Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2021 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 09059330012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:426
Núm. Roj: STSJ CL 426:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 21/2023
CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE SEGOVIA, DE FECHA 25/11/2020, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LAS NORMAS URBANISTICAS MUNICIPALES DE NAVAFRIA (SEGOVIA), EXPEDIENTE NUM000
En la ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Recurso contencioso-administrativo número
Han comparecido, como partes demandadas, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y el Excmo. Ayuntamiento de Navafría (Segovia), representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia
Antecedentes
Igualmente contestó la Administración local solicitando dicte sentencia por la que
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo, de fecha 25 de noviembre de 2020, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Navafría (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, expediente NUM000). (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 18 de enero de 2021).
Frente a dicho Acuerdo se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que, pese a la distinción procedente del catastro, propia del ámbito fiscal, toda la finca, con referencia catastral NUM002, constituye una unidad predial sobre la que no se ha producido fraccionamiento o segregación alguna, ni de conformidad con la legislación agraria o forestal, ni de acuerdo con la legislación urbanística. Dicha unidad predial se observa especialmente en relación con la vivienda existente y sus instalaciones anejas, que data de la década de los años 60 del S XX, contando toda la propiedad con los cuatro servicios de urbanización que configuran la naturaleza del suelo urbano de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León. A saber: acceso rodado, saneamiento, electricidad y abastecimiento de agua, y todos ellos están servidos a través de las correspondientes redes municipales que conforman los sistemas generales de la malla urbana.
2º).- La finca catastral nº NUM002 no es considerada unitariamente y queda clasificada en una parte ínfima como suelo urbano (2.256 m2) y, en su gran mayoría (23.247 m2), como suelo no urbanizable de especial protección de espacios naturales. En concreto sólo se clasifica como urbana la parcela catastral nº NUM002 en la subparcela e), resultando especialmente grave que ni siquiera la subparcela d), que ya estaba clasificada como suelo urbano con uso residencial en el planeamiento urbanístico anterior, y pagando el IBI de urbana desde el año 2011, haya merecido mantener dicha clasificación y calificación. Ninguna justificación incluye el instrumento de planeamiento en relación con esta desclasificación de un suelo urbano que ya era urbano y que estaba reconocido como tal, no sólo por el planeamiento urbanístico, sino por el propio Ayuntamiento.
3º).- las Normas Urbanísticas Municipales de NAVAFRÍA (Segovia) desconocen la unidad predial de la finca registral NUM003 y catastral nº NUM002 y clasifican una parte ínfima de la misma como suelo urbano (2.256 m2) y, en su gran mayoría (23.247 m2), no ya como Suelo Rústico Común, sino como Suelo no urbanizable de especial protección de Espacios Naturales. Desclasifican el suelo urbano de la subparcela d) y lo convierten, automáticamente, en Suelo no urbanizable de especial protección de Espacios Naturales.
4º).- No se respetan las condiciones legal y jurisprudencialmente requeridas para la clasificación del suelo urbano ( artículo 23 del Decreto 22/2004). No se tienen en cuenta la integración de forma legal y efectiva de toda la finca, con independencia de su tamaño, en la red de dotaciones y servicios del núcleo de población, ni la disposición de acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico. La vivienda construida que se halla dentro de la finca cuenta directamente con todos esos servicios, con independencia de que la misma no esté a menos de 50 mts del acceso público y transitable que le ofrece el vial. Este último sólo le otorga el acceso rodado, pero nada tiene que ver con el resto de los servicios propios de la urbanización. La incorrección de la utilización de este criterio por parte de las Normas urbanísticas de Navafría es patente. Y lo es, también, a la vista de la legislación básica estatal, de acuerdo con la cual la colindancia con vía pública no puede ser un criterio válido, por sí mismo (de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra b), del Real Decreto Legislativo 7/2015).
5º).- Se desconoce la unidad predial de la finca en relación con la disponibilidad de los servicios propios de la malla urbana. Tal y como ha podido acreditarse documentalmente, toda la parcela, y desde luego la que está ocupada por la vivienda, cuenta con los cuatro servicios de urbanización que configuran la naturaleza del suelo urbano de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León. Todo ello al margen de que pueda acreditarse desde todos y cada uno de sus puntos una cercanía igual o menor a 50 metros al vial que le ofrece el acceso rodado.
6º).- Se incurre en arbitrariedad a la hora de clasificar el suelo urbano, con carácter general. La Administración debe acreditar que, precisamente en un ámbito tan discrecional como es el de la planificación urbanística, actúa con coherencia, proporcionalidad, motivación adecuada y defensa de los intereses generales, teniendo en cuenta también la igualdad y la seguridad jurídica. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" y el Tribunal Constitucional ha elaborado ya una doctrina que podría considerarse consolidada en relación con el concepto de la arbitrariedad proscrito por la CE. Con carácter general podría parecer razonable el criterio de no clasificación excesiva de suelo urbano, incluyendo las parcelas con fondos excesivos, que es la opción declarada de las Normas Urbanísticas que se recurren. Sin embargo, este criterio de carácter general no pasa la prueba de la motivación coherente y adecuada que reclama la interdicción de la arbitrariedad para cumplir el mandato del artículo 103 de la Constitución.
7º).- No se respeta el principio de igualdad cuando se clasifican un buen número de parcelas colindantes con la de mis mandantes, como suelo urbano, sin que dispongan a día de hoy de ninguna edificación (parcelas catastrales NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008), mientras se otorga la clasificación de suelo rústico con protección Natural de Espacios Naturales a la que sí dispone de dicha edificación desde hace más de 40 años.
8º).- La clasificación de la finca como suelos Rústicos con Protección Natural de Espacios Naturales se realiza, además, con argumentos erróneos y faltos de motivación real. Especialmente grave resulta que parte de la finca (la subparcela d) pase de ser suelo urbano a suelo rústico con protección Natural de Espacios Naturales. Nada tienen que ver las condiciones para clasificar este tipo de suelo con el aprovechamiento real de la finca, que es, en efecto, el de un jardín que rodea a la vivienda existente, conocida, consentida y reconocida por el Ayuntamiento de Navafría, antes que existiera una normativa urbanística que demandase una licencia o autorización específica para su construcción.
A dicho recurso se opone la Administración autonómica en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En cuanto a la supuesta infracción de las condiciones legales y jurisprudenciales de las condiciones fijadas en el art 11 de la LUCYL y desarrolladas por el reglamento en concreto en su artículo 23, debe estarse a la contestación del Ayuntamiento a las alegaciones de los actores en vía administrativa. Y en cuanto a la subparcela d) no queda justificado que cumpla las distancias, quedando fuera de la clasificación de Suelo urbano.
2º).- En cuanto a la falta de motivación alegada, incurriendo en discrecionalidad, a nuestro juicio existe una motivación adecuada y sobradamente conocida por el recurrente y recogida en la Memoria Vinculante. A partir de ello, entendemos que la alegación que se hace en la demanda no pasa de ser una apreciación puramente subjetiva y del todo genérica, sin más apoyo que una desatención absoluta al contenido de la Memoria Vinculante, pese a su conocimiento por el recurrente. En las NUM y en su Memoria Vinculante se justifica claramente no solo la importancia de su Patrimonio Natural y la especial protección del suelo rústico, dada la cercanía de Navafría con la Sierra de Guadarrama, zona ZEPA Y LIC del mismo nombre y la especial protección del Águila Imperial en esa zona, sino que también recoge la necesidad de conseguir un Suelo Urbano óptimo y suficiente dada su capacidad demográfica.
3º).- En relación a que se desconoce la unidad predial, como bien se recoge en la demanda, la finca y cada una de sus parcelas o como se denominan de contrario subparcelas pueden participar de una clasificación urbanística diferente, como así ocurre, y como bien se señala también de contrario la planificación urbanística no tiene por qué acomodarse a los límites o los linderos de las parcelas.
4º).- En cuanto a la igualdad de sus parcelas con respecto a las parcelas colindantes clasificas como suelo urbano, NUM004, NUM005, NUM009 y NUM006, no existe; las parcelas citadas sí cumplen las distancias, en concreto de 50 metros a las redes de servicio exigida tanto por la LUCYL, su reglamento como la propia memoria vinculante, como su propia parcela que sí cuenta con dicha clasificación.
A dicho recurso se opone la Administración local esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- No consta acreditado el hecho afirmado en demanda de que en la subparcela d) esté justificado la existencia de servicios urbanos necesarios a menos de 50 metros del vial que proporciona acceso rodado, ni que la subparcela a), b) o c) "que pueda acreditarse desde todos y cada uno de sus puntos una cercanía igual o menor a 50 metros al vial que le ofrece el acceso rodado". Tampoco que exista vulneración al principio de igualdad en relación con las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.
2.- La construcción existente en la referencia catastral NUM010 no está integrada en la malla urbana sino que, por el contrario, responde a edificación aislada en el suelo exterior al recinto urbano que debió precisar de autorización de emplazamiento otorgado por la Comisión Provincial de Urbanismo, y que en Catastro tiene el tratamiento de "diseminado".
3.- Con carácter previo, hay que señalar que el Ayuntamiento hizo una interpretación favorable respecto de las condiciones para clasificarlas como suelo urbano establecidas en el Art. 23 RUCyL, ya que no ha quedado acreditado que los servicios cuenten "con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico", siendo más bien de un carácter muy deficiente. Igualmente dudoso resulta considerar el vial de acceso, como integrado en la malla urbana, al ser una vía muy perimetral, de salida, alejada del centro del núcleo urbano. Se ignora de contrario que los requisitos del Art. 23, son acumulativos, no alternativos. Se requiere además integración en la malla urbana, no solo de viales, sino también de dotaciones, y que las redes deben tener capacidad suficiente, y que la colindancia con vías interurbanas no es válida.
4.- El hecho de que la finca sea una unidad registral, en absoluto condiciona la condición de urbana en toda su extensión. Tampoco es cierto que la parcela estuviera clasificada como urbana en el planeamiento anterior, ya que Navafría no contaba con planeamiento urbanístico propio, por lo que en ningún modo se ha producido ninguna "desclasificación", como se afirma en la demanda, sino al contrario. Por otro lado, se vincula la existencia de edificación con la naturaleza urbana del suelo, lo que es erróneo, ya que no es condición ni necesaria ni suficiente para ello, al no mencionarse como tal en el Art. 23 RUCyL.
5.- Las expectativas que no tiene posibilidad de concretarse que se citaban en la contestación a la alegación, se referían a que la ordenanza de aplicación permite únicamente viviendas unifamiliares, es decir una vivienda por parcela, y el número de parcelas a segregar depende de un frente mínimo a vial, establecido en 16 metros en el Art. 5.3.4 de las NUM, por mucho fondo que pueda tener aquellas. No tiene sentido pues clasificar más de 25 metros de fondo, ya que excede de la parcela mínima.
6.- Al ser la clasificación del suelo urbano un acto reglado, no cabe la discrecionalidad en el mismo, y que la superficie clasificada como tal en las NNUUMM, y su capacidad residencial, derivan de las condiciones objetivas de la realidad existente. La parcela no tenía la clasificación de suelo urbano antes de la aprobación de las NUM, por lo que no ha existido ninguna desclasificación, sino lo contrario.
Se solicita por la parte actora que se clasifique como suelo urbano la totalidad de la parcela con referencia catastral NUM002.
Es la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León la que regula, en su art. 11, el suelo que se debe clasificar como suelo urbano:
"Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".
Por su parte, el art. 12 distingue entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, estableciendo lo que se debe considerar como urbano consolidado y lo que se debe considerar como suelo urbano no consolidado, dentro de lo que es el suelo urbano:
"1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.
b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:
1.º Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.
2.º Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.
2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el artículo 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo".
Por otra parte, en desarrollo de esta Ley de Urbanismo, el art. 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León contempla los criterios de clasificación en el artículo 23 de RUCYL:
"1. El suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que por tanto cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los servicios citados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura.
b) Estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.
2. No pueden clasificarse como suelo urbano:
a) Los terrenos que no formen parte de un núcleo de población.
b) Los terrenos que no cumplan ninguno de los criterios señalados en el apartado anterior, incluso cuando los cumplan todas o algunas de las parcelas colindantes.
c) Los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos".
Por último, no podemos olvidar la normativa básica estatal que se recoge en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Normativa a la que se remite el art. 10 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, si bien refiriéndose a la anterior Ley 8/2007, al disponer:
"1. El territorio de Castilla y León se clasificará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico.
2. La clasificación del suelo será realizada por los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica.
3. A efectos de la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entiende que:
a) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los terrenos clasificados como suelo rústico y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, hasta la recepción de la urbanización.b) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado los terrenos clasificados como suelo urbano y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, una vez recibida la urbanización"
Este Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece las distintas situaciones básicas del suelo en su art. 21:
"1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".
Y recoge el carácter de condiciones básicas de este artículo 21 la Disposición Final segunda.
Por tanto, para poder clasificar un suelo como suelo urbano, este suelo debe cumplir con las exigencias establecidas en esta normativa, debiéndose interpretar el artículo 23 del Reglamento de conformidad con las otras dos normativas de superior categoría, al tener rango de leyes; y, a su vez, la Ley de Urbanismo de Castilla y León debe respetar el carácter básico del art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Como primera precisión a la que procede llegar es que no se puede equiparar el concepto de parcela urbanística con el concepto de parcela catastral, ni siquiera con el concepto de finca registral.
A efectos urbanísticos, la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León define, en su letra b), la parcela como la "
Frente a este concepto de parcela o finca tenemos los conceptos de parcela o finca que se recogen en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que en su artículo 8 establece que "
"
Por su parte, el art. 3 y el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dan una idea clara del concepto de parcela a los efectos catastrales:
El art. 3 dispone:
Mientras que el art. 6 recoge:
Partiendo de estos conceptos, se desprende que no tiene por qué coincidir los límites de la parcela catastral con los límites de la parcela urbanísticamente considerada, sin que sea preciso mantener la unidad de toda la parcela catastral en cuanto a que le sea aplicable el concepto de parcela urbanística y en cuanto a que le sean aplicables a toda la parcela catastral las mismas determinaciones urbanísticas, o la misma clasificación. Para que proceda aplicar las mismas determinaciones urbanísticas y la misma clasificación a toda la parcela catastral es preciso que esta parcela catastral reúna los requisitos exigidos por la normativa urbanística para poder ser clasificada y calificada atendiendo al cumplimiento de los mismos y, en cuanto a aquellos requisitos sujetos a discrecionalidad, el cumplimiento de la aplicación del ius variandi de que goza la administración para la calificación urbanística del suelo con la correspondiente fundamentación.
Para que toda la finca catastral se clasifique como suelo urbano es preciso que reúna los requisitos, en toda la finca en su integridad, establecidos para que se clasifique como suelo urbano, que se recogen en el art. 11 de la Ley 5/99, integrados dentro de la interpretación y aplicación, como legislación básica, del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y teniendo en cuenta el desarrollo que realiza el art. 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Pretender considerar toda la parcela catastral como unidad predial a la que se le debería aplicar el criterio de suelo urbano consolidado nos llevaría a la conclusión de que sería una parcela urbanística muy superior a la parcela mínima, por lo que podría dar lugar a la parcelación de este terreno en distintas parcelas urbanísticas y como resultado implicaría que realmente algunas de estas parcelas a las que podría dar lugar una reparcelación, no reunirían las exigencias establecidas como para ser consideradas como suelo urbano. Por este motivo, la interpretación que procede darse al art. 23 del Reglamento de Urbanismo, en cuanto al límite de los 50 metros de la distancia máxima, debe considerarse referido a un límite máximo al que debe estar toda la parcela, es decir todo el terreno que integra la parcela, de tal forma que el terreno, aun cuando forme parte de una misma parcela catastral, que exceda de este límite de 50 metros no es posible clasificarlo como suelo urbano, pues realmente no se puede afirmar que los servicios y el acceso se encuentren a una distancia de 50 metros. Por ello, el límite del suelo urbano debe estar en una distancia máxima de 50 metros de la ubicación de los servicios y acceso disponibles. Esta es la interpretación lógica que cabe dar a la letra b) del núm. 1 del art. 23.
No se acredita que el resto de terreno de esta parcela catastral no clasificado como urbano tenga estos servicios y este acceso a una distancia menor de los 50 metros (parte de la subparcela d) se encuentra clasificada como suelo urbano, como se aprecia en el plano "PO-02. Ordenación y gestión" de las Normas). Es cierto que dentro de la subparcela a) se encuentra construida una vivienda, y que también esta vivienda tiene su jardín y una piscina, pero en ningún caso la existencia de esta vivienda confiere a este suelo, por este único hecho, el carácter de suelo urbano, por cuanto que no se acredita que se encuentre a menos de 50 metros de un acceso rodado que deba considerarse como vial, debiendo tener presente que el hecho de ser colindante con vías de comunicación interurbanas en ningún caso puede llegar a ser considerado como suelo urbanizado, conforme se recoge en la letra b) del núm. 3 del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por lo que en ningún caso este suelo en donde se encuentra esta vivienda puede ser clasificado como suelo urbano. Por otra parte, no se acredita de ninguna forma que se haya urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación ( art. 21.3.a) de este Real Decreto Legislativo 7/2015). El criterio de estar integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población que se recoge en el art. 23 del Reglamento de Urbanismo, no puede ser considerado como el hecho de que tenga estos servicios de agua, luz, desagüe, etc. obtenidos con la preceptiva autorización del Ayuntamiento, sino que además es preciso que se haya incorporado al proceso urbanizador, no que se hayan obtenido estos servicios en virtud de otras actuaciones para edificar en suelo rústico. Por ello, aun cuando esta casa construida en esta parcela reúna las características de una vivienda unifamiliar y cuente con todos los servicios, no implica que automáticamente deba considerarse este suelo como suelo urbano a efectos urbanísticos, pues es preciso que se haya integrado de forma legal, mediante el correspondiente instrumento de ordenación; sin que se pueda considerar suficiente el estar ocupado por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, pues para considerar esta circunstancia sería preciso que además estuviese integrado en malla urbana conformada por una red de viales propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, y lo cierto es que los viales están alejados de la ubicación en que se encuentra esta edificación.
Por otra parte, no puede aplicarse la alegada arbitrariedad a la hora de clasificar el suelo urbano, puesto que no se impugna la clasificación de terreno como urbano para que sea clasificado de otra forma, sino que lo que se hace es impugnar la clasificación de esta concreta parcela catastral para que se clasifique en su integridad como urbano. No se puede en este procedimiento entrar a resolver si parte del suelo que se ha clasificado como suelo urbano (como por ejemplo las parcelas catastrales NUM004, NUM005, NUM006, etc.) no debiera estar clasificado como suelo urbano, pues no se ha impugnado esta clasificación. Por ello, aunque la parcela del actor reuniese las mismas características que estas otras parcelas catastrales, no sería posible por este hecho clasificar esta parcela del actor como suelo urbano, sino que para que se otorgase esa petición por la Sala sería preciso que reuniese las condiciones para que se calificase como suelo urbano. No es admisible la igualdad en la ilegalidad; y ello sin perjuicio de que en este procedimiento no estemos indicando si la clasificación de estas parcelas catastrales es inadecuada o no es inadecuada, sino que lo que estamos entrando a resolver es si la clasificación de la parcela del actor debe o no debe clasificarse como suelo urbano.
Aun cuando se solicita que se clasifique esta parcela catastral en su integridad como suelo urbano, también se solicita la nulidad de la clasificación de esta parcela por la infracción de la legislación urbanística y por la ausencia de motivación adecuada en relación con la clasificación de la misma como suelo rústico con protección Natural de Espacios Naturales.
La Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León establece los suelos que se deben clasificar como suelo rústico en su artículo 15:
"Se clasificarán como suelo rústico los terrenos que no se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable, y al menos los que deban preservarse de la urbanización, entendiendo como tales:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente".
A su parte, el artículo 16 recoge las distintas categorías de suelo rústico:
"1. En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:
a) Suelo rústico común, constituido por los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías, conforme a los criterios señalados en los siguientes apartados.
b) Suelo rústico de entorno urbano, constituido por los terrenos contiguos al suelo urbano o urbanizable que el planeamiento estime necesario proteger para no comprometer su desarrollo futuro, para preservar el paisaje y las perspectivas tradicionales, para asegurar una transición armónica del medio urbano al natural o para favorecer actividades vinculadas al ocio compatibles con su naturaleza rústica.
c) Suelo rústico con asentamiento tradicional, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger para preservar formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
d) Suelo rústico con protección agropecuaria, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por su interés, calidad u otras características agrícolas o ganaderas.
e) Suelo rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico.
f) Suelo rústico con protección cultural, constituido por los terrenos ocupados por inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, o próximos a los mismos, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por sus valores culturales.
g) Suelo rústico con protección natural, constituido por los siguientes terrenos, salvo que estén en un entorno urbano:
1.º Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural.
2.º Las vías pecuarias, salvo que se autorice un trazado alternativo.
3.º Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.
4.º Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.
h) Suelo rústico con protección especial, constituido por los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, así como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por cualesquiera otras razones justificadas.
i) Suelo rústico de actividades extractivas, constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario reservar para tal finalidad.
j) Suelo rústico de asentamiento irregular, constituido por los terrenos parcelados u ocupados por edificaciones mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento.
2. Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección".
El suelo de la parcela objeto de este pleito se encuentra clasificado como suelo rústico con la calificación de protección natural, "grado ZUC" (SR-PN.en.ZUC), siendo de especial trascendencia respecto de su calificación lo recogido en el artículo 16.1.g) de la Ley 5/99, que considera suelo rústico con protección natural, constituido por los siguientes terrenos, salvo que estén en un entorno urbano: "1
Teniendo en cuenta que todo el término municipal se encuentra dentro del perímetro del Espacio Natural Sierra de Guadarrama, es indudable que se debe considerar lo en el establecido, quedando sujeta la regulación de la normativa urbanística a lo previsto en el mismo, en concreto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Sierra de Guadarrama, aprobado por Decreto 4/2010, de 14 de enero. Por tanto, si en este Plan se califica o clasifica este terreno como Zona de Uso Compatible tipo A, queda constreñido el Ayuntamiento y la Administración autonómica en la clasificación y calificación de este suelo a lo dispuesto en aquel Plan, tal y como se recoge en el artículo 6.3.1.1 de la normativa de estas Normas, que establece que " será de aplicación lo contenido en Decreto 4/2010, de 14 de enero
Es indudable que estando ya regulado con estas condiciones este terreno por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama", no es preciso realizar una fundamentación más pormenorizada que la recogida en la Memoria vinculante para considerar adecuadamente motivada la clasificación y la calificación de este suelo. Así, respecto al suelo rústico, el punto 2.3 de esta Memoria vinculante establece que
Al haberse desestimado el recurso y no concurrir seris dudas de hecho y de derecho al verificar el presente enjuiciamiento es por lo que debemos concluir en aplicación del art. 139.1 de la LJCA que procede imponer a la parte actora las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo núm.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
