Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 165/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 09059330022023100214
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3656
Núm. Roj: STSJ CL 3656:2023
Encabezamiento
Sentencia Nº : 213/2023
En la Ciudad de Burgos a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.10.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando este Recurso Contencioso Administrativo, se declare improcedente la regularización efectuada respecto de la finca con referencia catastral NUM004, al producirse la caducidad del procedimiento, falta de motivación, no haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma correcta y completa tras la renovación catastral del Municipio de Santa Inés desde el año 2003 y no tratarse de una construcción con uso agrario indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, con la con las consecuencias legales que de ello se deriven, así como con todo lo demás que proceda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración".
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2021, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 formulada por D. Armando, contra la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 06.08.2020, desestimatoria del recurso de reposición (Expediente: NUM001; Documento: NUM002) interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 18.04.2016, con motivo de la resolución del expediente NUM003 (Acuerdo de Alteración de Descripción Catastral dictado en procedimiento de Regularización Catastral), relativo al inmueble de referencia catastral NUM004 (polígono NUM005, parcela NUM006) sito en Santa Inés (Burgos).
El TEAR tras no apreciar la concurrencia de la caducidad invocada, entra a examinar la normativa aplicable, y reconociendo la complejidad del deslinde entre la consideración catastral urbana o rústica de una construcción, en tanto que defina la consideración catastral del suelo afectado y sus reglas de valoración, concluye que la construcción existente encuentra mejor acomodo en la naturaleza rústica (y por tanto, inmueble rústico, como en definitiva ha entendido la Gerencia Catastral) a que se refiere la normativa expuesta, lo que conlleva la consideración catastral rústica del inmueble, y por tanto, su valoración catastral con arreglo a la normativa indicada en la Disposición Adicional Cuarta TRLCI (que remite a la Disp. Transitoria Primera TRLCI -valor de suelo según Módulos aprobados por Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y valor de construcción según Ponencia de Valores del municipio), para supuestos de regularización catastral. Y en cuanto a la Tipología constructiva a emplear para la valoración catastral, descarta la tipología de Uso: Edificios Singulares; Clase: de Carácter Especial; Modalidad: Jardinería, que invoca la parte reclamante.
Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis - y sin perjuicio del ulterior examen - podemos concretar en los siguientes:
a) Nulidad del expediente por no haber retrotraído las actuaciones al momento oportuno.
b) Caducidad del expediente.
c) Falta de motivación.
d) Improcedencia del alta de la construcción y de la consideración del carácter agrario de uso indispensable de la misma.
e) Innecesariedad de formalizar declaración de alta, ante la constancia catastral anterior de la construcción.
f) Indebida aplicación de la Disposición Adicional 3ª del TRLCI.
g) Indebida aplicación de la Disposición Adicional 4ª del TRLCI.
h) Aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del TRLCI , al no haberse realizado aún el procedimiento de valoración colectiva de carácter general en municipio de Santa Inés.
i) Incorrecta valoración realizada en el Acuerdo de alteración de la descripción catastral.
Y con base en tales motivos impugnatorios, solicita se dicte sentencia estimatoria, declarando improcedente la regularización efectuada respecto de la finca con referencia catastral NUM004, al producirse la caducidad del procedimiento, falta de motivación, no haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma correcta y completa tras la renovación catastral del Municipio de Santa Inés desde el año 2003 y no tratarse de una construcción con uso agrario indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, con las consecuencias legales que de ello se deriven y con expresa imposición de costas a la Administración
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Abogacía del Estado, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución del TEAR impugnada, por ser conforme a derecho.
Centrándon os en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.
1.- Mediante Propuesta de Resolución con Acuerdo de Alteración de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el Expediente NUM003, se propuso regularizar la descripción catastral del inmueble sito en Santa Inés (Burgos), al PARAJE000, Polígono NUM005, Parcela NUM006, Referencia Catastral NUM004, con una superficie de 1.170 metros cuadrados, por haberse producido, a juicio de la Gerencia, circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido, atribuyéndole un uso agrario y un valor catastral en base a dicha regularización de 5.521,54 euros, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones y aportar las pruebas que se estimaran convenientes, lo que se efectuó, discrepando del carácter agrario del inmueble.
2.- Mediante Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 18 de abril de 2016, se refleja que sobre la referida finca se ha detectado una NAVE DE USO AGRARIO, que cuando se hizo la renovación catastral rústica en el año 2003 probablemente ya existía, pero al tratarse de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria su valoración solo fue legalmente posible a partir del procedimiento de Regularización que apareció publicado en diciembre de 2012, Ley 16/2012 de 27 de diciembre, artículo 16, apartado 3, que modificaba el TRLCI. Por tanto, lo que se le comunicó en ese expediente es el alta en Catastro de esa construcción que ahora sí se podía legalmente valorar, y que el Sr. Armando debió dar de alta en un plazo de dos meses desde su construcción. Dichas alteraciones tendrían efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2017.
3.- Disconforme con tal resolución, interpuso recurso de reposición el 13.06.2020, que fue estimado parcialmente mediante Resolución de 18 de octubre de 2016, si bien lo fue en el sentido de indicar que la alteración catastral practicada tendría efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2016.
4.- Contra dicha resolución, el recurrente formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM007, que fue estimada parcialmente mediante Resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020, al estimar insuficiente la motivación de la Oficina Gestora, procediendo a estimar en parte la reclamación, a los efectos de anular la resolución dictada en el recurso de reposición (expte. NUM008), retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno. Tal resolución fue notificada el 4 de marzo de 2020.
5.- Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2020 se instó ante el TEAR la caducidad y archivo de los actos administrativos impugnados, al transcurrir más de tres años hasta la Resolución del TEAR de fecha 24 de febrero de 2020, así como la rectificación de errores, por tratarse de un suelo rústico a todos los efectos.
6.- En nombre del TEAR, se notificó al Sr. Armando con fecha 22.06.2020 un "Informe sobre escrito" en que, en síntesis, y tras advertir que en la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM007, se indicaban los recursos que contra ella podían interponerse, se advertía que no cabía de nuevo interponer reclamación económico-administrativa contra el mismo acto, una vez dictada la citada resolución del TEAR de 24.02.2020.
7.- A su vez, y con referencia al "Informe sobre escrito anterior", D. Armando presentó el 13.07.2020 nuevo escrito, aludiendo interponer recurso de anulación.
Dicho recurso, se tuvo por interpuesto y fue desestimado por el TEAR mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020.
8.- Frente a dicha Resolución del TEAR de 28.12.2020 y de la que traía causa de 24.02.2020 que estimó parcialmente la reclamación NUM007 , se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como Procedimiento Ordinario nº 55/2021, en el que recayó sentencia nº 8/2022, de fecha 18 de enero de 2021, desestimando el recurso interpuesto.
Formulado recurso de casación, y teniéndose por preparado el mismo por esta Sala, fue inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al archivo de los autos.
9.- En otro orden de cosas, a la vista de la resolución del TEAR de 24.02.2020 que estimó parcialmente la reclamación nº NUM007 y acordó la retroacción de actuaciones, por la Gerencia Territorial del Catastro con fecha 23.06.2020 se dictó Acuerdo de ejecución
10.- Con fecha 29.07.2020 el recurrente impugnó ante la Gerencia tal resolución, y en la misma fecha interpuso ante el TEAR recurso contra la ejecución acordada.
El TEAR, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2021, acordó desestimar el recurso, razonado que "...puesto que por este Tribunal, en la reclamación NUM007, se resolvía estimarla en parte "...; a los efectos de anular la resolución dictada en el recurso de reposición (expte. NUM008), retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno", entiende este Tribunal que el acto de la Gerencia Catastral (expediente NUM009, de "Ejecución de resoluciones" - Doc. NUM010) comunicando, en definitiva, proceder a tramitar de nuevo el recurso de reposición (que se reabre, efectivamente -con el nuevo núm. de expte. NUM001-, para su resolución por la Gerencia Catastral) debe entenderse conforme con los términos de la resolución de este Tribunal a la reclamación NUM007, por lo que debe desestimarse el presente recurso contra la ejecución".
11.- Disconforme con esa nueva resolución del TEAR, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo tramitado como PO 164/2022, habiendo desistido ulteriormente del mismo.
12.- Finalmente, mediante Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 6 de agosto de 2020, dictada en Expediente NUM001, y en cumplimiento de lo acordado en Resolución del TEAR de 24 de febrero de 2020, que estimó parcialmente la reclamación NUM007, se acordó desestimar el Recurso de Reposición de 13 de junio de 2016 interpuesto contra el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 18 de abril de 2016, confirmando el acto impugnado, al entender que la retroacción de las actuaciones por parte del TEAR lo fue al objeto de motivar adecuadamente la naturaleza urbana o rústica del inmueble, concluyendo que se trata de una finca rústica y desde el punto de vista catastral se trata de un inmueble rústico con construcción agraria.
13.- Disconforme con tal resolución, interpuso nueva reclamación económico-administrativa Nº NUM000 , que fue desestimada mediante Resolución del TEAR de 30 de diciembre de 2021, interponiéndose contra la misma ante esta Sala recurso contencioso-administrativo tramitado como PO 165/2022.
14.- En el presente recurso 165/2022 el recurrente solicitó la acumulación al seguido en este Tribunal con el Nº 164/2022, denegándose tal acumulación mediante Auto de 3 de mayo de 2022.
15.- No conforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 15 de junio de 2022, por entender que se tratan de recursos que se han tramitado y resuelto separadamente en el T.E.A.R. refiriéndose a distintos Acuerdos.
Así, el PO 164/2022 se sigue contra la resolución del TEAR de 30.12.2021 recaída en la REA NUM011, contra un acto de ejecución de una resolución anterior del TEAR, donde habrá que examinar si se ha ejecutado debidamente lo acordado. Mientras que el presente recurso 165/2022 se sigue contra la resolución del TEAR recaída en la REA NUM000, interpuesta contra la desestimación de un recurso de reposición formulado contra un Acuerdo de alteración de descripción catastral, donde habrá que examinar la adecuación o no a derecho de ese nuevo Acuerdo, lo que necesariamente exige una valoración separada de cada recurso, debiendo examinarse en cada uno de ellos las circunstancias concretas concurrentes en el mismo, por lo que estando ante actos diferentes, que no son ni reproducción, ni confirmación o ejecución de otros, no existiendo conexión directa entre los mismos, no concurriendo por ello los requisitos exigidos en los art. 34 y 37 de la L.J.C.A. no procede acceder a la acumulación interesada.
16.- Con fecha 21-10-2022, el recurrente presentó escrito de desistimiento en el recurso 164/2022, que se materializó mediante Decreto de 31.10.2022, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Consecuent emente, partiendo de tales precedentes, procede examinar los distintos motivos impugnatorios esgrimidos en el presente recurso jurisdiccional Nº 165/2022.
Alega el recurrente que la Gerencia del Catastro, en ejecución de lo acordado por el TEAR en su resolución de 24.02.20220, retrotrajo las actuaciones, procediendo a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por esa parte el 13.06.2020 contra el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de 18 de abril de 2016, y lo hizo en virtud de Resolución 20 de agosto de 2020, por la que desestimó aquél y confirmó el acto impugnado, manteniendo el recurrente que el momento procedimental oportuno para determinar razonadamente el carácter rústico o urbano de la construcción, debió ser el del dictado del propio Acuerdo de Descripción Catastral, que es el momento en el que se produjo el vicio de falta de motivación y no el de resolución del recurso de reposición
No obstante, tal motivo impugnatorio no puede prosperar, pues hemos de significar que la resolución del TEAR de 24.02.2020 que estimó parcialmente la reclamación, razonó en su último párrafo lo siguiente: " "En consecuencia, entendiendo este Tribunal insuficiente la motivación de la Oficina Gestora, procede
Como vemos, se anuló exclusivamente la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 18 de octubre de 2016, y no el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de 18 de abril de 2016.
A mayor abundamiento, a la vista de la resolución del TEAR de 24.02.2020 que estimó parcialmente la reclamación nº NUM007 y acordó la retroacción de actuaciones, por la Gerencia Territorial del Catastro con fecha 23.06.2020 se dictó Acuerdo de ejecución. El recurrente con fecha 29.07.2020 impugnó ante la Gerencia tal resolución, y en la misma fecha interpuso ante el TEAR recurso contra la ejecución acordada.
Y el TEAR, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2021, acordó desestimar el recurso, razonado que "...puesto que por este Tribunal, en la reclamación NUM007, se resolvía estimarla en parte "...; a los efectos de anular la resolución dictada en el recurso de reposición (expte. NUM008), retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno",
Pues bien, recordemos que contra esa Resolución del TEAR de 30.12.2021, el Sr. Armando interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo tramitado como PO 164/2022, del que posteriormente desistió, mediante escrito de 21.10.2022, que se materializó mediante Decreto de 31.10.2022, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Consecuent emente, habiendo devenido firme la Resolución del TEAR de 30.12.2021 que entendió que el acto de la Gerencia Catastral de 23.06.2020, comunicando proceder a tramitar de nuevo el recurso de reposición, era conforme con los términos de la retroacción acordada mediante Resolución de ese Tribunal de 24.02.2020 recaída en la reclamación NUM007, procedente será concluir que no concurre la nulidad del procedimiento invocada por la parte recurrente, al ser conforme a derecho la retroacción acordada.
Invoca el recurrente la caducidad del expediente, alegando que el procedimiento se inició con fecha 30 de diciembre de 2015 y finalizó con la notificación del Acuerdo de alteración catastral en fecha 24 de mayo de 2016. Y dado que la resolución del TEAR de 24.02.2020 tuvo entrada en la Gerencia del Catastro el 23 de junio de 2020, no habiéndose notificado la resolución del recurso de reposición hasta el día 2 de septiembre de 2020, habría transcurrido con exceso el plazo de 6 meses máximo establecido para notificar la resolución.
Tal motivo impugnatorio, tampoco puede prosperar, pues difícilmente puede apreciarse caducidad cuando el Procedimiento iniciado mediante Propuesta de Resolución con Acuerdo de Alteración de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 16 de diciembre de 2015 ( notificado el día 30.12.2015) culminó con el Acuerdo de alteración de la descripción catastral de 18 de abril de 2016, que fue objeto de intento de notificación el 03.05.2016, y notificado el 24.05.2016, siendo obvio que en tal procedimiento no transcurrió el plazo de 6 meses establecido.
Téngase en cuenta que como advierte la Abogacía del Estado, la demora en resolver el recurso de reposición podrá dar lugar, en su caso, a entender desestimado el mismo por silencio administrativo, pero no a la caducidad de un procedimiento que ya está resuelto.
Así las cosas, habida cuenta que la retroacción acordada por el TEAR en su Resolución de 24.02.2022, lo fue a los exclusivos efectos de anular la resolución dictada en el recurso de reposición de 18.10.2016, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno, y teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 2020 (fecha de entrada de la Resolución del TEAR en la Gerencia del Catastro) y el 24 de agosto de 2020 (fecha del primer intento de notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 6 de agosto de 2020 ) o el día 2 de septiembre de 2020 ( notificación del recurso ) no transcurrieron más de 6 meses, resulta claro que no concurre la caducidad invocada.
Sostiene el recurrente que la Resolución de la Gerencia de fecha 6 de agosto de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en su día frente al Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral, adolece de la necesaria motivación, limitándose a remitirse de forma genérica al RD 520/2005 de 13 de mayo y demás normas de aplicación, para desestimar el referido recurso de reposición y confirmar el acto impugnado, sin el más mínimo razonamiento.
Sin embargo, no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015 , entendiendo por "motivación" la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia efectiva de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, donde el recurrente ha tenido conocimiento cumplidamente de las razones que justifican la decisión denegatoria adoptada, pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental, debiendo reseñarse a estos efectos que la motivación de los actos administrativos, puede no venir contenida en el propio acto, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde").
En el presente caso, en el Informe Técnico de 03.08.2020 cuyo contenido se incorpora a la resolución se indica:
Desde esta perspectiva, resulta claro que el motivo impugnatorio esgrimido también ha de decaer, pues no es admisible oponer que se desconocen las razones de la decisión adoptada, de manera tal que se puede disentir de sus argumentos jurídicos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega.
Alega el recurrente que no está justificado el alta de la construcción, dado que no consta el carácter agrario, ni su carácter indispensable de la misma, siendo esto lo que, a su juicio, autoriza la regularización practicada.
Frente a lo expuesto, coincidimos con la Abogacía del Estado en considerar que, una cosa es la procedencia de la regularización, y otra, la valoración que se derive de esa regularización.
En efecto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en la sentencia Nº 8/2022, de 18 de enero de 2022 ( rec. 55/2021 ) sobre la
En efecto, el art. 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece:
El artículo 12 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2004 dispone: Régimen jurídico. 1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo. ... 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles. ...
Por su parte, el art. 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Y el artículo 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que 3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.
Como señala la STS de 5 de octubre de 2015 (rec. 541/2014): "... Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 , conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. ...".
El Tribunal Supremo, en sentencia nº 96672021, de 6 de julio (rec. 684/2020), ha señalado: "... El TRLCI establece la obligatoriedad de la incorporación de todos los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, así como las alteraciones de sus características, en su artículo 11, apartado 1. Tal incorporación, según el apartado 2 del mismo artículo, se realizará a través de diversos procedimientos, concretamente, los siguientes: declaraciones, comunicaciones y solicitudes; subsanación de discrepancias y rectificación; inspección catastral; y valoración. Aunque todos ellos tienen algunos aspectos comunes, la regulación de cada uno de ellos también tienen aspectos singulares, lo cual dificulta su análisis, de manera que éste ha de ser individualizado.
Todos esos procedimientos, según el artículo 12 TRLCI reciben la calificación de procedimientos tributarios.
A esos procedimientos, hay que sumar el de regularización catastral, contenido en la Disposición Adicional tercera del TRLCI, introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan las medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Este procedimiento, al que también se califica de procedimiento tributario, se inicia de oficio, (...)
Es un procedimiento específico, que corresponde "en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria", siendo de aplicación al mismo, en lo no previsto por dicha Disposición adicional, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. Ello significa, contrariamente lo que entiende la sentencia recurrida, que el procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria, lo que entraña que se regirá por lo dispuesto en el TRLCI, pero "siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo" (apartado 1 del artículo 12 TRLCI). (...)
No se concibe como procedimiento de regularización catastral, la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico prevista en la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI, introducida por la citada Ley 16/2012, de 27 de diciembre. ...."
La Disposición Adicional Tercera del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, aplicable al supuesto por razones cronológicas, establece:
La Disposición Adicional cuarta del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, establece:
Y en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que entró en vigor el día 26 del mismo mes, la misma Disposición Adicional cuarta establece:
Consecuent emente, el procedimiento de regularización resulta conforme a derecho, sin perjuicio de la valoración que se derive de esa regularización, lo que se luego se determinará.
Sostiene el recurrente que más allá de si en el año 1993, que es cuando se llevó a cabo dicha construcción, procediera o no a darla de alta o de si es al actor a quien le corresponde acreditar que dio cumplimiento a la previsión del art. 77.2 de la Ley 39/1988, al no constarle dicha declaración al Catastro e incluso más allá del alcance, a estos efectos, de la Renovación Catastral del 2003 en el Municipio de Santa Inés, es lo cierto, frente a lo señalado por el Catastro, que sea como fuere, la construcción está debidamente incorporada al Catastro y lo estaba con anterioridad al Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 18-4-2016, objeto de autos. Y ello queda acreditado a través de los distintos tipos de planos de la finca incorporados a autos, a través de los cuales se puede constatar que el Catastro tenía constancia de la construcción y de la cuba, y que ambas mantienen las mismas características desde el 1 de enero de 2002, hasta la fecha actual, tras la renovación catastral llevada a cabo en el 2003.
Pues bien, partiendo de lo ya declarado por esta Sala, en la sentencia Nº 8/2022, de 18 de enero de 2022 ( rec. 55/2021 ), nuevamente coincidimos con el Abogado del Estado en considerar que, una cosa es que la construcción pueda aparecer en unos planos catastrales generales, y otra, que estuviese dada de alta en el Catastro.
Si aparece en esos planos es, lógicamente, porque en esas fechas ya estaba la construcción, pero esto no significa que estuviera dada de alta en el Catastro con el inmueble donde se ubica a nombre del demandante. Y tan es así, que no se alude por el actor a ninguna descripción de esa construcción en el Catastro. Una cosa es que aparezca la "sombra" de la construcción en la cartografía catastral general del municipio, y otra, que la misma esté dada de alta en el Catastro.
Y es que como ya señaló esta Sala en la sentencia referida, no constando en el Catastro Inmobiliario el alta de la construcción en cuestión, ninguna prueba ha aportado el demandante que acredite que, al menos, intentó dar cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
La STS de 5 de octubre de 2015 (rec. 541/2014), anteriormente referenciada, razona que "Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección catastral y d) valoración (artículo 11.2). El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones.
Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2). ...".
Por otra parte, en lo que respecta a la renovación catastral del año 2003, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, establecía: 3. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
Pues bien; tanto en el Acuerdo de alteración catastral como en el Informe técnico de fecha 18 de abril de 2016, se indica que cuando se hizo la renovación catastral rústica en el año 2003 probablemente ya existía, pero al tratarse de una construcción agraria de las consideradas indispensables para la explotación agraria su valoración solo ha sido legalmente posible a partir del procedimiento de Regularización que apareció publicado en diciembre de 2012, Ley 16/2012 de 27 de diciembre, artículo 16, apartado 3, que modificaba el TRLCI, habiendo concluido esta Sala que no puede considerarse acreditado que el procedimiento de renovación catastral rústica del año 2003 subsanara el incumplimiento del deber de declaración, deber cuyo cumplimiento no ha sido acreditado.
Así las cosas, si no estaba de alta la construcción en el Catastro, obligado será proceder a dicho alta.
Parece sostener el actor que el Catastro podía haber procedido a realizar el alta antes. Y si bien es cierta tal apreciación, dado que podía haber procedido a realizar un procedimiento inspector al respecto, sin embargo, el hecho de que no hubiera practicado antes esa alta, no implica que no pueda realizarla después a través del procedimiento de regularización de la D. A. 3ª del TRLCI, pues precisamente, esa es la esencia y razón de ser del procedimiento de regularización, en los términos precedentemente expuestos.
Mantiene el recurrente que deviene inaplicable la DA Tercera del RDLeg 1/2004, añadida por el art. 16, Tres de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, por cuanto la construcción objeto de autos, estaba debidamente incorporada al Catastro Inmobiliario, al menos desde la renovación catastral llevada a cabo en el año 2003 en el Municipio de Santa Inés, subsistiendo por tanto, la adecuada concordancia de la descripción catastral del bien inmueble con la realidad inmobiliaria, al no haberse producido alteración alguna de sus características a lo largo de esto veinte años, motivo por el que no procedía regularización alguna.
No obstante, atendidas las consideraciones expuestas en el precedente FJ, resulta claro que tal pretensión ha de decaer, pues como razonó extensamente esta Sala en el FJ Cuarto de la mencionada sentencia de 18 de enero de 2022 - a cuyos pronunciamientos nos remitimos - no puede considerarse acreditado que el procedimiento de renovación catastral rústica del año 2003 subsanara el incumplimiento del deber de declaración, deber cuyo cumplimiento no ha sido acreditado, debiendo significarse que en todo caso, el hecho de que en 2003 se hubiera realizado una renovación catastral en el municipio, no afecta a la obligación de alta del inmueble por parte del actor y no convalida esa falta de alta, habida cuenta de la obligatoriedad del alta de la construcción y los procedimientos previstos al respecto, en los términos precedentemente expuestos.
Alega el recurrente que no habiendo quedado acreditado el carácter agrario de la construcción y con ello su carácter indispensable para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico, correspondiendo a la Administración la carga de tal prueba, no resultaría de aplicación la DA Cuarta del RDLeg 1/2004, que ni tan siquiera fue mencionada en la Propuesta de Alteración.
Comenzando por esto último, resulta irrelevante a los efectos que aquí nos ocupan, que la Propuesta de resolución con Acuerdo de alteración de 16.12.2015 omitiese la concreta mención a esa norma, así como que el posterior Acuerdo de Alteración de la descripción catastral de 18.04.2016 consignase erróneamente que se había efectuado tal mención previamente, pues lo relevante es que en este último Acuerdo se hizo saber a la parte que el procedimiento de regularización catastral venia dado por las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del TRLCI, por lo que tal irregularidad procedimental no resulta atendible, toda vez que no ha ocasionado indefensión al recurrente que fuera trasladable al momento presente.
Y por lo que se refiere a la ausencia de prueba que aduce el recurrente, hemos de recordar que obra en el expediente un Informe emitido por el Jefe de Área de Inspección de 03.08.2020, emitido tras el dictado de la resolución del TEAR de 24.02.2020 que estimó parcialmente la REA NUM007, a los efectos de anular la resolución del expediente de recurso de reposición NUM008 de 18.10.2016, retrotrayendo actuaciones para nueva tramitación, al objeto de motivar adecuadamente la naturaleza urbana o rústica del inmueble, concluyendo dicho Informe que la finca está ubicada en suelo rústico y desde el punto de vista catastral se trata de un inmueble rústico con construcción agraria.
Ese Informe - asumido y reproducido en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 06.08.2020 - motiva tal apreciación en que la referida construcción por sus características constructivas es compatible con una utilización agraria genérica, esto es, un almacén de insumos y productos agropecuarios entre otras usos o destinos.
Especifica que la construcción está incluida en una finca rústica con algunos árboles frutales y dispone de una cuba utilizada presumiblemente para riego; depósito que por parte de esta Gerencia se estima que no tiene entidad suficiente para ser valorada como construcción a efectos catastrales. Y añade que la tipología del almacén se corresponde con otras similares existentes en la zona cuya clasificación catastral es la de almacén agrario, lo cual no excluye otras utilizaciones reales, porque la valoración catastral se hace teniendo en cuenta las características constructivas y no se considera si forma parte o no de una explotación agraria concreta; esta información, que además está sujeta a variaciones temporales, no consta en Catastro y es un concepto jurídico que no forma parte de la valoración catastral.
Pues bien, sin perjuicio la complejidad que apunta el TEAR, en muchas ocasiones, a la hora de deslindar la consideración urbana o rústica de una construcción, en tanto que defina la consideración catastral del suelo afectado y sus reglas de valoración, sin embargo, en el presente caso coincidimos con ese órgano en considerar que no constituyendo la construcción un "chalet" o "merendero", de uso propiamente residencial, siquiera precario o eventual, que serían paradigma de una construcción de naturaleza urbana, ubicada en terrenos no urbanos ni urbanizables - hecho éste no cuestionado -, es factible entender que estamos ante una construcción "compatible" con un almacén asociable a un destino agropecuario , atendiendo a la tipología de otras construcciones similares en el entorno, aunque su utilización y uso no fuere profesional, sino de simple autoconsumo o cultivos para su entretenimiento, o para guardar trastos y desalojar viviendas ( como alega el recurrente), debiendo recordarse que la tipología de almacén, y más aún, la "compatible" con la misma, no excluye otras utilizaciones varias y reales, como aquí acontece, por lo que desde esta perspectiva, consideramos que la construcción existente encuentra mejor acomodo en la naturaleza rústica (y por tanto, inmueble rústico, como en definitiva ha entendido la Gerencia Catastral) a que se refiere la normativa expuesta, lo que conlleva la consideración catastral rústica del inmueble, y por tanto, su valoración catastral con arreglo a la normativa indicada en la Disposición Adicional Cuarta TRLCI (que remite a la Disp. Transitoria Primera TRLCI -valor de suelo según Módulos aprobados por Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, y valor de construcción según Ponencia de Valores del municipio) para supuestos de regularización catastral.
Téngase en cuenta que no estamos ante un simple tinglado o cobertizo de pequeña entidad, y no existiendo duda de que la construcción se asienta en una finca ubicada en suelo rústico, desde una perspectiva catastral hemos de concluir que estamos ante inmueble rústico con construcción agraria en los términos expuestos, sin que sea admisible entender - como pretende el recurrente - que estamos ante un inmueble rústico que contiene una construcción que no es agrícola, ni ganadera, ni forestal , ni agraria, y a la que pretende atribuir la Tipología 10.3.5. Edificios singulares de carácter especial, Jardinería, y categoría-calidad 8 ó 9 (y tipología 10.3.7, categoría 8 ó 9 para la cuba), pues a juicio de esta Sala, la construcción que nos ocupa no es subsumible en la concreta tipología que propugna.
En otro orden de cosas, sostiene el recurrente que resultaría aplicable la DT Primera del TRLCI, pero no por remisión de la DA Cuarta de dicho TRLCI, al no ser agraria la construcción, ni indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, sino por no haberse realizado aún el procedimiento de valoración colectiva de carácter general alguna en el Municipio de Santa Inés con posterioridad al 1 de enero de 2006, lo que en aplicación de dicha DT Primera conllevaría la calificación de urbana de la construcción. Y añade que, excluida la consideración como urbana de la construcción objeto de autos con fundamento en dicha DT Primera TRLCI, debe someterse la misma a la clasificación de inmueble rústico correspondiente a la naturaleza del suelo en el que se sitúa, trayendo a colación la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la Sala de Valladolid de 29-5-20 (Rec. 531/2019).
Significar que la D T Primera resultaría de aplicación también para la valoración de las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas . Y la concreta mención a que "que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas", ha de entenderse referida a construcciones con finalidad "urbana", como sería el caso de "chalets" o "merenderos" de uso propiamente residencial, lo que no es el supuesto que aquí nos ocupa.
En todo caso, no olvidemos que la DA Cuarta aplicada por el Catastro se remite a la DT Primera para la valoración, por lo que en uno u otro caso, resultaría aplicable la mencionada DT Primera.
En efecto, la DA Cuarta del TRLCI en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que entró en vigor el día 26 del mismo mes, establece:
Así las cosas, sea cual sea el motivo por el que resulte de aplicación la D. T. 1ª del TRLCI, la construcción habrá de tener una valoración, como rústica o como urbana, y eso es lo que se ha efectuado mediante la Resolución de 6 de agosto de 2020 impugnada, al considerar que la finca está ubicada en suelo rústico y por tanto, desde el punto de vista catastral se trata de un inmueble rústico con construcción agraria, debiendo significarse que la sentencia invocada de la Sala homónima de Valladolid, niega la calificación del bien inmueble como urbano, debiéndose valorar el inmueble litigioso como bien rústico.
En último término, alega el recurrente que la Gerencia del Catastro debía haber procedido en ejecución de la resolución del TEAR a realizar una nueva valoración, en lugar de limitarse a determinar el carácter rústico del inmueble. Añade que en el Anexo de valoración no se hace mención a la Ponencia de valores de la que trae causa, no se concreta la normativa que se aplica para la obtención de los valores catastrales, y se desconocen determinados factores que influyen en la valoración, cuestionando asimismo los coeficientes correctores aplicados, por lo que nuevamente aprecia la concurrencia de falta de motivación.
Conforme a lo preceptuado en el 12.3 del TRLCI "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles."
La Resolución del TEAR de 24.2.2020 razonó que aunque el Acuerdo impugnado contenía un Anexo valorativo que formalmente reunía las condiciones para la motivación del valor catastral que refiere el art. 12.3 TRLCI. Sin embargo, en la medida que dicha valoración considerando tal edificación como indispensable para una explotación agrícola, ganadera o forestal y, por tanto, por remisión -según la Disposición Adicional Cuarta TRLCI- a las reglas valorativas de la Disposición Transitoria Primera TRLCI, resultando que por la parte recurrente se discutía dicha consideración ( de construcción indispensable para explotación agrícola, ganadera o forestal) al no haberse razonado propiamente la naturaleza (rústica o urbana) de la construcción, sino la referencia a un aumento de valor catastral si se valora como urbana, concluye el TEAR que la motivación ofrecida por la Oficina Gestora es insuficiente, resolviendo estimar en parte la reclamación, a los efectos de anular la resolución dictada en el recurso de reposición (expte. NUM008), retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno.
Pues bien, como se ha razonado en el FJ Cuarto de la presente resolución - a cuyas consideraciones nos remitimos - las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en ejecución de lo resuelto por el TEAR y la retroacción acordada, resultan conformes a derecho, no siendo preciso por ello efectuar una nueva valoración en la forma pretendida por el actor.
Cierto es que ninguna mención se hace en el Anexo del Acuerdo de alteración de la descripción catastral, a la Ponencia de valores de la que dicha valoración trae causa, más de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias anulatorias que el recurrente propugna, pues no podemos obviar que en el Anexo de la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición de 18.10.2016, se reflejaba la Ponencia aplicable, en concreto, la Ponencia Total de Valores del Municipio de Santa Inés, publicada en el BOP de 19.12.1988, consignándose los Módulos Básicos de la Ponencia relativos a la construcción ( MBC) suelo ( MBR ) y Orden Ministerial Suelo ( MBR7), habiendo tenido recurrente cumplido conocimiento de ello.
Tampoco resulta admisible alegar que se desconoce de donde resulta el MBC, MBR y MBR7 ( Orden Ministerial ) cuando tales datos además de figurar en la valoración, tal y como exige el art. 13.2 del TRLCI, proceden de la propia Ponencia de Valores del Municipio.
Y por lo que se refiere a los datos y coeficientes aplicados, basta señalar - como lo hace la Abogacía del Estado - que dada la fecha de la Ponencia de valores (1988), resultan de aplicación a la misma la Orden de 22 de septiembre de 1982 por la que se aprueban las Normas Técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana y la Orden de 3 de julio de 1986 sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana.
Así, en cuanto a la antigüedad, el Coeficiente J, toma como año de referencia aquel en que surta efectos la revisión, y dado que la revisión se realizó en 1988, y la construcción es de fecha posterior ( 1993 según el actor ) el coeficiente es 1, resultando indiferente, a estos efectos, que el año de construcción fuese 1991-1993 o 2011.
Y lo mismo ocurre en cuanto al Uso - Coeficiente K - cuyos coeficientes correctores se determinan para edificios a partir del tercer año de antigüedad de la construcción, por lo que resulta aplicable también el 1. Y en cuanto a la Conservación - Coeficiente L - se aplica el coeficiente 1 al no constar defectos permanentes.
Finalmente , respecto a la posible aplicación de otros coeficientes como los H, I, o M que menciona la demanda, se refieren a Ponencias aprobadas entre 1990 a 1993, no siendo el caso, lo que es trasladable a otros coeficientes que menciona, como J, K y L con distinto contenido y denominación en las Ponencias posteriores, y que no se incluyen con ese contenido en las Órdenes Ministeriales mencionadas.
Consecuent emente y desde esta perspectiva, entendemos que la notificación de la valoración catastral cumple con el requisito de motivación exigido legalmente, por lo que procedente será concluir que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, y por tanto el recurso no puede ser estimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso- administrativo, considerando que el asunto plantea dudas de hecho y de derecho, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

