la actora pretende la calificación como rústica de su finca, así debe reaccionar contra el PGOU que la materializa, de ser posible, pero no buscar una menor tributación a costa de poseer un inmueble rústico a efectos de IBI y urbano a efectos de aprovechamiento urbanístico. Y
c) No podemos olvidar que la recurrente sigue conservando los derechos que le atribuyen el artículo 19 de la Ley de Urbanismo autonómica, en cuya virtud " 1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable que aún no tengan ordenación detallada tienen derecho a promover su urbanización, presentando al Ayuntamiento un instrumento de planeamiento que establezca su ordenación detallada, tras cuya aprobación se aplicará el régimen de derechos y deberes definido en los artículos 17 y 18. 2. Hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación, podrán autorizarse, mediante el procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico: a) En suelo urbano no consolidado, los usos que no resulten incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general del sector".
El artículo 56, sobre vigencia, de dicha ley autonómica señala que " 1. El planeamiento urbanístico tendrá vigencia indefinida. No obstante, la Administración pública competente podrá proceder en cualquier momento a alterar sus determinaciones mediante los procedimientos de revisión o modificación regulados en los artículos siguientes". En definitiva, mientras no se sustancie el correspondiente procedimiento de revisión o modificación del instrumento de planeamiento -o se haya acordado por el Ayuntamiento la venta forzosa de los terrenos o su expropiación-, los propietarios conservan íntegramente los derechos urbanísticos secuentes a su calificación como suelo urbano -que podrán proseguir o, incluso, iniciar-, por lo que, en consecuencia, a efectos catastrales no procede considerar como rústica la parcela litigiosa.
d) Finalmente, las fotografías aportadas a los autos ponen de manifiesto que el sector en el que está incluido la parcela está a su vez englobado entre edificaciones y urbanizaciones respecto de las que hay que presumir -al igual que las edificaciones existentes al otro lado de la carretera, pavimentada y con acera- que gozan de todos los servicios propios de una construcción residencial, por más que, en la actualidad, la parcela en cuestión carezca de dichos servicios y tenga un uso asociado al medio rural.
CUARTO.- Sobre la pretensión subsidiaria de revisión de la valoración de la parcela como urbana. Estimación parcial.
El recurrente alega que la resolución impugnada incumple el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, pues el catastro se olvida que la finca en cuestión carece de la más mínima urbanización y la valora como el suelo urbano del centro del municipio con la única reducción del coeficiente exceso de superficie con respecto a la parcela mínima (2.000 m) y otro coeficiente de "edificabilidad temporal" que podría aplicar a multitud de solares urbanizados del casco urbano del municipio.
En concreto, alega que aun considerando la finca como suelo urbano la valoración no tiene en cuenta dos aspectos:
a) Que la finca esta atravesada por tres líneas de alta tensión con una prohibición de edificación de una franja de veinte metros en cada una conforme al R.D. 223/2008 y R.D. 1955/2000, por lo que sería de aplicación el coeficiente reductor J.
A este respecto, la norma 14, sobre coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, establece que " 1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras.
2. Dichos coeficientes correctores son:
Coeficiente J). Depreciación funcional o inadecuación.
En caso de construcción, diseño, instalaciones o usos inadecuados se aplicará el coeficiente 0,80".
Este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria pues, en efecto, no discutiéndose -y desprendiendo además de la documentación obrante en el expediente- que sobre la finca discurren en la actualidad tres líneas de alta tensión, parece claro que dichas líneas, y las correspondientes servidumbres de tendido eléctrico, disminuyen el valor de la finca.
b) Y que cuando se tramite el desarrollo detallado, la finca estará sometida a cesiones para dotaciones, y por tanto será de aplicación el coeficiente reductor M.
Literalmente la norma dice " Coeficiente M). Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco.
Para fincas afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, y mientras persista tal situación, que deberá ser justificada anualmente, se aplicará el coeficiente 0,80, salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente.
Cuando se trate de suelo sin edificar o suelo valorado por unitario, de acuerdo con lo preceptuado en la norma 9 precedente, este coeficiente será incompatible con el coeficiente F) de la norma 10".
Este alegato ha de correr suerte desestimatoria ya que la circunstancia de sujeción a un futuro desarrollo urbanístico ya fue tenida en cuenta por la ponencia de valores. En efecto, el informe técnico de valoración refiere que "Por los servicios tecnicos de esta Gerencia se informa de que se trata de fincas ya clasificadas como URBANAS por el anterior Plan General de Ordenacion Urbana de Venta de Banos, de 2001, y valoradas como tales por la vigente Ponencia de Valores del municipio, aprobada el 10 de junio de 2004 (BOP nº 71). El actual Plan General de Ordenacion Urbana de Venta de Banos, de 2016, incluye esas parcelas en el Sector de SUELO URBANO NO CONSOLIDADO SU-NC SE 02 "Matadero". En consecuencia, se trata de suelo urbano pendiente de transformacion, precisando completar su ordenacion mediante la aprobacion de un Estudio de Detalle, asi como la posterior reparcelación y urbanización para que los terrenos adquieran la condicion de solar.
De acuerdo con lo anterior, se ha detectado una discrepancia entre la descripcion del inmueble en el Catastro y la realidad inmobiliaria, que no deriva del incumplimiento de la obligacion de declarar, y que debe ser subsanada a traves del presente procedimiento. En efecto, comprobado el grado de desarrollo urbanistico y la valoracion del referido inmueble, resulta de aplicacion al valor del suelo el coeficiente reductor establecido en la ponencia de valores vigente en el municipio, correspondiente a dicho grado de desarrollo. Asi, se aplica a las parcelas afectadas el coeficiente de suelo F=0,60 (inedificabilidad temporal), por tratarse de SUNC, en consonancia con el criterio adoptado para la valoracion de este tipo de suelos en el municipio".
Además, no debemos olvidar que los coeficientes F) de la norma 10, aplicado, y el coeficiente M) de la norma 14, que el recurrente pretende aplicar, son incompatibles.»
III.- Las anteriores consideraciones, aplicables mutatis mutandis en ambos procesos llevar, conforme a los criterios de igualdad ante la ley de mantenimiento de unidad de doctrina, a concluir que en el presente proceso son igualmente aplicables los criterios indicados y estimar sólo parcialmente la sentencia en lo que se refiere a la aplicación del coeficiente reductor J) de la norma 14, sin acogerse, en lo demás la demanda interpuesta.
IV.- La estimación parcial que esta sentencia supone de la demanda origen del proceso, determina, por aplicación de lo prevenido en el artículos 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a no hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en el proceso, por lo que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,