Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2021 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 47186330012023100214
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1482
Núm. Roj: STSJ CL 1482:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 213/2021, interpuesto por DOÑA Fátima, representada por la procuradora Sra. Anitua Roldán y defendida por la letrada Sra. García Muriel, siendo partes demandadas la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, siendo la resolución impugnada la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 21 de marzo de 2019 ante la Consejería de Sanidad, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
Por providencia de 16 de febrero de 2023 se señaló el día 23 de febrero para votación y fallo, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
La representación de la parte actora pretende en este procedimiento la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega que concurren todos los requisitos legalmente exigidos para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que fue sometida a una intervención quirúrgica el 20 de mayo de 2016 para la reducción de las mamas, implantándose unas prótesis, sin haber dado el consentimiento para ello y, por lo tanto, sin asumir los riesgos de dicha intervención.
Añade que como consecuencia de esa intervención quirúrgica ha sufrido unos daños que no tiene el deber jurídico de soportar y que ha derivado en la necesidad de tener que someterse a cuatro intervenciones más para solucionar las complicaciones y secuelas causadas.
Considera que dicho resultado es desproporcionado por lo que surge para la Administración el deber de indemnizarla.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Es importante precisar que no se discute que esa intervención era adecuada para la patología que presentaba y de hecho consta que se ha solucionado la hipertrofia mamaria que padecía.
Tampoco se invoca ahora como título de imputación algo distinto de lo alegado en vía administrativa, ya que lo que sostiene la parte actora es que el daño que ha sufrido es consecuencia de esa falta de consentimiento, por lo que no se puede apreciar la desviación procesal que invoca la parte codemandada.
Planteado así el debate, hay que recordar que artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dice:
Y, en términos semejantes en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.3 de la citada Ley 8/2003, de 8 de abril dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Y el artículo 29 se ocupa de los límites al prever lo siguiente: "
Hay que precisar que se infringe el régimen expuesto no solo cuando hay una ausencia de consentimiento, sino también cuando la información dada para emitir ese consentimiento es incompleta
Tanto en un caso como en otro, la falta de consentimiento informado o los defectos del que se haya prestado, constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración autónomo, donde el daño se identifica con la sustracción a la persona interesada de su derecho a conocer los riesgos y las posibles alternativas a la actuación médica propuesta.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6157/2011) cuyo Fundamento de Derecho Quinto dice:
En el mismo sentido puede citarse la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (rec. 33/2016) que en el Fundamento de Derecho Quinto dice:
Hay que aclarar, dando respuesta a la objeción que opone la parte codemandada, que no apreciamos que la demanda incurra en desviación procesal, ya que no ha alterado el titulo de imputación, sustituyendo la falta de consentimiento (o añadiendo a ese título) la infracción de la lex artis.
Basta para ello con el examen de la prueba pericial y del escrito de conclusiones de la parte actora.
Centrándonos en el consentimiento informado que obra en el expediente administrativo, hay que decir que éste se firma el 28 de octubre de 2015 y se refiere a una mamoplastia de reducción, sin especificar la técnica a seguir.
En la historia clínica consta una anotación de fecha 29 de octubre de 2015, es decir, de un día después a la firma del consentimiento, anotación en la que se basa la parte actora, donde consta que el "Plan" es reducción con cicatriz vertical, es decir no consta en esa anotación que se fuese a practicar una mamoplastia de reducción y pexia de aumento con implantes bilaterales, que fue lo que finalmente se hizo.
Pero, debe también tenerse en cuenta que seguidamente aparece una anotación del Dr. Gervasio, que fue el cirujano que la intervino, donde se puede leer: <
La parte actora para negar fuerza probatoria a esa anotación viene a poner en duda el momento en el que se hace esa anotación, sugiriendo que es consecuencia de la reclamación.
Afirmaciones de este tipo exigen desde luego una prueba rigurosa, ya que lo que se viene a decir es que se ha manipulado la historia clínica.
En el caso que nos ocupa no hay la más mínima prueba de que se haya producido esa manipulación y lo que sí consta es que el Dr. Gervasio, a quien se atribuye esa anotación, no presta servicios para el SACyL desde el día 30 de octubre de 2016.
Hay que recordar que la reclamación se presenta el día 18 de marzo de 2019.
La anotación del Dr. Gervasio no lleva fecha y todo hace pensar que se hizo el mismo día de la intervención o días después.
El Dr. Gervasio en el informe obrante en el expediente administrativo ha afirmado que el mismo día de la operación se le explicó la técnica a realizar y como prueba de ello explica que las marcas en la piel son distintas, según que se haga una reducción mamaria sin implantes o con implantes.
Se hace referencia a este dato porque nos permite dar mayor verosimilitud a la afirmación de que se le informó de la técnica a emplear, ya que parece lógico que mientras se hacen esas marcas se explique para qué son y qué es lo que se va a hacer.
Sostiene la parte actora que ése no es el momento para informar a la paciente de la técnica que se va a emplear porque no dispone de tiempo suficiente para valorar la misma y sopesar los riesgos.
Pero lo cierto es que no consta que, después de la intervención del día 20 de mayo, Dª Fátima mostrase ni sorpresa, ni rechazo por las prótesis implantadas y lo cierto es que en la anotación consta que Dª Fátima entiende y acepta
Finalmente, continuando con los argumentos que emplea la parte actora, hay que decir que en ningún momento la Dra. Cristina, que fue quien programó la intervención, ha reconocido ningún error en la intervención del día 20 de mayo.
De una manera un tanto confusa dice la representación procesal de la parte actora que en el informe de 31 de julio de 2017, en el apartado de antecedentes, se hace referencia a "mamoplastia de reducción que por error médico fue masectomía bilateral y dos reconstrucciones".
Ahora bien, a falta de mayor explicación por la parte actora, lo cierto es que el debate versa sobre el consentimiento para la técnica empleada, esto es, si solo se le informó de la reducción mamaria o además se le indicó la posibilidad de implantar las prótesis, mientras que la masectomía es otra cosa distinta y consiste, como explicó el perito de la parte codemandada Dr. Ramón, en el acto de ratificación de su informe a presencia judicial de manera contradictoria, en la extirpación de los senos.
Y consta en el expediente que eso no se hizo, por lo que el informe de fecha 31 de julio de 2017 recoge un antecedente que no se corresponde con la realidad, de modo que no puede atenderse a la crítica que la parte actora hace en conclusiones del informe del Dr. Ramón manifestando que no ha tenido en cuenta lo dicho por la Dra. Cristina.
El informe del Dr. Santos de 29 de julio de 2019, obrante en el expediente administrativo así lo afirma y lo corrobora igualmente la perito de la parte codemandada, Dra. Guadalupe en el informe ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.
En el mismo sentido, el informe de la Inspección explica que en el consentimiento informado elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética se recogen los riesgos y complicaciones de las intervenciones de mamoplastia de reducción, sin que se detallen los propios de cada técnica por considerarlos comunes a todas ellas, y que con el fin de no hacer el documento muy prolijo deben ser explicados por el facultativo responsable.
Y esto es, a nuestro juico, lo que ha sucedido en este caso, ya que el consentimiento que obra en el expediente es conforme al modelo de dicha Sociedad.
Pero es que, además, la propia parte actora reconoce que, tras la intervención quirúrgica del día 20 de mayo de 2016, el Dr. Gervasio informó a la familia que había tenido que retirar prácticamente el tejido de los dos pechos, dado que el mismo estaba "muerto" y que "le había colocado 2 prótesis a fin de no dejarla sin pecho".
En el consentimiento informado que Dª Fátima firmó se hace constar situaciones de este tipo en las que aparezcan circunstancias imprevistas que necesiten procedimientos diferentes a los propuestos.
Por lo tanto, conforme hemos razonado, sí hubo una información de la técnica a seguir y, en todo caso, la técnica que finalmente se siguió fue necesaria por las concretas circunstancias.
El perito de la parte actora, Dr. Carlos Miguel, en el informe aportado, también ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, nada dice sobre estas cuestiones, esto es, sobre si las complicaciones habidas son inherentes a las cirugías de reducción mamaria, ni sobre la en todo caso necesaria implantación de prótesis por el estado del tejido mamario, limitándose a afirmar, según destaca dicha parte en conclusiones, que todo deriva de que se ha sometido a una operación en la que no ha aceptado los riesgos.
A la vista de lo expuesto, tal y como manifiesta la parte codemandada, no puede aplicarse la teoría del daño desproporcionado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, (ECLI:ES:TS:2016:2185) los elementos que configuran esta teoría y dice en su Fundamento de Derecho Decimocuarto:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011, recurso de casación 3536/2007 ( ECLI:ES:TS:2011:6394) destaca igualmente que
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

