Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 912/2021 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 47186330032023100166
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2438
Núm. Roj: STSJ CL 2438:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo núm. 912/2021 interpuesto por la mercantil
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, siendo la cuantía de 10.833,70 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender que la cuestión básica consiste en determinar si las funciones desarrolladas por el socio, don Millán, dueño del 100% del capital social, se encuadran dentro de su condición de administrador o si, por el contrario, responden a una relación laboral independiente, en cuyo caso las cantidades que le abona la sociedad son deducibles; que, con cita de los artículos 10 y 14.1 e) TRLIS de 2004, sobre gastos no deducibles, la resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 y teoría del vínculo jurisprudencial, y el artículo 105 LGT, sobre carga de la prueba, lo trascedente es determinar la naturaleza jurídica de la relación que vincula al socio administrador con la sociedad como trabajador por cuenta ajena: si reúnen las notas de ajenidad y dependencia de las relaciones laborales, incorporándose al cómputo de la plantilla, o si la relación es exclusivamente mercantil, excluyéndose del cómputo de dicha plantilla; que, por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración a estas personas como trabajadores si han sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y prestan sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, deben ponerse de manifiesto las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia; que respecto a las alegaciones del reclamante de que el administrador y socio único se encuentra unido con la sociedad con un vínculo laboral al realizar tareas de soldador, comercial, gestión de personal, etc. las nóminas únicamente dan fe de la realidad y existencia de unos determinados pagos, pero no de la naturaleza verdadera de la relación que une a la sociedad con el socio en cuanto a las funciones realizadas; por otro lado tanto el certificado de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, así como la declaración del IRPF de 2014 tampoco consolidan prueba en contrario de la consideración de la unión como mercantil entre el administrador y la sociedad. Consta que en los estatutos de la sociedad se indica expresamente en su art. 18 que el cargo de administrador será remunerado, estableciéndose de forma adicional (art. 17 apartado 3º) que "el administrador tendrá la competencia para fijar los sueldos, salarios, comisiones y retribuciones que deban percibir". Tal retribución consta, en palabras del contribuyente, en acuerdo de Junta General de Socios, constando igualmente en la memoria económica de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil. Sin embargo, no se recoge en los estatutos el sistema de remuneración del administrador, como determina el art. 217 (puntos 1 y 2) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Al no cumplirse con exactitud las referencias legales, ha de considerarse que las retribuciones satisfechas constituyen una liberalidad.
La mercantil Calderería y Montajes Industriales, S.L.U. alega en la demanda que las tareas realizadas por el administrador don Millán procedentes de su trabajo como instalador-soldador para Calderería y Montajes Industriales, S.L.U., nada tiene que ver con las funciones de dirección y gestión de la empresa como administrador único de la sociedad, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que se cumplen las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos no se entienden comprendidos en la categoría de donaciones y liberalidades del art. 14 TRLIS. En este sentido cita diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos (CV 21-6-16, 27-7-16) y de la Dirección general de Registros y del Notariado (de 10-05-2016. BOE 136/2016, de 6 de junio). La teoría del vínculo a la que alude la resolución del TEAR resultaría aplicable a una relación laboral de alta dirección por la realización de funciones directivas y ejecutivas, pues estas funciones son propias o inherentes a un administrador, pero no es aplicable a las retribuciones por otros trabajos que nada tiene que ver con las de dirección u gestión de la empresa. Y mantiene que en conclusión la retribución percibida por el señor Millán en 2014 se debe al trabajo que desarrolla como instalador soldador para la sociedad de la cual es socio y administrador único. Dicha retribución (36.200 €) fue acordada por la junta general de 30 de diciembre de 2014, formalizándose mediante contrato, constando dicha remuneración en las cuentas que fueron registradas en el Registro Mercantil; dicha remuneración es adecuada y acorde a la experiencia y cualificación. Ello por sí solo sería suficiente para considerar deducible dicho importe en el Impuesto de Sociedades, pero es que, además los estatutos de la sociedad prevén el carácter remunerado del cargo, y la normativa aplicable en aquel momento (artículo 217.2 TRLSC) disponía que "
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y argumenta que la controversia se reduce a dilucidar la naturaleza jurídica de la relación que vincula al socio único con la sociedad determinándose si la relación es mercantil o laboral con la finalidad de establecer si las cantidades controvertidas son o no retribuciones por sus servicios de técnico soldador y por tanto deducibles en el Impuesto sobre Sociedades como gastos de personal o sino verdaderamente se trata de liberalidades. Por lo tanto, estamos ante una cuestión de hecho respecto de la que corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Don Millán es socio único de la sociedad, de modo que es imposible que, con estas condiciones, pueda reunir los requisitos de dependencia y la ajenidad típicos de la relación laboral constituyendo los importes abonados sueldos y salarios no deducibles en el IS.
En lo que ahora interesa el artículo 14 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso por razones temporales, señalaba que
Como hemos visto, la actora alega de modo reiterado que las retribuciones controvertidas de 36.200 € al año, no fueron abonadas al socio único y administrador en consideración al cargo orgánico, sino como contraprestación por las funciones propias de la actividad de un trabajador de una empresa que tiene el objeto social de: "
Por otro lado, la liquidación provisional de 28 de agosto de 2019 de la Dependencia de Gestión contiene la siguiente motivación: "
"...
Así las cosas, y por lo que se refiere en primer lugar a la cuestión sobre las labores efectivamente realizadas por el socio único al margen de su condición de administrador cabe señalar que el objeto social de la mercantil recurrente es "
Acreditada la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, la controversia jurídica ha quedado resuelta por las recientes SSTS de 6 y 11 de julio de 2022, recursos de casación 6278/2020 y 7626/2020, referidas ambas a las retribuciones percibidas por un socio propietario del 95% del capital, de alta en el RETA, no administrador por la tareas desarrolladas en el ámbito de actuación de la sociedad -pastelería industrial-, sentencias que fijan la siguiente perspectiva de enfoque:
Y concluyen, casando las sentencias de instancia y anulando las liquidaciones que denegaron la deducibilidad, señalando:
Las anteriores consideraciones nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación del recurso, sin que, por lo demás, del sistema de remuneración del administrador socio único quepa extraer consecuencia alguna con virtualidad bastante para desvirtuar las consecuencias fácticas y jurídicas a las que ha llegado la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta que las dudas de hecho sobre la naturaleza de las funciones realizadas por el socio han quedado despejadas únicamente tras la prueba practicada en el seno del proceso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
