Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 180/2022 de 23 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 317/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100316
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:5153
Núm. Roj: STSJ CL 5153:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. PO 51/2021
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada la mercantil "INMOGARTE, S.L.", representada por el procurador don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall.
Antecedentes
"
Dado traslado de este a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-La Sentencia contra la que dirigimos el presente recurso de apelación contraviene el artículo 227 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
2.- La finca de la recurrida, a la que ésta calificó indistintamente de "finca" o "parcela", forma parte de una parcela a efectos urbanísticos en que se integran tres partes: una señalada con un cero, ocupación bajo rasante con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS para dichos espacios, uso y dominio privado; otra situada fuera de alineaciones, espacio libre de edificación, dominio y uso público; y una tercera, situada dentro de alineaciones, delimitada en punteado anaranjado y atravesada con una flecha, ocupación sobre rasante con tres plantas (1ª a 3ª) con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS, con un pasaje en planta baja que permita el paso entre la CALLE000 y el espacio libre posterior, dominio privado y uso público en la planta y privado en las demás plantas. De estas tres partes de la parcela a efectos urbanísticos la finca de la apelada comprende las dos primeras.
4.- La apelada centró la argumentación de su demanda en tratar de justificar la necesidad de una expropiación por ministerio de la ley porque, a su decir, su "parcela" (en realidad, finca) no tiene aprovechamiento urbanístico (folios 26 y siguientes de la demanda), lo cual no es cierto y así lo entiende, a nuestro juicio, la Sentencia que respetuosamente impugnamos, que no niega la existencia de aprovechamiento, aunque afirme (aseveración que, sin embargo, estimamos equívoca) que su posibilidad de materialización es "irreal". Es imposible que la finca de la apelada no tenga aprovechamiento porque, si así fuera, esa finca debería valorarse como suelo rústico, lo que es igualmente inaceptable porque se trata de suelo urbano. La finca tiene aprovechamiento, porque, si no lo tuviera, no cabría atribuirle edificabilidad alguna, ni por tenerla atribuida, ni acudiendo al ámbito espacial homogéneo, que conlleva asignarle edificabilidad. La apelada tiene edificabilidad asignada también en su finca, aunque sea bajo rasante. En consecuencia, sostenemos que resultó acreditado que la finca de la apelada sí tiene aprovechamiento, en parte materializable en el resto de la parcela urbanística propiedad de otro sujeto y en parte materializable en su propia finca bajo rasante.
5.- A partir de la situación urbanística de la parcela y de las fincas que la integran, el método de obtención del suelo destinado a viario es la cesión obligatoria. La normativa dispone tres vías de obtención, al establecer el artículo 190 RUCyL. Lo que se halla en correspondencia con lo previsto en el artículo 41.1.b) RUCyL. Es por ello que, como explicaron la testigo-perito y la perito propuesta por esta parte, será al solicitar y obtener para la parcela (que no para la finca) licencia (de uso, rehabilitación, etc.) que habrá de procederse a la cesión obligatoria indicada, momento en que el Ayuntamiento adquirirá gratuitamente el suelo destinado a viario.
6.- Negamos que ese edificio haya agotado la edificabilidad asignada en la parcela a efectos urbanísticos. La parcela cuenta con un edificio, sí, pero ello no supone que ese edificio agote la edificabilidad de la parcela que, destacamos nuevamente, es de ocupación sobre rasante con planta baja más tres plantas más ático en las condiciones señaladas en la Norma Zonal ENS en una parte de la parcela y bajo rasante con los usos permitidos en la Norma Zonal ENS en otra, que otrosí se sitúa en parte de la finca de la recurrida. Pero es más, aunque el edificio colmatara la edificabilidad (lo que, insistimos, es imposible, porque también hay ocupación bajo rasante), ello no impide que se solicite licencia (lo que no niega la Sentencia que respetuosamente impugnamos, aunque califique esta eventualidad de "irreal"), pues las licencias, como indicó la perito propuesta por esta parte, no son únicamente para edificar, sino también para rehabilitar (artículo 288.a) 6º RUCyL).
7.- La recurrida varió en su escrito de conclusiones su línea de defensa y, en lugar de limitarse a invocar, como hizo en su demanda, la supuesta ausencia de aprovechamiento en su finca, que confunde con falta de edificabilidad, apeló al cumplimiento de los deberes urbanísticos por los propietarios de la parcela a efectos urbanísticos y supuesta condición de solar de la parcela para negar que proceda el deber de cesión. La apelada, sabedora de que su finca sí tiene aprovechamiento y, en parte, edificabilidad y que, por ende, está sujeta al deber de cesión que corresponde a toda la parcela, intentó soslayar las consecuencias de esa sujeción mediante la atribución de la condición de solar a la parcela. Esa alegación no está presente en la demanda, en que claramente se recoge que la supuesta ausencia de obligación de cesión de suelo obedece, a decir de la recurrida, a que "la parcela no tiene aprovechamiento urbanístico, no es edificable" (folios 26 y siguientes), por lo que sostuvimos que incurrió en contravención de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. La recurrida es conocedora de que la parcela está sujeta a un deber de cesión cuya desatención en la Sentencia es la que le conduce a la conclusión a nuestro juicio equívoca de que procede la aplicación del artículo 227 RUCyL.
8.- La aplicación del precepto indicado que se hace en la Sentencia que impugnamos mediante el presente recurso de apelación es errónea: En primer lugar, porque impone la expropiación por ministerio de la ley sin que concurra el presupuesto exigido en el apartado primero del artículo 227 RUCyL. En el presento supuesto no existía actuación aislada de expropiación que afectara a las fincas integradas en la parcela urbanística, ni tampoco la apelada interesó una modificación del planeamiento a tales efectos. Aun de obviar lo anterior y considerar que la expropiación por ministerio de la ley también es aplicable a supuestos diferentes de las actuaciones aisladas de expropiación, tampoco en el presente caso sería procedente: Mal puede existir inactividad en un supuesto en que el planeamiento no contempla la expropiación. En este sentido, que en dicho pronunciamiento, al igual que en el que impugnamos mediante el presente recurso de apelación, se apele al transcurso del plazo de 4 años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento para apreciar inactividad supone advertir un deber de actividad en un plan que no establece la expropiación para la obtención de los terrenos y, por tanto, objetar inactividad en un caso en que no existe norma alguna (ni siquiera de planeamiento) que imponga a la Administración la expropiación. Esta Administración no tenía por qué sentirse compelida a expropiar unos terrenos cuya expropiación no se contemplaba en el plan.
9.- Tampoco concurre el supuesto de que parte la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid. En el presente supuesto no se trata de una parcela sin aprovechamiento lucrativo privado materializable, sino de una parcela con aprovechamiento lucrativo del que parte se localiza en una finca (integrada en la parcela) propiedad de otro titular distinto de la apelada y parte en la finca de la recurrida, bajo rasante.
10.- La Sentencia que respetuosamente impugnamos considera la situación litigiosa como de imposible materialización del aprovechamiento cuando ello no es cierto. El aprovechamiento no solo es materializable en la parte de la parcela no destinada a vial, que incluye parte de la finca de la recurrida, sino que está materializado, en parte, en forma de edificio. No se trata de un supuesto en que, por estar destinado todo el suelo a dotaciones, no es posible edificar, sino de un caso en que en la propia parcela se prevé la edificabilidad en parte de ella a fin de materializar el aprovechamiento reconocida a la totalidad de la misma. El que el propietario de la finca (integrada en la parcela) que no es propiedad de la apelada haya materializado, en su caso, aprovechamiento correspondiente a la apelada, que también tiene edificabilidad en su finca, bajo rasante, es una cuestión que han de resolver los propietarios de las fincas, pero, desde luego, no supone que la parcela no tenga aprovechamiento o que no sea materializable.
11.- Es cierto que la parte situada fuera de alineaciones se ubica en la finca de la recurrida y por eso cuando se pida la licencia los propietarios habrán de compensar a la recurrida por la cesión de un terreno en virtud de un deber (el de cesión) que pesa sobre todos los propietarios de la parcela y que éstos deben cumplir en atención a las previsiones del Plan y el artículo 41.1.b) RUCyL. Pero lo que no legitima es se haga recaer sobre este Ayuntamiento una coyuntura de los propietarios de la parcela, ni que se pretenda que el erario público asuma una carga a que no está obligado para, en definitiva, exonerar a dichos propietarios del deber de cesión (que es lo que mantenemos que deriva de la argumentación de la apelada y su perito), pues ello sería tanto como eximir a los propietarios de una obligación ex lege (artículo 41.1.b) RUCyL citado).
12.- La situación de la superficie litigiosa encaja plenamente con la examinada en Sentencia 71/2020, de 16 de abril (rec.21/2020) de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos.
13.- No cabe aplicar la expropiación por ministerio de la ley cuando el propio planeamiento establece la cesión gratuita de la superficie controvertida. Al respecto, nos hacemos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de marzo de 2018 (rec.2251/2016). Anteriormente, Sentencia del Alto Tribunal de 29 de mayo de 2015 (rec.1731/2013). Y previa Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de marzo de 2013 (rec.953/2010).
14.- En el presente caso no solo la parcela tiene aprovechamiento urbanístico, sino que, además, al tratarse de suelo urbano consolidado (que no solar) está sujeta al deber de cesión del artículo 41.1.b) RUCyL, de modo que no concurre supuesto alguno de los dos a los que la jurisprudencia supedita la expropiación por ministerio de la ley. Es del todo determinante que la Administración no pueda obtener por otro título legal menos gravoso para la misma los terrenos, lo que en este caso sí le era posible (gratuitamente) en virtud de la aplicación del artículo 41.1.b) RUCyL.
15.- En caso de no estimar el presente recurso de apelación en lo tocante a la improcedencia, a nuestro juicio, de la expropiación por ministerio de la ley, revoque la imposición de costas de la primera instancia. Ello por cuanto en el presente recurso se suscita una cuestión controvertida, la interpretación y aplicación del artículo 227 RUCyL, como así señala el órgano judicial a quo, y la conclusión acerca de las mismas exige un análisis de la situación y deberes urbanísticos respecto de la cual la postura de esta parte no es, a nuestro juicio, temeraria, sino sostenible a la luz de los hechos, normativa y jurisprudencia referenciados. Y ello sin contar con que una de las alegaciones de la apelada (la relativa a la omisión del trámite de audiencia) es rechazada en la Sentencia que respetuosamente impugnamos (Fundamento de Derecho Tercero). Estimamos extrapolable lo razonado por la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos en su Sentencia 167/2020, de 18 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 92/2017.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- La sentencia dictada en el presente procedimiento, considera que concurren los presupuestos del art. 227 del RUCyL, para determinar que procede expropiar la parte de parcela propiedad de la actora que tiene por destino sistema viario peatonal.
2.- El plano de ordenación detallada de suelo urbano PO-4-34b del PGOU de Burgos de 2.014, vigente en la actualidad, establece que la parte de parcela titularidad de la apelada que no está calificada como sistema viario peatonal público (dotación urbanística pública), no cuenta con edificabilidad, pues en el plano se indica expresamente un CERO 0, que es el parámetro que determina el número de planta. La Disposición Adicional Única del RUCyL, en su apartado c) 7º, define el aprovechamiento o aprovechamiento lucrativo. Por lo tanto, si el PGOU establece que sobre el resto de parcela no puede edificarse planta alguna (expresamente señala con un 0 el resto de parcela), ese resto no cuenta con aprovechamiento lucrativo, ni el suelo, ni el vuelo ni el subsuelo, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento de Burgos. El resto de parcela del que resulta titular mi representada se encuentra fuera del fondo máximo edificable del edificio, por lo que, teniendo en cuenta ambas limitaciones, nada se puede ejecutar sobre la misma. Por tanto, la edificabilidad y el aprovechamiento reconocidos por el nuevo Plan General de 2014 correspondientes a la "parcela urbanística", tal y como denomina la representación del Ayuntamiento de Burgos a todo el edificio, se ha limitado, antes se podía edificar una planta, con lo cual se podía exigir al tiempo de pedir licencia la obligación de ceder el espacio exterior a las alineaciones, al ser una obligación que se impone como deber en suelo urbano. Ahora que la parcela tiene aprovechamiento CERO, 0, no se puede edificar y, por tanto, la superficie afectada por la calificación de sistema viario público debe expropiarse por concurrir los presupuestos del art. 227. La única manera de ejecutar el planeamiento (adquirir el suelo para ejecutar el sistema viario público peatonal) es la expropiación, porque la obligación de cesión solo nace para la apelada si el planeamiento urbanístico le reconociera el derecho a edificar, en el resto de parcela no afectada por la calificación de sistema viario público peatonal.
3.-La imposición de referida obligación de cesión de los terrenos exteriores a alineaciones, viene impuesta por el apartado 3 del artículo 213 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. La obligación solo es exigible cuando se pide licencia, lo que solo es posible si el PGOU, confiere derechos urbanísticos al actor. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 605/2009 de 18 Dic. 2009, Rec. 218/2009. Acierta la sentencia, por tanto, al afirmar que la posibilidad de materializar el posible aprovechamiento urbanístico del resto de parcela del que resulta titular es irreal, porque tiene aprovechamiento CERO 0. La "parcela urbanística", por tanto, ya cumplió con todos sus deberes urbanísticos, entre los que se encuentra la obligación de cesión, por lo que no se la puede imponer una nueva obligación de ceder gratuitamente esa superficie, que en este caso concreto afecta a la finca de la actora.
4.- Pese a lo manifestado por la representación del Ayuntamiento de Burgos, de las determinaciones establecidas en el PGOU que califica como dotación urbanística pública, así como para el resto de parcela titularidad de la actora, deriva que ese resto de parcela no tiene o no resulta posible materializar en la misma aprovechamiento lucrativo1 alguno, tal y como hemos expuesto en la alegación primera del presente escrito, a cuyo contenido nos remitimos. Así las cosas, la actora, como propietaria del terreno, está habilitada para solicitar el inicio de procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, al haber transcurrido el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico que estableció la ordenación detallada, lo que tuvo lugar tras la publicación en el BOCYL de 10 de abril de 2.014, del Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Burgos de 28 de marzo de 2.014, tal y como establece el art. 227 del RUCYL. Resulta plenamente aplicable al presente supuesto, por tanto, la sentencia 592/2018, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso 363/2016.
5.- La parcela de la que resulta titular la actora está calificada por el PGOU de 2.014 de Burgos como dotación urbanística pública (viario peatonal). En el resto de parcela titularidad de la actora no puede materializarse aprovechamiento lucrativo alguno, según las determinaciones del PGOU de Burgos. Ha existido inactividad por parte de la Administración, puesto que desde la entrada en vigor del PGOU de Burgos de 2.014, como hemos expuesto, transcurrieron más de 4 años antes de que mi representada formulase la solicitud de inicio de procedimiento expropiatorio. Lo anterior supone que esta vea limitado su derecho de propiedad, puesto que parte de la parcela está destinada a dotación urbanística pública (el viario peatonal), mientras que sobre el resto de parcela no afectada no puede materializar aprovechamiento urbanístico alguno. Así las cosas, tal y como concluye la sentencia, la única vía posible para desbloquear esa situación creada por el PGOU de Burgos de 2.014, es la de iniciar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley.
6.- Es imposible desligar la obligación de cesión, del derecho de aprovechamiento urbanístico. Si la parcela no tiene aprovechamiento urbanístico, no es posible exigir la cesión. La obligación de cesión solo es exigible para parcelas que tienen derecho a aprovechamiento urbanístico, al tiempo de solicitar licencia urbanística; la actora jamás va a poder solicitar licencia urbanística porque el resto de parcela, no afectada por la calificación de sistema viario público, no tiene aprovechamiento urbanístico.
7.- Por lo que respecta a la existencia de aprovechamiento bajo rasante, siguiendo la tesis municipal, ningún suelo con destino a dotación urbanística pública sería susceptible de expropiación porque siempre tendría aprovechamiento bajo rasante, que es susceptible de formar finca patrimonial. El art. 54 del PGOU contempla la posibilidad de segregar en plano vertical una finca, de tal suerte que el subsuelo sea de naturaleza patrimonial y la superficie sobre rasante sea dominio público. Por otra parte, de considerarse la imposibilidad de expropiar en la existencia de aprovechamiento bajo rasante, lo que esta parte niega, la parcela titularidad de la apelada sería inedificable, por no contar con acceso rodado desde vía pública, ya que la misma se encuentra en el patio del edificio construido sobre la "parcela urbanística" y contaría únicamente con acceso desde ese viario peatonal situado bajo el edificio. Finalmente, el resto de parcela cuenta con una superficie únicamente de 101,90 m², como se indica en el plano "Levantamiento 2 Cotas y Superficie" del Informe emitido por D. Miguel Ángel, aportado por esta representación y obrante en el expediente administrativo y encontrarse en un patio de manzana entre varios edificios de considerable antigüedad, por lo que en la práctica ese aprovechamiento en el subsuelo no podría ejecutarse. Pero, aunque lo fuera procedería la expropiación, ya que, de lo contrario, llegaríamos a la situación de que cualquier parcela que estuviera destinada íntegramente a dotación urbanística, no sería expropiable, porque sobre la misma podría suscitarse un aprovechamiento en el subsuelo, que diera lugar a una finca registral patrimonializable e independiente del dominio público que pudiera existir sobre rasante.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"SEGUNDO,-Como motivos de recurso aduce la parte actora la vulneración del art. 82 de la ley 39/2015, dado que no se ha dado audiencia previamente a resolver el expediente, lo que entiende se ha traducido en indefensión en la medida que considera existe un expediente de expropiación forzosa iniciado por concurrir los requisitos que exige el art. 227 del RUCyL, siendo dictada la resolución previo informe del gerente de Urbanismo sin dar audiencia al interesado ni tomar en cuenta las conclusiones del informe del arquitecto Sr. Miguel Ángel. Expone que ello le ha impedido formular y exponer su argumentación ante el Ayto. para sostener que el expediente de expropiación está iniciado desde el 16 de Mayo de 2019, por concurrir inactividad del Ayuntamiento de Burgos, en dos momentos (en los cuatro años siguiente a la aprobación y entrada en vigor el PGOU de 2014 y una vez requerido su inicio el día 16 de noviembre de 2018, en los seis meses siguientes, hasta el día 16 de Mayo de 2.019) y exponer así que la finca de la actora no tiene aprovechamiento urbanístico, y es imposible que se pueda exigir una obligación de cesión gratuita respecto al espacio que tiene la calificación de dotación urbanística, con destino a sistema local de vías públicas o espacio libre público.
Al margen de ello entiende se ha vulnerado el art. 227 RUCYL y afirma que se cumplen los requisitos que dicho precepto establece ya que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de 2014, en vigor desde el 10 de abril, califica parte de la finca como dotación urbanística pública y el plazo de 4 años ya había expirado cuando se presenta su solicitud el 16-11-2018. Expone que el segundo requisito que establece la norma también se cumple ya que presentó su hoja de aprecio ante el Ayto. el día 31-4-2021, subsanando así el defecto que le comunicó la Comisión territorial de Urbanismo de 9-4-2021. Expone que el PGOU de Burgos de 2014, asigna edificabilidad 0 a la parte de parcela de la demandante, no afectada por la calificación de dotación urbanística pública, con destino a sistema local de sistema viario peatonal o espacio libre público. Entiende que la razón opuesta por el Ayto. en el sentido de que la obtención del suelo objeto de la solicitud se obtendrá mediante la cesión gratuita del suelo exterior a alineaciones sobre parcela edificable, con motivo de la regularización de esta a las condiciones previstas en el Plan General en el momento en el que el propietario solicite licencia sobre la parte de parcela edificable para actuar sobre la edificación existente o para renovar esta con una nueva edificación, es algo irreal en la media que no toma en cuenta que la cesión de suelo exterior a las alineaciones es una obligación del propietario del suelo urbano, a materializar cuando se ejerce el derecho a edificar, solicitando licencia urbanística pero que en este caso el suelo no puede obtenerse al tiempo de solicitar licencia urbanística, ya que el suelo no tiene aprovechamiento urbanístico.
Por su parte el Ayto. de Burgos se opone a la demanda y entiende que el trámite de audiencia es algo previsto para el supuesto de instrucción del procedimiento, esto es, para el caso de que, previa admisión de la solicitud, se tramite el procedimiento, en tanto en este supuesto lo que sucedió es que la petición formulada por la recurrente fue inadmitida, lo que la propia Ley 39/2015 prevé en el art. 88.5 de dicha norma y, en cualquier caso, en la medida que la recurrente discrepa de la improcedencia de la expropiación, entrando en el fondo, la eventual consecuencia de la estimación de ese motivo no sería otro sino la retroacción del procedimiento para dar trámite de audiencia a la recurrente y que esta pudiera alegar (que es lo que hace en su demanda).
De hecho, en el suplico de la demanda no se interesa retroacción alguna sino la continuación del procedimiento.
Ya en cuanto al fondo defiende la legalidad de la actuación impugnada y expone que el art. 227.1 RUCYL dispone que "
Hace valer la demandada igualmente lo consignado en el Acuerdo de la Comisión territorial de valoración (folio 43 del expte) cuando expone que
TERCERO.- Debe desecharse en primer lugar la causa de nulidad invocada por la demandante en relación a la falta de audiencia que se le hubiera conferido previo al dictado de la resolución de inadmisión pues, sin perjuicio de que efectivamente nada hubiera impedido que dicho trámite se hubiera observado, es igualmente cierto que en puridad, dicho trámite de audiencia, está previsto para los supuestos en que hubiera sido instruido un procedimiento y deba dictarse la resolución ( art. 82.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre) más que propiamente el supuesto que aquí nos ocupa de "inadmisión" que, por su propia naturaleza, no pone de manifiesto el que se haya seguido una determinada instrucción del procedimiento sino más bien su no nacimiento. En cualquier caso, lo relevante para el rechazo de este motivo de recurso es el que a tenor del suplico del recurso no se solicita retroacción de actuaciones sino más bien el reconocimiento del actor al derecho pretendido y, por tanto, una retroacción de actuaciones para que previa audiencia de la parte se dicte nueva resolución sería no solo incongruente , pues no es algo solicitado por la parte, sino también inútil en la medida que ya en la presente litis la parte ha podido hacer llegar a la parte demandada su pretensión y fundamentos y esta a su vez ha sostenido la improcedencia de lo que así se le reclamaba.
CUARTO.- Despejada dicha cuestión, ambas partes han esgrimido en su argumentación lo expuesto en el art. 227 RUCYL para así llegar a conclusiones bien diferentes y, por su parte, igualmente han hecho valer sendos informes periciales igualmente contrapuestos sosteniendo la procedencia de la reclamación en el informe pericial planteado por la parte actora (emitido por el perito Sr. Miguel Ángel) mientras que el emitido por la arquitecta municipal la improcedencia de seguirse tal procedimiento expropiatorio. Por otro lado, y aun con esos informes contrapuestos, en realidad existe una realidad fáctica no controvertida y que aparece detallada y expuesta con meridiana claridad en el escrito de demanda reseñando por un lado la cartografía catastral de la parte de la parcela de la que resulta titular el actor (la finca con referencia catastral NUM000 , folio 2 de la demanda) y junto a ello el Plano de Ordenación detallada de Suelo Urbano PO-4-34b del PGOU de Burgos recogiendo al folio 4 de la demanda, de forma bien gráfica, la situación ante la que nos encontramos con una parte de finca titularidad del actor afectada por su calificación como dotación urbanística pública, en realidad un viario, espacio libre de dominio y uso público. Esa realidad fáctica en función de cómo viene así configurado en el planeamiento no es algo controvertido, si bien las partes, partiendo de esa misma realidad, llegan a conclusiones diferentes, básicamente en función de la interpretación que cada una otorga a las previsiones del art. 227 RUCYL. De hecho, la propia parte actora hace suyo el informe sobre la calificación urbanística emitido por el departamento de Planeamiento de la gerencia Municipal de urbanismo de fecha 2-5-2017 y que señala lo siguiente: "
Se trata en definitiva de un supuesto en el que se trata de suelo urbano consolidado al que el vigente PGOU ha considerado como suelo urbano consolidado con uso dotacional de vial peatonal, en la medida que contempla la conexión de la calle Sanz Pastor con la calle los Venerables y que, como así se recoge en el propio Acuerdo de la Comisión territorial de valoración de 9 de abril de 2021 que se transcribe en el acto administrativo impugnado, no está incluido en ningún sistema de reparto de beneficios y cargas y que, por tanto, no se encuentra incluido en ningún ámbito de gestión urbanística para su obtención.
Partiendo de esa realidad no controvertida, la norma de aplicación invocada es el art. 227 RUCYL que dispone lo siguiente:
"
Cuando la parte dirige su solicitud ante la Comisión territorial de valoración, esta fue rechazada porque no estaba presentada aun su hoja aprecio ante el Ayto. ya que solo había presentado ante el Ayto. su escrito comunicando su propósito de iniciar expediente de justiprecio (folio 44 del expte.) pero no la hoja de aprecio, lo que finalmente sí fue cumplido.
En interpretación de este precepto (art. 227) resulta de interés la cita de la St TSJ Castilla León (Valladolid) de 156-2018 sentencia 592/2018 rec. 363/2016 en la que se expone lo siguiente:
"
Encontrándose la ordenación detallada de los terrenos litigiosos definida en el planeamiento urbanístico, en el que se aprecia con absoluta claridad la delimitación del terreno destinada a espacio libre público, no se precisa, como de contrario señala la sentencia de instancia, de actuación aislada de expropiación ni de ningún proyecto de expropiación dado que el espacio en el que se debe actuar se encuentra perfectamente delimitado en el citado PGOU. La posibilidad de instar el justiprecio por los propietarios del terreno a los efectos de lograr la obtención de los terrenos en favor del Ayuntamiento de Valladolid se genera desde el transcurso del tiempo de los cuatro años fijado en el artículo 227, pues la expropiación por ministerio de la ley es una garantía frente a la inactividad de la Administración para quien es propietario de un terreno en el que no hay o no resulta posible materializar un aprovechamiento urbanístico lucrativo. Por lo que en tal aspecto ha de prosperar el recurso de apelación."
Pues bien, el supuesto aquí abordado es sustancialmente coincidente con el tomado en cuenta en dicha sentencia del TSJ de Castilla León y que se apoya en la St TS de 5-2-2018 (St 165/2018 rec. 2918/2016) pues efectivamente hay un suelo urbano consolidado, destinado a dotación pública (vial), han pasado 4 años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico que establece esa ordenación detallada y no existe otra posibilidad distinta para obtención de ese suelo que no pase por su expropiación pues la posibilidad de materializar por la actora aprovechamiento urbanístico es irreal en la medida que se le supedita a un futurible absolutamente incierto consistente en que otra propiedad distinta y que es titular de un edificio ya construido (el número NUM001 de CALLE000) fuera a solicitar licencia en esa parte de la parcela edificable, lo que difícilmente se produce cuando en realidad esa parte ya de parcela ya dispone de edificio ya construido. No existe en definitiva un mecanismo alguno que permita, por instrumento alguno de gestión, una equidistribución de beneficios y cargas y, en definitiva, se está en realidad en el mismo supuesto antes indicado de no resultar posible materializar un aprovechamiento urbanístico lucrativo.
Procede en suma acoger la demanda y disponer se siga el trámite previsto en el art. 227 del Reglamento de Urbanismos de Castilla y León y, en la medida que se ha presentado ya hoja de aprecio por el interesado se estima que el siguiente paso es el de formulación de hoja de aprecio contradictoria por el Ayto. (o en su caso la aceptación de la valoración efectuada por la actora) y hecho esto, o transcurridos 3 meses sin respuesta, es cuando el propietario podrá dirigirse a la Comisión territorial de valoración. No se estima proceda dirigirse directamente a la comisión territorial de valoración sin ese paso previo en la medida que el supuesto aquí abordado no era propiamente de formulación de hoja de aprecio contradictoria (ni por supuesto de aceptación de la aportada por la parte) sino más bien de inadmisión y por tanto de no inicio siquiera de dicho trámite."
Para poder comprender el alcance de lo aquí discutido (la procedencia o no procedencia de la inadmisión que acuerda la resolución del Ayuntamiento) es preciso concretar los diferentes conceptos de parcela o finca que se recogen en la distinta normativa, que regula distintos caracteres o circunstancias a considerar.
A efectos urbanísticos, la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León define, en su letra b), la parcela como la "
Frente a este concepto de parcela o finca tenemos los conceptos de parcela o finca que se recogen en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que en su artículo 8 establece que "
"
Por su parte, el art. 3 y el art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dan una idea clara del concepto de parcela a los efectos catastrales:
El art. 3 dispone:
Mientras que el art. 6 recoge:
La finca del aquí actor es una finca registral-parcela catastral, pero no es, en cuanto a esta finca registral en concreto, una parcela urbanística, por cuanto que la parcela urbanística es la finca registral primera de la que forman parte, registradas como fincas separadas, el conjunto de fincas en régimen de Propiedad Horizontal.
Esta finca primitiva está constituida en régimen de Propiedad Horizontal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, dentro de la cual han pasado a formar fincas independientes los diferentes pisos o locales o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente; y, en concreto, la finca del aquí recurrente-apelado se integra en esta Propiedad Horizontal con una cuota de 3 enteros, 388 milésimas por ciento, según la información registral aportada, la nota informativa. Por lo dicho, toda la cuestión del aprovechamiento y de la edificabilidad debe considerarse atendiendo a la parcela urbanísticamente considerada, sin perjuicio de que el Plan General concrete este aprovechamiento urbanístico para poderlo desarrollar en una parte de la parcela urbanística, del solar, y sin que podemos definir las características, a efectos de valoración, de esta concreta finca registral y catastral del actor dado que no se han aportado ni el título de propiedad (la escritura pública de adquisición), ni el título constitutivo y sus estatutos de la Propiedad Horizontal, ni la inscripción registral literal de la finca del actor y de la finca primitiva de la que deriva esta finca del actor al constituirse en régimen de Propiedad Horizontal.
Sin embargo, estas circunstancias no tienen relativa importancia en el momento presente, sino que su importancia trascendental reside al momento de valorar la finca del actor-apelado.
Lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior explica el contenido de la información urbanística que en su momento se le dio a la parte actora respecto de esta parcela (información fechada el día 2 de mayo de 2017 y firmada por el Gerente Municipal de Fomento), dándose la información urbanística de la parcela urbanísticamente considerada; es decir, la información urbanística que se dio fue la relativa a la parcela sita en la CALLE000, núm. NUM001, la cual actualmente constituye una Propiedad Horizontal formada por un edificio y por el resto de la parcela. Por ello comprende, urbanísticamente hablando, esta parcela urbanística un espacio sobre el que se puede construir, edificar, un edificio de planta baja más tres plantas, otra parte en la que solo se puede construir bajo rasante y una tercera parte que estaría fuera (dice el informe) de alineación. Por contra, realmente la finca o parcela del actor, sin perjuicio de lo que con mayor concreción se podría expresar si tuviésemos las escrituras correspondientes de la concreta finca y las escrituras correspondientes de la constitución de la Propiedad Horizontal y de la finca sobre la que se constituye la Propiedad Horizontal, parece desprenderse que se trata de una finca registral en horizontal, no comprendiendo ni el cielo (posibles plantas superiores), ni el subsuelo (plantas bajo rasante).
Por otra parte, no existe la menor duda, y así lo reconocen ambas partes, que nos encontramos ante un suelo clasificado como suelo urbano consolidado; por lo que, en lo atinente a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas, se debe atender a lo recogido en el artículo 190 del Reglamento de Urbanismo, que dispone:
"
Es indudable que el procedimiento establecido es a través de actuaciones aisladas, por cuanto que las actuaciones integradas están previstas para la urbanización de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ( artículo 233 del Reglamento de Urbanismo).
No es aplicable la ocupación directa, puesto que, conforme a lo previsto en el artículo 228 del mismo cuerpo legal
En cuanto a la cesión gratuita, que es la que dice la Administración que procede, cabe decir que se prevé esta cesión gratuita tanto en las actuaciones aisladas de urbanización, como en las actuaciones aisladas de normalización; ahora bien, en ambos tipos de actuaciones esta cesión gratuita se refiere única y exclusivamente para los supuestos de actuaciones aisladas mediante gestión privada en donde, para las actuaciones aisladas de urbanización, el artículo 213.3.b prevé la obligación de ceder gratuitamente al municipio, en las condiciones y con los límites establecidos en el artículo 41, los terrenos necesarios para regularizar las vías públicas existentes, entendidos como las superficies exteriores a las alineaciones señaladas por el planeamiento urbanístico para delimitar la propiedad privada del dominio público; señalando el artículo 219.4.a), para los supuestos de actuaciones aisladas de normalización, la obligación de ceder gratuitamente al municipio los terrenos necesarios para regularizar las vías públicas existentes.
De estos dos artículos se desprende con claridad meridiana que es obligación de ceder gratuitamente los terrenos necesarios, pero sólo para regularizar las vías públicas existentes, no para crear nuevas vías públicas. Este mismo criterio se desprende del contenido del artículo 41.1.b) de este Reglamento de Urbanismo al recoger la obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado de
En el supuesto presente no nos encontramos ante un supuesto de regularización de vías públicas, como quiere dar a entender la Administración, sino ante un nuevo vial que antes no existía, sin perjuicio de que sea un vial peatonal. Por tanto, existe la obligación de ceder el terreno para la ejecución de este vial (conforme establece el artículo 20.a) de la Ley de Urbanismo, pero esta cesión en ningún caso se reconoce que tenga que ser gratuita, y no procediendo la ocupación directa, el único modo de adquisición de este terreno es mediante expropiación forzosa, como recoge el artículo 190.b) del Reglamento de Urbanismo.
Es cierto que el Plan General de Ordenación Urbana no establece este modo de adquirir este terreno, no estableciendo absolutamente ningún modo de adquirir este terreno, pero precisamente por este motivo se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de Urbanismo. Tampoco establece el ámbito de la actuación aislada de normalización, pero lo cierto es que puede realizarse a través del correspondiente proyecto de normalización, conforme al artículo 218; y, respecto de una actuación aislada de expropiación, es el artículo 224.1.a) el que establece que su ámbito se delimita en el instrumento de planeamiento urbanístico o, en su defecto, por un proyecto de expropiación. Y es precisamente lo que permite iniciar al propietario el artículo 227.2, al indicar que puede advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.
Por lo dicho, nos encontramos ante un supuesto en que no es obligatoria la cesión gratuita, pues no nos encontramos ante un supuesto de regularización de vía pública, sino de creación de un vial público inexistente, por lo que, para su adquisición, no estando prevista la ocupación directa, debe realizarse a través de expropiación, llevada a cabo a través de una actuación aislada de expropiación.
Se alega por la parte apelante que en todo caso se debe revocar la imposición de las costas de la primera instancia, por entender que se suscita una cuestión controvertida, como es la interpretación y aplicación del artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Sin embargo, no se aprecia una duda interpretativa de consistencia si tenemos en cuenta que se trata de un nuevo vial que no existía, por lo que en ningún caso es aplicable la cesión gratuita de terrenos exteriores a alineaciones, pues esta cesión gratuita de terrenos exteriores a alineaciones en suelo urbano consolidado es para el supuesto de la previa existencia de vial, lo que aquí no ocurre.
Respecto de las costas, ante la desestimación del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante, si bien hasta el límite de 1500 € ante la escasa problemática presentada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Se imponen las costas a la parte apelante, si bien con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de esta sentencia.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
