Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2220/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 542/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 2220/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5369

Núm. Roj: STSJ CAT 5369:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 542/2022 - RECURSO ORDINARIO 317/2022

Partes: "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DE ISONA I CONCA DELLÀ

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2220

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 317/2022, interpuesto por "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el AYUNTAMIENTO DE ISONA I CONCA DELLÀ, representado por la Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra (tomamos la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Isona i Conca Dellà, reguladora de la "taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local de les instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 31 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 252)".

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"ANULE la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 2º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y en el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica."

TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto (tomando la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Isona i Conca Dellà, reguladora de la "taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local de les instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 31 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 252)".

La actora sostiene en demanda, de contenido sustancialmente idéntico a las decenas que tiene presentadas sólo ante esta Sala (entre el pasado año y lo que llevamos de éste devuelve la consulta casi treinta recursos ordinarios seguidos a su sola instancia), multiplicando aquélla los pleitos contra cuantas Ordenanzas de similar contenido se aprueban en todo el territorio, abocando a un escenario de litigiosidad masiva, los siguientes motivos de impugnación, a que habremos de dar respuesta, cada uno de los cuales recibe cumplida réplica en el muy detallado escrito de contestación a la demanda:

-el Ayuntamiento recurrido no ha respetado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de la Ordenanza fiscal: en particular, inexistencia del acuerdo de imposición de la tasa y su debida publicación; inexistencia de plan normativo; e incumplimiento del principio de buena regulación recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015;

-la Ordenanza es disconforme a Derecho porque excluye de su tributación los supuestos de utilización privativa, sometiendo a tributación únicamente los de aprovechamiento especial;

-el régimen de cuantificación de la Ordenanza es contrario a Derecho, por contravenir los arts. 24.1.a) y 25 TRLHL, no atendiéndose a la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio local en lo que al tendido eléctrico se refiere, y gravándose con un tipo del 5% supuestos de aprovechamiento especial de las instalaciones que en verdad lo son de utilización privativa (sic); motivación insuficiente de los dos tipos de gravamen ordenados; cuantía del gravamen resultante desproporcionada; y

- posible vulneración del art. 335 LEC: los peritos firmantes del ITE podrían haber actuado con falta de objetividad e imparcialidad.

SEGUNDO. Daremos respuesta a los alegatos de la actora atendiendo a la sistemática que mejor y más coherente respuesta dé a aquéllas, con cita, en lo relevante, de pronunciamientos de otras Salas de este mismo orden jurisdiccional que admiten perfecta reconducción al supuesto de autos, y que hacemos propias.

A cuenta de los motivos de índole adjetiva o formal blandidos por la recurrente, es de notar, de entrada, que, es objeto del procedimiento de elaboración de disposición normativa que nos ocupa la " modificació de l'Ordenança fiscal número 32 reguladora de la taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local de les instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs" , tratando de atenderse a la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS (Sección 2ª) fallando los recursos de casación 436/16, 1117/16, 1238/16, 1473/16, 1086/17, 1193/17, 1986/19, 3099/19, 3939/19 y 3508/19.

Es de ver, a su vez, que el primer motivo, centrado en cuestiones procedimentales, comienza por denunciar la pretendida tacha por inexistencia de acuerdo de imposición de la tasa, y su publicación, a que no ha de darse lugar. Al respecto, a tenor de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de abril de 2023 (rec. Sala TSJ 536/2022 - rec. Sección 312/2022), en su FJº 2º:

"(...) II.Sobre el primer motivo relativo a la ausencia del acuerdo de imposición de la OF, cabe avanzar su desestimación. En primer lugar, porque nos encontramos ante una modificación del régimen de cuantificación de la tasa para el aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público comunal, cuestión que la actora distrae con consciencia para vincularlo al momento del establecimiento de la tasa. Ciertamente el art. 15.1 TRLHL requiere el acuerdo por las entidades locales de la imposición de sus tributos, para los potestativos, pero una vez establecidos, mediante la aprobación de la OF pueden modificar los aspectos de la misma sin que se requiera un nuevo acuerdo de imposición por haber sido tal ya emitido mediante una decisión de la entidad local del establecimiento de la misma para una determinada actividad o prestación del servicio. La "decisión política" local del establecimiento de un determinado tributo ya se ha producido y, por tanto, la "ordenación" del mismo se produce mediante el ejercicio del poder reglamentario resultando la tramitación y elaboración de la OF. De esta forma, si la OF se ha ido modificando sucesivamente y la actora ha recurrido previamente la misma, ciertamente ya ha conocido esta "decisión" política local de establecer un nuevo tributo y, por tanto, lo ha podido atacar si no existía. No cabe ahora, en sede de modificación generar un motivo autónomo que ya tenía con anterioridad, como así destaca el Ayuntamiento demandado al recordar la sentencia núm. 3992/2021, de 28 de junio, en el recurso 699/2020 interpuesto por la hoy actora (...)"

En el mismo sentido, STSJCyL (Valladolid, Sección 3ª), de fecha 6 de marzo de 2023 (rec. 346/2022), a tenor de cuyo FJº 2º:

"(...) II.- La entidad mercantil demandante alega en la demanda en primer lugar que la Ordenanza objeto de este proceso es nula de pleno derecho ya que la entidad local ha obviado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de lo que es en realidad una nueva Ordenanza fiscal, y ello al no existir acuerdo preceptivo de imposición de la tasa -tributo potestativo- simultáneo a la aprobación de la Ordenanza, ni su correspondiente publicación en el BOP ex artículos 15.1 , 16.1 y 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Frente a este planteamiento, la representación procesal de la administración demandada alega que no se trata de una nueva Ordenanza fiscal, sino de una mera modificación de la ya existente para adaptar el tipo de gravamen del 5% a las distintas intensidades que realizan los elementos de cada tipo de instalación; invoca los principios preclusivo, de cosa juzgada y fraude procesal ex artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; y que el acuerdo de imposición del tributo se encuentra en el expediente administrativo de implantación de la tasa.

En relación con esta cuestión, debe considerarse que el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que, "1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley , las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos". Que el artículo 16, sobre contenido de las ordenanzas, establece que, "1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:.-a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo..-b) Los regímenes de declaración y de ingreso..-c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación..-Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15..-Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos..-Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación". Y el artículo 17 dice que, "1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas".

En lo que a esta cuestión se refiere, la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, SSTS de 1 de julio, recurso 4415/1996 ; 8 de noviembre, recurso 5932/1996 , o 15 de noviembre de 2001, recurso 5985/1996 -, viene a declarar que ambos acuerdos, el de imposición de la tasa y el de aprobación de la ordenanza que la regula, son actos administrativos distintos de inexcusable cumplimiento para aplicar las exacciones locales: uno es el de imposición, en el que el ayuntamiento acuerda de forma expresa y formal establecer el tributo de que se trate; y, otro, el de aprobación de la ordenanza, verdadero reglamento del tributo. La doctrina jurisprudencial añade que el acuerdo de imposición/establecimiento de la tasa es el presupuesto o soporte lógico-jurídico previo y necesario sin el que puede adoptarse el de aprobación de la ordenanza reguladora, pues ésta afectaría a un tributo jurídicamente inexistente.

En apoyo de sus respectivas tesis y respecto de ordenanzas similares la recurrente cita sendas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 14 de junio (recurso 121/2022 ) y 16 de septiembre de 2022 (recurso 119/2022 ), que en lo esencial consideran que la ordenanza fiscal impugnada no se ha limitado a una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sino que ha modificado la regulación de las mismas y el criterio para su determinación -dando nueva redacción al artículo 4ª, así como, para mayor claridad, una modificación del enunciado y texto de la tasa reguladora eliminando toda alusión a una utilización privativa-, y que el artículo 15 TRLRHL no establece excepción alguna para el supuesto de que se trate de una nueva ordenanza o de modificación de la preexistente, por lo que no cabe remitirse a un acuerdo de imposición -que en algún caso se aporta- respecto de la ordenanza original.

Por su parte el ayuntamiento cita sentencias del TSJ de Extremadura -por todas, sentencia de 23 de junio de 2022, recurso 103/2022 , cuyo criterio en este punto, ya se anuncia, se comparte- que consideran que no estamos ante la aprobación de una nueva y completa ordenanza fiscal, sino ante la modificación de la ordenanza ya vigente con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del TS, regulando aspectos parciales de la materia, no exigiéndose en consecuencia nuevo acuerdo de imposición.

Al entender de esta Sala, ya manifestado en las resoluciones referenciadas más arriba, el acuerdo de imposición de la tasa es exigible con ese carácter de acto administrativo independiente, formal, expreso y necesario para su posterior ordenación y exacción -aunque de adopción simultánea al de aprobación de la ordenanza reguladora- únicamente cuando el tributo se establece o implanta por primera vez, no cuando la ordenanza modifica, en mayor o menor medida, la regulación de una tasa preexistente, y es que, como se ha dejado dicho:

Ello es congruente con la propia descripción literal del acuerdo controvertido -acuerdo de "imposición"- reflejo a su vez de la decisión volitiva de la entidad local de someter a tributación determinado hecho imponible hasta ese momento no sujeto. Como significa el ayuntamiento demandado, carece de sentido exigir al Pleno municipal que vuelva a acordar la sujeción impositiva del hecho imponible cada vez que modifica su regulación pues, en definitiva, la entidad local ya ha expresado su voluntad inequívoca al respecto.

No puede obviarse que el acuerdo expreso debe adoptarse por la entidad local ex artículo 15.1 TRLRHL no sólo para la imposición de los tributos propios, sino también para su supresión, de suerte que de existir un previo acuerdo de imposición -el correspondiente al establecimiento inicial de la tasa-, este acuerdo ha de considerarse vigente y eficaz en tanto no se adopte el acuerdo contrario de supresión, por más que la concreta regulación de la ordenanza sufra modificaciones. Dicho de otro modo, ni cabe presumir la intención tácita de establecer por primera vez el tributo mediante la sola aprobación de la ordenanza reguladora, ni tampoco cabe presumir la voluntad tácita o implícita de suprimirlo - más bien todo lo contrario por el solo hecho de que la regulación se modifique. Así pues, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa no es exigible un nuevo acuerdo, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, si es que no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquélla.

Por otro lado, la normativa aplicable no especifica ni desarrolla el alcance o contenido del propio acuerdo de imposición de la tasa, por lo que bastaría sin más la decisión misma sobre su implantación, esto es, la voluntad de someter a tributación un hecho imponible hasta ese momento no sujeto. La exigencia ex artículo 15.2 TRLRHL de que los acuerdos de los ayuntamientos que decidan hacer uso -mero ejercicio de las facultades que les confiere la ley contengan la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, como contenido diferenciado y previo de la ordenanza fiscal, se proyecta únicamente sobre los impuestos previstos en el artículo 59.1, es decir, Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Además, el artículo 16.1 TRLRHL distingue a estos efectos entre acuerdos de aprobación y acuerdos de modificación de las ordenanzas. Aunque el precepto se titula "Contenido de las ordenanzas fiscales", lo cierto es que su desarrollo se aparta en algún extremo del anuncio para vincular la adopción simultánea del acuerdo de imposición del tributo -acuerdo que, en realidad, no forma parte del contenido propio de la ordenanza- única y exclusivamente al acuerdo de aprobación de la ordenanza reguladora, mientras que respecto de los acuerdos de modificación se limita a exigir que contengan "la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación", contenido formal cuya existencia no se ha cuestionado.

En este sentido cabe citar la STSJ de Extremadura, de 23 de junio de 2022 (recurso 103/2022 ), cuyo criterio esta Sala comparte, cuando declara que "Si bien es preceptivo que junto a la Ordenanza Fiscal se apruebe el acuerdo de imposición del tributo, resulta que, en este caso, no estamos ante la imposición de un nuevo tributo, sino ante la modificación de la Ordenanza de una tasa que ya estaba impuesta y vigente en el municipio.

El artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no exige para los supuestos de modificación de tributos ya existentes un nuevo acuerdo de imposición, sino que indica solamente que los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación, circunstancias que se cumplen en la modificación aprobada...

Por tanto, se trata de una tasa que se implantó en el año 2014, procediéndose ahora a la modificación de la Ordenanza que la regula, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de imposición de una tasa ya existente e implantada. El que la modificación sea de mayor o menor calado no altera que estamos ante la modificación de una tasa ya implantada. En este caso, la modificación responde a la adopción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como exponen los informes y antecedentes para la elaboración de la Ordenanza".

La anterior consideración no se estima desvirtuada por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuya virtud, "Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación", pues previamente el párrafo primero señala que, "La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril", Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), y este precepto dispone que, "La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno".

Es decir, no sólo es que el artículo 49 LRBRL -al que se remite el artículo 56 del texto refundido- no haga la más mínima referencia al cuestionado acuerdo de imposición de tributos propios, lo que es lógico dada su vocación de regulación general de las ordenanzas, sino que el propio artículo 111 LRBRL remite la regulación de las ordenanzas fiscales a la normativa específica ( "Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley "), normativa que ya se ha interpretado en los términos expuestos. (...)"

A propósito de la alegación de nulidad por inexistencia de plan normativo, y de infracción de principios de buena regulación, a tenor de la STSJCVal. (Sección 4ª), de fecha 22 de marzo de 2022 (rec. 48/2019), en sus FFJJº 3º y 4º:

"Tercero.- Alterando el orden de desarrollo de los motivos impugnatorios por razones sistemáticas, damos respuesta al reproche de índole procedimental -formal que, en la tesis de la actora, debe conllevar la nulidad de la ordenanza por haber dictada con infracción del procedimiento previsto para su aprobación conforme al Título VI de la Ley 39/2015( LPACAP), así como con los principios de buena regulación.

Defiende la actora que tales previsiones normativas son de aplicación en la elaboración de las ordenanzas fiscales municipales y en ese sentido el informe de la Dirección General de Tributos, Informe de 10-1-2018 evacuado al respecto a solicitud de la FEMP y acompañado con la demanda.

Veamos. Al margen del contenido de ese informe, es claro que las prescripciones relativas a la potestad reglamentaria, artículos 128 y siguientes son de aplicación a las distintas Administraciones públicas titulares de dicha potestad, por consiguiente a los municipios, como deriva de su autonomía constitucionalmente garantizada y del art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ( LBRL ). Y comprenden obviamente las manifestaciones de la potestad reglamentaria de los Ayuntamientos en el campo tributario, la imposición y ordenación de ingresos públicos de derecho público- tributario; ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección ( art. 106.2 LBRL ). Que la regulación del iter procedimental de las ordenanzas locales no se incluya en la LBRL sino en los artículos 15 a 18 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, de 5 de marzo de 2004 (TRLHL), no es razón que sostenga, la dudosa aplicabilidad (en expresión recogida en la contestación a la demandada) de los mandatos legales de referencia recogidos en la LPACAP.

Pero lo decisivo aquí es la jurisprudencia constitucional, SSTC 91/2017, de 11 de agosto y 55/2018, de 24 de mayo ; la primera enjuiciando la constitucionalidad de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible y la segunda precisamente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. El artículo 129 de la LPACAP (salvo el párrafo 3º de su nº 4 ) y el 130.2 se limitan a recoger directrices, que constituyen bases del régimen jurídico de las AAPP. El artículo 130.1 igualmente se ampara en el título constitucional de bases del régimen jurídico de las AAPP, por consiguiente de aplicación a las normas de rango reglamentario, tanto estatales como autonómicas y locales. El artículo 132 (plan normativo), sin embargo, no tiene cobertura en el mentado título constitucional, de modo que, al no constituir bases del régimen jurídico de las AAPP, deja de ser aplicable en punto a la potestad reglamentaria de las EELL. Tampoco encuentran amparo constitucional ex art. 149.1 18ª las previsiones del art. 133, a salvo del primer inciso del nº 1 de dicho artículo así como el primer párrafo de su nº 1, a saber: la exigencia de consulta pública previa a la elaboración de anteproyecto de reglamento y supuestos en los que quepa prescindir del mismo; por consiguiente esa exigencia legal instituye un medio de participación ciudadana en la elaboración de las normas reglamentarias anterior, distinto y que no se ve convalidado con la información pública del art. 49 LBRL o el trámite del art. 17 TRLHL.

Cuarto.- A la vista de las actuaciones, y en resolución: las alegaciones de la demandante no pueden conducir a la declaración de nulidad in integrum de la ordenanza fiscal impugnada por trasgresión de determinados preceptos del Título VI de la LPACAP.

En primer lugar porque, como documenta el expediente , además de haber seguido los trámites de rigor disciplinados en los artículos 15 a 18 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , el Ayuntamiento de Vallada cumplió con el deber de sustanciar una consulta pública; véase doc nº 3 del expediente.

Es cierto que en el Preámbulo de la ordenanza no se recoge- como manda el artículo 129.1 LPACAP- justificación de su adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Sin embargo esa sola circunstancia a juicio de esta Sala no justifica declarar la nulidad de pleno derecho de la ordenanza impugnada, porque supondría asumir una interpretación en exceso rigorista del artículo 47.2 LPACAP, a la vez que no acomodada a la finalidad del precepto legal que recoge la exigencia a la que nos venimos refiriendo. Sin salir del propio orden formal: el Preámbulo de la ordenanza -como la Exposición de motivos de las leyes- tiene una importancia incuestionable que no hace falta resaltar, pero carece de naturaleza normativa; es así que en rigor no podemos incluir la omisión en las vulneraciones que refiere el repetido art. 47.2. Pero además, al margen de las transgresiones de fondo desarrolladas en la demanda, conclusiones y alegación final de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, no identifica la representación de la actora en qué aspectos la ordenanza se separa de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; al menos en lo tocante a los derechos e intereses legítimos de la mercantil demandante que nos cumple tutelar (téngase en cuenta que estamos ante recurso contencioso-advo de interesado, no de acción pública).

- El propio texto de la ordenanza viene a desvelar el principio de necesidad: la disposición derogatoria de la ordenanza anterior aprobada el 28 de enero de 2014, hace ver la conveniencia de modificarla transcurridos 5 años, siendo Vallada un pequeño municipio del interior de la provincia de Valencia que se cuenta entre los más endeudados de España; hecho bien conocido dotado de notoriedad, por divulgado en distintas publicaciones, públicas y privadas).

- La seguridad jurídica ofrece pocas dudas (siempre al margen de lo que vamos a analizar cuando enjuiciemos la corrección jurídica o no de la determinación de la base imponible de la tasa regulada y fijación de cuota); de hecho la actora no participó en el trámite de consulta y tampoco presentó alegaciones tras la aprobación provisional y cuando interesó se le diera traslado del informe técnico/ Memoria obrante en el expediente, le fue facilitado con prontitud. La inserción del anuncio de aprobación provisional en el BOPV se hizo correctamente y, devenida la aprobación definitiva ipso iure, siguió la inserción completa del texto de la ordenanza en el mismo boletín oficial. Sirve lo antedicho, y lo hacemos extensivo, al respecto del principio de transparencia.

- Acerca del principio de eficiencia, no parece descabellado que el Ayuntamiento provea el aumento significativo de los ingresos por mor de la tasa reordenada, teniendo en cuenta aquél elevado endeudamiento, las limitaciones propias para aflorar nuevos ingresos atendidas las características del municipio y el hecho de que lo sujetos pasivos no sean vecinos, sino empresas de tamaño considerable y que despliegan su actividad en sectores generalmente productivos. La proporcionalidad de la iniciativa reglamentaria tampoco plantea serios problemas, pues parece implícita por lo que se acaba de anotar; otra cosa es la bondad técnico-jurídica de la disposición administrativa, aspecto capital que abordaremos al entrar en el fondo.

Por todo lo que precede -y al margen de lo que ha supuesto el ajuste del petitum en las alegaciones finales de la parte actora - no procede acoger los motivos impugnatorios desarrollados en la demanda que, de otro modo, habrían conducido a la anulación, in íntegrun de la ordenanza fiscal recurrida."

En tanto que, conforme a la citada STSJCyL, Valladolid (Sección 3ª), de fecha 6 de marzo de 2023 (rec. 346/2022), en su FJº 3º:

"III.- Por la actora se alega la vulneración del artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por omisión del trámite de consulta pública; del artículo 132, del mismo Texto Legal por inexistencia de planificación normativa; y vulneración del principio de buena regulación previsto en el artículo 129 de la misma Disposición, al no constar mención alguna al citado principio en el Preámbulo, que es donde, según la actora, debe justificarse y recogerse.

El artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, dispone lo siguiente: "1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:.-a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa..-b) La necesidad y oportunidad de su aprobación..-c) Los objetivos de la norma..-d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias..-2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto..-3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán real izarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia..-4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen..-Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella".

El artículo 132, sobre planificación normativa, señala que, "1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente..-2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente".

Y el artículo 129, sobre principios de buena regulación, dispone que, "1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios ..."

En el expediente consta lo siguiente:

a) Se procedió al anuncio por siete días de la consulta pública para la modificación de la Ordenanza fiscal. El contenido de la consulta es: 1. Justificación de la modificación de Ordenanza 2. Puesta en marcha de la tasa 3. Objetivo 4. Sujeto pasivo y obligado tributario.

b) El texto del proyecto de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, también se publicó con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales pudieran hacerse por otras personas o entidades durante el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al de publicación del anuncio en la web municipal .

c) El expediente fue sometido a exposición pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente de la inserción del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que tuvo lugar en el ejemplar de fecha 10 de noviembre de 2021, para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimaran oportunas, así como en el tablón de anuncios y en la sede electrónica del ayuntamiento.

d) En el BOP de Zamora de 29 de diciembre de 2021 se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , y 17.5 del Texto Refundido Regulador de las Haciendas Locales , que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional, aprobatorio de la modificación completa de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa que aquí se impugna.

e) El Preámbulo de la Ordenanza dice lo siguiente: "A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016 ]; n.º2726/2016 [ Recurso de Casación 436/2016 ]; n.º 49/2017 [ Recurso de Casación 1473/2016 ], n.º489/2017 [ Recurso de Casación 1238/2016 ], n.º 292/2019 [ Recurso de Casación núm. 1086/2017 ], n.º 308/19 [ Recurso de Casación 1193/2017 ], n.º 1649/2020 [ Recurso de Casación 3508/2019 ], n.º 1659/2020 [ Recurso de Casación 3099/2019 ], n.º 1783/2020 [ Recurso de Casación 3939/2019 ] y n.º 275/2021 [ Recurso de Casación 1986/2019 ], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma. "

Así las cosas, estos motivos de impugnación han de correr suerte desestimatoria al compartir la Sala la argumentación contenida, entre otras, en la STSJ de Extremadura de 23 de junio de 2022 (recurso 103/2022 ), que cita la STSJ de Cataluña de 26 de junio de 2019 (recurso 992/2018 ), y la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 14 de octubre de 2022 (recurso 98/2022 ), de las que se desprenden, en lo esencial, las siguientes consideraciones:

a) La Dirección General de Tributos, con fecha 10 de enero de 2018, se ha pronunciado sobre el impacto de la LPACAP en el procedimiento de aprobación de ordenanzas fiscales, concluyendo que en el procedimiento de aprobación de ordenanzas fiscales debe incluirse el trámite de consulta pública previa regulado en el artículo 133 LPACAP, debiendo sustanciarse el mismo cuando se trata de la aprobación de una nueva ordenanza fiscal, mientras que en el caso de la modificación de una ordenanza fiscal ya aprobada con anterioridad, puede obviarse dicho trámite por tratarse de una regulación parcial de la materia.

Así pues, aunque el artículo 133 LPACAP, sobre consulta pública, es también aplicable al procedimiento para la aprobación de las disposiciones generales de las Corporaciones Locales, ello no impide reconocer que estamos ante una de las excepciones previstas en el apartado 4 al no tratarse de la aprobación de una nueva y completa Ordenanza Fiscal, sino de la modificación de la Ordenanza ya vigente con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; es decir, se regulan aspectos parciales de la materia, lo que hace innecesario el trámite de consulta pública previsto en el precepto al tratarse de una ordenanza ya inserta en el ordenamiento jurídico y, por tanto, habiéndose ya valorado por los sectores afectados su procedencia y adecuación. No obstante lo cual, ya desde la providencia de incoación del expediente el ayuntamiento aquí demandado procedió a la publicación de la consulta pública en la sede electrónica con carácter previo a la elaboración de la modificación de la Ordenanza a los efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

b) En cuanto a la ausencia de aprobación y publicación del Plan Normativo ex artículo 132 LPACAP, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada. Las administraciones públicas no están limitadas en sus potestades legales o reglamentarias porque la iniciativa de que se trate no haya sido incluida en el plan normativo con un año de antelación, pues nada impide que puedan ser aprobadas no previstas en la planificación. La naturaleza del plan normativo es la de un instrumento de carácter programático, carente de valor normativo, por lo que no puede afectar a la validez de la Ordenanza.

Por otro lado, nos encontramos ante una alegación planteada en términos genéricos, sin concretar realmente cuál es la influencia que ello tiene en la tramitación de la aprobación de la Ordenanza que ha cumplido con los requisitos legales en su tramitación y ha dispuesto de la suficiente publicidad. Es doctrina jurisprudencial inconcusa que las formas no tienen en nuestro derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos; y que solamente cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical del acto o disposición administrativa. La indefensión que da lugar a la nulidad es la que ha sido real y efectiva. Así, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. Así pues, no cabe apreciar la omisión absoluta del procedimiento, pues esa afirmación no se corresponde con lo actuado, por cuanto existen en el expediente actuaciones propias del procedimiento de aprobación de la Ordenanza, tales como aprobación inicial, informe jurídico, informe técnico -económico, trámite de exposición pública y aprobación definitiva.

En definitiva, la ausencia de un plan normativo no ha impedido en el presente caso la participación ciudadana en la elaboración de la Ordenanza fiscal, pues se ha dado a la tramitación suficiente publicidad, por lo que, reiteramos, el vicio sería de carácter formal, no habiéndose acreditado que haya causado indefensión material a algún interesado, y menos aún a la recurrente.

c) Y respecto a la vulneración de los principios de buena regulación ex artículo 129 LPACAP (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia), aunque es cierto que el Preámbulo de la Ordenanza aquí impugnada no contiene una justificación expresa de la adecuación a tales principios, tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la recurrente pretende, pues hemos de tener presente que existe una normativa específica por razón de la materia constituida por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), que regulan el procedimiento de aprobación de la Ordenanzas fiscales, el cual ha sido seguido por el ayuntamiento. En todo caso, del contenido del Preámbulo -ya transcrito-, y de la sucesión de trámites, informes y antecedentes que obran en el expediente administrativo, cabe colegir que siquiera implícitamente, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre la impugnación de fondo, la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 LPACAP, cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza.

d) La conclusión de todo ello es que el cúmulo de irregularidades procedimentales que la parte actora imputa sobre la elaboración de la Ordenanza fiscal y el cumplimiento de los principios de buena regulación no tienen la trascendencia para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal. El procedimiento de modificación de la Ordenanza tramitado por la Corporación Local cumple con los trámites esenciales previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, no existe la omisión absoluta del procedimiento que es perfectamente reconocible, y la aprobación de la modificación responde a una modificación parcial de la Ordenanza Fiscal con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo."

A tenor, a su vez, de la STSJEx., de fecha 23 de junio de 2022 (rec. 103/2022), por tomar una, que hay varias en el mismo sentido (recursos 95, 101 o 102 de 2022), en sus FFJJº 4º a 9º:

"CUARTO.- El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone lo siguiente:

"1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella".

Esta norma es también aplicable al procedimiento para la aprobación de las disposiciones generales de las Corporaciones Locales. Ahora bien, el que esta norma sea aplicable no impide reconocer que estamos ante una de las excepciones previstas en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al no tratarse de la aprobación de una nueva y completa Ordenanza Fiscal, sino de la modificación de la Ordenanza ya vigente y con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del TS, es decir, se regulan aspectos parciales de la materia, lo que hacía innecesario, en este supuesto específico, el trámite de consulta pública previsto en el precepto.

No obstante lo anterior, en el caso del Ayuntamiento de Alcuéscar la publicación de la consulta pública en el portal web del Ayuntamiento con carácter previo a la elaboración de la modificación de la Ordenanza.

QUINTO.- La sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 26-6-2019, Roj: STSJ CAT 6477/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:6477 , Nº de Recurso: 992/2018, Nº de Resolución: 846/2019, declara lo siguiente:

"CUARTO.- Sobre la inobservancia del trámite de consulta pública previa del artículo 133 Ley 39/2015 ...

No se duda que la LPAC como legislación básica es aplicable a la administración local -Exposición de Motivos y art.1 - pero lo cierto es que la doctrina que interpretó al inicio la misma generó ciertas discrepancias sobre si la aplicación de los principios del Título VILPAC 39/2015 referentes a la potestad reglamentaria eran de aplicación a las ordenanzas fiscales y en especial la consulta pública del art. 133 de la misma.

En un principio se mantuvo que por aplicación del principio de especialidad de la D.A. 1ª de la LPAC , la consulta pública del art. 133 no era necesaria, ya que la regulación local en este punto era completa y no concebía este trámite fácilmente incardinable en el TRLHL. Es conocido por este Tribunal el Informe de la Dirección General de Tributos que mantiene que la consulta pública es aplicable sólo para las ordenanzas fiscales nuevas pero no para los casos en los que existe modificación de las mismas por aplicación del art. 133.4º LPAC . De tal suerte que la ordenanza ya está inserta en el Ordenamiento Jurídico y, por tanto, se valorado por los sectores afectados su procedencia y adecuación.

Hay que añadir también, que la LPAC no introduce norma alguna respecto a la sanción por su omisión en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, siendo con claridad un aspecto fundamental.

Pues bien, atendiendo a estas cuestiones y tratándose de la modificación para el ejercicio 2018 de la Ordenanza Fiscal 3.12, no procede entender que se haya omitido un trámite esencial a la vista que la actora no ha denunciado su ausencia desde el inicio del procedimiento de modificación; ha participado activamente en el trámite de información pública concedido al efecto sin que denunciara la ausencia de este trámite y, por tanto, no se ha visto privada de la posibilidad de participar en el procedimiento de elaboración de la misma. Es más, en atención a lo previsto en el art. 133.4º LPAC podemos entender que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción al tratarse de modificación de la Ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 y que se regulan aspectos parciales en la materia.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo articulado".

SEXTO.- La parte demandante alega que el Ayuntamiento no ha cumplido con el artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece que las Administraciones Públicas hagan público anualmente un Plan Normativo que contenga las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente y que dicho Plan Anual Normativo sea publicado en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

A pesar de lo expuesto por la parte actora, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada.

Se trata de la alegación sobre la falta de aprobación y publicación del Plan Anual Normativo que se plantea en términos genéricos, sin concretar realmente cual es la influencia que ello tiene en la tramitación de la aprobación de la Ordenanza que ha cumplido con los requisitos legales en su tramitación y ha dispuesto de la suficiente publicidad durante su tramitación.

Es doctrina jurisprudencial inconcusa, que no necesita de cita expresa, que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Solamente cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical del acto o disposición administrativa. La indefensión que da lugar a la nulidad es la que ha sido real y efectiva. Así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo.

Siendo ello así, no cabe apreciar en el caso de autos la omisión absoluta del procedimiento, pues esa afirmación no se corresponde con lo actuado, por cuanto existe en el expediente actuaciones propias del procedimiento de aprobación de la Ordenanza: aprobación inicial, informe jurídico, informe técnico-económico, trámite de exposición pública y aprobación definitiva.

Todo ello conduce a desestimar la petición de nulidad por motivos formales que, conforme al artículos 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" empleados por el Legislador en el precepto mencionado.

SÉPTIMO.- El artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone lo siguiente:

"En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios".

La sucesión de trámites, informes y antecedentes que obran en el expediente administrativo acreditan el cumplimiento de los principios de buena regulación.

La modificación de la Ordenanza se justifica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo la finalidad de la modificación adaptar la Ordenanza a las últimas sentencias del TS.

Los informes que obran en el expediente administrativo están suficientemente motivados y sirven de apoyo a los elementos del tributo que contiene la Ordenanza Fiscal, sin que el contenido de estos informes haya sido desvirtuado por la parte actora.

OCTAVO.- La sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 12-4-2019, Roj: STSJ CL 2002/2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:2002, Nº de Recurso: 23/2018, Nº de Resolución: 72/2019, recoge lo siguiente:

"SEXTO.- Sobre la inexistencia de infracción del procedimiento previsto para la aprobación de la Ordenanza impugnada.

En la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, de forma subsidiaria y para el caso de que no estime la concurrencia de los vicios de nulidad radical invocados, alega que la Ordenanza fiscal estaría también viciada de anulabilidad, toda vez que el Ayuntamiento de Pancorbo no ha respetado los trámites y requisitos legalmente previstos para su aprobación.

Posteriormente, en fase de Conclusiones, aduce que ha incurrido en error o imprecisión a la hora de plantear los vicios de legalidad que afectan a la Ordenanza fiscal impugnada, aclarando que la pretensión que sostiene esa parte es únicamente la petición de que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición general recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LPAC , dado que los vicios de legalidad en los que dicha disposición incurre son vicios de nulidad radical, que han de entrañar un pronunciamiento declarativo en tal sentido, sin ofrecer mayor justificación al respecto, lo que no deja de ser significativo.

Sostiene que en la elaboración de la Ordenanza no se han tenido en consideración las exigencias de la Ley 39/2015, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando la mismas no prevén excepción alguna a la aplicación de sus disposiciones en función del tamaño o de los recursos de los que disponga cada Administración, alegando que es difícilmente justificable que el legislador promueva toda una serie de principios para el ejercicio de la actividad de la Administración y los excluya de su actuación cuando se trate de la elaboración de Ordenanzas fiscales como la que ahora nos ocupa.

Ciertamente, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado con fecha 10-1-2018 sobre el impacto de la Ley 39/2015 en el procedimiento de aprobación de ordenanzas fiscales, concluyendo que en el procedimiento de aprobación de ordenanzas fiscales debe incluirse el trámite de consulta pública previa regulado en el artículo 133 de la Ley 39/2015 , debiendo sustanciarse el mismo cuando se trata de la aprobación de una nueva ordenanza fiscal, mientras que en el caso de la modificación de una ordenanza fiscal ya aprobada con anterioridad, puede obviarse dicho trámite por tratarse de una regulación parcial de la materia.

Ahora bien, hemos de tener presente que en el caso examinado, y según se desprende del expediente administrativo, mediante providencia de la Alcaldía de 20-7-2017 se acordó:

1.- Incoar expediente para la imposición de la tasa y aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos.

2.- Dar cumplimiento a las previsiones del art. 133.1 y 2 de la Ley 39/2015 , realizando consulta previa pública a través del portal web del Ayuntamiento, y en la sede electrónica a los efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acordando asimismo elaborar el correspondiente proyecto de ordenanza, y que por la Secretaría e Intervención Municipal se redactasen los informes jurídicos y económicos necesarios para la imposición de la tasa, así como la publicación del texto del proyecto de ordenanza en el portal web municipal, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades, y una vez instruido el expediente someterlo al órgano competente para su aprobación.

A juicio del recurrente, tal actuación de la Corporación Municipal es insuficiente, denunciando la ausencia en el preámbulo de la Ordenanza de la debida justificación de los principios de buena regulación, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 39/2015 conforme al cual En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

Cierto es que en el Preámbulo de la Ordenanza aquí impugnada, no se contiene una justificación expresa de la adecuación a tales principios, más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la recurrente pretende, pues hemos de tener presente que existe una normativa específica por razón de la materia, constituida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regulan el procedimiento de aprobación de la Ordenanzas fiscales, el cual ha sido seguido por el Ayuntamiento.

Es más en el Preámbulo de la Ordenanza se recoge que "A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo" por lo que de su contenido cabe colegir que siquiera implícitamente la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 de la Ley 39/2015 , cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza.

En otro orden de cosas, denuncia la recurrente la ausencia del Informe de planificación normativa previsto en el art. 132 de la Ley 39/2015 , en la medida que exige que anualmente las Administraciones Públicas hagan público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente, lo que no se ha efectuado en el presente caso.

No obstante, tal alegación tampoco puede prosperar, pues atendida la fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015 (2 de octubre de 2016) no parecía factible cumplir tal previsión de planificación normativa anual, en la medida que en julio de 2017 se acordó la incoación del expediente para la imposición de la tasa y aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora, debiendo significarse que como señala la sentencia del TSJ de Aragón de 9-7-2018 (rec. 193/2017 ) con relación a dicha determinación legal "no es exigible, ni por la proximidad de fechas a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, ni por el tamaño de la Entidad Local -de 51 habitantes censados- la misma formalidad a efectos de apreciar la nulidad de la Ordenanza que en el supuesto de aprobación de la Ordenanza por una entidad local más populosa o por otra administración distinta."

En último término invoca infracción del art. 7, apartados d ), c ) y e) de la Ley 19/2013 , toda vez que no consta en el expediente administrativo la publicación de tales documentos en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento.

Pues bien, de lo actuado en autos ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Pancorbo dispone de un Portal de Transparencia (doc. 8 de la contestación) encontrándose en el mismo publicada la Ordenanza en el apartado dedicado a la normativa. Asimismo, la Ordenanza fue publicada en el Tablón de Anuncios de la web del Municipio -http://pancorbo.sedelectronica.es/board-constando (como puede apreciarse en capturas aportadas como doc. 9) la publicación en el mismo del BOP de Burgos referente a la publicación de la Ordenanza.

Es más, ya desde el inicio, concretamente con ocasión de la providencia de incoación del expediente para la imposición de la tasa y aprobación de la ordenanza, se acordó realizar la consulta previa pública a través del portal web del Ayuntamiento, www.pancorbo.es y en la sede electrónica https://pancorbo. sedelectronica.es a los efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.

Desde esta perspectiva, hemos de concluir que también se han cumplido las exigencias de la Ley de Transparencia, por lo que procedente será desestimar íntegramente tal motivo impugnatorio, por cuanto el cúmulo de irregularidades procesales denunciadas no son en ningún caso atendibles, pues los defectos procedimentales denunciados no ocasionaron indefensión material que fuera trasladable al momento presente, de tal manera que su estimación solo supondría una retroacción del expediente para volver a juzgar en las mismas condiciones lo que ahora tratamos, cuestión que constituiría un claro fraude procesal contrario a las determinaciones delart. 11 de la L.O.P.J., lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto".

NOVENO.- La conclusión de todo ello es que los defectos que la parte actora imputa sobre la tramitación del procedimiento de elaboración de la Ordenanza Fiscal y el cumplimiento de los principios de buena regulación no tienen la trascendencia para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal. El procedimiento de modificación de la Ordenanza Fiscal tramitado por la Corporación Local cumple con los trámites esenciales previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, no existe la omisión absoluta del procedimiento que es perfectamente reconocible y la aprobación de la modificación responde a una modificación parcial de la Ordenanza Fiscal con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo."

Conforme, en fin, a la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 30 de enero de 2023 (rec. Sala TSJ 394/2022 - rec Sección 209/2022), en su FJº 3º:

"1.- Alega la recurrente que no se ha respetado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de la OF porque se ha vulnerado el art. 133 de la Ley 39/2015 (omisión del preceptivo trámite de consulta pública), los artículos 15.1 , 16.1 y 17.4 del TRLHL (inexistencia del acuerdo de imposición de la tasa y su debida publicación en el BOP), además del art. 132 de la Ley 39/2015 (ausencia de plan normativo ) y 129 del citado cuerpo legal (infracción de los principios de buena regulación al no contenerse en el preámbulo de la OF la justificación de los mismos).

Lo primero que procede aclarar es que no estamos en presencia de una nueva OF sino de una modificación de la OF reguladora de la tasa de referencia como consecuencia de las STS de fecha 3 , 9 , 10 , 11 y 16 de diciembre de 2020 que resuelven respectivamente los recursos de casación nº 3099/2019 , 3478/2019 , 3103/2019 , 3909/2019 y 3100/2019 , a las que han seguido las de fecha 17/12/2020 (REC. 3939/2019 ) y 17/12/2020 (REC. 3690/2019 ), fijando todas ellas los criterios interpretativos en la materia. En igual sentido, las STS de fecha 21/10/2021 (REC. 6586/2019 ) y de 20/10/2021 (REC. 5044/2019 ) reiteran y mantienen la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico al fijar un tipo de gravamen anual único del 5%. Por tanto, dicha modificación adapta el contenido de la citada tasa a la nueva línea jurisprudencial del TS. Obra en las actuaciones el informe técnico jurídico económico para la modificación de la OF (atendiendo a la doctrina del TS citada) donde se explicita la existencia de dos tipos de gravamen diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local así como el acuerdo del Ayuntamiento demandado de fecha 21/10/2021 aprobando la modificación mencionada.

En base a dicha premisa puede concluirse que: 1) No se ha producido la aducida vulneración del art. 133 de la Ley 39/2015 (por omisión del preceptivo trámite de consulta pública) porque dicho trámite es obligatorio únicamente en los casos de aprobación de una nueva OF pero no en los supuestos de modificación de una OF aprobada anteriormente. En estos casos, el trámite puede obviarse por tratarse de una regulación parcial de la materia, (...) y, 3) No se ha producido la aducida vulneración del art. 132 de la Ley 39/2015 porque tras la STC nº 55/2018 de 24 de mayo (que declara que los artículos 129 , 130 , 132 y 133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias) el deber contenido en el citado precepto tan sólo obliga a la Administración General del Estado y no a las Entidades Locales. Tampoco se ha producido la vulneración del art. 129 del citado cuerpo legal porque, además de afectarle el pronunciamiento de la STC citada, no puede pretender la recurrente que con ocasión de la modificación de la OF (ocasionada por los pronunciamientos del TS habidos sobre la materia) y afectando dicha modificación en esencia al art. 4 de la misma (el resto del articulado se ha visto afectado en el sentido de eliminarse el término "utilización privativa"), se impugne también el Preámbulo cuando no consta que nada dijera al respecto cuando se aprobó inicialmente la OF. (...)"

Todos cuyos anteriores razonamientos, insistimos, hacemos nuestros (por cuanto se refiere a las sentencias de otras Salas de lo Contencioso citadas), admitiendo perfecta traslación al supuesto de autos, lo que conduce a la desestimación de los motivos articulados en el fundamento segundo del escrito de demanda, resultando evidente, en cuanto al submotivo 2.2, que su desarrollo es genérico, y ninguna referencia concreta al contenido y procedimiento de elaboración de nuestra Ordenanza hace. No se nos diga por ello que no hay identidad sustancial de supuestos entre los distintos recursos contemplados, que es la propia actora quien no describe absolutamente en nada qué tiene de singular el presente para caracterizar en debido modo la supuesta conculcación de principios de buena regulación denunciada.

TERCERO. Sobre el motivo atinente a la pretendida indebida exclusión de supuestos de utilización privativa; nulidad del régimen de cuantificación de la Ordenanza, que abocaría a una cuantía del gravamen desproporcionada, sin atenderse a la verdadera intensidad del uso "en lo que al tendido aéreo se refiere"; y disconformidad a Derecho de los distintos tipos de gravamen contemplados, a tenor de la citada STSJEx., de fecha 23 de junio de 2022 (rec. 103/2022), en sus FFJJº 10º a 16º, que hacemos también nuestros:

"DÉCIMO.- El artículo 2 de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, contiene el hecho imponible que consiste en el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo.

El artículo 4 de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, recoge lo siguiente:

"La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los/as sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

UNDÉCIMO.- La determinación de la base imponible es similar al contenido de numerosas Ordenanzas que han sido confirmadas por el TSJ de Extremadura y por el TS. Sobre esta cuestión nos remitidos a la doctrina jurisprudencial que ha admitido el método de determinación de la base imponible.

Sirvan como ejemplo, y damos por reproducidas las siguientes sentencias:

- STS de fecha 5-6-2019, Nº de Recurso: 1917/2017 , Nº de Resolución: 772/2019.

- STS de fecha 19-10-2017, Recurso: 2145/2016 , Sentencia: 1581/2017 .

- STS de fecha 28-11-2017, Recurso: 3156/2016 , Sentencia: 1832/2017 .

- STS de fecha 8-11-2017, Nº de Recurso: 2727/2016 , Nº de Resolución: 1702/2017,

-Dos sentencias del TS de fecha 8-3-2019, Sentencia: 307/2019, Recurso: 1576/2017 y Sentencia: 308/2019, Recurso: 1193/2017 .

DUODÉCIMO.- Las últimas sentencias del Tribunal Supremo se ocupan de la regulación de los aprovechamientos y de los tipos de gravamen fijados en Ordenanzas similares.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-5-2022, Roj: STS 1929/2022, ECLI:ES:TS:2022:1929 , Nº de Recurso: 1129/2020, Nº de Resolución: 590/2022, establece lo siguiente:

"PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Sobre asuntos idénticos al que nos ocupa, en los que se ha analizado una Ordenanza del mismo tenor que la cuestionada en este recurso de casación y formulada la misma cuestión con interés casacional objetivo, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias anteriores, valga por todas la de 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 3099/2019 .

Procede, por tanto, resolver el presente recurso de casación remitiéndonos a la misma, reproducida en numerosos recursos de casación fallados recientemente, valga de ejemplo por proceder las sentencias recurridas del mismo Tribunal que se pronuncia en iguales términos que en la sentencia impugnada, las sentencias de 3 de noviembre de 2021, re.cas. 1237/2020 , y de 15 de diciembre de 2021, rec. cas. 7869/2020 . Dijimos entonces que:

"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Saliendo al paso de la alegación realizada novedosamente por la recurrida, pretendiendo distinguir para legitimar la tasa regulada en la Ordenanza, según estemos ante un aprovechamiento especial, autorización, o una utilización privativa, concesión; ha de convenirse que lo trascendente a efectos de la procedencia de la tasa es que se lleve a cabo la cesión del dominio público, sea cual sea el sistema a través del cual se realice, esto es, tanto concesiones como autorizaciones o cualquier otro sistema de adjudicación del dominio público, para su aprovechamiento especial o utilización privativa por los autorizados o adjudicatarios, y la Ordenanza que analizamos se incardina en este esquema, de suerte que aún cuando se acogiera que en exclusividad la parte recurrente posee un aprovechamiento especial, resulta incontestable que la Ordenanza regula la cesión del dominio público en ambas modalidades de aprovechamiento especial y utilización privativa, que es lo trascendente para examinar la corrección o no de la regulación realizada de la tasa.

Por lo que en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013 ,"que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que:

"a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

Al hilo de la legislación aplicable, niega la parte recurrida que sea de aplicación al caso el art. 64 de la LTPP, afirmando que su aplicación supone desconocer el principio de autonomía municipal. Al respecto basta con recordar que dispone el art. 9.2 de la Ley 8/89 , de tasas y precios públicos, que "La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales"; la autonomía de las entidades locales conlleva su habilitación para establecer y exigir sus tributos, pero siempre dentro del marco normativo del Estado en materia de las Haciendas locales, y sin perjuicio de las leyes que dicten las Comunidades Autónomas, constituyendo la fuente formal de expresión del ordenamiento tributario local las Ordenanzas fiscales, las cuales, necesariamente deben de ajustarse a las disposiciones generales tributarias reguladoras de la materia, siendo de aplicación supletoria respecto de la regulación de las tasas locales lo dispuesto en la expresada ley reguladora de las tasas estatales, tal y como se ha visto".

DECIMOTERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-2020, Roj: STS 4162/2020, ECLI:ES:TS:2020:4162 , Nº de Recurso: 3099/2019, Nº de Resolución: 1659/2020, expone lo siguiente:

"6. En definitiva, la polémica -perfectamente expresada por el auto de admisión- se refiere a dos aspectos del precepto contenido en el artículo 4 de la Ordenanza: el primero, su motivación, pues la Sala sentenciadora ha considerado que los informes técnico-económicos incorporados al expediente para la aprobación de la tasa están insuficientemente motivados -en los términos previstos en el artículo 25 del TRLHL y en el artículo 20.1 de la LTPPE- en cuanto a la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), al haberse efectuado por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio; el segundo, el establecimiento de un tipo de gravamen único (del 5 por 100), ya que los jueces a quo han entendido que éste se anuda legalmente a los supuestos de utilización privativa del demanio, siendo así que aquí nos hallamos ante un caso de aprovechamiento especial, para el que la norma aplicable prevé un tipo distinto.

SEGUNDO. Respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión. Remisión íntegra a nuestra sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 )

1. La respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión nos la ofrece la reciente sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 ), a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el auto de admisión de ese recurso de casación se planteaba también la misma cuestión que ahora nos ocupa, concretamente:

"Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio".

2. Argumentamos en dicha sentencia, resumidamente, así:

"Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

Y esta regulación legal está desarrollada por elReal Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81 ).

Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).

Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores" y "en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario".

Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia".

3. Y ello nos condujo a fijar como doctrina en el fundamento jurídico noveno la siguiente (que resulta plenamente trasladable al caso):

"En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio".

4. Procede, pues, rechazar el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad.

TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.

1. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta -añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

2. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

Se refiere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero - que "avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe" o que admitieron que la "utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía", y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para fijar la cuantía de la tasa.

A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras confirmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

3. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando afirma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias: aquí -y no en esos otros procesos- se ha trabado un debate -en la instancia y en esta casación- sobre si la Ordenanza Fiscal puede cuantificar la tasa que nos ocupa teniendo en cuenta exclusivamente el porcentaje que la ley fija para el uso privativo del dominio público local, prescindiendo por completo del tipo de aprovechamiento que tiene lugar en las instalaciones de transporte a las que dicha tasa se refiere.

En otras palabras, solo en este proceso el Tribunal Supremo se ha enfrentado al debate sobre si la cuantía de la tasa debe o no justificarse por la Ordenanza en atención a la intensidad del uso del dominio público local -como la sentencia recurrida y la demandante en la instancia sostienen- o si resulta suficiente -como defiende el ayuntamiento- con fijar el tipo de gravamen previsto en la ley para el uso privativo del demanio aunque las instalaciones de transporte previstas en la Ordenanza constituyan en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, para el que la ley prevé un tipo impositivo distinto.

Por eso, a juicio de la Sala, la jurisprudencia anterior no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen.

En cualquier caso, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección sí ha tenido en cuenta, en alguna ocasión, la relevancia del uso del dominio público para cuantificar la tasa. Lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 3060/2012 ), en la que afirmamos lo siguiente:

"(...) Despejada esa primera cuestión ha de resolverse una segunda, que también suscita la compañía recurrente, si puede entenderse justificada la fijación de un tipo de gravamen del 3%, que es el doble del contemplado en el apartado c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la existencia de una mayor intensidad en el uso del demanio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

El informe técnico-económico sostiene ese porcentual en dos argumentos esenciales: el primero es que "[l]a red de transporte, que opera a la elevadas tensiones, precisa de espacio suficiente para implantar medidas de seguridad adecuadas, tanto por trabajos de mantenimiento como por la propia explotación de la red. Además, se deben cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones", y el segundo es que "[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y "distribuye" por todos los Municipios de España.

Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE" (sic). Con tal sustento concluye que "[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]" (sic).

Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) fije el 1,5%, la justificación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que confirma la Sala de instancia; puesto que la afirmación de REE supone una intensidad, que duplica el citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están fijadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justificación alguna en el informe técnico-económico, justifiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, mas cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente (...) ".

Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo de tales bienes.

CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

1. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

"Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

2. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir "el valor de mercado de la utilidad derivada", que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes "atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate".

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

QUINTO. Solución a las pretensiones suscitadas en el proceso.

Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) a mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente".

DECIMOCUARTO.- En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-5-2022, Roj: STS 1812/2022, ECLI:ES:TS:2022:1812 , Nº de Recurso: 1823/2020, Nº de Resolución: 548/2022.

También la sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24-5-2022, Roj: STS 2134/2022 , ECLI:ES:TS:2022:2134 , Nº de Recurso: 1857/2020, Nº de Resolución: 604/2022 .

DECIMOQUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-5-2022, Roj: STS 2018/2022, ECLI:ES:TS:2022:2018 , Nº de Recurso: 1710/2020, Nº de Resolución: 607/2022, fundamenta lo siguiente:

"Dicho esto, retomamos la remisión a la sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre , que nos sirve de guía:

"CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

1. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

"Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento " a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

2. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo [RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA], pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir "el valor de mercado de la utilidad derivada", que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes "atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate".

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicaba la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

TERCERO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

Por las razones expresadas en los fundamentos precedentes declaramos haber lugar el recurso de casación núm. 1710/2020, interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede de Albacete. Correlativamente, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo nº 65/2018 , seguido ante dicha Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sede de Albacete y, en su virtud, declarar nulo de pleno derecho el artículo 4º, así como el Anexo de tarifas, de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre suelo, subsuelo o vuelo del Ayuntamiento de Orgaz (Toledo), ordenando se publique el fallo de la presente sentencia en el boletín oficial de Toledo, de conformidad con lo establecido en elartículo 72.2 LJCA, a los fines de que la nulidad de la disposición anulada en la sentencia firme tenga conocimiento general, para sus efectos invalida torios erga omnes".

DECIMOSEXTO.- Llegados a este punto del debate, debemos preguntarnos si el establecimientos de dos tipos de gravamen para los dos supuestos de aprovechamientos especiales que contempla la Ordenanza Fiscal son conformes a Derecho.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial concluimos lo siguiente:

1. No vemos obstáculo para que la Ordenanza regule el gravamen de los aprovechamientos especiales. La Ordenanza es clara cuando establece que está gravando los aprovechamientos especiales del dominio público local. Algunos de ellos son de especial intensidad y se asemejan a los aprovechamientos privativos, pero en la Ordenanza son calificados de aprovechamientos especiales.

El artículo 1 de la Ordenanza establece que están obligados al pago las personas y entidades que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local.

El artículo 2 de la Ordenanza define el hecho imponible como el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo.

Y el artículo 5 de la Ordenanza establece dos tipos de gravamen que se aplican a dos supuestos diferenciados de aprovechamientos especiales del dominio público local.

2. La Ordenanza distingue dos tipos de gravamen según la intensidad del uso del aprovechamiento especial.

Para los usos de mayor intensidad, que se asemejan o son similares a los aprovechamientos privativos, se establece un tipo de gravamen de 5%.

Este tipo de gravamen se aplica a los aprovechamientos especiales de instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares. Se trata claramente de supuestos de intensidad máxima de uso del dominio público local, por lo que es posible aplicarles un tipo del 5% que responde a un coeficiente de intensidad de uso muy elevada y similar a un aprovechamiento privativo. Así lo razona el Informe técnico-económico y consideramos que la diferenciación de tipos de gravamen es conforme con la doctrina del TS al fijar el tipo del 5% para un uso de especial intensidad del dominio público local que, conforme a la valoración del Informe técnico-económico, es semejante o asimilable a un uso privativo.

El Informe técnico-económico expresa que el tipo de gravamen se aplica en función del coeficiente de intensidad de uso. El coeficiente de intensidad de uso (sobre el tipo general del 5%) podrá variar entre 0 y 1, en función de la menor o mayor intensidad de uso.

Si la intensidad de uso es muy elevada y similar o semejante a la de un uso privativo se aplica un coeficiente de 1 que hace que se aplique un tipo de gravamen del 5%. Es la intensidad de ese uso lo que justifica el coeficiente de intensidad de uso 1, similar a los aprovechamientos privativos -los supuestos incluidos en el artículo 4.a) de la Ordenanza Fiscal son aprovechamientos especiales claramente asimilables a usos privativos- y resulta un tipo de gravamen del 5% proporcionado a la especial y gran intensidad del uso. El uso es tan intenso que permite su asimilación a los aprovechamientos privativos y el establecimiento del tipo de gravamen del 5%, conforme al artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, como criterio que se ha tomado en consideración, según explica el Informe técnico-económico.

Para otros supuestos de menor intensidad -como la instalación de cableado sobre las vías públicas locales- la intensidad de uso no es tan intensa y se fija un tipo del 2,5%.

3. Los dos tipos de gravamen del 5% y del 2,5%, según la intensidad de uso de los aprovechamientos especiales del dominio público local, son proporcionados y están motivados en el Informe técnico-económico.

La parte actora no presente prueba que desvirtúe la fundamentación contenida en el Informe técnico-económico donde se motiva, justifica y explica tanto la determinación de la base imponible como los tipos de gravamen aplicables, los cuales responden a parámetros legales, proporcionados y ajustados a la doctrina del TS.

El Informe técnico-económico explica la forma en que se ha valorado el suelo y las instalaciones. También detalla el valor del aprovechamiento y el coeficiente de aprovechamiento. Todos los elementos determinantes de la cuota tributaria están explicados en dicho informe. La Administración expresa con detalle los parámetros tenidos en cuenta para determinar la cuota tributaria, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad.

El Informe técnico-económico utiliza el valor catastral para determinar el valor del suelo.

El cálculo del valor de las instalaciones se ha realizado mediante la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica, la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales, y demás normas citadas en el Informe técnico- económico.

Ningún reproche puede ponerse a la utilización de estos parámetros pues tanto los valores catastrales como los utilizados en las órdenes ministeriales son de posible utilización a efectos de valorar el suelo y las instalaciones, reduciéndose en un 50% mediante la aplicación del coeficiente RM a fin de evitar superar el valor de mercado.

Reiterando lo expuesto por el TS, en un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

Todo lo anterior nos conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo."

Ya en la sentencia de esta misma Sala y Sección, antes aludida, de fecha 30 de enero de 2023 (rec. Sala TSJ 394/2022 - rec. Sección 209/2022) razonamos en los siguientes términos, en su mismo FJº 3º:

"(...) 2.- Alega la recurrente que la OF es disconforme a derecho porque excluye de su tributación los supuestos de utilización privativa sometiendo a tributación solamente los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, lo que supone vulnerar lo dispuesto en el art. 20.3 k) del TRLHL.

Pues bien, la propia STS de fecha 3/12/2020 ya establece que las OF pueden señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate. Por su parte, la STS nº 4177/2022 de fecha 10/11/2022 deja claro la existencia por separado de una tasa por utilización privativa y otra tasa por aprovechamiento especial en ordenanzas diferentes, ahora bien, si coinciden tal utilización privativa y aprovechamiento especial en una misma ordenanza deberá actuarse del siguiente modo: "La ordenanza fiscal -cuando coincidan en la misma actividad el aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente - artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público-".

A mayor abundamiento, el art. 20.3 k) del TRLHL contempla tanto la utilización privativa como el aprovechamiento especial del dominio público como supuestos de sujeción a una tasa (a tal efecto utiliza la partícula "o"), pero no indica que deban ser regulados conjuntamente tales supuestos en una misma ordenanza, ya que son distintas tasas. Así las cosas, han de tener una tributación diferenciada y proporcional a la intensidad del uso o aprovechamiento.

En la presente OF, la demandada sólo grava con tasa el aprovechamiento especial del demanio público local y en tal sentido, ha establecido un tipo impositivo diferenciado del 2,5% para aquellas situaciones que son de aprovechamiento especial de baja intensidad y del 5% para aquellas otras de mayor intensidad. Para estos últimos casos, la STS de fecha 3/12/2020 ya admitió que cabría admitir que el aprovechamiento en los casos de instalaciones fijas en el suelo o subsuelo para el transporte de la energía "coincide o puede coincidir con un uso privativo", pero ello no quiere decir que sea una utilización privativa (como parece pretender la recurrente) y no puede serlo porque, además de lo hasta aquí expuesto, el título que habilita a las eléctricas para la ocupación del dominio público local con sus redes de transporte de energía es una autorización administrativa. En ningún caso podrían llevar a cabo una utilización privativa, ni tan siquiera sus torres o apoyos, porque para eso deberían disponer de concesión administrativa. Por lo demás, el tratamiento independiente de no regulación de la utilización privativa en la OF aquí enjuiciada, no supone ningún tipo de discriminación ni infracción del principio de igualdad, máxime cuando la recurrente no ha establecido parámetros comparativos que impliquen hablar de una desigualdad injustificada e irrazonable.

3.- Finalmente, alega la recurrente que el régimen de cuantificación de la tasa impugnado, en lo que a la cuantificación de la base imponible se refiere, determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del art. 24.1 a) del TRLHL) de conformidad con la reciente doctrina jurisprudencial.

Lo primero que procede señalar es que no es posible con motivo de la doctrina del TS de diciembre de 2020, aprovechar lo resuelto por el Alto Tribunal en relación al tipo impositivo y extrapolarlo a la base imponible, base imponible que no se ha modificado. La STS de fecha 3/12/2020 valida la base imponible en cuestión y la citada base imponible toma en consideración el parámetro de la intensidad.

Por su parte, el art. 24.1 a) del TRLHL dispone que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará: "Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada". Por tanto, la cuota tributaria tiene como límite hallar la utilidad del aprovechamiento especial que ese dominio público reporta a la compañía con sus instalaciones.

Las sentencias del TS de diciembre de 2020 ya establecen que las OF tendrán que atender a la naturaleza específica del aprovechamiento para poder definir el valor de mercado de la utilidad que pretende gravarse. Y la STS de fecha 31/10/2013 ya disponía que "las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste". Por tanto, el gravamen debe ser tan limitado como limitada sea la inmisión sobre el terreno aprovechado de manera especial por la mercantil. Esta es la posición que también mantiene la STS nº 605/2022 de fecha 24/5/2022 (R. CASACION 2328/2020).

En el presente supuesto, el ITE argumenta el tipo de gravamen general del 5% en base al art. 92 del RD 1372/1986 de 13 de junio de aprobación del Reglamento de Bienes de las entidades locales y al art. 64 de la Ley 25/1998 de 13 de julio de tasas, determinando la intensidad del uso. Nótese que el tipo impositivo general del 5% elegido por la demandada (inferior al 6% fijado por el art. 92 del Reglamento de bienes ya comentado, por lo que no es desproporcionado) ha tomado como referencia, en el único sentido de formar criterio, el Reglamento de Bienes y la LMTPP citados como si de una cesión de uso de bien patrimonial se tratase, máxime la vocación indefinida de permanencia de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Esta Sala entiende ajustada a derecho la OF de referencia y su régimen de cuantificación ya que sigue la línea jurisprudencial del 2020 distinguiendo zonas de vuelo (esencialmente, cableado que sobrevuela) de muy baja o escasa intensidad (inmisiones mínimas) que no impiden de ordinario el uso común del demanio afectado por dicho transporte y a la que se le atribuye un 2,5% de tipo de gravamen, de las otras situaciones o elementos de aprovechamiento especial del dominio público local de mayor intensidad (zonas de apoyo) que exigen la colocación de instalaciones fijas en el suelo o subsuelo (cajas de amarre, transformadores, torres metálicas...) para sostener o sustentar cables conductores de energía y que llevarían consigo una aplicación del tipo impositivo del 5%. Esta diferente intensidad de uso, no significa que los elementos a tributar por el 5% sean supuestos de utilización privativa del dominio público local sino diferentes usos de aprovechamiento especial en función del parámetro de intensidad. Así las cosas, las mencionadas zonas de apoyo han de ser gravadas con un tipo impositivo superior, en nuestro caso un 5%, porque en estos supuestos de aprovechamiento especial es más complicada la convivencia con otros usos posibles.

Por último, la recurrente defiende que los dos tipos de gravamen (del 5% y del 2,5%) que sirven para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial son disconformes a derecho por contener una motivación insuficiente. Sin embargo, ninguna referencia hace al ITE que es el documento que contiene la justificación de los citados tipos impositivos. Como se ha expuesto, la elección del tipo impositivo está debidamente motivada en el ITE y el contenido del mismo no ha sido desacreditado con datos técnicos o informe pericial alguno que demuestre ni la falta de motivación ni la desproporcionalidad de aquéllos.

Lo expuesto justifica desestimar el recurso planteado."

El motivo a que el presente fundamento se constriñe merece, vistos los anteriores razonamientos, igual desestimación.

CUARTO. Por último, formula la recurrente un curioso motivo, en tanto que planteado en intolerables términos hipotéticos: "posible vulneración del artículo 335 LEC : los peritos firmantes del ITE podrían haber actuado con falta de objetividad e imparcialidad". Su desarrollo literal (pues a él y no a otro hemos de dar respuesta) es el siguiente:

"QUINTO. Posible vulneración del artículo 335 LEC : los peritos firmantes del ITE podrían haber actuado con falta de objetividad e imparcialidad.

Vaya por delante que no se cuestiona que la elaboración del ITE, como documento esencial que es para la determinación del importe de la tasa pueda ser realizado por una entidad privada, como es el caso. En este caso, como en muchos otros Ayuntamientos que tienen aprobada a tasa, el ITE ha sido realizado por el despacho de abogados Gonzalo advocats cudós consultor, y por la entidad Valbuena y Ron Ingenieros.

Existen antecedentes, en los que esta parte ha constatado que estas mismas entidades, en otras corporaciones locales, además de la elaboración del ITE, asumen otras funciones que podrían comprometer las notas de objetividad e imparcialidad inherentes a todo perito, y que deben presidir la elaboración del ITE.

A estos efectos, se adjunta como documento núm. 1, copia del contrato suscrito entre la entidad Gonzalo Abogados y el Excmo. Ayuntamiento de Asturianos, donde además de la elaboración del ITE, se le encomienda a ese despacho una serie de funciones que a juicio de esta parte comprometen las notas de objetividad e imparcialidad en la elaboración del ITE, quedando una parte de los honorarios condicionada a lo que perciba el Ayuntamiento. Además, muchas de las funciones encomendadas a estas entidades -insístase- privadas, podrían ser contrarias a derecho en tanto estarían ejerciendo una labor, que, a juicio de esta parte, debería estar reservada para funcionarios públicos.

Dado que no consta en el expediente-administrativo el contrato en virtud del cual estas dos entidades privadas están prestando sus servicios profesionales al Ayuntamiento de Sèros (sic), se adelanta que por medio de OTROSÍ se solicitará su aportación, a los efectos de dilucidar esta posible irregularidad"

La prueba instada por la recurrente fue en efecto practicada, como las restantes propuestas por la misma, sin que, en conclusiones, y por lo que al presente motivo concierne, valore aquélla en modo alguno el resultado del oficio librado al Ayuntamiento recurrido, que obra en autos.

En nuestra sentencia de fecha 26 de abril pasado (rec. Sala TSJ 483/2022 - rec. Sección 378/2022), razonamos en los siguientes términos, en su FJº 4º:

"(...) En contestación a la demanda la recurrida pone de manifiesto lo que resulta ya evidente a la lectura del motivo de impugnación (no habiéndose, ha de quedar esto suficientemente claro, sometido el informe de que se trata a prueba técnica contradictoria alguna en los presentes autos de recurso, por la recurrente, que cuestione el acierto de aquél): que se aporta prueba junto a la demanda inútil, en tanto que referida a Corporación local que nada tiene que ver con la demandada; que no se pone de relieve qué doctrina jurisprudencial o acervo normativo acude en apoyo de las opiniones o pareceres de la recurrente; que el motivo se basa en meras suposiciones y criterios subjetivos; y que no se entiende la cita de precepto de la Ley procesal civil, cuando aquí no nos encontramos ante pericia procesal alguna, sino ante informe recabado en el proceso de elaboración de disposición normativa, en que el Ayuntamiento ha acudido a la colaboración de entidad privada, por carecer de medios técnicos propios suficientes con que afrontar la confección de aquél. Finaliza la contestación manifestando que no hay aquí suplantación de función pública alguna, no dejando de llamar la atención (por la magnificente contradicción en que incurre la recurrente en el propio desarrollo del motivo transcrito) que la actora haya construido el motivo que nos ocupa partiendo de admitir, precisamente, que cabe acudir a la colaboración de sujetos de derecho privado en orden a la confección del informe técnico económico. (...)"

El motivo merece a la sazón igual suerte que los anteriores, toda vez que no se caracteriza en debido modo, por referencia a un acervo normativo y jurisprudencial mínimamente identificable, en qué suerte de quiebra formal o sustantiva se incurre aquí en la confección del informe técnico económico aludido.

El recurso, en la medida en que no se ha formado convicción de esta Sala de nulidad de la disposición impugnada, merece en consecuencia íntegra desestimación.

QUINTO. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas, siendo notorio que la recurrente tiene interpuestos recursos de igual (o sustancialmente igual) guisa que el de autos a lo largo y ancho del territorio nacional, que habrán de ser (presumiblemente) objeto de escrutinio casacional. Siendo así, y sin ir más lejos (ni afán de exhaustividad), que nuestra misma sentencia de fecha 30 de enero de 2023 (rec. Sala TSJ 394/2022 - rec. Sección 209/2022) ha sido ya objeto de recurso de casación, pendiente por ahora de la decisión del Alto Tribunal sobre admisión o no del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." contra "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Isona i Conca Dellà, reguladora de la "taxa per utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local de les instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 31 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 252)".

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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